TSMP - Boletin Jurisprudencial 58 de 2020
Tribunal Superior Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TSMP - Boletin Jurisprudencial 58 de 2020
- Autor
- Tribunal Superior Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- 2020
EDICIÓN No. 58 22 DE SEPTIEMBRE 20202
El contenido de este boletín son extractos informativos de las providencias emitidas por esta corporación. Se recomienda revisar directamente las providencias en la Página Web: https://www.justiciamilitar.gov.co
1. CALIDAD DE SERVIDORES P ÚBLICOS.
Soldados que prestan el servicio militar obligatorio. Los soldados que prestan el servicio militar obligatorio a la República, en cualquiera de sus categorías, son servidores públicos en los términos del artículo 20 de la Ley 599 1999 y por tanto sujetos d estinatarios de la ley Penal Militar. Aunque su vinculación con el Estado no reviste carácter laboral, en la interpretación que le dio el Consejo de Estado, ello no incide en la responsabilidad penal que asumen cuando se vinculan a las Fuerzas Militares o de Policía, en la prestación del servicio a
la Patria. PRESCRIPCIÓN ACCIÓN PENAL
DELITOS TIPICAMENTE MILITARES.
Incremento del término prescriptivo por la calidad de servidor público. (Reseña jurisprudencial). PRECEDENTE JUDICIAL Y DOCTRINA PROBABLE. Importancia. En la función racionalizadora, interpretativa y aplicativa de la ley por parte del juez, es su deber no solo integrar el texto legal a todo el sistema jurídico y darle coherencia, sino fundamentalmente en esa dirección concretar el respeto por el p rincipioderecho a la igualdad de los ciudadanos. A partir de allí, es un imperativo de la actividad judicial, en el marco del sometimiento a la Constitución y la ley, y la autonomía e independencia como
derecho a la igualdad de los ciudadanos. A partir de allí, es un imperativo de la actividad judicial, en el marco del sometimiento a la Constitución y la ley, y la autonomía e independencia como garantías institucionales, respetar su propia doctri na sentada en decisiones anteriores, que es lo que se conoce como precedente judicial. NULIDAD. Oportunidad para alegarla . Si bien por regla general los sujetos procesales pueden en principio invocar causales de nulidad en cualquier etapa del proceso, también lo es, que tal regla encuentra una clara excepción cuando la causal se origina en la fase de instrucción, la que solo podrá alegarse hasta el término de ejecutoria de la resolución acusatoria. La fijación de precisos términos para la invocación de nulidades encuentra íntima conexión con el principio de lealtad procesa, que es norma rectora del procedimiento penal militar y por consiguiente de total observancia no solo para los sujetos intervinientes en el proceso sino también para el funcionario judicia l, dado que con ello lo que se busca es arribar a un juicio libre de cualquier vicio que pueda afectarlo y evitar que se torpedee el trámite del proceso con invocaciones de esa naturaleza que conspiran contra los principios de una pronta, eficaz y cumplida justicia. NULIDAD. Carga de quien la alega. Es un deber inexorable para quien pretenda la anulación del proceso, bajo la comprensión de que tal petición es una sanción máxima al mismo, no solo invocar los motivos legales que dan lugar a la nulidad (principio de taxatividad), sino
pretenda la anulación del proceso, bajo la comprensión de que tal petición es una sanción máxima al mismo, no solo invocar los motivos legales que dan lugar a la nulidad (principio de taxatividad), sino también acreditar que la incorrección o vicio afectó en forma real y cierta las garantías de los sujetos procesales o que con ellas se socavó las bases fundamentales del proceso (principio de trascendencia), y que la única forma de enmendarlo es con la anulación (principio de subsidiariedad). CONCURSO DE DELITOS. Clases. El concurso material o real, que se presenta cuando el agente realiza una pluralidad de acciones independientes, susceptibles de ser encuadradas en uno o en varios tipos penales, se trata de una modalidad natural de concursos. Cuando éstas se circunscriben a un mismo tipo
I. PROVIDENCIAS TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL AGOSTO 20203 penal, surge el concurso material homogéneo, a contrario, cuando incurre en diversos tipos penales, acontece el concurso material heterogéneo. El concurso ideal o formal, que se diferencia del anterior por la unidad de acción, en tanto el agente realiza una única acción que configura varios delitos, los cuales resultan aplicables de manera conjunta.
Se trata de la pluralidad de tipos penales con una única acción. De otra parte, el concurso ap arente se configura cuando engañosamente existe una concurrencia de tipos penales sobre una conducta. CONCURSO APARENTE. Principios para solucionarlo. El principio de especialidad enseña que la ley especial debe ser aplicada de preferencia sobre la general , cuando un tipo penal reproduce en forma
de tipos penales sobre una conducta. CONCURSO APARENTE. Principios para solucionarlo. El principio de especialidad enseña que la ley especial debe ser aplicada de preferencia sobre la general , cuando un tipo penal reproduce en forma estructural los elementos de otro. El principio de subsidiariedad indica que el tipo subsidiario se inaplica ante el principal. Esta figura puede aplicarse bien de manera expresa cuando el legislador se encarga de señalarla, o de forma tácita la cual debe deducirse de la ley. El principio de la consunción es aquel que interviene cuando un tipo penal determinado absorbe en sí el desvalor de otro y por tanto excluye a éste de su función punitiva. En ese sentido, frent e a dos supuestos de hecho se prefiere el más grave, amplio y complejo el cual absorbe al menos lesivo. El principio de alternatividad se aplica de manera accesoria a los anteriores. Puede ser impropia, cuando el legislador ha descrito en dos tipos penales diversos la misma conducta. Se resuelve seleccionando la norma que prevea la sanción más alta aplicable. Entre tanto la alternatividad propia se presenta cuando dos o más normas penales protegen el mismo bien jurídico, pero contra dos formas diversas de l esión. En este tipo de interpretación los tipos penales se interfieren por lo que debe darse aplicación al principio de non bis in ídem, que imposibilita la aplicación de forma simultánea de los supuestos de hecho para el concurso efectivo.
DESOBEDIENCIA V S DESERCIÓN.
Concurso. Acción final. VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA. Por vulneración al principio de investigación integral. Quien
hecho para el concurso efectivo.
DESOBEDIENCIA V S DESERCIÓN.
Concurso. Acción final. VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA. Por vulneración al principio de investigación integral. Quien alega la violación del derecho de defensa por omisión al principio de investigación integral, no solo tiene el indeclinable deber de señalar la prueba o pruebas dejadas de practicar, sino también acreditar su trascendencia , es decir, demostrar que la misma apareja un evidente beneficio procesal para el acriminado, por medio de los juicios de pertinencia, conducencia y utilidad, pero además, también debe probar que el funcionario judicial se negó en forma arbitraria a su práctica o no se interesó por averiguar aspectos relevantes. DESERCIÓN. Persona no se adapta al medio militar. RAD. 158996-AGOSTO2020 MP. CR. MARCO AURELIO BOL ÍVAR
SUÁREZ.
2. INDICIO GRAVE DE RESPONSABILIDAD.
Alcance. El indicio grave de responsabilidad, conforme lo determina el artículo 522 de la Ley 522 de 1999, es el estándar mínimo probatorio que debe tener el para proferir medida de aseguramiento, el cual es el resultado de la valoración efectuada por el funciona rio a las pruebas legalmente producidas en el proceso. Ello teniendo en cuenta que la gravedad del indicio está relacionada con la intensidad de su conexidad con el hecho por probar. PRUEBA TESTIMONIAL. Valoración. Conforme al artículo 522 de 1999, el func ionario judicial al momento de valorar las pruebas tendrá en cuenta los principios de la sana crítica, las
la intensidad de su conexidad con el hecho por probar. PRUEBA TESTIMONIAL. Valoración. Conforme al artículo 522 de 1999, el func ionario judicial al momento de valorar las pruebas tendrá en cuenta los principios de la sana crítica, las circunstancias en que se llevó a cabo la percepción de los hechos, la capacidad del testigo, la conservación del recuerdo y4 demás circunstancias que puedan afectar la evocación de lo percibido, por cuanto el testigo no reproduce los hechos, sino que los reconstruye. DELITO DE AMENAZA . Características. Es un delito de mera conducta por lo que solo basta con la manifestación de la voluntad del sujeto activo, sin que se requiera del resultado fáctico alguno, pero sí de consecuencia antijurídica para la configuración del injusto en relación, no con la lesión, sino con la puesta en peligro al bien jurídico que se protege. No es necesario probar actos externo s que permitan concluir la efectividad de la amenaza, porque de haberse probado tales actos, automáticamente se estaría ante la presencia de una conducta penal distinta.
MEDIDA ASEGURAMIENTO. Fines.
Aunque los fines no están señalados en la Ley 522 de 1999, si fueron incorporados al ordenamiento jurídico a través de la Ley 1407 de 2010, los cuales deben verificarse en armonía con el artículo 310 de la Ley 906 de 2004. Fines que deben ser analizados no solo frente a los delitos comunes sino también en los de litos típicamente militares o de función. MEDIDA ASEGURAMIENTO. Fin peligro
906 de 2004. Fines que deben ser analizados no solo frente a los delitos comunes sino también en los de litos típicamente militares o de función. MEDIDA ASEGURAMIENTO. Fin peligro para la comunidad (No se configura). MEDIDA ASEGURAMIENTO. Obstrucción a la justicia (No se configura). MEDIDA ASEGURAMIENTO. Fin comparecencia al proceso. Este principio tiene el propósito de asegurar la comparecencia del investigado al proceso y de garantizar la ejecución de la pena, en el evento de proferirse sentencia condenatoria en su contra, para lo cual el juez deberá tener en cuenta: la falta de arraigo en la comunicad, la gravedad del daño causado, así como la aptitud que asume frente a éste, el comportamiento frente a éste, el comportamiento frente a la investigación, entre otras. AUTOS Y SENTENCIAS. Corrección. Por Principio de integración se acude al artículo 285 del Cód igo General del Proceso, en el entendido que procede la aclaración del auto, la cual podrá hacerse de oficio o a petición de parte dentro del término de ejecutoría. Igualmente, la segunda instancia debe corregir los actos irregulares con el fin de impartir celeridad y eficiencia a las actuaciones y evitar devoluciones innecesarias a la primera instancia para subsanarse. En tal virtud se deba acoger el instrumento procesal que permite la corrección de autos o sentencias, cuando se trate de errores aritmético s, omisiones o cambios de palabras o en equivocaciones contenidas en su parte resolutiva, en cuanto no se modifican los
instrumento procesal que permite la corrección de autos o sentencias, cuando se trate de errores aritmético s, omisiones o cambios de palabras o en equivocaciones contenidas en su parte resolutiva, en cuanto no se modifican los fundamentos de la decisión. RAD. 159228AGOSTO-2020 MP. CR. WILSON
FIGUEROA GÓMEZ.
3. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Reclusión domiciliaria y hospitalaria por grave enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal. Son dos institutos jurídicos diversos, con requisitos similares más no idénticos y con consecuencias jurídicas en punto al cumplimiento la pena abiertamente
disímil. ALEGATOS SUJETOS PROCESALES.
Deben ser atendidos o respondidos. Su omisión conlleva una transgresión al debido proceso en su manifestación concreta a l derecho de postulación. Las solicitudes elevadas por los sujetos procesales al funcionario judicial competente han de ser objeto de respuesta en tanto el proceso penal es una actuación reglada en la que mediando una solicitud a un funcionario judicial, e sta debe ser solventada en los precisos términos de discusión planteados a través del pedimento, bien de manera expresa y concreta, ora que del contexto de la argumentación enarbolada quede claro que se abordó el tema propuesto por el peticionario y por en de que se dio una5 respuesta implícita o tácita al mismo, ello al punto que la decisión cumpla con el principio de razón suficiente sin que se configure una violación al principio de motivación de las decisiones judiciales, en
respuesta implícita o tácita al mismo, ello al punto que la decisión cumpla con el principio de razón suficiente sin que se configure una violación al principio de motivación de las decisiones judiciales, en su dimensión de precaria o inc ompleta, al omitirse analizar un aspecto sustancial de lo planteado por aquel. RECLUSION
DOMICILIARIA Y HOSPITALARIA .
Concepto médico legal. Debe ser emitido por médico oficial. Reseña jurisprudencial. No es el operador judicial a quien compete determinar la connotación de grave de la enfermedad que padece el recluso, ni la referida incompatibilidad, sino a un médico oficial -vocablo que, aba rca el de médico legista especializado - cuyo concepto es criterio orientador de la función de administrar de justicia. MEDICO OFICIAL (Legista). Concepto. Son “los profesionales que prestan sus servicios para el Instituto Nacional de Medicina Legal y Cie ncias Forenses, Entidad pública cuya misión fundamental es prestar auxilio y soporte científico y técnico a la administración de justicia en todo el territorio nacional, en lo concerniente a medicina legal y las ciencias forenses” o como “el personal médico de las instituciones prestadoras de salud del Estado o que reciban aportes estatales, conforme a las anteriores normas, los profesionales de la salud de estas entidades también se entienden como médicos oficiales para los efectos de la disposición demand ada”. MEDICOS OFICIALES. Funciones. Los médicos oficiales y en especial el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, actúan, no como agencia investigativa de
como médicos oficiales para los efectos de la disposición demand ada”. MEDICOS OFICIALES. Funciones. Los médicos oficiales y en especial el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, actúan, no como agencia investigativa de una de las partes o de los actores en los respectivos trámites, sino a la manera d e una entidad estatal que brinda soporte científico y técnico, con la finalidad de apoyar a la administración de justicia (Art. 228 C.N.), todo ello con el prístino cometido de cumplir con la obligación oficial y social de impedir tratos contrarios a la di gnidad humana en tratándose de situaciones de reclusión intramural. RAD. 159261-AGOSTO-2020 MP. CN (RA).
JULIÁN ORDUZ PERALTA.
NOTA: Para ver todas las providencias de julio con el resumen de sus respectivos temas siga este vínculo : AGOSTO/2020
(archivo disponible en la carpeta pública de la Relatoría).
C-255 del 22 de julio de 2002 1. La Corte Constitucional consideró razonable que se excluyera al personal Juzgado por la Justicia Penal Militar de la aplicación del Decreto Legislativo No. 546 de 2020, mediante el que se adoptan medidas para mitigar el impacto del COVID19 en las
1 M.P. DIANA FAJARDO RIVERA
cárceles de Colombia. En los siguientes términos lo consignó la citada Corporación.
“286. Miembros de la Fuerza Pública . Ahora bien, para Sala es razonable constitucionalmente que no se incluya en
cárceles de Colombia. En los siguientes términos lo consignó la citada Corporación.
“286. Miembros de la Fuerza Pública . Ahora bien, para Sala es razonable constitucionalmente que no se incluya en
II. PRONUNCIAMIENTOS RELEVANTE CORTE CONSTITUCIONAL6 la misma regulación a los miembros de la Fuerza Pública. También se trata de un caso distinto en materia de regulación penal.
287. El sistema de responsabilidad penal para la Fuerza Pública que comete algún delito, en servicio activo o en relación con el mismo, derivado directamente de la función militar o de policía, se rige por la Ley 1407 de 2010. El Artículo 19 del Código establece que las normas en él contenidas constituyen la esencia y orientación del sistema. Asimism o, el Artículo 196 prevé que los procedimientos relacionados con la comisión de delitos de competencia de la Justicia Penal Militar se adelantarán conforme a lo dispuesto en el Código Penal Militar y por las autoridades ahí establecidas. Incluso en el caso de la comisión de delitos ordinarios, previstos en el Código Penal Ordinario, los individuos serán investigados y juzgados conforme a la Justicia Penal Militar, integrada por jueces y fiscales propios de esta jurisdicción. Adicionalmente, el Artículo 40 señala que la pena de prisión se cumplirá en un establecimiento carcelario militar o policial. Si bien el Artículo 14 dispone que, en aquellas materias no reguladas expresamente por el presente código, aplican las normas de los demás códigos
en un establecimiento carcelario militar o policial. Si bien el Artículo 14 dispone que, en aquellas materias no reguladas expresamente por el presente código, aplican las normas de los demás códigos del ordenamien to ordinario, estas no deben oponerse a la naturaleza de la normativa militar. Así, es posible determinar que la Ley realiza una distinción entre los procedimientos, conductas y autoridades del régimen ordinario y el diseñado para la Fuerza Pública.
288. La Corte Constitucional ha señalado también las diferencias que se presentan entre ambos regímenes, lo cual ha manifestado, resulta razonable y adecuado. En primer lugar, ha dispuesto que el fuero militar es una prerrogativa especial de juzgamiento, l a cual pretende que las conductas cometidas por los miembros de la fuerza pública sean competencia de las cortes marciales o tribunales militares, organismos integrados a su vez por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o retiro.
La figura está fundamentada constitucionalmente en que aquellos comportamientos, que afectan directamente a la Fuerza Pública y a los bienes jurídicos que a ella le interesan, deben ser sancionados desde una perspectiva institucional y especializada, que no es de conoci miento de la jurisdicción ordinaria. Además, está justificada en las diferencias existentes entre los deberes y responsabilidades impuestas a los ciudadanos y a los miembros de la Fuerza Pública, dado que la Constitución asigna a estos últimos una función especial, exclusiva y excluyente, lo cual los somete a unas reglas especiales
entre los deberes y responsabilidades impuestas a los ciudadanos y a los miembros de la Fuerza Pública, dado que la Constitución asigna a estos últimos una función especial, exclusiva y excluyente, lo cual los somete a unas reglas especiales propias de la actividad militar, opuestas por naturaleza a las aplicables a quienes son civiles.
289. La Corte ha explicado que dicha diferencia no puede ser de tal forma que las garantías constitucionales que gobiernan la administración de justicia, como el sometimiento del juez a la ley, el respeto por el debido proceso y los principios de imparcialidad, independencia y autonomía judiciales, no sean respetados con la misma in tensidad en la Justicia Penal Militar. No obstante, ha reconocido que las distinciones profundas entre ambas jurisdicciones obligan al legislador a conferir un trato abiertamente diferenciado, en aspectos como la organización y la estructura de cada jurisdicción, los procedimientos y el juzgamiento de los delitos que son competencia de cada una.7
290. En esa medida, resulta acertado que el Gobierno, como legislador excepcional, en el marco de la declaración del estado de emergencia, haya excluido del De creto Legislativo 546 de 2020 a la Fuerza Pública, pues como se mencionó esta tiene su propio régimen. Es decir, que los privados de la libertad por delitos de competencia de la Justicia Penal Militar no se encuentran en igualdad de condiciones legales, a que quienes fueron detenidos o privados bajo la normativa de la jurisdicción ordinaria. Por lo que no son grupos poblacionales comparables, bajo la
competencia de la Justicia Penal Militar no se encuentran en igualdad de condiciones legales, a que quienes fueron detenidos o privados bajo la normativa de la jurisdicción ordinaria. Por lo que no son grupos poblacionales comparables, bajo la perspectiva de la política criminal, en cuanto a temas relacionados con la organización, estructura, procedimientos y juzgamiento dentro de cada una de las jurisdicciones. En consecuencia, la diferencia de trato no resulta discriminatoria, sino acorde a la necesidad de tratar de manera diferente a grupos desiguales.
291. Ahora, la misma Corporación ha señalado que para que un delito sea investigado por la jurisdicción penal, lo debió haber cometido un militar (elemento subjetivo), que ejecutó la acción mientras se encontraba en servicio activo, y que la conducta estuviera relacionada con la prestación del servi cio (elemento funcional). “Por el contrario, en ausencia de alguno de tales elementos, y en particular del segundo, es claro que la acción cometida será de conocimiento de su juez natural, es decir, la justicia penal ordinaria, pese a la calidad de miembro de la Fuerza Pública que pueda tener su autor”. Además, el mismo Artículo 3 del Código Penal Militar expone que hay delitos que no pueden relacionarse con el servicio. En estos casos, es claro que las medidas, procedimientos y beneficios previstos en el Decreto Legislativo 546 de 2020 aplican también para los miembros de la Fuerza Pública que cometieron conductas que no se relacionan con el servicio, pues son sujetos que debieron ser procesados y juzgados por la jurisdicción
2020 aplican también para los miembros de la Fuerza Pública que cometieron conductas que no se relacionan con el servicio, pues son sujetos que debieron ser procesados y juzgados por la jurisdicción ordinaria”. El comunicado completo en el siguiente hipervínculo. Sentencia C -255 de 2020.
Nota de Relatoría: En la anterior edición del Boletín se hizo referencia a la presente sentencia, pero en esa oportunidad sólo se tenía acceso al Comunicado de la Corte Constitucional, en el cual no se hacía alusión a la exclusión de la aplicación del Decreto 546 de 2020 de los procesos seguidos por la jurisdicción castrense, sin embargo, en ese ejemplar quedaron resumidos los demás argumentos de la sentencia C-255-2020.
STP6010-2020, Radicación No. 1317 /111234 del 09 de julio de 20202. La Corte Suprema de Justicia al resolver acción de
2 Sala de Casación Penal, MP. GERSON CHAVERRA
CASTRO.
Tutela contra el Tribunal Superior Militar y Policial, reafirmó que el trámite de
III. PRONUNCIAMIENTO RELEVANTE CORTE CONSTITUCIONAL.8 casación al interior de jurisdicción castrense se rige por la Ley 600 de 2000.
En el siguiente sentido fue el pronunciamiento:
“Exigencia que, se repite, no se cumple, pues como lo afirma el mismo accionante, el 22 de mayo de 2020, prefirió elevar un derecho de petición para obtener copia de la providencia mediante la cual se surtió
“Exigencia que, se repite, no se cumple, pues como lo afirma el mismo accionante, el 22 de mayo de 2020, prefirió elevar un derecho de petición para obtener copia de la providencia mediante la cual se surtió un traslado que considera omitido; sin que interpusiera recurso de reposición contra la decisión que declaró desierto el recurso de casación por él promovido.
Mecanismo que se ofrecía adecuado para que el interesado esgrimiera las argumentaciones que equívocamente intenta plantear en este procedimiento excepcional y propiciar allí un pronunciamiento al interior de ese cauce natural por la autoridad jurisdiccional ordinaria.
Lo que conduce a la improcedencia de la acción de tutela, ya que con los reclamos constitucionales el accion ante busca sustituir el proceso penal, con pretensiones que han de ser resueltas a través de los mecanismos que dispone el ordenamiento jurídico.
6. No obstante, si en gracia a discusión se admitiera superado el anterior presupuesto, su demanda tampoco prosperaría, dado que, como le fuera explicado en respuesta al derecho de petición que elevó ante el funcionario accionado, no existía ninguna irregularidad con el cómputo de términos para sustentar el recurso de casación conforme a la Ley 600 de 2000, aplic able al caso, en tanto, con su promulgación se derogó tácitamente el articulado de la Ley 522 de 1999 en punto al recurso extraordinario.
Así lo explicó el Juez colegiado: «En reiteradas decisiones la Sala Penal de
al caso, en tanto, con su promulgación se derogó tácitamente el articulado de la Ley 522 de 1999 en punto al recurso extraordinario. Así lo explicó el Juez colegiado: «En reiteradas decisiones la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha aquilatado que el trámite a seguir en el esquema dogmático procesal mixto que ritúa el proceso penal en la jurisdicción penal militar y en punto al recurso extraordinario de casación es el contenido en la Ley 600 de 2000, ello al haber operado, con su ex pedición y entrada en vigor, la derogatoria tácita de los artículos 368 y siguientes de la Ley 522 de 1999, al efecto indicó:
“1.- La Corte debe precisar, que los procesos acumulados que se siguieron en contra de ANDERSON RENÉ CANO ARTETA, fueron tramitad os siguiendo los lineamientos del Código Penal Militar de que trata la Ley 522 de 1999 y no del Código Penal Militar de 2010, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1º del Decreto 314 de 2014 y las previsiones del artículo 628 de la Ley 1407 de 2010, ésta última sólo empezaría a regir en el Departamento de Arauca, lugar donde ocurrieron los hechos materia de investigación y juzgamiento, en el año 2018. Y, conforme fue indicado por la Corte en CSJ AP, 28 sep. 2016, rad. 48713, en los eventos en que no resulta aplicable el Código Penal Militar de 2010, «lo concerniente a la procedencia y trámite del
Y, conforme fue indicado por la Corte en CSJ AP, 28 sep. 2016, rad. 48713, en los eventos en que no resulta aplicable el Código Penal Militar de 2010, «lo concerniente a la procedencia y trámite del recurso de casación se regula por las normas de la Ley 600 de 2000, no por lo previsto en los artículos 368 y siguientes de la Ley 522 de 1999, que deben entenderse tácitamente derogados. Así lo consideró la Sala en CSJ AP, 11 nov. 2009, rad. 28937; CSJ AP, 5 dic. 2007, rad 27965; CSJ AP, 22 may. 2008, rad. 2547º, entre otros pronunciamientos».
Precisó la Corte en el referido pronunciamiento, q ue «si la Ley 600 de 2000, en su artículo 205, reguló expresamente la procedencia del9 recurso de casación cuando se trata de sentencias proferidas por el Tribunal Penal Militar y esa norma es posterior a la Ley 522 de 1999, resulta imperativo concluir que aquella es la vigente actualmente en dicha materia».”3
La anterior circunstancia y la normatividad aplicable fue puesta de presente al entonces procesado y a su otrora defensor de manera expresa en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentenc ia de segunda instancia adiada 13 de diciembre de 2019, por medio de la cual se confirmare la sentencia condenatoria proferida en disfavor del último por el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá.
Teniendo en cuenta lo expuesto , esta
de 2019, por medio de la cual se confirmare la sentencia condenatoria proferida en disfavor del último por el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá.
Teniendo en cuenta lo expuesto , esta Corporación tramitó el recurso extraordinario de casación correspondiente a la causa entonces en ciernes de manera acorde con lo consagrado en el artículo 210 de la Ley 600 de 2000, modificado por el artículo 101 de la Ley 1395 de 2010, ello de la s iguiente manera:
Habiéndose proferido la citada sentencia de segunda instancia, en la misma fecha la secretaría común de este Colegiado remitió al Director del Centro Carcelario para miembros de la Policía Nacional el oficio contentivo de comisión impartida a fin de lograr la notificación personal del SI.
EDISSON ALEXANDER PEÑA y del PT.
DANIEL STIVEN SUAREZ VALENCIA, misma
3 Corte Suprema de Justicia, radicado 49552 del 15 de noviembre de 2017, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. Confrontar CSJ AP, noviembre 11 de 2009, rad. 28937; CSJ AP, diciembre 05 de 2007, ra d 27965; CSJ AP, mayo que se surtió en debida forma el 16 de diciembre siguiente.
De igual manera, el día 16 de iguales mes y año, la citada dependencia libró sendas comunicaciones a los demás sujetos procesales con el mismo propósito.
El 26 de diciembre de 2019 se recibió vía correo electrónico comunicación del defensor de confianza HUMBERTO
y año, la citada dependencia libró sendas comunicaciones a los demás sujetos procesales con el mismo propósito.
El 26 de diciembre de 2019 se recibió vía correo electrónico comunicación del defensor de confianza HUMBERTO GONZÁLEZ HERRERA en el que indicó: “…respetuosamente me notifico del contenido de l a misma e informo que interpongo recurso Extraordinario de Casación”.
El representante del Ministerio Público se notificó de manera personal el 27 de enero de 2020, razón por la cual, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 341 de la Ley 522 de 199 9, códice aplicable en materia de notificaciones, se procedió a fijar, en los términos de ley, edicto el 28 de enero de 2020, siendo desfijado a las 17:00 horas del 03 de febrero de igual año.
Dando cumplimiento al artículo 210 de la Ley 600 de 2000, ya r eferido y aplicable al trámite casacional, a partir del 04 de febrero del año en curso empezaron a correr los términos correspondientes a quince (15) días para que los sujetos procesales interpusieran recurso extraordinario de casación, como así obra en co nstancia secretarial de la misma fecha, dicho término vencía el día 24 del mismo mes.
22 de 2008, rad. 25471; CSJ AP, septiembre 28 de 2016, rad. 48713; CSJ, rad. 48159, septiembre 29 de 2016 entre otros pronunciamientos.10 El 12 y 14 de febrero siguientes se
22 de 2008, rad. 25471; CSJ AP, septiembre 28 de 2016, rad. 48713; CSJ, rad. 48159, septiembre 29 de 2016 entre otros pronunciamientos.10
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