TSMP - Boletin Jurisprudencial 59 de 2020
Tribunal Superior Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TSMP - Boletin Jurisprudencial 59 de 2020
- Autor
- Tribunal Superior Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- 2020
EDICIÓN No. 59 26 DE OCTUBRE 20202
El contenido de este boletín son extractos informativos de las providencias emitidas por esta corporación. Se recomienda revisar directamente las providencias en la Página Web: https://www.justiciamilitar.gov.co
1. CONFESI ÓN. Rebaja punitiva.
Requisitos (Reseña jurisprudencial). i) Que el procesado no haya sido hallado en flagrancia, ii) que en su primera versión ante el juez haya confesado y, iii) que la confesión verse sobre todos los elementos de la conducta punible -tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad. Sin embargo, la Corte en desarrollo de su línea jurisprudencial ha venido decantando que además de la confesión simple existe la confesión calificada, la cual no requiere para su configuración la aceptación de la conducta punible, sino solo exige confesar la autoría o participación en los hechos, tal como se redactó en el artículo 283 de la Ley 600 de 2000, lo cual implica señalar, que se aborda el estadio de la tipicidad, mas no se requiere la aceptación de los otros dos elementos que integran el delito (antijuridicidad y culpabilidad). La sola confesión de la autoría en la comisión del comportamiento delictivo no es suficiente para dar por sentado el reconocimiento del beneficio punitivo que por mandamiento legal él apareja. Es necesario, que esa confesión sea de utilidad decisiva para la justicia y constituya el fundamento de la sentencia condenatoria. DESERCIÓN. Atenuante punitiva presentación dentro de los 8 días. Dosificación punitiva. Para efectuar
utilidad decisiva para la justicia y constituya el fundamento de la sentencia condenatoria. DESERCIÓN. Atenuante punitiva presentación dentro de los 8 días. Dosificación punitiva. Para efectuar el proceso de individualización de la pena a imponer, es imperioso acudir a los parámetros que para el efecto están previstos en el artejo 60 de la Ley 1407 de
2010. Como la pena mínima fijada para el delito de deserción es de ocho (8) meses de prisión, es a este guarismo al que se le aplica la disminuyente de hasta la mitad consagrada en el anotado dispositivo, por lo que el mínimo sobre el cual se determina la pena es de cuatro (4) meses de prisión. Luego se divide el ámbito punitivo de movilidad, bajo el sistema de cuartos. Para ello es o bligado tomar en cuenta los criterios fijados en el artículo 60 de la Ley 1407 de 2010. DOSIFICACIÓN PUNITIVA. Parámetros. Cuartos de movilidad. Concurrencia de rebajas por atenuación punitiva y aceptación de cargos. RAD. 159334-SEPTIEMBRE-2020
MP. CR. MARCO AURELIO BOL ÍVAR
SUÁREZ.
2. INCORPORACIÓN SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. Fases (Reseña legal y
jurisprudencial). CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO. Causales. Clasificación.
Las causales son: i) que el hecho imputado no ha existido; ii) que el procesado no lo ha cometido; iii) que la conducta es atípica; iV) que el procesado obro en
Las causales son: i) que el hecho imputado no ha existido; ii) que el procesado no lo ha cometido; iii) que la conducta es atípica; iV) que el procesado obro en desarrollo de una causal de ausencia de responsabilidad, o v)que el proceso no pueda ini ciarse o proseguirse. Existen causales objetivas y causales subjetivas.
Las primeras, tienen relación con aquellas que impiden al operador jurídico adelantar el proceso y deben ser declaradas en el momento en que se manifiesten a la vida jurídica, como la muerte del procesado o la prescripción. Las subjetivas, en cambio, son aquellas que pueden erigirse como motivo de improcedibilidad cuando se hallan plenamente demostradas dentro del proceso, relacionadas con atipicidad o ausencia de responsabilidad. CESACIÓN
DE PROCEDIMIENTO.
Inimputabilidad no es una causal
I. PROVIDENCIAS TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL SEPTIEMBRE 20203 para cesar procedimiento. ACTO ADMINISTRATIVO INCORPORACIÓN . Se presume legal . La jurisdicción penal militar no tiene competencia para declarar su ilegalidad. El acto administrativo puede ser una reso lución, orden administrativa de personal, orden del día o cualquier otro acto real que permita demostrar el ingreso al servicio militar obligatorio del ciudadano. INIMPUTABILIDAD. No es sinónimo de atipicidad de la conducta.
Consumo de sustancias alucinóg enas (droga). La ingesta ocasional de sustancias psicoactivas o embriagantes no necesariamente afecta la comprensión y la determinación del consumidor,
Consumo de sustancias alucinóg enas (droga). La ingesta ocasional de sustancias psicoactivas o embriagantes no necesariamente afecta la comprensión y la determinación del consumidor, debiéndose tener en cuenta, para ello, que el consumo de la sustancia hubiera sido paralela a la comisió n de la conducta y si llegó a desequilibrar la conciencia del procesado. SISTEMAS (REGIMENES) DE RESPONSABILIDAD PENAL. Clasificación. Imputables e inimputables. INIMPUTABILIDAD. Alcance. Es una condición personal del sujeto activo frente al derecho que ti ene como consecuencia que éste sea juzgado conforme las prescripciones previstas para inimputables. Lo importante para establecer la inimputabilidad de un sujeto no es acreditar si la persona padece o padeció de un trastorno mental, si es inmaduro psicológ ico o si tiene una cosmovisión diferente, sino que dicha condición haya influido en la comisión de la conducta punible, bien sea porque incidió en que el individuo no comprendiera la ilicitud de su comportamiento o en que no pudiera determinarse de acuerdo con dicha comprensión. DESERCIÓN. Desplazado. Esta circunstancia por sí solo no determina una indebida incorporación al servicio militar obligatorio. Legalmente se exime de prestar el servicio militar a las víctimas del desplazamiento forzado que se encuentres inscritas en el Registro Único de Víctimas, dicha excepción no constituye una prohibición, en cuanto la persona puede incorporarse
de prestar el servicio militar a las víctimas del desplazamiento forzado que se encuentres inscritas en el Registro Único de Víctimas, dicha excepción no constituye una prohibición, en cuanto la persona puede incorporarse voluntariamente a las filas, en desarrollo del derecho de escoger profesión u oficio. IMPUTACIÓN F ÁCTICA. Debe corresponder la de la indagatoria con la de la resolución de situación jurídica. RAD.
159308-SEPTIEMBRE-2020 MP. CR.
WILSON FIGUEROA GÓMEZ.
3. SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO .
Causales de exoneración. La ley aplicable es conforme a la época de los hechos. DESERCIÓN. Desplazamiento forzado. La Corte Constitucional en sentencia T484/15 acrisoló que, aun tratándose realmente de un sujeto desplazado por la violencia, si éste voluntariamente solicita su incorporación, negársela bajo el solo argumento de pertenecer a la población desplazada, es colocarlo en una situación de discriminación que vulnera sus derechos fundamentales a la libre escogencia de profesión y oficio y al trabajo. PRINCIPIO DE INVESTIGACIÓN INTEGRAL. Alcance. Principio consagrado en el artejo 469 de la codificación de 1999 y que impone a los servidores judiciales y al aparato jurisdiccional del Estado el deber de “ investigar con igual esmero no sólo los hechos y circunstancias que establezcan la responsabilidad del procesado, sino también las que lo eximan de ella o la atenúen y las que puedan dar
deber de “ investigar con igual esmero no sólo los hechos y circunstancias que establezcan la responsabilidad del procesado, sino también las que lo eximan de ella o la atenúen y las que puedan dar lugar a la extinción o cesación de la acción”, para de esta manera mantener incólumes las garantías de los sujetos intervinientes. El postulado de la investigación integral, se encuentra íntimamente ligado con la imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba por virtud del cual le atañe, en conexión con el principio de oficiosidad probatoria, investigar con igual ahínco los referidos aspectos -tocantes con las pretensiones del indagado, imputado,4 acusado o procesado-, no menos cierto es que aquél también lleva implícita -como expresión de la garantía de defensa - la realización de los actos pr ocesales de parte en materia probatoria, mismos que se manifiestan a través del derecho a la
prueba. CITAS DEL INDAGADO.
Verificación. Si bien es cierto que al tenor de lo que dispone el artículo 498 de la Ley 522 de 1999, el funcionario judicial debe verificar las citas y demás diligencias que propusiere el indagado para comprobar sus aseveraciones, tal disposición no es absoluta, ni puede tomarse asistemáticamente, sino que también está vinculada con los principios de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, resultando inconsecuente una interpretación contraria pues ello llevaría al absurdo de afirmar que
también está vinculada con los principios de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, resultando inconsecuente una interpretación contraria pues ello llevaría al absurdo de afirmar que cualquier cita que haga el procesado o toda exculpación que proponga en la indagatoria o en sus ampliaciones, así aparezca ilegal, imposible, inútil, impertinente, inconducente, distractora o dilatoria, tendría que ser objeto de auscultación judicial, lo cual, sin discusión, conculcaría los principios de economía, celeridad y eficacia que como postulados básicos hacen parte del debido proceso. DESERCIÓN. Irregular incorporación per se no hace atípica la conducta . FECHA DE NOVEDAD FISCAL. Efectos. Unos son los efectos de la fecha de novedad fiscal de vocación presupuestal y otros bien diferentes los producidos por el acto administrativo de tendencia personal y funcional, que fija la calidad militar o policial como el momento desde y hasta cuando es destinatario de la norma penal militar. Lo que determina la condición de militar o policial en servicio activo es la fecha de la orden administrativa y no la novedad fiscal. ESTADO DE NECESIDAD . Requisitos para que se configure como causal de ause ncia de responsabilidad penal (Reseña jurisprudencial). DESERCIÓN. Prescripción de la acción penal. El término prescriptivo es el señalado en el artejo 83 de la Ley 522 de 1999, el cual preceptúa que para el delito
penal (Reseña jurisprudencial). DESERCIÓN. Prescripción de la acción penal. El término prescriptivo es el señalado en el artejo 83 de la Ley 522 de 1999, el cual preceptúa que para el delito de deserción, la acción penal prescribi rá en dos (2) años, lapso que deberá contarse desde la ejecución del último acto en tanto delito de ejecución permanente y se interrumpe en la etapa de instrucción con la ejecutoria de la resolución de acusación, hito procesal a partir del cual el término prescriptivo inicia a correr de nuevo en la etapa de juzgamiento, ello por un tiempo igual al señalado en el artículo 86, de la mencionada Ley, esto es, por un (01) año.
RAD. 159317SEPTIEMBRE -2020 MP. CN
(RA) JULIÁN ORDUZ PERALTA.
NOTA: Para ver todas las providencias de julio con el resumen de sus respectivos temas siga este vínculo : SEPTIEMBRE/2020 (archivo disponible en la carpeta pública de la Relatoría).5
STC6687-2020, Radicación No. 1001 -0203-000-2020-02048-001. La Corte Suprema de Justicia al resolver acción de Tutela contra la Sala Civil -Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Manizales, con ocasión del juicio liquidación de sociedad patrimonial de hecho, reiteró la importancia de la utilización de los medios electrónicos para cumplir con la obligación de publicidad de las providencias judiciales, recalcando la remisión de las mismas a los correos electrónicos, además
sociedad patrimonial de hecho, reiteró la importancia de la utilización de los medios electrónicos para cumplir con la obligación de publicidad de las providencias judiciales, recalcando la remisión de las mismas a los correos electrónicos, además de analizar otros temas como la retrospectividad, ultratividad y control de convencionalidad. En el siguiente sentido fue el pronunciamiento:
“Como se acaba de exponer, la consulta del ritual cuestionado en el port al de la Rama Judicial no es el más expedito y demanda cierta práctica que agilice el ingreso hasta los estados del tribunal acusado para, posteriormente, tras varios intentos, lograr descargar la decisión buscada.
Adicionalmente, llama la atención de la Sala que, pese a tene rse conocimiento de los correos de los apoderados, no se hubiese enviado el contenido de la providencia que daba traslado para sustentar la apelación.
Al punto, la Sala recientemente enfatizó:
1 Sala de Casación Civil, MP. LUIS ARMANDO TOLOSA
VILLABONA.
“(…) La Ley 270 de 1996 dispone en el artículo 95 que se «debe propender por
la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia» y autoriza que los «juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones». Esa disposición persigue que la Rama Judicial «cuente con la infraestructura técnica y la logística informática necesaria para el recto
técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones». Esa disposición persigue que la Rama Judicial «cuente con la infraestructura técnica y la logística informática necesaria para el recto cumplimiento de las atribuciones y responsabilidades que la Constitució n le asigna», según dijo la Corte Constitucional (C-037 de 1996) (…)”.
“(…) En sintonía con dicho mandato, el artículo 103 del Código General del Proceso consagró como postulado central la virtualidad al decir que en «todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones» con los propósitos de «facilitar y agilizar el acceso a la justicia» y ampliar su cobertura. De manera que al tiempo que se propende por el uso de esas herramien tas para simplificar los trámites «judiciales» se persigue que por esa vía se garantice la prestación del servicio jurisdiccional en todo el territorio nacional (…)”. “(…) Se sigue de allí que el empleo de los medios informáticos en la ritualidad de los
II. PRONUNCIAMIENTOS RELEVANTE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA6 «procesos judiciales» se ensambla a los principios de eficiencia y efectividad en la medida que se dinamiza el envío y recepción de documentos por esos canales, al tiempo que facilita la realización de otras actuaciones significativas, como las audiencias a través de la «virtualidad», con las obvias ventajas que ello produce en cuanto a la accesibilidad a la «información» sin que sea indispensable permanecer en la misma
realización de otras actuaciones significativas, como las audiencias a través de la «virtualidad», con las obvias ventajas que ello produce en cuanto a la accesibilidad a la «información» sin que sea indispensable permanecer en la misma sede de los despachos, como lo fuerza la presencialidad (…)".
“(…) Ciertamente, el uso de las tecnologías en el discurrir del litigio facilita que los intervinientes cumplan algunas cargas sin importar el lugar en que se encuentren, pues en la fase escrita, por ejemplo, una vez implementado el Plan de Justicia Digital «no será necesario presentar copia física de la demanda» (art. 89 C.G.P), además de que el canon 109 ibídem establece que las autoridades «judiciales deberán mantener «el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos», al referirse a la presentación de memoriales por esa vía. Emerge así la autorización legal para que en este tipo de actuaciones todos los sujetos del «proceso» puedan acudir al uso de esas tecnologías y no solo cuenten con la posibilidad, sino que lo hagan en cumplimien to del deber que supone el arriba mencionado artículo 103 (…)”.
“(…) En lo concerniente a las audiencias, el parágrafo 1° del artículo 107 de la misma obra habilita su realización «a través de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio técnico, siempre que el juez lo autorice», de donde sobresalen algunas bondades en torno al ahorro de dinero y de tiempo en el traslado de personal y todo lo que implica la preparación de una vista pública
cualquier otro medio técnico, siempre que el juez lo autorice», de donde sobresalen algunas bondades en torno al ahorro de dinero y de tiempo en el traslado de personal y todo lo que implica la preparación de una vista pública «presencial» (…)”.
“(…) Muchas otras disposicion es de la Ley 1564 de 2012 procuran por la utilización de los mecanismos telemáticos en las controversias civiles, comerciales, agrarias y de familia, lo que traduce que ese estatuto trajo implícito el «principio de accesibilidad», en el sentido de que el usuario de la administración de justicia, valiéndose de tales «herramientas», podrá interactuar en la contienda sin mayores obstáculos, criterio que armoniza con la filosofía esencial del Código, la apuesta por la informalidad (art. 11) y, fundamentalmente, con la tutela jurisdiccional efectiva (art. 2°) (…)”.
“(…) En conclusión, esa codificación, muy acoplada a esta época, relievó el papel de los recursos electrónicos con el propósito de simplificar el acceso de las partes, abogados y terceros al juicio en que participan, así como el de quienes no teniendo esas calidades quieran conocer el contenido de las audiencias, entendiendo el «acceso» no estrictamente como el acercamiento físico al estrado, sino como cualquier forma que garantice la interacción entre sujetos procesales y juzgador, y la información a que tiene derecho la sociedad con respecto a las funciones que se cumplen en ejercicio del poder, incluso desde la distancia (…)”.
“(…) El régimen de notificación de los autos
interacción entre sujetos procesales y juzgador, y la información a que tiene derecho la sociedad con respecto a las funciones que se cumplen en ejercicio del poder, incluso desde la distancia (…)”.
“(…) El régimen de notificación de los autos y sentencias no fue ajeno al «uso de las tecnologías» y en tal virtud el precepto 295 ejúsdem además de prever la divulgación de estados tradicionales, esto es, la que se hace en la secretaría de las dependencias «judiciales», consagró los «estados electrónicos». Dice la nor ma que la publicación debe contener la «determinación de cada proceso por su7 clase», la «indicación de los nombres del demandante y del demandado», la «fecha de la providencia», la «fecha del estado y la firma del secretario» (…)”.
“(…) Como se puede ap reciar, no se exige puntualizar «el sentido de la decisión que se notifica» y ello puede obedecer a varias razones, entre otras, porque si se trata de «estados físicos», le incumbe al interesado revisar el dossier para conocer el texto del proveído, lo cua l no presenta mayores dificultades en vista que en el lugar donde visualizó la «publicación» (secretaría) también se halla el «expediente físico» (…)”.
“(…) En realidad, el inconveniente puede surgir en presencia de la otra modalidad, es decir, a la que se refiere el parágrafo del citado canon conforme al cual, «cuando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensajes de datos», ya que si el legislador los autorizó como «medio de notificación» significa que es válido que los contendientes se den
citado canon conforme al cual, «cuando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensajes de datos», ya que si el legislador los autorizó como «medio de notificación» significa que es válido que los contendientes se den por enterados de la idea principal de las «providencias dictadas fuera de audiencia» sin necesidad de acudir directamente a la «secretaría del despacho». Siendo así, no puede entenderse surtido eficazmente ese «enteramiento electrónico si no se menciona el contenido central de la providencia», porque en este contexto ella no es asequible inmediatamente, como sucede con los «estados físicos» (…)”.
“(…) Expresado en otros términos, la inclusión de la decisión medular de la «providencia» a noti ficar en los estados virtuales garantiza la publicidad natural que apareja dicho acto de comunicación, toda vez que la simple mención electrónica de la existencia de un «proveído» sin especificar su sentido basilar se aleja de la teleología del artículo 28 9 del Código General del Proceso, al pregonar que «las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones» (…)” .
“(…) En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática al sostener que «la n otificación constituye uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso» (destacado propio. Sentencia T -025-18). De donde fluye que el núcleo esencial de las
conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso» (destacado propio. Sentencia T -025-18). De donde fluye que el núcleo esencial de las «notificaciones» en general gira alrededor del conocimiento que puedan adquirir los justiciables respecto del pronunciamiento que se les informa, con sujeción a las formalidades prescritas por el legislador, en ar as de consolidar el «principio» de publicidad de las «actuaciones judiciales» (…)”.
“(…) Sobre ese axioma se tiene decantado que alberga un «carácter indispensable para la realización del debido proceso, en tanto implica: (i) la exigencia de proferir decisiones debidamente motivadas en los aspectos de hecho y de derecho; y (ii) el deber de ponerlas en conocimiento de los sujetos procesales con interés jurídico en el actuar, a través de los mecanismos de comunicación instituidos en la ley, con el fin de que puedan ejercer sus derechos a la defensa y contradicción» (C.C. T -286 de 2018), porque la «publicidad de las decisiones judiciales» juega un papel preponderante en la democracia del Estado en tanto contribuye a la legitimidad de la administración de justi cia y permite que los ciudadanos ejerzan varias prerrogativas que componen el «debido proceso», como el derecho a ser oído en juicio que presupone necesariamente haberse enterado de su existencia y de su posterior impulso (…)”.8 “(…) En ese orden, tratándose de «estados electrónicos» es apropiado que la
juicio que presupone necesariamente haberse enterado de su existencia y de su posterior impulso (…)”.8 “(…) En ese orden, tratándose de «estados electrónicos» es apropiado que la «publicación» contenga, además de las exigencias contempladas en el artículo 295 ídem, la «información» trascendente de lo resuelto por el funcionario, para asegurar que el litigante no solo conozca el hecho de haberse emitido la providencia, sino su verdadero alcance (…)”.
“(…) Así mismo, es imperativo que lo ordenado por el iudex coincida con el punto neurálgico de la determinación que se inserta en el «estado», de manera que haya identidad y coherencia en la «información» que aparece en la resolución y aquella que se publicita telemáticamente, toda vez que «la utilización de los sistemas de información sobre el historial de los procesos y la fecha de las actuaciones judiciales sólo se justifica si los ciud adanos pueden confiar en los datos que en ellos se registran. Y ello puede ocurrir siempre y cuando dichos mensajes de datos puedan ser considerados como equivalentes funcionales de la información escrita en los expedientes» (C.C. T-686 de 2007) (…)”.
“(…) Si de un lado la «virtualidad» envuelve la «accesibilidad» y, de otro, la «notificación» presupone el «conocimiento real de lo esencial de la providencia», es claro el nexo que debe existir entre el texto mismo de la decisión y su divulgación virtual, para que las partes a través del «estado electrónico» puedan estar al tanto del impulso que tuvo la
«conocimiento real de lo esencial de la providencia», es claro el nexo que debe existir entre el texto mismo de la decisión y su divulgación virtual, para que las partes a través del «estado electrónico» puedan estar al tanto del impulso que tuvo la controversia, aunque estén distantes del despacho, dado que el postulado constitucional de buena fe y junto a él la confianza legítima que se han acuñado para propiciar la credibilidad en las actuaciones de los particulares y entidades públicas (art. 83 C. P.), constituyen base importante para edificar la seguridad jurídica adquirida por los asociados frente a la información conocida a través de los medios de notificación, que en el caso de los «estados electrónicos» garantiza la publicidad y transparencia de la determinación comunicada por ese canal (…)”.
“(…) Respecto de las aludidas máximas, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional tiene adoctrinado que (…)”
“(…) [E]l principio de la buena fe se trata de un pilar fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, que orienta las relaciones entre particulares y entre éstos y la administración, buscando que se desarrollen en términos de confianza y estabilidad. El principio de buena fe puede entenderse como un mandato de “honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que acompaña la palabra comprometida (…) permite a las partes presumir la seriedad en los actos de los demás, dota de (…) est abilidad al tránsito jurídico y obliga a las autoridades a mantener cierto grado de coherencia en su
comprometida (…) permite a las partes presumir la seriedad en los actos de los demás, dota de (…) est abilidad al tránsito jurídico y obliga a las autoridades a mantener cierto grado de coherencia en su proceder a través del tiempo”(…) El principio de confianza legítima funciona entonces como un límite a las actividades de las autoridades, que pretende hacerle frente a eventuales modificaciones intempestivas en su manera tradicional de proceder, situación que además puede poner en riesgo el principio de seguridad jurídica. Se trata pues, de un ide al ético que es jurídicamente exigible. Por lo tanto, esa confianza que los ciudadanos tienen frente a la estabilidad que se espera de los entes estatales, debe ser respetada y protegida por el juez constitucional (T-453 de 2018) (…)”.
“(…) Ahora, si lo expresado en el «estado» no concuerda con lo definido por el juez y producto de dicho error el interesado sufre alguna lesión importante del «derecho al debido proceso», mal se haría en9 imputarle las resultas negativas de tal equivocación cuando actuó moti vado por la «confianza legítima» que generó la «información publicada» (…)”.
“(…) Sobre el punto, se ha esgrimido que «las consecuencias del error judicial no pueden gravitar negativamente en la parte procesal que lo padece, hasta el punto de perder la op ortunidad de defenderse por haber conformado su conducta procesal a los informes procedentes del despacho judicial…; claro es que los errores judiciales se deben corregir, pero no a costa del sacrificio del
punto de perder la op ortunidad de defenderse por haber conformado su conducta procesal a los informes procedentes del despacho judicial…; claro es que los errores judiciales se deben corregir, pero no a costa del sacrificio del legítimo derecho de defensa y menos de la buena f e puesta en los actos de las autoridades judiciales» (STC14157 -2017) (…)”.
“(…) De allí que, cuando excepcionalmente se presenta discordancia entre el «contenido de la providencia» y lo expresado en el «estado», esto es, cuando una cosa se decida y otra d istinta sea la que se notifique, no es conveniente realizar un ejercicio de ponderación para establecer cuál «información» predomina, porque esa labor conlleva reconocer que los dos supuestos equiparados son aceptables, lo cual precisamente no sucede cuand oquiera que la «información» insertada en el «estado» es errónea. Lo deseable es la completa conformidad entre el contenido de la providencia y el de la información que mediante el estado se brinda a las partes, razón por la cual deben los despachos judiciales siempre hacer un esfuerzo por lograr la coincidencia informativa (…)”.
“(…) En resumen, en el «estado electrónico» es propicio incluir la «idea central y veraz de la decisión que se notifica» y en caso de que aquél presente yerros trascendentes en r elación con lo proveído, el tema deberá ventilarse por conducto de la nulidad procesal si se cumplen los presupuestos de tal institución (…)” (énfasis original).
Aunque ni el Código General del Proceso ni
proveído, el tema deberá ventilarse por conducto de la nulidad procesal si se cumplen los presupuestos de tal institución (…)” (énfasis original).
Aunque ni el Código General del Proceso ni el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, exigen a los estrados remitir, por correo electrónico, las providencias que se emitan se memoran, el objeto de los procedimientos es la materialización del derecho sustancial y, cualquier vacío en las normas, deberá conjurarse con observancia al principio de acceso a la justicia, según se establece en los artículos 116 y 127 de la primera normatividad reseñada.
Por tal motivo, ante casos como el estudiado, debe garantizarse la publicidad de las actuaciones a través de los medios disponibles, porque el para digma de la virtualidad de los procedimientos impone el respeto de las prerrogativas de los usuarios de la administración de justicia y, del mismo modo, corresponde dar preminencia al principio pro actione, según el cual, debe buscarse la interpretación má s favorable para el ejercicio de la acción evitando su “rechazo in limine”. (…)
Se ignoró la efectividad derecho sustancial, pues pudiéndose enterar a la promotora por correo electrónico de la providencia refutada, no se facilitó el acceso a su contenido.
(…)
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convenci ón Americana
herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacion
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