TSMP - Boletin Jurisprudencial 55 de 2020
Tribunal Superior Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TSMP - Boletin Jurisprudencial 55 de 2020
- Autor
- Tribunal Superior Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- 2020
EDICIÓN No. 55 30 DE JUNIO 20202
El contenido de este boletín son extractos informativos de las providencias emitidas por esta corporación. Se recomienda revisar directamente las providencias en la Página Web: https://www.justiciamilitar.gov.co
1. ABANDONO DEL SERVICIO. Elementos estructurales. Las conductas de este reato son alternativas e independientes, pero todas ellas en últimas hacen referencia al desinterés o falta de compromiso institucional del militar, al no concurrir al servicio en un lapso superior a cinco (5) días previa autorización para ausentarse del mismo, o al abandonar los deberes propios de su cargo por igual término sin que medie autorización alguna. Además, el sujeto activo de la conducta resulta ser cualificado, pues a más de ser miembro activo de la Fuerza Pública para el momento de su consumación, debe ostentar el grado de oficial o suboficial. El Tribunal se ha pronunciado sobre el tipo de delito en comento, indicando que se trata de uno de los doctrinalmente llamados de conducta permanente, dado que se mantiene en el tiempo la afectación del bien jurídi co protegido por la norma
legal. ABANDONO DEL SERVICIO.
Calidades del sujeto activo. En la realización del injusto de abandono del servicio el sujeto activo no es un ciudadano del común, sino un sujeto de exclusivas condiciones de sujeción, de conocimiento especial y particular de su labor militar, deberes y funciones, esto es, esencialmente cualificado que se adecúa a la visión del fenómeno intraneus, presupuesto que se ajusta al elemento
exclusivas condiciones de sujeción, de conocimiento especial y particular de su labor militar, deberes y funciones, esto es, esencialmente cualificado que se adecúa a la visión del fenómeno intraneus, presupuesto que se ajusta al elemento objetivo de los tipos penales especiales; infiriendo de ello su cono cimiento específico y exclusivo, derivado de la formación obtenida en escuelas para ingresar a la línea de mando de la jerarquía militar, aunado a la particular función que cumplen de controlar soldados en el comando de escuadra o reemplazante de pelotón, quienes no sólo se convierten en la autoridad directa en el combate, sino en el primer nivel de control para que el soldado no deserte. CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR. Requisitos para que se constituyan en causal de ausencia de responsabilidad. Reseña doctrinal. Para la configuración de cualquiera de las dos figuras jurídicas se requiere de la imprevisibilidad y la irresistibilidad; en la fuerza mayor interviene la fuerza de la naturaleza, como por ejemplo cuando ocurre un alud, un terremoto, aunque también s e ha aceptado que en algunos eventos puede ser originada por un tercero, mientras que en el caso fortuito es el ser humano el que genera el acontecimiento, lo cual implica, en uno u otro caso, que el individuo no tiene control de la voluntad y, por ende, c arece del dominio del acontecer, por lo que no tiene la posibilidad de dirigirlo. TIPICIDAD. Concepto. Cuando se alude al componente de tipicidad del delito, se entiende, de una parte, que la conducta
dominio del acontecer, por lo que no tiene la posibilidad de dirigirlo. TIPICIDAD. Concepto. Cuando se alude al componente de tipicidad del delito, se entiende, de una parte, que la conducta debe adecuarse a las exigencias materiales definidas e n el respectivo precepto del estatuto penal (tipo objetivo), tales como sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento, y de otra, que se debe cumplir con la modalidad de la conducta (dolo, culpa o preterintención) establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo). RAD. 159133-MAYO2020 MP. CR. MARCO AURELIO BOL ÍVAR
SUÁREZ.
2. 2. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. Las causales dependen de la fecha de los hechos. La Corte Suprema de Justicia en punto específico de los incidentes procesales de impedimentos y
I. PROVIDENCIAS TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL ABRIL – MAYO 20203 recusaciones ha señalado que la aplicación de las causales contenidas sea en la Ley 522 de 1999 o en La Ley 1407 de 2010 se encuentran circunscritas a la fecha en que acaecieron los hechos, es decir, que para aquellos ocurridos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, en los que se invoquen causales constitutivas de impedi mento o recusación la norma adjetiva aplicable será la Ley 522 de 1999. IMPEDIMENTO.
Contraparte. Tiene una doble connotación, esto es, si la condición de
causales constitutivas de impedi mento o recusación la norma adjetiva aplicable será la Ley 522 de 1999. IMPEDIMENTO. Contraparte. Tiene una doble connotación, esto es, si la condición de contraparte se configura dentro de la misma actuación o en un proceso diferente. En ese sentido, la causal será objetiva cuando dentro de una misma actuación judicial se acredita la condición de juez y parte, en la medida que tal circunstancia per se conlleva la alteración del equilibrio, ecuanimidad y transparencia de la función de administrar justicia que se predica del funcionario que tramita el proceso, por ende éste ha de declararse impedido. Así mismo, la causal será subjetiva cuando en diferente actuación además de acreditarse la condición de apoderado, defensor o contraparte, ha de motivarse detalladamente las razones por las cuales puede verse afectada la imparcialidad del funcionario judicial en caso de seguir conociendo del proceso. IMPEDIMENTO. Precisiones sobre la calidad de “Denunciante”. El denunciante en términos generales no es considerado como parte dentro del proceso penal militar rituado bajo el marco normativo de la Ley 522 de 1999, dado que su papel dentro de la actuación se limita a brindar información que permita inferir razonablemente que el hecho denunciado existió", por lo tanto, quien presenta la denuncia carece de interés jurídico legítimo para actuar dentro del proceso penal. Sin embargo, frente a eventos en que el denunciante considere que es víctima del delito en razón a que pudo afectarse su interés jurídico individual de
denuncia carece de interés jurídico legítimo para actuar dentro del proceso penal. Sin embargo, frente a eventos en que el denunciante considere que es víctima del delito en razón a que pudo afectarse su interés jurídico individual de alcance moral o patrimonial, la ley penal castrense prevé la posibilidad que pueda constituirse como parte civil dentro del proceso, por lo que los artículos 305 y 306 de dicha normatividad exigen la presentación de demanda escrita que debe reunir una serie de requisitos formales en aras de obtener una posible reparación del daño, el esclarecimiento de la verdad y el logro del ideal de la justicia". Solo al agotarse tales exigencias y además de contar con el reconocimiento expreso como parte civil que hiciere el funcionario judicial de la causa a través de una Providencia judicial, podría considerarse al denunciante como parte dentro de la actuación. La causal impeditiva señalada en el numeral 4° del artículo 277 de la Ley 522 de 1999, está dirigida a la cond ición que puede registrar el juez, fiscal o magistrado como denunciante o querellante de alguno de los sujetos procesales y no de estos frente al funcionario judicial. Si bien el numeral 10° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 establece como causal para que el funcionario judicial se aparte de la actuación que haya estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le formularon cargos, por denuncia instaurada por alguno de los sujetos procesales, dicha causal está supedita da a que la denuncia se hubiere interpuesto con anterioridad a la iniciación de la actuación o que siendo
cargos, por denuncia instaurada por alguno de los sujetos procesales, dicha causal está supedita da a que la denuncia se hubiere interpuesto con anterioridad a la iniciación de la actuación o que siendo presentada con posterioridad se hubiere vinculado jurídicamente al funcionario judicial a la misma, puesto que de no ser así, se promovería el ejerci cio abusivo del derecho, pues se les permitía a las partes, sus apoderados y representantes judiciales, utilizar esta condición para perseguir a los jueces que, en ejercicio legítimo de sus competencias y en desarrollo de la gestión judicial, se vean precisados a asumir posiciones jurídicas4 adversas a las sostenidas por alguno de los sujetos en conflicto, lo que resultaría contrario a la naturaleza y fines del instituto jurídico del impedimento y la recusación. RAD. 156910-MAYO-2020
MP. CR. WILSON FIGUEROA GÓMEZ.
3. PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL.
Connotaciones. Tiene una doble connotación: por un lado, obra a favor del procesado, quien se beneficia de la garantía constitucional que le asiste a todo ciudadano para que se le defina su situación jurídica, pues no puede quedar sujeto perennemente a la imputación que se ha proferido en su contra, además que la sociedad no puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los diversos delitos cometidos y que generan zozobra en la comunidad; y por otro, implica para el Estado una sanción frente a su inactividad.
la sociedad no puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los diversos delitos cometidos y que generan zozobra en la comunidad; y por otro, implica para el Estado una sanción frente a su inactividad.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
DELITOS TIPICAMENTE MILITARES.
Incremento del término por l a calidad de servidor público (procede en cualquier etapa). Trátense de delitos típicamente militares, militarizados o comunes cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, el término de prescripción de la acción penal habrá de contabilizarse de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 83 del Código Penal Militar y en concordancia con las insertas en el artejo 83 Código Penal ordinario. Esto significa que, en aquellos precisos eventos en que la acción penal se origina en los delitos cometidos por servidores públicos -categorización en la que quedan comprendidos los miembros de la Fuerza Pública - en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, el término de prescripción de la misma, excepción hecha del delito de deserción, nunca podrá ser inferior a cinco (05) años trátese de la etapa de investigación o de la de juicio, quantum que a su vez ha de incrementarse -en una y otra etapa procesal - en un específico monto que será determinado, por razones que tocan con el irrestricto respeto al principio de legalidad, por la fecha de consumación material del delito. PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL. El incremento del término por la calidad de
por razones que tocan con el irrestricto respeto al principio de legalidad, por la fecha de consumación material del delito. PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL. El incremento del término por la calidad de servidor público depende de la fecha de los hechos. Ese incremento será de una tercera parte y el guarismo resultante, salvada excepción del delito de deserción, no podrá ser nunca inferior a seis (06) años y ocho (08) meses, en aquellos eventos en que la consumación del delito tiene lugar antes de la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, norma que, amplió a la mitad el término de prescripción de la acción penal regulado en el artejo 83 de la Ley 599 de 2000 en tratándose de conductas punibles cometidas por servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos. Contrario sensu, bajo esas mismas circunstancias, el incremento del precitado término extintivo será de esa mitad y el guarismo resultante, salvo la pluricitada excepción, nunca podrá ser inferior a siete (07) años y seis (06) meses, en aquellos eventos en que la referida consumación tiene fáctico acontecer bajo la vigencia de aquella ley. RAD. 158834MAYO-2020 MP. CN (RA). JULIÁN ORDUZ
PERALTA.
4. 4. PRUEBA TESTIMONIAL. Requisitos para su recepción. Unas son las reglas para la práctica del testimonio en la fase sumarial, regida conforme al artículo 313 del Instrumento Procesal Especial por el principio de escrituralidad, y otras las que
su recepción. Unas son las reglas para la práctica del testimonio en la fase sumarial, regida conforme al artículo 313 del Instrumento Procesal Especial por el principio de escrituralidad, y otras las que disciplinan su recepción en la etapa del juicio, orien tada por el principio de oralidad. Si bien es cierto, en la etapa instructiva está mandado dejar constancia en el acta tanto de las preguntas que5 oralmente formule el juez, como de las respuestas que ofrezca el deponente en sus términos originales, y de to do lo que ocurra durante su desarrollo, también lo es, que tales exigencias no se predican cuando el testimonio se recopila en el desarrollo del juicio, que, como se dijo, está gobernado por el principio de oralidad, según el cual solo quedará por escrito la sentencia y el acta en la que se consignará la síntesis de las alegaciones de las partes. NULIDAD. Oportunidad para alegarla las originadas en la etapa de instrucción. Si bien por regla general los sujetos procesales pueden en principio invocar causale s de nulidad en cualquier etapa del proceso, también lo es, que tal regla encuentra una clara excepción cuando la causal se origina en la fase de instrucción, la que solo podrá alegarse hasta el término de ejecutoria de la resolución acusatoria, la fijació n de precisos términos para la invocación de nulidades encuentra íntima conexión con el principio de lealtad procesal, que es norma rectora del procedimiento penal militar y por consiguiente de total observancia no solo para los sujetos intervinientes en e l proceso sino también
nulidades encuentra íntima conexión con el principio de lealtad procesal, que es norma rectora del procedimiento penal militar y por consiguiente de total observancia no solo para los sujetos intervinientes en e l proceso sino también para el funcionario judicial, dado que con ello lo que se busca es arribar a un juicio libre de cualquier vicio que pueda afectarlo y evitar que se torpedee el trámite del proceso con invocaciones de esa naturaleza que conspiran cont ra los principios de una pronta, eficaz y cumplida justicia. NULIDADES. Principios que las rigen. Reseña jurisprudencial. NULIDAD. Violación al principio de investigación integral. Quien alega la violación del derecho de defensa por omisión al principio de investigación integral, no solo tiene el indeclinable deber de señalar la prueba o pruebas dejadas de practicar, sino también acreditar su trascendencia, es decir, demostrar que la misma apareja un evidente beneficio procesal para el acriminado, por medio de los juicios de pertinencia, conducencia y utilidad, pero además, también debe probar que el funcionario judicial se negó en forma arbitraria a su práctica o no se interesó por averiguar aspectos relevantes. CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN. Prueba Ilícita y prue ba ilegal. La cláusula de exclusión que opera frente a la prueba ilícita y la ilegal tiene diferencias, pues mientras la primera opera cuando la prueba ha sido obtenida con vulneración de los derechos fundamentales del individuo; la segunda, por el contrar io, se concreta cuando se desatienden, en forma trascendente, las
diferencias, pues mientras la primera opera cuando la prueba ha sido obtenida con vulneración de los derechos fundamentales del individuo; la segunda, por el contrar io, se concreta cuando se desatienden, en forma trascendente, las reglas establecidas por el legislador para el recaudo, aducción o aporte al proceso, esto es, cuando se pretermite el principio de legalidad de la prueba. EXCLUSIÓN DE LA PRUEBA ILÍCITA Y DE LA PRUEBA ILEGAL. Consecuencias jurídicas. Se ha reconocido que las consecuencias jurídicas de una y otra son diversas, pues mientras respecto de la ilícita opera la exclusión de pleno derecho del caudal probatorio, con relación a la segunda, es decir, l a irregular o ilegal, se impone el deber por parte del funcionario judicial, antes de excluirla, de determinar si el requisito legal pasado por alto es fundamental o no, pues de no serlo la prueba no debe ser excluida y por contera deberá ser tenida en cue nta y valorada. PRINCIPIO DE LA CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA. Reseña jurisprudencial. También tiene cabida en la sistemática de la Ley 600 de 2000, de similares rasgos a los parámetros de la Ley 522 de 1999 . INJUSTO PENAL EN LA JUSTICIA PENAL MILITAR. Alcan ce. Está compuesto no solo por el principio de antijuridicidad material, sino también por el concepto genérico de infracción a deberes, a partir del cual es posible sancionar penalmente aquellos comportamientos típicos, aunque con éstos no se haya causado un
material, sino también por el concepto genérico de infracción a deberes, a partir del cual es posible sancionar penalmente aquellos comportamientos típicos, aunque con éstos no se haya causado un daño real o efectivo. RECURSO DE6 APELACIÓN. Carga argumentativa del impugnante. Quien acude al instrumento vertical, debe explicitar de manera concreta los motivos por los cuales no comparte los hechos o el derecho, o aún, las valoraciones probatorias realizadas por el juez, para que sea entonces el superior funcional de quien profirió la decisión censurada quien sobre ese límite de valoración y análisis (principio de limitación), entre a resolver lo que en derecho sea del caso, bien, revocando la decisión, modificándola o confirmándola, según corresponda. RECURSO DE APELACION. No puede tener segunda instancia lo que no fue debatido en primera. Un pronunciamiento por parte del ad quem sobre una temática no agotada en las instancias devendría en improcedente, en tanto que no solo desconocería la naturaleza progresiva y preclusiva que inspira el proceso penal, sino además los principios de doble instancia y en suma el debido p roceso en su especie del rito procesal. ESTADO DE NECESIDAD. Requisitos para su configuración. Reseña jurisprudencial.
RAD. 159255 -ABRIL-2020 MP CR. MARCO
AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ.
NOTA: Para ver todas las providencias de abril con el resumen de sus respectivos temas siga este vínculo : ABRILMAYO/2020 (archivo disponible en la
AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ.
NOTA: Para ver todas las providencias de abril con el resumen de sus respectivos temas siga este vínculo : ABRILMAYO/2020 (archivo disponible en la carpeta pública de la Relatoría).
1. SP924-2020, Radicación No. 54245 del 13 de mayo de 2020 1. La Corte Suprema de Justicia al resolver re curso de casación interpuesto contra una sentencia del Tribunal Superior Militar y Policial, efectuó algunas precisiones sobre los presupuestos de la prueba de reconocimiento mediante fotografías, debido proceso probatorio, producción y apreciación de la p rueba, dosificación punitiva en el delito de lesiones personales culposas, indemnización de perjuicios, entre otros, ordenando además, que se adelante ante el juez de primera instancia un incidente procesal con el objeto de debatir los perjuicios y su
1 Sala de Casación Penal, MP. GERSON CHAVERRA CASTRO. cuantía. En el siguiente sentido fue el pronunciamiento:
“El planteamiento del impugnante apunta a echar de menos en desarrollo de estas diligencias, el cumplimiento de los presupuestos de la prueba de reconocimiento mediante fotografías regulada en el Art. 506 del CPM contenido en la Ley 522 de 1999, bajo el entendido que no hacerlo conlleva la vulneración del debido proceso y la nulidad de lo actuado.
3. El debido proceso probatorio, que enmarca en términos reales el objeto del ataque por nulidad en e ste caso promovido, exige que las actuaciones
debido proceso y la nulidad de lo actuado.
3. El debido proceso probatorio, que enmarca en términos reales el objeto del ataque por nulidad en e ste caso promovido, exige que las actuaciones
II. PRONUNCIAMIENTOS RELEVANTE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA7 judiciales se adelanten con sujeción al cumplimiento de mínimas garantías para los sujetos que intervienen en su desarrollo y se integra por aquél conjunto de reglas que señalan los procedimientos, formas, requisitos y términos encaminados a proteger a dichos sujetos, todo lo cual debe ser respetado al momento de solicitarse, aportarse o controvertirse pruebas orientadas a demostrar la verdad de los hechos investigados.
En este sentido, el debido proceso probatorio que se desprende del inciso final del precepto 29 superior, exige que las pruebas que sirven de fundamento a una decisión penal se practiquen con respeto y regularidad legal, so pena de ser nulas de pleno derecho, cuando quiera que se obtienen con men oscabo de sus requisitos esenciales.
De este precepto constitucional se suelen entender derivados uno de dos efectos, en ambos casos orientados a descartar aquellas pruebas incorporadas con desmedro de los ritos inherentes a su producción: que se deba dec larar la ineficacia del acto jurídico o que se aplique la regla de exclusión, siendo esta última la hermenéutica dada al mismo por la Corte Constitucional en la sentencia SU 159 de 2002, bajo el entendido que de tal precepto emerge por vez primera en nuestro derecho la constitucionalización de la prueba.
hermenéutica dada al mismo por la Corte Constitucional en la sentencia SU 159 de 2002, bajo el entendido que de tal precepto emerge por vez primera en nuestro derecho la constitucionalización de la prueba.
En definitiva, si en teoría para que un acto probatorio sea eficaz debe ser válido, el hecho de que una prueba se haya incorporado a una actuación penal con desmedro de sus requisitos esenciales conduce a que no pueda ser materia de valoración.
Se sigue d e lo anterior que el efecto jurídico negativo en relación con la propia validez de la prueba, no puede entenderse irradiado a la actuación judicial, de manera tal que vicie la indemnidad misma de las formas procesales o del juicio, visto que exclusivamente se limita a un ámbito de influencia restringido expresado en la supresión probatoria; razón por la cual se ha concluido que esta regla de exclusión recae solamente sobre el acto probatorio y no enerva la actuación que subyace al mismo, salvedad hecha cuan do tal exclusión comprende diligencias esenciales para el trámite judicial v.g. la indagatoria, por tratarse de un mecanismo de vinculación de un sindicado en los sistemas que la contemplan y en razón a las consecuencias que su ausencia produce respecto de todas las demás fases del proceso.
Siendo ello así, lo primero que se impone precisar es que dentro del contexto que le es propio y en el supuesto de que tuvieran algún asidero las premisas teóricas del actor, encaminadas a que se reconozca que surgen irregularidades manifiestas en
precisar es que dentro del contexto que le es propio y en el supuesto de que tuvieran algún asidero las premisas teóricas del actor, encaminadas a que se reconozca que surgen irregularidades manifiestas en la práctica de los referidos testimonios por haberse adelantado realmente prueba de reconocimiento fotográfico a través de ellos sin el lleno de los requisitos legales, esto no entrañaría en modo alguno en este caso la nulidad del proceso judicial, conforme lo solicita, pues se itera, la cláusula de exclusión provee a la actuación de un instrumento de saneamiento inmediato y dirigido a la prueba misma, sin afectación del trámite cumplido, aspecto que como se verá adelante refulg e mayormente adverso a las pretensiones del censor, sabido que el reconocimiento no constituye una prueba autónoma pues por su naturaleza está integrado al testimonio de quien hace el señalamiento, en forma tal que tampoco está entre sus opciones la de transmitir a éste eventuales vicios que le sean predicables.8
4. Y es que, si se afirma que los motivos aducidos por el apoderado del procesado no conducen a la invalidación de lo actuado, tampoco tiene respaldo jurídico sostener que la prueba censurada se ha ya practicado dentro de un marco de ilegalidad.
En efecto, no advirtió el casacionista que unas son las diligencias de reconocimiento en fila de personas o mediante fotografías (Arts. 504 y 506 de la Ley 522 de 1999, aplicable en este caso), como actos probatorios a través de los cuales se pretende determinar si el testigo puede identificar al imputado como aquella
en fila de personas o mediante fotografías (Arts. 504 y 506 de la Ley 522 de 1999, aplicable en este caso), como actos probatorios a través de los cuales se pretende determinar si el testigo puede identificar al imputado como aquella persona a la que se ha referido previamente y deben por tanto practicarse en cumplimiento de aquellos presupuestos señalados en la ley (particu larmente en lo relacionado con el número mínimo de personas o fotografías que deben ser exhibidas al testigo) y otros los reconocimientos impropios o informales que se producen integrados a las declaraciones testimoniales, los cuales no revisten tales sole mnidades. En este sentido se ha pronunciado profusamente la Corte. (Proveídos 13198 de 2001; 17803 de 2003; 22603 de 2005; 32277 de 2010 y 35446 de 2011, entre otros).
Ciertamente, tal criterio, predominante en los procesos adelantados con base en los sistemas anteriores al concebido a través de la Ley 906 de 2004, dentro de los cuales la prueba se producía aún antes de declararse la formal apertura de investigación penal sin necesidad de que se repita en el juicio, pues impera el principio de permanencia bajo condición de que los sujetos procesales hayan tenido la posibilidad jurídica de controvertirla (pues hoy por regla general únicamente se considera prueba la que se aporta en el juicio -artículo 374 -); el protocolo de identificación mediante fotografía s (o en fila) debe observarse cuando se cumplen formales actos de reconocimiento, pero no frente a situaciones de impropio
considera prueba la que se aporta en el juicio -artículo 374 -); el protocolo de identificación mediante fotografía s (o en fila) debe observarse cuando se cumplen formales actos de reconocimiento, pero no frente a situaciones de impropio reconocimiento, como las que se derivan en este caso de la exhibición a los testigos de una fotografía del procesado aportada por MHP y que fuera enseñada a (…), ya que no corresponden a diligencias de reconocimiento que debieran someterse a las reglas de aquellos preceptos, ni por ende son predicables vicios de validez en su práctica, mucho menos cuando a solicitud de la defensa, la totalidad de estos testigos fueron nuevamente escuchados bajo juramento y sometidos a contrainterrogatorio, entre otros, respecto de tales señalamientos (Fl. 753 y ss c.4).
Sobre el particular, hoy en día la exhibición de fotografías a testigos potenciales por parte de autoridades de policía judicial, en desarrollo de sus pesquisas prejudiciales como técnica regular tendiente a orientar sus líneas de investigación, se conciben justamente como actos de investigación sin que se les pueda considerar medios de prueba y menos aún que en tales circunstancias deban cumplir con el lleno de aquellas formalidades propias de una prueba de reconocimiento (en fila o a través de fotografías).
5. Pero así como el reparo lejos está de evidenciar la presencia de irregularid ades sustanciales del proceso y tampoco pesa sobre los referidos testimonios ningún reparo de legalidad, debe la Sala además enfatizar en la manifiesta intrascendencia del reproche, toda vez que desde la propia
sustanciales del proceso y tampoco pesa sobre los referidos testimonios ningún reparo de legalidad, debe la Sala además enfatizar en la manifiesta intrascendencia del reproche, toda vez que desde la propia denuncia y el posterior serio y consistente dicho de testigos, se tuvo certeza respecto a que junto con otros policiales, quien hizo presencia en la mañana del 13 de agosto de 2008 en vía pública del municipio de Santa Catalina (Bolívar) y en el propósito de remover un rin, que entre otros obstáculos la comunidad había9 apostado en el lugar, lo lanzó a un lado y golpeó a la señora MHP ocasionándole diversas lesiones en su pie izquierdo, fue el Comandante de la Policía JACP.
Cabe señalar a propósito que, ciertamente, en la noticia criminal presentada el 18 de agosto de 2008 por la ofendida, ésta hizo un relato de los hechos y sobre la persona que tomó parte en ellos, así: (…)
Pero también que frente a la directa sindicación recaída en contra del oficial, de acuerdo con el testimonio de la ofendida, su vinculación procesal a través de diligencia de indagatoria se cumplió el 13 de julio de 2012 y los testimonios a que alude el actor como diligencias de reconocimiento en que se produjo su señalamiento en una fotografía, se realizaron durante el primer se mestre de 2013, lo que hace más evidente que tal actuación probatoria no tuvo como objetivo determinar la identidad de la persona a la que se atribuía el hecho investigado.
Ninguna consideración merece la
2013, lo que hace más evidente que tal actuación probatoria no tuvo como objetivo determinar la identidad de la persona a la que se atribuía el hecho investigado.
Ninguna consideración merece la constancia dejada por el actor según la cual, la ú nica diligencia de identificación fotográfica que se adelantó incumplió por completo con los supuestos formales para su legal práctica, al haberse exhibido a la testigo víctima MHP seis fotografías pero de la misma persona, situación inusitada pero que por la misma razón no fue en ningún momento valorada por las sentencias, pues ni siquiera se aportó su inválido resultado, es decir que su intrascendencia refulge (FL.215 c.2).
6. Dentro del mismo reproche y aparentemente derivado de lo que hace objeto centr al de discrepancia, sugiere el demandante, contra las evidencias procesales destacadas, que la fuerza de los testimonios y el directo señalamiento al procesado como autor de los hechos proviene de su reconocimiento fotográfico, extrañándose de que todos los deponentes hubieran tenido conocimiento sobre la identidad del imputado desde un principio.
Pero es que no solamente la quejosa señ
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