TSMP - Boletin Jurisprudencial 17 de 2016
Tribunal Superior Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TSMP - Boletin Jurisprudencial 17 de 2016
- Autor
- Tribunal Superior Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- 2016
EDICIÓN No. 17 29 DE JUNIO 20162
El contenido de este boletín son extractos informativos de las providencias emitidas por esta corporación. Se recomienda revisar directamente las providencias en la Página Web: https://www.justiciamilitar.gov.co
1. ARTICULO 97 DE LEY 1765 DE 2015 . Es transitorio. Opera por el principio de legalidad y no por el de favorabilidad. Está vigente y su aplicación no está atado a la implementación del sistema acusatorio.
Contiene una conceptualización propia del sistema de tendencia mixta contemplado en la Ley 522 de 1999. JUEZ DE CONOCIMIENTO. Es igual al juez de instancia, pues equivalen a la autoridad que en primera instancia define las resultas de la causa penal. ACEPTACIÓN DE CARGOS. El mecanismo contemplado en la Ley 1765 de 2015 es similar a la figura de sentencia anticipada prevista en la Ley 600 de 2000. Privilegia el principio de celeridad con el propósito de facilitar el proceso de descongestión judicial como garantía al tránsito eficaz del esquema procesal mixto al sistema acusatorio en la jurisdicción especializada. RAD. 158372MAYO-16, M.P. BG. MARÍA PAULINA
LEGUIZAMÓN ZARATE.
Nota de Relatoría. El criterio de las Salas Primera, Segunda y Tercera de Decisión es que la rebaja punitiva consagrada en el mencionado artículo es de aplicación inmediata; entretanto, la Sala Cuarta considera que es inaplicable por falta de implementación del sistema acusatorio.
2. DESERCIÓN. Es un delito de mera
mencionado artículo es de aplicación inmediata; entretanto, la Sala Cuarta considera que es inaplicable por falta de implementación del sistema acusatorio.
2. DESERCIÓN. Es un delito de mera conducta y no de conducta permanente.
Naturaleza dogmática. Se agota y se entiende perfecto al superarse el quinto día de ausencia, momento en que se concibe consumada la conducta, y desde el cual se inicia a contar el fenómeno de prescripción de la acción penal. AGENTES
DEL MINISTERIO PÚBLICO: Funciones.
Discrepancia entre los argumentos del Procurador como apelante y del que rinde el concepto ante la segunda instancia no se contraponen desde la perspectiva formal y por tanto no impide que el ad quem se ocupe del recurso. El concepto emitido en segunda instancia no es vinculante para la Corpor ación ni obligatorio de emitirse. REAFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD . Cuando la medida de aseguramiento no se muestra necesaria, adecuada o proporcional, lo procedente es abstenerse de imponerla, más no otorgar libertad provisional. ELEMENTOS ESTRUCTURANTES DEL I NJUSTO Y DE LA CULPABILIDAD. En el modelo post finalista y funcionalista del artículo 15 del Código Penal Militar. RAD. 158432-MAY-2016,
M.P. CR. CAMILO ANDR ÉS SU ÁREZ
ALDANA.
Nota de Relatoría. En los radicados 158237 del 14 agosto de 2015, 158236 del 28 agosto de 2015, 158206 del 2 de septiembre de 2015 y 158263 del 30
ALDANA.
Nota de Relatoría. En los radicados 158237 del 14 agosto de 2015, 158236 del 28 agosto de 2015, 158206 del 2 de septiembre de 2015 y 158263 del 30 octubre de 2015, la posición de las Salas Tercera y Segunda es que el delito de Deserción es de conducta permanente.
3. DESERCIÓN. Hipótesis “ Traspase sin autorización los límites señalados al campamento por el jefe de las tropas en operaciones militares ”. El tipo penal corresponde a una norma en blanco, cuya adecuada comprensión involucra la definición de conceptos como “campamento”, “jefe de las tropas” y “operación militar. Requisitos.
CAMPAMENTO. concepto. OPERACIÓN MILITAR. Concepto. BASE. La característica de permanencia no constituye elemento del tipo penal por cuanto el numeral 3º del artículo 109 del Código
I. PROVIDENCIAS TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL MAYO-20163
Penal Militar hace alusión a los conceptos de “campamento” y “operación militar” sin consignar o exigir, transitoriedad de la
base. RAD. 158190-ABR-2016, M.P. TC.
WILSON FIGUEROA GÓMEZ.
4. DESOBEDIENCIA. Por legalidad se aplica la descripción típica del punible al momento de los hechos . Puede modificarse la adecuación típica en virtud al principio de legalidad, siempre que desde el punto de vista fáctico contenga los mismos elementos objetivos y subjetivos.
ORDEN MILITAR DEL SERVICIO. Como
modificarse la adecuación típica en virtud al principio de legalidad, siempre que desde el punto de vista fáctico contenga los mismos elementos objetivos y subjetivos. ORDEN MILITAR DEL SERVICIO. Como ingrediente normativo del tipo penal de desobediencia, no demanda una clase especial de orden, pudiendo ser administrativas u operativas . También es vinculante la emitida verbalmente. TAREAS DEDUCIDAS. También se deben cumplir. PRESCRIPCIÓN ACCIÓN PENAL. El término mínimo en tratá ndose de servidores públicos no puede ser inferior a seis años y ocho meses, en cualquiera de las etapas procesales. RAD. 157793-MAY-2016, M.P.
CR.FABIO ENRIQUE ARAQUE VARGAS.
5. DESOBEDIENCIA. Por legalidad se aplica la descripción típica del punible al momento de los hechos . Puede modificarse la adecuación típica en virtud al principio de legalidad, siempre que desde el punto de vista fáctico contenga los mismos elementos objetivos y subjetivos. ORDEN MILITAR DEL SERVICIO. Como ingrediente normativo del tipo penal de desobedie ncia, no demanda una clase especial de orden, pudiendo ser administrativas u operativas.
También es vinculante la emitida verbalmente. TAREAS DEDUCIDAS. También se deben cumplir. PRESCRIPCIÓN ACCIÓN PENAL. El término mínimo en tratándose de servidores públ icos no puede ser inferior a seis años y ocho meses, en cualquiera de las etapas procesales. RAD. 157793-MAY-2016, M.P.
ACCIÓN PENAL. El término mínimo en tratándose de servidores públ icos no puede ser inferior a seis años y ocho meses, en cualquiera de las etapas procesales. RAD. 157793-MAY-2016, M.P.
CR.FABIO ENRIQUE ARAQUE VARGAS.
6. INDAGACIÓN PRELIMINAR. Tiene como finalidad, entre otras, establecer si la conducta puesta en conocimiento de las autoridades ocurrió y si está descrita en la ley penal como delito. PREVARICATO POR OMISIÓN. No se configura por la sola demora en la resolución de la situación jurídica provisional luego de haberse escuchado en indagatoria al procesado, pues es necesario verificarse los aspectos subjetivos del tipo. RAD.PREL. 210 -MAY16, M.P CR (RA) PEDRO GABRIEL PALACIOS
OSMA.
7. LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR . La falta de esta hace que se rechace de plano
la apelación. CAPACIDAD PARA SER PARTE. Concepto. Alcance. LEGITIMACIÓN Y CAPACIDAD. Distinción. SUJETOS PROCESALES. No incluye los integrantes del grupo familiar del procesado. PECULADO CULPOSO. Algunas consideraciones sobre este punible. Debe estar demostrado que la culpa del servidor público que tenía la custodia fue el factor determinante del resultado. COMPORTAMIENTOS IMPRUDENTES. Requisitos para su imputación. RIESGO JURIDICAMENTE DESAPROBADO. Criterios para determinar su existencia. PRINCIPIO DE CONFIANZA. Presupuestos. RELACIÓN CAUSAL. La no demostración entre el resultado dañino y el
imputación. RIESGO JURIDICAMENTE DESAPROBADO. Criterios para determinar su existencia. PRINCIPIO DE CONFIANZA. Presupuestos. RELACIÓN CAUSAL. La no demostración entre el resultado dañino y el actuar del procesado hace atípica la conducta. RAD. 158344MAY-2016, M.P.
MY (RA) JOS É LIBORIO MORALES
CHINOME.
8. PECULADO CULPOSO (Pérdida de motocicleta). Clasificación y elementos .
No se agota con el simple extravío o pérdida del bien, se verifica e n la medida en que por falta del deber de cuidado, el bien sufre una de esas mutaciones y por4 ello a partir de ese momento no se puede disponer de él, con lo que se disminuye la capacidad operativa de la administración, de la organización o institución. . La no asignación legal del bien no hace atípica la conducta. RELACIÓN FUNCIONAL ENTRE EL BIEN Y EL SUJETO ACTIVO DE LA CONDUCTA. El sujeto debe tener la disponibilidad jurídica o material del bien, que es lo que condiciona el nexo entre el servidor públ ico y el bien estatal, de manera que se trata de un aspecto imposible de escindir en lo que respecta al ingrediente normativo de la relación
funcional VIOLACIÓN AL DEBER OBJETIVO
DE CUIDADO. Conductas culposas . VULNERACIÓN AL DERECHO DEFENSA POR AUTOINCRIMINACIÓN . El informe sobre la novedad de lo ocurrido no es constitutivo de autoincriminación, sino un deber del uniformado.
DE CUIDADO. Conductas culposas . VULNERACIÓN AL DERECHO DEFENSA POR AUTOINCRIMINACIÓN . El informe sobre la novedad de lo ocurrido no es constitutivo de autoincriminación, sino un deber del uniformado.
AUTOINCRIMINACIÓN. Alcance. RAD.
158371 -MAY-2016. M.P. CR. MARCO
AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ.
9. PRINCIPIO DE INVESTIGACIÓN INTEGRAL. Alcance. PRÁCTICA DE PRUEBAS. Concepto de pertinencia, conducencia y utilidad. PRUEBA PERICIAL Y PRUEBA TRASLADADA. Su valor probatorio depende del respeto a las reglas de producción y aducción, debiéndose garantizar además el ejercicio
de contradicción. RAD. 158353-MAY2016, M.P. CN JULIÁN ORDUZ PERALTA.
10. PRUEBA TRASLADADA . Su contradicción puede producirse en cualquier etapa procesal. TESTIMONIO.
Para su recepción no es obligatorio que se cite a la defensa del procesado. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Fines. Peligro para la comunidad. RAD. 158434 -MAY-2016.
M.P. CN (RA) JORGE IVAN OVIEDO PÉREZ.
NOTA: Para ver todas las providencias de mayo de 2016 con el resumen de sus respectivos temas siga este vínculo : TODAS (archivo disponible en la carpeta pública de la Relatoría).
Ley 1765 de 2015
respectivos temas siga este vínculo : TODAS (archivo disponible en la carpeta pública de la Relatoría).
Ley 1765 de 2015
1. D0010959 . Principio de oportunidad.
Estado actual: Mediante sentencia C326 del 22 de junio de 2016 la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 30 (numeral 14), 111, 112
(parcial), 113, 114, 117, 118, 119 y 120 de la Ley 1765 de 2015 que regulaban el Principio de Oportunidad en la jurisdicción castrense. Para ver el comunicado de prensa de la citada Corporación, seguir el siguiente hipervínculo: C-326-16Comunicado 26 Corte Constitucional.
2. D0010987. La ley deb ió tramitarse como Estatutaria.
Estado actual: El 18 de mayo de 2016, mediante sentencia C260 -16, la Corte Constitucional decidió inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. En el siguiente capítulo se transcribirán los
II. ESTADO ACTUAL DEMANDAS DE INCONSTITUCIONALIDAD EN NORMAS DE JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL5 fundamentos de la decisión vertidos en el comunicado de la Corte Constitucional.
3. D0011158. Temas varios ( La ley debió tramitarse como Estatutaria, Falta de independencia de la Justicia Penal Militar, posibilidad de juzgamiento de civiles que laboren en la Justicia Penal Militar, la
3. D0011158. Temas varios ( La ley debió tramitarse como Estatutaria, Falta de independencia de la Justicia Penal Militar, posibilidad de juzgamiento de civiles que laboren en la Justicia Penal Militar, la creación del Cuerpo Técnico de Investigación, falta participación activa de las víctimas en las formas anticipadas de terminación del proceso). Nota: También se demandaron los artículos 294, 298 y parcialmente el 294 de la ley 1407/10, relativos a la participación de las víctimas, por considerar el accionante que la Corte Constitucional se ha pronunciado al respecto al revisar la constitucionalidad de algunos artículos de la ley 906/04.
Estado actual : Estado actual : 15 de abril de 2016 se registró proyecto de fallo.
El 14 de julio de 20 16 vence término para decisión de la Sala Plena.
LEY 1407 DE 2010
1. D -11168. Artículo 503 (parcial) Ley 1407/10. Decisión sobre el orden de presentación de la prueba . “El Juez decidirá el orden en que debe presentarse la prueba…” Estado actual . 20 de a bril de 2016 se registró proyecto de fallo.
Nota: El 14 de julio de 2016 vence término para decisión de la Sala Plena.
2. D0011040. Artículo 499 (parcial).
Solicitudes probatorias.
Estado actual: Mediante Sentencia C205/16 fue declarado exequible el artículo 499 inciso 4 o, relativo al decreto de pruebas de oficio por parte del Juez Penal Militar. En el siguiente capítulo se
Solicitudes probatorias.
Estado actual: Mediante Sentencia C205/16 fue declarado exequible el artículo 499 inciso 4 o, relativo al decreto de pruebas de oficio por parte del Juez Penal Militar. En el siguiente capítulo se encontrarán los fundamentos de la decisión.
SENTENCIA C -260 DEL 18 DE MAYO DE
20161. La Corte Constitucional El 18 de mayo de 2016, decidió: “ INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo acerca de lo cargos de inconstitucionalidad formulados contra los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 44, 56,57, 58, 59, 60, 61, 62, 63,
1 MP. Alejandro Linares Cantillo. 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Ley 1765 de
76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Ley 1765 de 2015, por ineptitud sustantiva de la demanda”. A continuaci ón algunos apartes del comunicado No. 21 del 18 de mayo de 2016:
“La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias
III. PRONUNCIAMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL DE INTERES JUSTICIA PENAL MILITAR.6 disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurispr udencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la res erva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado.
En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que
realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado.
En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución , por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en conc reto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial.
La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C -037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la
de la justicia penal militar y policial.
La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C -037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoc e. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, t oda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por est e. motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial.
A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión7 relacionada con la administración de
administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial.
A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión7 relacionada con la administración de justicia (vgr. los c ódigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento es pecial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo. (Texto completo del comunicado
artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo. (Texto completo del comunicado siguiendo el hipervínculo: C-260-16).
Radicado No. 43837 del 02 de junio de
20162. La Corte Suprema de Justicia reinterpreta el artículo 448 de la ley 906 de 2004, para sostener que la petición de absolución de la Fiscalía durante el alegato de cierre no obliga al Juez, cambiando así su línea jurisprudencial, por cuanto había indicado en anteriores providencias que tal solicitud era vinculante (Esta decisión tuvo 4 salvamentos de votos). En el siguiente sentido fue el citado
pronunciamiento:
“Entonces, la titularidad de la persecución penal por parte de la Fiscalía General de la Nación implica que ésta es depositaria de una obligación o deber jurídico y no de una
2 Sala de Casación Penal, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. prerrogativa, facultad o potestad, salvo los pocos eventos excepcionales en que t iene cabida la oportunidad. Ello implica que siempre que se reúnan los requisitos legales para iniciar una investigación y, luego, para formular la acusación, la acción debe ejercerse hasta obtener una decisión de fondo sobre la pretensión punitiva, sin qu e sea desistible ni renunciable y sin que, en general, se pueda disponer de cualquier otra manera de aquélla. Cuestión diferente es la autonomía que le asiste a la Fiscalía en el
punitiva, sin qu e sea desistible ni renunciable y sin que, en general, se pueda disponer de cualquier otra manera de aquélla. Cuestión diferente es la autonomía que le asiste a la Fiscalía en el cumplimiento del deber constitucional que se analiza frente a los jueces y a los demás intervinientes procesales, pues es la única titular de la función acusadora.
IV. PRONUNCIAMIENTO RELEVANTE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.8
(…)
En conclusión, todas las formas de suspensión, interrupción o cesación de la persecución penal, sea que deriven del principio de oportunidad o del de legalidad, se encuentran sometidas a la decisión judicial, nunca operan por la voluntad autónoma de la fiscalía general de la Nación. Además, es dable concluir que entre más avanzado se encuentra en el proceso, se reducen ostensiblemente las posibilidades legales de su terminación anticipada, inclusive para aquéllas que sean promovidas por el titular de la acción penal. Recuérdese, por ejemplo, que la aplicación de la discrecionalidad procede hasta antes de iniciarse el juicio oral y la absolución perentoria en el momen to previo a las alegaciones de cierre y sólo por ostensible atipicidad objetiva.
(…)
Así las cosas, si la voluntad manifestada por la Fiscalía en los alegatos conclusivos es que se absuelva al acusado y la misma necesariamente ata al juez a una decisión en tal sentido, en primer lugar, aquélla no sería un simple acto de postulación sino una decisión y, en segundo lugar, el “fallo”
es que se absuelva al acusado y la misma necesariamente ata al juez a una decisión en tal sentido, en primer lugar, aquélla no sería un simple acto de postulación sino una decisión y, en segundo lugar, el “fallo” absolutorio consecuente no constituiría una verdadera providencia judicial sino un acto de refrendación de la discrecionalidad de la parte acusadora. Una providencia que no contiene una decisión del funcionario judicial sobre el objeto del proceso, sino que se limita a reconocer o refrendar la voluntad del órgano acusador en cuanto a no proseguir con el ejercicio de la acción pen al; jamás puede ser tenida como una sentencia porque no respeta ni la naturaleza ni los requisitos de este acto procesal. Es más, ni siquiera constituye un auto porque, como se anotó, no contendría una resolución autónoma e independiente”. (…)
Se varía, e ntonces, la jurisprudencia anterior para que, en adelante, se entienda que la petición de absolución elevada por la Fiscalía durante las alegaciones finales es un acto de postulación que, al igual que la planteada por la defensa y demás intervinientes, puede ser acogida o desechada por el juez de conocimiento, quien decidirá exclusivamente con fundamento en la valoración de las pruebas aducidas en el juicio oral. Así, la sentencia, al constituir una verdadera decisión judicial, sea condenatoria o absolutori a, siempre será susceptible de recurso de apelación por la parte o el interviniente que le asista interés. A su vez, el juez de segunda
una verdadera decisión judicial, sea condenatoria o absolutori a, siempre será susceptible de recurso de apelación por la parte o el interviniente que le asista interés. A su vez, el juez de segunda instancia revisará la corrección del fallo a partir de los puntos de impugnación que se le propongan o los que resulten inescindiblemente vinculados, sin que, en todo caso, su resolución pueda agravar la situación del apelante único. (Texto del siguiente pronunciamiento siguiendo el hipervínculo: Rad. No. 43837 de 2016.9
Sentencia del 24 de febrero de 2016, Tercera Sección 25000 -23-26-000-200301905-01 (39601) del 24 febrero de 20163. El Consejo de Estado reiteró que el Estado responde patrimonialmente cuando se haya detenido preventivamente al procesado y luego se absuelva. Igualmente hace un recuento de las diferentes posiciones que se han tenido al respecto. A continuación, algunos apartes del pronunciamiento:
“Finalmente, en una cuarta etapa, se amplió la posibili dad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se
la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a
3 Consejera Ponente doctor Hernán Andrade Rincón. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del dos (2) de mayo de dos mil siete (2.007); Radicación No. 20001-23cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima hubiera dado lugar a que se profiriera, en su contra, la m edida de aseguramiento4.
De acuerdo con la actual posición mayoritariamente asumida por la Sección, aun cuando la absolución o exoneración de responsabilidad del imputado que ha estado privado de la libertad no se produzca en aplicación de alguno de los tres supuestos previstos en el artículo 414 del antes referido Decreto -Ley 2700 de 1991, sino como consecuencia de la operatividad del citado principio “in dubio pro reo”, éste no puede proveer de justo título a la privación de la libertad a la cual fue sometida por el Estado la per sona
1991, sino como consecuencia de la operatividad del citado principio “in dubio pro reo”, éste no puede proveer de justo título a la privación de la libertad a la cual fue sometida por el Estado la per sona penalmente procesada, comoquiera que aquel nunca pudo desvirtuar que se trataba de una persona inocentepresunción constitucional de inocencia cuya intangibilidad determina la antijuridicidad del daño desde la perspectiva de la víctima, quien no está en el deber jurídico de soportarlo dado que se trata de una víctima inocente-, más allá de 31-000-3423-01; Expediente No. 15.463; Actor: Adíela Molina Torres y otros; Demandado: Nación – Rama Judicial.
IV. PRONUNCIAMIENTO CONSEJO DE ESTADO DE INTERÉS JUSTICIA PENAL MILITAR10 que resultaría manifiestamente desproporcionado exigir de un particular que soportase impasible y sin derecho a ningún tipo de compensación -como si se tratase de una carga pública que todos los coasociados debieran asumir en condiciones de igualdad-, el verse privado de la libertad en aras de salvaguardar la eficacia de una eventual sentencia condenatoria si, una vez instruido el proceso penal y excluida de manera definitiva la responsabilidad del sindicado cautelarmente privado de la libertad, el propio Estado no logra desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que siempre lo amparó, en cuanto la condena cuyo cumplimiento buscaba garantizarse a través de la medida de aseguramiento no se produjo, todo lo cual determina que
presunción constitucional de inocencia que siempre lo amparó, en cuanto la condena cuyo cumplimiento buscaba garantizarse a través de la medida de aseguramiento no se produjo, todo lo cual determina que ante tal tipo de casos los afectados no deban “acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la declaración de responsabilidad: actuación del Estado, daños irrogados y nexo de causalidad entre aquella y éstos”5.
Estas últimas tesis han encontrado fundamento en la primacía de los derechos fundamentales, en la consecuente obligación estatal de garantizar el amparo efectivo de los mismos y en la inviolabilidad de los derechos de los ciudadanos entre los cuales se cuenta, con sumo grado de importancia, el derecho a la libertad. ( Texto completo de la providencia siguiendo el hipervínculo : ( 25000-23-26-000-2003-01905-01 39601.).
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2.006, expediente número 13.168.
Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. En el mismo sentido, véase Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de octubre ocho (08) de dos mil siete (2007); Expediente: 520012331000199607870 01; Radicado: 16.057; Actor: Segundo Nelson Chaves Martínez; Demandado: fiscalía general de la Nación. En esta última pr ovidencia se efectúa una vasta referencia al Derecho Comparado, la
520012331000199607870 01; Radicado: 16.057; Actor: Segundo Nelson Chaves Martínez; Demandado: fiscalía general de la Nación. En esta última pr ovidencia se efectúa una vasta referencia al Derecho Comparado, la cual ilustra que la prohijada por la Sala, en estos casos, es la postura ampliamente acogida tanto por la legislación como por la doctrina y la jurisprudencia en países cuya tradición juríd ica ha tenido notable influencia en la cultura jurídica. Recientemente, la Sala reiteró los argumentos en mención en sentencia proferida el 25 de febrero de 2009, expediente: 25.508.11
1. La Corte Constitucional fue nominada al premio “Justicia y Convencionalidad” por el f
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