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TSMP - Boletin Jurisprudencial 16 de 2016

Tribunal Superior Militar y Policial

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Detalles

Título
TSMP - Boletin Jurisprudencial 16 de 2016
Autor
Tribunal Superior Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año
2016

EDICIÓN No. 16 16 DE MAYO 20162

El contenido de este boletín son extractos informativos de las providencias emitidas por esta corporación. Se recomienda revisar directamente las providencias en la Página Web: https://www.justiciamilitar.gov.co

1. ABANDONO DEL PUESTO : Ingredientes normativos. El punible puede adecuarse en el momento fáctico de la facción o en el momento fáctico del servicio. FACCIÓN Y SERVICIO: Concepto. Al iniciar una formación donde se comunica el lugar de facción se está en la situación fáctica del servicio. DERECHO PENAL. Alcance. Su carácter de última ratio no implica que es subsidiario a otra rama del ordenamiento jurídico. RECURSO. Carga procesal del impugnante. Motivación. GRADOS DE CONVICCIÓN. Son diferentes en cada etapa procesal. Niveles por los que se transita.

RAD. 158433-ABR-2016, M.P. CR. FABIO

ENRIQUE ARAQUE VARGAS.

2. ABANDONO DEL SERVICIO. Se configura cuando el uniformado pese a tener una incapacidad ambulatoria, no total, se aleja del cumplimiento de sus funciones sin autorización alguna y sin realizar los trámites administrativos dispuestos para ello. PRESENTACIONES PROTOCOLARIAS MILITARE S VINCULANTES. La no realización de estas, lejos de hacer atípica el delito, permiten inferir un elemento estructurante de la conciencia y voluntad para la dejación de los deberes del cargo. RAD. 158377-ABR2016-M.P. CR. CAMILO ANDRES SU ÁREZ

ALDANA.

inferir un elemento estructurante de la conciencia y voluntad para la dejación de los deberes del cargo. RAD. 158377-ABR2016-M.P. CR. CAMILO ANDRES SU ÁREZ

ALDANA.

3. CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO .

Improcedente cuando no esté demostrado en el grado de certeza cualquiera de los supuestos de hecho para la terminación anticipada del proceso.

RAD. 158326-ABR-16-2016, M.P. TC.

NORIS TOLOZA GONZÁLEZ.

4. CONTRATOS ESTATALES . Los funcionarios públicos que intervienen en su celebración, ejecución y liquidación deben responder por sus acciones u omisiones.

DELEGADO CONTRACTUAL :

Responsabilidades. CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES : Hipótesis normativas . Objeto de protección de este punible. El ingrediente especial del tipo subjetivo relativo al propósito de obtener provecho ilícito fue suprimido en la legislación vigente.

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO. Alcance.

Requisitos. INDEBIDA VALORACI ÓN PROBATORIA: Supuestos en que se configura. AUDITORIAS. Alcance de los informes que se presentan en desarrollo de

estas. I NTERVENTOR/SUPERVISOR:

Concepto. FUERO: Elementos. SERVICIO:

Concepto. IMPUTACIÓN OBJETIVA .

Creación de un riesgo jurídicamente desaprobado: conceptos que lo integran.

ERROR DE TIPO : Presupuestos. LEY 890/04. No se puede aplicar el aumento en ella establecido hasta tanto no se implemente el sistema acusatorio,

Creación de un riesgo jurídicamente desaprobado: conceptos que lo integran.

ERROR DE TIPO : Presupuestos. LEY 890/04. No se puede aplicar el aumento en ella establecido hasta tanto no se implemente el sistema acusatorio, independientemente de que los hech os hayan ocurrido durante su vigencia. RAD.

158340-ABR-2016, M.P. TC. WILSON

FIGUEROA GÓMEZ.

5. MULTA: Formas de pagarse. Puede ser amortizada mediante trabajo solo cuando se imponga como pena única y se haya acreditado la imposibilidad de pago por parte del penado por carencia de recursos

económicos. JUEZ DE EJECUCIÓN DE

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.

Facultades para pronunciarse sobre la amortización de la multa. TRABAJO. Es

I. PROVIDENCIAS TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL ABRIL 20163 diferente el que se ejecuta para redimir pena al realizado para amortización de la

multa. RAD. 157544-ABR-16, M.P. BG.

MARÍA PAULINA LEGUIZAMÓN ZARATE.

6. NEXO DE CAUSALIDAD : Teorías. hoy el nexo causal como elemento del tipo se explica por vía de la teoría de la imputación

objetiva. IMPUTACIÓN DE UN

COMPORTAMIENTO O DE UN RESULTADO.

Presupuestos. CONCURRENCIA DE CONDUCTAS IMPRUDENTES. Todas las personas que concurren en la infracción de deber responden a título de autor. En los delitos imprudentes el concepto de autor es distinto y éste se fundamenta en el quebrantamiento del deber esp ecial.

personas que concurren en la infracción de deber responden a título de autor. En los delitos imprudentes el concepto de autor es distinto y éste se fundamenta en el quebrantamiento del deber esp ecial. COAUTORIA. Tiene en los delitos de infracción de deber una estructura totalmente distinta a la del concepto general de autor. PRESCRIPCIÓN ACCIÓN PENAL. Términos. RAD. 158268-ABR-2016,

M.P. CR.FABIO ENRIQUE ARAQUE

VARGAS.

7. NULIDAD. Se genera por falta de motivación de la providencia que resuelve situación jurídica provisional. Opera como remedio extremo. La irritualidad es sustancial cuando afecte trascendentalmente los derechos y garantías constitucional o legalmente consagradas para las partes procesales.

Algunas irregularidades que la generan.

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Fines.

Requisitos. AUTO MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. No es de libre confección. HECHOS Y CALIFICACI ÓN JURIDICA PROVISIONAL . Alcance. La conducta punible debe estar especificada de manera clara. La c alificación de los hechos es jurídica. Deben analizarse las categorías dogmáticas del delito (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad). MOTIVACIÓN. Casos en que se presenta falta de motivación que atentan contra el debido proceso. Importancia. DEFINICIÓN

DE SITUACI ÓN JURIDICA PROVISIONAL.

Debe hacerse de forma motivada, argumentada y con fundamento en los medios probatorios allegados al proceso.

TEST DE PROPORCIONALIDAD. Objetivo.

DE SITUACI ÓN JURIDICA PROVISIONAL.

Debe hacerse de forma motivada, argumentada y con fundamento en los medios probatorios allegados al proceso.

TEST DE PROPORCIONALIDAD. Objetivo.

RAD. 158409 -ABR--2016, M.P. CN.

JULIÁN ORDUZ PERALTA.

8. PECULADO CULPOSO. Para que se repute la administración, custodia o tenencia del bien no es presupuesto que en la entrega medie un acto que se formalice mediante la elaboración de un documento. DEBER OBJETIVO DE CUIDADO. La violación a la norma de tránsito (incumplimiento señal de “Pare”) puede generar infracción al deber objetivo de cuidado, si ello es determinante para el resultado. MULTA. Es una pena que no puede ser revocada (abstenerse de pagarse) en razón a la legalidad. Algunas consideraciones sobre e sta pena. RAD.

158411-ABR-2016, M.P. CN (RA) JORGE

IVÁN OVIEDO PÉREZ.

9. RECURSO DE HECHO : Finalidad. Se constituye en un instrumento de control de admisibilidad para evitar inequidad.

Término para interponerlo. Procedencia y trámite. DEFENSOR: Formas de designación. Una vez nombrado puede actuar sin necesidad de formalidad alguna para su reconocimiento. DEFENSOR PÚBLICO. Pueden convalidarse las actuaciones que haya realizado sin el respectivo poder cuando el interesado hace uso de su capacidad para ejercer su defensa material, recurriendo a través de ella la providencia que le fue negativa.

LEGITIMACIÓN: Clases. Requisitos.

actuaciones que haya realizado sin el respectivo poder cuando el interesado hace uso de su capacidad para ejercer su defensa material, recurriendo a través de ella la providencia que le fue negativa.

LEGITIMACIÓN: Clases. Requisitos.

(Estudio del instituto) LEGITMACIÓN EN

EL PROCESO/LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA. Diferencias. INTERÉS JUR ÍDICO.

Propósito. TÉRMINOS JUDICIALES.

Objetivos. PROVIDENCIAS. La que decide sobre la reposición no es susceptible de recurso alguno. Su ejecutoria se surte4 una vez sea suscrita por el funcionario judicial, salvo cuando haya puntos nuevos.

RAD. 158439 -ABR-2016. M.P. CR.

MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ.

10. UNIÓN MARITAL DE HECHO . Como causal de exoneración para la prestación del servicio militar. Requisitos. Debe tener la capacidad jurídica de conformar familia.

Características. ACTO ADMINISTRATIVO. Goza de presunción de legalidad desde la fecha de su expedición y produce los efectos legales en el dispuesto. Su ilegalidad solo puede ser declarada por la autoridad competente. Jurisdicción castrense no tiene facultades para desconocer sus efectos. IRREGULARIDADES EN LA INCORPORACIÓN. Generarían responsabilidades como funcionario de facto. No hace atípica la conducta (Deserción). ANTIJURIDICIDAD. Concepto.

RAD. 158386 -ABR-16, M.P. BG. MARÍA

PAULINA LEGUIZAMÓN ZARATE.

Ley 1765 de 2015

(Deserción). ANTIJURIDICIDAD. Concepto.

RAD. 158386 -ABR-16, M.P. BG. MARÍA

PAULINA LEGUIZAMÓN ZARATE.

Ley 1765 de 2015

1. D0010959. Principio de oportunidad.

Estado actual: El 29 de marzo de 2016 se registró proyecto de fallo.

Nota: El 24 de junio de 2016 vence término para decisión de la Sala Plena.

2. D0010987. La ley debió tramitarse como Estatutaria.

Estado actual: El 24 de febrero de 2016 se registró proyecto de fallo Nota: El 26 de mayo de 2016 vence término para decisión de la Sala Plena

3. D0011158. Temas varios (La ley debió tramitarse como Estatutaria, Falta de

11. VINCULACIÓN AL PROCESO. La regla general es que lo sea mediante indagatoria. La vinculación mediante declaratoria de persona ausente es residual y debe cumplir con una serie de presupuestos. RENUENCIA DEL IMPUTADO. Puede ser inferida ante la indiferencia a las actividades desple gadas para su ubicación. BUSQUEDA DEL PROCESADO. Después de la declaratoria de contumacia está condicionada al hallazgo de nuevos datos que permitan su ubicación. RAD. 158416ABR-2016, M.P.

MY (RA) JOSÉ LIBORIO MORALES

CHINOME.

independencia de la Justicia Penal Militar, posibilidad de juzgamiento de civiles que laboren en la Justicia Penal Militar, la

CHINOME.

independencia de la Justicia Penal Militar, posibilidad de juzgamiento de civiles que laboren en la Justicia Penal Militar, la creación del Cuerpo Técnico de Investigación, falta participación de las víctimas en las formas anticipadas de terminación del proceso).

Nota: También se demandaron los artículos 294, 298 y parcialmente el 294 de la ley 1407/10, relativos a la participación de las víctimas, por considerar el accionante que la Corte Constitucional se ha pronunciado al respecto al revisar la constitucionalidad de algunos artículos de la ley 906/04.

II. ESTADO ACTUAL DEMANDAS DE INCONSTITUCIONALIDAD EN NORMAS

DE JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL5

Estado actual : 15 de abril de 2016 se registró proyecto de fallo.

El 14 de julio de 2016 vence término para decisión de la Sala Plena.

LEY 1407 DE 2010

1. D -11168. Artículo 503 (parcial) Ley 1407/10. Decisión sobre el orden de presentación de la prueba . “El Juez decidirá el orden en que debe presentarse la prueba…” Estado actual . 20 de abril de 2016 se registró proyecto de fallo.

1. SENTENCIA C-205 DEL 27 DE ABRIL DE

20161. La Corte Constitucional declaró exequible el inciso 4 del artículo 499 de la ley 1407 de 2010), relacionado con el decreto oficioso de pruebas por parte del Juez Penal Militar. A continuación, algunos

20161. La Corte Constitucional declaró exequible el inciso 4 del artículo 499 de la ley 1407 de 2010), relacionado con el decreto oficioso de pruebas por parte del Juez Penal Militar. A continuación, algunos apartes del comunicado No. 16 del 27 de abril de 2016: “… la corporación reiteró que, en la configuración de los procesos judiciales, el legislador goza de un amplio margen que, en todo caso, debe respetar los principios, valores y derechos constitucionales, en particular, el debido proceso. Así mismo, precisó que, en materia penal ordinaria, la Constitución no impone un determinado modelo acusatorio -considerado por la doctrina como purosino que el diseño del modelo procesal corresponde al legislador, dentro del respeto de los imperativos constitucionales, en concreto, las funciones cons titucionales de la fiscalía general de la Nación. Observó, que no existe una prohibición constitucional ni una orden respecto de las pruebas de oficio. Tampoco, la Constitución exige que

1 MP. Alejandro Linares Cantillo. el proceso penal militar deba ser idéntico al proceso penal ordinario , habida cuenta que se trata de jurisdicciones constitucionalmente distintas. Esto significa que, si bien el legislador consideró que, en materia penal ordinaria, el juez no debe decretar pruebas de oficio, nada limita al legislador al configurar de manera distinta el proceso penal militar. Efectuado el examen de constitucionalidad de la facultad otorgada al juez penal militar de decretar pruebas de oficio, a la

limita al legislador al configurar de manera distinta el proceso penal militar. Efectuado el examen de constitucionalidad de la facultad otorgada al juez penal militar de decretar pruebas de oficio, a la luz del principio de imparcialidad y la garantía de igualdad de armas, la Corte concluyó que es ta prerrogativa legal no afecta su imparcialidad, en su componente institucional y procesal, ya que no lo pone en situación de prejuzgar el asunto y no lo involucra en la etapa de investigación. De igual modo, no existe vulneración de la igualdad de armas, garantía del debido proceso, porque la labor probatoria del juez no le otorga un poder especial a una de las partes o no le concede un trato distinto, toda vez que no va dirigida a favorecer a una de las partes, fiscal penal

III. PRONUNCIAMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL DE INTERÉS PARA LA JUSTICIA PENAL MILITAR6 militar o defensa, sino a gara ntizar la verdad y justicia del proceso y de su decisión. En este sentido, esta facultad contribuye a generar confianza en la Justicia Penal Militar” . (Texto completo

del comunicado siguiendo el hipervínculo:

C-205-16).

2. SENTENCIA SU-108 del 3 DE MARZO DE

20162. La Corte Constitucional al conocer de dos acciones de tutelas instauradas en contra del Ejército Nacional, unificó su jurisprudencia en lo relativo a la procedencia del amparo para garantizar el derecho de objeción de conciencia a la prestación del servicio militar obligatorio como derecho fundamental de aplicación

contra del Ejército Nacional, unificó su jurisprudencia en lo relativo a la procedencia del amparo para garantizar el derecho de objeción de conciencia a la prestación del servicio militar obligatorio como derecho fundamental de aplicación inmediata. A continuación, algunos apartes del pronunciamiento. “En síntesis, el reconocimiento a la objeción de conciencia se encuentra intrínsecamente relacionado con el derecho a la libertad de conciencia y no se constituye en una evasión al ordenamiento jurídico, sino que, por el contrario, toda sociedad democrática debe estar interesada en el respeto de los derechos individuales de cada uno de los ciudadanos. No se trata de hacer prevalecer el interés de uno o unos pocos frente a muchos o la inmensa mayoría. Es un problema de calidad democrática y respeto a los derechos individuales básicos: cuando el Estado admite la objeción de conciencia de un particular, está potenciando en beneficio de toda la sociedad ese valor fundamental. (…)

IV. CONCLUSIONES

(…)

2 MP. Doctor Alberto Rojas Ríos. 4.1. El artículo 18 de la Constitución Política establece las prerrogativas que nacen del derecho fundamental a la libertad de conciencia, entre las que se encuentran: (i) nadie puede ser objeto ni de acoso ni de persecución debido a sus convicciones o creencias; (ii) se garantiza que ninguna persona estará compelida a revelar sus convicciones y (iii) nadie será obligado a actuar contra su conciencia. Es de esta última garantía que nace el derecho fundamental a la objeción de conciencia.

que ninguna persona estará compelida a revelar sus convicciones y (iii) nadie será obligado a actuar contra su conciencia. Es de esta última garantía que nace el derecho fundamental a la objeción de conciencia.

4.2. El derecho a la objeción de conciencia es una consecuencia de la concreción del postulado de la supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales, como límite al poder legislativo y del respeto a las minorías. (…)

4.5. El derecho comparado muestra la tendencia en los Estados democráticos de reconocer el derecho de objeción de conciencia en virtud de la cual resulta justificado negarse al cumplimiento de un deber por razones de conciencia auténticas, fijas y profundas, restringiéndolo solo en los casos en que se considera que resulta imperativo para una sociedad democrática. 4.6. La objeción de conciencia encuentra límites en los derechos de los demás y en la existencia de deberes jurídicos vinculados a aspectos como los requerimientos del orden público, la tranquilidad, la salubridad o la seguridad colectivas. 4.7. En materia de objeción de conciencia a la prestación del servicio militar obligatorio, la jurisprudencia7 constitucional evolucionó a partir de la sentencia C -728 de 2009, al reconocerla como un derecho fundamental de aplicación constitucional inmediata que no requiere desarrollo legislativo para ser ejercido.

4.8. No toda manifestación de una reserva de conciencia a la prestación del servicio militar obligatorio puede tenerse como

como un derecho fundamental de aplicación constitucional inmediata que no requiere desarrollo legislativo para ser ejercido.

4.8. No toda manifestación de una reserva de conciencia a la prestación del servicio militar obligatorio puede tenerse como eximente automática del mismo. En cada caso habrá d e ponderarse la naturaleza del reparo de conciencia, la seriedad con la que es asumido, la afectación que su desconocimiento produce en el sujeto, los terceros afectados y los demás aspectos que en un caso concreto permitan al juez constitucional amparar o negar el derecho.

4.9. Las convicciones o creencias que se invoquen, además de tener manifestaciones externas que se puedan probar, deben ser profundas, auténticas, fijas y sinceras. La objeción de conciencia no sólo procede por motivos religiosos, sino que incluye razones morales, éticas, humanitarias, políticas, filosóficas, entre otras. (…)

4.11. A pesar de este importante rol del legislador, el derecho a la objeción de conciencia es un derecho fundamental de aplicación inmediata que puede ser reclamado vía acción de tutela ante los jueces constitucionales.” (Texto completo de la sentencia siguiendo el hipervínculo : SU-108-16).

1. Radicado No. 47076 del 13 de abril de

20163. La Corte Suprema de Justicia recuerda que las reglas del debido proceso probatorio en lo atinente a incidente de reparación integral no se rigen por las formas de producción en el juicio, además

20163. La Corte Suprema de Justicia recuerda que las reglas del debido proceso probatorio en lo atinente a incidente de reparación integral no se rigen por las formas de producción en el juicio, además que el mencionado incidente en lo no regulado por la ley 906/04, se regirá por la ley civil, en virtud del principio de Integración. En el siguiente sentido fue el

citado pronunciamiento:

“Este pequeño y, por ende, incompleto rastreo normativo apunta a concluir que las reglas del debido proceso probatorio están previstas única y exclusivamente para el proceso penal y este apunta a

3 Sala de Casación Penal, M.P. José Luis Barceló Camacho.

determinar si se cometió una conducta penal y quién es el responsable de ella, contexto dentro del cual su aplicación termina con la sentencia que ponga fin precisamente al proceso penal.

Por mejor decir, las reglas del Código de Procedimiento Penal están dadas para aplicarlas cuando del trámite penal se trate, esto es, para indagar, investigar y

juzgar a quien es señalado de cometer un delito.

5. Como el incidente de reparación integral surge luego de agotado ese trámite penal,

IV. PRONUNCIAMIENTOS RELEVANTES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.8 deriva incontrastable que tales formalidades no son de recibo cuando ese procedimiento apunta exclusivamente a determinar la existencia del daño causado con el delito (ya decidido con fuerza de cosa juzgada) y su cuantía, tema este que es de naturaleza exclusivamente civil. (…)

procedimiento apunta exclusivamente a determinar la existencia del daño causado con el delito (ya decidido con fuerza de cosa juzgada) y su cuantía, tema este que es de naturaleza exclusivamente civil. (…)

6. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha traz ado una línea de pensamiento uniforme respecto de la naturaleza exclusivamente civil del

incidente de reparación integral, así:

(I) Se trata de un mecanismo procesal posterior e independiente al trámite penal, pues ya no se busca obtener una declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito (sentencias del 13 de abril de 2011, radicado 34.145, que se apoya en el fallo C -409 del 2009 de la Corte Constitucional, y del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160).

(II) El trámite debe circunscribirse a debatir lo relativo a la responsabilidad civil, sin que puedan cuestionarse asuntos ya superados del ámbito penal, dado que han sido resueltos en fallo de condena ejecutoriado, de tal manera que el incidente de reparación se aparta completamente del trámite penal (providencias del 27 de junio del 2012, radicado 39.053, y del 9 de octubre de 2013, radicado 41.236). (III) Como se trata de una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable, cuando se busca la valoración de los daños causados con la ilicitud que se declaró

2013, radicado 41.236). (III) Como se trata de una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable, cuando se busca la valoración de los daños causados con la ilicitud que se declaró cometida, se impone aplicar los criterios generales consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, norma que regula que dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de los daños causados, “atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.( …)

Por tanto, en el incidente se deben dejar de lado las discusiones relativas al ámbito penal (CSJ AP2428, 12 mayo 2015, radicado 42.527).

La conclusión de que debe dejarse de lado todo asunto relativo al campo penal obviamente aplica al procedimiento penal, como que este materializa aquel.

Tanto ello es así, que en la última de las decisiones reseñadas la Corte dejó sentado el criterio de que en el trámite del incidente de reparación integral resulta de buen recibo que el juez decrete pruebas de oficio, lo cual es extraño al juicio penal, pero admisible en el área civil, a voces del artículo 179 del estatuto respectivo, aplicable en virtud del principio de integración, lo cual ratifica la tesis de que lo relativo a la estimación de los daños causados es ajeno al juicio penal y sigue su propio curso, que no es otro que el del procedimiento civil, eso sí, supeditado a que los artículos 102 y siguientes de la Ley

lo relativo a la estimación de los daños causados es ajeno al juicio penal y sigue su propio curso, que no es otro que el del procedimiento civil, eso sí, supeditado a que los artículos 102 y siguientes de la Ley 906 del 2004 no ofrezcan solución. A la misma conclusión se llega cuando se observa que el recurso de casaci ón, cuando se postula por el exclusivo tema de los perjuicios causados, se regula de conformidad con la normatividad procesal civil, en el entendido evidente de la intención legislativa de que el tema debe regularse por esta especialidad.” (Texto completo del pronunciamiento siguiendo el hipervínculo: Rad. No. 47076 de 2016).9

2. Radicado No. 46244 del 20 de enero de

20164. La Corte Suprema de Justicia reitera i) Que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas no podrá exceder de 20 años, y ii) Que, para la dosificación de las penas diferentes a la privativa de la libertad, también impera el sistema de cuartos. En el siguiente sentido

fue el citado pronunciamiento:

“El citado artículo 51 del Código Penal, que regula en su integridad la duración de las penas privativas de otros derechos, señala

que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá “una duración de cinco (5) a veinte (20) años”.

Interpretadas esas disposiciones de manera armónica, la Sala en reiteradas decisiones ha sido pacífica al señalar que, en ningún evento esa sanción accesoria superará los veinte (20) años, sin importar

Interpretadas esas disposiciones de manera armónica, la Sala en reiteradas decisiones ha sido pacífica al señalar que, en ningún evento esa sanción accesoria superará los veinte (20) años, sin importar que la pena privativa de la libertad a la que es aneja por mandato legal corresponda a un guarismo mayor (CSJ. SP, 10 feb. 2010, rad. 32216 y SP, 25 sep. 2013, rad. 40241). (…)

8. Obsérvese que en el asunto objeto de pronunciamiento el a -quo respecto de la “privación del derecho a la tenencia y porte de arma” impuso el máximo de quince (15) años consagrado en el inciso 6º del artículo 51 de la Ley 599 de 2000 sin tener en cuenta el sistema de cuartos enunciado, pese a que en la dosificación de la pena privativa de la libertad sí se valió de este.

De haber seguido el régimen de cuartos en la imposición de la pena restrictiva del derecho a tener armas de fuego, el juez de primer grado no hubiera podido individualizarla en el extremo superior establecido en el artículo 51 inciso 6º, sino que habría tenido que seleccionar el primer cuarto, que fue el ámbito de determinación en el cual, de acuerdo con los preceptos del artículo 61 del Código Penal, tuvo que moverse el funcionario para e fectos de individualizar la pena de prisión, y dentro de ese seleccionar el límite inferior, esto es, doce (12) meses, como también lo hizo para la fijación de la magnitud correspondiente a los dos delitos concursales”. (Texto completo del

prisión, y dentro de ese seleccionar el límite inferior, esto es, doce (12) meses, como también lo hizo para la fijación de la magnitud correspondiente a los dos delitos concursales”. (Texto completo del pronunciamiento siguiendo el hipervínculo: Rad. No. 46244 de 2016).

Fallo de tutela 11001 -03-15-000-201503216-00(AC) del 11 febrero de 2016 5. El Consejo de Estado al conocer de una acción de tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión

4 Sala de Casación Penal, M.P. Eugenio Fernández Calier.

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contra el Tribunal Administrativo de Santander y OTRO, reiteró el marco normativo que regula la bonificación por servicios y el 5 Consejera Ponente doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

V. PRONUNCIAMIENTO CONSEJO DE ESTADO DE INTERÉS JUSTICIA PENAL MILITAR10 cálculo de esta para efectos de liquidar el ingreso base en el régimen especial de la Rama Judicial. A continuación, algunos apartes del pronunciamiento: “Al analizar el caso concreto, no cabe duda de que la autoridad accionada hizo una interpretación arbitraria e irrazonable de las normas jurídicas aplicables en materia de seguridad social en pensiones, al disponer que una prestación económica que se causa en forma anual, en virtud de lo dispuesto por el Decreto Ley 1042 de 1978, aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial –por disposición expresa del

de seguridad social en pensiones, al disponer que una prestación económica que se causa en forma anual, en virtud de lo dispuesto por el Decreto Ley 1042 de 1978, aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial –por disposición expresa del Decreto 247 de 1997 – y que, en consecuencia, se debe dividir en doceavas partes, se incluya en el 100%, para efectos de la determinación del ingreso base de

liquidación para calcular el monto de la mesada pensional… Cabe destacar que la bonificación por servicios es una prestación que se reconoce y paga al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en la misma entidad, siendo independien te de la asignación básica, causación y pago anual que implica que le asiste razón a la entidad tutelante cuando afirma que incluir el cien por ciento (100%) del valor en el monto mensual de la pensión a pagar al servidor judicial, resulta abiertamente con trario al ordenamiento jurídico. Es así como, teniendo en cuenta la situación fáctica analizada y el marco normativo y jurisprudencial expuesto, la Sala considera que en el presente caso concurren los requisitos para conceder el amparo de los derechos fu ndamentales invocados por la entidad accionante, ante la existencia de un defecto sustantivo por errónea interpretación de la norma jurídica aplicable al caso, la cual conllevó a que una prestación anual se liquidara en forma mensual desbordando el monto d e la pensión en detrimento del erario público….”(…) “En relación con la forma como debe calcularse el ingreso base de liquidación, la

que una prestación anual se liquidara en forma mensual desbordando el monto d e la pensión en detrimento del erario público….”(…) “En relación con la forma como debe calcularse el ingreso base de liquidación, la Sala destaca que, mediante sentencia 8 de junio de 2006, la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Tarsicio Cáceres Toro, reiteró la posición jurisprudencial que ha sostenido esa Sección desde el fallo del 28 de octubre de 1993 M. P. Dolly Pedraza de Arenas, en el expediente No. 5244, en el sentido de establecer que las prestaciones anuales se liqu idarán por doceavas partes.” (Texto completo de la providencia siguiendo el hipervínculo: 11001-03-15000-2015-03216-00(AC)).

En vilo se encuentra la Corte Suprema de Justicia tras sentencia de la Corte Constitucional C-792 de 2014 en la que se establece “ el derecho a impugnar las sentencias que, en el marco de un proceso penal, imponen una condena por primera vez”. Así lo registró el periódico “ El Tiempo” el pasado 26 de abril de 2016.

“Confusión por alcance de fallo que permite impugnar todas las condenas

Sentencia crea una tercera instancia que hoy no existe. Advierten que beneficiaría a aforados. La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia analizará los alcances de la decisión.

VI. FLASH INFORMATIVO JUSTICIA PENAL MILITAR.11

hoy no existe. Advierten que beneficiaría a aforados. La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia anali

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