TSMP - Boletin Jurisprudencial 26 de 2017
Tribunal Superior Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TSMP - Boletin Jurisprudencial 26 de 2017
- Autor
- Tribunal Superior Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- 2017
EDICIÓN No. 26 26 DE MAYO 20172
El contenido de este boletín son extractos informativos de las providencias emitidas por esta corporación. Se recomienda revisar directamente las providencias en la Página Web: https://www.justiciamilitar.gov.co
1. DEL CENTINELA - ABANDONO DEL PUESTO. Dormirse por cansancio. Lo que permite diferenciar estos dos delitos son las funciones materialmente asignadas y las características del servicio, más no la duración del mismo. CANSANCIO POR
AUSENCIA DE TURNOS DE DESCANSO.
Puede configurar una fuerza mayo r y/o caso fortuito. La causa que genera el cansancio puede provenir de una fuerza mayor y el cansancio en sí mismo, un caso fortuito. FUERZA MAYOR Y/O CASO FORTUITO. Como causales de ausencia de responsabilidad. Se tratan como dos fenómenos diferentes dad o que la fuerza mayor es de naturaleza externa al individuo, mientras que el caso fortuito depende del fuero interno del sujeto, aunque en el plano naturalístico ambas anulan la voluntad del sujeto, lo cual conlleva a predicar en el plano jurídico la atipicidad de la conducta, por ausencia del aspecto subjetivo del tipo penal. DOLO. Aspecto subjetivo debe estar presente para que se configure el respectivo tipo
penal. TIPICIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA.
Eventos en que se presenta. REMISION NORMATIVA. Concepto. Alcance. DISPONIBILIDAD. Es un servicio. RAD.
158430-ABRIL-2017 MP. MY. (RA). JOSÉ
LIBORIO MORALES CHINOME.
Eventos en que se presenta. REMISION NORMATIVA. Concepto. Alcance. DISPONIBILIDAD. Es un servicio. RAD.
158430-ABRIL-2017 MP. MY. (RA). JOSÉ
LIBORIO MORALES CHINOME.
2. FALSEDAD IDEOLÓGICA EN
DOCUMENTO PÚBLICO. Aspectos
Generales. DOCUMENTO. Atributos.
FALSEDAD MATERIAL VS FALSEDAD
IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO.
La diferencia radica en el atributo del documento que ataca cada una de ellas; el material atenta contra la autenticidad del instrumento, mientras que la falsedad ideológica lo hace frente a la veracidad del mismo, puesto que el documento no es falso en sus condiciones de existencia y autenticidad, sino que son mendaces las afirmaciones que contiene. INCREMENTO PUNITIVO LEY 890 DE 2004. No es procedente en la jurisdicción castrense hasta tanto se implemente el sistema penal acusatorio. RAD. 158542-ABRIL2017 MP. TC. WILSON FIGUEROA GÓMEZ.
3. INDAGACIÓN PRELIMINAR. Finalidad.
Tiene como propósito el concertar la tensión entre la presunción de inocencia y los intereses de la comunidad entregados al poder público con facultad punitiva, evitando la apertura desmedida de procesos penales. AUTO INHIBITORIO. Causales para que se profiera. CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO. Puede decretarse en cualquier etapa del proceso. Es un pronunciamiento judicial de fondo que adquiere fuerza vinculante de cosa juzgada una vez ejecutoriada. Requiere que esté
DE PROCEDIMIENTO. Puede decretarse en cualquier etapa del proceso. Es un pronunciamiento judicial de fondo que adquiere fuerza vinculante de cosa juzgada una vez ejecutoriada. Requiere que esté demostrado en grado de certeza el supuesto de hecho que constituya la causal invocada. RAD. 158580-ABRIL-2017 MP.
CR. MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ.
4. LEGÍTIMA DEFENSA. Requisitos para que se configure como causal de ausencia de
responsabilidad. EMPLEO DE LA FUERZA Y DE ARMAS DE FUEGO . Situaciones en que se autoriza para los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. RAD.
158584-ABRIL-2017 MP. CR. (R) PEDRO
GABRIEL PALACIOS OSMA. Salvamento de
voto CR. MARCO AURELIO BOLÍVAR
SUÁREZ.
5. LIBERTAD PROVISIONAL. Su revocatoria por la obligación genérica de guardar buena conducta fue declarada
I. PROVIDENCIAS TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL ABRIL 20173 inexequible por la Corte Constitucional.
FUNCIONARIO JUDICIAL . El juez como administrador de justicia no puede limitarse a efectuar una disquisición literal de la ley, por el contrario, debe orientarse a lograr la interpretación armónica del sistema normativo. PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL. Es de obligatorio acatamiento. El funcionario judicial solo puede apartarse argumentando de manera adecuada, razonada, fundada y con estricto apego al principio de suficiencia, los motivos por los cuales lo
JURISPRUDENCIAL. Es de obligatorio acatamiento. El funcionario judicial solo puede apartarse argumentando de manera adecuada, razonada, fundada y con estricto apego al principio de suficiencia, los motivos por los cuales lo hace, motivos que habrán de hallar cabal sustento en la misma jurisprudencia de los altos tribunales. RAD. 158663-ABRIL-2017
MP. CN. JULIÁN ORDUZ PERALTA.
6. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. Fin comparecencia al proceso. Marco jurídico.
La Ley 1407 de 2010 determinó con claridad los fines que se deben perseguir con ella, pero no estableció los criterios objetivos para su aplicación, presentándose un vacío legal que debe llenarse por integración normativa, bajo los parám etros previstos en los artículos 309, 310, 311 y 312 de la Ley 906 de 2004. VINCULACIÓN AL PROCESADO. La regla general es que lo sea mediante diligencia de indagatoria, y supletoriamente mediante declaratoria de Persona
Ausente. DILIGENCIAS PARA LA
LOCALIZACIÓN DEL PROCESADO. Alcance.
RAD. 158578-ABRIL-2017 MP. BG. MARÍA
PAULINA LEGUIZAMON ZA RATE.
Salvamento de Voto CR (RA) FABIO
ENRIQUE ARAQUE VARGAS.
7. PERJUICIOS MORALES. Deben estar probados. En materia civil el juzgador no puede fallar de manera extra petita.
INDEMNIZACIÓN. No se puede condenar en el proceso penal el pago de los perjuicios morales en abstracto. Cuando se encuentra en curso la pretensión
probados. En materia civil el juzgador no puede fallar de manera extra petita. INDEMNIZACIÓN. No se puede condenar en el proceso penal el pago de los perjuicios morales en abstracto. Cuando se encuentra en curso la pretensión indemnizatoria en la jurisdicción contencioso administrativo, en materia penal únicamente se puede pretender buscar la verdad y justicia. RAD. 158538ABRIL-2017 MP. TC. (R) NORIS TOLOZA
GONZÁLEZ.
8. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. Fin asegurar la comparecencia del sindicado al proceso. La decisión de imponerla debe abordar tres temas generales, primero un requisito objetivo, segundo constatar la existencia probatoria que permita constituir un indicio grave de responsabilidad y tercero se debe verificar los fines de la medida de aseguramiento.
DELITOS CONTRA EL SERVICIO. Solo tienen consagrada como medida de aseguramiento la detención preventiva intramural. JURISDICCIÓN PENAL MILITAR. Solo existe la detención preventiva en establecimiento de reclusión militar o policial como medida de aseguramiento privativa de la libertad.
RAD. 158577-ABRIL-2017 MP. CR. (RA).
FABIO ENRIQUE ARAQUE VARGAS.
NOTA: Para ver todas las providencias de abril de 2017 con el resumen de sus respectivos temas siga este vínculo : TODAS (archivo disponible en la carpeta pública de la Relatoría).4
1. Radicado No. 48663 del 19 de abril de
20171. La Corte Suprema de Justicia al
TODAS (archivo disponible en la carpeta pública de la Relatoría).4
1. Radicado No. 48663 del 19 de abril de
20171. La Corte Suprema de Justicia al conocer sobre el recurso de apelación interpuesto contra un auto inhibitorio proferido por el Tribunal Superior Militar, se refirió a la legitimidad para recurrir en los eventos en que la investigación tenga su génesis en la compulsa de copias de una autoridad que lo considere necesario. A continuación, algunos apartes del
pronunciamiento:
“2. Sería del caso entrar a estudiar el escrito de apelación presentado por el abogado Larry Humberto Reyes Rincón, en contra de la decisión inhibitoria proferida por el Tribunal Superior Militar el pasado 12 de julio de 2016, de no ser porque se advierte que el profesional del derecho carece de legitimidad para recurrir dicha providencia.
Al revisar el expediente dentro del cual fue tomada la decisión cuestionada, se encuentra que la génesis del mismo fue una compulsa de copias que hiciera en providencia del 17 de septiembre de 2015, la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Militar, es decir, la actuación inició por una oficiosidad y no porque alguien hubiera formulado formal denuncia en contra de los jueces indagados. (…)
En efecto, si bien es cierto los hechos que motivaron la indagación preliminar son los mismos en los cuales el abogado Reyes
1 Sala de Casación Penal, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. Rincón pretendía fundamentar una nulidad procesal que le fue despachada
motivaron la indagación preliminar son los mismos en los cuales el abogado Reyes
1 Sala de Casación Penal, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. Rincón pretendía fundamentar una nulidad procesal que le fue despachada desfavorablemente, no menos cierto es que tal escrito de nulidad no se puede asimilar a una denuncia, entre otras razones, porque en el mismo su objetivo era retrotraer la actuación y no que se investigara a los acá sindicados.
Cuestión distinta es que el ad quem considerara que tales acontecimientos merecían una revisión más detallada para establecer si los mismos constituían una conducta propia del derecho penal, aspecto que, originalmente, no fue contemplado por el togado, pues jamás se acercó a interponer una denuncia, propiamente dicha, ante la autoridad comp etente y así poner en movimiento el aparato investigador de la justicia penal militar.
Así las cosas, y como quiera que el aparato investigador de la Justicia Penal Militar no se puso en marcha gracias a que el abogado Larry Humberto Reyes hubiera suministrado una noticia críminis, sino porque una autoridad lo consideró necesario, es claro que el profesional del derecho no ostenta la condición de denunciante y por lo tanto no reúne los requisitos exigidos para recurrir la decisión que nos ocupa.
Por lo an terior, la Sala se abstendrá de pronunciarse acerca del escrito de
II. PRONUNCIAMIENTOS RELEVANTE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA5 apelación presentado y en su lugar ordenará la devolución del expediente a su lugar de origen.
pronunciarse acerca del escrito de
II. PRONUNCIAMIENTOS RELEVANTE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA5 apelación presentado y en su lugar ordenará la devolución del expediente a su lugar de origen.
4. De otra parte, causa curiosidad encontrar que el Tribunal de instancia hubiera concedido el recurso interpuesto, a pesar de la evidente falta de legitimidad que le asiste al libelista, razón por la cual se le insta para que en una próxima oportunidad dé una estricta aplicación a las leyes procesales vigentes y aplicables a los asuntos puestos a su consideración”. Pronunciamiento completo siguiendo el hipervínculo 48663 de 2017.
2. Radicado No. 50167 del 03 de mayo de
20172. La Corte Suprema de Justicia al conocer sobre el recurso de queja interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual no se concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, sostuvo que el mencionado recurso era improcedente por tratarse de una decisión de segunda instancia. A continuación, algunos apartes
del pronunciamiento:
«Los defensores reclamaron a través del recurso de queja, la concesión del recurso de apelación contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tr ibunal Superior de Medellín que revocó el fallo absolutorio dictado a favor de LMVG y H de JQH y en su lugar los condenó como responsables del delito de fraude procesal, que le fuera negado por improcedente. Los artículos 179B, 179C y 179D de la Ley 906 de 2004,
lugar los condenó como responsables del delito de fraude procesal, que le fuera negado por improcedente. Los artículos 179B, 179C y 179D de la Ley 906 de 2004, adicionados con la Ley 1395 de 2010,
2 Sala de Casación Penal, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. establecen la procedencia y trámite del recurso de queja para aquellos asuntos en los cuales el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el cual deberá interponerse en el término de ejecutoria de la respectiva decisión. Luego, debe ser enviado al superior competente con las copias de las actuaciones necesarias para resolver y dentro del término de tres días siguientes al recibo, el recurrente deberá presentar sus argumentos, pues de no cu mplirse con esa carga se desechará. (…) debe decirse que el recurso de queja intentado es improcedente, en tanto la sentencia de segundo grado no admite recurso de apelación, como equivocadamente lo deduce la defensa de la sentencia C -792 -2014. Pronunciamiento completo siguiendo el hipervínculo 50167 de 2017.
3. Radicado No. 30716 del 03 de mayo de
20173. La Corte Suprema de Justicia al proferir sentencia de única instancia contra un excongresista, sostuvo la imposibilidad de concurrencia de abogados suplentes. A continuación, algunos apartes del
pronunciamiento:
“(…) en relación con la cuestión de tres allanamientos coordinados y simultáneos, el defensor principal del acusado indicó, en sus alegatos finales, que la Corte no
continuación, algunos apartes del pronunciamiento:
“(…) en relación con la cuestión de tres allanamientos coordinados y simultáneos, el defensor principal del acusado indicó, en sus alegatos finales, que la Corte no permitió la actuación de suplentes para atender de manera coetánea tales diligencias, incurriendo en una interpretación contraria al debido proceso y al derecho de defensa. Tal censura conlleva a que la Sala efectúe una re visión previa de la situación subyacente. 3 Sala de Casación Penal, M.P. José Luis Barceló Camacho.6 De esta manera, es preciso recordar que mediante auto del 1 de septiembre de 2014, se reconoció a la abogada MSS como apoderada suplente del procesado PMMA, en observancia de la designación efectuada por el defensor principal. (…)
El allanamiento y registro coordinado y simultáneo de los tres lugares relacionados con el acusado se llevó a cabo el 5 de septiembre de 2014.
A través de auto de esa misma fecha (5 de septiembre) se señaló que no era posible reconocer al abogado DT como apoderado suplente del acusado MA, en observancia de la designación efectuada por el defensor principal, en la medida en que el designado no aceptó tal encargo ni presentó de manera personal el memorial correspondiente.
Por lo d emás, se indicó que el defensor principal no motivó la designación que efectuó, única y exclusivamente, "por el día de hoy". Es decir, no precisó las razones por las cuales resultaba imperioso aceptar la intervención de T en esa particular y, poco
principal no motivó la designación que efectuó, única y exclusivamente, "por el día de hoy". Es decir, no precisó las razones por las cuales resultaba imperioso aceptar la intervención de T en esa particular y, poco frecuente, situación. Además, se puso de presente que el artículo 134 del estatuto procesal penal aplicable al presente asunto, vale decir, la Ley 600 de 2000, establecía que el «nombramiento del suplente se entiende revocado cuando se designe a otra persona para estos fines» (subrayas para llamar la atención).
Finalmente, se advirtió que no sobraba resaltar que el mencionado estatuto no contemplaba la posibilidad de concurrencia o convergencia de varios apoderados suplentes, entre otras razones, por los costosos efectos de cara a la reserva de la instrucción. Por lo demás, la revisión de las actas que contienen las incidencias de las diligencias de allanamiento y registro permiten advertir que el defensor principal se hizo presente en dos de los tres lugares (en instantes diversos por supuesto), mientras que la suplente, debidamente acreditada, no tuvo ningún tipo de figuración en tales procedimientos. De esta manera, dicha profesional perfectamente pudo haberse hecho presente en el tercer sitio que se intervino j udicialmente. Así las cosas, ante las situaciones reseñadas y en estricto rigor jurídico -penal, del que sólo hasta ahora se lamenta el defensor, no resultaba viable que se aceptara la intervención de dos defensores suplentes.
En realidad no puede admitir se que se sugiera que el trámite se encuentra marcado por el desconocimiento de los
hasta ahora se lamenta el defensor, no resultaba viable que se aceptara la intervención de dos defensores suplentes.
En realidad no puede admitir se que se sugiera que el trámite se encuentra marcado por el desconocimiento de los derechos al debido proceso y defensa, cuando la realidad procesal permite afirmar justamente todo lo contrario, y, mucho menos sin que se exprese con claridad el quebrantamiento de la primera de tales facultades ni las limitaciones a la segunda, con las consecuencias de dichos defectos en términos de significación y trascendencia. Por otro lado, es preciso recordar que conforme a lo previsto en el artículo 294 de la Ley 600 de 2000, la presencia del abogado no constituye un requisito de validez del allanamiento.
Además, lo cierto es que en Valledupar, la dispendiosa diligencia fue atendida por los moradores del objetivo. Conforme a lo que viene de considerarse, es claro que el motivo de censura sugerido por el defensor resulta insostenible. En consecuencia, no se declarará la nulidad solicitada de manera implícita por el apoderado judicial del acusado, al no haberse corroborado la existencia de irregularidades sustanciales desconocedoras del debido proceso o la defensa que deban ser subsanadas”. Pronunciamiento completo siguiendo el hipervínculo 30716 de 2017.SENTENCIA C - 281 del 03 de mayo de
20174. La Corte Constitucional declaró inexequibles algunos apartes de los artículos 41 y 155 de la ley 1801 del 2016 “Código Nacional de Policía”. A continuación, algunos fragmentos del
20174. La Corte Constitucional declaró inexequibles algunos apartes de los artículos 41 y 155 de la ley 1801 del 2016 “Código Nacional de Policía”. A continuación, algunos fragmentos del
comunicado 24:
“3. En lo referente al parágrafo 3º del artículo 41 de la Ley 41(sic) de 2016, que trata sobre la posibilidad de traslado de habitantes de la calle a hogares o centros de atención dispuestos para estos fines, la Sala Plena declaró la inexequibilidad de la norma al considerarla discriminatoria, toda vez que no existen criterios que justifiquen trato distinto y diferenciado entre los habitantes de calle, a quienes se les aplicaría condiciones distintas y menos exigentes para su traslado que a los demás ciudadanos.
Se estableció que para el resto de la población adulta en los casos previstos en el artículo 155, no es suficiente que la persona esté alterando la convivencia para que sea trasladada por protección. Bajo las condiciones del artículo 155, una persona que no habita en la calle puede estar bajo los efectos de sustancias sicoactivas, puede estar alterando la convivencia y los derechos de otras personas, pero no puede ser trasladada si no se ve rifican requisitos como la necesidad y la concurrencia de causales estrictas. El artículo 41 permitiría el traslado de los habitantes de calle, por el solo hecho de haber consumido drogas y de alterar la convivencia. (…)
Segundo, decl aró la inexequibilidad del parágrafo 1º del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, indicó que para la
el solo hecho de haber consumido drogas y de alterar la convivencia. (…)
Segundo, decl aró la inexequibilidad del parágrafo 1º del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, indicó que para la Corporación no es claro el sentido de la norma. Porque de la misma se desprenden dos interpretaciones posibles. La primera es que se trata simplemente de un a reiteración del inciso tercero. Así, la norma posibilita a los miembros de la Policía Nacional para que puedan utilizar el traslado de protección si ellos mismos, u otras autoridades de policía, son sujetos pasivos de los comportamientos agresivos. Sin embargo esta hipótesis ya se encuentra prevista en el inciso tercero, que no contiene alusiones específicas a los sujetos pasivos de los comportamientos, por lo cual no habría parecido necesario establecer una norma separada respecto de las autoridades de policía. Una segunda interpretación posible es que se trata de una causal separada, en la cual el traslado de protección procede sin la verificación de los requisitos de estricta necesidad, o de protección de vida e integridad de la persona o de terceros, s iempre que el comportamiento se dirija contra una autoridad de Policía. Esta interpretación puede plantear problemas relacionados con los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. También, propone una indeterminación insuperable que desconoce e l principio de legalidad, pues bajo la segunda interpretación no queda claro cuáles son los requisitos que se tornarían inaplicables por el hecho de presentarse el comportamiento contra una autoridad de policía”. Texto completo
desconoce e l principio de legalidad, pues bajo la segunda interpretación no queda claro cuáles son los requisitos que se tornarían inaplicables por el hecho de presentarse el comportamiento contra una autoridad de policía”. Texto completo del comunicado siguiendo el hipervínculo: Comunicado No. 24 del 03 de mayo de 2017.
4 M.P. Aquiles Gómez Arrieta
III. PRONUNCIAMIENTO RELEVANTE CORTE CONSTITUCIONAL.1. La Corte Constitucional continúa declarando inexequibles algunos artículos del nuevo Código de Policía. Así lo registró la Revista Semana: “Código de Policía: Tumban regulaciones de la protesta y seguridad en los estadios El organismo judicial le da dos años al Congreso para que tramite nuevas normas. Cumplido ese tiempo, quedan eliminados los artículos desde el 47 al 75.
Disposiciones buscaban mayor control de las protestas y cambiar el modelo de seguridad en estadios. Con una radical decisión, la Corte Constitucional continúa recortando y ajustando el Código de Policía. En esta oportunidad el alto tribunal tumbó las normas que regulaban la forma cómo se debían organizar las manifestaciones públicas, al igual que las que implantaban un nuevo modelo de seguridad privada en los escenarios deportivos. Para los magistrados, este tipo de reglamentaciones a los derechos fundamentales solo pueden tramitarse por ley estatutaria. Por ello, le da dos años al Congreso para que tramite como debe ser las disposiciones contenidas en los artículos que van del 47 al 75; una vez se cumpla este plazo, las normas quedarán
ley estatutaria. Por ello, le da dos años al Congreso para que tramite como debe ser las disposiciones contenidas en los artículos que van del 47 al 75; una vez se cumpla este plazo, las normas quedarán eliminadas del ordenamiento jurídico. Hasta ahora, este es el recorte más drástico que impone la Corte Constitucional sobre el Código de Policía. Hay decenas de acciones jurídicas
que cursan actualmente en este alto tribunal.
Puede leer: Regular examen del Código de Policía en la Corte En lo relacionado con las limitaciones al derecho a la protesta, el nuevo Código de Policía creaba disposiciones que a juicio de los demandantes no se ajustaban a las garantías constitucio nales. La norma, disponía, por ejemplo, que se tenía que dar aviso a las autoridades administrativas de una reunión en un lugar público. Dicha comunicación se podía hacer a través de correo electrónico, tenía que ser antes de 48 horas y debía estar suscrit a por al menos tres personas.
Por otro lado, el Código también imponía limitaciones al consumo de bebidas alcohólicas e incluía una prohibición de mensajes engañosos en torno a quienes convocaban o participaban. Dentro de las disposiciones que tumba el alto tribunal también está el capítulo que obligaba a los clubes de fútbol a contratar seguridad privada supliendo la labor de la Policía.
La normatividad establece que: “La seguridad interna y externa en actividades que involucran aglomeraciones de público no complejas será responsabilidad de los organizadores, quienes en caso de ser necesario deberán contratarla con
Policía.
La normatividad establece que: “La seguridad interna y externa en actividades que involucran aglomeraciones de público no complejas será responsabilidad de los organizadores, quienes en caso de ser necesario deberán contratarla con empresas de vigilancia y seguridad privada y/o empresas de logística legalmente constituidas”.
IV. FLASH INFORMATIVO9
El senador Germán Varón Cotrino, ponente del Código de Policía, dijo que estas modificaciones en la ley respondían a una iniciativa del Ministerio de Defensa y de la Policía; su propósito fue “que las ciudades no se queden sin fuerza pública cuando se presenten estos espectáculos(…)”. http://www.semana.com/nacion/articulo /codigo-de-policia-corte-constitucionaltumba-normas-que-limitaban-laprotesta/522608
1. Sargento del Ejército Nacional denuncia a un ex procurador por archivar investigaciones por presuntos actos de corrupción al interior de unidades militares. Así lo registró No ticias Uno, el pasado 07 de mayo de 2017. “Sargento del Ejército denunció a exprocurador por archivar procesos.
Un sargento activo del Ejército asegura que durante lo s últimos cuatro años ha denunciado actos de corrupción en unidades militares a las que ha sido asignado. Le hizo llegar al entonces Procurador Delegado para las Fuerzas Militares, sus versiones sobre supuestos actos de corrupción, pero el funcionario no h izo nada. “El Procurador en ese entonces el delegado por las Fuerzas Militares el doctor Eduardo Campo Soto, decidió archivar esta
versiones sobre supuestos actos de corrupción, pero el funcionario no h izo nada. “El Procurador en ese entonces el delegado por las Fuerzas Militares el doctor Eduardo Campo Soto, decidió archivar esta investigación”. “Con la investigación del alquiler de maquinaria pesada también el señor la archivó. Maquinaria pesada que yo mismo vi trabajando allá en Florencia, Caquetá”. Dice que se cansó de esperar que los oficiales y suboficiales que él denunció fueran sancionados, y por eso actuó contra el Procurador. “Yo denuncié al procurador Eduardo Campo Soto ante la Procuraduría, ante la fiscalía, ante estos entes para que investigaran estas actuaciones de este señor…” (…) “También coloqué una queja por persecución laboral contra mi persona, también la archivó”. Un fiscal delegado ante la Corte tiene en su despacho la misión de inves tigar por prevaricato por omisión a Eduardo Campo Soto, quien salió de la Procuraduría hace meses. Él es el mismo a quien en 2013, un General del ejército investigado por la Procuraduría, le prestó un helicóptero Black Hawk para que paseara con su hija y su yerno. Campo fue mencionado en las investigaciones por el “carrusel de las pensiones”. El Sargento que lo denunció, dice que ahora lo denuncian a él. Blanco cree que por sus afirmaciones, podrían retirarlo del Ejército. El exprocurador Campo Soto, declin ó a hacer comentarios en Noticias Uno”. http://noticiasunolaredindependiente.c
ahora lo denuncian a él. Blanco cree que por sus afirmaciones, podrían retirarlo del Ejército. El exprocurador Campo Soto, declin ó a hacer comentarios en Noticias Uno”. http://noticiasunolaredindependiente.c om/2017/05/07/noticias/sargento-delejecito-denuncio-a-exprocurador-porarchivar-procesos/10
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