TSMP - Boletin Jurisprudencial 19 de 2016
Tribunal Superior Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TSMP - Boletin Jurisprudencial 19 de 2016
- Autor
- Tribunal Superior Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- 2016
EDICIÓN No. 19 26 DE AGOSTO 20162
El contenido de este boletín son extractos informativos de las providencias emitidas por esta corporación. Se recomienda revisar directamente las providencias en la Página Web: https://www.justiciamilitar.gov.co
1. ABANDONO DEL SERVICIO . El haber solicitado el retiro, no excluye al uniformado del deber de esperar hasta la expedición del acto administrativo que lo desvincule de la Institución. La condición policial está vigente hasta tanto se expida el acto administrativo de separación formal y material del servicio activo. PROCESO DE DESVINCULACIÓN. Apareja en muchos eventos dos espacios de tiempo; uno el producido con la fecha de la novedad fiscal de vocación netamente presupuestal y el otro con la expedición del acto administrativo o resolución de tendencia personal y funcional, que es finalmente el que establece hasta cuando se ostenta la calidad policial para efectos de determinar desde y hasta cuando se es destinatario de la norma penal militar. RAD. 158463JUL2016, M.P. CR (RA). PEDRO GABRIEL
PALACIOS OSMA.
2. ABANDONO DEL SERVICIO (SLP-SLV). La antijuridicidad material se presenta por cuanto la ausencia del uniformado implica que se reduzcan los presupuestos de ventaja militar dentro del marco de una operación por menguarse el número de hombres dispuestos para reacciona r ante cualquier situación de ataque. ESTADO DE NECESIDAD. Concepto y requisitos.
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. Fines.
REVOCATORIA DE LA MEDIDA PREVENTIVA. No solamente es procedente por modificación de la
cualquier situación de ataque. ESTADO DE NECESIDAD. Concepto y requisitos.
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. Fines.
REVOCATORIA DE LA MEDIDA PREVENTIVA. No solamente es procedente por modificación de la situación probatoria existente al momento de tomarse la decisión, sino también por caducidad de los fines. La solicitud de revocatoria de la medida cautelar no es un medio de impugnación.
RAD. 158481-JUL-2016-M.P. CR. MARCO
AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ.
3. ATAQUE AL INFERIOR/ SUPERIOR: No se configura entre soldados, infantes o auxiliares de policía. Características.
SOLDADO - INFANTES – AUXILIARES DE POLICÍA. En su expresión teleológica y normativa no comporta niveles de decisión, de mando, sino ejecución; por lo que al ser soldado un rango o categoría, entre ellos no se predica grado, antigüedad o jerarquías. GRADO. concierne al sistema jerárquico para establecer la escala de mando en las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. ANTIGÜEDAD. No es un grado en sí mismo, sino que indica el puesto y momento que se ocupa en una promoción o grado con respecto a los compañeros. CATEGORIA. De manera genérica se define como el nivel de clasificación de un grupo, se divide en oficiales y subo ficiales y en la Policía Nacional en oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes. RAD.
158406-JUL-2016, M.P. CR. CAMILO
ANDRES SUÁREZ ALDANA.
y en la Policía Nacional en oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes. RAD.
158406-JUL-2016, M.P. CR. CAMILO
ANDRES SUÁREZ ALDANA.
4. CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES.
Tipos. CONCURSO APARENTE DE CONDUCTAS. Para resolverlos se deben aplicar los principios de especialidad, subsidiariedad, consunción y alternatividad. HURTO DE ARMAS Y BIENES DE DEFENSA . Absorbe en su descripción típica el desvalor de l punible de Fabricación, Posesión y Tráfico Ilegal de Armas de Fuego, Municiones y Explosivos, dado que las dos conductas punibles protegen el mismo bien jurídico, introduciendo diferentes formas de lesión. Resulta improcedente aplicar de forma simultánea los supuestos de hecho de concurso efectivo, en razón particularmente a que el verbo
I. PROVIDENCIAS TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL JULIO 20163 apoderarse involucra la tenencia, la posesión y la conservación del elemento bélico, conforme el principio de alternatividad propia. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. Requisitos para su imposición. Fin peligro para la comunidad.
RAD. 158482JUL-2016, M.P. TC. WILSON
FIGUEROA GÓMEZ.
5. CONDUCTA PRETERINTENCIONAL.
Implica que el actor inicialmente dirige su actuar a la realización de una conducta típica y antijurídica, de manera voluntaria y consciente, pero, finalmente se produce un resultado de la misma naturaleza, más grave del quer ido, el cual era previsible.
actuar a la realización de una conducta típica y antijurídica, de manera voluntaria y consciente, pero, finalmente se produce un resultado de la misma naturaleza, más grave del quer ido, el cual era previsible. CALIFICACIÓN JURÍDICA. No es posible variarla en juicio. RAD. 157430-JUL-2016M.P. MY ( R ). JOSÉ LIBORIO MORA LES
CHINOME.
6. DESERCIÓN. Las irregularidades presentadas en el proceso de incorporación y acreditadas con posterioridad al acometimiento de la conducta, no generan per se una situación de atipicidad. RAD .
158473-JUL-2016-M.P. TC. NORIS TOLOZA
GONZÁLEZ.
7. INDIGENA . Esta condición en el derecho penal militar es una característica especial que se ha de tener en cuenta al momento de ejercer el ius puniendi del Estado. ABANDONO DEL PUESTO. Delito consagrado únicamente en la jurisdicción ordinaria (Penal Militar), por lo que cuando el sujeto activo sea un indígena debe analizarse si el implicado entiende la ilicitud de la conducta. FUERO INDIGENA.
Elementos que lo configuran. ELEMENTO PERSONAL DEL FUERO INDÍGENA. La variante “entender la ilicitud de la conducta” no es viable predicar el desconocimiento de la ilicitud de la conducta abandono del puesto, para el caso de los Patrulleros de la Policía Nacional, pues en el proceso de formación se instruye en el área de Justicia Penal Militar y la modalidad de sus delitos, adicional a ello, el rol policial implica el
caso de los Patrulleros de la Policía Nacional, pues en el proceso de formación se instruye en el área de Justicia Penal Militar y la modalidad de sus delitos, adicional a ello, el rol policial implica el conocimiento de dos criterios normativos como son los manuales de funciones y procedimientos, por lo tanto no permite estructurar el elemento personal que requiere el instituto del fuero indígena.
8. DIVERSIDAD SOCIO CULTURAL . La simple pertenencia a una comunidad indígena no genera per se una causal de inimputabilidad o una causal de ausencia de responsabilidad. RAD. 158361-JUL2016-M.P. CR (RA). FABIO ENRIQUE
ARAQUE VARGAS
9. OBJECION DE DICTAMEN PERICIAL POR ERROR. Normas que lo regulan. Puede presentarse en cualquier momento del proceso antes de que entre al despacho para proferir sentencia. Debe tramitarse como un incidente procesal, no como una solicitud de prueba. RAD. 158486 -JUL-16,
M.P. CN (RA) JORGE IVAN OVIEDO PEREZ.
10. PERMISO 72 HORAS PARA CONDENADOS. El Instituto Penitenciario y Carcelario (Co mando de la Unidad Militar donde se encuentre purgando la pena el interno) es el competente para conceder u otorgar permisos para salir del lugar donde se cumpla la condena. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad se limita a conocer de la apr obación de las solicitudes de reconocimiento de Beneficios Administrativos, pero una vez agotado un trámite administrativo previo por parte del INPEC. FUERO CARCELARIO.
de penas y medidas de seguridad se limita a conocer de la apr obación de las solicitudes de reconocimiento de Beneficios Administrativos, pero una vez agotado un trámite administrativo previo por parte del INPEC. FUERO CARCELARIO. Los miembros de la Fuerza Pública que se les imponga una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación o una condena privativa de la libertad, han de estar privados de su Libertad Personal en Centros de Reclusión especiales. RECURSO. Se presenta carencia de objeto cuando se4 ha resuelto el motivo d e la controversia.
RAD. 157544-JUL-2016-M.P. BG. MARÍA
PAULINA LEGUIZAMÓN ZARATE.
11. PRISIÓN DOMICILIARIA. Es improcedente en la jurisdicción penal militar, en virtud a la especialidad de la misma. Su negativa no vulnera el principio de igualdad. No existe laguna normativa, para predicar la necesidad de aplicar el principio de integración, y tampoco hay lugar a la aplicación del principio de favorabilidad por cuanto no hay dos codificaciones sucesivas o coexistentes que consagren supuestos de hechos idénticos a los que se les de tratamiento jurídico disímil. RAD. 158207 - JUL-2016, M.P. CN
JULIÁN ORDUZ PERALTA.
NOTA: Para ver todas las providencias de julio de 2016 con el resumen de sus respectivos temas siga este vínculo : TODAS (archivo disponible en la carpeta pública de la Relatoría).
En la actualidad no cursa ninguna demanda de inconstitucionalidad contra la
respectivos temas siga este vínculo : TODAS (archivo disponible en la carpeta pública de la Relatoría).
En la actualidad no cursa ninguna demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1765 de 2015 ni 1407 de 2010, puesto que las instauradas fueron decididas en su
totalidad, conforme se ha venido informando en las anteriores ediciones del presente Boletín.
1. SENTENCIA C-328 DEL 22 DE JUNIO DE
20161. La Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE la expresión “ de la defensoría pública” contenida en el inciso 2º del artículo 5º de la Ley 1709 de 2014 “ por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones ”, en el entendido de que también el apoderado de confianza y no solo el defensor público de la persona privada de la libertad podrá solicitar el reconocimiento de los
1 MP. Gloria Estela Ortiz Delgado.
mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisión. Al considerar que la mencionada disposición desconocía el principio de igualdad. A continuación, algunas partes del proveído:
“1. En el caso que es objeto de estudio en esta oportunidad, considera la Sala que, para verificarse la posible afectación al principio de igualdad, debe utilizarse el test simple de intensidad estricta con fundamento en las siguientes razones:
“1. En el caso que es objeto de estudio en esta oportunidad, considera la Sala que, para verificarse la posible afectación al principio de igualdad, debe utilizarse el test simple de intensidad estricta con fundamento en las siguientes razones:
II. DEMANDAS DE INCONSTITUCIONALIDAD NORMAS JUSTICIA PENAL
MILITAR
III. PRONUNCIAMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL DE INTERES JUSTICIA
PENAL MILITAR.5
- En est a oportunidad, la utilización del test simple para verificar la posible afectación al principio de igualdad constituye una alternativa metodológica construida por la jurisprudencia de esta Corporación y se justifica porque la norma objeto de censura consti tucional no tiene la naturaleza de medida restrictiva expresa en materia de derechos fundamentales, ni configuró una tensión entre principios constitucionales, que generara la necesidad de analizar su contenido bajo criterios de proporcionalidad, pues se t rata de una disposición que consagró la garantía de acceso de los condenados penales a los subrogados penales, mediante las solicitudes que puedan presentar en nombre propio, su apoderado de la defensoría pública o por la Procuraduría General de la Nación, por lo que no se requiere un escrutinio con fundamento en el juicio integrado de igualdad.
- Ahora bien, en relación con la intensidad del test simple, entiende la Sala que la censura constitucional se dirige a una norma jurídica que estableció las personas legitimadas para presentar la solicitud de la concesión de los subrogados penales a los que pueden acceder quienes
intensidad del test simple, entiende la Sala que la censura constitucional se dirige a una norma jurídica que estableció las personas legitimadas para presentar la solicitud de la concesión de los subrogados penales a los que pueden acceder quienes se encuentren privados de la libertad. La disposición objeto de reproche facultó sólo a los defensores públicos para agenciar tales ben eficios, lo que podría constituir una limitación tácita e injustificada en el ejercicio de la profesión respecto de los abogados de confianza, consecuencias que se extiende hacia el ejercicio -en condiciones de igualdad - de los derechos fundamentales de lo s internos, en especial el derecho de defensa, el que, desde una perspectiva amplia y aplicada al escenario de la ejecución de la condena impuesta, se manifiesta como la posibilidad de proteger sus intereses judiciales (por ejemplo acceso a beneficios pena les), de forma personal o a través de apoderado judicial.
En otras palabras, el precepto jurídico parcialmente acusado generó implícitamente un marco de acceso restringido para la solicitud de concesión de subrogados penales, situación que afecta a los apoderados de confianza en el ejercicio de sus funciones y obviamente puede debilitar las garantías procesales de los condenados a pena privativa de la libertad que ellos representan.
El precepto jurídico bajo estudio impone una limitación que afecta a los apoderados que no hacen parte de la defensoría pública. No se trata de una categoría sospechosa y la medida no está dirigida a un grupo que requiera de una especial
El precepto jurídico bajo estudio impone una limitación que afecta a los apoderados que no hacen parte de la defensoría pública. No se trata de una categoría sospechosa y la medida no está dirigida a un grupo que requiera de una especial protección constitucional. Bajo esas circunstancias, no se justificaría la utilización de un juicio estricto de igualdad. Sin embargo, el reproche de la norma genera implicaciones que se extienden a los internos que aquellos abogados representan, sujetos que sí se encuentran en una situación de especial sujeción con el Estado y pertenecen a un grupo en condición de vulnerabilidad. (…)
De otra parte, este Tribunal ha construido la noción de relaciones especiales de sujeción como fundamento necesario para entender el alcance de los deberes y derechos recíprocos entre internos y autoridades carcel arias. De esta suerte, tales relaciones configuran las interacciones jurídico -administrativas en las cuales el administrado se inserta en la esfera de regulación de la administración, por lo que el recluso está sometido a un régimen jurídico peculiar que s e traduce en un especial tratamiento de la libertad y de los derechos fundamentales. En estos eventos, el Estado tiene el deber de respetar y garantizar integralmente6 aquellos derechos que no admiten restricciones o limitaciones como la vida, la dignidad h umana, la salud, la igualdad, el debido proceso y la defensa técnica, entre otras. (…)
En conclusión, las personas privadas de la libertad se encuentran en una especial situación de indefensión producto de la relación de sujeción frente al Estado. Si
el debido proceso y la defensa técnica, entre otras. (…)
En conclusión, las personas privadas de la libertad se encuentran en una especial situación de indefensión producto de la relación de sujeción frente al Estado. Si bien existen derechos que pueden serles restringidos o suspendidos, hay otros que son intangibles, sobre los cuales no pueden procurarse por sus propios medios su satisfacción, lo que exige del Estado una intensidad mayor en términos de deberes de garantía sob re los mismos. Actualmente la Corte ha declarado el estado de cosas inconstitucionales en materia carcelaria, pues se ha acreditado un déficit en materia de derechos fundamentales de los reclusos, lo que les ubica en un grupo social que se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta.
De acuerdo con lo expuesto, el estudio integral del cargo y de la norma objeto de reproche, le permite establecer a la Sala que la disposición jurídica censurada impuso no solo una limitación a los abogados de confianza, sino que también generó una restricción legal sobre los internos que ellos representan. Bajo ese entendido, ese precepto consagró un trato diferente entre los reclusos que cumplen con la pena de prisión, pues se logran identificar dos grupos tácitos: i) a quellos que asumieron su defensa judicial con abogados que no hacen parte de la defensoría pública; y ii) los condenados a pena privativa de la libertad que son representados judicialmente por apoderados que prestan el servicio público de defensa judicial por parte del Estado.
La consecuencia de esta distinción es que quienes hacen parte del segundo grupo
pena privativa de la libertad que son representados judicialmente por apoderados que prestan el servicio público de defensa judicial por parte del Estado.
La consecuencia de esta distinción es que quienes hacen parte del segundo grupo son los únicos que tienen la posibilidad de presentar ante los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a través de su apoderado judicial de la defensoría pública, la solicitud de concesión de medidas alternativas o sustitutivas de la pena de prisión. Por el contrario, para el primer grupo la norma impone una restricción en el acceso a los subrogados penales, pues la disposición no contempla la posibilidad de que sus abogados de confianza presenten las solicitudes mencionadas, situación que justifica la aplicación de un juicio de intensidad estricta de igualdad, por tratarse de una regulación que indirectamente afecta a un grupo vulnerable que requiere de una especial protección constitucional.
A causa de lo expuesto, considera la Sala que la violación del mencionado principio debe verificarse a través de la prueba estricto de igualdad. Este Tribunal ha decantado los elementos concurrentes que deben ser tenidos en cuenta para el referido el estudio, a saber: i) la medida utilizada debe perseguir la realización de un fin constitucionalmente imperioso; y ii) el medio utilizado para alcanzarlo debe ser necesario.” Texto completo de la sentencia s iguiendo el hipervínculo : C328-16.7
1. Radicado No. 35691 del 13 de julio de 20162, la Corte Suprema de Justicia precisó que la Ley 1760 de 2015 en lo relativo a las
328-16.7
1. Radicado No. 35691 del 13 de julio de 20162, la Corte Suprema de Justicia precisó que la Ley 1760 de 2015 en lo relativo a las causales de libertad provisional no aplica a casos regidos por la Ley 600 de 2000. En los siguientes términos fue el pronunciamiento.
“4.1.2.- Al respecto, debe igualmente puntualizarse que las causales de li bertad provisional tienen una regulación y tratamiento autónomo en cada una de las legislaciones procesales reseñadas, por lo que no resulta procedente que un acusado cuya actuación se tramita por la Ley 600 de 2000, acuda a una causal enlistada en la Ley 906 de 2004 para reclamar el aludido derecho, pues, además no existe coincidencia de los plazos.
4.1.3.- En síntesis, concluye la Corte, la específica causal en que se apoya el defensor para pedir la libertad de su asistido, y que se halla enlistada en el numeral sexto del artículo cuarto de la Ley 1760 de 2015 y que modificó el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, no resulta aplicable al presente asunto.
Claro no desconoce esta Colegiatura que solo si se cumplieran los exigentes presupuestos que ha defini do la jurisprudencia penal, podrían aplicarse por favorabilidad disposiciones contenidas en un estatuto procesal a asuntos regulados
2 M.P Gustavo Enrique Malo Fernández en otro, sin embargo, no considera necesario la Sala emprender tal estudio, pues, como se verá, la puntual causal
favorabilidad disposiciones contenidas en un estatuto procesal a asuntos regulados
2 M.P Gustavo Enrique Malo Fernández en otro, sin embargo, no considera necesario la Sala emprender tal estudio, pues, como se verá, la puntual causal alegada a ún no se encuentra vigente ni siquiera para los asuntos rituados en la Ley 906 de 2005, dadas las particularidades del presente caso. “ (…). Texto completo del pronunciamiento siguiendo el hipervínculo: Rad. No. 35691 de 2016.
2. Radicado No. 47039 del 30 de marzo de
20163. La Corte Suprema de Justicia al conocer el recurso de apelación contra el auto admisorio de la demanda de constitución de parte civil proferido por el Tribunal Superior Militar, dentro de un proceso penal que se adelanta contra una Juez Penal Militar, efectuó algunas consideraciones, sobre los institutos de víctima, perjudicado, parte civil, entre otros. En el siguiente sentido fue el citado
pronunciamiento:
“La Corte Constitucional estimó que las víctimas o perjudicadas de un delito tenían derecho a constituirse en parte civil en el proceso penal militar a pesar de no haber estado contemplado en el Decreto 2550 de 1988. En su criterio: «constituirse en parte civil y/o tener acceso al expediente y aportar pruebas, forma parte del derecho a acceder a la justicia (art. 229 C.P.), y es esta una expresión válida de fortalecimiento de la justicia, la igualdad y el conocimiento (Preámbulo de la Carta)»
aportar pruebas, forma parte del derecho a acceder a la justicia (art. 229 C.P.), y es esta una expresión válida de fortalecimiento de la justicia, la igualdad y el conocimiento (Preámbulo de la Carta)» 3 Sala de Casación Penal, M.P. Eyder Patiño Cabrera. Providencia extraída de la página WEB de la Corte Suprema de Justicia.
IV. PRONUNCIAMIENTOS RELEVANTES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.8
(CC, T -275, 15 jun., 1994). Por ello, tal Corporación adujo que, si alguien ha sido víctima o perjudicado por un hecho investigado por la justicia penal militar, tiene derecho a acceder al proceso penal.
Por su parte, la Ley 522 de 1999, reguló la parte civil como sujeto procesal. En el artículo 106 se determinó que: «El hecho punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales que de él provengan». Pese a ello, el artículo 305 de tal norma, restringió su intervención en atención a que determ inaba que era única, y exclusivamente, para efectuar el impulso procesal con miras a establecer la verdad de lo sucedido, pero no consagró el derecho de acceso a la justicia ni a la reparación del daño.
La Corte Constitucional declaró contraria a la Carta Política tal limitación, en atención a que le restaba eficacia a tal institución y contrariaba lo fines previstos en el artículo 2º de la misma, al vulnerar efectivamente los derechos a acceder a la administración de justicia y a obtener el restablecimiento del derecho y reparación del daño,
a que le restaba eficacia a tal institución y contrariaba lo fines previstos en el artículo 2º de la misma, al vulnerar efectivamente los derechos a acceder a la administración de justicia y a obtener el restablecimiento del derecho y reparación del daño, contenidos en los artículos 229 y 250 de la Constitución Política (C.C, C -1149, 31 oct. 2001). (…)
3.- Sobre la legitimación en la causa y la calidad de perjudicada de la denunciante.
Se debe precisar que, para dar respuesta a la inconformidad del recurrente, ha de tenerse en cuenta el marco fáctico en el cual tuvieron ocurrencia los hechos investigados. Y este tiene su génesis en la presunta conducta realizada por parte de la investigada, teniente coronel HJZG, al momento de realizar una “revista de inspección” al despacho judicial cuya titular era la denunciante.
De esta actividad, la referida oficial emitió el oficio Nro. 191 /MDN -DEJUM-J3 del 20 de marzo de 2012, dirigido a la directora ejecutiva de la Justicia Penal Militar con sede en la ciudad de Bogotá, D.C., en la que rinde un informe sobre la “visita informal” que realizó al mencionado Despacho Judicial.
En ese documento plasmó una evaluación de lo inspeccionado que, en criterio de la denunciada, constitu yó una irregularidad al punto que le da el calificativo de “falsedad” a los reportes de estadística y, al mismo tiempo, emitió un juicio de valor frente a argumentos sustanciales de las
denunciada, constitu yó una irregularidad al punto que le da el calificativo de “falsedad” a los reportes de estadística y, al mismo tiempo, emitió un juicio de valor frente a argumentos sustanciales de las providencias inspeccionadas. Por ello, signó su desacuerdo en puntos específicos, tales como: (i) no acreditación de la causal de inexistencia del hecho; (ii) confusión en los institutos de exención de servicio militar y la de impedimento para prestar el mismo; y (iii) la consideración del simple vencimiento de términos como causal de cesación de procedimiento.
Estos aspectos fueron considerados como “actuaciones indebidas” por parte de la investigada, razón por la que envió el informe mencionado a la autoridad administrativa respectiva y, adicionalmente, pidió la suspensión del reparto al Juzgado en cita «porque lo que estaba era perjudicado los procesos y las investigaciones de modo que el reparto solo se siguiera (sic) haciendo entre el X y el Y».
A través del oficio No. 28886 MNN-DEJPMGAL del 28 de marzo de 2012, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar remitió por competencia copia del escrito signado por la entonces Mayor HJZG a la Procuraduría General de la Nación, por cuanto «…se evidenció posibles9 irregularidades en la cesación de procedimientos en varias causas penales a cargo del Juzgado 126 de Instrucción Penal Militar, así como la posible alteración de las estadísticas reportada (sic) a la Dirección Ejecutiva», entidad que inició, a
procedimientos en varias causas penales a cargo del Juzgado 126 de Instrucción Penal Militar, así como la posible alteración de las estadísticas reportada (sic) a la Dirección Ejecutiva», entidad que inició, a través de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, investigación (radicado IUS-2012-120379) en contra de la Teniente L V NL, en su condición de Juez Z de Instrucción Penal Militar.
Las pruebas reseñadas indican, entonces, que la teniente L V NL sí tendría legitimación para constituirse e n parte civil dentro de la actuación, pues en ella concurren los elementos jurídicos para así considerarse. Su legitimación lo es por activa, en términos procesales, y ésta surge de su condición de presunta perjudicada directa por la supuesta actuación il ícita de la oficial HJZG, cuyo informe final de la visita realizada dio origen a un proceso disciplinario.
Y es que es evidente que en la denunciante está presente esa calidad de afectada por la supuesta comisión de un punible, con independencia de que el bien jurídico tutelado sea la administración pública. Este no se puede confundir con el objeto de la acción ilícita ni con la de víctima, ni mucho menos con el sujeto pasivo del delito tal como lo hace en sus argumentos el apelante. (…)
Recuérdese que, conforme los criterios constitucionales mencionados por el defensor, en sentencia C -228 de 2002, la Corte Constitucional ha precisado que las nociones de parte civil, víctima y
el apelante. (…)
Recuérdese que, conforme los criterios constitucionales mencionados por el defensor, en sentencia C -228 de 2002, la Corte Constitucional ha precisado que las nociones de parte civil, víctima y perjudicado son conceptos jurídicos diferentes.
Siguiendo tales lineamientos, «víctima es la persona respecto de la cual se materializa la conducta típica mientras la categoría de “perjudicado” tiene un alcance mayor en la medida que comprende a todos los que han sufrido un daño, así no sea patrimonial, como consecuencia directa de la comisión del delito» (CC, C228/2002, M. Cepeda y E. Montealegre). Es así como en una misma persona pueda concurrir el carácter de víctima y perjudicada en la medida en que la primera sufre un daño y en la segunda recaiga la acció n delictiva. También en la vida real es posible que tales calidades confluyan en personas diferentes, sean estas jurídicas o naturales.
Así mismo, la parte civil es una institución jurídica procesal que permite a las víctimas y perjudicados hacerse presentes dentro del trámite penal en calidad de sujetos procesales. Por tanto, es la directa y legítimamente interesada en el curso y en el resultado del proceso penal dentro del marco del goce efectivo a los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación.
Desde esta perspectiva, la Sala ha considerado que «el derecho a ejercer la acción civil dentro del proceso penal es reconocido por la ley a las personas naturales o jurídicas “perjudicadas”
Desde esta perspectiva, la Sala ha considerado que «el derecho a ejercer la acción civil dentro del proceso penal es reconocido por la ley a las personas naturales o jurídicas “perjudicadas” directamente por la conducta punible, quienes podrán constituirse en parte civil» (CSJ AP51228, 9 sep. 2015, Rad. 46525).
Dentro de este marco doctrinal, esta Corporación también ha determinado que en cada caso en concreto y dependiendo de la conducta punible de que se trate, se deberá establecer quien tiene o n o la condición de perjudicado por aquélla. Y uno de los criterios lo será la acreditación del presunto daño derivado de la conducta punible, aspecto que dará la legitimación respectiva para que quien así lo sufra se constituya en parte civil dentro de la actuación. (…). Texto completo del10 pronunciamiento siguiendo el hipervínculo: Rad. No. 47039 de 2016.
El pasado 5 de agosto de 2016, el periódico El Tiempo registró de la siguiente manera la información relacionada con la presunta agresión cometida por miembros de la Policía Nacional contra comunicadores del canal Citytv: “Procuraduría asume investigación por violencia a periodistas de Citytv
Comenzarán con la recolección de pruebas del hecho. Este viernes, la Procuraduría anunció a través de Twitter que abrirá una investigación por la agresión por parte de miembros de la Policía Nacional a varios periodistas de Citytv. El proceso estará a cargo de la Procuraduría delegada para la Policía Nacional.
anunció a través de Twitter que abrirá una investigación por la agresión por parte de miembros de la Policía Nacional a varios periodistas de Citytv. El proceso estará a cargo de la Procuraduría delegada para la Policía Nacional.
En este sentido, la investigación que se realizaría por parte la Policía no se realizaría por el trámite que ya adelanta el ente de control. Por su parte, la Policía Nacional declaró que "lamenta el infortunado episodio, presenta excusas públicas a todo el gremio periodístico
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