TSMP - Boletin Jurisprudencial 30 de 2017
Tribunal Superior Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TSMP - Boletin Jurisprudencial 30 de 2017
- Autor
- Tribunal Superior Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- 2017
EDICIÓN No. 30 31 DE OCTUBRE 20172
El contenido de este boletín son extractos informativos de las providencias emitidas por esta corporación. Se recomienda revisar directamente las providencias en la Página Web: https://www.justiciamilitar.gov.co
1. ABANDONO DEL PUESTO . Atipicidad de la conducta para Comandantes de Base, patrullas, contraguerrilla, tropas de asalto, fuerzas especiales y demás unidades militares comprometidas en operaciones relacionadas con el mantenimiento del orden público, guerra o conflicto armado, en razón a que el oficial o el suboficial que desempeñe las funciones de comandante, lo es por tiempo indefinido de días, meses o años, más no por un espacio ni mucho menos delimitado en un turno de servicio.
ABANDONO DE COMANDOS ESPECIALES.
Elementos para que se estructure la conducta punible . CULPABILIDAD . Aspectos que deben ser analizados.
OPERACIÓN. Concepto. ORDEN PÚBLICO.
Concepto. CONFLICTO ARMADO INTERNACIONAL. Concepto. Ocurre cuando uno o más estados recurren a la fuerza armada contra otro estado, sin tener en cuenta las razones o la intensidad del enfrentamiento. CONFLICTO ARMADO NO INTERNACIONAL. Concepto. Es aquel en donde participan uno o más grupos armados no gubernamentales, o se da entre las fuerzas armadas gubernamentales y grupos armados no gubernamentales. ATIPICIDAD. Clases. Se expresa de dos maneras, absoluta por total ausencia de los elementos del tipo (sujeto, objeto, conducta), y relativa, por falta de uno de
grupos armados no gubernamentales. ATIPICIDAD. Clases. Se expresa de dos maneras, absoluta por total ausencia de los elementos del tipo (sujeto, objeto, conducta), y relativa, por falta de uno de
ellos. RAD. 158648-AGOSTO-2017 MP. CR.
MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ.
2. AUTO DE SUSTANCIACIÓN. El que dispone no aceptar el acta de allanamiento a cargos no es susceptible de recurso
alguno, por cuanto no fue contemplado este recurso dentro del procedimiento que se debe agotar para dar aplicación al artículo 97 de la Ley 1765. DOBLE INSTANCIA. Surge como una garantía ante la necesidad de preservar el principio de legalidad y la integridad en la aplicación del derecho, por cuanto asegura la posibilidad de corregir los errores en que pueda incurrir el fallador. ARTÍCULO 97 LEY 1765 DE 2015. La aceptación de cargos debe ser libre y espontánea. ACTA ACEPTACIÓN DE CARGOS. Opciones que tiene el juez de conocimiento al realizar el control de legalidad. RECURSO DE APELACIÓN. Tiene como finalidad controvertir la legalidad de la providencia emitida por el inferior a efectos que el superior la revise y corrija los posibles errores en que pudo habe r incurrido el juez al momento de decidir .
RAD. 158738-AGOSTO-2017 MP. CR. (RA)
PEDRO GABRIEL PALACIOS OSMA.
3. CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO. La causal para decretarla debe estar demostrada en grado de certeza. Únicamente puede
PEDRO GABRIEL PALACIOS OSMA.
3. CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO. La causal para decretarla debe estar demostrada en grado de certeza. Únicamente puede declararse por las causales objetivas y subjetivas taxativamente señaladas en la ley.
PRINCIPIO DE NON BIS IN ÍDEM. Impide que los mismos he chos puedan ser objeto de múltiples sanciones, reproches o juicios sucesivos o paralelos, ante una misma jurisdicción. Elementos necesarios para pregonar la violación de este principio. La conducta antijurídica de un sujeto puede conllevar varias consecuen cias negativas, siempre y cuando no se presente identidad de: i) sujeto, significa que la persona
I. PROVIDENCIAS TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL AGOSTOSEPTIEMBRE 20173 incriminada debe ser la misma en dos procesos de la misma índole; ii) objeto o acciones, es decir, que exista correspondencia fáctica investigada en varios procesos de igual naturaleza y; iii) causa, se refiere a que los juzgamientos concurrentes no difieran en cuanto a la naturaleza jurídica de las sanciones, su finalidad, el bien jurídico tutelado, la norma que confronta el comportamiento sancionable, o la jurisdicción que impone la sanción; porque de ser así se vulneraria el principio de non bis in ídem .
CONOCIMIENTO PRIVADO DEL FUNCIONARIO. No puede servir de fundamento para la toma de decisiones, pues ello at enta contra las garantías en materia probatoria, concretamente el
principio de non bis in ídem . CONOCIMIENTO PRIVADO DEL FUNCIONARIO. No puede servir de fundamento para la toma de decisiones, pues ello at enta contra las garantías en materia probatoria, concretamente el derecho a la publicidad, que busca erradicar las pruebas ocultas y el conocimiento privado del juez; el de controvertir aquellas que se presenten en su contra; el de regularidad de la prueba , consistente en la observancia de las formas de obtención e incorporación de la prueba en el proceso; y el derecho a que evalúen por el juzgador únicamente las pruebas incorporadas al proceso, de acuerdo con las reglas de la sana
critica. RAD. 157827-SEPTIEMBRE-2017 MP. CR.
MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ.
4. DESOBEDIENCIA. Requisitos de la orden.
Tipo penal en blanco. Dolo. Antijuridicidad. No exige un resultado material para acreditar la lesión que pueda sufrir el bien jurídico de la disciplina, sin embargo, la desobediencia a pesar de ser de mera conducta exige tanto el desvalor de acción y resultado para constatar la antijurid icidad formal y material . ORDENES. Características. Deben ser claras para su cumplimiento, lógicas para que se puedan ejecutar, precisas porque su contenido establece en qué consiste y sobre qué o en quiénes recae y deben emitirse bajo las formalidades leg ales. CONFESIÓN. Requisitos. Concepto. Es una manifestación del sujeto activo de la conducta ante el Juez, de manera libre y voluntaria, con la asistencia de su defensor y se requiere
formalidades leg ales. CONFESIÓN. Requisitos. Concepto. Es una manifestación del sujeto activo de la conducta ante el Juez, de manera libre y voluntaria, con la asistencia de su defensor y se requiere igualmente que la persona haya sido informada del derecho que tiene de no autoincriminación. RAD. 158253-AGOSTO2017 MP. TC. (RA). NORIS TOLOZA
GONZÁLEZ.
5. EJECUTORIA. Con la impugnación presentada por una de las partes se difiere para todos, hasta cuando se decida lo pertinente por el superior funcional, incluyendo las determinaciones en ellas contenidas que no fueron cuestionadas o que se refieren a sujetos procesales no impugnantes. EJECUTORIA. No existen
parciales. TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR.
No funge como segunda instancia para decisiones sobre competencia de la jurisdicción castrense, salvo lo relativo a los conflictos de competencia que se susciten entre los juzgados penales militares de primera instancia. FUERO PENAL MILITAR. Elementos. SERVICIO. Concepto . No solo involucra acciones que correspondan exclusivamente al área operativa, pues ello determinaría una visión limitada y corta del accionar de la Fuerza Pública en general. También incluye labores logísticas y administrativas. DELITOS QUE ATENTEN
CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA .
También pueden ser conocidos por la Justicia Penal Militar, siempre y cuando se satisfagan las exigencias para la configuración del fuero. PROVIDENCIA RESUELVE SITUACIÓN JURIDICA PROVISIONAL. Se efectúa mediante auto
También pueden ser conocidos por la Justicia Penal Militar, siempre y cuando se satisfagan las exigencias para la configuración del fuero. PROVIDENCIA RESUELVE SITUACIÓN JURIDICA PROVISIONAL. Se efectúa mediante auto interlocutorio motivado. Contenido. CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO. La causal invocada debe estar probada en grado de certeza. La providencia que toma tal decisión debe estar motivada. NULIDAD. Puede ser declarada de manera oficiosa para garantizar las disposiciones constitucionales y legales. Por falta de motivación de las decisiones.4
RAD. 158510-SEPTIEMBRE-2017 MP. TC.
WILSON FIGUEROA GÓMEZ.
6. ENTREVISTAS - INFORMES. Carecen de valor probatorio. Solo sirven como criterios orientadores de la investigación. Cuando el funcionario encuentre en la actuació n informes o entrevistas donde se encuentren plasmadas manifestaciones de los implicados o testigos, lo viable es que el funcionario a partir de esos documentos proceda a producir la prueba que le permita comprobar o desmentir el contenido de las manifestaciones plasmadas en ellos, y esa prueba es la que puede ser controvertida y valorada dentro de la actuación. LEGÍTIMA DEFENSA. Presupuestos para que se configure como causal de ausencia de responsabilidad. RAD. 158582SEPTIEMBRE-2017 MP. TC. (RA). NORIS
TOLOZA GONZÁLEZ.
7. HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL.
Concepto. Tipo penal de carácter especial.
USO DE LAS ARMAS DE FUEGO. Requisitos.
Solo pueden ser utilizadas para proteger
TOLOZA GONZÁLEZ.
7. HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL.
Concepto. Tipo penal de carácter especial.
USO DE LAS ARMAS DE FUEGO. Requisitos.
Solo pueden ser utilizadas para proteger derechos equivalentes o superiores de la injusta agresión actual o eminente, siempre que esa defensa sea proporcional a ese riesgo, lo cual no implica en estricto sentido, que haya igualdad de armas para contrarrestarlo, sino que para conjurarlo o evitarlo, se utilicen los medios más eficientes sin causar daños innecesarios. LEGÍTIMA DEFENSA. Concepto. Consiste en la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra una injusta agresión actual o inminente, siempre que medie la proporcionalidad. La legítima defensa presupone la realización de un hecho delictivo con ausencia de antijuridic idad de la conducta. CULPABILIDAD PRETERINTENCIONAL. Características.
HOMICIDIO DOLOSOPRETERINTENCIONAL. Diferencias.
RECURSO DE APELACIÓN. Carga argumentativa del impugnante.
RAD. 157215-AGOSTO-2017 MP. BG
MARIA PAULINA LEGUIZAMÓN ZARATE.
8. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES .
Enemistad grave. L as causales están taxativamente en la norma, y su propósito es asegurar al que el funcionario judicial competente para dirimir el conflicto jurídico sea ajeno a cualquier interés distinto de la recta administración de justicia, donde se garantice la indepe ndencia, imparcialidad, autonomía del juez en la aplicación del derecho sustancial. FUNCIONARIO
sea ajeno a cualquier interés distinto de la recta administración de justicia, donde se garantice la indepe ndencia, imparcialidad, autonomía del juez en la aplicación del derecho sustancial. FUNCIONARIO JUDICIAL. También cobija a los Jueces de Instrucción Penal Militar IMPEDIMENTO. Denuncia o queja. La denuncia debe provenir de alguna de las partes contra el funcionario, y si fue instaurada después de iniciado el proceso debe haberse producido la vinculación jurídica de dicho funcionario a la investigación en curso. SUJETOS PROCESALES. Deben actuar con lealtad y mesura. RAD.158749-AGOSTO-2017 MP.
CN (RA) JULIÁN ORDUZ PERALTA.
9. MEDIOS DE PRUEBA. Valoración. La apreciación de las pruebas se debe hacer en conjunto de acuerdo a las regla s de la sana
crítica. REGLAS DE LA EXPERIENCIA.
Concepto. SANA CRITICA. Concepto.
PRINCIPIOS DE LA LÓGICA. Concepto.
FALTA DE MOTIVACIÓN y FALSA
MOTIVACIÓN. Diferencias. Consecuencias. FALTA MOTIVACIÓN . Eventos en que se presenta. FALSA MOTIVACIÓN. Por errores en la apreciación probatoria. JURISDICCIÓN DISCIPLINARIA. Es independientes y autónoma de la penal, por ello las decisiones disciplinarias no constituyen precedentes o jurisprudencia penal, así como las decisiones que se adopten la justicia castrense no están supeditadas a lo decidido en la jurisdicción disciplinaria. DERECHO PENAL VS DERECHO DISCIPLINARIO. Persiguen fines distintos. El
como las decisiones que se adopten la justicia castrense no están supeditadas a lo decidido en la jurisdicción disciplinaria. DERECHO PENAL VS DERECHO DISCIPLINARIO. Persiguen fines distintos. El derecho penal protege bienes jurídicos específicos que involucran a todo el5 conglomerado social, mientras que el derecho disciplinario tiene como única finalidad el cumplimiento, por parte de los servidores públicos de las fun ciones establecidas en la Constitución y la Ley. PRUEBA. Concepto. ENTREVISTAS. No son medios de prueba. IMPUTACIÓN OBJETIVA. Alcance. RAD. 158516-AGOSTO-2017 MP.
MY. ( RA) JOSÉ LIBORIO MORALES
CHINOME.
10. POSICIÓN DE GARANTE. Surge de la competencia institucional. No se es garante en abstracto. Presupuestos. Concepto.
Debe ser entendida como la ubicación del sujeto frente al deber jurídico de evitar un resultado típico, condición que le impone la obligación de actuar para impedir que éste se produzca cuando es evitable. La posición de garante para los miembros de la Fuerza Pública deviene de los deberes del Estado frente a los ciudadanos; ello obliga a que, para la imputación del resultado, además de acreditar que el sujeto asumió la protección real y efectiva del bien jurídico o la vigilancia de la fuente de riesgo , se debe establecer previamente la competencia del sujeto, como son, los deberes de seguridad en el tráfico o de protección frente a determinados bienes jurídicos, con el fin establecer si el resultado era previsible,
de la fuente de riesgo , se debe establecer previamente la competencia del sujeto, como son, los deberes de seguridad en el tráfico o de protección frente a determinados bienes jurídicos, con el fin establecer si el resultado era previsible, cognoscible y evitable. IMPUTACIÓN DE COMPORTAMIENTO O RESULTADO. Para los tipos penales imprudentes que exigen relación causal se requieren tres presupuestos normativos: i) la determinación de la posición de garante; 2) la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado; y, iii) la concreció n del riesgo en el resultado o relación con el resultado. OMISIÓN. Clasificación. COMISÓN POR OMISIÓN. Características. El sujeto activo es calificado. CACHEO. Alcance. CACHEO E INSPECCIÓN CORPORAL. Diferencias.
AUTOPUESTA EN PELIGRO DE LA VICTIMA
O ACCIÓN A PROPIO RIESGO.
Presupuestos. RAD. 158339-SEPTIEMBRE2017 MP. MY (RA) JOSÉ LIBORIO MORALES
CHINOME.
11. PRESCRIPCIÓN DELITOS TIPICAMENTE MILITARES. También se le efectúa el aumento de una tercera parte en el término prescriptivo por la calidad de servidor público. RAD. 158767SEPTIEMBRE-2017
MP. CR. (RA) PEDRO GABRIEL PALACIOS
OSMA.
12. PROCESO PENAL . Está compuesto por una sumatoria de actos procesales preclusivos. ARTICULO 97 LEY 1765 DE
2015. Contenido y alcance. previó unas renuncias más amplias a las contenidas en
12. PROCESO PENAL . Está compuesto por una sumatoria de actos procesales preclusivos. ARTICULO 97 LEY 1765 DE
2015. Contenido y alcance. previó unas renuncias más amplias a las contenidas en la Ley 1058 de 2006, tanto en fases como en actos procesales, pero no en garantías y derechos del procesado, e igualmente, estableció la concesión de unas rebajas punitivas más altas. La imputación debe ser tanto fáctica como jurídica. ACEPTACIÓN CARGOS. El mecanismo contemplado en la Ley 1765 de 2015 es similar a la figura de sentencia anticipada prevista en la ley 600/00. No admite retractación alguna.
Debe ser espontanea, libre y voluntaria. JUEZ DE CONOCIMIENTO. Alcance al efectuar el control de legalidad. ACTA DE ACEPTACIÓN DE CARGOS. Su no aprobación se hace mediante declarator ia de nulidad. Contenido. Acto procesal que equivale a la resolución de acusación. PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Alcance. CONCURSO APARENTE. Concepto. Tiene ocurrencia, cuando un mismo comportamiento pareciera que se enmarca en varias descripciones típicas, cua ndo lo cierto es que solamente una es la norma para aplicar, ya que, de no hacerlo, se estaría transgrediendo el principio del non bis in ídem al sancionarse dos veces el mismo hecho o la misma situación fáctica. NON BIS IN ÍDEM. Vulneración. RAD. 158746-6
SEPTIEMBRE-2017 MP. BG MARIA
PAULINA LEGUIZAMÓN ZARATE1
hecho o la misma situación fáctica. NON BIS IN ÍDEM. Vulneración. RAD. 158746-6
SEPTIEMBRE-2017 MP. BG MARIA
PAULINA LEGUIZAMÓN ZARATE1
13. PRUEBA TESTIMONIAL. Valor de esta cuando posteriormente es indagado el procesado. Tanto el contenido de la prueba testimonial como el contenido de la diligencia de indagatoria son objeto de valoración probatoria y por tanto se han de asumir los efectos de responsabilidad que surjan de su valoración, es jurídicamente viable darle valor probatorio a los dichos de una persona que inicialmente fue oída en testimonio y posteriormente fue vinculada mediante diligencia de indagatoria. PRUEBA TRASLADADA. Las pruebas testimoniales rendidas dentro de las diligencias disciplinarias incorporadas al proceso penal en debida forma gozan de legalidad y frente a ellas, los sujetos tienen toda la oportunidad de ejercer su derecho de
contradicción. PECULADO POR
APROPIACIÓN. Elementos. COAUTORÍA.
Presupuestos. Requiere de un acuerdo que puede ser previo o s imultáneo y que también puede ser expreso o tácito. Frente a la intervención de los sujetos activos en los eventos de coautoría, se cumple incluso en aportes durante la fase de ejecución de manera parcial, sin que sea indispensable una totalidad, ello en v irtud del presupuesto de la división de trabajo que gobierna la coautoría. CESACION DE PROCEDIMIENTO. No se puede cesar por duda. La causal debe estar probada en grado de certeza. RAD. 149355-AGOSTOpresupuesto de la división de trabajo que gobierna la coautoría. CESACION DE PROCEDIMIENTO. No se puede cesar por duda. La causal debe estar probada en grado de certeza. RAD. 149355-AGOSTO2017 MP. CR. (RA). FABIO ENRIQUE
ARAQUE VARGAS.
1 Providencia con Aclaración de Voto del CN (RA) JULIÁN
ORDUZ PERALTA.
14. PRUEBAS EN LA ETAPA DE JUICIO. La resolución de acusación delimita el objet o del recaudo probatorio, por lo cual, el análisis de la conducencia, pertinencia, razonabilidad y utilidad de las pruebas que se soliciten deben someterse estrictamente al contenido fáctico y jurídico de la hipótesis acusatoria. PRUEBA EN INDAGACIÓN PRELIMINAR. Tienen validez durante toda la actuación procesal. RECURSO DE APELACIÓN. Carga argumentativa del
impugnante. CONDUCENCIA, PERTINENCIA
Y UTILIDAD PROBATORIA. Concepto. RAD.
158600-AGOSTO-2017, MP. TC. WILSON
FIGUEROA GÓMEZ.
15. RECURSO DE APELACIÓN. Carga argumentativa del impugnante . Requiere para su interposición de la legitimación en el proce so y la legitimación en la causa o interés jurídico para recurrir.
LEGITIMACIÓN EN EL PROCESO. Concepto.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA . Concepto.
Presupuestos. Para ejercer el derecho a la doble instancia el impugnante debe ser parte o interviniente procesal y debe tener legitimación en la causa o interés jurídica
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA . Concepto.
Presupuestos. Para ejercer el derecho a la doble instancia el impugnante debe ser parte o interviniente procesal y debe tener legitimación en la causa o interés jurídica para recurrir. RECURSO DE APELACIÓN. Sustracción de materia . Por haber perdido el objeto de apelación. Haberse concedido la libertad condicional estando en apelación el auto que denegaba la prisión domiciliaria.
RAD. 158724-SEPTIEMBRE-2017 MP. CN
(RA) JULIÁN ORDUZ PERALTA.
16. RECUSACIÓN. Causales y procedimiento. Las causales para los hechos ocurridos después del 17 de agosto de 2010 se deben adecuar a las establecidas en la ley 1407 de 2010 y el procedimiento se rige por7 la Ley 522 de 1999. Objetivo. Tanto el instituto del im pedimento como el de la recusación, buscan que el ejercicio judicial se encuentre libre de cualquier parcialidad, sin embargo, si bien son idénticos en la finalidad perseguida, estos institutos se diferencian en que ante la presencia de las causales el funcionario judicial por iniciativa propia ha de invocarlas y solicitar sustraerse de la investigación, pero cuando no lo hace, los sujetos procesales buscan que el funcionario se separe de la misma por vía del instituto de la recusación. Carga de quien la pl antea. PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD. Es el eje fundamental de las recusaciones e impedimentos, por ello solo es viable que un juez se separe del conocimiento de la causa, con apego
quien la pl antea. PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD. Es el eje fundamental de las recusaciones e impedimentos, por ello solo es viable que un juez se separe del conocimiento de la causa, con apego únicamente a las expresas causales fijadas por el legislador. FUNCIONARIO JUDIC IAL. También abarca a los Jueces de Instrucción Penal Militar. RECUSACIÓN. Interés en el proceso (beneficios patrimoniales, intelectuales o morales). Funcionario acreedor o deudor de alguna de las partes. Amistad o enemistad grave. RAD. 158765SEPTIEMBRE -2017 MP. CR. (RA) FABIO
ENRIQUE ARAQUE VARGAS.
NOTA: Para ver todas las providencias de agosto y septiembre de 2017 con el resumen de sus respectivos temas siga este vínculo: TODAS AGOSTO -TODAS SEPTIEMBRE (archivos disponibles en la carpeta pública de la Relatoría).
1. SP14496, RAD. 39831 del 27 de noviembre de 20172. La Corte Suprema de Justicia reiteró: i) la imposibilidad de retractarse de la aceptación de cargos que cumplan con los requisitos, y ii) la circunstancia de atenuación punitiva por reintegro de lo apropiado en el delito de Peculado solo es procedente cuan do se haya efectuado de manera voluntaria. En el mismo pronunciamiento cambió su postura y retoma aquella que considera que el allanamiento a cargos constituye una de las modalidades de los acuerdos bilaterales entre fiscalía e imputado para
haya efectuado de manera voluntaria. En el mismo pronunciamiento cambió su postura y retoma aquella que considera que el allanamiento a cargos constituye una de las modalidades de los acuerdos bilaterales entre fiscalía e imputado para aceptar responsabilidad penal con miras a obtener beneficios punitivos. En el siguiente sentido fue el mencionado pronunciamiento:
2 Sala de Casación Penal, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.
“No toma en cuenta el censor, como ya fue referido por la Corte al estudiar el cargo que precede, que una vez el Juez de control de gar antías ha verificado que el allanamiento a cargos se ha realizado con la plenitud de los requisitos legales y sustanciales para impartirle aprobación, no resulta posible retractarse de lo manifestado, salvo que demuestre que tal aceptación se llevó a cabo con menoscabo del debido proceso, el derecho de defensa u otra garantía fundamental, cuestión que aquí no se presenta como ha sido visto.
Asiste por tanto, toda la razón a la Procuradora Delegada cuando sostiene que la retractación no resulta posible en el lapso que hay entre la manifestación de aceptar libre y voluntariamente los cargos
II. PRONUNCIAMIENTOS RELEVANTE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA8 imputados por la Fiscalía, su aprobación por el juez de Control de Garantías, y la formulación de acusación con base en el allanamiento a cargos ante el juez de conocimiento, pues el allanamiento a cargos no solo resulta vinculante para el imputado y el fiscal, sino para el Juez de Conocimiento quien no tiene más
allanamiento a cargos ante el juez de conocimiento, pues el allanamiento a cargos no solo resulta vinculante para el imputado y el fiscal, sino para el Juez de Conocimiento quien no tiene más alternativa que proceder a dictar la sentencia de condena, de conformidad con lo admitido por el acusado, salv o que observe violación de garantías fundamentales y se acredite que el allanamiento no fue libre, voluntario, o debidamente informado.
En este caso, bajo el errado entendimiento de que la audiencia ante el juez de conocimiento tenía por objeto verificar de nuevo la legalidad del allanamiento ya declarado por el Juez de Garantías y no la de presentar por parte de la Fiscalía la imputación y su aceptación a manera de acusación, y por parte del Juez el anunciar el sentido del fallo, individualizar la pena y dictar la sentencia correspondiente, después de que el juez le solicitara al nuevo
fiscal que procediera a precisar los cargos objeto de allanamiento, dicho funcionario, luego de precisar que la Fiscalía les imputó a los acusados el concurso de delitos d e peculado por apropiación agravado por la cuantía, contrariando los términos de la imputación y su aceptación ante el Juez d Garantías, erradamente manifestó que la Fiscalía no les atribuyó circunstancias de mayor punibilidad y sí la referida a la menor p unibilidad por carecer de antecedentes penales, situación aprovechada por la defensa para reabrir el debate no sólo en torno a dicho particular aspecto, sino también con respecto a la cuantía de la apropiación, y la diminuente
menor p unibilidad por carecer de antecedentes penales, situación aprovechada por la defensa para reabrir el debate no sólo en torno a dicho particular aspecto, sino también con respecto a la cuantía de la apropiación, y la diminuente punitiva por reintegro de lo apropiado, sin tener en cuenta que la audiencia de individualización de pena y sentencia no es manera alguna una audiencia de imputación ni se equipara con ésta, no sólo en relación con su objeto y finalidades, sino con respecto al funcionario que por mandato legal debe llevarla a cabo. (…)
Observa la Corte, sin embargo, tal como con acierto es puesto de presente por el Tribunal en la sentencia objeto del recurso y el Ministerio Público durante su intervención en la audiencia de sustentación oral, que en e ste caso la aplicación de la referida circunstancia de atenuación punitiva deviene improcedente, toda vez que dicho pago de la aseguradora no obedeció a un acto voluntario de reintegro de lo apropiado, o su valor actualizado con intereses, sino simple y ll anamente al cumplimiento del compromiso adquirido por la aseguradora con ocasión del contrato de seguro para garantizar el adecuado manejo del anticipo de dineros oficiales que la ley de contratación estatal exige, de tal suerte que quienes se apropiaron i ndebidamente de tales recursos públicos, ni personalmente ni por interpuesta persona con anterioridad a la formulación de imputación y el fallo de primer grado devolvieron cantidad alguna al erario y sí en cambio, aumentaron su patrimonio económico con los dineros provenientes de la conducta ilícita.
con anterioridad a la formulación de imputación y el fallo de primer grado devolvieron cantidad alguna al erario y sí en cambio, aumentaron su patrimonio económico con los dineros provenientes de la conducta ilícita.
A este respecto cabe resaltar, conforme fue declarado por los juzgadores de instancia e indicado en el AP675 -2017, 8 feb. 2017, Rad. 48313 que pronunciamiento que ahora se reitera, que la Corte de tiempo atrás tiene establecido que, para la operancia de la referida circunstancia de atenuación, el reintegro debe corresponder a un acto voluntario y oportuno del sujeto agente…” (…)
4.- No obstante lo anterior, como resultado de reestudiar el tema, la Sala9 concluye que indudablemente el allanamiento a cargos constituye una de las modalidades de los acuerdos bilaterales entre fiscalía e imputado para aceptar responsabilidad penal con miras a obtener beneficios punitivos a los que no podría acceder si el juicio term ina por el cauce ordinario, y que en tal medida resulta aplicable para su aprobación el cumplimiento de las exigencias previstas por el artículo 349 de la ley 906 de 2004.
Pese a los esfuerzos realizados en orden a atribuirle naturaleza y efectos divers os, esta Sala es del criterio que no solamente por encontrarse la figura del allanamiento a cargos dentro del Libro III, Título II del Código de Procedimiento Penal de 2004 bajo el rótulo de «Preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o ac usado», sino porque es la
a cargos dentro del Libro III, Título II del Código de Procedimiento Penal de 2004 bajo el rótulo de «Preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o ac usado», sino porque es la propia ley (artículo 351 de la Ley 906 de 2004), la que establece que el «acuerdo» de aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, necesariamente debe consignarse en el escrito de acusación que la Fiscalía ha de presentar ante el Juez de Conocimiento, sin el cual dicho funcionario no adquiere competencia para emitir fallo de mérito, y que éste sea congruente con los términos de la acusación, es otra de las razones por las cuales debe concluirse que el allanamiento a cargos constituye una modalidad de los acuerdos que Fiscalía e imputado o acusado pueden celebrar para cuya aprobación por el juez de control de garantías o el de conocimiento se requiere el cumplimiento íntegro de los presupuestos exigidos por el ordenamiento para conferirle validez y eficacia procesal y sustancial, incluidas las exigencias de que trata el artículo 349 de la Ley 906 de 2004.
En este sentido la Corte recoge la tesis contraria hasta ahora sostenida y reiterada a partir del pronunciamiento proferido por decisión de mayoría CSJ SP 8 Abr 2008, Rad. 25306, y ratifica la sentada primigeniamente (cfr. CSJ SP 23 Ag 2005, Rad. 21954 y CSJ SP 14 Dic 2005, Rad. 21347) con todas las consecuencias que de
Abr 2008, Rad. 25306, y ratifica la sentada primigeniamente (cfr. CSJ SP 23 Ag 2005, Rad. 21954 y CSJ SP 14 Dic 2005, Rad. 21347) con todas las consecuencias que de ella se derivan (C SJ SP 4 May 2006, Rad. 24531 y CSJ SP 23 May 2006, Rad. 25300).
En tal medida, a partir de ahora, de nuevo, conforme se precisó por la Corte (CSJ SP 14 Dic 2005, Rad. 21347), ha de entenderse que
“«…la circunstancia de que el allanamiento a cargos en el Procedimiento Penal de 2004 sea una modalidad de acuerdo, traduce que en aquellos casos en los que el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido un incremento patrimonial fruto de esta, debe reintegrar como mínimo el 50% de su valor y asegurar el recaudo del remanente para que el Fiscal pueda negociar y acordar con él, conforme lo ordena el artículo 349 de esa codificación. Una interpretación contraria, orientada a respaldar la idea de que aceptar los cargos en la audiencia de formulación de imputación exonera de ese requisito para acceder a la rebaja de pena, riñe con los fines declarados en el artículo 348 ibídem y específicamente con los de obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito y propiciar
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