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TSMP - Boletin Jurisprudencial 47 de 2019

Tribunal Superior Militar y Policial

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Detalles

Título
TSMP - Boletin Jurisprudencial 47 de 2019
Autor
Tribunal Superior Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año
2019

EDICIÓN No. 47

AGOSTO 20192

El contenido de este boletín son extractos informativos de las providencias emitidas por esta corporación. Se recomienda revisar directamente las providencias en la Página Web: https://www.justiciamilitar.gov.co

1. MOTIVACIÓN. Deficiente e incompleta.

Impone el deber de corrección y por ende, el imperativo de dar alcance de respuesta a aquellos temas que se anuncian relevantes y sobre los cuales la precariedad de la sentencia, que según se sabe de la primera y segunda instancia por tratarse de decisio nes adoptadas en idéntico sentido constituyen un mismo cuerpo jurídico, razón suficiente para entonces entender que la consecuencia no sería la invalidación de lo actuado ni el reenvío del expediente para su refacción procesal, sino la de completar aquello s aspectos pretendidamente no abordados por los juzgadores. DESOBEDIENCIA. Antijuridicidad. el delito de desobediencia es de aquellos considerados, conforme a su estructura, de peligro abstracto o mera conducta (potencialmente peligrosos), es decir, punibles que se agotan con una sola acción independiente del resultado que se produzca en el mundo exterior, pues la conducta ha sido valorada de manera negativa y en ella se presume la lesión o el peligro de lesión; sin embargo, tal presunción admite prueba en contrario conforme las voces del canon 17 de la Ley 1407 de 2010. RAD. 158323 -JULIO-2019MP. CR. MARCO AURELIO BOL ÍVAR

SUÁREZ.

2. DELITOS IMPRUDENTES . Imputación

1407 de 2010. RAD. 158323 -JULIO-2019MP. CR. MARCO AURELIO BOL ÍVAR

SUÁREZ.

2. DELITOS IMPRUDENTES . Imputación jurídica. En el sistema penal colombiano está proscrita toda responsabilidad objetiva, por tanto, frente al delito imprudente no resulta suficiente la producción de un resultado lesivo para, de manera automática, concluir que se debe endilgar responsabilidad penal por la comisión del daño al realizador de la conducta, pues es requi sito de demostración probatoria que el sujeto haya realizado la acción sin el cuidado exigible ex ante de acuerdo con su capacidad individual, entendida ésta como el conocimiento que la persona tenía del riesgo creado al momento de realizar su conducta. Lo radical en la culpa recae sobre el desvalor de la acción realizada por el sujeto, el cual se materializa por el desconocimiento del deber objetivo de cuidado en la realización del acto. Para imputar jurídicamente un resultado lesivo a un sujeto determinad o no basta con la mera causalidad, puesto que, si bien es necesario que en el proceso resulte probado este aspecto, ello no es suficiente en tanto refulge forzoso para el juez la confirmación y no la suposición de la creación del riesgo no permitido por el autor –tipo objetivo-, el conocimiento de que con la acción se creaba o incrementaba el peligro y se trasgredía el deber de cuidado —tipo subjetivo —.

PRUEBA TÉCNICA. No es la única para probar un hecho en virtud del sistema de libre apreciación de la Prue ba que rige en

incrementaba el peligro y se trasgredía el deber de cuidado —tipo subjetivo —. PRUEBA TÉCNICA. No es la única para probar un hecho en virtud del sistema de libre apreciación de la Prue ba que rige en Colombia. La relación de causalidad o el nexo de determinación existente entre la trasgresión del deber objetivo de cuidado realizado y la producción del resultado lesivo causado al sujeto pasivo de la acción, puede ser probada válidamente con base en cualquier otro medio legal. CERTEZA PARA CONDENAR . Alcance. La noción de certeza requerida para condenar no es absoluta sino racional, a la cual puede llegarse mediante prueba directa o con prueba indiciaria, las cuales sin distinción permiten u n conocimiento seguro, claro y

I. PROVIDENCIAS TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL JULIO 20193 evidente de las cosas; a contrario, de no existir ese nivel de discernimiento, de convicción, lo que opera es el surgimiento de la duda en favor del procesado. La tradición jurídica impone al juzgador el deber de resolver las dudas existentes en beneficio del sujeto pasivo de la acción penal, sin embargo, tal mandato es condicionado, toda vez que ello debe hacerse siempre y cuando la incertidumbre sea insalvable, esto es, que no haya modo de eliminarla, tal como lo establece el artículo 209 de la Ley 522 de 1999 y se infiere del artículo 178 de la Ley 1407 de 2010, dejando claro que aunque esta última codificación no regló ese condicionamiento, en modo alguno comporta que el mismo no sea aplicable.

1999 y se infiere del artículo 178 de la Ley 1407 de 2010, dejando claro que aunque esta última codificación no regló ese condicionamiento, en modo alguno comporta que el mismo no sea aplicable. Por el contrario, esa carga d eriva incontrastable de los mandatos superiores que el juez imparta justicia, lo que le exige que encamine su actividad a establecer la verdad de los hechos, en tanto sólo así hay lugar a un fallo equitativo, dándole a cada uno lo que le corresponda. DOSIFICACIÓN PUNITIVA. Delito imprudente. RAD.

158917-JULIO-2019MP. CR. MARCO

AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ.

3. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL .

Concepto. Es un instituto jurídico en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción, dicho fenómeno ocurre, como ha decantado la guardiana constitucional, cuando quienes tienen a su cargo el e jercicio de la acción penal dejan fenecer el plazo señalado por el legislador para tal efecto, sin haber adelantado las gestiones necesarias tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley penal, lo que implica que la autoridad judicial competente pierde la potestad de seguir una investigación en contra de la persona beneficiada con la prescripción, esta tiene una doble connotación: de un lado, obra a favor del procesado, quien se beneficia de la garantía constitucional que le asiste a to do ciudadano para que se le defina su situación jurídica, pues no puede quedar sujeto perennemente a la

lado, obra a favor del procesado, quien se beneficia de la garantía constitucional que le asiste a to do ciudadano para que se le defina su situación jurídica, pues no puede quedar sujeto perennemente a la imputación que se ha proferido en su contra; y por otro, implica para el Estado una sanción frente a su inactividad, este fenómeno preclusión de la pote stad estatal para investigar, enjuiciar y sancionar al autor o partícipe de una conducta típica, antijurídica y culpable hace parte del núcleo esencial del debido proceso, puesto que su declaratoria tiene la consecuencia de culminar de manera definitiva un a actuación con efectos de cosa juzgada. PRESCRIPCIÓN ACCIÓN PENAL DESERCIÓN . No se aplica el incremento por la calidad de servidor público. Para el delito de deserción, a diferencia de los otros delitos susceptibles de ser cometidos por un servidor públic o miembro de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, el legislador hizo puntual precisión sobre el término de prescripción de la acción penal, de manera tal que el incremento tratado por el artículo 83, inciso 2º de la Ley 599 de 2000, no tiene operancia, resultando un régimen de prescripción privilegiado. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. En el procedimiento especial se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación. RAD. 159094JULIO-2019MP. CR. MARCO AURELIO

BOLÍVAR SUÁREZ.

4. DESERCIÓN. Término prescriptivo de la

resolución de acusación. RAD. 159094JULIO-2019MP. CR. MARCO AURELIO

BOLÍVAR SUÁREZ.

4. DESERCIÓN. Término prescriptivo de la acción penal. El término prescriptivo de la acción penal es de dos (2) años, y su interrupción se produce con la ejecutoria de la Resolución de acusación de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 522 de 1999, vigente y aplicable actualmente en la jurisdicción castrense po r falta de implementación del sistema acusatorio. El artículo 79 del Código Penal Militar de4 2010 si bien está ubicado en la parte sustantiva del mismo es de carácter procedimental, en tanto fija mediante qué acto procesal se interrumpe el fenómeno de la prescripción de la acción penal y qué sucede al darse ello, razón por la cual actualmente no es factible aplicarlo y no tiene cabida en el sistema imperante, por cuanto, se reitera, no ha sido implementado. Reseña jurisprudencial.

RAD. 159099 -JULIO-2019MP. CR.

MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ.

5. CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO. Para decretarla debe estar demostrada en grado de certeza la causal invocada. Las hipótesis que dan paso al cese de procedimiento deban soportarse en plena prueba que conduzcan a la certeza razonada de lo resuelto, pues la figura emerge como una forma excepcional de terminación del proceso, dado que éste por su naturaleza debe culmi nar con una decisión fija y estable en la que se

prueba que conduzcan a la certeza razonada de lo resuelto, pues la figura emerge como una forma excepcional de terminación del proceso, dado que éste por su naturaleza debe culmi nar con una decisión fija y estable en la que se proyecten los hechos y el Derecho. Las pruebas en que se soporte el proveído deben mostrar por sí mismas, en forma plena y completa, que es inútil adelantar la investigación. ESTADO DE NECESIDAD. Concepto. El Estado de necesidad en términos generales se concibió como una situación de conflicto entre dos bienes jurídicamente protegidos, en la que por proteger uno de ellos, necesariamente el de mayor jerarquía, se debe optar por sacrificar el otro -estado de n ecesidad justificante-, o cuando el agente realiza una conducta típica con el objeto de salvaguardar o proteger un derecho propio o ajeno de una amenaza o daño real actual o inminente, en el que se produce un daño de menor gravedad a los bienes jurídicos, siempre que no pueda evitarse de manera distinta -estado de necesidad excluyente de la culpabilidad -. ESTADO DE NECESIDAD. Presupuestos. i) debe existir un riesgo, un daño o peligro; ii) ese riesgo, daño o peligro debe ser actual o inminente; iii) la co nducta ejecutada debe tener como único propósito proteger un derecho propio o ajeno, es decir, la finalidad debe ser la protección del bien; iv) el daño o peligro no puede evitarse de otra forma, procedimiento o por otro actuar; v) el daño causado debe ser de menor entidad

ajeno, es decir, la finalidad debe ser la protección del bien; iv) el daño o peligro no puede evitarse de otra forma, procedimiento o por otro actuar; v) el daño causado debe ser de menor entidad o gravedad; vi) el daño o peligro que se pretende evitar no debe ser causado por el agente de manera intencional o por imprudencia y, vii) el agente no debe tener el deber jurídico de afrontar ese peligro .

RAD. 159104 -JULIO-2019MP. CR.

MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ.

6. SENTENCIA. En firme adquiere calidad de cosa juzgada . La sentencia, una vez ejecutoriada, no es factible su reforma al tenor de lo consagrado en el artículo 335 de la Ley 522 de 1999, en tanto el fallo alcanzó la condición de cosa juzgada adquiriendo el carácter de inmutable, definitivo, vinculante y coercitivo, dado que con ello se procura la seguridad y estabilidad de las decisiones judiciales. Los actos procesales tienen un carácter preclusivo regulado en la ley procesal, pues el Estado, a través de la reglamentación legal, debe asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, que cada actuación procesal siga lógica y coherentemente a otra, y que la sentencia sea el resultado de la rigurosa observación de pasos y formas tendientes a garantizar a los sujetos la demostración de sus derechos y pretensiones, y a la jurisdicción la posibilidad de comprobar plenamente los aspectos subjetivo s y objetivos de la infracción, admitiendo en

observación de pasos y formas tendientes a garantizar a los sujetos la demostración de sus derechos y pretensiones, y a la jurisdicción la posibilidad de comprobar plenamente los aspectos subjetivo s y objetivos de la infracción, admitiendo en el curso de la actuación solamente los actos propios de ella y dentro de los lapsos establecidos por el ordenamiento. PENA. Principio de necesidad. Tiene que ver con la mejor protección del bien jurídico tutelado para excluir ciertas conductas5 del ámbito de lo legalmente permitido (protección), en contraste con otros medios preventivos también idóneos, pero menos restrictivos de la libertad (sanciones disciplinarias, administrativas, etc.). A partir de este pri ncipio surge la función preventiva de la pena, buscando la conminación a la colectividad para que se abstengan de incurrir en conductas criminales (prevención general), y la corrección y aislamiento del delincuente como instrumento para evitar su reincidencia (prevención especial). El principio de necesidad de la pena, como criterio hermenéutico, no solo es predicable para individualizar la pena una vez el juez haya fijado el cuarto de movilidad punitiva, sino también para conceder el beneficio de suspensió n condicional de la ejecución de la pena, conforme al numeral segundo del artículo 63 del Código Penal Militar de 2010, aspecto que decantaremos en el próximo acápite de este proveído. PENA. Principio de proporcionalidad. conlleva el análisis de la antijur idicidad y culpabilidad de la conducta, en el entendido que la sanción

aspecto que decantaremos en el próximo acápite de este proveído. PENA. Principio de proporcionalidad. conlleva el análisis de la antijur idicidad y culpabilidad de la conducta, en el entendido que la sanción impuesta debe guardar simetría con el comportamiento desplegado por el procesado y la responsabilidad que se le imputa. PENA. Principio de razonabilidad. Va ligado a la argumentación ju rídica requerida, desde la norma y el bloque de constitucionalidad, para resolver el caso concreto, dejando de lado el capricho del operador en la imposición de la pena y con ello buscando la legitimidad de la decisión. PENA. Fines . La ejecución de la pena se hace necesaria en tanto con ella se buscan los siguientes fines, a saber: i) preventivo, que se cumple esencialmente al imponer la sanción, frente a la amenaza que representa la violación de las prohibiciones; ii) retributivo, que se manifiesta en el m omento de la imposición judicial de la pena y, iii) resocializador, que orienta el cumplimiento de esta de conformidad con los principios humanistas y las normas de derecho internacional acogidas. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. No procede para delitos que atenten contra la Disciplina. El legislador del año 1999 reguló en forma expresa y completa en el Título III, de la Punibilidad, Capítulo III, de la condena de ejecución condicional, artículo 71, los presupuestos para el otorgamiento de la suspensión de la ejecución de la condena;

expresa y completa en el Título III, de la Punibilidad, Capítulo III, de la condena de ejecución condicional, artículo 71, los presupuestos para el otorgamiento de la suspensión de la ejecución de la condena; lo propio hizo con la expedición de la Ley 1407 de 2010, nuevo Código Penal Militar, en la que en su artículo 63 estableció que para la concesión del beneficio sustitutivo era mandado, además del penado cumplir con requisitos de quantum punitivo y necesidad de la ejecución de la pena, que no se tratara de delitos que atenten contra la disciplina, el servicio, el honor, la seguridad de la Fuerza Pública, la Administración Pública, cualquiera sea la sanción privat iva de la libertad, salvo los delitos culposos. El Código Penal Militar es una regulación expresa y autónoma en lo sustantivo y en lo procesal, de modo que, por virtud de la voluntad legislativa y la política criminal, sólo será posible importar de otras c odificaciones aquellas disposiciones que tengan la virtud de complementar alguna materia no regulada en nuestra legislación, siempre y cuando no se oponga al diseño querido por el legislador, pues la configuración de éste radica en las particulares reglas de conducta que tiene la Fuerza Pública y la especificidad de las funciones que le ha otorgado la Constitución y la ley, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional. SEGUNDA INSTANCIA. Solicitudes nuevas ( prisión domiciliaria). La segunda instancia no puede a abordar temáticas que no fueron objeto de debate en la primera instancia, por cuanto ello conspira con el derecho de los demás

constitucional. SEGUNDA INSTANCIA. Solicitudes nuevas ( prisión domiciliaria). La segunda instancia no puede a abordar temáticas que no fueron objeto de debate en la primera instancia, por cuanto ello conspira con el derecho de los demás intervinientes al debido proceso y6 derecho de defensa. RAD. 159126-JULIO2019MP. CR. MARCO AURELIO BOLÍVAR

SUÁREZ.

7. DELITO DEL CENTINELA.

Características. Tipo penal que admite únicamente la modalidad dolosa, es catalogado como de mera conducta en tanto describe un comportamiento sin que exija la concreción de un daño conc reto, así mismo, es definido como de peligro bajo el entendido que protege al bien jurídico del servicio de un eventual riesgo. La estructura del delito es compuesta, toda vez que dentro de su tipicidad objetiva describe varias modalidades conductuales que de darse individual o conjuntamente pueden tipificar el punible de centinela. CENTINELA. Designación. En virtud del Reglamento Supervisión y Servicios Policía Nacional, el centinela es nombrado en una zona determinada con una misión de seguridad estableci da, servicio que dentro de sus funciones impone el deber de permanecer en el sitio de facción asignado y cumplir con las consignas y responsabilidades inherentes al servicio de centinela (Resolución

No.03514,2009 art.32). TESTIMONIO.

Valoración probatoria. RAD. 158244JULIO-2019 MP TC. WILSON FIGUEROA GÓMEZ.

8. ATAQUE AL INFERIOR . Vías de hecho.

Puede ser definida como la trasgresión

Valoración probatoria. RAD. 158244JULIO-2019 MP TC. WILSON FIGUEROA GÓMEZ.

8. ATAQUE AL INFERIOR . Vías de hecho.

Puede ser definida como la trasgresión manifiesta, evidente y grosera de los derechos fundamentales contemplados en la Constitución Política y en las leyes. Actuar que en el ámbito castrense tiene lugar cuando el superior o subalterno obran de manera arbitraria e injusta según su antojo, vulnerando los derechos básicos de otro militar o policial, en otras palabras, las vías de hecho corresponden a una actuación violenta que se exterioriza a través de acciones verbales o físicas que tienen como objetivo ag redir a otro uniformado en su dignidad, desconociendo las normas de respeto que regulan las relaciones entre militares y policiales, sin que importe que se produzca afectación a la integridad física o moral de quien fue objeto del ataque. ATAQUE AL INFERIOR. Presupuestos para su estructuración. I) Un sujeto activo que ostente la condición de superior jerárquico en grado, antigüedad o categoría del agredido, ii) correlativamente el carácter de subalterno en grado, antigüedad o categoría del uniformado sobre quien recaiga el ataque, iii) la ejecución de un ataque por vías de hecho, y iv) que ese ataque se produzca en actos relacionados con el servicio. ACTOS DEL SERVICIO. Alcance. C uando la ley señala que la conducta debe producirse en el marco del servicio, no se refiere a las tareas puramente operativas, sino que dicho

con el servicio. ACTOS DEL SERVICIO. Alcance. C uando la ley señala que la conducta debe producirse en el marco del servicio, no se refiere a las tareas puramente operativas, sino que dicho concepto comprende el desarrollo de actividades de instrucción, entrenamiento y operaciones al igual que aquellas actividades administrativas y logísticas que al interactuar permiten cumplir l os fines constitucionales asignados en la Carta Política como lo son la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y la vigencia de un orden constitucional, al igual que el mantenimiento de las condiciones para que el ciudadano ejerza sus derechos y libertades públicas. ATAQUE AL INFERIOR (repartición de víveres). La relación con el servicio se predica del sujeto activo. Para considerar estructurado ese elemento esencial del delito de ataque al inferior, se hace necesar io precisar que, en la conformación del contenido dogmático de este tipo penal, la relación con el servicio como ingrediente normativo se predica respecto de una conducta activa desarrollada por el agente que tiene origen, conexión o correspondencia con el servicio. En otras palabras, el ataque7 por vías de hecho ha de producirse como consecuencia del servicio que desarrolla el sujeto activo de la conducta punible. DISCIPLINA. Bien jurídico. El bien jurídico de la disciplina sólo se verá amenazado si la agre sión de un uniformado a otro se produce en desarrollo de actos relacionados con el servicio, dado que de presentarse ataques verbales o físicos producto de una relación ajena al servicio ninguna afectación registrará el bien

la agre sión de un uniformado a otro se produce en desarrollo de actos relacionados con el servicio, dado que de presentarse ataques verbales o físicos producto de una relación ajena al servicio ninguna afectación registrará el bien jurídico de contenido institucional, puesto que dicha situación se encontrará enmarcada en el ámbito particular y será solo punible cuando se afecta efectivamente la integridad moral o física de quien sufre el ataque. NULIDADES. Oportunidad para invocarlas . Las originadas en la etapa i nstructiva sólo pueden ser invocadas hasta antes del término de ejecutoria de la resolución de acusación, de lo contrario, únicamente pueden ser debatidas en el recurso de casación. Ello en virtud de la obligación de los sujetos procesales de ejercer sus derechos en la oportunidad establecida legalmente, puesto que superar el plazo definido en la ley para invocar las nulidades que presuntamente hubieran ocurrido en la etapa de investigación determinan la preclusión de la solicitud. PRINCIPIO LIMITACIÓN. Solicitud de nulidad allegada cuando el proceso está en segunda instancia . No es posible atender memoriales que co ntienen una petición que no agotó el trámite de la primera instancia, requisito necesario para que el ad quem pueda conocer y decidir el asunto puesto a su consideración a través del recurso de apelación, precisamente porque la competencia del Tribunal Castrense se limita a resolver asuntos que hayan sido puestos en consideración del juez de primera instancia, etapa previa que activa la facultad del superior para decidir. Por tanto, pretender ampliar la competencia

competencia del Tribunal Castrense se limita a resolver asuntos que hayan sido puestos en consideración del juez de primera instancia, etapa previa que activa la facultad del superior para decidir. Por tanto, pretender ampliar la competencia para resolver un asunto que no surtió el trámite respectivo ante la primera instancia constituye un acto ajeno al marco legal de competencia.

INIMPUTABILIDAD. RAD. 158687-JULIO2019 MP TC. WILSON FIGUEROA GÓMEZ.

9. TIPICIDAD. Concepto. Como elemento constitutivo de la conducta punible (Ley 1407,2010 art.15), consiste en la definición “inequívoca, expresa y clara” de las características que estructuran el tipo penal (Ley 1407,2010 art.16).

DESOBEDIENCIA. Características. Se trata de un delito de mera actividad, puesto que se consuma con la sola realización de la conducta teniendo en cuenta que el bien jurídico que ampara –la disciplina - es inmaterial, catalogándose además como de peligro abstracto por cuanto se concreta con el incumplimien to de una orden emitida por el superior, sin necesidad de que se produzca un resultado material puesto que la amenaza al bien jurídico determina su antijuridicidad. En relación con el sujeto activo podemos afirmar que el delito de desobediencia se estima m ono subjetivo por cuanto la conducta puede ser realizada por un único autor. Así mismo y en relación con el bien jurídico tutelado es considerado como mono ofensivo en tanto ampara solo un bien jurídico, la disciplina. Respecto de su estructura es del

por cuanto la conducta puede ser realizada por un único autor. Así mismo y en relación con el bien jurídico tutelado es considerado como mono ofensivo en tanto ampara solo un bien jurídico, la disciplina. Respecto de su estructura es del caso referir que el delito de desobediencia corresponde a un tipo penal en blanco, lo que implica que la norma que lo contiene se ha de articular con otra disposición legal que conduzca a su comprensión, teniendo en cuenta que el supuesto de hecho no está regu lado de manera íntegra en el precepto. ACUARTELAMIENTO. Alcance. La orden de acuartelamiento impone que el personal se encuentre en alistamiento (Reglamento Servicio de Guarnición Sección B.2.), es decir en grado de prevención para intervenir cuando sea8 requerido (Reglamento Servicio de Guarnición Sección B.2.), condición que supone deben encontrarse en disponibilidad (Reglamento Servicio de Guarnición Sección B.2.). Las restricciones y obligaciones impuestas al personal en acuartelamiento de segundo grado no se contemplan el permanecer en la unidad salvo aquellos a quienes se les ha asignado cumplir un turno (Reglamento de Servicio de Guarnición ). RAD. 158762-JULIO-2019

MP TC. WILSON FIGUEROA GÓMEZ

10. ERROR ARITMETICO. Alcance. La jurisprudencia de la Cor te Suprema de Justicia ha establecido como factor limitante al principio de irreformabilidad de la sentencia al error aritmético, en tal virtud lo ha definido como el resultante de una equivocada operación aritmética, llámese sumas, restas, multiplicacione s y

Justicia ha establecido como factor limitante al principio de irreformabilidad de la sentencia al error aritmético, en tal virtud lo ha definido como el resultante de una equivocada operación aritmética, llámese sumas, restas, multiplicacione s y divisiones, es decir, es “aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada. SENTENCIA (corrección de la pena-DOSIFICACIÓN PUNITIVA CONCURSO). Irreformabilidad en el proceso penal militar. El artículo 335 de la Ley 522 de 1999, establece que la sentencia debidamente ejecutoriada es irreformable e irrevocable. Condición que impide que en firme la sentencia sea susceptible de ser revocada o corregida, precisamente porque ejecutoriado el fallo alcanza la condición de cosa juzgada al haberse emitido por el Estado un pronunciamiento irreversible, por lo que adquiere el carácter de inmutable, definitiva, vinculante y coercitiva, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ell a no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir nuevo pronunciamiento. Efectos que se imponen no por voluntad del funcionario judicial sino por mandamiento constitucional y legal en procura de la seguridad y estabilidad de las decisiones judiciales. RAD. 158895-JULIO-2019 MP

TC. WILSON FIGUEROA GÓMEZ.

11. PREVARICATO POR OMISIÓN.

Características. El sujeto activo de la conducta es calificado teniendo en cuenta que se le exige la calidad de servidor

TC. WILSON FIGUEROA GÓMEZ.

11. PREVARICATO POR OMISIÓN.

Características. El sujeto activo de la conducta es calificado teniendo en cuenta que se le exige la calidad de servidor público. Se trata de un delito de conducta alternativa y en blanco, que protege el bien jurídico de la administración pública y esencialmente doloso en cuanto a su tipicidad subjetiva. Luego, corresponde a un tipo penal de omisión propia, punible que por esencia corresponde a uno de mera conducta o acti vidad, puesto que el comportamiento típico objetivo se realiza con la sola acción omisiva o con la simple infracción del deber de actuar, sin que se exija la concreción de un resultado dañino específico. En relación con el verbo rector podemos afirmar que se trata de una un tipo penal compuesto o de conducta alternativa, teniendo en cuenta que contempla varias posibilidades conductuales bastando con incurrir en una de ellas para que se adecue al tipo penal en este aspecto. Así entonces, el sujeto activo pue de omitir, retardar, rehusar o denegar un acto propio de sus funciones y se entenderá ejecutada la conducta negativa. En relación con la tipicidad objetiva, se trata de un tipo penal en blanco, en el que el supuesto de hecho que contiene la conducta, en es te caso omisiva, se encuentra determinado total o parcialmente en una norma de carácter extrapenal, a la cual se hace necesario acudir para dar el alcance debido al deber funcional. DOLO. Elementos. El dolo está integrado por dos componentes, tanto en los tipos comisivos como omisivos, uno

extrapenal, a la cual se hace necesario acudir para dar el alcance debido al deber funcional. DOLO. Elementos. El dolo está integrado por dos componentes, tanto en los tipos comisivos como omisivos, uno intelectual, cognitivo o cognoscitivo, que determina que el actor es sabedor de la infracción penal en la que incurre y, por otro lado, uno volitivo que implica el querer del agente en la realización del tipo, es decir, l a voluntad de concurrir9 en la conducta omisiva. El elemento cognoscitivo implica que el sujeto sapiente no solo sea conocedor de los elementos descriptivos o normativos del tipo penal, sino que el mismo tenga la convicción que con su proceder afecta el bie n jurídico tutelado, independiente de su condición de abogado o juez como ocurre en el sub júdice, puesto que el discernimiento que se reclama es el de la comprensión conceptual que se tiene en la sociedad. OMISIÓN. Alcance. No toda omisión o retardo en el cumplimiento de un acto propio de las funciones asignadas constituye delito de prevaricato por omisión, puesto que aquel corresponde a un delito eminentemente doloso cuya adecuación típica requiere que cualquiera de las conductas alternati vas establecidas en el tipo penal esté precedida del conocimiento del agente respecto a que con su comportamiento omisivo falta a la lealtad debida en el ejercicio de dicha función, lo que implica no solamente el análisis de la norma que asigna la función y el término para ejecutarla, sino que es preciso demostrar s

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