TSMP - Boletin Jurisprudencial 28 de 2017
Tribunal Superior Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TSMP - Boletin Jurisprudencial 28 de 2017
- Autor
- Tribunal Superior Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- 2017
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EDICIÓN No. 28 31 DE JULIO 20172
El contenido de este boletín son extractos informativos de las providencias emitidas por esta corporación. Se recomienda revisar directamente las providencias en la Página Web: https://www.justiciamilitar.gov.co
1. ABANDONO DEL PUESTO. Delito de mera conducta. No requiere de un resultado para que se perfeccione.
ANTIJURIDICIDAD MATERIAL. Se presenta cuando el uniformado se separa de su puesto, sin justificación alguna, por cuanto se ve afectado o interrumpido el buen servicio. Debe constatarse el desvalor de acción y el desvalor de resultado. PRINCIPIO DE LESIVIDAD. Alcance. se relaciona con la forma en que el derecho penal castiga las agresiones contra los bienes más preciados del ordenamiento jurídico, descartando la intervención d el derecho penal cuando se dan agresiones insignificantes a los bienes como en el caso de los delitos de bagatela. RAD. 158686JUNIO-2017 MP. CR. (RA) PEDRO GABRIEL
PALACIOS OSMA
2. ATAQUE AL SUPERIOR/INFERIOR Y LESIONES PERSONALES. Puede presentarse concurso material entre estos delitos .
CESACIÓN DE PROCEDIMIE NTO. Para que la misma tenga viabilidad se debe demostrar probatoriamente y en grado de
2. ATAQUE AL SUPERIOR/INFERIOR Y LESIONES PERSONALES. Puede presentarse concurso material entre estos delitos .
CESACIÓN DE PROCEDIMIE NTO. Para que la misma tenga viabilidad se debe demostrar probatoriamente y en grado de certeza la concurrencia de uno cualquiera de los supuestos de hecho y/o de derecho taxativamente enlistados en la ley. Es una forma anticipada de terminación del proceso penal. RAD. 158588-JUNIO-2017
MP. CN (RA) JULIÁN ORDUZ PERALTA
3. AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN FORMAL. En este no se realiza imputación de ninguna naturaleza. No se requiere de prueba, simplemente de evidencias que permitan inferir la posible ocurrencia del hecho, la identidad del autor y la descripción de ese comportamiento como delito en la ley punitiva. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. Solo se predica entre la acusación y la sentencia. PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. Determina unos requisitos para adoptar las diferentes decisiones en cada etapa del proceso, incrementando sus exigencias a medida que transcurre la investigación. AUTO QUE
RESUELVE SITUACIÓN JURÍDICA.
Imputación que se hace en la etapa inicial del proceso y es de carácter provisional. DILIGENCIA DE INDAGATORIA. El funcionario judicial que preside la diligencia es el único autorizado por la ley para interrogar al indagado. Solo es necesaria realizar la imputación fáctica. Requisitos y formalidades. DERECHO DE DEFENSA
TÉCNICA. Características. RAD. 158540JUNIO-2017 MP. MY. (RA). JOSÉ LIBORIO
realizar la imputación fáctica. Requisitos y formalidades. DERECHO DE DEFENSA
TÉCNICA. Características. RAD. 158540JUNIO-2017 MP. MY. (RA). JOSÉ LIBORIO
MORALES CHINOME.
4. DECISIÓN INHIBITORIA. Causales.
Atipicidad. USO DE LA FUERZA POR PARTE DE LOS MIEMBR OS DE LA POLIC ÍA NACIONAL. Instrumentos jurídicos que posibilitan su utilización. Debe emplearse cuando sea estrictamente necesaria, de manera proporcional y razonable como último recurso para hacer cumplir la ley dentro del marco de las libertades y derechos de los ciudadanos . CAUSALIDAD MATERIAL. Por si sola no es suficiente para determinar la tipicidad del comportamiento debido a que se hace necesario establecer que la consecuencia lesiva es resultado del comportamiento consiente y voluntario del sujeto. LESIONES PERSONALES. Atipicidad. Este tipo penal resulta atípico cuando no se configura el tipo objetivo por las acciones a propio riesgo, careciendo igualmente de adecuación típica subjetiva,
I. PROVIDENCIAS TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL JUNIO - 20173 cuando la lesión causada no es producto de la voluntad consiente ( dolo), sino consecuencia de la aplicación de la fuerza necesaria para impedir la agresión de que es objeto el funcionario y evitar que se interrumpan (el procedimiento de tránsito) las funciones asignadas. RAD. 158529JUNIO-2017 MP. TC. WILSON FIGUEROA
GÓMEZ.
es objeto el funcionario y evitar que se interrumpan (el procedimiento de tránsito) las funciones asignadas. RAD. 158529JUNIO-2017 MP. TC. WILSON FIGUEROA GÓMEZ.
5. EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS . No existen parciales, pues de no ser así, se podría arribar al absurdo de coexistir resoluciones judiciales contradictorias en sus consecuencias. PROVIDENCIAS MIXTAS. Con la impugnación presentada por una de las partes se difiere la ejecutoria de la providencia para todos, hasta cuando se decida lo pertinente por el superior funcional, incluyendo las determinaciones en ellas contenidas que no fueron cuestionadas o que se refieren a sujetos procesales no impugnantes. DEBIDO PROCESO. Irregularidades que lo afectan.
AUTO QUE RESUELVE SITUACIÓN
JURÍDICA. Requisitos. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. Fines. CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO. Causales objetivas y subjetivas. Debe haber certeza sobre la demostración de los presupuestos que impiden continuar el trámite procesal. Decisión de fondo, que adquiere fuerza vinculante de cosa juzgada una vez ejecutoriada. NULIDAD. Se genera por indebida motivación de las providencias.
RAD. 158612-JUNIO-2017 MP. CR. MARCO
AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ.
6. INMUTABILIDAD DE LAS SENTENCIAS: La decisión condenatoria debidamente ejecutoriada adquiere esta condición, debido a que hace tránsito a cosa juzgada,
6. INMUTABILIDAD DE LAS SENTENCIAS: La decisión condenatoria debidamente ejecutoriada adquiere esta condición, debido a que hace tránsito a cosa juzgada, excepcionalmente puede ser objeto de modificación por vía de la acción de revisión, o en virtud del principio de favorabilidad cuando aparezca una ley posterior que sugiera la reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal por parte del Juez de Ejecución de penas y medidas de seguridad, siempre y cuando se estructuren los requisitos exigidos. CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA. No es viable pronunciarse sobre su otorgamiento cuando ya se encuentre en firme la sentencia, por el principio de inmutabilidad de estas. RAD. 153735JUNIO-2017 MP. CR. (RA). FABIO ENRIQUE
ARAQUE VARGAS.
7. INIMPUTABLES. Son aquellas personas que no pueden actuar culpablemente, en razón a que para el momento de la realización de la conducta criminal padecen trastornos mentales o inmadurez sicológica que le impiden comprender la ilicitud de su comportamiento o determinarse de acuerdo con dicha comprensión. La inimputabilidad no suprime la tipicidad
subjetiva. SISTEMAS DE RESPONSABILIDAD PENAL. Hay uno para los inimputables y otro para los imputables, para los primeros se establecieron medidas de seguridad, si se verifica que su conducta es típica y antijurídica, en tanto que, para los segundos, se establecieron penas, pero
los inimputables y otro para los imputables, para los primeros se establecieron medidas de seguridad, si se verifica que su conducta es típica y antijurídica, en tanto que, para los segundos, se establecieron penas, pero su conducta además de típica y antijurídica debe ser culpable. DOLO. El avalorado se estudia en sede de tipicidad y el valorado en sede de culpabilidad. RAD. 158610JUNIO-2017 MP. TC. NORIS TOLOZA
GONZÁLEZ
8. PECULADO CULPOSO. Características.
ATENUACIÓN PUNITIVA POR REINTEGRO.
Debe efectuarse voluntariamente para que sea viable. No es procedente cuando es producto de un mandato judicial (proceso administrativo). Premia el arrepentimiento por la conducta realizada en detrimento de los derechos del Estado, y se constituye en un incentivo para lograr la recuperación del caudal perdido. RECURSO DE APELACIÓN. carga argumentativa del apelante. RAD.4
158606-JUNIO-2017 MP. BG MARIA
PAULINA LEGUIZAMÓN ZARATE
NOTA: Para ver todas las providencias de junio de 2017 con el resumen de sus respectivos temas siga este vínculo: TODAS
(archivo disponible en la carpeta pública de la Relatoría).
1. AP4695, Radicado 43546 del 24 de julio de 2017 1. La Corte Suprema de Justicia ordenó la suspensión de la ejecución de la orden de captura, proferida dentro de un proceso penal que se adelantaba contra un soldado profesional del Ejército por el delito de Homicidio en persona protegida.
ordenó la suspensión de la ejecución de la orden de captura, proferida dentro de un proceso penal que se adelantaba contra un soldado profesional del Ejército por el delito de Homicidio en persona protegida. Ello en virtud de la Ley 1820 de 2016 en el marco del Acuerdo Final de Paz, suscrito el año pasado. En el siguiente sentido fue el mencionado pronunciamiento:
“Entendiendo la Corte que lo pretendido en el fondo por el sentenciado Henry Díaz Fabra, al expresar libre, voluntaria y expresamente su deseo de acogerse a la Jurisdicción Especial de Paz, es obtener su liberación provision al en razón del tratamiento especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultaneo ofrecido por la Ley 1820 de 2016, mientras su caso es analizado por los tribunales de aquélla, es que la Sala procederá de oficio a considerar, conforme a lo s lineamientos legales y jurisprudenciales señalados en precedencia, la viabilidad de otorgarle la
1 Sala de Casación Penal, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández.
suspensión de la ejecución de la orden de captura emitida en su contra en el presente proceso. (…)
Frente a la primera de las exigencias del artículo 6º del Decreto 706 de 2017, esto es, que el beneficiario de la suspensión de la orden de captura sea miembro de la Fuerza Pública para el momento de los hechos sancionados, ha de decirse que, en este caso, se encuentra satisfecha con lo
es, que el beneficiario de la suspensión de la orden de captura sea miembro de la Fuerza Pública para el momento de los hechos sancionados, ha de decirse que, en este caso, se encuentra satisfecha con lo declarado en las instancias, (…).
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, es decir, el nexo que debe existir entre el delito por el cual procede la orden de captura con el conflicto armado y la ejecución del mismo antes de la vigencia del Acuerdo Final para la Paz, vale precisar que el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, al delimitar la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente a los asuntos penales relacion ados con miembros de la Fuerza Pública, estableció que solo conocerá de los delitos cometidos por aquéllos que no solamente guarden el
II. PRONUNCIAMIENTOS RELEVANTES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA5 vínculo con la contienda bélica interna, el cual habrá de determinarse con base en los criterios enunciados en dicha nor ma, sino que, además, se hayan realizado sin «ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva. (…)
Atendiendo tales parámetros, debe afirmarse que en este caso tamb ién se cumple con los mencionados condicionamientos. Al ex Soldado Henry Díaz Fabra se le atribuyó jurídicamente el delito de homicidio en persona protegida, tipificado en el artículo 135 del C. Penal (…)
El fundamento fáctico de tal imputación se
condicionamientos. Al ex Soldado Henry Díaz Fabra se le atribuyó jurídicamente el delito de homicidio en persona protegida, tipificado en el artículo 135 del C. Penal (…)
El fundamento fáctico de tal imputación se centra en la participación que el ex militar tuvo en la muerte del señor Edgar David Carvajal Arango, un ex combatiente del grupo subversivo de las FARC, según lo declarado por el tribunal de segunda instancia en su sentencia (…)
Pues bien, el delito por el cual se le declaró penalmente responsable a Henry Díaz Fabra permite establecer la relación cercana de su proceder ilegal con la contienda armada interna, pues su tipicidad supone que el hecho haya tenido ocurrencia «con ocasión y en desarrollo del conflicto armado». El homicidio en persona protegida es un ilícito que hace parte del componente de delitos del C. Penal que sancionan aquellas conductas que causan grave violación del Derecho Internacional Humanitario en el marco del conflicto bélico padecido internamente en nuestro país y que expresamente ha sido reconocido por el legislador y por esta Colegiatura en múltiples decisiones(...)
Igualmente, se advierte que tal conexidad también se deduce de la facticidad declarada hast a ahora por el juez de segundo grado, en el sentido de que fue ese contexto el que sirvió para la puesta en escena que culminó con la muerte del desmovilizado Edgar David Carvajal Arango, aduciendo ulteriormente sus victimarios que se trató de una respuest a a la ofensiva con armas de fuego que ese
escena que culminó con la muerte del desmovilizado Edgar David Carvajal Arango, aduciendo ulteriormente sus victimarios que se trató de una respuest a a la ofensiva con armas de fuego que ese individuo les hizo mientras iban tras la búsqueda de una «caleta de armas» con las que supuestamente reinsertados de las FARC delinquían.
Conducta que por haberse realizado en julio de 2005, se mantiene cobijada por el Acuerdo Final para la Paz suscrito el año pasado.
Tampoco de la situación fáctica referida por las instancias se extrae que en la comisión del ilícito medió interés del procesado de obtener enriquecimiento personal ilícito como causa deter minante, que le impidiera a la Jurisdicción Especial para la Paz conocer de su caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.
Entonces, como quiera que se satisfacen los requerimientos contenidos en la citada norma constitucional y en el Decreto 706 de 2017, se dispondrá la suspensión temporal de la orden de captura (…) ”. Pronunciamiento completo siguiendo el hipervínculo: AP4695-Rad. 43546 de 2017.
2. SP8565, Radicado 40378 del 14 de junio de 2017. La Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia absolutoria proferida por el delito de Homicidio por el Tribunal Superior Militar al conocer del recurso de casación, por considerar que hubo indebida valoración probatoria. En el siguiente sentido fue el mencionado
revocó la sentencia absolutoria proferida por el delito de Homicidio por el Tribunal Superior Militar al conocer del recurso de casación, por considerar que hubo indebida valoración probatoria. En el siguiente sentido fue el mencionado pronunciamiento:
“Este análisis, entonces, se circunscribe a6 dilucidar, con apego a los cargos formulados en la demanda, si el juez colegiado siguió las reglas de valoración probatoria definidas en el artículo 44 de la Ley 522 de 1999…
Ahora bien, la acuciosa verificación del expediente por parte de la Corte permite anticipar que, (…), el Tribunal incurrió en sendos yerros de naturaleza indirecta en la valoración probatoria, que no necesariamente descansan en las categorías de error seleccionadas en la demanda, lo cual (…).
Para empezar, aunque el ad quem se empeñó en consolidar la idea de que los testigos que se reputan presenciales de los hechos antecedentes, concomitantes y subsecuentes mintieron al ubicar al acusado como el responsable del homicidio del que fue víctima J.E.R.M., lo cierto es que el examen de sus manifestaciones, de cara al resto de medios suasorios y las consideraciones plasmadas en la sentencia impugnada, deja al descubierto la sinrazón de dicha providencia. (…) En todo caso, como lo hace ver el casacionista, la conclusión de la colegiatura, en ambos casos, es equivocada porque, de un lado, el registro temporal obtenido en la referida diligencia de inspecc ión judicial no resulta objetivo, debido a que las variables consideradas no corresponden a las
la conclusión de la colegiatura, en ambos casos, es equivocada porque, de un lado, el registro temporal obtenido en la referida diligencia de inspecc ión judicial no resulta objetivo, debido a que las variables consideradas no corresponden a las verdaderamente acaecidas la noche de los hechos y, de otro, el declarante sí contaba con la visibilidad y luminosidad mínimas para percibir la ejecución del delito. (..)
Así mismo, se constata que el Tribunal erró al asegurar que debido a la distancia entre el sitio en el que se ubicó el testigo para el momento del homicidio –de 23 metros lineales entre el ojo del observador y el sitio en que quedó el occiso-, la oscuridad reinante en el lugar y la inexistencia de un ángulo de visibilidad apropiado impidieron que el testigo pudiera ver el instante en que el procesado disparó contra la humanidad del referido joven. (…)
En verdad, por una parte, la coleg iatura dejó de lado que, la agudeza visual –cercana y lejana-, la cual corresponde a la capacidad de resolución espacial del ojo, no es uniforme para todos los seres humanos, pues en ello influyen factores físicos como las enfermedades oculares; fisiológicos: verbi gratia, la edad del sujeto, la excentricidad de la fijación, la estabilidad de la imagen retiniana, la monocularidad o binocularidad, el efecto de medicamentos; neurológicos y psicológicos, por ejemplo, la fatiga física o psíquica, e incluso la utilización de dispositivos tales como gafas o lentes de contacto para la corrección visual
binocularidad, el efecto de medicamentos; neurológicos y psicológicos, por ejemplo, la fatiga física o psíquica, e incluso la utilización de dispositivos tales como gafas o lentes de contacto para la corrección visual respectiva.(…)
Erró, pues, la colegiatura al plasmar una deducción que no solo desatiende lo objetivamente observado por el investigador y el mismo juzgador de primera instancia, que daba vía libre a la posibilidad de que el declarante contara con el ángulo de visibilidad para presenciar el homicidio, sino que tampoco consulta adecuadamente las pruebas en que dice fundar su apreciación, toda vez que, si bien en el plano fotográfico –el cual dicho sea de paso tiene una perspectiva bidimensional que no tridimensionalpareciera mostrar que, para ver los hechos, Puchana Velásquez descendió algunos metros por la ladera, las fotografías tomadas en las diligencias de inspección judicial del 11 de diciembre de 2008 y 6 de octubre de 2011, muestran claramente que realmente se ubicó a un costado de su casa y, como de manera constante lo afirmó, en el “bordo” del barranco. (…)
- Igualmente, pese a que al ad quem le resultó inusual que, en medio de la noche y la supuesta oscuridad reinante en el lugar, Yeiner Nixon Puchana Velásquez pudiera observar el instante exacto en que el SI. Milton Jesús Acosta Timaná disparó contra el adolescente, es claro, (…) que el juez plural desatendió que, la razón ofrecida por el testigo para lograr percibir
pudiera observar el instante exacto en que el SI. Milton Jesús Acosta Timaná disparó contra el adolescente, es claro, (…) que el juez plural desatendió que, la razón ofrecida por el testigo para lograr percibir tal hecho resulta plausible a la luz de la sana crítica, pues este afirmó que vio7 que el arma de fuego «ech[ó] candela, alumbró él» 2, fenómeno físico químico que se corresponde con la llama y el fogonazo o destello que un arma de fuego emite cuando se dispara un proyectil. (…)
Retomando el análisis de los argumentos que sustentan la absolución proferida por el Tribunal, deviene igualmen te desacertado demeritar el dicho de Yeiner Nixon Puchana Velásquez con fundamento en la imposibilidad de identificar, en las fotografías tomadas en horas de la noche, con flash y sin él, las personas que, durante la inspección judicial, simulaban ser víct ima y victimario, pues no obstante que la cámara fotográfica y el ojo humano son instrumentos ópticos o lentes positivos cuya función es la de hacer que los rayos de luz que inciden en ellos enfoquen en un solo punto (película fotográfica o retina en su orden), las imágenes obtenidas por una y otro no son iguales.
En ello influye tanto la diferencia en los procesos físico -técnicos de formación de la imagen, tratándose de la cámara fotográfica (absorción y recepción de la luz, conversión de esta en una imag en y almacenamiento), o biológicos, aludiendo al ojo (óptica, foto recepción y procesado
la imagen, tratándose de la cámara fotográfica (absorción y recepción de la luz, conversión de esta en una imag en y almacenamiento), o biológicos, aludiendo al ojo (óptica, foto recepción y procesado neural), como sus limitaciones.
Así, es claro que el diafragma, el obturador, el sistema de enfoque, el campo visual y las aberraciones de punto y de forma y cromáticas de una cámara no se desempeñan de idéntica forma y con similar eficacia que el iris, el cristalino, la pupila y la retina del ojo y, por ende, los
2Cfr. folio 374 del cuaderno original 2. procesos de sensibilidad a la luz y al color y de resolución de imagen tampoco son semejantes en ambos casos. (…)
Y es que, una imprecisión en un aspecto que, en definitiva, no es medular, cardinal o sustancial, no necesariamente denota una actitud mentirosa del atestante. (…)
En todo caso, en no pocas oportunidades, la Corte se ha ocupado de resaltar que, las inconsistencias, divergencias o contradicciones intrínsecas o extrínsecas del testimonio, o incluso la constatación de que un testigo faltó a la verdad en cierta parte de su narración no lo convierte en inaceptable o lo descalifica de plano, pues habrá de escudriñarse, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la validez o no del relato en su integridad, de cara al resto de medios suasorios, para lo cual debe ser analizado con mayor celo y precaución.
En verdad, esta Corporación ha resaltado
la validez o no del relato en su integridad, de cara al resto de medios suasorios, para lo cual debe ser analizado con mayor celo y precaución.
En verdad, esta Corporación ha resaltado que la credibilidad de un testigo no puede medirse, necesariamente, en función de la convergencia absoluta de su relato consigo mismo y con los demás, pues, la experiencia enseña que, es normal que las personas varíen las particularidades insustanciales de su na rración y que coincidan en lo esencial cuando su relato es fidedigno. (CSJ SP, 5 nov. 2008, rad. 30305, CSJ SP, 5 nov. 2008, rad. 30.305). (…)
En efecto, con las precedentes consideraciones queda explícita la incorrección categórica de la sentencia impugnada, en la medida que todos los8 argumentos que soportaban la absolución proferida a favor del referido oficial adolecen de defectos sustanciales en el ejercicio de valoración probatoria. (…)
En suma, como quiera que el demandante demostró, con suficiencia , que el Tribunal Superior Militar incurrió en la infracción indirecta de la ley sustancial, en sus variantes de falso raciocinio y falsos juicios de identidad y ninguna de las razones adicionales aducidas por ese cuerpo colegiado para dar alcance al princ ipio de in dubio pro reo tiene fundamento real en el acervo probatorio, no queda otro remedio que casar la sentencia impugnada a fin de mantener la vigencia del fallo condenatorio proferido por el Juzgado Ciento Cincuenta y Cinco de Primera Instancia, con sede en Pasto .
el acervo probatorio, no queda otro remedio que casar la sentencia impugnada a fin de mantener la vigencia del fallo condenatorio proferido por el Juzgado Ciento Cincuenta y Cinco de Primera Instancia, con sede en Pasto . Pronunciamiento completo siguiendo el hipervínculo: SP8565, Rad. 40378 de 2017.
3. AP4711, Radicado 49734 del 24 de julio de 2017 3. La Corte Suprema de Justicia al resolver una solicitud de libertad por vencimiento del plazo máximo genérico de vigencia de la detención preventiva, fijó límites a tales medidas, dejó sentado igualmente que el citado término aplica por favorabilidad para procesos adelantados bajo la Ley 600 de 2000, y explicó que la sustitución de la medida cautelar por una no privativa de la libertad es diferente a la libertad provisional.
“… Al margen de las causales de libertad por vencimiento de términos, según el cumplimiento de las diversas etapas
3 Sala de Casación Penal, M.P. Eugenio Fernández Carlier. procesales (art. 317 nums. 4 al 6 de la Ley 906 de 2004 y art. 365 nums. 4 y 5 de la Ley 600 de 2000), una norma que limite la vigencia temporal de la detención preventiva, en acatamiento del mandato constitucional de prohibición de exceso, se echa de menos en la Ley 600 de 2000, así como en la redacción original de la Ley 906 de 2004. Antes bien, el art. 317 inc. 1º de esta última codificación, h asta las
echa de menos en la Ley 600 de 2000, así como en la redacción original de la Ley 906 de 2004. Antes bien, el art. 317 inc. 1º de esta última codificación, h asta las reformas de las Leyes 1453 y 1474 de 2011, expresamente preceptuaba que las medidas de aseguramiento tienen vigencia durante toda la actuación.
Mas tal reglamentación abría la puerta a la indeterminación temporal de la vigencia máxima de la detención preventiva, con la consecuente vulneración de las exigencias propias del plazo razonable.
Consciente de tal vacío normativo, mediante el art. 1º de la Ley 1760 del 6 de julio de 2015, el legislador estableció un término máximo de vigencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Dicha norma, que nunca entró en vigor porque fue subrogada por el art. 1º de la Ley 1786 del 1º de julio de 2 016, disponía que, salvo lo previsto en los parágrafos 2º y 3º del art. 317 de la Ley 906 de 2004, el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un año, prorrogable por un año más en determinados casos. (…)
Cabe precisar que ese límite máximo de duración de la detención preventiva, incorporado al ordenamiento jurídico mediante el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, cobija detenciones que han sido impuestas9 con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la norma.
En primer lugar, debido a que se trata de
mediante el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, cobija detenciones que han sido impuestas9 con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la norma.
En primer lugar, debido a que se trata de la creación o establecimiento de un plazo máximo para investigar y juzgar con restricción de la libertad personal, cuyo referente inicial de conteo siempre será la fecha de detención. Por consiguiente, en ese aspecto no es dable aplicar el art. 40 inc. 2° de la Ley 153 de 1887, modificado por el C.G.P., máxime que esta última disposición, en materia penal, ha de integrarse con el art. 6° inc. 2° de la Ley 906 de 2004, conforme a la cual la ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se preferirá de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
En segundo término, por cuanto, en estrecha conexión con el principio de favorabilidad, el art. 295 de la Ley 906 de 2004 consagra el principio de afirmación de la libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales. Precisamente, sobre este último particular, cabe anotar que la limitación de la duración de la detención es materialización del derecho humano de toda persona detenida a ser “juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que
la duración de la detención es materialización del derecho humano de toda persona detenida a ser “juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso” (art. 7 -5 C.A.D.H., integrado a la Constitución por vía del bloque de constitucionalidad (93 inc. 1º).
En tercer orden, dado que una interpretación subjetiva, aplic ando el método histórico, confirma que el conteo del término límite se aplica desde la fecha de la detención, no a partir de la entrada en vigencia de la norma, como quiera que la Ley 1786 de 2016 fue una medida legislativa de última hora, justificada para impedir una excarcelación masiva por aplicación del art. 1° de la Ley 1760 de 2015, que por primera vez incluyó el límite de un año (prorrogable a dos) a la duración de la detención preventiva. Si el término se empezara a contar a partir de la fecha de promulgación de la ley, no habría tenido el legislador que prorrogar la entrada en vigor de la norma. (…)
En efecto, de manera pacífica y reiterada, la Sala tiene dicho que, en consideración a la naturaleza cautelar de la detención preventiva, así como en v ista de las finalidades a las que sirve en el proceso, tal medida de aseguramiento tiene vigencia hasta que se profiere la sentencia de primera instancia, si el proceso es tramitado por la Ley 600 de 2000, o hasta la lectura del fallo de primera instancia, si se aplica la Ley 906 de 2004. En vigencia de
hasta que se profiere la sentencia de primera instancia, si el proceso es tramitado por la Ley 600 de 2000, o hasta la lectura del fallo de primera instancia, si se aplica la Ley 906 de 2004. En vigencia de la Ley 600 de 2000, la Sala clarificó que con la emisión de una sentencia condenatoria cesan los efectos jurídicos de la medida de aseguramiento, por lo que la subsistencia de la privación de la libertad del sentenciado encuentra un sustento material diverso. (…)
En síntesis, para establecer si opera la causal genérica de libertad por vencimiento del plazo máximo de vigencia de la medida de aseguramiento (art. 1º de la Ley 1786 de 2016), habrá de verificarse si el término previsto en la norma ha transcurrido sin que se haya realizado la audiencia de lectura de fallo de primera instancia, en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, y en asuntos gobernados por la Ley 600 de 2000, sin que se haya proferido sentencia de primer grado. (…)10 De cara a la resolución de la solicitud elevada por el defensor conviene precisar que el vencimiento del plazo razonablegenéricopara investigar y juzgar al procesado privado de la libertad, previsto en el art. 1º de la Ley 17 86 de 2016, trae una consecuencia jurídica diversa al restablecimiento inmediato de la libertad por vencimiento de los términosespecíficosprevistos en el art. 317 de la Ley 906 de 2004, aplicables según el cumplimien
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