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TSMP - Boletin Jurisprudencial 22 de 2016

Tribunal Superior Militar y Policial

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Detalles

Título
TSMP - Boletin Jurisprudencial 22 de 2016
Autor
Tribunal Superior Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año
2016

EDICIÓN No. 22 30 DE NOVIEMBRE 20162

El contenido de este boletín son extractos informativos de las providencias emitidas por esta corporación. Se recomienda revisar directamente las providencias en la Página Web: https://www.justiciamilitar.gov.co

1. ACEPTACIÓN DE CARGOS . Es irretractable. La apelación de la sentencia condenatoria en aquellos eventos en que ha mediado la aceptación de cargos, únicamente puede prosperar cuando se trate de proteger garantías fundamentales conculcadas con clara transgresión del debido proces o o se busque la corrección del quantum de la pena, lo que conlleva a reafirmar que en un evento tal, está proscrita la discusión de asuntos relacionados con el injusto, con el compromiso penal del enjuiciado en su comisión o con la prueba en que se fincó la respectiva decisión de condena. RAD.

158474-OCTUBRE-2016, M.P. CN JULI ÁN

ORDUZ PERALTA.

2. AGRESIONES VERBALES (Ataque inferior/superior). En ciertos eventos pueden tener la capacidad efectiva, de afectar o poner en riesgo el bien jurídico de la disciplina, es decir, de afectar la capacidad de mando y el deber de obediencia. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. Cuando se esté frente a conductas atentatorias de bienes jurídicos de gran importancia para la vida castrense también es necesario analizar los fines constitucionales perseguidos por la medida cautelar. RAD. 158547-OCTUBRE-2016

MP. TC. (RA) NORIS TOLOZA GONZÁLEZ

también es necesario analizar los fines constitucionales perseguidos por la medida cautelar. RAD. 158547-OCTUBRE-2016

MP. TC. (RA) NORIS TOLOZA GONZÁLEZ

3. AUTOS DE SUSTANCIACIÓN. El que ordena el envío del expediente a la Fiscalía Penal Militar por término de la etapa de instrucción, es un auto de impulso procesal, y contra este no procede recurso alguno .

PRUEBAS. La función de allegarlas está en cabeza del Juez Instructor . PUGNA DE EGOS ENTRE FUNCIONARIOS . Acarrea la violación de las formas propias del juicio, y tiene la potencialidad de vulnerar derechos fundamentales del procesado, en términos de dignidad humana y el derecho a obtener una pronta y cumplida justicia, además de conllevar al desprestigio de la jurisdicción. JUEZ INSTRUCTOR. Tiene la obligación de practicar las pruebas ordenadas por el

Fiscal. RAD. 158491-OCTUBRE-2016 M.P.

MY (R). JOSÉ LIBORIO MORALES

CHINOME.

5. DECISIONES MIXTAS. No mutan su naturaleza jurídica por haber sido tomadas en una misma providencia. PRUEBA

TESTIMONIAL – PRUEBA DOCUMENTAL.

Su contradicción no se hace por vía de la objeción, sino a través de las distintas prácticas de la dialéctica probatoria como la postulación, la aducción, la crítica y en el contradictorio de la prueba. APODERADO EN EL PROCESO DISCIPLINARIO. Su presencia no es obligatoria, sino que es facultativa por parte del disciplinado sin

la postulación, la aducción, la crítica y en el contradictorio de la prueba. APODERADO EN EL PROCESO DISCIPLINARIO. Su presencia no es obligatoria, sino que es facultativa por parte del disciplinado sin que se pueda afirmar que la falta del mismo vulnere las garant ías fundamentales del debido proceso y del derecho de defensa. INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA AL PROCESO PENAL. Dentro del trámite no se valora el proceso de formación de la prueba en aquella área del derecho de donde proviene, sino que su validez s urge de la valoración del proceso de aducción. RAD. 158413-OCTUBRE-2016

M.P. CR (RA). FABIO ENRIQUE ARAQUE

VARGAS.

6. FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO . Es un delito clasificado como de peligro, bajo el entendido que no exige la

I. PROVIDENCIAS TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL OCTUBRE 20163 realización de un daño sino la potencialidad de que se realice cuya incidencia se mide por la aptitud que tiene de provocar un perjuicio. El juicio de reproche que cabe hacer no se diluye por el simple hecho de que no se haya causado un perjuicio particular o que el autor haya dejado sin efecto la actuación f alsa. DOCUMENTO PÚBLICO. Concepto. SERVICIO DE OFICIAL DE GUARNICIÓN. Obligaciones de quien lo presta. Por más informal que sea el libro de control donde se registran lo acontecido durante ese servicio, siempre debe consignarse la verdad. FISCAL. No pue de ser ambivalente, sino que debe tomar una

DE GUARNICIÓN. Obligaciones de quien lo presta. Por más informal que sea el libro de control donde se registran lo acontecido durante ese servicio, siempre debe consignarse la verdad. FISCAL. No pue de ser ambivalente, sino que debe tomar una posición sensata, clara y concreta en su posición y pedimentos. RAD. 156962OCTUBRE-2016 M.P. CR. MARCO AURELIO

BOLÍVAR SUÁREZ.

7. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. Su manifestación y su resolución debe hacerse mediante auto. Finalidad. ENEMISTAD GRAVE. Debe estar originada en circunstancias o incidentes ajenos al proceso e incluso anteriores al mismo.

RAD. 158387--OCTUBRE-2016 M.P. BG.

MARÍA PAULINA LEGUIZAMÓN ZARATE.

8. NECESIDAD DE LA PENA. La pena mantiene su función de prevención general independientemente de que el encausado o sus compañeros de incorporación hagan o no parte de la fuerza pública.

FUNCIONARIO JUDICIAL CASTRENS E. En desarrollo del principio de necesidad de la pena no está facultado para establecer discrecionalmente si ejecuta o no la pena impuesta, ni tampoco para modificar el ámbito punitivo de movilidad establecido en la ley a su arbitrio PENA. El fin de prevención general de la pena tiene dos aspectos, uno negativo que hace relación al efecto intimidatorio que crea la tipificación legal de una sanción por la comisión de una conducta prohibida, dirigida en este caso a los miembros de la Fuerza, y el otro positivo que apunta a fortalecer el consenso social

efecto intimidatorio que crea la tipificación legal de una sanción por la comisión de una conducta prohibida, dirigida en este caso a los miembros de la Fuerza, y el otro positivo que apunta a fortalecer el consenso social frente a la vigencia del ordenamiento jurídico. RAD. 158459-OCTUBRE-2016 MP.

TC. WILSON FIGUEROA GÓMEZ

9. RECURSO DE HECHO. Es un procedimiento especial y breve, de objeto limitado que se reduce en el conocimiento del superior para declarar si estima que la apelación fue bien denegada o no por el inferior. RECURSO. Carga argumentativa del impugnante . No basta la presentación de un escrito cualquiera. Es indispensable que los argumentos que se aduzcan estén relacionados con los fines o propósitos que se buscan a través del mismo. TÉRMINO DE LA DISTANCIA. Alcance de esta expresión.

RAD. 157354-OCTUBRE-2016 MP.CR (RA).

PEDRO GABRIEL PALACIOS OSMA.

NOTA: Para ver todas las providencias de octubre de 2016 con el resumen de sus respectivos temas siga este vínculo : TODAS (archivo disponible en la carpeta pública de la Relatoría).4

1. Radicado No. 44943 del 2 de noviembre de 20161. La Corte Suprema de Justicia al resolver un recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante la cual se había condenado a miembros del Ejército Nacional por el delito de Homicidio y Lesiones personales en persona protegida, decretó la nulidad de la actuación a partir

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante la cual se había condenado a miembros del Ejército Nacional por el delito de Homicidio y Lesiones personales en persona protegida, decretó la nulidad de la actuación a partir del cierre del ciclo instructivo, al considerar que hubo ausencia de defensa técnica. En el siguiente sentido fue el citado pronunciamiento:

“11. Al aplicar los anteriores criterios, decantados por la doctrina y la jurisprudencia, al devenir procesal del caso sometido a estudio, se aprecia lo siguiente: (…)

La revisión del trámite recapitulado permite advertir que luego de cumplirse el acto de vinculación legal de los implicados frente los eventos investigados, durante la fase instructiva no volvieron a ser enterados del desarrollo del proceso, el cual tuvo significativos cambios que no tuvieron oportunidad de conocer para adoptar las medidas necesarias para la real y efectiva defensa de sus intereses.

Tal y como lo denuncia el demandante y la delegada del Ministerio Público, pese a que desde los albores de la investigación se allegaron al expediente las hojas de vida de los acusados en las que figuran datos

1 Sala de Casación Penal, M.P. Eugenio Fernández Carlier.

personales para su ubicación (como dirección y teléfono, entre otros), y aun cuando en las injuradas suministraron igual información, la judicatura nunca libró o intentó comunicación con ellos. Sólo en una ocasión el Fi scal de la UNDH -DIH, luego de cerrada la investigación (más de cuatro años después de ocurridos los

igual información, la judicatura nunca libró o intentó comunicación con ellos. Sólo en una ocasión el Fi scal de la UNDH -DIH, luego de cerrada la investigación (más de cuatro años después de ocurridos los hechos), se limitó a requerir del Ejército Nacional información sobre la unidad militar a la que pertenecían los procesados, entidad del Estado que respondió con una parca comunicación en la que apenas advirtió que Ríos Esparsa, Gómez Ramírez y Rojas Muñoz se retiraron del servicio activo entre el 2006 y el 2007, bien por solicitud propia o por tiempo de servicio cumplido, sin señalar nada en relación con GAMEZ VERA.

Ahora bien, aun cuando en la fase de juzgamiento, para enterarlos de las actuaciones inherentes, el funcionario que la adelantó libró citaciones a las direcciones que seis años atrás habían dejado registradas los procesados, lo cierto es que esa tardía actividad, que tampoco arrojó un resultado concreto, no conjura el adelantamiento de la etapa instructiva a espaldas de aquéllos, ciclo procesal en el que no pudieron enfrentar la severa atribución penal que se consolidó contra los mismos, quebranto del derecho a la defensa material al que se suma con más hondo e irreparable calado, el completo abandono o ausencia de una efectiva y real asistencia técnica tanto en

II. PRONUNCIAMIENTOS RELEVANTE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA5 la investigación como en el juicio, como ahora pasa ilustrarlo la Sala.

(…)

De la alu dida defensora, en la fase

II. PRONUNCIAMIENTOS RELEVANTE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA5 la investigación como en el juicio, como ahora pasa ilustrarlo la Sala.

(…)

De la alu dida defensora, en la fase instructiva, no se advierte actuación distinta a la aceptación del cargo y la notificación personal del auto mediante el cual de manera provisional se resolvió la situación jurídica de sus prohijados absteniéndose de imponerles c autela alguna por los delitos de homicidio y lesiones personales en modalidad culposa atribuidos al sargento Cujaban Torres.

Con posterioridad a ello no hay de parte de la aludida abogada despliegue de actividad alguna concerniente a la representación de los intereses confiados; no fue citada ni asistió a notificarse de los autos con los que se corrió traslado a los sujetos procesales de la necropsia del fallecido, del reconocimiento médico del menor lesionado, y el dictamen de balística practicado a los f usiles de dotación de los uniformados; y tampoco se pronunció en relación con el conflicto positivo de competencia trabado entre la Jurisdicción Penal Militar y la Ordinaria.

El Fiscal de la UNDH -DIH con sede en Barranquilla que avocó el conocimiento del asunto omitió enviar a la abogada comunicación (la sede de su oficina era en Barrancabermeja) para enterarla de esa circunstancia. Para notificarla del cierre de la investigación ordenado el 27 de diciembre de 2010 le remitió una citación, pero a pesar de que ella no compareció

Barrancabermeja) para enterarla de esa circunstancia. Para notificarla del cierre de la investigación ordenado el 27 de diciembre de 2010 le remitió una citación, pero a pesar de que ella no compareció para ese efecto y que tal pronunciamiento tampoco fue comunicado a sus representados, declaró formalmente notificado el mismo y surtió el término para alegar entre el 17 y 28 de febrero de 2011.

Sólo el 4 de abril d e 2011 aparece un escrito mediante el cual la profesional en cuestión le sustituye el poder a un abogado de la Defensoría Pública, letrado que ninguna actividad desarrolló, pues aun cuando fue citado para notificarlo personalmente de la resolución de acusación de 30 de junio de 2011 (lo mismo que al apoderado de Cujaban Torres, quien había acreditado el fallecimiento de éste), dado que ese acto se cumplió sólo con el Agente del Ministerio Público, por resolución de 26 de julio siguiente el instructor design ó una defensora de oficio para todos los implicados, la cual se limitó a avalar con su firma el enteramiento personal del pliego de cargos.

En la causa la falta de adecuada y permanente asistencia técnica en favor de los procesados no varió, pues empezand o porque para comunicar el inicio de esa fase se libró citación al abogado a quien la primera defensora había sustituido poder y con él se surtió el traslado para la preparación del juicio; al percatarse el juzgador de esa irregularidad el 15 de febrero de 2012 invalidó lo actuado y

primera defensora había sustituido poder y con él se surtió el traslado para la preparación del juicio; al percatarse el juzgador de esa irregularidad el 15 de febrero de 2012 invalidó lo actuado y ordenó rehacer el trámite con la abogada de oficio que se notificó del pliego de cargos, pero como ésta presentó su renuncia, en su reemplazo designó otro profesional, quien no aparece tomando posesión del cargo y nada distinto hizo a asistir a la audiencia preparatoria y a la de juzgamiento, y a convalidar con su firma la notificación personal del fallo de primer grado emitido el 16 de noviembre de 2012.

La Sala destaca que en el asunto examinado no puede decirse que los sucedáneos letrados carecieron de insumos para el ejercicio de su labor por ausencia de explicaciones de los procesados frente a los hechos debatidos o por el peso adverso de los medios de6 prueba, pues, por el contrario, lo característico de esta actuación es la despreocupación de quienes ejercieron la representación de los intereses de los implicados y la falta de iniciativa de los funcionarios para el esclarecimiento de los hechos. (…)

En síntesis, la asistencia técnica omitió cumplir tareas esenciales a su roll que habrían arrojado claridad acerca del suceso, y en términos generales no controló el devenir procesal.

Frente a la potestad punitiva que el aparato judicial ejerce en nombre d el Estado ante la ocurrencia de comportamientos lesivos del orden jurídico, además de garantizar la defensa

controló el devenir procesal.

Frente a la potestad punitiva que el aparato judicial ejerce en nombre d el Estado ante la ocurrencia de comportamientos lesivos del orden jurídico, además de garantizar la defensa material del sujeto activo de las respectivas conductas, que en este caso no se satisfizo, es menester que esa función estatal encaminada a imponer una pena cuente con fiscalización cierta a través de la defensa técnica, …

En conclusión, en el presente asunto durante la investigación y hasta el fenecimiento del juicio, la representación letrada de los procesados fue inexistente, dado que quienes fung ieron como defensores de aquéllos nada hicieron por representar de manera idónea, seria y real los intereses de los procesados, pues no ejercieron una labor tangible que se tradujera en actos que revelaran, al menos, una estrategia de defensa pasiva pero expectante y permanente.

La anterior situación, consistente en la ausencia de defensa técnica durante todo el proceso, es trascendente para concluir la invalidez de la actuación desde ese estadio, pues aun cuando el instructor designó de manera sucedánea a bogados para que representaran a los implicados, lo cierto e indiscutible es que los aludidos profesionales cumplieron un papel simplemente formal, nominal, sin involucrarse en el cabal desarrollo de sus funciones.

12. Recapitulando, se tiene entonces que por falta de cuidado y rigurosidad de los funcionarios de investigación y juzgamiento a los procesados les fue cercenado su derecho a la defensa material, y además el Estado tampoco fue

12. Recapitulando, se tiene entonces que por falta de cuidado y rigurosidad de los funcionarios de investigación y juzgamiento a los procesados les fue cercenado su derecho a la defensa material, y además el Estado tampoco fue capaz de garantizar que en todo el trámite procesal contaran aquéllos con una defensa técnica, real, eficaz y permanente.

(…)

La definición del proceso penal como un trámite caracterizado por su bilateralidad, no es simplemente teórica, sino que constituye una acepción llena de contenido por cuanto esa es la única naturaleza que permite considerar ajustado el proceso penal a la Constitución y la ley. De ahí que sea obligación del Estado establecer esa relación jurídica bilateral y generar los actos para que si en algún momento llega a ocurrir el extrañamiento personal del p rocesado, ello sea fruto de su decisión voluntaria o de la física imposibilidad de hacerlo comparecer, sin que ello licencie el descuido de su derecho a la asesoría técnica, aún en su ausencia.

Por lo tanto, si como aquí ocurre, no se construyó un proceso que garantizara la controversia entre el sujeto procesal que acusa (Fiscalía) y el sujeto pasivo receptor de la imputación penal (los procesados), y quienes asistieron a este último abandonaron el deber de representar de manera eficaz, real y permanente l os intereses encomendados, mostrándose, por el contrario, indiferentes a la pretensión punitiva de la Fiscalía, se trató entonces, no de un proceso, sino de la actuación unilateral del Estado,7

intereses encomendados, mostrándose, por el contrario, indiferentes a la pretensión punitiva de la Fiscalía, se trató entonces, no de un proceso, sino de la actuación unilateral del Estado,7 encarnado en el aparato judicial, en contra de los aquí encausa dos, privados todos ellos de una asistencia técnica idónea.

Las anotadas irregularidades proyectan sus consecuencias en la garantía de defensa, en su doble concepción material y técnica, debiendo ser restablecida la misma desde un momento procesal oportuno, motivo por el que, de acuerdo con la pretensión de la defensa y el concepto del Ministerio Público, la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena será removida en sus efectos de cosa juzgada, y en su lugar esta Sala de clarará la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación dispuesto mediante auto de 27 de diciembre de 2010”. (Texto completo del pronunciamiento siguiendo el hipervínculo: Rad. No.44943 de 2016).

2. Radicado No. 46604 del 12 de octubre de 2016 2. La Corte Suprema de Justicia casó la sentencia mediante la cual se había condenado a un miembro de la Policía Nacional a quien le fue atribuida responsabilidad penal por el delito de homicidio bajo la figura de comisión por omisión, por su supuesta posición de garante en su condición de Comandante de Guardia de una estación de policía.

Aclarando la citada Corporación que tal posición no surge per se por el cargo ocupado o por la calida d de servidor

omisión, por su supuesta posición de garante en su condición de Comandante de Guardia de una estación de policía. Aclarando la citada Corporación que tal posición no surge per se por el cargo ocupado o por la calida d de servidor público, pues no se trata de edificar un deber de garantía ilimitado y absoluto . En el siguiente sentido fue el citado pronunciamiento:

2 Sala de Casación Penal, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. “En síntesis, para la Corte la posición de garante es la situación en que se halla una persona, en virtud de la cual tiene el deber jurídico concreto de obrar para impedir que se produzca un resultado típico que es evitable. Por ello, cuando quien tiene esa obligación la incumple, y con ello hace surgir un evento lesivo que podía ser impedido, abandona dicha posición de garante.

En sentido restringido, viola la posición de garante quien estando obligado específicamente por la Constitución y/o la ley a actuar se abstiene de hacerlo y con ello da lugar a un resultado ofensivo que podía ser impedido. Es el concepto que vincula el fenómeno estudiado con los denominados delitos de comisión por omisión, impropios de omisión o impuros de omisión.

En sentido amplio, es la situación general en que se encuentra una persona que tiene el deber de conducirse de dete rminada manera, de acuerdo con el rol que desempeña dentro de la sociedad. Desde este punto de vista, es indiferente que obre por acción o por omisión, pues lo nuclear es que vulnera la posición de garante quien se comporta en contra de aquello que se

manera, de acuerdo con el rol que desempeña dentro de la sociedad. Desde este punto de vista, es indiferente que obre por acción o por omisión, pues lo nuclear es que vulnera la posición de garante quien se comporta en contra de aquello que se espera de ella, porque defrauda las expectativas.

Quiere destacar la Sala, para la resolución del asunto, cómo la posición de garante no opera desde un plano general o abstracto, pues, independientemente de que se tenga8 previamente o asuma el rol, es lo cie rto que la atribución de responsabilidad penal demanda no solo de conocimiento respecto de la existencia del riesgo específico, sino de posibilidad material de evitación, en tanto, el nexo causal se construye precisamente a partir de la demostración de estos dos elementos y la verificación de su incidencia capital en el resultado.

Suficiente la anterior reseña normativa y jurisprudencial, para que se aborde el estudio y la resolución del presente asunto.

4. El caso concreto.

Como punto de partida, debe r esaltarse que se torna en un hecho incontrastable y cierto, que el menor David Alexánder Cabezas Álvarez fue asesinado, víctima de estrangulamiento y una feroz golpiza, la noche del jueves 30 de julio de 2009.

Ello ocurrió en el interior de una de las celdas de la Estación de Policía El Diamante de la ciudad de Cali, en donde además del citado, quien se encontraba privado de la libertad, se hallaban los agentes de policía JESÚS LANDÁZURI MESA, intendente comandante de

Diamante de la ciudad de Cali, en donde además del citado, quien se encontraba privado de la libertad, se hallaban los agentes de policía JESÚS LANDÁZURI MESA, intendente comandante de guardia, Jorge Hernán Tamayo, auxiliar encargado de la sala de control de retenidos, y Steven Alexánder Arias Ospina, quien pernoctaba en una de las habitaciones del lugar.

Los pormenores de este suceso ya fueron consignados por la Sala en el acápite en el que se reseña el marco fático de acu erdo con las probanzas aportadas. Por ahora, entonces, basta reiterar que nunca se supo quién fue el autor material del homicidio, si bien se ventiló que pudo haber sido perpetrado por el agente Tamayo, quien por esa razón posteriormente se suicidó, presa de un gran remordimiento. Tamayo fue vinculado a la actuación como procesado y a pesar de que en su contra se formuló imputación, nunca pudo ser acusado formalmente ya que su deceso se produjo antes de la realización de la actuación respectiva.

En tales c ondiciones, el único vinculado al trámite es el hoy enjuiciado LANDÁZURI MESA, en quien las instancias dedujeron una posición de garante, aduciendo, en lo básico, que por su cargo como comandante de guardia y atendiendo a la función de “supervisar” que le fue asignada, debía estar pendiente de todo lo que ocurría en la sede de la comandancia, pues, de esa forma habría podido evitar el resultado dañoso, esto es, la muerte de Cabezas Álvarez. (…)

asignada, debía estar pendiente de todo lo que ocurría en la sede de la comandancia, pues, de esa forma habría podido evitar el resultado dañoso, esto es, la muerte de Cabezas Álvarez. (…)

Para la Corte, en cambio, dicha posición de garante no se configura en el presente asunto.

En efecto, dada la dinámica de los acontecimientos, que se presentaron en un breve lapso, era imposible para el acusado, pese a que era el encargado general del lugar, que el trágico resultado le fuera evitable y cognoscible.

Claro está, si examinamos los elementos ya esbozados para la configuración del instituto de la posición de garante, no podríamos desconocer, en primer lugar, que sí hubo una situación de peligro para el bien jurídico, en este caso referido a la vida d el adolescente David Alexander Cabezas Álvarez.

Tampoco puede ignorarse que se produjo un resultado dañoso, consistente en la muerte del joven. Y que de haberlo sabido, LANDÁZURI MESA estaba en la obligación de impedirlo.9 Sin embargo, en éste caso nos encontramos con que el procesado no incurrió en una omisión transcendente, por lo que no puede reprochársele que no haya actuado, en tanto, no estaba en condiciones de evitar el resultado o aminorar el riesgo a través de la acción debida, ya que no tenía conocimiento de la situación típica, es decir, que el resultado se va a producir, como tampoco contaba con los medios necesarios para impedirlo y la posibilidad de utilizarlos con el propósito de efectivamente evitarlo.

debida, ya que no tenía conocimiento de la situación típica, es decir, que el resultado se va a producir, como tampoco contaba con los medios necesarios para impedirlo y la posibilidad de utilizarlos con el propósito de efectivamente evitarlo.

Son varios los factores que permiten a la Sala llegar a dicha conclusión.

Recuérdese que luego de la ilegal e infundada captura del joven David Alexander Cabezas Álvarez, realizada por los policiales Hugo Leandro Romero Barahona y Juan Carlos Cortés Guzmán, lo condujeron hasta la sede de Esta ción de Policía con el fin de que fuera privado de la libertad, a pesar de que ningún hecho irregular podía atribuírsele y además se identificó ante ellos como menor de edad.

Al pasar por el comando de guardia, ubicado en la entrada de la edificación y en el cual se encontraba el agente LANDÁZURI MESA, encargado general del sitio, los funcionarios captores apenas le informaron que traían un detenido y por ello, atendiendo el procedimiento rutinario, indicó que fuera conducido hacia la sala de reflexión.

En todo caso, al comandante de guardia jamás le hicieron saber quién era la persona aprehendida, el motivo por el cual fue llevada hasta allí, ni mucho menos que se trataba de un menor de edad.

En esas condiciones, los gendarmes llevaron al capturado hasta la sala de reflexión, en donde lo dejaron a disposición del agente Jorge Hernán Tamayo, para esa fecha encargado del control de retenidos, con el fin de que elaborara el informe respectivo -lo que

llevaron al capturado hasta la sala de reflexión, en donde lo dejaron a disposición del agente Jorge Hernán Tamayo, para esa fecha encargado del control de retenidos, con el fin de que elaborara el informe respectivo -lo que permite asumir que a él sí le dieron la información pertin ente-, y dispusiera que el menor fuera encerrado en una de las celdas.

Lo dicho significa, ni más ni menos, que la posición de garante respecto de la vida del joven Cabezas Álvarez recaía en el agente Tamayo, no solo porque fue dejado a directamente a su disposición, sino también porque esa noche fungía como encargado de la sala de control de detenidos. (…)

Empero, si bien es cierto que al comandante de guardia le concernía la función de supervisar a los centinelas en relación con la seguridad de la estación, tal como se establece en el Manual de Funciones, es lo cierto que en éste caso, dada la dinámica de los acontecimientos, como se anotó con antelación, no era razonable que pudiera ejercerla, no solo porque se dedicaba a sus labore s en la caseta asignada para el efecto, sino también porque los hechos se desencadenaron con una inusitada rapidez, que lógicamente impiden determinar que omitió cumplir con su deber.

Bajo esa perspectiva, se tiene que la labor de supervisar que el Manual de Funciones le encomienda al comandante de guardia es más de carácter general, en la medida en que simple y llanamente debe verificar que los centinelas sí estén cumpliendo con

de supervisar que el Manual de Funciones le encomienda al comandante de guardia es más de carácter general, en la medida en que simple y llanamente debe verificar que los centinelas sí estén cumpliendo con sus funciones. (...)

Por todo lo anterior, difícilmente puede concluirse, como lo hicieron las instancias, que fue la violación a ese deber de supervisar, la que generó la posición de10 garante en el acusado LANDÁZURI MESA, pues, ni siquiera se tiene claro a qué hora fue asesinado el menor Cabezas Álvarez, para poder definir si tran scurrió o no un tiempo razonable. En esa medida, la Corte insiste en que en este asunto no se demostró que el procesado conocía el hecho dañoso, ni que tenía la posibilidad en concreto de evitarlo, a más que las funciones generales asignadas como comandant e de guardia no le entregaban el cuidado directo del retenido, atribuido, se reitera, al ya fallecido agente Tamayo.

Y si bien el deber de garantía, como lo anotó la Sala en uno de los precedentes anteriormente citados, es predicable del Estado y se mater ializa a través de sus agentes o servidores públicos, se debe analizar la relación que éstos tengan con el bien jurídico, pues no se trata de edificar un deber de garantía ilimitado y absoluto.

De lo contrario, deducir la posición de garante por el solo h echo de tener en cuenta el cargo ocupado y la condición de servidor público miembro de la Policía Nacional, sin analizar los pormenores que rodearon los acontecimientos, conduciría

De lo contrario, deducir la posición de garante por el solo h echo de tener en cuenta el cargo ocupado y la condición de servidor público miembro de la Policía Nacional, sin analizar los pormenores que rodearon los acontecimientos, conduciría a aplicar una responsabilidad objetiva, proscrita en nuestra legislación pe nal sustantiva en el artículo 12 de la Ley 599 de 2000, hasta el absurdo, debe recalcarse, que entonces todos los miem

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