TSMP - Boletin Jurisprudencial 32 de 2018
Tribunal Superior Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TSMP - Boletin Jurisprudencial 32 de 2018
- Autor
- Tribunal Superior Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- 2018
EDICIÓN No. 32 16 DE ABRIL 20182
El contenido de este boletín son extractos informativos de las providencias emitidas por esta corporación. Se recomienda revisar directamente las providencias en la Página Web: https://www.justiciamilitar.gov.co
1. ABANDONO DEL PUESTO.
Ingrediente normativo “facción” y “servicio”. Este delito se puede adecuar bien sea en el momento fáctico del servicio o en el momento fáctico de la facción, no es posible predicar que terminado el turno de facción el uniformado se puede sustraer del servicio que le fue asignado, pues solamente se despoja de este, una vez culmine el mismo. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. Fin peligro para la comunidad. MEDIDA RESTRICTIVA DE LA LIBERTAD. No puede imponerse atendiendo exclusivamente la naturaleza del bien jurídico. S iempre deben consultarse los fines constitucionales. RAD.
158836-ENERO-2018, MP. CR. MARCO
AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ.
2. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. No existe entre Juzgados de Instrucción Penal
Militar. Concepto. Tipos de conflictos. Litigio que se suscita entre dos jueces de la misma o diferente jurisdicción, que pueden ser de carácter negativo, cuando los funcionarios se rehú san a asumir el conocimiento de cierto asunto, y positivo cuando por el contario los dos funcionarios se abrogan el derecho de conocer del tema. La competencia jurisdiccional es de exclusiva reserva legal, las resoluciones que emite la Dirección Ejecutiva de la Justicia
cuando por el contario los dos funcionarios se abrogan el derecho de conocer del tema. La competencia jurisdiccional es de exclusiva reserva legal, las resoluciones que emite la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar donde fija la nomenclatura, son actos administrativos emanados por una autoridad administrativa, por ello no puede otorgarse la misma fuerza normativa. RAD. 158816-ENERO-2018, MP.
TC. WILSON FIGUEROA GÓMEZ.
3. LEY 890 DEL 2004. En la jurisdicción Penal Militar no se puede aplicar el incremento punitivo en ell a establecido hasta tanto se implemente el sistema
acusatorio. CONCURSO DE CONDUCTAS . Tasación punitiva. Para efectos de punibilidad quedará sometido al tipo penal que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas. COMPETENCIA DEL AD QUEM . Se encuentra limitada al objeto del recurso y a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al mismo. RAD. 158639FEBRERO-2018, MP. CR. MARCO AURELIO
BOLÍVAR SUÁREZ.
4. PECULADO CULPOSO .
Comportamiento humano que vulnera el bien jurídico de la administración pública. Pretende proteger entre otros aspectos, el patrimonio de la administración, recriminando la mengua del Estado por la perdida, extravío o daño causado al bien (arma de dotación), por infracción al deber
Pretende proteger entre otros aspectos, el patrimonio de la administración, recriminando la mengua del Estado por la perdida, extravío o daño causado al bien (arma de dotación), por infracción al deber objetivo de cuidado. RELACIÓN FUNCIONAL. Concepto. Alcance en el delito de peculado. Ingrediente de carácter normativo alternativo del tipo que determina que esa relación funcional pueda darse de manera indistinta por administración, custodia o tenencia, esta relación no surge necesariamente de las funciones expresamente previstas en una ley o reglamento, sino que también puede
I. PROVIDENCIAS TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL ENERO-FEBRERO Y MARZO - 20183 derivarse de aquellos casos en los cuales la disponibilidad del bien haya germinado en virtud de l os deberes funcionales que le asisten al agente en una situación
determinada. CASO FORTUITO Y/O FUERZA MAYOR. Elementos. Están integrados por dos elementos fundamentales concurrentes, la imprevisibilidad y la irresistibilidad. PROHIBICIÓN DE REGRESO. Alcance. Si el resultado se produce por la acción dolosa de un tercero no se le podría imputar a quien creó el riesgo inicial de su producción de un modo imprudente, irrelevante o incluso adecuado socialmente, ello siempre y cuando no tenga la posición de garan te y no exceda los límites del riesgo permitido. ACCIÓN
PENAL VS ACCIÓN DISCIPLINARIA .
Diferencia. Cada una busca proteger bienes distintos, el derecho penal el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y
los límites del riesgo permitido. ACCIÓN
PENAL VS ACCIÓN DISCIPLINARIA .
Diferencia. Cada una busca proteger bienes distintos, el derecho penal el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, mientras que la potestad disciplinaria se orienta a la protección de la organización y su funcionamiento. Similitudes. i)Ambas emanan de la potestad sancionadora del Estado, ii) se originan en la violación de normas que establecen conductas ilegales y iii) buscan determinar la responsabilidad del imputado e imponer la sanción respectiva. RIESGO PERMITIDO. Criterios para determinarlo. PRINCIPIO DE CONFIANZA . Alcance. Opera dentro de una comunidad determinada. RAD. 158759-MARZO-2018,
MP. CR. MARCO AURELIO BOLÍVAR
SUÁREZ.
5. PRISIÓN DOMICILIARIA. Es improcedente en la jurisdicción penal militar, en virtud a que esta es especial y autónoma dada la condición funcional de sus destinatarios y los bienes jurídicos
protegidos. DOCTRINA PROBABLE. Requisitos. Se requiere de la existencia de un conjunto de decisiones del supremo órgano unificador que, de manera reiterada y pacífica aborden a profundidad un tema concreto de derecho y lo desarrollen (factor cuantitativo), en el que efectivamente se asuma el estudi o detallado de una cuestión problemática, y que, esa solución hallada sirva de guía o norte para que casos similares se resuelvan
desarrollen (factor cuantitativo), en el que efectivamente se asuma el estudi o detallado de una cuestión problemática, y que, esa solución hallada sirva de guía o norte para que casos similares se resuelvan de igual manera, dada la trascendencia y consecuencias de esas decisiones. RAD.
158876-MARZO-2018, MP. TC. WILSON
FIGUEROA GÓMEZ.
6. NULIDAD. Por falta de motivación de la providencia. Es el remedio procesal ante actos o actuac iones que vayan en contra vía con el debido proceso, o situaciones que afecten derechos fundamentales de los sujetos procesales en el proceso o en la estructura del mismo, esto es que se vulnere el derecho de contradicción, el de defensa, el de legalidad, de favorabilidad o cualquiera que afecte las garantías constitucionales.
SITUACIÓN JURÍDICA . Acto procesal de carácter provisional. El funcionario judicial aprecia y valora los medios de prueba recaudados, tanto de cargo como de descargo, con ello decide s i debe o no imponer la medida de aseguramiento, consultando siempre los fines constitucionales. El auto que define la situación jurídica no es de libre confección. Debe ser motivada. LIBERTAD PROVISIONAL. Debe analizarse la viabilidad de su otorgamiento si empre que se imponga detención preventiva con fundamento en el artículo 539-1(Cuando se proceda por delitos que tengan prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años). RAD. 158835-ENERO-2018,
imponga detención preventiva con fundamento en el artículo 539-1(Cuando se proceda por delitos que tengan prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años). RAD. 158835-ENERO-2018,
MP. CN (RA) JULIÁN ORDUZ PERALTA.
7. NULIDAD. Falta de motivación de las providencias (clasificación). IN DUBIO PRO REO VS ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA. Son excluyentes y4 diferentes entre sí. PROCESOS.
Clasificación (t ipos). En la Justicia Penal Militar existen dos tipos específicos de procesos: uno ordinario que comporta el adelantamiento de la totalidad de las fases del proceso; y otro, de índole abreviada, en el cual es dable la renuncia por parte del imputado o acus ado a ciertos derechos a cambio, según la etapa en que se produzca la aceptación cargos, de una concreta y específica rebaja en la pena que habría de corresponderle en el evento de ser hallado penalmente responsable. DEBIDO PROCESO. Concepto. Sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite, sino verdaderos actos procesales metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, que obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna mane ra habrá de reemplazar el arbitrio los dispensadores de justicia o las partes. ACTOS PROCESALES. Principio de preclusividad. Conlleva que cada trámite procesal se cumpla a partir de etapas previstas en tiempos y oportunidades
arbitrio los dispensadores de justicia o las partes. ACTOS PROCESALES. Principio de preclusividad. Conlleva que cada trámite procesal se cumpla a partir de etapas previstas en tiempos y oportunidades diferentes, las cuales son obl igatorias para el juez y los demás sujetos procesales, por lo que una vez superadas impiden, so pena de nulidad, retrotraer la actuación y/o revivir términos o etapas procesales ya fenecidos y clausurados. VALORACIÓN PROBATORIA. Errores en que puede incurrir el funcionario judicial y su incidencia en las decisiones judiciales (efectos). Eventos que la generan (errores en la valoración probatoria): omisión judicial, acción positiva, desconocimiento de las reglas de la sana crítica. REBAJA PUNITIVA POR ACEPTACIÓN DE CARGOS LEY 1058-06. Es de una sexta parte. RAD. 158700-MARZO-2018, MP. CN (RA)
JULIÁN ORDUZ PERALTA.
8. RECURSO DE APELACIÓN. No puede ser objeto de pronunciamiento lo que no ha sido controvertido en primera instancia.
Carga argumentativa del impugnante. DOBLE INSTANCIA . Concepto. Finalidad . PRINCIPIO DE LIMITACIÓN. Alcance. La labor del funcionario de segunda instancia se suscribe a la realización de un control de legalidad sobre los fundamentos de hecho y derecho en que se cimienta la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el impugnante (Salvo las excepciones de Ley). NULIDAD. Las causales son taxativas. Solamente es
y derecho en que se cimienta la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el impugnante (Salvo las excepciones de Ley). NULIDAD. Las causales son taxativas. Solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley. No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado l ugar a la configuración del motivo invalidatorio. RAD. 158240-FEBRERO2018, MP. CN (RA) JULIÁN ORDUZ
PERALTA.
9. VARIACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA. No es procedente en la etapa de juicio en la jurisd icción castrense, por tanto, cuando se presenta un error en la calificación jurídica la única forma de subsanar la irregularidad es mediante la declaratoria de nulidad de la acusación.
RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN . Requisitos.
ABANDONO DEL PUESTO . Requisitos pa ra su configuración. SERVICIO DE GUARDIA. Concepto. Se presta por un término de 24 horas dentro del que se está de facción para atender la función específica de seguridad o vigilancia que le fue asignada, o se está disponible para el momento en que sea re querido. DESOBEDIENCIA VS ABANDONO DEL PUESTO . Error en la adecuación típica (Calificación jurídica). Se presenta por haberse acusado y juzgado por el punible de desobediencia cuando se estaba en presencia del delito de Abandono del puesto. FACCIÓN. Concepto. NULIDAD. Afectación al debido proceso por errónea calificación jurídica. RAD. 158679por el punible de desobediencia cuando se estaba en presencia del delito de Abandono del puesto. FACCIÓN. Concepto. NULIDAD. Afectación al debido proceso por errónea calificación jurídica. RAD. 158679FEBRERO-2018, MP. TC. WILSON
FIGUEROA GÓMEZ.5
NOTA: Para ver todas las providencias de enero a marzo de 2018 con el resumen de sus respectivos temas siga este enlace : TODAS (Archivo disponible carpeta
Pública Relatoría).
1. AP948-2018, Radicado No. 51882 del 7 de marzo de 2018 1. La Corte Suprema de Justicia al conocer de un recurso de apelación contra un auto que resolvió solicitudes probatorias proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla , efectuó una amplia recopilación de las directrices sobre el tema de decreto, manejo y apreciación de las pruebas en el marco de la Ley 906 de 2004, al tiempo que criticó el desenvolvimiento del Tribunal como Director del proceso. A continuación, algunos pa rtes de la
mencionada providencia:
“La Sala observa con preocupación que la audiencia preparatoria se ha extendido por varios meses, en sesiones caracterizadas por su larga duración, en buena medida porque las partes trataron temas ajenos a esta fase de l a actuación, confundieron reiteradamente los conceptos de pertinencia, conducencia y utilidad, lo que hizo que su discurso fuera impreciso y repetitivo, y, finalmente, no expresaron con claridad sus pretensiones, lo que aconteció porque el Tribunal no
confundieron reiteradamente los conceptos de pertinencia, conducencia y utilidad, lo que hizo que su discurso fuera impreciso y repetitivo, y, finalmente, no expresaron con claridad sus pretensiones, lo que aconteció porque el Tribunal no ejerció correctamente la dirección del proceso.
1 Sala de Casación Penal, M.P. Patricia Salazar Cuellar.
A pesar de que la audiencia preparatoria comenzó en el mes de abril y terminó en el mes de diciembre (cuando se concedió el recurso de apelación), la audiencia no se desarrolló con apego al debido proceso, ni a lo largo de la misma se cumplieron los fines previstos por el legislador, esto es, la depuración del juicio oral. (…)
Lo anterior debe acompasarse con las diferencias entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prue ba (CSJ SP, 08 Mar. 2017, Rad. 44599), pues, según se acaba de indicar, la prueba puede ser pertinente porque tenga una relación directa con el hecho jurídicamente relevante (por ejemplo, el testigo que vio disparar, hurtar, secuestrar), o esa relación pue de ser indirecta, en cuanto se refiera a uno o varios hechos indicadores a partir de los cuales se pueda inferir el referente factual que se adecúa a la descripción normativa (verbigracia, el testigo vio al procesado salir corriendo del lugar donde recién habían ocurrido los hechos).
En todo caso, es de esperarse que si las partes han preparado suficientemente su caso, deben estar en capacidad de explicar
(verbigracia, el testigo vio al procesado salir corriendo del lugar donde recién habían ocurrido los hechos).
En todo caso, es de esperarse que si las partes han preparado suficientemente su caso, deben estar en capacidad de explicar
II. PRONUNCIAMIENTOS RELEVANTES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA6 de manera sucinta y clara la relación del medio de prueba con los hechos que integran el tema de prue ba (CSJ SP, 23
Nov. 2017, Rad. 45899, entre otras). (…)
Lo anterior se aplica a plenitud a los documentos, porque la parte tiene el deber de establecer con precisión de qué trata cada uno de ellos, en orden a que pueda establecer su relevancia como soport e de la hipótesis que pretende defender en el juicio, y, en la audiencia preparatoria, pueda explicar rápida y suficientemente su pertinencia. Así, a manera de ejemplo, podrá establecer que un disco compacto contiene la grabación de los hechos, realizada p or una cámara de vigilancia instalada en el lugar donde los mismos ocurrieron; que el documento (de un determinado número de folios) corresponde al contrato atinente a la construcción de una obra pública en particular, suscrito por el procesado en una fech a específica, mientras desempeñaba el respectivo cargo público; que un documento (de un determinado número de folios) corresponde a las pruebas y demás actuaciones relevantes que el funcionario procesado tenía ante sí para cuando emitió la decisión que se considera manifiestamente contraria a la ley; etcétera.
En ese proceso de delimitación, se deben
pruebas y demás actuaciones relevantes que el funcionario procesado tenía ante sí para cuando emitió la decisión que se considera manifiestamente contraria a la ley; etcétera.
En ese proceso de delimitación, se deben tener en cuenta aspectos como los siguientes: (i) cada documento debe ser debidamente identificado, lo que incluye la determinación del número de folios; (ii ) el hecho de que varios documentos se anexen a un mismo informe de policía judicial, no los convierte en una sola prueba; (iii) los documentos –y cualquier otra evidencia - anexa a un informe policial, son independientes del informe mismo; (iv) deben consi derarse las reglas sobre mejor evidencia, previstas en los artículos 433 y siguientes de la Ley 906 de 2004); entre otros. (..)
Valga entonces reiterar que al explicar la pertinencia de un documento que contenga una declaración, la parte debe aclarar si l a misma (la declaración contenida en el documento) constituye objeto de prueba o medio de prueba, y, en este último evento, deberá explicar por qué resulta admisible, bajo el entendido de que, por regla general, solo debe valorarse lo que el testigo declar e en el juicio oral (CSJ SP, 25 Ene. 2017, Rad. 44950, entre muchas otras). (…) En cuanto a las evidencias físicas y los documentos que eventualmente se anexen a un informe policial, debe tenerse en cuenta que: (i) por el hecho de haber sido anexados a un informe de policía, las evidencias físicas y los documentos no se convierten en una “sola prueba”, ni entre
a un informe policial, debe tenerse en cuenta que: (i) por el hecho de haber sido anexados a un informe de policía, las evidencias físicas y los documentos no se convierten en una “sola prueba”, ni entre sí, ni en relación con el informe; (ii) según lo indicado en el numeral 7.1.2.1 y 7.1.2.4, los informes constituyen un importante mecanismo de docum entación de las actuaciones investigativas y de comunicación entre los funcionarios de policía judicial y el fiscal; (iii) a la luz de lo analizado en el numeral 7.1.2.2, la parte tiene el deber de establecer qué es cada evidencia física y documento, a la luz de su teoría del caso, y debe decidir con cuáles testigos demostrará ese aspecto en el juicio oral; y (iv) cuando sea necesario que el investigador declare sobre la forma como se adelantaron los procedimientos, debe ser presentado en el juicio oral, salvo que se presente una causal de admisión excepcional de prueba de referencia. (…)
Según lo indicado en los acápites precedentes, para la explicación de la pertinencia de los documentos deben considerarse aspectos como los siguientes: (i) el hecho jurídicamente relevante o el7 hecho indicador que se pretende demostrar; (ii) el documento debe estar suficientemente identificado; (ii) si un documento contiene varios folios, está constituido por varios discos compactos, etcétera, debe hacerse la respectiva aclaración; (iii) si el documento contiene declaraciones, deben hacerse las precisiones referidas en los numerales
documento contiene varios folios, está constituido por varios discos compactos, etcétera, debe hacerse la respectiva aclaración; (iii) si el documento contiene declaraciones, deben hacerse las precisiones referidas en los numerales 7.1.2.3 y 7.1.2.4; (iv) los documentos – como cualquier otra evidencia - son independientes del informe al cual fueron anexados por el investigad or; (v) debe tenerse en cuenta el concepto de mejor evidencia, analizado en el numeral 7.1.1.2;y (vi) la parte debe tener suficiente claridad sobre “qué es” el documento, según su teoría del caso, y cuál es la relación –directa o indirecta - con los hechos jurídicamente relevantes, pues solo así podrá explicar de manera sucinta y clara su pertinencia.
Este aspecto suele generar dificultades en la práctica judicial, principalmente cuando se trata de documentos voluminosos. La forma de ingresar los documentos durante el juicio oral puede acordarse y planearse en la audiencia preparatoria, a la luz de parámetros como los que se indican a continuación:
Debe reiterarse que la correcta delimitación del documento y la suficiente claridad sobre su pertinencia son presupuestos de la adecuada incorporación de los mismos durante el juicio oral. La claridad de las partes frente a los aspectos atrás referidos debe reflejarse en la precisión del Juez al decidir sobre las pruebas admitidas, inadmitidas, rechazadas o excluidas.
Igualmente, debe considerarse que para la autenticación de un documento durante el juicio oral, que es presupuesto de su admisibilidad (salvo que se trate de
rechazadas o excluidas.
Igualmente, debe considerarse que para la autenticación de un documento durante el juicio oral, que es presupuesto de su admisibilidad (salvo que se trate de documentos públicos amparados por la presunción de autenticidad, según lo establecido en el artículo 425 de la Ley 906 de 2004 (CSJSP, 01 Jun. 2017, Rad. 46728) deben agotarse los siguientes trámites: (i) establecer que el testigo tiene conocimiento personal y directo (Art. 402 de la Ley 906 de 2004) que le permita declarar que el documento es lo que l a parte aduce según su teoría del caso, lo que ordinariamente se denomina “sentar las bases”; (ii) una vez logrado lo anterior y previa autorización del juez, la parte le puede poner de presente el documento al testigo para su identificación, previa exhibición a su contraparte; (iii) el testigo debe declarar sobre lo que el documento es; (iv) cuando lo considere pertinente, la parte puede solicitar la incorporación como prueba, lo que debe ser resuelto por el juez; y (iv) una vez incorporado, el documento deberá ser leído o exhibido, tal y como lo dispone el artículo 431 ídem, en los términos que serán precisados más adelante.
No se requiere de un mayor esfuerzo para entender que la dinámica de autenticación e incorporación de documentos durante el juicio oral requiere que exista suficiente claridad sobre lo que fue objeto de descubrimiento por cada una de las partes y, obviamente, sobre lo que fue decretado como prueba, pues solo de esa manera la
e incorporación de documentos durante el juicio oral requiere que exista suficiente claridad sobre lo que fue objeto de descubrimiento por cada una de las partes y, obviamente, sobre lo que fue decretado como prueba, pues solo de esa manera la parte contra la que se aduce el documento podrá constatar que lo que se le exhibe al testigo es lo mismo que se descubrió y decretó.
Una vez que un documento es admitido como prueba, las partes podrán utilizarlo: (i) durante el interrogatorio con el testigo de acreditación; (ii) con otros declarantes; (iii) para i mpugnar a los testigos de la contraparte, cuando resulte pertinente; (iv) durante los alegatos de conclusión o clausura; etcétera.8 En cuanto a la lectura o exhibición de los documentos admitidos como prueba, debe tenerse en cuenta que el artículo 331 atrás referido debe interpretarse en armonía con otras disposiciones del ordenamiento procesal penal, especialmente de las que se ocupan de la eficacia y celeridad de los procedimientos, la prevalencia del derecho sustancial (Art. 10), y la obligación de ceñirse “a criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia” (Art. 27).
No cabe duda que la justicia puede verse seriamente afectada cuando se incorporan documentos voluminosos y se procede a su lectura durante días, semanas o meses, como suele suceder, por ejemplo, en los casos de delitos atinentes a la contratación administrativa, en algunos casos de prevaricato, entre otros.
documentos voluminosos y se procede a su lectura durante días, semanas o meses, como suele suceder, por ejemplo, en los casos de delitos atinentes a la contratación administrativa, en algunos casos de prevaricato, entre otros.
Esos ejercicios, qu e pueden resultar estériles (largas lecturas, capaces de poner a prueba la atención del Juez más activo), pueden conspirar contra la idea central de los principios de concentración e inmediación, consistente en que el fallador emita su decisión a partir de la percepción reciente de las pruebas cuya práctica ha dirigido.
Por tanto, cuando se trata de documentos voluminosos, no es necesario que los mismos sean leídos o reproducidos en su integridad. Lo importante es que quede totalmente claro qué fue lo que se incorporó como prueba 2, porque de esa
2 Por ejemplo, que se trata de un contrato, suscrito en una fecha determinada, por unas personas en particular, que consta de un específico número de folios, etcétera. forma se garantiza la publicidad del proceso, bajo el entendido de que una vez incorporados, los documentos en su integridad podrán ser utilizados por las partes en sus alegatos y por el juez en la sentencia. Lo a nterior sin perjuicio de que cualquier parte del documento pueda ser utilizado con otros testigos durante el interrogatorio directo, o pueda servir de base para la impugnación de la credibilidad.
Lo anterior reafirma la idea sobre la claridad que debe ex istir en torno a las pruebas descubiertas y solicitadas por las partes, y las que sean decretadas por el
base para la impugnación de la credibilidad.
Lo anterior reafirma la idea sobre la claridad que debe ex istir en torno a las pruebas descubiertas y solicitadas por las partes, y las que sean decretadas por el Juez, pues los yerros en que incurran los actores del sistema judicial sobre estos aspectos en la audiencia preparatoria, seguramente se traducirán en conflictos que impedirán el adecuado desarrollo del juicio oral. También es posible que las partes generen otras evidencias, que faciliten el manejo de los documentos durante el juicio oral.
Por ejemplo, en el caso de los audios que contienen interceptac iones telefónicas, puede resultar útil su transliteración, que debe ser oportunamente descubierta (para facilitar el control de la contraparte), solicitada como prueba en la audiencia preparatoria y autenticada e incorporada durante el juicio oral. El proc eso de autenticación de este tipo de evidencias suele ser bastante sencillo, pues basta hacerla a través de un testigo que pueda asegurar que la evidencia es lo que la parte asegura, esto es, que la transliteración corresponde fielmente al contenido de los9 audios, y ello podrá hacerse con un testigo que tenga “conocimiento personal y directo”, bien porque haya realizado la transliteración, ora porque haya constatado la correspondencia de esta con la grabación.
De nuevo, la posibilidad de los controles a cargo de la parte contra la que se aduce la prueba depende de un adecuado descubrimiento, y de mucha precisión del Juez al resolver sobre la admisión, rechazo y exclusión de los medios de prueba.
cargo de la parte contra la que se aduce la prueba depende de un adecuado descubrimiento, y de mucha precisión del Juez al resolver sobre la admisión, rechazo y exclusión de los medios de prueba.
En estricto sentido, la transliteración no reemplaza la evid encia (las grabaciones), pero suelen resultar muy útiles para facilitar el entendimiento de las mismas, el ejercicio del contrainterrogatorio, etcétera.
En el mismo sentido, cuando se trata de documentos voluminosos, o de múltiples documentos atinentes a una misma situación, que dificultan su incorporación y entendimiento en el juicio oral, la parte puede elaborar un resumen de los mismos, con los datos más relevantes, que puede ser incorporado a través del testigo que lo elaboró o de quien pueda dar fe d e que corresponde a lo que la parte aduce. Por ejemplo, si se trata de 10 contratos diferentes, se puede elaborar un resumen con los datos más relevantes, bajo el entendido de que este documento no reemplaza las evidencias, pero facilita su entendimiento.
Lo anterior sin perjuicio de que las partes realicen estipulaciones sobre aspectos que no admitan controversia, como suele suceder con los elementos de juicio con los que contaba el funcionario para cuando emitió la decisión tachada de manifiestamente co ntraria a la Ley. Al respecto, deben tenerse en cuenta las aclaraciones hechas por esta Corporación sobre los documentos como objeto de la estipulación y como soporte de la misma (…)
Para garantizar la celeridad del trámite, el Juez tiene el deber de cont rolar las
aclaraciones hechas por esta Corporación sobre los documentos como objeto de la estipulación y como soporte de la misma (…)
Para garantizar la celeridad del trámite, el Juez tiene el deber de cont rolar las intervenciones de las partes, en orden a que solo se refieran a los aspectos pertinentes y se abstengan de repeticiones innecesarias. Al efecto, debe tenerse en cuenta que el derecho al debido proceso no abarca la posibilidad de referirse a temas impertinentes, realizar discursos repetitivos e interminables o pretender trastocar el orden del proceso, como cuando en la audiencia preparatoria se expresan argumentos sobre la responsabilidad penal (como ha sucedido en la audiencia objeto de análisis, según se precisará más adelante).
Igualmente, el Juez debe solicitar las aclaraciones que considere necesarias, en orden a contar con los elementos de juicio suficientes para tomar las decisiones atinentes a cada fase de la actuación y, principalmente, para garantizar, en cuanto sea posible, que el tema de prueba sea suficientemente decantado, que exista la mayor claridad sobre las pruebas que se harán valer en el juicio y sobre la forma como las mismas serán presentadas (cuando ello resu lte necesario, como cuando se deben usar medios tecnológicos, se pretende aducir documentos voluminosos, etcétera). (…)
Ante esa situación, que se reiteró a lo largo de la audiencia preparatoria (que comenzó en abril y terminó en diciembre), el Tribunal: (i) no ejerció su rol de director del proceso, para garantizar que el descubrimiento se perfeccionara; (ii) se
de la audiencia preparatoria (que comenzó en abril y terminó en diciembre), el Tribunal: (i) no ejerció su rol de director del proceso, para garantizar que el descubrimiento se perfeccionara; (ii) se limitó a decir que la solución de esta problemática dependía de la “buena
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