TSMP - Boletin Jurisprudencial 25 de 2017
Tribunal Superior Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TSMP - Boletin Jurisprudencial 25 de 2017
- Autor
- Tribunal Superior Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- 2017
EDICIÓN No. 25 28 DE ABRIL 20172
El contenido de este boletín son extractos informativos de las providencias emitidas por esta corporación. Se recomienda revisar directamente las providencias en la Página Web: https://www.justiciamilitar.gov.co
1. ART ÍCULO 97 LEY 1765/15ACEPTACIÓN DE CARGOS. La imputación debe ser fáctica y jurídica. Integró las funciones de instrucción y acusación en cabeza del Juez de Instrucción. Debe ser libre, espontánea y voluntaria. ACTA DE ACEPTACIÓN DE CARGOS. Contenido. Es un acto procesal independiente de la diligencia de indagatoria, esta debe ser avalada por el juez de conocimiento como garante de la legalidad. Es equivalente a la Resolución de acusación. Diferencias con la confesión. Necesidad de arribar pruebas al proceso. COMISIÓN. Las facultades otorgadas al comisionado son únicamente las delegadas por el comitente.
DESERCIÓN. Delito de ejecución permanente. La prescripción se empieza a contar a partir de la última perpetración del acto. RAD. 158586-FEBRERO-2017
MP. MY. (RA). JOSÉ LIBORIO MORALES
CHINOME.
2. ARTICULO 97 LEY 1765/15-ACEPTACIÓN
DE CARGOS. Naturaleza. Diferencias con la
confesión. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD.
Presupuestos para su aplicación. CONFESIÓN. Naturaleza. Para que tenga valor probatorio debe reunir unos precisos requisitos, unos de carácter intrínseco (realizada por el indagado, cap acidad,
Presupuestos para su aplicación. CONFESIÓN. Naturaleza. Para que tenga valor probatorio debe reunir unos precisos requisitos, unos de carácter intrínseco (realizada por el indagado, cap acidad, libertad, voluntariedad) y otros de orden extrínseco (ante el Juez, en la primera versión judicial, en presencia de su abogado y corroborada por otros elementos de convicción). RAD. 158426FEBRERO-2017 MP. CN. JULIÁN ORDUZ
PERALTA.
3. ARTICULO 97 LEY 1765/15ACEPTACIÓN DE CARGOS. Trámite. Debe ser suscitada por el procesado. Tiene aplicación dentro del esquema procesal mixto regulado por la Ley 522 de 1999. Se requiere de un mínimo probatorio. La imputación efectuada por el Instructor debe ser fáctica y jurídica. JUEZ DE CONOCIMIENTO. Es quien define el conflicto que plantea la causa penal, sin que importe el esquema procesal o ritualidad bajo la cual se surte. No puede variar la acusación plasmada en el acta de aceptación de cargos. Facultades en el control de legalidad. ACTA DE
ACEPTACIÓN DE CARGOS. Contenido.
Debe existir cong ruencia entre los cargos aceptados y definidos dentro del acta y la sentencia correspondiente. PRINCIPIO DE COHERENCIA. Se vulnera cuando los hechos no fueron los que dieron origen a la actuación. NULIDAD. Se genera cuando la aceptación de cargos carece de libertad, voluntad o espontaneidad o si la imputación fáctica y jurídica se realiza
hechos no fueron los que dieron origen a la actuación. NULIDAD. Se genera cuando la aceptación de cargos carece de libertad, voluntad o espontaneidad o si la imputación fáctica y jurídica se realiza inadecuadamente, o se atribuye un delito que no corresponde. FUNCIONARIOS JUDICIALES. Deben sujetarse al rol que cumplen. RAD. 158397-FEBRERO-2017
MP. TC. WILSON FIGUEROA GÓMEZ.
4. ATAQUE AL SUPERIOR. Elementos que lo estructuran. No admite la figura de la legítima defensa como causal de ausencia de responsabilidad por cuanto el bien jurídico tutelado es de carácter supra individual o social -la disciplina - y ni el agredido ni el agresor son titulares del mismo. BIEN JURÍDICO. Existen unos cuya titularidad está en cabeza de una persona natural o jurídica y otros bienes jurídicos que se transforman en la titularidad del colectivo social o del sistema jurídico.
No puede confundirse con el sujeto pasivo ni con el objeto
I. PROVIDENCIAS TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL FEBRERO Y MARZO - 20173 material sobre el cual recae la acción. BIEN JURÍDICO DE LA DISCIPLINA. Los tipos penales que la protegen buscan mantener las relaciones internas dentro de la estructura militar o policial. NO REFORMATIO IN PEJUS. Impide agravar la situación del apelante único, incluso bajo el argumento de restablecer el principio de legalidad en virtud a que sobre el sentenciado, no pueden recaer los efectos de los yerros en que incurren los
situación del apelante único, incluso bajo el argumento de restablecer el principio de legalidad en virtud a que sobre el sentenciado, no pueden recaer los efectos de los yerros en que incurren los funcionarios en su labor de administrar justicia. RAD. 158551-FEBRERO-2017 MP.
CR. (RA). FABIO ENRIQUE ARAQUE
VARGAS.
5. DESOBEDIENCIA. Las órdenes que le interesan a este punible se encuentran reguladas en el Reglamento de Régimen
Disciplinario para la Fuerzas Militares.
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO.
Presupuestos para imponerla. Su aplicación es compatible con el respeto por el principio de la presunción de inocencia. El supuesto fáctico por el que se le indaga debe ser igual al supuesto fáctico por el que se le resuelva situación jurídica provisional. NULIDAD. Principio de instrumentalidad. Medida extrema cuando no existe otro remedio procesal para subsanar irregularidades. RAD. 158660-MARZO2017 MP. MY. (RA). JOSÉ LIBORIO
MORALES CHINOME.
6. INIMPUTABILIDAD. Es u na condición jurídica que es del resorte exclusivo del funcionario judicial. Un peritaje como medio de prueba no constituye elemento suficiente para decretarla. TASACIÓN DE MULTA. Debe ser respetuosa del principio de legalidad. NO REFORMATIO IN PEJUS .
Impide que se corrijan los errores de tasación de la multa, y las omisiones en la imposición de penas cuando se está en presencia de apelante único. RAD. 158507de legalidad. NO REFORMATIO IN PEJUS . Impide que se corrijan los errores de tasación de la multa, y las omisiones en la imposición de penas cuando se está en presencia de apelante único. RAD. 158507MARZO-2017 MP. TC. (R) NORIS TOLOZA GONZÁLEZ. Providencia con Salvamento de Voto por parte del CR (RA) PEDRO
PALACIOS OSMA.
7. NULIDAD . Principios. CORRECIÓN DE ACTOS IRREGULARES. La ley otorga la posibilidad al funcionario judicial de corregir los actos irregulares máxime cuando el acto alcanza la ejecutoria formal, y la ley no lo enmarca como nulidad. PENA DE MULTA. Su tasación se hace con base en la fecha de los hechos. El tiempo máximo para su pago cuando se fijan plazos es de 3
años. RAD. 156384-FEBRERO-2017 MP. CR.
MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ.
8. NULIDAD. La existencia de Irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso llevan a decretarla. Puede ser generada por la omisión en el cumplimiento del trámite reglado para el recurso de reposición, concretamente por no dejarse a disposición de las parte s por tres días en la secretaría el memorial contentivo del recurso de reposición interpuesto contra el auto que resuelve situación jurídica provisional, dada la naturaleza interlocutoria del mencionado auto, por vulneración al debido proceso.
SUJETOS PROC ESALES Concepto. RAD.
158526-FEBRERO-2017 MP . BG. MARÍA
situación jurídica provisional, dada la naturaleza interlocutoria del mencionado auto, por vulneración al debido proceso.
SUJETOS PROC ESALES Concepto. RAD.
158526-FEBRERO-2017 MP . BG. MARÍA
PAULINA LEGUIZAMÓN ZARATE.
9. PECULADO. Estructuración. La disponibilidad del bi en no se refiere exclusivamente a un poder de disposición por adscripción legal, sino que también es viable la relación de hecho del funcionario con la cosa. Disponibilidad de hecho. No es necesario la existencia de una constancia de entrega para que se re pute la custodia del bien. PRUEBA TESTIMONIAL . Lo importante es que los testimonios sean concordantes en los hechos principales, así no coincidan en algunos aspectos secundarios. RAD. 158487-MARZO-2017
MP. CR. (RA). FABIO ENRIQUE ARAQUE
VARGAS.4
10. PECULADO CULPOSO. Si los hechos ocurrieron en vigencia de la Ley 522 de 1999, su adecuación debe hacerse conforme al artículo 182 de la citada normatividad y no conforme al régimen ordinario. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. A los delitos militares o militarizados también se les aplica el incremento del término prescriptivo por la condición de s ervidores públicos, excepto el delito de Deserción. TEORÍA DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA. Tres son los elementos que concurre dentro de esta teoría: la posición de garante que ostenta el agente respecto del bien jurídico, la creación o elevación de un riesgo jurídicamente desaprobado y la existencia
IMPUTACIÓN OBJETIVA. Tres son los elementos que concurre dentro de esta teoría: la posición de garante que ostenta el agente respecto del bien jurídico, la creación o elevación de un riesgo jurídicamente desaprobado y la existencia de un nexo de determinación entre esta última y el daño producido. PRINCIPIO DE CONFIANZA. Tiene lugar cuando el sujeto agente observa los deberes que le eran exigibles y es otra persona perteneciente al grupo la qu e no respeta las normas o las reglas. CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL. Por favorabilidad puede concederse cuando se trata de delitos contra bienes del Estado destinados a la seguridad y defensa nacional, aunque los hechos hayan ocurrido en vigencia de la Ley 522/99. RAD. 158533-MARZO-2017 MP.
TC. WILSON FIGUEROA GÓMEZ.
11. PENA. Su imposición no está supeditada al libre albedrío del operador jurídico, so pena de atentar contra el principio de legalidad. FAVORECIMIENTO DE LA FUGA-MODALIDAD CULPOSA. No se puede alegar principio de buena fe y de confianza en el detenido que es desplazado de un lugar a otro. No es viable aplicar el atenuante por recaptura del detenido.
RAD. 158554-FEBRERO-2017 MP. CR. (R)
PEDRO GABRIEL PALACIOS OSMA.
12. PRUEBA TRASLADADA. No puede valorarse en el proceso penal el testimonio rendido bajo juramento por el procesado en una investigación disciplinaria . Para su incorporación se deben atender las
PEDRO GABRIEL PALACIOS OSMA.
12. PRUEBA TRASLADADA. No puede valorarse en el proceso penal el testimonio rendido bajo juramento por el procesado en una investigación disciplinaria . Para su incorporación se deben atender las previsiones del artículo 404 de la Ley 522 de
1999. NULIDAD. Indebida motivación de la providencia. RAD. 158443-FEBRERO-2017
MP. TC. (R) NORIS TOLOZA GONZÁLEZ.
13. PRUEBAS. Alcance del decreto y práctica de pruebas en las dif erentes etapas procesales. El funcionario judicial no está obligado a practicar todas las pruebas que pudieran recaudarse sino sólo las conducentes, pertinentes, eficaces y útiles.
FIN DE LA PRUEBA. Llevar al Juez elementos de convicción suficientes para decidir con certeza un asunto, esos hechos están delimitados por los principios. RAD.
158585-MARZO-2017 MP. BG. MARÍA
PAULINA LEGUIZAMÓN ZARATE.
14. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. Fin peligro para la comu nidad. Bajo ninguna circunstancia se puede imponer una medida restrictiva de la libertad de manera automática, atendiendo exclusivamente la naturaleza del bien jurídico. TEST DE PROPORCIONALIDAD. Herramienta interpretativa que permite establecer si la medida resulta adecuada y necesaria para la finalidad perseguida sin que se sacrifiquen valores, principios o derechos de mayor entidad constitucional. INDICIO.
Debe estar probado el hecho indicador para que tenga operancia como medio
medida resulta adecuada y necesaria para la finalidad perseguida sin que se sacrifiquen valores, principios o derechos de mayor entidad constitucional. INDICIO. Debe estar probado el hecho indicador para que tenga operancia como medio probatorio. RAD. 158651-MARZO-2017
MP. CR. MARCO AURELIO B OLÍVAR
SUÁREZ.
15. RECURSO DE APELACIÓN . Carga argumentativa del impugnante.
Sustentación. La teleología de la norma penal militar que demanda la sustentación del recurso interpuesto, exigeindependientemente de la mayor o menor formación jurídica que ostente quien ejerce el derecho a la doble instancia -, que quien así lo haga, establezca por vía de una5 dialéctica argumentativa lógica, precisa, coherente, sustentada y clara, con exposición de premisas fácticas y jurídicas, el yerro en el que incurrió el funcionario, determinando -de paso -, una mejor solución a la planteada por éste que sea capaz de derruir la presunción de acierto y legalidad que le acompaña, imponiéndose su necesaria revocatoria y reemplazo o su anulación. RAD. 158537-MARZO-2017 MP.
CN. JULIÁN ORDUZ PERALTA.
16. SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. La exención relativa a la unión marital de hecho exige por lo menos prueba sumaria para su demostración. La causal de exención debe estar presente al momento de la incorporación, para que tenga validez como tal. DESERCIÓN. No es viable aplicar el término de un año de
hecho exige por lo menos prueba sumaria para su demostración. La causal de exención debe estar presente al momento de la incorporación, para que tenga validez como tal. DESERCIÓN. No es viable aplicar el término de un año de prescripción en un proceso que se adelante por la ley 522 de 1999. Cualquier enfermedad no se torna en justificante para no presentarse ante los superiores.
RAD. 158599-MARZO-2017 MP. CR. (R)
PEDRO GABRIEL PALACIOS OSMA.
NOTA: Para ver todas las providencias de febrero y marzo de 2017 con el resumen de sus respectivos temas siga este vínculo: TODAS (archivo disponible en la carpeta pública de la Relatoría).
Radicado No. 49979 del 19 de abril de
20171. La Corte Suprema de Justicia al conocer sobre el recurso de apelación interpuesto contra un auto interlocutorio proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual se denegaba la solicitud de libertad condicional elevada por ex integrantes del grupo subversivo FARC-EP, se pronunció por primera vez en un caso que involucra a la Jurisdicción Especial para la Paz, explicando quienes son los destinatarios de la Ley 1820 de 2016 . A continuación, algunos apartes
del pronunciamiento:
“ Según ese precepto, entonces, son varios los destinatarios de la amnistía, indulto, tratamientos penales especiales
1 Sala de Casación Penal, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. diferenciados y de la consecuente libertad
los destinatarios de la amnistía, indulto, tratamientos penales especiales
1 Sala de Casación Penal, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. diferenciados y de la consecuente libertad condicionada: i) los que participaron de manera directa o indirecta dentro del conflicto armado y fueron condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final, ii) quienes cometieron conductas punibles amnistiables estrechamente vinculadas con el proceso de dejación de armas, iii) las personas que incurrieron en conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social y, iv) los miembros del grupo armado en r ebelión que hayan
II. PRONUNCIAMIENTOS RELEVANTE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA6 firmado un acuerdo de paz con el Gobierno
Nacional.
Y aunque el primer grupo de beneficiarios de la Ley 1820 de 2016 pareciera indefinido al mencionar a todos quienes participaron en el conflicto armado, no es así porque en su desarrollo la ley precisa a qué personas se refiere. Así, en primer lugar, a los agentes del Estado, pues obsérvese que el inciso primero del artículo 3º reproduce el apartado del artículo 2º que se refiere a dichos servidores estatales. En segundo orden, a quienes han sido condenados, procesados o investigados por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, según se extrae de los artículos 17,
dichos servidores estatales. En segundo orden, a quienes han sido condenados, procesados o investigados por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, según se extrae de los artículos 17, numerales 1º y 3º y 22 numerales 1º y 3º. (…)
Resulta equivocada, entonces, la “postura institucional” de la fiscalía g eneral de la Nación, expuesta por el fiscal del caso, porque niega a los postulados desmovilizados de las FAR -EP la posibilidad de acceder a la libertad de la cual son destinatarios, pues, como quedó visto, están legitimados para acceder a las prerrogativas dispuestas en esa jurisdicción. Siendo ello así, la Fiscalía debe enmendar su postura, aplicar el procedimiento establecido en el Decreto de 277 e imprimir el trámite correspondiente a las peticiones de quienes acrediten legitimidad para acceder a la ju risdicción Especial Para la Paz. Precisamente por la omisión de la Fiscalía de cumplir la misión que le encomendó el Decreto Reglamentario, no se cuenta con la información global de los procesos adelantados contra cada interesado ni con la providencia judi cial que los procesa o condena por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP.
Y aunque los abogados aportaron datos parciales sobre los trámites que se siguen a los peticionarios, no es suficiente para dar por cumplidos los requisitos legales, máxime cuando no todos los peticionarios aportaron el acta de compromiso exigida en la Ley 1820 de 2016 y algunos suscribieron la de la
los peticionarios, no es suficiente para dar por cumplidos los requisitos legales, máxime cuando no todos los peticionarios aportaron el acta de compromiso exigida en la Ley 1820 de 2016 y algunos suscribieron la de la amnistía y no la de la libertad condicional ”. Pronunciamiento completo siguiendo el hipervínculo 49979 de 2017.
NOTA DE RELATORÍA. Esta providencia fue objeto de atención por parte del periódico el espectador, como se visualizará en el ítem correspondiente a “Flash informativo”.7
SENTENCIA SU -215 -162. La Corte Constitucional delimitó el alcance de la sentencia C -794 de 2014, relativa al derecho a impugnar las sentencias que en el marco de un proceso penal imponen una condena por primera vez. A continuación, alg unos apartes del pronunciamiento:
“En la sentencia C-792 de 2014 esta Corte, si bien emitió un exhorto general, solo tomó una decisión aplicable a los casos en que una persona es condenada por primera vez en segunda instancia, en un proceso penal, y esto supone que el derecho a impugnar las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional, que se activa cuando venza el plazo del exhorto sin legislación, solo aplica a las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia. A esta conclusión se llega entonces porque en el contexto del caso entonces sujeto a consideración de la Corte se observa que (i) no se demandaron las normas sobre competencias de la Corte Suprema de Justicia en casación, (ii) solo se
conclusión se llega entonces porque en el contexto del caso entonces sujeto a consideración de la Corte se observa que (i) no se demandaron las normas sobre competencias de la Corte Suprema de Justicia en casación, (ii) solo se cuestionaron normas referentes a l as atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto obra como autoridad judicial de segunda instancia en los procesos penales, (iii) los cargos ciudadanos cuestionaban las disposiciones legales, estrictamente, porque desconocían el derecho a impugna r las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, (iv) y la Corte Constitucional, de forma explícita y clara,
2 MP. María Victoria Calle Correa.
al delimitar los problemas jurídicos, circunscribió el primero de ellos a la pregunta de si la normatividad acusada vulneraba la Carta, en tanto no contemplaba medios de impugnación contra las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia. En est e contexto, no puede decirse que la sentencia C -792 de 2014 haya resuelto, con fuerza normativa vinculante y definitiva, el problema de la posibilidad de impugnar las condenas penales impuestas por primera vez en casación.
18.3. Finalmente, la última duda se relaciona con los efectos de la sentencia C792 de 2014 respecto de los procesos penales adelantados conforme a la Ley 600 de 2000, que aún están en curso. Dado que el presente caso se relaciona solo con la posibilidad d e impugnar condenas impuestas por primera vez en casación, este pronunciamiento ha de limitarse a
penales adelantados conforme a la Ley 600 de 2000, que aún están en curso. Dado que el presente caso se relaciona solo con la posibilidad d e impugnar condenas impuestas por primera vez en casación, este pronunciamiento ha de limitarse a definir si la sentencia C -792 de 2014 controla los asuntos de esa naturaleza, en los cuales las condenas se expidan en un proceso penal regulado por la Ley 60 0 de
2000. Conforme a las precisiones antes indicadas, ese problema ya fue resuelto con efectos de cosa juzgada en la sentencia C -998 de 2004. La sentencia C792 de 2014 no solo no versó sobre normas de la Ley 600 de 2000, sino que aparte no abordó específ icamente una demanda contra las normas de la Ley 906 de 2004 que precisan las competencias de la Corte Suprema de Justicia en sede de casación.
Por lo cual, de acuerdo con lo señalado en
III. PRONUNCIAMIENTO RELEVANTE CORTE CONSTITUCIONAL.8 las consideraciones anteriores, no puede decirse que los casos de con denas impuestas por primera vez en casación, en el marco de procesos penales regulados por la Ley 600 de 2000, estén controlados definitivamente por la sentencia C -792 de
2014.
19. En síntesis, el asunto de los tutelantes no se encuentra regulado por la sentencia C-792 de 2014, por los siguientes motivos.
Primero, porque el 11 de marzo de 2015, fecha en la cual se expidió el fallo que condenó a los actores en casación, aún no se había cumplido el plazo del exhorto emitido por la Corte Constitucional para
Primero, porque el 11 de marzo de 2015, fecha en la cual se expidió el fallo que condenó a los actores en casación, aún no se había cumplido el plazo del exhorto emitido por la Corte Constitucional para que el legislador regulara la materia, y cuyo advenimiento supone que las personas tendrán, por ministerio de la Constitución, el derecho a impugnar integralmente la condena impuesta por primera vez en segunda instancia. Segundo, porque en consecuencia la sentencia C -792 de 2014 solo resolvió el problema de las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, y no el de las que se imponen por primera vez en casación, asunto que merece una consideración especial distinta, conforme se anotará. Tercero , porque la mencionada decisión solo versó sobre normas contenidas en la Ley 906 de 2004 ‘por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal’, y no sobre disposiciones de la Ley 600 de 2000 ‘por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal’, y fu eron estas últimas las que se aplicaron al caso de los tutelantes. Cuarto, en vista de que el fallo citado no es exactamente aplicable, por los motivos anteriores, puede decirse que la tutela de los peticionarios se sujeta a la solución constitucional ya d efinida en la sentencia C-998 de 2004, que sí abordó el problema de constitucionalidad de las condenas impuestas por primera vez en casación, en el marco de la Ley 600 de 2000. Texto completo de la providencia siguiendo el hipervínculo: SU-215-17.
de constitucionalidad de las condenas impuestas por primera vez en casación, en el marco de la Ley 600 de 2000. Texto completo de la providencia siguiendo el hipervínculo: SU-215-17.
NOTA DE RELATORIA. Sobre la aludida sentencia de constitucionalidad C-792/14, se hizo referencia en las ediciones 16 y 17 del este Boletín.
La Corte Suprema de Justicia por primera vez se pronuncia en un caso que involucra la Jurisdicción Especial para la Paz. Así lo registró el Periódico El Espectador el pasado 27 de abril de 2017:
“El alto tribunal analizó el caso de 11 guerrilleros desmovilizados, postulados en Justicia y Paz, que pres entaron una solicitud para beneficiarse de la ley de amnistía e indulto y fue negada. La Corte dice que sí pueden entrar a la JEP.
La Corte Suprema de Justicia emitió el pasado 19 de abril el que puede ser el primer fallo de un alto tribunal de Colombia en el que se mencionan temas de la Jurisdicción Especial para la Paz . Se trata de una sentencia fundamental para la aplicación del Acuerdo Final logrado entre el Gobierno y las Farc y pues explica y aclara quiénes son las personas que pueden acceder a una amnistía, un indulto o a un tratamiento penal especial.
IV. FLASH INFORMATIVO9
El estudio del caso llegó a la Corte luego de que el Tribunal Superior de Bogotá negara la libertad condicionada a 11 guerrilleros desmovilizados de las Farc que le pidieron
IV. FLASH INFORMATIVO9
El estudio del caso llegó a la Corte luego de que el Tribunal Superior de Bogotá negara la libertad condicionada a 11 guerrilleros desmovilizados de las Farc que le pidieron a la Fiscalía beneficiarse de la ley de amnistía e indulto (Ley 1820 de 2016). En este caso, el ente investigador elevó la petición al Tribunal Superior y le explicó que este grupo de exguerrilleros, al tener procesos abiertos en Justicia y Paz y no ser actores armados activos, no podían ser liberados.
El fiscal 46 delegado ante el Tribunal agregó que estos excombatientes tampoco podían ser beneficiados por la ley de amnistía e indulto pues los únicos guerrilleros que pueden acceder a estos beneficios son los q ue estén en las listas oficiales que entreguen los representantes de las Farc a las autoridades. El fiscal explicó que esa interpretación era la consideración y a la postura oficial de la Fiscalía ante este tema.
El Tribunal tuvo en cuenta los argumentos de la Fiscalía y negó la libertad condicionada el pasado 14 de marzo. “Para el Tribunal, las leyes originadas en el Acuerdo sólo aplican a miembros activos de las Farc que en virtud del convenio, iniciaron el proceso de desmovilización y dejación de armas y no a quienes habían abandonado la agrupación guerrillera antes de la suscripción del acuerdo”, explicó el juzgado que no tuvo en cuenta la petición de los exguerrilleros.
Los abogados de los excombatientes apelaron la decisión. Explicaron que se
guerrillera antes de la suscripción del acuerdo”, explicó el juzgado que no tuvo en cuenta la petición de los exguerrilleros.
Los abogados de los excombatientes apelaron la decisión. Explicaron que se trataba de una decisión que iba en contra de lo planteado en el Acuerdo Final pues una de las bases en la que se edificó el punto de la justicia es que tanto los paramilitares, los excombatientes, los agentes del estado y los terceros civiles pueden entrar a la Justicia Especial para la Paz (JEP).
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia recibió el caso para su revisión. Con una ponencia del magistrado Jorge Mayorga Rodríguez, el alto tribunal criticó posición institucional de la Fiscalía y explicó que los guerrilleros desmovilizados que estén en un proceso con Justicia y Paz sí pueden acceder a una amnistía o indulto, siempre y cuando renuncien a su proceso en Justicia y Paz.
Dice el alto tribunal que la interpretación tanto de la Fiscalía como la del Tr ibunal Superior de Bogotá es equivocada “porque se apoya en una interpretación fragmentada de la normatividad aplicable al caso pues omite a los diversos destinatarios de la ley 1820 de 2016”.
Para que no quede ninguna duda, la Corte Suprema aclara los a ctores que pueden acceder a este tipo de beneficios. En primer lugar, están quienes participaron de manera directa o indirecta dentro del conflicto armado (guerrilleros, paramilitares, civiles y agentes del Estado) que han sido condenados, que tiene
acceder a este tipo de beneficios. En primer lugar, están quienes participaron de manera directa o indirecta dentro del conflicto armado (guerrilleros, paramilitares, civiles y agentes del Estado) que han sido condenados, que tiene procesos activos o que son señalados de haber cometido una conducta ilegal en ocasión del conflicto.
En seguida, dice la Corte, se encuentran quienes “cometieron conductas punibles amnistiables estrechamente vinculadas con el proceso de dejación de armas”. En tercer lugar, se encuentran las personas que incurrieron faltas en disturbios públicos o en protestas sociales. Y, finalmente, los miembros del grupo armado en rebelión que hayan firmado un acuerdo de paz con el Gobierno. El alto tribunal hizo otra aclarac ión clave para el futuro de miles de procesos que10 se adelantan en el marco de la ley de amnistías e indultos. “ Los postulados de Justicia y Paz que se desmovilizaron de las Farc están en la disyuntiva de permanecer en ese modelo o solicitar su inclusión en la JEP pues no pueden estar en los dos trámites transicionales al mismo tiempo… Aunque ambos sistemas tienen como finalidad terminar con el conflicto armado interno y lograr la reconciliación y la paz nacional, cada uno tiene sus autoridades, procedimientos, sanciones y mecanismos de implementación que no permiten que se entremezclen y confundan”.
“La Fiscalía debe enmendar el error”, dice la Corte Suprema y le recuerda al ente investigador que en estos casos debe recopilar toda la información del proceso penal de los postulados de Justicia y Paz y
confundan”.
“La Fiscalía debe enmendar el error”, dice la Corte Suprema y le recuerda al ente investigador que en estos casos debe recopilar toda la información del proceso penal de los postulados de Justicia y Paz y presentar todas las pruebas ante un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que analice cada caso.
Precisamente por el hecho de no tener esas pruebas para revisar cada uno de los casos y no poder así pronunciarse de una manera diferente, al alto tribunal no le quedó otra opción que confirmar la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que negó la libertad, pero les dijo a los exguerrilleros que tienen el derecho de volver a presentar la petición y, esta vez, la Fiscalía debe cambiar su postura y cumplir con las reglas que hasta hoy se han implementado para que la JEP arranque a funcionar. “ (Negrillas originales)
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