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TSMP - Boletin Jurisprudencial 48 de 2019

Tribunal Superior Militar y Policial

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Detalles

Título
TSMP - Boletin Jurisprudencial 48 de 2019
Autor
Tribunal Superior Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año
2019

EDICIÓN No. 48

SEPTIEMBRE 20192

El contenido de este boletín son extractos informativos de las providencias emitidas por esta corporación. Se recomienda revisar directamente las providencias en la Página Web: https://www.justiciamilitar.gov.co

1. PENA: Principio de legalidad. El proceso de justificación de la decisión judicial no sólo debe abarcar las categorías jurídicas propias que integran el delito, como lo son tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, sino que también ha de comprender en la fase de declaratoria de respo nsabilidad penal una clara motivación respecto de la naturaleza, modalidad y duración de la pena a imponer al condenado. Se constituye en referente obligatorio para el juzgador cuando debe proceder a la fijación de los ámbitos de punibilidad sobre los cual es realizará el proceso de dosificación punitivo. El principio de legalidad implica, de una parte, un límite para el ejercicio del poder punitivo del Estado y, de otra, una garantía para el ciudadano, por lo cual el operador jurídico debe acatar el marco d e punibilidad previsto por el legislador en el tipo penal, incluyendo obviamente las circunstancias que atenúan o agravan la conducta, so pena que de su inobservancia proceda la afectación relevantemente del principio de legalidad de la pena. PECULADO: Atenuación punitiva por reintegro.

Dosificación punitiva. En tratándose de la reducción de pena por reintegro en los delitos cometidos contra la administración pública la rebaja de pena procede siempre y cuando se haga cesar el mal uso, se

Dosificación punitiva. En tratándose de la reducción de pena por reintegro en los delitos cometidos contra la administración pública la rebaja de pena procede siempre y cuando se haga cesar el mal uso, se repare o reintegre lo apropiado, perdido o extraviado hasta antes de iniciarse la investigación o antes de dictarse la sentencia de segunda instancia. Si bien los beneficios operan en dos distintas fases, variando el monto de la proporción a reducir, la rebaja procede sob re la pena debidamente dosificada en forma individual y no sobre los límites determinados en abstracto dentro de los cuartos de movilidad establecidos, en tanto que el acto de reintegro ocurre con posterioridad a la consumación de la conducta. La atenuació n punitiva es de diferentes proporciones, según el momento del reintegro y el monto de lo restituido. REDOSIFICACIÓN PUNITIVA . Para tener en cuenta la atenuación por reintegro.

RAD. 159007-AGOSTO-2019 MP. CR.

MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ.

2. IN DUBIO PRO REO : Alcance. La tradición jurídica impone al juzgador el deber de resolver las dudas existentes en beneficio del sujeto pasivo de la acción penal, sin embargo, tal mandato es condicionado, toda vez que ello debe hacerse siempre y cuando la incertidumbre sea insalvable, esto es, que no haya modo de eliminarla, tal c omo lo establece el artículo 209 de la Ley 522 de 1999 y se infiere del artículo 178 de la Ley 1407 de 2010, dejando claro que aunque

incertidumbre sea insalvable, esto es, que no haya modo de eliminarla, tal c omo lo establece el artículo 209 de la Ley 522 de 1999 y se infiere del artículo 178 de la Ley 1407 de 2010, dejando claro que aunque esta última codificación no regló ese condicionamiento, en modo alguno comporta que el mismo no sea aplicable. Si el juzgador cuenta con oportunidades y elementos para dilucidar la incertidumbre debe aprovecharlas, pues, en últimas, la absolución por duda en estricto sentido no equivale a justicia, dado que ello impide conocer lo realmente acaecido y, por tanto, únicamente debe ser aplicada como remedio extremo, último, en la medida que ni la víctima ni el procesado pueden quedar plenamente satisfechos, ya que la declaración así hecha no se fundamenta en la certeza o en la plena convicción. La duda como

I. PROVIDENCIAS TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL AGOSTO 20193 fundamento de la absolución es admisible única y exclusivamente cuando al juez le es imposible dilucidar probatoriamente lo realmente acaecido, siendo en consecuencia importante resaltar que tal exoneración de responsabilidad -el Estado no pudo probarlano equivale, en sentido estricto, a la declaración de inocencia. Es factible pregonar el principio de duda a favor del procesado cuando, de una parte, la actividad probatoria demuestra la ocurrencia de los sucesos y el eventual compromiso del sindicado en los mismos, pero de otro lado, existen pruebas que pueden llegar a desvirtuarlo.

TESTIMONIO: Valoración probatoria

la actividad probatoria demuestra la ocurrencia de los sucesos y el eventual compromiso del sindicado en los mismos, pero de otro lado, existen pruebas que pueden llegar a desvirtuarlo.

TESTIMONIO: Valoración probatoria

(contradicción). La contradicción en que incurran dos personas no es suficiente para restarle credibilidad total al testimonio, pues es al funcionario judicial a quien le compete establecer, conforme a las reglas de la sana crítica, cuáles contenidos de las distintas declaraciones merecen credibilidad y cuáles no.

ABANDONO DEL PUESTO: Antijuridicidad.

El abandono del puesto crea un peligro al bien jurídico protegido, porque la ausencia intempestiva e inconsulta del militar de un sitio fijo que se le ha designado compromete la eficacia del servicio por cuanto se ve menguada la capacidad de reacción de los efectivos de la unidad, sobre los cuales recaen funciones de control y deberes de protección y seguridad en sectores determinados; ello, claro está, en tanto esa distancia material le impida prestar la función en las condiciones de seguridad, vigilancia y permanencia exigidas por el servicio. PENA. FINES. i) preventivo, que se cumple esencialmente al imponer la sanción, frente a la amenaza que representa la violación de las prohibiciones; ii) retributivo, que se manifiesta en el momento de la imposición judicial de la pena y, iii) resocializador, que orienta el cumplimiento de esta de conformidad con los principios humanistas y las normas de derecho internacional acogidas. NOTIFICACIÓN SUPLETORIA . Únicamente debe realizarse con posterioridad a la

pena y, iii) resocializador, que orienta el cumplimiento de esta de conformidad con los principios humanistas y las normas de derecho internacional acogidas. NOTIFICACIÓN SUPLETORIA . Únicamente debe realizarse con posterioridad a la última notificación personal que fue posible realizar.

RAD. 159017 -AGOSTO-2019 MP. CR.

MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ.

3. ACCIÓN DE REVISIÓN: Propósito. Es un instrumento procesal de carácter excepcional, en la medida en que con ella se busca remover los efectos de cosa juzgada que tienen los fallos judiciales, esto es, los de inmutabilidad, definitorios y vinculantes que, por contera, huelga precisar, amparan la garantía a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. No se trata de permitir, con este instrumento, revisar la legalidad de la sentencia, sino la justicia en su dimensión positiva contenida en la decisión, por ello, la acción no puede soportarse en las mismas pruebas que fueron objeto de controversia en el trámite del proceso, sino en hechos o pruebas nuevas. ACCIÓN DE REVISIÓN: Prueba nueva. Las pruebas que se aporten deben cumpli r con los requisitos de novedad y trascendencia, capaces de derruir el sentido final del fallo, pues no se trata de una alternativa procesal con la cual se busque revivir debates ya superados y cobijados con los efectos de la cosa juzgada. Las nuevas probanzas deben tener una contundencia demostrativa capaz de acreditar, en grado de certeza, la inocencia del condenado o su

superados y cobijados con los efectos de la cosa juzgada. Las nuevas probanzas deben tener una contundencia demostrativa capaz de acreditar, en grado de certeza, la inocencia del condenado o su inimputabilidad o cuando menos poner en tela de juicio la conclusión judicial.

RAD. 159148AGOSTO -2019 MP. CR.

MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ.

4. DETENCIÓN PREVENTIVA: Propósito. La detención preventiva se le ha dado el tratamiento de medida cautelar de naturaleza personal adjudicándosele, por una parte, la función de aseguramiento4 del imputado, a manera de garantía de comparecencia al juicio y cumplimiento de una eventual condena, y por otra, el fin de mantener la seguridad del proceso a través de la conservación de los medios de prueba, en tanto se trata de precaver los riesgos de fuga y obstrucción probatoria, los cuales, incuestionablemente, conspiran contra el legítimo propó sito de realizar debidamente el proceso penal como inexorable vía del ejercicio de la pretensión punitiva estatal. Así mismo, se le han asignado finalidades de protección a la comunidad, en especial a las víctimas; por su propia naturaleza, la detención preventiva, tiene entonces una duración precaria o temporal porque su finalidad no es sancionatoria, no está dirigida a resocializar, a prevenir el delito ni a ejemplarizar, sino que su propósito es puramente procesal y tiende a asegurar el resultado exitoso del proceso o cumplimiento de la sentencia. DETENCIÓN PREVENTIVA. No pueden cumplirse dos simultáneamente. Los lapsos se cumplen

ejemplarizar, sino que su propósito es puramente procesal y tiende a asegurar el resultado exitoso del proceso o cumplimiento de la sentencia. DETENCIÓN PREVENTIVA. No pueden cumplirse dos simultáneamente. Los lapsos se cumplen de manera independiente cuando en contra de este sumariado se adelanta dos o más procesos. DETENCIÓN PREVENTIVA: Cómputo del t iempo de detención en otro proceso . Cuando simultáneamente se sigan dos o más procesos penales contra una misma persona, el tiempo de detención preventiva cumplido en uno de ellos y en el que se hubiere absuelto o decretado cesación de procedimiento, se te ndrá como parte de la pena cumplida en cualquiera de los otros procesos en que se le condene a pena privativa de libertad. Implica que el proceso dentro del cual se haya producido la restricción haya sido fallado a favor del procesado. LIBERTAD PROVISIONAL: Causales. las causales de libertad provisional se encuentran taxativamente descritas en el artículo 539 de la Ley 522 de 1999, preceptos que gobiernan, en lo pertinente, el estudio que se debe agotar para determinar si al procesado le asiste o no derecho a beneficiarse de la libertad provisional. LLAMADO DE ATENCIÓN. Falta de cuidado y diligencia.

RAD. 159164 -AGOSTO-2019 MP. CR.

MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ.

5. LEY 1407 DE 2010. Vigencia . El legislador condicionó la aplicación de la ritualidad oral previ sta en la Ley 1407 de 2010 a su implementación, lo que

5. LEY 1407 DE 2010. Vigencia . El legislador condicionó la aplicación de la ritualidad oral previ sta en la Ley 1407 de 2010 a su implementación, lo que coetáneamente prolongó la vigencia del procedimiento escritural previsto en la Ley 522 de 1999 hasta el cumplimiento de la misma condición, esto es, hasta que se ponga en funcionamiento el nuevo sistema procesal y se designen los nuevos funcionarios creados en la nova sistemática (esto es igual a otra. Copiarla).

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO : Naturaleza. La medida de aseguramiento impuesta al momento de resolver la situación jurídica no constituye un juicio de responsabilidad definitivo como tampoco una pena, su aplicación es compatible con el respeto por el principio de presunción de inocencia y en consecuencia no comporta una suposición de culpabilidad, se trata de una decisión de carácter provisional con c onnotación de ejecutoria formal, por tanto, no quebranta de suyo aspectos que únicamente son del resorte de las sentencias condenatorias ejecutoriadas.

MEDIDA ASEGURAMIENTO : Fin peligro para la comunidad : Reiteración de la conducta. No es necesario que la s circunstancias sean concomitantes.

Cuando se analiza el peligro para la comunidad no se hace referencia al carácter riesgoso del imputado en cuanto autor, sino a sus actos y a lo que éstos pueden representar para la comunidad.

RAD. 159172-AGOSTO-2019. MP CR.

MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ.5

6. CAMBIO DE RADICACIÓN: Propósito. El

pueden representar para la comunidad.

RAD. 159172-AGOSTO-2019. MP CR.

MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ.5

6. CAMBIO DE RADICACIÓN: Propósito. El cambio de radicación es un mecanismo procesal no sólo extremo, sino además residual, a través del cual se pretende garantizar un ambiente adecuado para la investigación y el juzgamiento, es decir, para la impartición de justicia; de suerte que una com probación cierta de un entorno insano que comprometa la ecuanimidad del funcionario conduce a reconocer la necesidad de aceptar el cambio de radicación. Teleológicamente la figura lo que busca proteger es la imparcialidad e independencia del funcionario j udicial, bajo cuya dirección esté la investigación, y no la de otro sujeto interviniente o externo al proceso.

CAMBIO DE RADICACIÓN : Mecanismo residual. la residualidad, que inspira esta institución tiene que ver con la inexistencia de otros mecanismos o alternativas procesales a través de las cuales se pueda neutralizar las causas generadoras de los factores externos que impactan la debida administración de justicia.

RAD. 159180 -AGOSTO-2019. MP CR.

MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ.

7. ESTADO DE NECESIDAD : Requisitos. El estado de necesidad previsto en Código Penal Militar será excluyente de responsabilidad penal en la medida que el mismo afecte la antijuridicidad del injusto y para ello es preciso que cumpla con ciertos requisitos de orden sustancial, como cor responde a la existencia de un

Penal Militar será excluyente de responsabilidad penal en la medida que el mismo afecte la antijuridicidad del injusto y para ello es preciso que cumpla con ciertos requisitos de orden sustancial, como cor responde a la existencia de un peligro para un bien jurídico del cual se pregone su actualidad y, a la vez, que sea inminente e inevitable. El estado de necesidad implica una situación de peligro para un bien jurídico que solo puede conjurarse mediante la violación o lesión a otro bien jurídico. Igualmente requiere que la vulneración a un bien jurídico para proteger otro sea “inevitable de otra manera”. ACTO ADMINISTRATIVO DE INCORPORACION: Presunción de legalidad. el acto administrativo de incorporación al servicio militar obligatorio le impone al policial todos los derechos y deberes para con la institución haciéndolo objeto de la ley disciplinaria y penal militar, teniendo en cuenta que el mismo goza de presunción de legalidad hasta que sea revocado por l a autoridad administrativa que lo profirió o por la autoridad administrativa judicial correspondiente. NULIDADES: Oportunidad para invocarlas . La oportunidad procesal para invocar las nulidades originadas en la etapa de instrucción solo puede hacerse hasta el término de ejecutoria de la resolución de acusación. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA . No procede contra los delitos que atenten contra el bien jurídico del servicio.

RAD.159060-AGOSTO-2019 MP. TC.

WILSON FIGUEROA GOMEZ.

DE EJECUCIÓN DE LA PENA . No procede contra los delitos que atenten contra el bien jurídico del servicio.

RAD.159060-AGOSTO-2019 MP. TC.

WILSON FIGUEROA GOMEZ.

8. RECUSACIÓN: Propósito. Tienen por objeto materializar la independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales, cuyo propósito es conservar la integridad en el ejercicio judicial como garantía procesal de una recta administración de justicia, función que no puede verse menoscabada por circunstancias distintas a la interpretación de la ley. RECUSACION: Origen. El incidente de recusación tiene origen en una petición de parte, ante la renuencia del servidor de justicia de apartarse del conocimiento de un asunto judicial cuando existe alguna circunstancia que pueda comprometer su objetividad, que tiene como propósito la protección y seguridad que debe darse a los sujetos procesales en relación con la imparcialidad y transparencia de quien le corresponde administra r justicia, por lo que se faculta a éstos para recusar al6 funcionario que se niegue a reconocer que se encuentra incurso en una de las causales que taxativamente prevé la norma penal para declararse impedido.

RECUSACIÓN. Emitido concepto o dado su opinión sobre el asunto particular materia del proceso. No toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, sino que corresponde a aquella que adquiere relevancia jurídica, en otras palabras, el consejo o la opinión previa puede gene rar un impedimento para conocer un asunto particular cuando tiene tal entidad o naturaleza que vincula

impediente, sino que corresponde a aquella que adquiere relevancia jurídica, en otras palabras, el consejo o la opinión previa puede gene rar un impedimento para conocer un asunto particular cuando tiene tal entidad o naturaleza que vincula al funcionario frente a aspectos sobre los cuales debe versar la decisión, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, el consejo u opinión dado debe se r sustancial, vinculante y traducir una motivación profunda con un compromiso que enlace a los hechos que son materia del juzgamiento. RECUSACIÓN: Amistad íntima. El motivo de la amistad íntima alude a una relación entre personas que, además de dispensar t rato y confianza recíprocos, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los implicados, razón por la cual se maneja con cierta flexibilidad en virtud del marcado raigambre subjetivo.

RAD.159156-AGOSTO-2019 MP. TC.

WILSON FIGUEROA GOMEZ.

9. ATAQUE AL SUPERIOR : Elementos estructurantes. i) que el sujeto activo ostente la condición de inferior jerárquico dentro de la organización militar, ii) que el sujeto objeto de ataque sea superior a l sujeto activo de acuerdo con la organización y jerarquía militar, iii) que el ataque se haya producido por vías de hecho y, por último, iv) que aquella conducta naturalmente se produzca en el marco de actos relacionados con el servicio. ATAQUE AL SUPERIOR : No es aplicable la legítima defensa. Aplicación.

La legítima defensa solo tiene lugar cuando se incurre en un actuar típico por

marco de actos relacionados con el servicio. ATAQUE AL SUPERIOR : No es aplicable la legítima defensa. Aplicación. La legítima defensa solo tiene lugar cuando se incurre en un actuar típico por la urgencia de proteger un derecho propio o ajeno cuya titularidad está en cabeza de una persona natural o jurídica, premisa que no tiene aplicación cuando se trata de la sociedad o la entidad estatal (Fuerza Pública). El bien jurídico de carácter institucional como la Disciplina no cumple la condición de aquellos defendibles por un individuo que permita predicar en su favor la legítima defensa. DESOBEDIENCIA. Ingrediente descriptivo “orden legítima del servicio”. Este ingrediente debe ser entendido conforme al Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares, como aquella manifestación expresa de un superior con autoridad que debe ser obedecido , observado y ejecutado por el subalterno, señalando, además, que esta debe ser legítima, lógica, oportuna, clara, precisa, concisa y relacionada con el servicio o función y ha de cumplirse dentro del tiempo y modo indicado por el superior. AUTO DEFINE SIT UACIÓN JURIDICA PROVISIONAL. Obligación de pronunciarse sobre todos los delitos imputados. el juez de instrucción penal militar al definir la situación jurídica debe pronunciarse frente a todos los delitos conexos, con el propósito de establecer si se estr ucturan los requisitos de orden sustancial, objetivo y constitucional para determinar la procedencia de la medida de aseguramiento correspondiente. Caso en el cual, si las diversas infracciones

conexos, con el propósito de establecer si se estr ucturan los requisitos de orden sustancial, objetivo y constitucional para determinar la procedencia de la medida de aseguramiento correspondiente. Caso en el cual, si las diversas infracciones permiten la detención preventiva debe imponerse una sola para todos los delitos en procura de conservar las consecuencias propias de la unidad procesal que entrañan la unidad de imputación. LESIONES PERSONALES . No amerita resolverse situación jurídica provisional conforme al procedimiento especial.

NULIDAD: Por falta de motivación de las decisiones. MEDIDA ASEGURAMIENTO .

Obligación de verificarse los fines7 constitucionales. En la justicia penal militar el operador judicial debe verificar si la imposición de la medida de aseguramiento, particularmente la detención preventiva, cumple con los fines constitucionales que persigue puesto que, si bien no se encuentran consagrados en la ritualidad procedimental militar de corte inquisitivo (Ley 522,1999), están contemplados en la ley procesal militar de corte acusatorio (Ley 1 407,2010), circunstancia que analizada a la luz de una interpretación sistemática desde el ordenamiento constitucional (CSJ.SP.Rad.22188.abr.2004), impone aquella constatación conforme los requisitos dispuestos en la ley para su imposición. MEDIDA ASEGURAM IENTO: Peligro para la comunidad . Como quiera que el nuevo Código Penal Militar no estableció normativamente las circunstancias que permitan entender cuando el procesado se constituye en un peligro para la comunidad, en virtud del

Peligro para la comunidad . Como quiera que el nuevo Código Penal Militar no estableció normativamente las circunstancias que permitan entender cuando el procesado se constituye en un peligro para la comunidad, en virtud del principio de integración es preciso acudir al desarrollo legal que dicho instituto tiene en la norma penal ordinaria.

RAD. 159165 -AGOSTO-2019 MP. TC.

WILSON FIGUEROA GOMEZ.

10 IMPEDIMENTO: Haber participado en el proceso . La Corte Suprema de Justicia señaló que la expresión “que el funcionario judicial… hubiere participado en el proceso”, no puede asumirse de forma literal a su redacción en la norma penal como circunstancia de impedimento, sino que ello implica analizar el contexto de cada caso en particular, puesto que de lo cont rario se propendería por una práctica totalmente ajena a la finalidad de los impedimentos y recusaciones como lo es imparcialidad, ecuanimidad e independencia judicial. La participación dentro del proceso comprende la realización de juicios de valor y anál isis probatorio por parte de quien invoca la causal, siempre y cuando tal labor judicial haya sido agotada dentro del mismo escenario de la actuación o en actuaciones derivadas de esta, es decir, que el funcionario judicial se haya ocupado de aspectos sust anciales dentro del proceso en cuestión en una anterior oportunidad. IMPEDIMENTO: Las causales aplicables dependen de la fecha de los hechos. La aplicación de las causales contenidas sea en la Ley 522 de 1999 o en la Ley 1407 de 2010 se encuentran circunscritas a la fecha en que acaecieron

causales aplicables dependen de la fecha de los hechos. La aplicación de las causales contenidas sea en la Ley 522 de 1999 o en la Ley 1407 de 2010 se encuentran circunscritas a la fecha en que acaecieron los hechos, es decir, que para aquellos ocurridos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, en los que se invoquen causales constitutivas de impedimento o recusación la norma adjetiva aplicable será la Ley 522 de 1999. Po r el contrario, aquellos eventos que se den con posterioridad a la aludida fecha en los que se invoque causal impeditiva deberán regirse por lo dispuesto en la Ley 1407 de 2010.

RAD.159166-AGOSTO-2019 MP. TC.

WILSON FIGUEROA GOMEZ.

11. PROVIDENCIA QUE RE SUELVE SITUACIÓN JURIDICA PROVISIONAL : Naturaleza. La providencia a través de la cual se resuelve la situación jurídica corresponde a una decisión interlocutoria donde deben valorarse los distintos medios de prueba recaudados, asignándoles un determinado g rado de persuasión frente al compromiso penal que pueda tener el sindicado en la comisión de los hechos que se le endilgan, para luego y, llegado el caso, resolver si debe imponerse o no medida de aseguramiento o de seguridad, según se trate de persona imputable o inimputable.

Debe entenderse que cuando la ley dispone que se deban expresar los hechos que se investigan y su calificación provisional, lo que determina es que se debe precisar los hechos jurídicamente8 relevantes, la imputación de los

Debe entenderse que cuando la ley dispone que se deban expresar los hechos que se investigan y su calificación provisional, lo que determina es que se debe precisar los hechos jurídicamente8 relevantes, la imputación de los comportamientos delictivos de manera fáctica y jurídica, lo cual implica, de una parte, un adecuado señalamiento de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se investigan, así como un juicioso proceso de adecuación típica que agrupe los aspectos típicos objetivos que integran la infracción penal y aquellos subjetivos propios del tipo penal, según sea doloso, culposo o preterintencional. SITUACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL : Se deben verificar los requisitos objetivos . situación jurídica igualmente comprende la v erificación de requisitos objetivos respecto de los delitos que se investigan, esto es, los que trae el artículo 529 de la Ley 522 de 1999 y el artículo 467 de la Ley 1407 de 2010 según el caso, así: i) cuando el delito tenga pena prevista de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años; ii) cuando el delito atente contra el Servicio o la Disciplina; iii)cuando se haya realizado captura en flagrancia por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión o iv) en aquellos casos en que el procesado se abstenga de otorgar caución prendaria o juratoria dentro de los tres días siguientes; condicionamientos que limitan la facultad del funcionario judicial para restringir la libertad de los procesados. VIAS DE HECHO : Concepto. Figura que puede ser defin ida como la

prendaria o juratoria dentro de los tres días siguientes; condicionamientos que limitan la facultad del funcionario judicial para restringir la libertad de los procesados. VIAS DE HECHO : Concepto. Figura que puede ser defin ida como la trasgresión manifiesta, evidente y grosera de los derechos fundamentales contemplados en la Constitución Política y en las leyes. Actuar que en el ámbito castrense tiene lugar cuando el superior o subalterno obran de manera arbitraria e injusta según su antojo, vulnerando los derechos básicos de otro militar o policial, en otras palabras, las vías de hecho corresponden a una actuación violenta que se exterioriza a través de acciones verbales o físicas que tienen como objetivo agredir a otro unif ormado en su dignidad, desconociendo las normas de respeto que regulan las relaciones entre militares y policiales, sin que importe que se produzca afectación a la integridad física o moral de quien fue objeto del ataque. ATAQUE AL SUPERIOR : Relación con e l servicio . Para considerar estructurado ese elemento esencial del delito de ataque al superior, se hace necesario precisar que, en la conformación del contenido dogmático de este tipo penal, la relación con el servicio como ingrediente normativo se predic a respecto de una conducta activa desarrollada por el agente que tiene origen, conexión o correspondencia con el servicio. En otras palabras, el ataque por vías de hecho ha de producirse como consecuencia del servicio que desarrolla el sujeto activo de la conducta punible.

ACTOS DEL SERVICIO: Alcance. Cuando la ley señala que la conducta debe

servicio. En otras palabras, el ataque por vías de hecho ha de producirse como consecuencia del servicio que desarrolla el sujeto activo de la conducta punible.

ACTOS DEL SERVICIO: Alcance. Cuando la ley señala que la conducta debe producirse en el marco del servicio, se refiere a las tareas operativas, de instrucción y entrenamiento, al igual que aquellas actividades administrativas y logísticas que al interactuar permiten cumplir los fine s constitucionales asignados en la Carta Política como lo son la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y la vigencia de un orden constitucional, al igual que el mantenimiento de las condiciones para que el ciudada no ejerza sus derechos y libertades públicas. DELITO DISPARO DE ARMA DE FUEGO : Finalidad. El delito de disparo de arma de fuego afecta el bien jurídico de la seguridad pública, su finalidad es castigar a aquellas personas que irresponsablemente realizan di sparos indiscriminados al aire y que muchas veces terminan dando muerte a personas inocentes, en su mayoría menores de edad por causa de las denominadas “balas perdidas”. En la exposición de motivos para la regulación del precitado tipo penal igualmente se sustentó en el hecho que9 un disparo al aire puede ser lesivo para aquellas personas que están cerca al radio de acción de tirador, dado que científicamente se ha logrado demostrar que una bala disparada desde un ángulo de 90 grados, a pesar de que regresa en caída libre a una velocidad menor a la inicial, sigue siendo mortal en el evento de impactar a un ser vivo. MEDIDA

científicamente se ha logrado demostrar que una bala disparada desde un ángulo de 90 grados, a pesar de que regresa en caída libre a una velocidad menor a la inicial, sigue siendo mortal en el evento de impactar a un ser vivo. MEDIDA ASEGURAMIENTO: Requisitos. Tanto la Ley 522 de 1999 como la Ley 1407 de 2010, establecieron una serie de requisitos que debe reunir la de cisión judicial por medio de la cual se establece la medida de aseguramiento dentro del proceso penal militar. Exigencias formales, sustanciales, objetivas y subjetivas que deben congregarse para que la imposición de la correspondiente medida de aseguramiento, en particular la restrictiva de la libertad, guarde armonía con los preceptos constitucionales. MEDIDA ASEGURAMIENTO: Fin peligro para la comunidad. AUTO DEFINE SITUACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL . En caso de concurso el operador judicial analizar separadamente cada uno de ellos respecto a la procedencia de la medida de aseguramiento en todos sus aspectos, en especial frente a los fines que persigue la misma

RAD.159175-AGOSTO-2019 MP. TC.

WILSON FIGUEROA GOMEZ.

12. DOBLE INSTANCIA: Alcance. La doble in

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