TSMP - Boletin Jurisprudencial 34 de 2018
Tribunal Superior Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TSMP - Boletin Jurisprudencial 34 de 2018
- Autor
- Tribunal Superior Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- 2018
EDICIÓN No. 34 19 DE JULIO 20182
El contenido de este boletín son extractos informativos de las providencias emitidas por esta corporación. Se recomienda revisar directamente las providencias en la Página Web: https://www.justiciamilitar.gov.co
1. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO.
Requisitos. Para la imposición de la medida de aseguramiento debe consultarse no solamente el cumplimiento de los requisitos formales, relativos al quantum punitivo del delito; la existencia de un mínimo probatorio, correspondiente al indicio grave de responsabilidad penal, sino además, que esta sea necesaria en relación con los fines que persigue, es decir, que su imposición se vislumbre como imperiosa para evitar que el procesado obstruya el debido ejercicio de la justicia, cuando éste constituye un peligro para la s eguridad de la sociedad, de la víctima, de la Fuerza Pública o cuando resulte probable que el procesado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.
PROVIDENCIA QUE RESUELVE SITUACIÓN
JURIDICA PROVISIONAL. Naturaleza. Corresponde a una decisió n interlocutoria donde debe valorarse los medios de prueba recaudados, asignándoles un determinado grado de persuasión frente al compromiso penal que pueda tener el sindicado en la comisión de los hechos que se le endilgan, para luego y llegado el caso resolver si debe imponerle o no medida de aseguramiento o de seguridad, según se trate de persona imputable o inimputable. RAD. 158902JUNIO-2018 MP. TC. WILSON FIGUEROA GÓMEZ.
imponerle o no medida de aseguramiento o de seguridad, según se trate de persona imputable o inimputable. RAD. 158902JUNIO-2018 MP. TC. WILSON FIGUEROA GÓMEZ.
2. PECULADO CULPOSO. Elementos para su estructuración. Tutela el bien jurídico de la Administración Pública, para la imputación de este delito no sólo se requiere la demostración de la calidad de sujeto activo cualificado, la relación funcional del bien con el sujeto, y la pér dida, extravío o daño de éste, sino, además, debe estar demostrado que la culpa del servidor público que tenía la custodia, administración o tenencia del objeto estatal fue el factor determinante del resultado. PECULADO CULPOSO .
Clasificación. Doctrinalmen te este delito presenta la siguiente clasificación: i) de resultado, tipos cuyo contenido consiste en la producción de un efecto separado espacio-temporalmente de la conducta y ese resultado constituye la consumación formal, ii) de lesión, son los que comportan la destrucción o mengua del bien jurídico protegido, iii) de conducta instantánea, cuando la realización del comportamiento descrito como ilícito se agota en un solo momento; y iv) pluriofensivo, infracción que afecta siempre y necesariamente a más de un bien jurídico de manera principal.
RELACIÓN FUNCIONAL ENTRE EL SUJETO
ACTIVO DE LA CONDUCTA Y EL BIEN .
Alcance. Implica que al sujeto activo se le haya confiado la administración, custodia o tenencia de bienes. CULPA. No reside en
RELACIÓN FUNCIONAL ENTRE EL SUJETO
ACTIVO DE LA CONDUCTA Y EL BIEN .
Alcance. Implica que al sujeto activo se le haya confiado la administración, custodia o tenencia de bienes. CULPA. No reside en actos de voluntarie dad del sujeto agente, como se consideraba en la concepción clásica, sino en el desvalor objetivo de la acción por él realizada, siempre y cuando esté acompañada del resultado típico producto de la infracción al deber de cuidado. TEORÍA DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA. Presupuestos. Conforme a esta teoría un hecho producido por un agente le es jurídicamente atribuible si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no comprendido por el riesgo permitido, y dicho peligro se consuma en el resultado concreto. Se alimenta de una serie de conceptos en constante desarrollo, que necesariamente implica que se deben armonizar de manera sistemática y coherente entre sí y con el ordenamiento
I. PROVIDENCIAS TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL JUNIO 20183 jurídico para garantizar los principios de legalidad y de recho de defensa. Para realizar la imputación de comportamientos o de resultados en los tipos penales que exigen relación causal, se requieren tres presupuestos normativos: i) la determinación de la posición de garante; ii) la creación de un riesgo jurídic amente desaprobado y, iii) la concreción del riesgo en el resultado o relación con el resultado; debiéndose precisar que los anteriores criterios se sirven entre otros, del principio de confianza, de las acciones a propio
desaprobado y, iii) la concreción del riesgo en el resultado o relación con el resultado; debiéndose precisar que los anteriores criterios se sirven entre otros, del principio de confianza, de las acciones a propio riesgo, de la prohibición de regre so y el instituto del riesgo permitido. RAD.
155689-JUNIO-2018 MP. CR. MARCO
AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ.
3. RE CURSO DE HECHO. Propósito. Es un mecanismo de defensa especial, sometido a un procedimiento breve, que tiene por objeto lograr que el superior enmiende conforme a derecho los errores en que haya podido incurrir el inferior al denegar un recurso de apelació n, lo que en la práctica hace de esta figura un instrumento de control de admisibilidad para evitar la inequidad. RECURSO DE HECHO. Requisitos de procedibilidad . Es necesario que: i) la apelación sea procedente, ii) la apelación haya sido interpuesta y sus tentada en tiempo, es decir, dentro de los tres (03) o cinco (05) días siguientes a la última notificación, ya sea que se trate de autos interlocutorios, o de sentencias y autos de cesación de procedimiento, respectivamente, iii) quien impetre el recurso d e hecho, interponga y sustente reposición contra el auto que negó la apelación ante el despacho judicial correspondiente, y subsidiariamente solicite copia de la providencia apelada, de las diligencias, de su notificación y del proveído que deniega el recu rso vertical; y iv) el recurrente presente al superior de quien negare la apelación, un escrito en el
solicite copia de la providencia apelada, de las diligencias, de su notificación y del proveído que deniega el recu rso vertical; y iv) el recurrente presente al superior de quien negare la apelación, un escrito en el que exponga los fundamentos de hecho y de Derecho que invoca para que se conceda la alzada en cuestión, ello dentro de los tres (3) días siguientes a la r ecepción de las copias emitidas por el A quo. RAD. 158854JUNIO-2018 MP. CN (RA) JULIÁN ORDUZ
PERALTA.
NOTA: Para ver todas las providencias de junio de 2018 con el resumen de sus respectivos temas siga este enlace: TODAS (Archivo dispo nible carpeta
Pública Relatoría).4
1. AP356-2018, Radicado No. 50213 del 30 de mayo de 2018 1. La Corte Suprema de Justicia al resolver sobre una solicitud probatoria en el trámite de una acción de revisión efectuó algunas precisiones relativas al procedimiento y propósito de la citada acción, además unificó el criterio sobre el alcance que debe dársele a la prohibición del decreto y práctica oficiosa de pruebas, considerando que tal proscripción es aplicable exclusivamente al Juez de conocimiento respecto de la etapa de juicio. En el siguiente sentido fue
el pronunciamiento:
“La Sala decretará oficiosamente algunas pruebas.
No obstante, y como la presente acción extraordinaria de revisió n está regida por la Ley 906 de 2004, se hace necesario previamente valorar la posibilidad de adoptar tal determinación, por cuanto el
pruebas.
No obstante, y como la presente acción extraordinaria de revisió n está regida por la Ley 906 de 2004, se hace necesario previamente valorar la posibilidad de adoptar tal determinación, por cuanto el artículo 361 de esa codificación dispone que «en ningún caso el juez podrá decretar la práctica de pruebas de oficio».
Para tal fin, la Corte i) partirá por examinar los precedentes existentes en relación con el problema jurídico anunciado; ii) estudiará la prohibición contenida en el artículo 361 precitado; iii) analizará la naturaleza y los fines de la acción de revisión, y iv) establecerá conclusiones sobre las facultades probatorias de que goza el Juez en sede de revisión.
1 Sala de Casación Penal, M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ
CARLIER.
4.1 El estado actual de la jurisprudencia.
4.1.1 La revisión de los precedentes que se han ocupado de examinar las facultades probatorias del Juez en sede de revisión indica que no existe una regla jurisprudencial decantada que determine una conclusión en uno u otro sentido.
En sentencia de 30 de julio de 2015, proferida en el radicado 42088, esta Corporación se pronunció sobre el régimen probatorio aplicable a las acciones de revisión tramitadas bajo la Ley 906 de 2004.
En esa ocasión, se puso de presente que la aludida acción extraordinaria, no obstante conllevar – según la causal invocada – un aspecto probatorio, tiene una naturaleza diversa del juicio oral y le subyacen lógicas
En esa ocasión, se puso de presente que la aludida acción extraordinaria, no obstante conllevar – según la causal invocada – un aspecto probatorio, tiene una naturaleza diversa del juicio oral y le subyacen lógicas diferentes, a partir de lo cual se concluyó que:
…el régimen probatorio del proceso de revisión no coincide exactamente con el del proceso penal ordinario…y…por ende no todas las pautas de éste operan con la misma estrictez en el trámite de revisión.
Esas diferencias, conforme fue entendido por la Sala en la decisión comentada, se manifiestan o materializan esencialmente en un aspecto, a saber, la forma en la que se aducen pruebas, pues mientras en el juicio sólo s e tienen por tales las que hayan sido practicadas y controvertidas en presencia del
II. PRONUNCIAMIENTOS RELEVANTE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA5
Juez, en el trámite de revisión pueden ser valoradas las que se alleguen en sustento de la demanda, las que se obtienen al admitirla (pues en ese momento se ordena aportar la actuación base en su integridad) y las que sean decretadas por solicitud de las partes durante el traslado que se corre con ese fin. (…)
Como se advierte, no obstante haber concluido que la discusión probatoria en la acción de revisión no está regida e n su totalidad por las mismas reglas y principios aplicables al juicio oral, la Sala en esa oportunidad no hizo ningún examen de cómo esa afirmación puede incidir en sus facultades probatorias oficiosas. Circunscribió los efectos y consecuencias de
aplicables al juicio oral, la Sala en esa oportunidad no hizo ningún examen de cómo esa afirmación puede incidir en sus facultades probatorias oficiosas. Circunscribió los efectos y consecuencias de ese ase rto a la manera en que las pruebas pueden ser allegadas en uno y otro escenario, y la posibilidad que tiene el Juez de Conocimiento de apreciar, a efectos de proferir fallo en sede de revisión, medios de conocimiento aportados directamente a la carpeta por fuera de la audiencia correspondiente.
4.1.2 En CSJ AP, 9 sep. 2015, rad. 45192, la Corporación, aunque sin realizar un análisis detenido del problema, recogió el anterior criterio para sostener, en su lugar, que en el trámite de la acción de revisión, al igual que en el juicio oral, el fallo sólo puede estar soportado en las pruebas que con estricto cumplimiento de los principios de inmediatez y publicidad sean debatidas en presencia del funcionario judicial:
En esa misma providencia, la Sala negó una solicitud probatoria elevada por la defensa consistente en la realización de una diligencia de reconocimiento en fila de personas, no porque aquélla no tenga en realidad la naturaleza de prueba, sino por considerar que ello haría necesario que la Corte ob rara oficiosamente con detrimento del principio de imparcialidad:
La Sala no decretará el reconocimiento en fila de personas pedido, en tanto, de conformidad con los artículos 253 y 267 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (que forman parte del Libro II, Técnicas de Indagación e Investigación de la Prueba y Sistema
de personas pedido, en tanto, de conformidad con los artículos 253 y 267 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (que forman parte del Libro II, Técnicas de Indagación e Investigación de la Prueba y Sistema Probatorio) ese tipo de diligencias corresponde adelantarlos a las partes para allegarlas al juez en la audiencia respectiva , sin que este pueda determinar oficiosamente su evacuación, so pena de perder su imparcialidad, en tanto tendría que decidir sobre aspectos tales como quiénes deben conformar la fila.
Véase cómo, por esa vía, la Sala tomó postura respecto de sus facultades probatorias oficiosas en sede de revisión (negándola), al tiempo que afirmó la absoluta identidad entre los principios y dinámicas que rigen el debate extraordinario en el juicio oral y en la acción extraordinaria.
4.1.3 Finalmente, en la revisión tramitada bajo radicado 49038, un Magistrado de la Sala, al deci dir sobre las solicitudes probatorias de la defensa en el trámite de una acción de revisión promovida con fundamento en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, resolvió:
Una vez surtido el traslado de que trata el artículo 195 de la Ley 906 de 2004, se ordena: (…)
3. De otra parte, por ser necesario y pertinente a los fines de la presente acción de revisión, de oficio se dispone requerir, por medio de la Secretaría de la Sala, al Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés Isla el envío
3. De otra parte, por ser necesario y pertinente a los fines de la presente acción de revisión, de oficio se dispone requerir, por medio de la Secretaría de la Sala, al Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés Isla el envío de copia integral y auténtica de las carpetas y registros de audio y/o video que conforman los procesos allí adelantados contra las personas enseguida enunciadas, junto con certificación de su estado actual de trámite y de ejecutoria de los fallos de instancia proferidos en cada uno de ellos.6
Aunque la determinación enfatizada fue adoptada sin un análisis precedente sobre la aplicabilidad de la prohibición prevista en el artículo 361 de la Ley 906 de 2004 al trámite de r evisión, es lo cierto que las pruebas allegadas oficiosamente en ese caso fueron apreciadas en el fallo de fondo y sirvieron como fundamento de la decisión.
Así, la Sala en dicha oportunidad - aun cuando tácita o implícitamente -, consideró que tiene la facultad de ordenar pruebas de oficio en el contexto de la acción de revisión, por ser ello «necesario y pertinente a los fines» de ese mecanismo extraordinario de control.
4.1.4 Del recuento efectuado en precedencia se vislumbra que, en lo esencial, la C orte ha oscilado entre dos posturas excluyentes: por un lado, ha considerado que el régimen probatorio de la acción de revisión en la Ley 906 de 2004 coincide en todo en el previsto para el juicio, lo cual, por consecuencia, descarta la posibilidad de prac ticar pruebas de oficio.
considerado que el régimen probatorio de la acción de revisión en la Ley 906 de 2004 coincide en todo en el previsto para el juicio, lo cual, por consecuencia, descarta la posibilidad de prac ticar pruebas de oficio.
Por otra parte, ha estimado que existen diferencias esenciales entre el juicio y el debate inherente a la acción de revisión, por razón de las cuales deben flexibilizarse las reglas probatorias aplicables a la segunda. Es en esa lógica que puede entenderse que, más adelante, haya emitido fallo de fondo en una acción extraordinaria con fundamento en pruebas decretadas y obtenidas oficiosamente.
La inexistencia de una postura clara al respecto, entonces, obliga a la Sala ahora a abordar el problema jurídico aludido, a efectos de establecer si resulta posible, a pesar de la prohibición prevista en el artículo 361 de la Ley 906 de 2004, que en el trámite de la acción de revisión sean ordenadas y valoradas pruebas de oficio.
4.2 La pr ohibición prevista en el artículo 361 de la Ley 906 de 2004.
4.2.1 Según quedó esbozado en precedencia, el artículo 361 del Código de Procedimiento Penal señala que «en ningún caso el juez podrá decretar la práctica de pruebas de oficio».
Esa prohibición, anuncia desde ya la Sala, no es aplicable a la actividad probatoria en el trámite de la acción de revisión, conforme pasa a explicarse.
4.2.2 Dígase, en primer lugar, que la mencionada proscripción se halla incluida
no es aplicable a la actividad probatoria en el trámite de la acción de revisión, conforme pasa a explicarse.
4.2.2 Dígase, en primer lugar, que la mencionada proscripción se halla incluida en el Capítulo I del Título III del Libro III de la Ley, correspondiente, en lo específico, al trámite de la audiencia preparatoria, y, en lo general, a la fase del juzgamiento.
La ubicación del precepto examinado en la estructura de la codificación procesal permite inferir, en principi o, que está dirigido a restringir la actividad oficiosa del Juez de Conocimiento en la audiencia preparatoria, lo cual implicaría, por consecuencia, que en otros escenarios procesales sí le está permitido al funcionario judicial decretar pruebas por iniciativa propia.
Esta hermenéutica encuentra soporte en la exposición de motivos del proyecto de Ley de la Cámara de Representantes No. 001 de 2003, finalmente aprobado como Ley 906 de 2004, en la que el entonces Fiscal General de la Nación sostuvo que:
Antes de terminar la audiencia de formulación de acusación el juez fijará fecha y hora, en un término no inferior a quince (15) días ni superior a treinta (30), para llevar a cabo audiencia7 preparatoria. En esta diligencia las partes presentaran sus observ aciones relacionadas con el descubrimiento de la prueba, bajo el entendido que el juez rechazará como pruebas las que no hubiesen sido descubiertas; la defensa descubrirá sus elementos materiales probatorios; manifestarán su interés en presentar estipulaci ones probatorias o
prueba, bajo el entendido que el juez rechazará como pruebas las que no hubiesen sido descubiertas; la defensa descubrirá sus elementos materiales probatorios; manifestarán su interés en presentar estipulaci ones probatorias o acuerdos a que pueden llegar la fiscalía y la defensa sobre hechos y circunstancias que se aceptan como probadas y sobre las cuales se excluye toda posibilidad de controversia probatoria; y presentarán las solicitudes referidas a las pruebas que fiscalía y defensa pretenden que sean practicadas, durante el juicio en sustento de su pretensión.
Concluida la intervención de las partes “el juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusa ción que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad” previstas en el proyecto, reconociendo en todo caso que el juez, dada su imparcialidad y teniendo en cuenta el carácter adversarial de la controversia, no puede decretar oficiosamente la práctica de ninguna prueba…
Como se ve, el entendimiento de la prohibición de que trata el artículo 361 de la Ley 906 de 2004 estuvo desde un inicio asociado a la actividad del Juez de Conocimiento en la audiencia de preparación del juicio, y se fundamentó en «el carácter adversarial de la controversia» propio de esa fase de la
2 Sentencia C – 127 de 2011. actuación, y en el principio de imparcialidad.
Valga precisar que, en relación con el aspecto adversarial del esquema procesal examinado, la Corte Constitucional ha
2 Sentencia C – 127 de 2011. actuación, y en el principio de imparcialidad.
Valga precisar que, en relación con el aspecto adversarial del esquema procesal examinado, la Corte Constitucional ha sostenido que:
…significa que en el escenario del proceso penal, los actores son contendores que se enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de ataque y protección2.(…)
4.2.3 La Corte Constitucional examinó la conformidad del artículo 361 precitado con la Carta Política en sentencia C – 396 de 2007, providencia en la cual lo declaró exequible y estableció que «la pasividad probatoria del juez está limitada a la etapa del juicio y, especialmente en la audiencia preparatoria».
A esa conclusión llegó luego de analizar la ubicación del precepto en el Código Penal, pero sobre todo, tras examinar la estructura del proceso penal allí establecido y los principios que le subyacen, entre ellos, la separación de las funciones de instrucción y juzgamiento y la lógica adversarial.
En ese sentido, entendió que la prohibición de decretar pruebas oficiosamente en la audiencia preparatoria se explica y justifica «desde la perspectiva de la neutralidad judicial y la igualdad de armas entre las partes» y, muy especialmente, desde la óptica de la presunción de inocencia y la garantía de in dubio pro reo:8 Siguiendo ese criterio, el Tribunal Constitucional señaló que la proscripción de la iniciativa prob atoria del Juez no es
desde la óptica de la presunción de inocencia y la garantía de in dubio pro reo:8 Siguiendo ese criterio, el Tribunal Constitucional señaló que la proscripción de la iniciativa prob atoria del Juez no es aplicable a las etapas anteriores al juicio, específicamente, a las que corren bajo la dirección de los Jueces de Control de Garantías, quienes sí tienen iniciativa probatoria, porque su «única misión (es) garantizar la eficacia de la investigación y la preservación de los derechos y libertades que pueden resultar afectados con el proceso penal».
4.2.4 Similar razonamiento ha sostenido esta Corporación, que, al analizar e interpretar la prohibición erigida en el artículo 361 de la Ley 906 de 2004, ha discernido que la misma tiene fundamento en los principios de separación de las funciones de instrucción y juzgamiento, imparcialidad, neutralidad, e igualdad de armas, todos ellos inherentes a la controversia propia del juicio oral: (…)
En armonía con tales planteamientos, la Sala no sólo ha acogido lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C – 396 de 2007 en cuanto a que la prohibición de ordenar pruebas de oficio «se predica de la etapa del juzgamiento exclusivamente», sino que además, de manera expresa y explícita, ha sentado como regla que en otras fases del proceso el funcionario sí cuenta con la facultad legal y constitucional de decretar pruebas por iniciativa propia. (…)
De la argumentación presentada por la Sala en e sa ocasión se desprende con
otras fases del proceso el funcionario sí cuenta con la facultad legal y constitucional de decretar pruebas por iniciativa propia. (…)
De la argumentación presentada por la Sala en e sa ocasión se desprende con claridad que la facultad probatoria oficiosa con la que cuenta el Juez en el incidente de reparación integral está fundamentada, de una parte, en la naturaleza eminentemente civil de ese procedimiento y, de otra, en que se trata de un trámite posterior al juicio oral, que se basa en lo que allí se ha decidido.
Puesto en otros términos, la Corte, para afirmar la posibilidad que le asiste al Juez de decretar pruebas oficiosamente en el incidente de reparación integral, valoró esencialmente dos criterios: la naturaleza de ese trámite y su relación con el juicio , examinada desde la dinámica consecuencial del proceso.
4.2.5 Valga precisar que en la fase de la ejecución de la pena, la facultad probatoria oficiosa del Juez no ofrece ninguna controversia, al punto que aparece expresamente consagrada en la Ley 906 de 2004.
La coincidencia entre las previsiones normativas recién transcritas – una correspondiente a la Ley 906 de 2004 y la otra a la Ley 600 de 2000 – demuestra que el veto d e las pruebas de oficio no es inherente a todos y cada una de las diligencias previstas en la primera , sino que, aun tratándose de asuntos regidos por el Código de Procedimiento Penal de tendencia acusatoria, es posible reconocer la facultad de hacerlo al funcionario
inherente a todos y cada una de las diligencias previstas en la primera , sino que, aun tratándose de asuntos regidos por el Código de Procedimiento Penal de tendencia acusatoria, es posible reconocer la facultad de hacerlo al funcionario correspondiente, atendiendo criterios como la naturaleza concreta del trámite, la incidencia de la prueba oficiosa en la estructura del mismo y la posible afectación de los derechos y garantías de las partes.
Es así que en la fase de la ejecución de la pena, aún en el marco de la Ley 906 de 2004, la naturaleza no adversarial de lo que allí se debate habilita la práctica oficiosa de pruebas a cargo del Juez, incluso frente a un procedimiento rogado como lo es la rehabilitación de derechos y funciones públicas, el cual, al tenor del artículo 480, procede «previa solicitud del condenado».9 4.2.6 A partir de las consideraciones que anteceden, la Sala sostiene las siguientes conclusiones: i) la prohibición establecida en el artículo 361 de la Ley 906 de 2004 es aplicable única y exclusivamente al Juez de Conocimiento respecto de la fase del juicio; ii) en consecuencia, no existe una proscripción que expresamente impida al Juez decretar y practicar pruebas de oficio en otras fases del procedimient o o en trámites distintos del juicio regulados en la Ley 906 de 2004; iii) en razón de lo anterior, la jurisprudencia constitucional y ordinaria han afirmado que tanto los Jueces de Control de Garantías como los Jueces de Conocimiento - en sede del incidente de reparación integral - pueden
anterior, la jurisprudencia constitucional y ordinaria han afirmado que tanto los Jueces de Control de Garantías como los Jueces de Conocimiento - en sede del incidente de reparación integral - pueden ordenar y practicar pruebas por iniciativa propia, al tiempo que la Ley 906 de 2004 autoriza a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para hacerlo; iv) la posibilidad de que el Juez encargado de un determinado trámite pueda practicar pruebas de oficio dependerá de la ponderación de distintos factores como la naturaleza del asunto, los derechos y garantías de las partes y los principios subyacentes al procedimiento establecido en la legislación procesal apl icable. ”. Texto completo siguiendo el vínculo: Radicado No. 50213 del 30 de mayo de 2018.
2. AP1868-2018, Radicado No. 52632 del 09 de mayo de 20183. La Corte Suprema de Justicia al conocer de un recurso de apelación interpue sto contra un auto dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio mediante el cual decretó oficiosamente la nulidad a partir de la “iniciación de la etapa probatoria”,
3 Sala de Casación Penal, M.P. Eugenio Fernández Carlier. explicó el alcance del principio de inmediación en los eventos en los cuales el juez que tramita el juicio no es el mismo que anuncia el sentido del fallo, o habiendo anunciado el sentido del fallo no es el encargado de proferir sentencia. A continuación, algunos apartes del citado pronunciamiento:
“Aunque el Tribunal no lo abordó así
que anuncia el sentido del fallo, o habiendo anunciado el sentido del fallo no es el encargado de proferir sentencia. A continuación, algunos apartes del citado pronunciamiento:
“Aunque el Tribunal no lo abordó así explícitamente en la providencia atacada ni ello fue puesto de presente por los apelantes o el no recurrente, la Sala advierte que la controversia planteada encierra dos problemas jurídicos que, aunque relacionados, tienen contornos diversos y deben abordarse independientemente.
De una parte, se observa que, en el presente asunto, los funcionarios judiciales que dirigieron el juicio oral y presenciaron personal y directamente la práctica de las pruebas no son los mismos que ahora se ven aboc ados a proferir sentencia; circunstancia que mencionó tangencialmente el a quo como fundamento de la nulidad decretada y que alude al principio de inmediación de que trata el artículo 16 de la Ley 906 de 2004.
De otra, se evidencia igualmente que los funcionarios que anunciaron el sentido absolutorio del fallo son distintos de los que actualmente deben dictar sentencia; hecho que también mencionó el Tribunal en el auto recurrido y que, aunque puede tener vinculación con el aludido principio de inmediación probatoria, atañe esencialmente a la naturaleza y efectos del10 sentido del fallo, y su carácter vinculante para el funcionario que profiere sentencia.
Puesto en otras palabras, en el caso examinado concurren dos situaciones fácticas diversas, supuestamente constitutivas de nulidad: la primera, que
para el funcionario que profiere sentencia.
Puesto en otras palabras, en el caso examinado concurren dos situaciones fácticas diversas, supuestamente constitutivas de nulidad: la primera, que funcionarios que no presenciaron el debate probatorio sean quienes emitan la decisión y, la segunda, que esos mismos funcionarios deban estarse al sentido del fallo anunciado por quienes los precedieron.
Así pue s, la Sala abordará ambos problemas jurídicos a efectos de establecer si el auto debe ser revocado, o si, como lo solicitó la Fiscalía, procede su confirmación.
Reglas aplicables cuando el Juez que tramita el juicio no es el mismo que anuncia el sentido del fallo y/o profiere sentencia.
1. La entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, código de procedimiento penal de tendencia acusatoria, supuso el reconocimiento de una serie de principios y garantías ajenos a los que subyacen al régimen procesal previsto en la Ley 600 de 2000, entre ellos, el de inmediación de la prueba, según el cual - con expresas excepciones - «en el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento».
En similar sentido, el artículo 379 de la codificación en cita prevé que «el Juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia».
De ahí que el canon 454 de la Ley 906 de 2004 establece que deberá repetirse la
deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia».
De ahí que el canon
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