TSMP - Boletin Jurisprudencial 15 de 2016 1
Tribunal Superior Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TSMP - Boletin Jurisprudencial 15 de 2016 1
- Autor
- Tribunal Superior Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- 2016
EDICIÓN No. 15 18 DE ABRIL 20162
El contenido de este boletín son extractos informativos de las providencias emitidas por esta corporación. Se recomienda revisar directamente las providencias en la Página Web: https://www.justiciamilitar.gov.co
1. ABANDONO DEL SERVICIO . Es un punible omisivo. Ingredientes normativos.
SOLICITUDES Y APORTES PROBATORIOS .
En el sistema procesal contemplado en la Ley 522 de 1999 operan para la defensa desde el mismo momento en que se tiene conocimiento del ejercicio de la acción penal. El a porte de pruebas puede efectuarse en las diferentes etapas procesales, sin que ello sea forzoso para el procesado. CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR. Elementos para que se configure como causal excluyente de responsabilidad penal. EJECUCIÓN DE LA PENA. En virtu d al bien jurídico tutelado por el delito de Abandono del servicio, normativamente no se ofrece mecanismo alguno sustitutivo de la pena privativa de la libertad. RAD. 158358MAR-2016. MP.
GR. MAR ÍA PAULINA LEGUIZAM ÓN
ZARATE.
2. ATAQUE SUPERIOR/INFERIOR. Puede presentarse bilateralidad típica o codelincuencia, sin que ello desnaturalice el comportamiento típico. VIAS DE HECHO.
Presupone la existencia de actos concretos, materiales, sin respaldo legal. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Para su imposición debe tenerse en cuenta los presupuestos previstos en los artículos 466 y 467 de la Ley 1407 y por integración el artículo 310 de la
materiales, sin respaldo legal. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Para su imposición debe tenerse en cuenta los presupuestos previstos en los artículos 466 y 467 de la Ley 1407 y por integración el artículo 310 de la Ley 906 de 2004. RAD. 158420-MAR-2016,
M.P. CR. CAMILO ANDR ÉS SU ÁREZ
ALDANA.
3. CONSTANCIAS SECRETARIALES. No son un acto procesal y no tienen carácter vinculante. La finalidad que cumplen es de carácter informativo. TÉRMINOS DE EJECUTORIA. No dependen de la constancia que suscriba el secretario del despacho judicial, sino del tiempo transcurrido a partir del ú ltimo acto procesal de notificación realizado a las
partes. NOTIFICACIÓN: Concepto. Objetivo. NOTIFICACIÓN POR ESTADO : Presupuestos para su validez .
NOTIFICACIONES SUPLETORIAS.
Importancia. Teorías que pretenden explicar la razón por la cual debe entenderse surtida la notificación . CITACIONES. Son obligatorias a los sujetos procesales que deban ser notificados en forma personal. La parte civil no es uno de ellos. NULIDAD. La omisión de citar a una parte que por ley pueda notificarse supletoriamente, no se constituye en irregularidad que haga necesaria su declaratoria. SELLOS. Cuando se utilicen para realizar notificaciones, deben diligenciarse correctamente para evitar confusiones y que se generen vicios que pueden afectar el debido proceso. RAD.
158019-MAR-2016, M.P. MY (RA) JOS É
LIBORIO MORALES CHINOME.
diligenciarse correctamente para evitar confusiones y que se generen vicios que pueden afectar el debido proceso. RAD.
158019-MAR-2016, M.P. MY (RA) JOS É
LIBORIO MORALES CHINOME.
4. DESERCIÓN. Las irregularidades en el proceso de incorporación no hacen atípica la conducta. NULIDAD. Oportunidad para invocarla. Carga procesal de quien la invoca. Principios que las rigen. VÍCTIMAS
DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO
(Desplazado). Esta causal de exención para la prestación del servicio militar obligatorio debe ser informada a las autoridades en el momento de la incorporación. RAD. 158385 -MAR-2016,
M.P. TC. NORIS TOLOZA GONZÁLEZ.
5. DOLO: Clasificación.
DOSIFICACIÓN PUNITIVA. Al
I. PROVIDENCIAS TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL MARZO 20163 momento de tasar la pena deben tenerse en cuenta aspectos como la intensidad del dolo y la culpa, así como el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo en la tentativa. RAD.
157204-MAR-16, M.P. CN (RA) CARLOS
ALBERTO DULCE PEREIRA.
6. EXTINCIÓN ACCIÓN PENAL. Por prescripción. La competencia para decretarla radica en el ad quem cuando el proceso se encuentra surtiendo el traslado para sustentar la demanda de casación
(sea oficiosamente o por solicitud de
parte). PRESCRIPCIÓN ACCI ÓN PENAL .
Análisis del Instituto. Concepto. Alcance. Tiene una doble connotación, pues se
para sustentar la demanda de casación (sea oficiosamente o por solicitud de
parte). PRESCRIPCIÓN ACCI ÓN PENAL .
Análisis del Instituto. Concepto. Alcance. Tiene una doble connotación, pues se constituye en beneficio para el procesado y sanción para el estado. TÉRMINOS PRESCRIPTIVOS. Forma de contabilizarlos. Aumento para servidores públicosEvolución jurisprudencial . AUTO SEGUNDA INSTANCIA QUE DENIEGA PRESCRIPCIÓN. No es susceptible de recurso alguno. RAD. 158207-MAR-2016,
M.P. CN. JULIÁN ORDUZ PERALTA.
7. FUNCIONARIO JUDICIAL. Está obligado a efectuar la respectiva investigación por hechos que revistan características de delito de los que haya tenido noticia.
PRUEBA. Quien la solicita debe argumentar la pertinencia, utilidad y necesidad de la misma. NULIDAD. No se genera per se por mora en la resolución de la situación jurídica provisional. ORDEN DE OPERACIONES. Es un documento público.
INDAGACIÓN PRELIMINAR. Objetivo.
RAD. 158269-MAR-2016, M.P. CR.
MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ.
8. LEGITIMACIÓN PROCESAL . Concepto.
Formas de materializarse. LEGITIMACIÓN y CAPACIDAD. Distinción. PARTES EN EL PROCESO. Momento a partir del cual el sujeto activo del delito y su defensor tienen tal calidad. DEFENSOR. Alcance de las facultades generales para actuar dentro del proceso . SUSTITUCIÓN DE PODER. Debe contar con la autorización
sujeto activo del delito y su defensor tienen tal calidad. DEFENSOR. Alcance de las facultades generales para actuar dentro del proceso . SUSTITUCIÓN DE PODER. Debe contar con la autorización del procesado. RECURSO. Carga procesal del impugnante. Concepto. RAD. 158098MAR-2016, M.P. MY (RA) JOS É LIBORIO
MORALES CHINOME.
9. LESIONES PERSONALES CULPOSAS. La no demostración del nexo de causalidad entre la violación al deber objetivo de cuidado y el resultado hace atípica la conducta. CERTEZA. Para proferirse sentencia condenatoria se exige certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado. No se puede estructurar una condena en meras especulaciones. RAD.158298-MAR-16,
M.P CR (RA) PEDRO GABRIEL PALACIOS
OSMA.
10. PRUEBAS. Las solicitadas deben guardar relación con el tema de prueba o con los elementos del tipo (objetivosubjetivo). RAD. 158414-MAR-2016, M.P.
CN (RA) JORGE IVÁN OVIEDO PÉREZ.
11. RECURSO. Carga del impugnante.
Deber de motivarlo adecuadamente. PRINCIPIO DE LIMITACI ÓN. La segunda instancia solo debe ocuparse de revisar los problemas jurídicos propuestos por el recurrente y los que tengan conexidad con estos. Los argumentos deben comportar razones de hecho y de derecho que conduzcan al ad quem a enmendar lo dispuesto en la providencia apelada. RAD.
problemas jurídicos propuestos por el recurrente y los que tengan conexidad con estos. Los argumentos deben comportar razones de hecho y de derecho que conduzcan al ad quem a enmendar lo dispuesto en la providencia apelada. RAD.
158264-MAR-2016, M.P. CN. JULIÁN
ORDUZ PERALTA.
12. RECURSO. Deber del recurrente de presentar los presupuestos fácticos y jurídicos con los que no está de acuerdo y presentar los argumentos fácticos y jurídicos con los que pretende derrumbar la decisión. MOTIVACIÓN DEL RECURSO. No se satisface acudiendo a argumentos4 expresados antes de la decisión que se impugna y menos cuando ellos han sido resueltos en la decisión. NULIDADES. La vulneración al debido proceso y al derecho de defensa no pueden invocarse de manera conjunta, pues cada uno de ellos tiene un desarrollo aut ónomo, además el primero es un vicio de estructura y el segundo un vicio de garantía . PRINCIPIO DE LIMITACIÓN. El que rige al ad quem es imperativo para el Ministerio Público que actúa ante la segunda instancia. TRASLADO
A LOS SUJETOS PROCESALES. Objetivo y alcance. RAD. 158251-MAR-2016, M.P.
CR.FABIO ENRIQUE ARAQUE VARGAS.
13. RECUSACIÓN. Propósito. La causal contenida en el artículo 277 -1 relativa a tener el funcionario judicial, el compañero
(a) permanente o algún pariente interés en el proceso debe estar fundada en pruebas que la soporten para el momento de los hechos, pues no puede pretenderse su
tener el funcionario judicial, el compañero (a) permanente o algún pariente interés en el proceso debe estar fundada en pruebas que la soporten para el momento de los hechos, pues no puede pretenderse su aplicación en forma retroactiva cuando el fundamento ha desaparecido . RAD.
158424-MAR-2016, M.P. CR. CAMILO
ANDRES SUÁREZ ALDANA.
Ley 1765 de 2015
1. D0010959 . Principio de oportunidad.
Estado actual: El 29 de marzo de 2016 se registró de proyecto de fallo.
Nota: El 24 de junio de 2016 vence término para decisión Sala Plena.
2. D0010987. La ley debió tramitarse como Estatutaria.
Estado actual: El 24 de febrero de 2016 se registró proyecto de fallo.
14. TESTIMONIOS. Los rendidos por quienes registran vínculos de amistad o familiaridad con el procesado, deben ser examinados con especial c uidado en razón a los lazos afectivos que los une.
ABANDONO DEL PUESTO. La costumbre de realizar relevo antes de la hora establecida no faculta al uniformado para que abandone la función de vigilancia y seguridad, puesto que la duración de los turnos es reglamentaria. RELEVO. Corresponde al momento en que se sustituye al uniformado que se encuentre de facción, para que otro tome su lugar y desarrolle las funciones establecidas para el servicio. RECURSOS. Presupuestos para que se considere motivado. RAD. 158362MAR-2016, M.P. TC. WILSON FIGUEROA GÓMEZ.
desarrolle las funciones establecidas para el servicio. RECURSOS. Presupuestos para que se considere motivado. RAD. 158362MAR-2016, M.P. TC. WILSON FIGUEROA GÓMEZ.
NOTA: Para ver todas las providencias de marzo de 2016 con el resumen de sus respectivos temas siga este vín culo: TODAS (archivo disponible en la carpeta pública de la Relatoría).
Nota: El 26 de mayo de 2016 vence término para decisión Sala Plena.
3.D0011107. Trato discriminatorioDesigualdad para acceder a los cargos en la Justicia Penal Militar y Policial.
Estado actual: Archivada el 20 de enero de 2016.
II. ESTADO ACTUAL DEMANDAS DE INCONSTITUCIONALIDAD EN NORMAS
DE JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL5
4. D0011158. Temas varios ( La ley debió tramitarse como Estatutaria, Falta de independencia de la Justicia Penal Militar, posibilidad de juzgamiento de civiles que laboren en la Justicia Penal Militar, la creación del Cuerpo Técnico de Investigación, falta participación activa de las víctimas en las formas anticipadas de terminación del proceso).
Nota: También se demandaron los artículos 294, 298 y parcialmente el 294 de la ley 1407/10, relativos a la participación de las víctimas, por considerar el accionante que la Corte Constitucional se ha pronunciado al respecto al revisar la constitucionalidad de algunos artículos de la ley 906/04.
5. D0011209. Funciones generales del
de las víctimas, por considerar el accionante que la Corte Constitucional se ha pronunciado al respecto al revisar la constitucionalidad de algunos artículos de la ley 906/04.
5. D0011209. Funciones generales del
Fiscal Penal Militar y Policial y Principio de Oportunidad.
Estado actual: Fue archivada el 09 de marzo de 2016.
LEY 1407 DE 2010
1. D -11168. Artículo 503 (parcial) Ley 1407/10. Decisión sobre el orden de presentación de la prueba . “El Juez decidirá el orden en que debe presentarse la prueba…”
Estado actual. Recepción de conceptos.
Nota: El 19 de julio de 2016 vence término para registro de fallo.
2. D0011109. Art. 280 (Parcial). Momento desde el cual debe designarse el defensor.
Estado actual: El 11 de marzo de 2016 se archivó el expediente.
3. D0011040. Artículo 499 (parcial).
Solicitudes probatorias.
Estado actual: El 8 de febrero de 2016 se registró de proyecto de fallo.
Nota: El 10 de mayo de 2016 vence el término para decidir la Sala Plena.6
1. SENTENCIA SU-091 DEL 25 DE FEBRERO DE 20161. La Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en relación con el llamamiento a calificar servicios de los miembros de la Fuerza Pública , estableciendo que dicha modalidad de retiro NO REQUIERE DE MOTIVACIÓN EXPRESA. A continuación algunos apartes
su jurisprudencia en relación con el llamamiento a calificar servicios de los miembros de la Fuerza Pública , estableciendo que dicha modalidad de retiro NO REQUIERE DE MOTIVACIÓN EXPRESA. A continuación algunos apartes del comunicado No. 8 del 25 de febrero de 2016: “Al decidir un conjunto de acciones de tutelas presentadas por exintegrantes de la Policía Nacional que habían sido retirados del servicio, en unos casos bajo la modalidad de llamamiento a calificar servicios, y en otros con la figura del retiro por voluntad del Gobierno o del director general, la Corte puntualizó que a partir de las diferencias entre una y otra modalidad de retiro, se predica un distinto nivel de exigencia en materia de motivación del respectivo acto administrativo. El llamamiento a calificar servicios es una manera normal de retiro de servicio activo dentro de la carrera militar y de la Policía Nacional que procede cua ndo se cumple un determinado tiempo de servicios y se tiene derecho a la asignación de retiro. Esta modalidad especial de retiro obedece a la estructura piramidal de dichas carreras que no admite el ascenso al grado superior de todos los que se ubican en el grado inmediatamente anterior y la misma permite la renovación del personal uniformado, atendiendo a razones de conveniencia institucional y necesidades del servicio, no sujeta exclusivamente a las
1 MP. Doctor JORGE PRETELT CHALUB. condiciones personales o profesionales del funcionario. La Corte precisó que esta figura debe distinguirse del retiro discrecional (en las Fuerzas Militares) y del retiro por voluntad
1 MP. Doctor JORGE PRETELT CHALUB. condiciones personales o profesionales del funcionario. La Corte precisó que esta figura debe distinguirse del retiro discrecional (en las Fuerzas Militares) y del retiro por voluntad del Gobierno o Director General (en la Policía Nacional), esta última en ejercicio de la facultada discrecional prevista en los artículos 1 de la ley 857 de 2003, 1 55, numeral 16 del Decreto 1791 de 2000, disposiciones conforme a las cuales el retiro requiere la expedición de un acto administrativo, previa recomendación realizada mediante Acta de la Junta de evaluación correspo ndiente, procedimiento que está condicionado al seguimiento de las pautas establecidas en la jurisprudencia del Consejo de Estado. Y de la Corte Constitucional. En ese contexto, la Corte precisó que la motivación del llamamiento a calificar servicios contenida en la Ley que establece las condiciones para que el mismo se produzca, por lo que no es necesaria una motivación adicional del acto. Expresó sin embargo, ello no puede conducir a que esa figura se utilice como herramienta de discriminación o persecuci ón., hipótesis que configuraría una desviación de poder que afectaría la validez del acto administrativo de retiro el cual sería, entonces, susceptible de controversia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por otra parte, frente a la cau sal denominada retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General, la Sala
III. PRONUNCIAMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL DE INTERÉS PARA
JUSTICIA PENAL MILITAR.7
Por otra parte, frente a la cau sal denominada retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General, la Sala
III. PRONUNCIAMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL DE INTERÉS PARA
JUSTICIA PENAL MILITAR.7
Plena de la Corte resolvió mantener la jurisprudencia constitucional, particularmente la contenida en la sentencia SU-172 de 2015, en cuanto a la necesidad de motivar los actos de retiro de servicio de los miembros de la Fuerza Pública, que hubieran sido proferidos por la administración en ejercicio de la facultad discrecional otorgada por la ley. Ello, con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso, el princip io democrático y el principio de publicidad, además de las prerrogativas propias de un Estado de Derecho caracterizado por la sujeción de los poderes público al principio de legalidad y la proscripción de la arbitrariedad en las decisiones que afectan a los administrados”. ( Texto completo del comunicado siguiendo el hipervínculo: Su096-16) .
2. SENTENCIA C -054 del 10 DE FEBRERO DE 2016 -04-172. L a Corte Constitucional declaró exequible, la expresión “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu ” ( Interpretación gramatical de la ley) contenido en el artículo 27 del Código civil. A continuación algunos apartes del pronunciamiento.
“Bajo esta perspectiva, la Corte encuentra que la regla de interpretación gramatical establecida en la norma acusada no tiene
artículo 27 del Código civil. A continuación algunos apartes del pronunciamiento.
“Bajo esta perspectiva, la Corte encuentra que la regla de interpretación gramatical establecida en la norma acusada no tiene el alcance que aducen los demandantes, ni implica un mandato para imponer la norma legal por encima de la Constitución, desconociendo el principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 4º C.P. En contrario, dicha previsión legal se limita a prescribir una de las reglas hermenéuticas para la interpretación de la ley, que no es única y en todo caso no puede ser entend ida de manera aislada, sin tener en cuenta que forma parte de un conjunto de reglas de interpretación, que se complementan y armonizan para desentrañar el contenido de un texto legal. Para la Sala, la interpretación gramatical que atiende la literalidad de un texto legal no resulta incompatible con la Constitución, en la medida que, contrario a lo argumentan los demandantes, la aplicación de dicha modalidad de interpretación en modo alguno puede ser comprendida como una licencia para dejar de aplicar los preceptos constitucionales, a partir del uso exclusivo de la norma de rango legal. Esta imposibilidad se infiere del mandato superior según el cual, en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley, se deben aplicar las disposiciones constituciona les, como lo ordena el artículo 4º de la Carta. Llevando dicha premisa al caso analizado, se encuentra que, en realidad, el cuestionamiento de la validez constitucional que se plantea en la demanda parte de una interpretación
ordena el artículo 4º de la Carta. Llevando dicha premisa al caso analizado, se encuentra que, en realidad, el cuestionamiento de la validez constitucional que se plantea en la demanda parte de una interpretación equivocada de la disposición l egal acusada, que no desconoce uno de los postulados axiales del Estado de Derecho, como lo es, el principio de la supremacía constitucional”. (Texto completo de la sentencia siguiendo el hipervínculo : C054-16).
2 MP. Doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA8
1. Radicado No. 46628 del 16 de marzo de
20163. La Corte Suprema de Justicia establece los requisitos para que pueda surtirse la notificación electrónica en materia penal. En el siguiente sentid o fue
el citado pronunciamiento:
“Lo dicho hasta ahora, sirve a la Sala para precisar que el correo electrónico, además de ser un medio de citación, también es apto como mecanismo para lograr la notificación personal, siempre que se cumplan las exigencias previstas por la norma (artículo 178 de la Ley 600 de 2000), valga recordar, (i) que el sujeto procesal reciba el texto completo de la providencia, y, (ii) que se cuente con la constancia procesal del acto de enteramiento, que por supuesto, cont endrá la fecha y firma de quien se impuso del contenido del proveído.” (…) Como viene de verse, la «notificación electrónica» no ha sido prevista en el proceso penal como forma de publicitar las decisiones judiciales, lo cual no significa que esté vedado a cudir a los avances
proveído.” (…) Como viene de verse, la «notificación electrónica» no ha sido prevista en el proceso penal como forma de publicitar las decisiones judiciales, lo cual no significa que esté vedado a cudir a los avances tecnológicos que vienen sustituyendo los vetustos mecanismos que impelían la espera de varios días para saber si la comunicación había sido recibida
3 Sala de Casación Penal, M.P. PATRICIA SALAZAR CUELLAR. 4 «a) Son todos aquellos actos o actividades de comunicación definidas en la ley, que ponen en conocimiento de las partes, terceros o de otras autoridades judiciales o administrativas, las providencias y órdenes del (telegrama u oficio), sólo que, el uso de ellos necesariamente estará incorporado
como medio para el cumplimiento de la notificación personal.
Justamente por la creciente necesidad de reglamentar la implementación de medios electrónicos e informáticos para el cumplimiento de las funciones de la administración de justicia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA 063334 del 2 de marzo de 2006, aplicable a los procedimientos civil, contencioso administrativo, laboral, penal y disciplinario, respecto de los actos de comunicación procesal, s usceptibles de realizarse a través de mensajes de datos y método de firma electrónica.
Con tal fin, entre otros, definió los conceptos de i) actos de comunicación procesal4; (ii) autoridad judicial; (ii) correo electrónico5, y, (iv) mensaje de datos, para fijar que el mensaje de datos enviado, bien
Con tal fin, entre otros, definió los conceptos de i) actos de comunicación procesal4; (ii) autoridad judicial; (ii) correo electrónico5, y, (iv) mensaje de datos, para fijar que el mensaje de datos enviado, bien por internet o por correo, es una actividad de comunicación idónea para poner en conocimiento de las partes, terceros o de otras autoridades judiciales o administrativas, las providencias y órdenes del juez o del fiscal”.
juez o del fiscal, relacionadas con el proceso, así como de éstos con aquellos.» 5 «Es el mensaje de datos que contiene correo electrónico de texto. El correo electró nico puede contener archivos adjuntos de texto, imágenes entre otros. Entiéndase los archivos adjuntos como parte íntegra del correo electrónico.»
IV. PRONUNCIAMIENTOS RELEVANTES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.9
Así, insiste la Sala, que el medio de comunicación virtual -correo electrónico-, también puede servir como mecanismo para notificar una providencia. Dependiendo del fin con el cual se envíe, deberá contener unos presupuestos, sin los cuales no es factible determinar que ha sido idóneo para lograr el fin perseguido, que no es otro que cumplir con la notificación personal.
Entonces, si se envía un mensaje de texto a través de correo electrónico, cuyo contenido se limita a informar que la judicatura ha expedido una decisión judicial y se pretende su presencia para surtir la notificación personal, se hablará de citación. Si además, se allega el texto de la providencia que se requiere notificar, junto con el acta que deberá devolverse
judicial y se pretende su presencia para surtir la notificación personal, se hablará de citación. Si además, se allega el texto de la providencia que se requiere notificar, junto con el acta que deberá devolverse firmada por el sujeto procesal o éste a través de un mensaje de regreso confirma su recepción y notificación, no sólo se tendrá como mecanismo de citación, sino de notificación personal.
Para cualquiera de ellos, la secretaría deberá tener certeza acerca de haberse remitido a la dirección correcta, que ésta corresponda al sujeto procesal y que ha sido recibido y leído.
De manera que, no se pueden confundir las nociones de «notificación electrónica», con la de «correo electrónico» que a su vez se utiliza como medio de citación, o para notificar una decisión judicial.(…)
Por lo tanto, aunque el uso del correo electrónico es apto tanto para citar a un sujeto procesal, como para notificarlo
6 MP. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ personalmente de una decisión, esto último sólo se logra cuando se adjunta al mensaje la totalidad de la providencia y se espera la respuesta para verificar la efectiva recepción, la apertura, lectura y confirmación por parte del receptor, y además, se rec ibe de este, a vuelta de correo, un mensaje similar confirmando su notificación.” (Texto completo del pronunciamiento siguiendo el hipervínculo: Rad. No. 46628 de 2016).
2. RADICADO No. 47591 DEL 30 DE MARZO DE 20166. La Corte al inadmitir la
pronunciamiento siguiendo el hipervínculo: Rad. No. 46628 de 2016).
2. RADICADO No. 47591 DEL 30 DE MARZO DE 20166. La Corte al inadmitir la demanda de casación interpuesta por la defensa técnica contra una decisión de la Sala Tercera de Decisión de esta Corporación, reiteró que aceptados los cargos no es posible retractarse de esa manifestación, ni discutir la validez de los medios probatorios . A contin uación
algunos apartes del pronunciamiento:
“La Corte debe precisar desde el inicio, como lo hizo el fallador de segundo grado e incluso lo acepta el demandante, que en atención al componente premial que signa el acogimiento a cargos y la necesidad de establecer con lealtad los extremos de la controversia, ya se tiene claro que no es posible retractarse unilateralmente de dicha manifestación, permitiéndose solo la vía de la anulación cuando se demuestra cabalmente que ella no operó informada, voluntaria y consciente.
Cuando se han aceptado cargos, ya no es posible controvertir el trámite dado al asunto, ni mucho menos, discutir acerca de la validez o efectos suasorios de los medios10 de prueba recogidos, precisamente porque la asunción de responsabilidad pen al implica abjurar de este tipo de debates, en el entendido que la terminación temprana del proceso representa renuncia a ese derecho, que conduce, precisamente, a la obtención de un beneficio, aquí representado en rebaja de pena.
No entiende necesario la Sala reiterar los conceptos vigentes sobre el particular,
del proceso representa renuncia a ese derecho, que conduce, precisamente, a la obtención de un beneficio, aquí representado en rebaja de pena.
No entiende necesario la Sala reiterar los conceptos vigentes sobre el particular, dado que son suficientemente conocidos por las instancias e incluso el recurrente, al punto que varios de ellos fueron reproducidos en el alegato casacional.
Ahora, si de verdad conoce el impugnan te que no es posible desdecirse motu proprio de lo aceptado, inanes resultan sus esfuerzos por entronizar la existencia, en el asunto debatido, de una supuesta presión indebida, representada, según dice, en ofrecimientos que no estaban al alcance de la Fis calía, o mejor, que incluso devenían por ministerio de la ley ”. (Texto completo de la providencia siguiendo el hipervínculo: 47591 de 2016)
Continúan las condenas por el hurto de Armas en el Batallón de Artillería No. 8 “San Mateo”, ubicado en Pereira. El 17 de abril de 2016, el Periódico “El Tiempo”, publicó la siguiente nota: “Condena ejemplar por robo de armas del Batallón San Mateo Uniformados vendieron 403 armas de fuego incautadas a la guerrilla, según la Fiscalía. Un sargento segundo del Ejército se convirtió en el tercer militar condenado
por el robo de un arsenal del Ejército.
En to tal fueron 403 armas de fuego (incautadas a la guerrilla) los robadas del almacén del Batallón San Mateo de Pereira y que luego fueron vendidas en 800 millones de pesos, según información de la Fiscalía. Raúl de Jesús Gámez Suárez, de 32 años, quien recibió una condena de 12 años y 6 meses de prisión, fue acusado por la Fiscalía de pertenecer a una red de traficantes de armas que operaba desde dentro del mismo Ejército. La organización criminal, informó la Fiscalía, estaba conformada por
V. FLASH INFORMATIVO JUSTICIA PENAL MILITAR.11 suboficiales y soldad os profesionales que sustraían las armas y luego las vendían a una estructura del ‘clan Úsuga’, que delinquía en el norte del Valle del Cauca.
Ellos negociaban con Álex Toro López, jefe de la estructura narcotraficante en esta parte del país, quien además lideraba una banda de jíbaros y sicarios a la que se le acusa de varios homicidios en Cali y sus alrededores. Toro López fue capturado, junto con 23 miembros de su banda, en octubre del
2014. La red entregaba parte del armamento hurtado con salvoconductos.
Entre las armas robadas había 109 fusiles,
alrededores. Toro López fue capturado, junto con 23 miembros de su banda, en octubre del
2014. La red entregaba parte del armamento hurtado con salvoconductos.
Entre las armas robadas había 109 fusiles, 188 revólveres, 87 pistolas, 11 escopetas y también tres subametralladoras. El sargento Gámez Suárez fue capturado por el CTI en noviembre del año pasado mientras laboraba en la Escuela de Soldados Profesionales (Espro), en Nilo (Cundinamarca). Por este mismo hecho ya están en la cárcel otros dos militares que fueron capturados en febrero del 2015 en el Batallón San Mateo.
El sargento segundo César Andrés Castro Eslava –quien ll evaba 15 años en el Ejército– y el soldado profesional Jhon Freddy Gaviria López fueron los primeros en aceptar los cargos que les imputó la Fiscalía. Castro recibió una condena de 5 años y cinco meses de cárcel. Entre tanto, Gaviria está pagando 7 años de prisión. Las autoridades lograron establecer cómo operaba esta red de corrupción tras varias interceptaciones telefónicas que el CTI realizó.”
http://www.eltiempo.com/politica/justi cia/condena-a-militares-por-venderarmas-incautadas-a-laguerrilla/16566233.
Berledis Banquez Herazo Relatora
armas-incautadas-a-laguerrilla/16566233.
Berledis Banquez Herazo Relatora relatoriatribunaljpm@justiciamilitar.gov.co
Tel: 60(1) 3150111 Ext 42006
Carrera 46 No. 20C-01 Cantón Militar Occidental “Coronel Francisco José de Caldas” Palacio de Justicia Penal Militar y Policial “T.F. Laura Rocío Prieto Forero” Bogotá, Colombia