TSMP - Boletin Jurisprudencial 29 de 2017
Tribunal Superior Militar y Policial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSMP - Boletin Jurisprudencial 29 de 2017
- Autor
- Tribunal Superior Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- 2017
EDICIÓN No. 29 31 DE AGOSTO 20172
El contenido de este boletín son extractos informativos de las providencias emitidas por esta corporación. Se recomienda revisar directamente las providencias en la Página Web: https://www.justiciamilitar.gov.co
1. CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO. La causal debe estar demostrada en grado de certeza .
Decisión de fondo de carácter interlocutorio y que equivale a una absolución anticipada, hace tránsito a cosa juzgada. CAUSALES CESACIÓN PROCEDIMIENTO. Son taxativas. INIMPUTABILIDAD. La embriaguez per se no la genera, sino el trastorno mental. IMPUTABILIDAD. No es un concepto médico sino jurídico, es una tarea que solo se reserva al juzgador, pues es a él a quien le corresponde determinar si el procesado actuó en cualquiera de los motivos de dicha incapacidad de culpabilidad, para lo cual deberá examinar l a verdad procesal cotejándola con el peritaje que haya sido practicado. RAD. 158623-JULIO-2017 MP.
BG MARIA PAULINA LEGUIZAMÓN ZARATE.
2. CONFLICTO DE JURISDICCIÓN. Puede ser provocado por el Juez de Instrucción Penal Militar. AUTO QUE DECIDE SOBRE FALTA DE JURISDICCIÓN. No es susceptible de recurso.
FUERO PENAL MILITAR . Rela ción con el servicio (alcance). La relación de la conducta con el servicio militar o policial debe considerarse desde una perspectiva objetiva, toda vez que cuando la conducta típica se ejecuta en desarrollo de una operación o
servicio (alcance). La relación de la conducta con el servicio militar o policial debe considerarse desde una perspectiva objetiva, toda vez que cuando la conducta típica se ejecuta en desarrollo de una operación o procedimiento propio de la fu erza a la que pertenezca el uniformado, es necesario adelantar acciones administrativas y logísticas en las que es factible que se presenten conductas al margen de la ley. PRUEBA. Requisitos para que su práctica sea procedente. Carga del solicitante. ACCIÓN DISCIPLINARIA –ACCIÓN PENAL. Similitudes y diferencias. NON BIS IN IDEM. No se vulnera por el adelantamiento de un
proceso penal y otro disciplinario por el mismo hecho. RAD. 158594-JULIO-2017 MP.
CR. MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ.
3. DESOBEDIENCIA . Incumplimiento orden de traslado. Reubicación laboral. Legalidad orden de traslado. Requisitos de la orden.
APTITUD. Alcance en el delito de Desobediencia. Algunas incapacidades no le impiden al policial realizar funciones administrativas. PRUEBAS. Valoración. RAD.
158697-JULIO-2017 MP. CR. (RA) PEDRO
GABRIEL PALACIOS OSMA.
4. IMPUTACIÓN OBJETIVA . Explica el nexo causal como elemento del tipo penal, dentro de la teoría del delito del funcionalismo. De forma general contiene dos grandes elementos el naturalista y el normativo.
ELEMENTO NORMATIVO . Contiene tres variables: posición de garante, creación de un riesgo jurídicamente desaprobado y
de la teoría del delito del funcionalismo. De forma general contiene dos grandes elementos el naturalista y el normativo. ELEMENTO NORMATIVO . Contiene tres variables: posición de garante, creación de un riesgo jurídicamente desaprobado y relación de riesgo. RIESGO PERMITIDO . Fuentes para delimitarlo . PROHIBICIÓN DE REGRESO. Actuar doloso de un tercero. Alcance. PECULADO CULPOSO. Tipicidad objetiva. Al no estructurarse la creac ión del riesgo jurídicamente desaprobado, no es viable afirmar la estructuración objetiva del nexo causal y a falta de este, la imposibilidad de señalar la tipicidad objetiva del peculado culposo. RAD. 158573-JULIO-2017 MP. CR.
(RA). FABIO ENRIQUE ARAQUE VARGAS.
5. LEGITIMACIÓN. Concepto. Requisitos.
VÍCTIMA. Derechos. Par a hacer parte en el proceso debe constituirse como parte civil, condición que le da la calidad de sujeto procesal con plenas facultades, para actuar procesalmente en todas las etapas.
I. PROVIDENCIAS TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL JULIO 20173
LEGITIMACION Y CAPACIDAD . Diferencias. ERROR DE DIGITACIÓN . Las irregularidades insustanciales no afectan lo decidido. FUERO PENAL MILITAR . Elementos que lo estructuran. DELITOS TIPICAMENTE MILITAR. Concepto. DELITOS MILITARIZADOS. Concepto. JURISDICCIÓN PENAL MILITAR. Competencia para juzgar delitos comunes cometidos por miembros de
estructuran. DELITOS TIPICAMENTE MILITAR. Concepto. DELITOS MILITARIZADOS. Concepto. JURISDICCIÓN PENAL MILITAR. Competencia para juzgar delitos comunes cometidos por miembros de la Fuerza Pública. ESTADO DE INDEFENSIÓN. Debe inferirse de los medios de convicción allegados al expediente. GRAVE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS. Alcance. USO DE LAS ARMAS. Disposiciones que la regulan. ACTO DEL SERVICIO. Concepto. RECURSO DE APELACIÓN. Carga argumentativa del impugnante. RAD. 158535-JULIO-2017 MP.
MY. (RA). JOSÉ LIBORIO MORALES
CHINOME.
6. PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN DE ACTOS PROCESALES. Alcance. Concepto. Impide que se retrotraiga la actuación a etapas surtidas adecuadamente dentro del proceso penal, así sea con el pretexto de mejor ar la situación del procesado, puesto que ello determinaría una violación de la regularidad procesal y el desbordamiento de las atribuciones constitucionales y legales de los órganos jurisdiccionales . ACTO ADMINISTRATIVO. Goza de presunción de
legalidad. CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD. Estricto cumplimiento de un deber legal por la condición de compañero permanente y padre de familia. EXENCIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR. Causal casados que hagan vida conyugal . ESTRICTO CUMPLIMIENTO DE UN DE BER LEGALESTADO DE NECESIDAD . Diferencias. El deber de asistencia y apoyo a la familia,
SERVICIO MILITAR. Causal casados que hagan vida conyugal . ESTRICTO CUMPLIMIENTO DE UN DE BER LEGALESTADO DE NECESIDAD . Diferencias. El deber de asistencia y apoyo a la familia, prima sobre otros compromisos como el servicio militar obligatorio. RAD. 158716JULIO-2017 MP. TC. WILSON FIGUEROA GÓMEZ.
7. REHABILITACIÓN DE LAS PENAS .
Procedencia. Solo procede cuando se ha impuesto pena accesoria. La pena tiene un efecto temporal dentro del cual se imponen limitaciones o suspende el ejercicio de determinados derechos por un tiempo definido en la sentencia. RAD. 158708JULIO-2017 MP.TC. (RA). NORIS TOLOZA
GONZÁLEZ.
8. VALORACIÓN DEFECTUOSA DEL
MATERIAL PROBAT ORIODEFECTO FÁCTICO. Concepto. Es la vulneración sustancial del derecho al debido proceso y que tiene lugar cuando el funcionario judicial al momento de valorar la prueba, la niega, la valora arbitraria, irracional o caprichosamente o pretermite la valor ación de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. MOTIVACIÓN SOFISTICA. Concepto. Es aquella que no encuentra respaldo en la verdad probada a través del proceso, el error lo comete el administrador de justicia al apreciar las pruebas, apartándose flagrantemente de la verdad probada. IN DUBIO PRO REOPRESUNCION DE INOCENCIA. Presupuestos.
través del proceso, el error lo comete el administrador de justicia al apreciar las pruebas, apartándose flagrantemente de la verdad probada. IN DUBIO PRO REOPRESUNCION DE INOCENCIA. Presupuestos.
ERRORES DE VALORACIÓ N PROBATORIA .
Incidencia en la motivación de las decisiones judiciales. Efectos. Tipos de errores. Eventos en que se produce. PRESUNCIÓN DE
INOCENCIA E IN DUBIO PRO REO.
Presupuestos. RAD. 158470-JULIO-2017 MP.
CN (RA) JULIÁN ORDUZ PERALTA.
NOTA: Para ver todas las providencias de julio de 2017 con el resumen de sus respectivos temas siga este hipervínculo : TODAS (archivo disponible en la carpeta pública de la Relatoría)4
SENTENCIA T -305-171. La Corte Constitucional consideró vulnerado el debido proceso y el principio de imparcialidad al no haberse aceptado la recusación del Magistrado a quien le correspondió conocer en segunda instancia de un proceso penal que tuvo su origen en una queja por él interpuesta. En el siguiente sentido fue el pronunciamiento:
“5.2. En el presente asunto, observa la Sala que el Magistrado Edgar Manuel Caicedo Barrera, al tener conocimiento del presunto mal manejo en el reparto de los procesos en la ciudad Cúcuta, dio aviso a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta de tal proceder. Finalmente, esto devino en la investigación penal adelantada en contra del accionante. Esta circunstancia quedó plenamente demostrada en la
Seccional de Administración Judicial de Cúcuta de tal proceder. Finalmente, esto devino en la investigación penal adelantada en contra del accionante. Esta circunstancia quedó plenamente demostrada en la audiencia del juicio oral en el que se condenó al señor César Antonio Villamizar Núñez. En esta actuación, aportada al proceso por el peticionario, se tuvo en cuenta el testimonio del señor Giovanny Leonardo Lagos Jurado, testigo de la Fiscalía, quien manifestó que la investigación penal inició pues “en el mes de febrero se expandió un rumor en el que se había manipulado un reparto y que para tal se había efectuado un pago en dinero a un magistrado de la Sala Penal Superior ese reparto para proceso de todos le correspondió al mismo magistrado del que se hacía referencia en el rumor este magistrado inmediatamente
1 Corte Constitucional, 8 de mayo de 2017, MP. Aquiles Arrieta Gómez
le dijo a la dirección para solicitar una auditoria de ese proceso”. Al ser indagado por el nombre del magistrado referido, indicó que se trataba del “Magistrado Edgar Manuel Caicedo Barrera”. Este hecho es corroborado por la misma autoridad judicial accionada, quien al decidir sobre la recusación presentada manifestó que “en el año 2010 y en virtud de quejas elevadas por usuarios de la Administración de Justicia en este Departamento y por rumores desatados de forma generalizada, alusivos a la posible manipulación del sistema de reparto de procesos a nivel de todos los despachos judiciales, incluyendo el Tribunal Superior de esta ciudad, se acordó que el doctor EDGAR
de forma generalizada, alusivos a la posible manipulación del sistema de reparto de procesos a nivel de todos los despachos judiciales, incluyendo el Tribunal Superior de esta ciudad, se acordó que el doctor EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA, informara a la Directora de Administración Judicial tales eventualidades, para los fines que esa dependencia creyera pertinentes, como en efecto se hizo. (…) por consiguiente se inició el proceso en contra de las personas que al parecer habían incurrido en dichas manipulaciones, siendo procesados CÉSAR
ANTONIO VILLAMIZAR NUÑEZ”.
5.3. Teniendo en cuenta lo anterior, observa la Sala que está más que acreditado que el Magistrado Edgar Manuel Caicedo Barrera, a quien le correspondió conocer de la apelación interpuesta por el accionante, fue quien presentó la queja que acarreó la correspondiente investigación penal en contra del señor César Antonio Villamizar Núñez, como presunto responsable de los
II. PRONUNCIAMIENTOS RELEVANTE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA5 delitos de acceso abusivo a un sistema informático y falsedad en documento público. Este hecho constituye en el presente caso un motivo razonable que indica que al no aceptarse la recusación formulada se incurre en desconocimiento de las garantías constitucionales y legales y, por ende, en violación de derechos fundamentales, en particular al debido proceso y al principio de imparcialidad que debe imperar en todo tipo de proceso. Ahora bien, es importante tener en cuenta que el régimen de impedimentos y recusaciones en el ámbito del derecho penal reviste gran importancia, por cuanto en éste
particular al debido proceso y al principio de imparcialidad que debe imperar en todo tipo de proceso. Ahora bien, es importante tener en cuenta que el régimen de impedimentos y recusaciones en el ámbito del derecho penal reviste gran importancia, por cuanto en éste se ven comprometidos derechos de suma transcendencia de las personas, como en el caso en estudio, el derecho a la libertad, lo que requiere que en los funcionarios judiciales encargados de conocer dichos asuntos no exista la más mínima duda sobre su imparcialidad y neutralidad.
5.4. En este sentido, los magistrados que integran la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, encargados de resolver la recusación formulada, tuvieron en cuenta la jurisprudencia sobre la materia proferida por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, la cual es estricta en materia de impedimentos y recusaciones, y que, tal como se explicó en precedencia, no permite la separación del conocimiento del caso de funcionarios que aunque han tenido alguna participación dentro del proceso no han visto comprometida su imparcialidad. No obstante, no analizaron adecuadamente los hechos fácticos que rodearon el presente asunto, restándole valor aquellos elementos probatorios que dan cuenta que en efecto, la noticia criminal, que llevó a la Fiscalía a realizar la correspondiente investigación en la que se acusó de presunto responsable de los hechos delictivos al accionante, fue presentada por el Magistrado Edgar Manuel Caicedo Barrera. Lo anterior, sin lugar a dudas implica una duda sobre la imparcialidad del funcionario, pues dicha actuación fue esencial y necesaria para poder
presentada por el Magistrado Edgar Manuel Caicedo Barrera. Lo anterior, sin lugar a dudas implica una duda sobre la imparcialidad del funcionario, pues dicha actuación fue esencial y necesaria para poder dar impulso a la correspondiente investigación penal. De tal manera que, de no haberse interpuesto la queja, no habría iniciado el proceso que determinó la culpabilidad penal del accionante, configurándose entonces la causal contenida en el numeral 6 del artículo 56 de la ley 906 de 2004. En este sentido, la participación del funcionario judicial en el presente asunto claramente fue sustancial, además que lo vincula directamente con la actuación puesta a su consideración en esta oportunidad, de manera tal que le impide actuar con la ecuanimidad, imparcialidad y ponderación que de él se espera.
5.5. Lo anterior conduce a que esta Sala de revisión proceda a revocar la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del primero (1º) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), así como la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016) y, en su lugar, conceda el amparo del derecho al debido proceso del señor César Antonio Villamizar Núñez. Por lo anterior, ordenará dejar sin efectos el Auto del trece (13) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual se declaró infundada la recusación formulada contra el doctor Edgar Manuel Caicedo Barrera y ordenará proferir
dejar sin efectos el Auto del trece (13) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual se declaró infundada la recusación formulada contra el doctor Edgar Manuel Caicedo Barrera y ordenará proferir una nueva decisión conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia”. Texto completo del proveído siguiendo el hipervínculo: T-305-17.6
1. AP5069, Radicado 50655 del 09 de agosto de 2017 2. La Corte Suprema de Justicia explicó la interpretación que debe dársele a la “suspensión de los procesos” prevista en el marco de la Ley 1820 de 2016. En el siguiente sentido fue el mencionado
pronunciamiento:
“Considera la Sala que la mencionada suspensión de los procesos debe ser interpretada de la siguiente manera: Dado el imperativo de conocer la verdad, no podrá suspenderse el curso de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, pero para tal efecto debe entenderse el ámbito de su investigación en los términos definidos en la Ley 906 de 2004, es decir, como la búsqueda y recaudo de elementos materiales probatorios y evidencia física en orden a reconstruir la conducta motivo de averiguación (numeral 3 del artículo 250 de la Constitución), de manera que se excluyen actividades tales como las órdenes de captura, los interrogatorios, la formulación de imputación, la imposición de medidas de aseguramiento, la acusación, etc. Y, desde luego, ello conlleva, con m ayor razón, la
actividades tales como las órdenes de captura, los interrogatorios, la formulación de imputación, la imposición de medidas de aseguramiento, la acusación, etc. Y, desde luego, ello conlleva, con m ayor razón, la suspensión de los juicios en trámite.
En los procesos gobernados por la Ley 600 de 2000, únicamente y por los mismos argumentos, una vez dispuesta la suspensión, la Fiscalía sólo podrá adelantar labores de aseguramiento de las pruebas, sin que haya lugar a órdenes de captura, indagatorias, resoluciones de medidas de
2 Sala de Casación Penal, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.
aseguramiento o acusación y tanto menos tramitar juicios o proferir sentencias.
Ahora, dada la especial naturaleza de la Ley 975 de 2005, en cuanto las versiones de los postulados son el principal insumo para arribar a la verdad, nada obsta para que sigan siendo escuchados.
Resta señalar, que será ante la Jurisdicción Especial de Paz donde concurrirán los miembros de las FARC -EP que se comprometieron a decir la verdad sobre lo s delitos cometidos en desarrollo del conflicto armado.
Así las cosas, resulta improcedente la petición de los recurrentes orientada a que no se aplique el citado precepto, pues si de conformidad con el artículo 230 de la Constitución, los funcionarios judiciales están sometidos al imperio de la ley, no se aviene con tal imperativo eludir el cumplimiento del claro y contundente mandato legal con fuerza de ley, no incompatible con el orden
Constitución, los funcionarios judiciales están sometidos al imperio de la ley, no se aviene con tal imperativo eludir el cumplimiento del claro y contundente mandato legal con fuerza de ley, no incompatible con el orden constitucional, más aún si tanto el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición, como la Jurisdicción Especial para la Paz creados mediante el Acto Legislativo 01 de 2017, al igual que Ley 975 de 2005, tienen como eje central la reivindicación de las víctimas y, por tanto, sus derechos no se verán menguados con el traslado del proceso a la nueva jurisdicción transicional, donde deberán ser reconocidos en forma definitiva
III. PRONUNCIAMIENTO RELEVANTE CORTE CONSTITUCIONAL.7 y asegurada su indemnización en los términos previstos en la ley.
3. Por demás, no es cierto, como aduce la Fiscalía, que la suspensión de procesos esté consagrada exclusivamente para quienes se desmovilizaron en forma colectiva, pues la norma contiene un mandato general que no discrimina la forma en que el beneficiario de la libertad condicionada hizo dejación de las armas. Donde la ley no distingue, no le corresponde hacerlo al intérprete, según lo prevé el principio general de interpretación de la ley reconocido por la jurisprudencia nacional (C -054-2016, C -317-2012, C -9752002, entre otras).
Tampoco es acertado afirmar, como lo hace la fiscal recurrente, que la suspensión del proceso seguido contra GARCÍA GARCÍA implica “derogar” la Ley 975 de 2005 porque
2002, entre otras).
Tampoco es acertado afirmar, como lo hace la fiscal recurrente, que la suspensión del proceso seguido contra GARCÍA GARCÍA implica “derogar” la Ley 975 de 2005 porque dicho estatuto sigue vigente y produciendo efectos respecto de los postulados que no son destinatarios de la Justicia Especial para la Paz e, incluso, para aquéllos que siéndolo, optan por permanecer en el proceso de Justicia y Paz.
4. La incertidumbre acerca de la fecha en la cual comenzará sus labores la recién creada Jurisdicción Especial de Paz no faculta desconocer una norma le galmente incorporada al sistema jurídico nacional que pretende agrupar los procesos adelantados contra los integrantes de las FARC -EP para que sus militantes sean juzgados por la Jurisdicción Especial para la Paz, según se pactó en el Acuerdo Final. Téngase en cuenta que cuando el pasado 18 de febrero se expidió el Decreto 277 de 2017 ya se sabía que su implementación no sería inmediata, sin embargo, no se dispuso a incluir
3 Sala de Casación Penal, M.P. Eyder Patiño Cabrera. condicionamientos sobre su aplicación en el tiempo.
5. La suspensión de procesos en curso, en criterio de la Corte, obliga a las autoridades del orden ejecutivo y legislativo encargadas de la implementación y puesta en funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz, a proceder sin dilaciones en procura de su pronta pue sta en marcha .
Pronunciamiento completo siguiendo el
de la implementación y puesta en funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz, a proceder sin dilaciones en procura de su pronta pue sta en marcha . Pronunciamiento completo siguiendo el hipervínculo: AP5069, Rad. 50655 de 2017.
2. AP4999, Rad. 47937 del 2 de agosto
20173. La Corte Suprema de Justicia precisó los requisitos para acceder a los beneficios de libertad transitoria, condicionada y anticipada o a la Privación de la Libertad en Unidad Militar o Policial prevista en la ley 1820 de 2016. A continuación, algunos apartes del pronunciamiento.
“2. Así, entonce s, frente al procedimiento administrativo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, se verifica que, en lo relacionado con la consolidación de los listados de los integrantes de la Fuerza Pública, el Departamento Jurídico Integral del Ejército Na cional incorporó la información correspondiente al presente caso, el cual rotuló con el No 471, así como los datos de los procesados, su lugar de ubicación, la autoridad que en la actualidad conoce del proceso y el tiempo que llevan privados de la libertad, entre otros aspectos.
También aparecen suscritas las actas de sometimiento y de compromiso de verdad, justicia, reparación y no repetición, por parte de …8
3. Ahora bien, recuérdese que, tal como se precisó en el auto CSJ AP3947 -2017, para la procedencia del beneficio deben concurrir los siguientes condicionamientos, consagrados
en el artículo 51 ejusdem:
3. Ahora bien, recuérdese que, tal como se precisó en el auto CSJ AP3947 -2017, para la procedencia del beneficio deben concurrir los siguientes condicionamientos, consagrados
en el artículo 51 ejusdem:
- Que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado -miembro de la Fuerza Públicapara el momento de los hechos; ii) que efectivamente se encuentre privado de la libertad, bien sea en la condición de procesado o condenado a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley en cita; iii) que los delitos atribuidos correspondan a hechos sucedidos antes de la entrada en vigor del “Acuerdo Final p ara la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz estable y Duradera” del 24 de noviembre de 2016; iv) que los mismos se hayan cometido con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado; v) que la privación de la libertad se haya decretado por delitos distintos a los de lesa humanidad, genocidio, graves crímenes de guerra –es decir, los señalados en el Capítulo Único del Título II del Libro segundo del Código Penal, artículos 135 a 164 (art. 23 L. 1820/16) -, toma de rehenes u otras privaciones graves de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores, todo lo anterior en los términos del
Estatuto de Roma;
carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores, todo lo anterior en los términos del Estatuto de Roma;
- o que, habiéndose decretado la privación de la libertad por alguna de las conductas punibles antes señaladas, el solicitante acredite haber estado detenido efectivamente por un tiempo igual o superior a 5 años.
A su vez se requiere que vii) suscriba acta de compromiso en la que manifieste libre y
voluntariamente, ante el secretario ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, la intención de acogerse a esta jurisdicción y, a su vez, que no saldrá del país sin previa autorización de esta, que informará todo cambio de domicilio. En el documento también se identificará la autoridad judicial que conoce del proceso, el estado en que se encuentra, el delito por el cual se procede y el número del radicado.
Igualmente, se deberá viii) adquirir el compromiso por escrito, de que una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, reparación y No repetición, el beneficiado con la libertad transitoria, condicionada y anticipada contribuirá con la verdad, la no repetición, la reparación inmaterial de las víctimas y que atenderá los requerimientos de los órganos del sistema en cita (subraya la Sala).
3.1. Los anteriores presupuestos, legales y jurisprudenciales, no se cumplen a cabalidad en este caso, en especial, como se verá más adelante, el relacionado con el tiempo de
cita (subraya la Sala).
3.1. Los anteriores presupuestos, legales y jurisprudenciales, no se cumplen a cabalidad en este caso, en especial, como se verá más adelante, el relacionado con el tiempo de privación efectiva de la libertad.
Obsérvese:
- Para la fecha de los hechos que dieron origen a la presente actuación penal, 4 de octubre de 2006, el CT Alejandro Bejaran o García, el SLP Osvaldo Patiño Ospina y el SP Luis Efraín Torres Lozano, se desempeñaban como agentes de Estado.
- A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1820 de 2016, los mencionados ya se encontraban privados de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva dictada en su contra el 8 de abril de 2013 por la Fiscalía 29 Delegada NDH/DIH.9 iii) La conducta punible atribuida a los procesados acaeció antes del 24 de noviembre de 2016, cuando se aprobó el “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz estable y Duradera”.
iv). Según la certificación del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, el hecho punible se ejecutó con ocasión, o en relación directa o indirecta c on el conflicto armado.
v). El reato de homicidio en persona protegida hace parte del catálogo de delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, respecto del cual, la aplicación del beneficio está sometida a que el i nteresado haya
protegida hace parte del catálogo de delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, respecto del cual, la aplicación del beneficio está sometida a que el i nteresado haya permanecido privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años.
3.2 Sobre esta específica exigencia, se aprecia en la foliatura que, Alejandro Bejarano García fue capturado el 15 de abril de 2013 4; Osvaldo Patiño Ospina el 15 de marzo del mismo año 5 y Luis Efraín Torres Lozano el 11 de agosto de 20156.
Quiere decir que, a la fecha, llevan privados de la libertad, 51 meses y 18 días, 52 meses y 18 días y 23 meses y 22 días, respectivamente, lapsos inferiores al mínimo de cinco (5) años referido en la norma.
Lo anterior es suficiente, para negar a los procesados la aplicación de la libertad transitoria, condicionada y anticipada.
4 Folio 79 Cuaderno 3. 5 Folio 94 Ib.
4. De otra parte, importa precisar que la Sala es competente para examinar los condicionamientos establecidos en el artículo 56 de la Ley 1820 de 2016, en virtud del cual, los miembros de las Fuerzas Militares y Policiales que manifiesten su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz podrán acceder a la Privación de la libertad en
Unidad Militar o Policial.
Ello es así, porque, el artículo 58 de dicha normativa preceptúa que, una vez el Ministerio de Defensa Nacional consolide los
acceder a la Privación de la libertad en Unidad Militar o Policial.
Ello es así, porque, el artículo 58 de dicha normativa preceptúa que, una vez el Ministerio de Defensa Nacional consolide los listados de los Miembros de la Fuerza Pública que prima facie cumplan las exigencias para la aplicación de la sustitución de la privación de la libertad intramural por la Privación de la libertad en Unidad Militar o Policial, serán remitidos al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, quien «y comunicará al funcionario que esté conociendo la causa penal sobre el cumplimiento de los requisitos por parte del beneficiado», el cual adoptará la decisión tendiente a su materialización.
Al igual que ocurre con la libertad transitoria, condicionada y anticipada, si la competencia para resolver sobre la concesión del sustituto, radica en el funcionario que esté conociendo de la «causa penal» y ello indica que depende de la fase procesal en que se encuentre el proceso, al momento de recibirse la comunicación del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, tal como se dijo en los autos AP30042017 y AP3947 -2017, no hay motivo para dudar que, en este caso, por razón del trámite casacional, corres ponde a la Sala verificar si Alejandro Bejarano García, Luis 6 Folio 108 Cuaderno 8.10 Efraín Torres Lozano, Osvaldo Patiño Ospina, se hacen acreedores al citado beneficio.
Conforme e lo preceptuado en el canon 57 de la Ley 1820 de 2016, es necesario que al
Efraín Torres Lozano, Osvaldo Patiño Ospina, se hacen acreedores al citado beneficio.
Conforme e lo preceptuado en el canon 57 de la Ley 1820 de 2016, es necesario que al momento de entrar en v igencia, los procesados lleven privados de la libertad menos de cinco (5) años, situación que se verifica plenamente acreditada.
Adicionalmente, se deben cumplir los siguientes requisitos:
- Que estén condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por causa o con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.
- Que se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acce
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.