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TSMP - Boletin Jurisprudencial 56 de 2020 0

Tribunal Superior Militar y Policial

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Detalles

Título
TSMP - Boletin Jurisprudencial 56 de 2020 0
Autor
Tribunal Superior Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año
2020

EDICIÓN No. 56 17 DE JULIO 20202

El contenido de este boletín son extractos informativos de las providencias emitidas por esta corporación. Se recomienda revisar directamente las providencias en la Página Web: https://www.justiciamilitar.gov.co

1. ARTICULO 97 LEY 1765 DE 2010

(Aceptación de cargos). Su aplicación no está supeditada a la implementación del sistema acusatorio. Tiene plena aplicabilidad al interior de los procesos penales que actualmente se surten la jurisdicción castrense. La ley 1765 de 2015 adicionó la Ley 522 de 1999 y se halla en plena vigencia y produciendo efectos jurídicos desde el 23 de julio de dicho año, sin que sea dable argüir que una aplicación tal se encuentre supeditada al proceso de implementación en la jurisdicción especializada del sistema penal acusatorio introducido a la misma por la Ley 1407 de 2010, ell o en tanto que su inspiración ontológica, fue la de allanar el tránsito a un sistema tal, nunca la de condicionarse a su implementación, amén de tratarse de una figura jurídico procesal diseñada para tener operancia en un acto procesal anejo al modelo procesal inserto en el códex de 1999 como es la diligencia de indagatoria. Y es que ello resulta axiomático en tanto, se itera, el referido instituto de terminación anticipada de la acción penal fue concebido y diseñado por el legislador para que tuviera operancia en el esquema dogmático procesal mixto contenido en la Ley 522 de 1999 y con el propósito de facilitar el tránsito a un esquema procesal

fue concebido y diseñado por el legislador para que tuviera operancia en el esquema dogmático procesal mixto contenido en la Ley 522 de 1999 y con el propósito de facilitar el tránsito a un esquema procesal de claro tinte acusatorio, tránsito que, sin lugar a duda alguna, ve allanado el camino en la medida que por vía de un mecanismo tal es dable evacuar en forma presta los procesos que actualmente se surten en los despachos penales militares por razón de los delitos a que hace referencia el artículo 578 de la Ley 522 de 1999, adicionado por el artejo 1º de la Ley 1058 d e 2006, procesos cuyo trámite, como enseña la experiencia, ocupa gran parte de la atención y del esfuerzo de quienes tienen a su cargo la realización de la justicia material en la jurisdicción foral. ACEPTACIÓN DE CARGOS. Presupuestos. Una vez el procesado acepta los cargos, es que el juez de instancia, luego de efectuado el control de legalidad sobre la aceptación de cargos y respecto del acta en que ello se materializó deba dictar la sentencia condenatoria correspondiente en la que tasará la pena a impon er, cometido para el cual habrá de atender que al operar el allanamiento a cargos como mecanismo de terminación anticipada del proceso, la degradación podrá oscilar, entre la sexta (1/6) parte de la pena imponible y la mitad (1/2) de esta, ello en la medida que en el rito aplicable al proceso penal militar en la actualidad, la eventual aceptación de cargos sólo tiene

podrá oscilar, entre la sexta (1/6) parte de la pena imponible y la mitad (1/2) de esta, ello en la medida que en el rito aplicable al proceso penal militar en la actualidad, la eventual aceptación de cargos sólo tiene operancia en el acto de vinculación mediante injurada, y al inicio de la audiencia de corte marcial. Merma punitiva que adoptará el Iudex A qu o según la aceptación se erija en real fundamento para proferir la condena, aquella lo haya sido total o parcial y, por ende, mayor o menor sea el desgaste de la administración de justicia al momento en que el procesado de manera voluntaria, informada y co nsciente renuncia a la posibilidad de debatir en juicio su compromiso penal, erigiéndose, en consecuencia aquella en esencial para el fallo de primer grado y no en una ayuda apenas cortical, esto, acota la Sala, independientemente de que al interior de la actuación el Estado cuente, antes o después de su acaecimiento, con otros medios probatorios contundentes para demostrar la responsabilidad del confeso.

I. PROVIDENCIAS TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL JUNIO 20203

REBAJA POR ACEPTACIÓN DE CARGOS .

Dosificación punitiva. La rebaja de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la pena imponible al acriminado acorde con lo preceptuado por del artículo 97 de la Ley 1765 de 2015, se debe realizar sobre la pena en concreto por obedecer la atenuación punitiva en comento a un evento post delictual. Es decir, una vez obtenidos de manera correcta los cuartos

1765 de 2015, se debe realizar sobre la pena en concreto por obedecer la atenuación punitiva en comento a un evento post delictual. Es decir, una vez obtenidos de manera correcta los cuartos de movilidad y sus extremos punitivos, establecido el cuarto en que se tasaría la pena imponible e individualizada cuantitativamente, todo ello en los precisos términos señalados en los artejos 60 y 61 de la Ley 1407 de 2010. Procedimiento luego del cual, determinada la mayor o menor contribución de la aceptación de cargos en el desgaste y dilación innecesarios de la administración de justicia, sí procede el establecimiento de la pr oporción de la degradación punitiva por razón de aquella, degradación que deberá oscilar entre la sexta (1/6) parte de la pena imponible y la mitad (1/2) de esta. RAD. 159265-JUNIO2020 MP. CN (RA). JULIÁN ORDUZ

PERALTA.

2. CARGA DIN ÁMICA DE LA PRUEBA .

Aplicación. El concepto de carga dinámica de la prueba no puede entender se propio del sistema de procesamiento con tendencia adversarial, consagrado en la Ley 906 de 2004. Este principio, como lo ha reconocido la jurisprudencia penal de la Corte Suprema de Justicia, también tiene cabida en la sistemática de la Ley 600 de 2000, de similares rasgos a los parámetros procesales de la Ley 522 de 1999. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. Carga argumentativa de quien invoca su transgresión. No solo tiene el indeclinable

2000, de similares rasgos a los parámetros procesales de la Ley 522 de 1999. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. Carga argumentativa de quien invoca su transgresión. No solo tiene el indeclinable deber de señalar la prueba o pruebas dejadas de practicar, sino también acreditar su trascendencia, es decir, demostrar que la misma apareja un evidente beneficio procesal para el acriminado, por medio de los juicios de pertinencia, conducencia y utilidad, pero, además, también debe probar que el funcionario judicial se negó en for ma arbitraria a su práctica o no se interesó por averiguar aspectos relevantes. DEFECTO FACTICO. Reseña jurisprudencial. Concepto. Dimensiones. Modalidades. El defecto fáctico tiene lugar cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el ju ez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado. Tiene una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Y una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir n i valorar. Se pueden identificar las siguientes modalidades de defecto fáctico: (i) Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas; (ii) Defecto fáctico por la no valoración del

pueden identificar las siguientes modalidades de defecto fáctico: (i) Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas; (ii) Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio y (iii) Defecto fáctico por desconoci miento de las reglas de la sana crítica . VALORACIÓN PROBATORIA. Omisión en la valoración probatoria.

PRUEBA PERICIAL INIMPUTABILIDAD.

Apreciación o valoración . Las pruebas periciales deben ser valoradas, como los demás medios de prueba, en conjunto y de manera racional y reflexiva, y no en forma incondicional o mecánica, como una verdad apodíctica. Lo que debe ser objeto de valoración por parte del juez, en punto de la prueba pericial, no es la conclusión en sí misma que emita el experto, sino, como está mandado en el artículo 426 de la Ley 522 de 1999, su “firmeza, precisión y calidad de sus4 fundamentos y la idoneidad de los peritos”. MIEDO INSUPERABLE . Naturaleza y requisitos para que se constituya en causal de ausencia de responsabilidad. Reseña jurisprudencial. El miedo que tiene la capacidad de excluir de responsabilidad penal es aquel que por su intensidad y el grado que alcanza en el estado emocional del s ujeto impide exigirle a éste un comportamiento distinto al realizado, dado que, aunque no excluye totalmente su voluntad de acción, si enerva su capacidad necesaria para autodeterminarse. RAD. 159039-JUNIO2020 MP. CR. MARCO AURELIO BOL ÍVAR

SUÁREZ.

al realizado, dado que, aunque no excluye totalmente su voluntad de acción, si enerva su capacidad necesaria para autodeterminarse. RAD. 159039-JUNIO2020 MP. CR. MARCO AURELIO BOL ÍVAR

SUÁREZ.

3. DETENCIÓN PREVENTIVA . No pueden cumplirse dos simultáneamente. La medida de aseguramiento de detención preventiva no puede cumplirse de manera concurrente con otra de similar naturaleza, en tanto solo luego de ejecutada la primera podrá darse paso al cumplimiento de la segunda, puesto que así se establece normativa y jurisprudencialmente, lo que de forma alguna vulnera derechos del procesado, puesto que obedecen a decisiones distintas proferidas en actuaciones diferentes. LIBERTAD PROVISIONAL .

Vencimiento de términos. Es requisito que el procesado esté efectivamente detenido dentro del proceso en el que se hace la solicitud. AUTO CONCEDE APELACIÓN. Es de sustanciación. RAD.

159298-JUNIO-2020 MP. CR. WILSON

FIGUEROA GÓMEZ.

NOTA: Para ver todas las providencias de junio con el resumen de sus respectivos temas siga este vínculo : JUNIO/2020

(archivo disponible en la carpeta pública de la Relatoría).

1. AP-2020, Radicación No. 202 del 10 de junio de 2020 1. La Corte Suprema de Justicia al resolver recurso de apelación interpuesto contra un auto mediante el cual se revocó la sus titución de una medida de aseguramiento de detención preventiva por un mecanismo de vigilancia

junio de 2020 1. La Corte Suprema de Justicia al resolver recurso de apelación interpuesto contra un auto mediante el cual se revocó la sus titución de una medida de aseguramiento de detención preventiva por un mecanismo de vigilancia electrónica, dejó sentado que la revocatoria no es el mecanismo adecuado para enmendar una decisión judicial en firme, además de efectuar un análisis sobre los p rincipios que rigen las

1 Sala de Casación Penal, MP. HUGO QUINTERO BERNATE. nulidades. En el siguiente sentido fue el pronunciamiento:

“Desde tales axiomas, la discusión circunscrita a la revocatoria de la sustitución de las medidas de detención preventiva por un mecanismo de vigilancia electrónica concedida a YAGC, impone examinar la legalidad del proveído impugnado en cuanto se cuestiona con su proferimiento el quebranto de caros principios como el debido proceso, el derecho a la defensa y el de contradicción.

II. PRONUNCIAMIENTOS RELEVANTE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA5

3. El examen de la actuaci ón y de la decisión confutada, en los términos expuestos en acápites previos, deja claro que la autoridad de primera instancia incurrió en afectación trascendente de las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica en perjuicio del postulado, todo lo cual constituye motivo de nulidad.

Así se predica porque el auto impugnado fue emitido contra toda lógica y sin atribución para ello por el magistrado en ejercicio de la función de control de

perjuicio del postulado, todo lo cual constituye motivo de nulidad.

Así se predica porque el auto impugnado fue emitido contra toda lógica y sin atribución para ello por el magistrado en ejercicio de la función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá que, en cambio de decidir la solicitud de dar aplicación al artículo 18B de la Ley 975 de 2005, optó por revocar la determinación previa adoptada por esa misma instancia en el sentido de sustituir las medidas de aseguramiento de detención preventiva con que YAGC ha sido gravado en el proceso de Justicia y Paz.

Es evidente que desatendió el funcionario de primera instancia que la figura de la revocatoria no está prevista en la legislación nacional como mecanismo de corrección que permita a la autoridad judicial oficiosamente enmendar el yerro en que considere pudo haber incurrido al tomar determinada decisión dentro de una actuación bajo su cargo.

Lo anterior, destaca la Sala, sin perjuicio de lo previsto en la normatividad transicional que en el artículo 40 del Decreto 3011 de 2013, prevé la revocatoria de la sustitución de la medida de aseguramiento a solicitud de la fiscalía, a causa del comprobado incumplimiento por parte del postulado de cualquiera de las co ndiciones u obligaciones que le fueron impuestas en la decisión sustitutiva del gravamen.

En vista que no se presentó un escenario en el que fuera legalmente procedente modificar lo decidido mediante auto del 3 de diciembre de 2019, con la determinación o pugnada se afectó el

decisión sustitutiva del gravamen.

En vista que no se presentó un escenario en el que fuera legalmente procedente modificar lo decidido mediante auto del 3 de diciembre de 2019, con la determinación o pugnada se afectó el principio de seguridad jurídica en cuanto, tras haber adquirido firmeza aquella providencia porque no interpusieron las partes o intervinientes legitimados los recursos que la ley procesal penal establece, se tornó en inmodificable, oponible a terceros y con plena eficacia en relación con la consecuencia jurídica reconocida, cabe decir, la sustitución de las medidas de aseguramiento impuestas al postulado en el proceso de Justicia y Paz.

La irregularidad en que se incurrió desborda los cauces legales, acorde con los principios que informan el decreto de las nulidades cuya aplicación en el proceso penal especial deriva del principio de complementariedad, según el cual para todo lo no dispuesto en la legislación transicional se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004.

En esa línea de análisis, la Sala ha explicado que a pesar de que esos principios no fueron enlistados expresamente en el cuerpo legal que instaura el modelo de proceso penal oral de tendencia acusatoria, están ínsitos en la estructura procesal misma, y, acorde con las alegaciones del apelante, se manifiestan en el asunto examinado así:

  • Taxatividad, referido a que la declaratoria de invalidez de la actuación debe corresponder a los motivos establecidos en la ley, que se materializa

manifiestan en el asunto examinado así:

  • Taxatividad, referido a que la declaratoria de invalidez de la actuación debe corresponder a los motivos establecidos en la ley, que se materializa en el artículo 457 del estatuto procesal penal de 2004 por violación de garantías fundamentales cuando se viola el derecho de defensa o el debido proceso en aspectos sustanciales.6

Ambas de estas hipótesis concurren, conforme se ha explicado porque son de entidad superior las garantías consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política a todos los individuos, sin espacio para que el ejercicio de aquella -la defensa de los derechos propiosadmita relativización.

Por ende, la sorpresiva variación del instrumento de definición que sobre el tema en discusión expuso la judicatura de primer grado, no puede superponerse a la posibilidad de hacer efectivo el mandato de la Carta cuando quiera que comprometa la esencia misma de la garantía defensiva.

En cuanto a la afectación del debido proceso, se constata que en su perspectiva formal de diseño de pasos sucesivos para adoptar determinada decisión judicial, fue pretermitido y se impuso a cambio uno no pertinente a la situación, desconociéndose el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico que busca la protección de la persona incursa en una actuación judicial, para que se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia, acorde con la definición que la Corte Constitucional ha dado en sentencia C-341 de 2014.

  • Protección, que consiste en que el sujeto

sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia, acorde con la definición que la Corte Constitucional ha dado en sentencia C-341 de 2014.

  • Protección, que consiste en que el sujeto o parte procesal que ha dado lugar al motivo de anulación no puede plantearlo en su beneficio, salvo cuando se trate del quebranto del derecho de defensa técnica, nada de lo cual se aviene en la medida que fue la instancia judicial la que erró en la dirección del trámite a su cargo y propició el criticado resultado.
  • Convalidación, relacionado con que la irregularidad que engendra el vicio pueda ser validada de manera expresa o tácita por el sujeto procesal perjudicado, siempre que no se violen sus garantías fundamentales, temática indiscutible porque la determinación revocatoria es censurada de manera directa por la defensa del postulado YAGC, precisamente por la incidencia que tiene en perspectiva de la pérdida del derecho obtenido, la medida sustitutiva no privativa de la libertad; y en cuanto al desarrollo subsiguiente del trámite de reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de las penas impuestas en la justicia ordinaria, que se vio truncado en tanto aquella, la sustitución, es presupuesto de esta, la suspensión.
  • Trascendencia, consistente en que la declaratoria de nulidad requiere además de la demost ración de la ocurrencia de la incorrección, la afectación real y cierta de las garantías de los sujetos procesales, o que se socaven las bases fundamentales del proceso; aspectos que refulgen

declaratoria de nulidad requiere además de la demost ración de la ocurrencia de la incorrección, la afectación real y cierta de las garantías de los sujetos procesales, o que se socaven las bases fundamentales del proceso; aspectos que refulgen probados en perjuicio del postulado que afronta una decisión pro ducida en contravía del rito procesal, de sus intereses y derechos al haber sido adoptada oficiosamente y sin fórmula de juicio.

  • Instrumentalidad de las formas, referido a que no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual está destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa, supuesto de manifiesto en el sub examine en atención a que la decisión proferida de ninguna manera es la apropiada para enmendar, en gracia de discusión, la e ventual inmerecida concesión de la medida sustitutiva en firme.

-Acreditación, atinente a que la configuración del motivo nugatorio se propicie especificando la causal que lo soporta, acorde con los fundamentos de7 hecho y de derecho pertinentes a la cuestión, que en el presente se cumple siguiendo las precedentes exposiciones acerca de la afectación de los derechos al debido proceso y la defensa, del referido artículo 457 de la Ley 906 de 2004.

-Residualidad, que dice de la necesidad de acreditar que la única forma de enmendar el agravio es la declaratoria de nulidad, premisa determinante para que se llegue al extremo de reorientar el cauce de la actuación, que se evidencia porque no

acreditar que la única forma de enmendar el agravio es la declaratoria de nulidad, premisa determinante para que se llegue al extremo de reorientar el cauce de la actuación, que se evidencia porque no cabe diversa solución para restablecer los efectos de la medida sustitui da que se suprimieron de tajo.

En ese sentido, la providencia en cuestión lejos está de ser ejemplo de la labor que debe asumir la judicatura para la resolución de los asuntos sometidos a su consideración, menos aun cuando ese proveer entraña desconocer claras pautas legales relativas a la imposibilidad de revocar una decisión en firme que ha reconocido un derecho.

4. Como quiera que nada de lo anterior se puede pasar por alto ni remediar por la Corte en sede de segunda instancia, se declarará la nulidad del auto proferido el 4 de marzo de 2020 por la magistratura con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá”. Proveído completo siguiendo el hipervínculo: Radicado No. 202 del 10 de junio de 2020.

2 Sala de Casación Penal, MP. PATRCIA SALAZAR

CUELLAR

2. SP2073-2020, Radicación No. 52227 del 24 de junio de 20202. La Corte Suprema de Justicia al resolver un recur so de casación interpuesto contra una sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, trazó los límites de la Fiscalía para otorgar rebajas y beneficios en la celebración de acuerdos y analizó las funciones del Juez frente a esos

interpuesto contra una sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, trazó los límites de la Fiscalía para otorgar rebajas y beneficios en la celebración de acuerdos y analizó las funciones del Juez frente a esos acuerdos. En el siguiente senti do fue el pronunciamiento:

“El impugnante plantea que: (i) el Tribunal no estaba habilitado para realizar el control material sobre el acuerdo celebrado entre la Fiscalía y la defensa –en este aspecto recibió el apoyo del Ministerio Público-; y (ii) para cuando se celebró el acuerdo, la hipótesis más plausible daba cuenta de que AVC no participó en el homicidio y que, a lo sumo, ayudó con posterioridad a HVR a eliminar las evidencias, razón suficiente para que la calificación jurídica pudiera cambiars e de homicidio agravado a encubrimiento.

(…)

Así, la Sala debe resolver si el Tribunal Superior de Bogotá violó los derechos de AVC al revocar la decisión aprobatoria dictada por el Juzgado frente al acuerdo que este celebró con la Fiscalía, consistente en cambiar la calificación jurídica de homicidio agravado y privación ilegal de la libertad, por encubrimiento y privación ilegal de la libertad, lo que dio lugar a una rebaja del 84% de la pena mínima prevista para el delito más grave por el que se emitió la acusación.8 Lo anterior gira en torno a un problema jurídico mucho más puntual, atinente a los límites que tiene la Fiscalía General de la Nación para conceder beneficios punitivos bajo la modalidad de cambios de la

Lo anterior gira en torno a un problema jurídico mucho más puntual, atinente a los límites que tiene la Fiscalía General de la Nación para conceder beneficios punitivos bajo la modalidad de cambios de la calificación jurídica, y, más específicamente, cuando se trata de delitos graves cometidos en contra de personas vulnerables.

La Sala encuentra que el Tribunal no violó el debido proceso, ni de ninguna otra manera los derechos del procesado, al revocar la decisión aprobatoria emitida por el funcionario de primera instancia. Esta conclusión tiene como fundamento dos ideas principales:

En primer término, el Tribunal, como juez de segunda instancia, estaba habilitado para verificar los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico para emitir una condena anticipada, lo que incluye la verificación del estándar previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, la sujeción a los límites para la celebración de los acuerdos, la verificación de los derechos del procesado, etcétera.

Además, porque la Fiscalía se extralimitó al acordar el referido cambio de calificación jurídica, en esencia porque: (i) la misma no se ajusta a la única hipótesis factual que contaba con un respaldo razonable en las evidencias físicas y demás información legalmente obtenida, incluyendo la favorable al procesado; (ii) el acuerdo dio lugar a una rebaja desproporcionada; y (iii) la Fiscalía desatendió el deber de actuar con la debida diligencia frente a un grave atentado contra los derechos humanos cometido en contra de una persona especialmente vulnerable.

(…)

desproporcionada; y (iii) la Fiscalía desatendió el deber de actuar con la debida diligencia frente a un grave atentado contra los derechos humanos cometido en contra de una persona especialmente vulnerable.

(…)

6.2.2.1. La función de los jueces frente a los acuerdos presentados por las partes con la intención de que se emita una condena anticipada.

El impugnante y el delegado del Ministerio Público hicieron énfasis en que el Tribunal no estaba habilitado para “controlar” los términos del acuerdo, lo que parte de cierta forma de asimilación entre el control material de la acusación y las verificaciones que deben hacer los jueces frente a una solicitud de condena anticipada.

En otros momentos del desarrollo conceptual del sistema regulado en la Ley 906 de 2004 esa asimilación estuvo presente en la jurisprudencia, incluyendo la de esta Corporación, tal y como se destaca por la Corte Constitucional en la sentencia SU479 de 2019, que, por las razones que se indicarán a lo largo de este proveído, constituye un referente obligado para analizar el caso sometido a conocimiento de la Sala…

(…)

En ese recuento jurisprudencial se echa de menos un precedente importante de esta Corporación, orientado a diferenciar el control material a la acusación (del que se ha ocu pado ampliamente) y las verificaciones que deben hacer los jueces para decidir la procedencia de una condena –así sea anticipada -, bajo el entendido de que esto último constituye un aspecto medular de la función

ha ocu pado ampliamente) y las verificaciones que deben hacer los jueces para decidir la procedencia de una condena –así sea anticipada -, bajo el entendido de que esto último constituye un aspecto medular de la función jurisdiccional. En efecto, en la decisión CSJSP, 11 dic. 2018, Rad. 52311, se precisó lo siguiente: (…) Esta precisión es importante, porque la asimilación del control material a la acusación y la verificación de los presupuestos para una sentencia bien9 sea los que correspondan al trámite ordinario o al anticipado, ha generado confusión sobre la manera como interactúan los fiscales y los jueces en el sistema de enjuiciamiento criminal regulado en la Ley 906 de 2004.

En las decisiones CSJSP, 11 dic. 2018, Rad. 52311 y CSJSP, 5 jun 2019, Rad. 51007 esta Sala consolidó su línea sobre la imposibilidad de que el juicio de imputación y/o el juicio de acusación atribuido a los fiscales puedan ser objeto de control material por parte de los jueces, lo que eventualmente abarcaría la verificación de los estándares previstos en los artículos 287 y 336, así como la calificación jurídica por la que optó el ente acusador.

Se concluyó que en Colombia no se incluyó un control de esa índole para esos actos de parte, sin perjuicio de las labores de dirección que deben realizar los jueces, orientados a que la Fiscalía cumpla los requisitos formales establecidos por el legislador.

En el trámite ordinario, la imposibilidad de

parte, sin perjuicio de las labores de dirección que deben realizar los jueces, orientados a que la Fiscalía cumpla los requisitos formales establecidos por el legislador.

En el trámite ordinario, la imposibilidad de controlar materialmente la imputación y la acusación, en el momento en que se realizan esas actividades de la Fiscalía, no afecta de ninguna manera la función de los jueces de verificar, en la sentencia, si los cargos fueron demostrados más allá de duda razonable y si la calificación jurídica se ajusta al principio de legalidad.

En la misma línea, en los trámites orientados a la obtención de condenas anticipadas, bien por allanamiento a cargos o en virtud de los acuerdos logrados por la Fiscalía y la defensa, la imposibilidad de controlar materialmente la imputación y la acusación no inhabilita a los juzgadores para verificar los presupuestos legales de la condena, pues ello afectaría la esencia misma de la función jurisdiccional.

Con esta aclaración, la Sala comparte lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU479 d e 2019 sobre las verificaciones que deben hacer los jueces para la emisión de una condena anticipada, que incluye, entre otras cosas, la constatación de que la Fiscalía sujete su actuación a la Constitución Política, a las normas que regulan este tema en l a Ley 906 de 2004 y a las directrices de la Fiscalía General de la Nación. Este tema será ampliado más adelante.

6.2.2.2. Los acuerdos relativos al cambio de calificación jurídica

(…)

906 de 2004 y a las directrices de la Fiscalía General de la Nación. Este tema será ampliado más adelante.

6.2.2.2. Los acuerdos relativos al cambio de calificación jurídica

(…)

Por su importancia para la solución del presente asunto, y ante la necesidad de desarrollar y unificar la jurisprudencia, se hace imperioso precisar las posibilidades que tiene la Fiscalía de introducir cambios a la calificación jurídica por la que optó al realizar el juicio de imputación y/o el juicio de acusación.

Para lo anterior, se seguirá el siguiente derrotero: (i) se hará un recuento de la jurisprudencia atinente a la delimitación de la hipótesis factual a lo largo de la actuación penal; y (ii) se abordará el cambio de calificación jurídica orientada exclusivamente a la rebaja de la pena.

6.2.2.2.1. El proceso de delimitación de las hipótesis factuales en la Ley 906 de 2004

(…) Lo anterior permite concluir: (i) cuando se habla de los “hechos del caso” como referente para la celebración de acuerdos, no puede perderse de vista que se trata10 de hipótesis, sometidas a diferentes estándares a lo largo de la actuación penal; (ii) para hacer la imputación, la Fiscalía debe verificar el estándar establecido en el artículo 287, y debe hacer lo propio para decidir sobre la acusación, según los lineamientos del artículo 336; (iii) si el juicio de imputación y/o el juicio de acusación arrojan como resultado una

establecido en el artículo 287, y debe hacer lo propio para decidir sobre la acusación, según los lineamientos del artículo 336; (iii) si el juicio de imputación y/o el juicio de acusación arrojan como resultado una hipótesis favorable en algún sentido al procesado –por ejemplo, que el homicidio se cometió bajo estado de ira, su intervención

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