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TSMP - Boletin Jurisprudencial 23 de 2017

Tribunal Superior Militar y Policial

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Detalles

Título
TSMP - Boletin Jurisprudencial 23 de 2017
Autor
Tribunal Superior Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año
2017

EDICIÓN No. 23 30 DE ENERO 20172

El contenido de este boletín son extractos informativos de las providencias emitidas por esta corporación. Se recomienda revisar directamente las providencias en la Página Web: https://www.justiciamilitar.gov.co

1. ABANDONO DEL SERVICIO. El abandono de los deberes propios del cargo se presenta no solo cuando se abandone físicamente la Unidad en la que el miembro de la Fuerza Pública debe cumplir su servicio, sino que además se puede incurrir en esa conducta cuando el uniformado no cumple con los deberes, obligaciones y funciones propias de su cargo sin justificación alguna, aunque permanezca dentro de las instalaciones militares o policiales y a la vista de sus superiores.

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD. En virtud a este principio es posible la aplicación retroactiva o ultractiva de la ley, siempre y cuando se acrediten las condiciones o presupuestos para que opere. PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA. Esta figura solo opera de manera excepcional debido a que no pueden traerse de manera caprichosa institutos o figuras jurídicas no establecidas en el código penal militar. MEDIOS PROBATORIOS. Errores en su valoración. ERROR DE PROHIBICIÓN. Alcance. ORDEN ADMINSITRATIVA DE PERSONAL. Acto administrativo que goza de presunción de legalidad. CONDENA DE

EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA.

Presupuestos para su otorgamiento. RAD. 158405-NOVIEMBRE-2016 M.P. MY (RA).

JOSÉ LIBORIO MORALES CHINOME

EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA.

Presupuestos para su otorgamiento. RAD. 158405-NOVIEMBRE-2016 M.P. MY (RA).

JOSÉ LIBORIO MORALES CHINOME

2. ARTÍCULO 97 LEY 1765 DE 2015.

Pretextando su aplicación no es dable retrotraer la investigación a etapas ya superadas, puesto que sería tanto como ir en contravía del propósito de descongestión buscado con la Ley de procedimiento especial, además también

afectaría principios de economía, celeridad, preclusividad de actos procesales y fundamentalmente pronta y cumplida justicia, al decidir som eter al procesado a la incertidumbre en la definición de su situación, por virtud de determinaciones irracionales. RAD. 158484-DICIEMBRE-2016 M.P. TC (R). NORIS TOLOZA GÓNZALEZ. Providencia con aclaración de voto por parte del señor

CR®. FABIO ENRIQUE ARAQUE VARGAS.

3. AUTO INHIBITORIO (Atipicidad de la conducta). Exige que este sea el resultado de las “Diligencias practicadas”, puesto que en la Ley Penal Militar no existen autos de rechazo que se opongan de plano a las denuncias, ni mucho menos una modalidad de autos inhibitorios sin agotar el diligenciamiento qu e prevé la indagación preliminar. PARTE CIVIL . Algunas consideraciones sobre este instituto.

DENUNCIANTE. Si desea tener acceso al proceso e inmiscuirse en el devenir procesal debe constituirse en parte civil, pues a quien no ostente la calidad de sujeto

consideraciones sobre este instituto. DENUNCIANTE. Si desea tener acceso al proceso e inmiscuirse en el devenir procesal debe constituirse en parte civil, pues a quien no ostente la calidad de sujeto procesal le está vedado hacerlo . LEY PROCESAL PENAL MILITAR. Se fundamenta en la equivalencia de oportunidades para ejecutar idénticas alternativas de salvaguardia en pro de los intereses de cada uno de los sujetos procesales. SUJETOS PROCESALES. Facultades dentro del proceso penal. ATIPICIDAD. Fenómeno en virtud del cual un determinado comportamiento no se adecua a un tipo legal. Esta puede ser de carácter absoluto, o de carácter Relativa, es decir, cuando no aparece alguno o

I. PROVIDENCIAS TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL NOVIEMBREDICIEMBRE 20163 algunos de los elementos de la descripción

comportamental. RAD. PRELIMINAR 197DICIEMBRE-2016 M.P. BG MARÍA PAULINA

LEGUIZAMÓN ZARATE.

4. CONCESIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. El A -Quo frente a la presentación del recurso de alzada debe verificar si cumple con los requisitos mínimos para que sea viable la impugnación, en esa medida, no solo debe examinar si fue presentado dentro de los términos previstos en la ley, sino que además debe verificar si la providencia objeto de impugnación es susceptible del recurso vertical, si el sujet o procesal o interviniente tiene la capacidad e interés jurídico para recurrir, sustentación o motivación suficiente. INTERÉS PARA

además debe verificar si la providencia objeto de impugnación es susceptible del recurso vertical, si el sujet o procesal o interviniente tiene la capacidad e interés jurídico para recurrir, sustentación o motivación suficiente. INTERÉS PARA RECURRIR. Concepto. RECURSO. Carga argumentativa del impugnante . El impugnante además de estar legitimado, debe interponerlo en los términos legales. CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO. No es procedente cuando no se ha vinculado al procesado. RAD. 158469-DICIEMBRE-2016

MP. MY (RA). JOSÉ LIBORIO MORALES

CHINOME.

5. CONDUCTAS IMPRUDENTES.

Componentes básicos. Infracción al deber objetivo de cuidado por inobservancia del decálogo de seguridad de las armas de fuego. MANUAL DE PATRULLAJE URBANO. Permite al policial emplear el arma de fuego entregada en dotación, cuando a pesar de realizar diferentes mecanismos disuasivos no ha sido posible restablecer el orden. Dispone que cuand o sea inevitable el empleo del arma, deben observarse los principios establecidos para ello. ESTRICTO CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL. Requisitos. No se configura cuando se desbordan las atribuciones legales. Los miembros de la Fuerza Pública están prepara dos para reaccionar ante una eventual agresión de la población civil, no exigiéndose que los dispositivos de una unidad policial mantengan el arma de dotación cargada, por ser un elemento que ante una susceptibilidad del portador corra el riesgo de acciona rse. RAD.

una eventual agresión de la población civil, no exigiéndose que los dispositivos de una unidad policial mantengan el arma de dotación cargada, por ser un elemento que ante una susceptibilidad del portador corra el riesgo de acciona rse. RAD. 158536-NOVIEMBRE-2016 M.P. CR (RA).

PEDRO GABRIEL PALACIOS OSMA

6. CONFLICTOS DE COMPETENCIAS. No existe entre juzgados de instrucción penal

militar. DIRECCIÓN EJECUTIVA JUSTICIA PENAL MILITAR. No modifica la competencia legal de los estrados judiciales. Función. CONEXIDAD DE CONDUCTAS PUNIBLES. Garantía que permite de que bajo ciertas y determinadas circunstancias se preserve la unidad procesal, se garantice el adelantamiento de un único proceso, respetando los principios de concentración probatoria, eficiencia del procedimiento, eficacia de la justicia y celeridad, de manera que deberá dicho funcionario tomar las acciones pertinentes para que todas las investigaciones que sobre los mismos hechos se lleven en otros juzgados se agrupen bajo la misma cuerda procesal y comunidad probatoria. COMPETENCIA. Características. RAD. 158020-13 DE

DICIEMBRE-2016 M.P. MP. CR. MARCO

AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ.

7. DAÑO INFORMATICO. Comprende tanto la integridad de los datos como del sistema de información. Este delito se consuma cuando el agente con su actuar modifica o suprime datos informáticos, produciéndose en el mundo exterior un resultado dañino que afecta la integridad

la integridad de los datos como del sistema de información. Este delito se consuma cuando el agente con su actuar modifica o suprime datos informáticos, produciéndose en el mundo exterior un resultado dañino que afecta la integridad y/o disponibilidad de los datos y del sistema informático. DATO INFORMATICO

Y SISTEMA INFORMATICO. Concepto.

AUTO RESUELVE SITUACIÓN JURIDICA. Es de carácter provisional. PRUEBA TRASLADADA Las pruebas practicadas válidamente al interior de otra actuación (judicial o administrativa) pueden4 trasladarse en copia auténtica, siempre y cuando exista, para su traslado o aducción, providencia que así lo ordene. Es indispensable que en el proceso de destino se garantice la publicidad y contradicción del medio de prueba trasladado. OMISIÓN DE DAR TRASLADO A LAS PARTES DE LA PRUEBA TRASLADADA. No conlleva per se a la existencia de vicio o irregularidad que afecte de nulidad o invalidez a la prueba practicada en actuación distinta. RAD.

158452-NOVIEMBRE-2016 MP. TC.

WILSON FIGUEROA GÓMEZ.

8. ESTADO DE NECESIDAD JUSTIFICANTE.

Requisitos para su configuración. Debe demostrarse el peligro para el bien jurídico. Requiere que esa otra situación existente que lleva a la vulneración del bien jurídico no haya sido causada por el propio sujeto agente ya sea intencionalmente o por imprudencia. ACTO ADMINISTRATIVO DE INCORPORACIÓN. se presume legal. RECURSO. Carga argumentativa del

que lleva a la vulneración del bien jurídico no haya sido causada por el propio sujeto agente ya sea intencionalmente o por imprudencia. ACTO ADMINISTRATIVO DE INCORPORACIÓN. se presume legal. RECURSO. Carga argumentativa del

impugnante. RAD. 158509-NOVIEMBRE2016 MP. CR (RA). FABIO ENRIQUE

ARAQUE VARGAS.

9. IMPUTACIÓN OBJETIVA. Actuar dentro del riesgo permitido impide bajo esta teoría, hacerle imputación al sujeto y en consecuencia no es viable estructurar el nexo causal como elemento objetivo del

tipo. POSICIÓN DE GARANTE. Fuentes. HECHO FÁCTICO. Cuando existen dudas sobre el desarrollo de este hecho esta duda ha de absolverse en favor del procesado. PRINCIPIO DE CONFIANZA. Alcance. Sirve como un criterio de auto responsabilidad en el que las personas responden por el cuidado propio y no responden por el cuidado ajeno. HOMICIDIO CULPOSO. Siendo un tipo penal de resultado, para que pueda afirmarse la existencia del mismo, el resultado muerte debe ser determinado por una violación al riesgo jurídicamente permitido o cuidado exigible, adicional a ello, la muerte debe ser previsible y evitable para que pueda imputarse como un delito culposo. CONDUCTAS IMPRUDENTES. La sola violación de la norma de tránsito que se traduce en la infracción al deber de cuidado y con ello la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, no determina en sí mismo la tipicidad de la conducta, sino que solo cuando esa creación de un riesgo

infracción al deber de cuidado y con ello la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, no determina en sí mismo la tipicidad de la conducta, sino que solo cuando esa creación de un riesgo jurídicamente desaprobado es causal determinante de la muerte de la víctima.

RAD. 158425-NOVIEMBRE-2016 MP. CR

(RA). FABIO ENRIQUE ARAQUE VARGAS.

10. LEGÍTIMA DEFENSA. Requisitos para que opere esta causal de ausencia de responsabilidad. En los eventos de que la defensa no sea proporcional a la agresión se configura un exceso defensivo que desdibuja la causal. FALSO JUICIO DE

IDENTIDAD Y DE EXISTENCIA POR OMISIÓN EN LA APRECIACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA . Deber de sustentar dicha causal. PRUEBA TEESTIMONIAL.

Valoración. YERROS EN LA VALORACIÓN PROBATORIA. Su incidencia en la motivación propia de las decisiones judiciales y los efectos que ello genera. Pueden generarse como consecuencia de una omisión judicial, por vía de una acción positiva, y por desconocimiento de las reglas de la sana crítica. USO DE LA FUERZA

Y DE LAS ARMAS DE FUEGO POR PARTE DE

LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA.

Marco normativo que lo rige. RAD. 158375NOVIEMBRE-2016 M.P. CN JULIÁN ORDUZ

PERALTA

11. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. Fin obstrucción a la justicia. REVOCATORIA O

SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE

NOVIEMBRE-2016 M.P. CN JULIÁN ORDUZ

PERALTA

11. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. Fin obstrucción a la justicia. REVOCATORIA O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. procede no solo por el advenimiento de prueba nueva que refleje la necesidad de revocar la medida de aseguramiento, sino también, cuando se superaban los fines constitucionales5 que soportaron su imposición. RECURSO.

Carga argumentativa del r ecurrente. RAD.

158562-DICIEMBRE-2016 MP. TC. WILSON

FIGUEROA GÓMEZ.

12. NULIDAD RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN. Eventos en que procede. No toda deficiencia argumentativa, es idónea para viciarla de nulidad. Solo resulta justificada por atentados al debido proceso, cuando se presenten vicios que impidan al juzgador proveer de fondo y dictar fallo de mérito. Las simples discrepancias que se susciten entre juzgador y fiscal que no afectan la decisión de fondo no pueden conllevar a tan severa sanción procesal. DESERCIÓN. Naturaleza y características. La conducta descrita en el numeral 1 que consagra el ingrediente normativo del tipo “por más de cinco días”, permite concluir que este delito inicia su consumación el día sexto, más no se agota en todo su esplendor en ese momento, lo que lo ubica en un tipo penal de ejecución permanente (Argumentos que lo sustentan). Eventos en que t ermina la ejecución de este delito. PRESCRIPCIÓN DE

en todo su esplendor en ese momento, lo que lo ubica en un tipo penal de ejecución permanente (Argumentos que lo sustentan). Eventos en que t ermina la ejecución de este delito. PRESCRIPCIÓN DE LA DESERCIÓN. Incidencia de la característica de permanente para iniciar a contabilizar el termino prescriptivo. VARIACIÓN JURÍDICA. No es procedente en la Justicia Penal Militar en la etapa de juicio. RAD. 158546-NOVIEMBRE-2016

MP. CR. MARCO AURELIO BOLÍVAR

SUÁREZ.

13. NULIDAD. Se vulnera el debido proceso y el derecho de defensa cuando la imputación fáctica consignada en la resolución de acusación no guarde relación con lo interrogado al procesado en la diligencia de indagatoria, impidiendo en derecho proferir una sentencia justa, siendo la solución no otra, que la nulidad a fin de emitir una nueva resolución de acusación, en aras de adecuar la imputación fáctica y jurídica con lo que realmente se le permitió ejercer en su contradictorio en garantí a del derecho de defensa material. RAD. 158522DICIEMBRE-2016 M.P. CR (R). PEDRO

GABRIEL PALACIOS OSMA.

14. NULIDAD. Naturaleza y procedencia. Es mecanismo extremo que solo es viable cuando se violenta de manera flagrante y cierta las garantías procesales en concreto el derecho a la defensa y el debido proceso, en lo esencial y no exista otro medio judicial para restablecerlas. LA PRUEBA. Se debe establecer la conducencia, pertinencia y

cierta las garantías procesales en concreto el derecho a la defensa y el debido proceso, en lo esencial y no exista otro medio judicial para restablecerlas. LA PRUEBA. Se debe establecer la conducencia, pertinencia y utilidad de la misma para lograr la verdadera investigación integral. RAD. 157176-DICIEMBRE-2016 M.P. TC (R).

NORIS TOLOZA GÓNZALEZ

15. NULIDAD. Puede ser generada por la omisión en el cumplimiento del trámite reglado para el recurso de reposición, concretamente por no dejarse a disposición de las partes por tres días en secretaría el memorial contentivo del recurso de reposición interpuesto contra el auto que resuelve situación jurídica provisional, dada la naturaleza interlocutoria del mencionado auto, por vulneración al debido proceso. RAD. 158581NOVIEMBRE-2016 M.P. BG MARÍA

PAULINA LEGUIZAM ÓN ZARATE, providencia con Salvamento de Voto del señor Magistrado MY (RA). JOSÉ LIBORIO

MORALES CHINOME.

16. REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. Procede no solo en aquellos eventos en que la prueba arrimada con posterioridad a su imposición desvirtué la exigencia para mantenerla, sino también cuando de los nuevos elementos de juicio se logre inferir la ausencia o carencia de eficacia para lograr fines constitucionales que aconsejan la imposición de la medida cautelar en una determinada causa penal. RECURSO.6

Carga argumentativa del impugnante. El ejercicio dialectico debe abarcar lo que el

fines constitucionales que aconsejan la imposición de la medida cautelar en una determinada causa penal. RECURSO.6 Carga argumentativa del impugnante. El ejercicio dialectico debe abarcar lo que el recurrente estime lesivo a sus derechos, en virtud en sus decisiones objeto de reproche, señalando de manera clara, no basta decir que se está en desacuerdo y sin atacar ni controvertir esa decisión que no le favorece. RAD. 158384-DICIEMBRE-2016

M.P. CN JULIAN ORDUZ PERALTA.

NOTA: Para ver todas las providencias de noviembre y diciembre de 2016 con el resumen de sus respectivos temas siga este vínculo : TODAS (archivo disponible en la carpeta pública de la Relatoría).

1. Radicado No. 42129 del 12 de octubre de 20161. La Corte Suprema de Justicia al resolver recurso de casación interpuesto contra la sentencia condenatoria por el delito de Tortura proferida por el Tribunal Superior de Ibagué contra un Suboficial del Ejército, reiteró que los correctivos atentatorios dignidad humana infligidos a los subalternos so pretexto de encauzar la disciplina configuran el delito de Tortura y no el delito de Ataque al inferior . En el siguiente sentido fue el citado

pronunciamiento:

“En esa medida, el dolor o sufrimiento infligido a la persona no ha de ser grave; para la estructuración del tipo penal basta que siendo físico o psíquico persiga los fines señalados en él, se trate de acto expiatorio por un hecho cometido o que se

infligido a la persona no ha de ser grave; para la estructuración del tipo penal basta que siendo físico o psíquico persiga los fines señalados en él, se trate de acto expiatorio por un hecho cometido o que se sospecha ha cometido, o de presión o amenaza por razón que comporte algún tipo de discriminación, que afecte su autonomía sin atender a grados o a la intensidad de aquellos.” (…)

1 Sala de Casación Penal, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.

Sexto, la finalidad y la causa del castigo son las que determinan cuándo los dolores o sufrimientos físicos o psíquicos constituyen tortura y cuándo trat o inhumano o degradante, en ellas para diferenciarlos no hay lugar a establecer grados o niveles en su gravedad, elemento este declarado contrario a la Convención Interamericana. (…)

Por otro lado, en el Estado Social de Derecho que nos rige, la dignidad humana constituye pilar fundamental. Su reconocimiento implica que toda persona tiene el derecho a ser tratada con el respeto debido como ser humano en todos los ámbitos de su vida, así que atentan contra ella sanciones y cast igos que derivados del poder correccional legal resultaban admisibles, verbi gratia, el que ejercían los padres frente a sus hijos sin limitación alguna distinta al propio parentesco, los maestros en relación con sus alumnos o los superiores respecto de sus subordinados en las fuerzas militares.

II. PRONUNCIAMIENTOS RELEVANTE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA7

limitación alguna distinta al propio parentesco, los maestros en relación con sus alumnos o los superiores respecto de sus subordinados en las fuerzas militares.

II. PRONUNCIAMIENTOS RELEVANTE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA7

No escapa a la Corte que la disciplina es necesaria en las actividades cotidianas del ser humano, con mayor razón en los grupos u organizaciones privadas o públicas que sirven a la comunidad, pero so pretexto de e llo no es dable incurrir en conductas que actualizan tipos penales según ocurre en este caso.

En la vida castrense es indispensable y fundamental, a tal punto que considerada condición esencial para la existencia de la fuerza militar, conforme lo prevé el artículo 17 de la ley 836 de 2003, consiste en mandar y obedecer dentro de las atribuciones del superior y las obligaciones y deberes del inferior.

El régimen disciplinario para las fuerzas militares consagrado en la Ley 836 de 2003, contempla en su artí culo 66 los correctivos para encauzar, mantener o conservar la disciplina militar, que pueden ser impuestos por cualquier superior jerárquico, pero no son sanción disciplinaria.

Son correctivos según la disposición legal citada “Temas escritos sobre asun tos militares o de carácter general; la disminución de las horas de salida; las presentaciones en horas especiales ante quien se determine; las labores de aseo de armamento o de aseo o arreglo de dependencias; la pérdida de salidas; las llamadas de atenció n o al orden y la corrección para la prestación adecuada del servicio”. La imposición de correctivos que

armamento o de aseo o arreglo de dependencias; la pérdida de salidas; las llamadas de atenció n o al orden y la corrección para la prestación adecuada del servicio”. La imposición de correctivos que atenten “contra la dignidad humana o la integridad personal” del militar sujeto de él, está prohibida expresamente en el artículo 67 de la misma ley.

En este asunto, más allá de la imposición de medidas correccionales para mantener la disciplina quebrantada por los soldados que consumieron parte de la comida destinada al pelotón del cual hacían parte el delator y el centinela, el acusado ordenó a los de más reclutas, quienes también debieron padecerlos, ejecutar castigos y acciones que no solo atentaron contra la dignidad humana y la integridad personal de todos ellos, sino que constituyeron actos de tortura.

Lejos de imponer correctivos de los señalados en el régimen disciplinario de las fuerzas militares para los cuales estaba autorizado, infligió a los soldados regulares bajo su mando dolores y sufrimientos físicos, mediante castigos por el hecho de haber consumido viandas destinadas a la tropa o de no haberlo impedido.

La obligación de los soldados de hacer en el piso rollitos por espacio de noventa minutos, mientras eran golpeados con varas o ramas en sus glúteos y piernas por sus demás compañeros, que les causaron incapacidad de quince días, y untad as sus caras de boñiga; para luego hacerlos beber agua salada, comer frijoles crudos, tomar café amargo y sumergirse en un tanque de

sus demás compañeros, que les causaron incapacidad de quince días, y untad as sus caras de boñiga; para luego hacerlos beber agua salada, comer frijoles crudos, tomar café amargo y sumergirse en un tanque de agua, no son tratos inhumanos o degradantes simplemente, ni acciones correctivas propias de la disciplina militar como lo considera el casacionista, sino actos de tortura.

Llama la atención que el recurrente niegue que tales hechos se adecúen al tipo penal de tortura “por el tipo de agresión, su duración, el carácter de los destinatarios, jóvenes militares campesinos acostumbrados a las duras labores del agro”, puesto que unido a los dolores y sufrimientos padecidos debe agregarse un acto discriminatorio que la Sala rechaza por inadmisible. Tales castigos no configuran las conductas de ataque al inferior y lesiones personales, de modo que al disponer el artículo 3º de la Ley 5228 de 2000 que el delito de tortura en ningún caso puede considerarse relacionado con el servicio, los jueces de instancia que juzgaron y fallaron este proceso tenían competencia para hacerlo”. Pronunciamiento completo siguiendo el hipervínculo: 42129 de 2016.

1. Sentencia del 18 de agosto de 20162. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, confirmó la sanción impuesta a una Fiscal por no asistir a una audiencia. A continuación, algunos

apartes del pronunciamiento:

“Conforme a lo anterior, se observa claramente que la funcionaria

la Judicatura, confirmó la sanción impuesta a una Fiscal por no asistir a una audiencia. A continuación, algunos apartes del pronunciamiento:

“Conforme a lo anterior, se observa claramente que la funcionaria investigada no asistió a la audiencia programada para el 28 de noviembre de 2011, dentro del proceso penal 20113683, por medio de la cual el procesado solicitó la libertad por vencimiento de términos.

Además de lo anterior, se tiene por establecido que una de las principales obligaciones de todo servidor judicial es actuar con presteza y objetividad en los diferentes diligenciamientos que le corresponda, de tal manera que, al no hacerlo, no sólo genera desazón en la comunidad sino también puede conllevar una investigación disciplinaria y una eventual sanción. Pero para poder predicar que existe fundamento para enfilar acusación en relación con un servidor judicial, se debe ante todo tener por establecido que éste ha incursionado,

2 Radicado No. 110011102000201201487-01, Magistrado Ponente Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal

bien deliberadamente o por negligencia, en la causación de una conducta contraria a derecho, esto es, rebasando los lineamientos éticos a que está sujeto todo servidor.

Así las cosas, esta Sala concluye que el acervo probat orio recaudado demuestra en el grado de certeza requerido, que la doctora ANA MARÍA MUÑOZ CALDERON, en su condición de Fiscal 4º Seccional de Bogotá, desconoció su deber funcional de

acervo probat orio recaudado demuestra en el grado de certeza requerido, que la doctora ANA MARÍA MUÑOZ CALDERON, en su condición de Fiscal 4º Seccional de Bogotá, desconoció su deber funcional de observar estrictamente su asistencia a las audiencias, sin que dicha infr acción se encuentre justificada.

De la antijuricidad: Conforme a lo consagrado en el artículo 5º del Código Disciplinario Único, la falta disciplinaria será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna, por ende, es el estadio o estructura de la falta donde se analizan los argumentos de justificación expuestos como defensa, en aras de valorar lo antijurídico o no del comportamiento y su afectación es de naturaleza sustancial frente a los deberes funcionales, excepto cuando el tip o disciplinario es conglobado que obliga a analizar las justificaciones en la misma

III. PRONUNCIAMIENTOS RELEVANTES CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA9 tipicidad, lo cual no ocurre en el presente caso”. Texto completo de la providencia siguiendo el hipervínculo : 110011102000201201487-01.

2. Sentencia del 3 de agosto de 2016 3. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, confirmó la sanción impuesta a una Fiscal por haber dado lugar a la prescripción de la acción penal. A continuación, algunos apartes del pronunciamiento: “De tal manera, que la funcionaria, debió obrar con base en la imposición Constitucional, y de orden procesal

a la prescripción de la acción penal. A continuación, algunos apartes del pronunciamiento: “De tal manera, que la funcionaria, debió obrar con base en la imposición Constitucional, y de orden procesal señaladas anteriormente, y no permitir que el tra nscurso del tiempo generara el fenómeno jurídico de la prescripción dentro del proceso contra Vergara Trujillo, por la falta de impulso de los actos preclusivos subsiguientes a la audiencia de legalización de captura e incautación de elementos solicitada el 11 de junio de 2006 (fol. 20 c. anexo)

Consecuentemente se evidencia por parte de la Funcionaria sancionada, el haber incursionado en la prohibición taxativa en el núm. 3 del art 154 de la Ley 270 de 1996”. (…)

Como bien se puede apreciar, desde la captura de Juan Carlos Vergara Trujillo el 11 de junio de 2006, el Estado a través de sus Funcionarios encargados, en este caso la 89 Seccional de Medellín, conforme a la preceptiva Constitucional de su artículo 250, e n concordancia con los arts. 175, parágrafo 1º. de la Ley 906 de 2004, debió obrar, sin retardo alguno y proceder a

3 Radicado No. 050011102000201202662 01, Magistrado Ponente María Lourdes Hernández Mindiola. solicitar la audiencia de imputación de cargos. Circunstancia que desvirtúa los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la doctora Palacio Vallejo, en el sentido que recibió un número

solicitar la audiencia de imputación de cargos. Circunstancia que desvirtúa los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la doctora Palacio Vallejo, en el sentido que recibió un número aproximado de 181 carpetas, cuyo trámite dispendioso desconoce esta Colegiatura, además de compararlo “con el actuar de un Juez de la República.”.

Respecto a la crítica de la censora, en el sentido de la inobservancia que habría tenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, respecto del registro estadístico de su Despacho, se debe precisar que por su puesto sí se analizó, en punto que se decantó los años 2008, 2009, 2010 y 2011, concluyén dose que la disciplinada evacuó 603 asuntos, es decir, que en los 875 días hábiles profirió en promedió 0.68 decisiones de fondo ( fol. 294-295 c.o).

De la misma forma, dijo la Funcionaria, que su actuación no fue producto de una actuación caprichosa, sino que se debió al cúmulo de trabajo y de la priorización del mismo. Debe reiterarse que como se dijera precedentemente, el proceso de Juan Carlos Vergara Trujillo no revestía de una mayor complejidad, por su número de indiciados, tipo de delito, situaciones que ofrecieran un estudio profundo. De otra parte, la disciplinada no demostró que la Dirección Seccional de Fiscalías le hubiera delegado casos específicos de mayor cuidado, o destinado a ocupar cargo de descongestión.10 Como se dijera precedentemente, no

parte, la disciplinada no demostró que la Dirección Seccional de Fiscalías le hubiera delegado casos específicos de mayor cuidado, o destinado a ocupar cargo de descongestión.10 Como se dijera precedentemente, no existe ninguna razón suficiente para justificar por qué razón el proceso radicado con el numero 2006 07728 permaneció inactivo por un tiempo aproximado a cinco años(...)

Quiere decir lo anterior, que el derecho a un debido proceso efectivamente no pierde su efectividad por las razones que argumenta la disciplinada, por cúmulo de trabajo, organización o estructuración del mismo. La Sentencia a la cual acude la fiscal 89 Seccional, indica que no siempre la mora en los plazos es constitutiva por si sola de la violación del derecho fundamental, ya que puede estar justificada “…por razones probadas objetivamente insuperables que impidan al Juez o Fiscal adoptar oportunamente la decisión…”. En consecuencia, lo que no se demostró, o justi ficó fue el tiempo que permaneció el proceso inspeccionado sin ningún tipo de actuaciones durante más de cinco años.

En cuanto a los argumentos de exculpación de la disciplinada, con base en la imputación de los cargos de manera objetiva, y el estudio qu e de ello hizo la Sentencia C -155 de 2002, en este caso, se tuvieron en cuenta todos y cada uno de los elementos de prueba legalmente producidos en orden a determinar la posible responsabilidad de la disciplinada, los cuales son coherentes, y expresamente manifie

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