TSMP - Boletin Jurisprudencial 60 de 2020
Tribunal Superior Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TSMP - Boletin Jurisprudencial 60 de 2020
- Autor
- Tribunal Superior Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- 2020
EDICIÓN No. 60 25 DE NOVIEMBRE 20202
El contenido de este boletín son extractos informativos de las providencias emitidas por esta corporación. Se recomienda revisar directamente las providencias en la Página Web: https://www.justiciamilitar.gov.co
1. IN DUBIO PRO REO . Alcance . No cualquier vacilación que surja de las pruebas tiene la virtud de generar incertidumbre en punto de la materialidad de la infracción o de la responsabilidad penal del individuo. Esta duda debe tener la entidad y suficiencia necesaria para afectar la co nvicción del juez o más precisamente la certeza relativa de índole racional que se requiere acerca de aquellos elementos. Por tanto, la duda no puede ser nimia o intrascendente, sino sustancial y debe surgir de la valoración conjunta de las pruebas arrimad as al expediente y no de un solo medio de
convicción. IMPUTACIÓN OBJETIVA. Delitos imprudentes. Presupuestos. (reseña jurisprudencial. POSICIÓN DE GARANTE. Competencia institucional. La posición de garantía que tienen los uniformados con relación al armame nto que se le entrega para el cumplimiento de sus funciones está dada por la competencia institucional, que nace de las relaciones generales y especiales de sujeción que mantiene el Estado respecto de los asociados y de sus subordinados, y es de allí donde surge el deber institucional de protección frente a dichos bienes. DELITOS IMPRUDENTES. Violación al deber objetivo de cuidado. CULPABILIDAD. Presupuestos. DOSIFICACIÓN PUNITIVA. Presupuestos.
es de allí donde surge el deber institucional de protección frente a dichos bienes. DELITOS IMPRUDENTES. Violación al deber objetivo de cuidado. CULPABILIDAD. Presupuestos. DOSIFICACIÓN PUNITIVA. Presupuestos.
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA
EJECUCIÓN DE LA PENA. Requisitos.
CASACIÓN DISCRECIONAL. Objetivos.
Obtener de la Corte Suprema de Justicia un pronunciamiento respecto de temas jurídicos concretos, bien para unificar posturas conceptuales, actualizar la doctrina o para abordar un tópico aún no desarrollado, ora para asegurar la garantía de derechos fundamentales. RECURSO DE APELACIÓN. Carga argumentativa del impugnante. Es una carga procesal ineludible de quien acude al instrumento vertical, explicitar de manera concreta los motivos por los cuales no comparte los hechos o el derecho, o aún, las valoraciones probatorias realizadas por el juez, para que sea entonces el superior funcional de quien profirió la decisión censurada quien sobre ese límite de valoración y análisis (principio de limitación), entre a resolver lo que en derecho sea del caso, bien, revocando la decisión, modificándola o confirmándola, según corresponda. IMPUGNACIÓN
ESPECIAL. RAD. 159050-OCTUBRE-2020
MP. CR. MARCO AURELIO BOL ÍVAR
SUÁREZ.
2. LIBERTAD CONDICIONAL. Requisitos para su concesión (Jurisdicción ordinaria). Este subrogado se encuentra regulado en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la
SUÁREZ.
2. LIBERTAD CONDICIONAL. Requisitos para su concesión (Jurisdicción ordinaria). Este subrogado se encuentra regulado en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, norma que consagra que, el juez previa valoración de la conducta punible, conce derá la libertad condicional a quien haya cumplido los siguientes requisitos: 1) que la pena impuesta sea privativa de la libertad; 2) que el condenado haya cumplido las 3/5 partes de la pena; 3) que su buena conducta en el sitio de reclusión permita colegir al funcionario judicial que es innecesario seguir ejecutando la pena y 4) que demuestre arraigo familiar y social.
Respecto de la “valoración de la conducta punible”, esta expresión fue declarada exequible en el
I. PROVIDENCIAS TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL OCTUBRE DE 20203 entendido de que las valoraciones hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta los elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavo rables al otorgamiento de la libertad condicional.
LIBERTAD CONDICIONAL. Requisitos para su concesión (Ley 1407 de 2010). El artículo 64 de la Ley 1407 señala unos requisitos objetivos y subjetivos a tener en cuenta para otorgar dicho beneficio a los condenados por la jurisdicción penal militar como son la gravedad de la
artículo 64 de la Ley 1407 señala unos requisitos objetivos y subjetivos a tener en cuenta para otorgar dicho beneficio a los condenados por la jurisdicción penal militar como son la gravedad de la conducta, haber descontado las 3/5 partes de la pena impuesta y cuando su buena fe en el establecimiento carcelario permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejec ución de la pena y aunque excluye como requisito para otorgar la libertad condicional el arraigo familiar y social del condenado incluye que la concesión de la libertad condicional está sujeta al pago de la multa y la reparación de la víctima. Aspecto este último que fue objeto de estudio de constitucionalidad del artículo de la Ley 890 de 2004, por medio del cual se modificó el artículo 64 del código penal. DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Exclusión de beneficios. El legislador con el fin de envi ar un mensaje disuasivo a quienes como funcionarios públicos cometen delitos que afecten gravemente la moralidad administrativa excluyo de algunos beneficios a quienes incurran en dichas conductas. LIBERTAD CONDICIONAL. Gravedad de la conducta. Su evaluaci ón debe respetar los parámetros establecido en la C -194 de 2005 y en la C-757 de 2014, decisiones en las que se dieron parámetros a los jueces de ejecución de penas para evaluar la gravedad de la conducta que no supone una disertación adicional a la reali zada en el fallo frente a la responsabilidad penal, con el fin de evitar que se incurriera en
de ejecución de penas para evaluar la gravedad de la conducta que no supone una disertación adicional a la reali zada en el fallo frente a la responsabilidad penal, con el fin de evitar que se incurriera en una vulneración al non bis in ídem, sino si las circunstancias, elementos y consideraciones tenidas en cuenta en la sentencia condenatoria hubieran sido favorables o desfavorables para el penado. MULTA. Naturaleza. Es una sanción cuya materialización es en dinero, que el Estado impone su pago al ciudadano cuando este ha sido declarado responsable penalmente. No es una deuda, sino una pena originada en la conducta delictiva del individuo. RAD.
158340-OCTUBRE-2020 MP. CR. WILSON
FIGUEROA GÓMEZ.
3. NON BIS IN IDEM. Alcance. Impide que una persona pasible de acción penal sea sometida a una doble valoración, agravación, imputación, investigación y/o juzgamiento por un mismo hecho delictivo, siendo palmar, en consecuencia, el estrecho ligamen que guarda con el principio de la cosa juzgada. Dicha prohibición de doble enjuiciamiento no tiene un carácter absoluto, admitiendo excepciones de orden constitucional y legal, verbigracia la acción de revisión, la tutela, los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia en el ámbito d el Derecho Internacional Humanitario, las decisiones proferidas en juicios de Cortes Internacionales y las razones de soberanía, existencia y defensa del Estado, eventos que se erigen, entre otros, en límites a dicha garantía.
ABANDONO DE COMANDOS ESPECIAL ES
Humanitario, las decisiones proferidas en juicios de Cortes Internacionales y las razones de soberanía, existencia y defensa del Estado, eventos que se erigen, entre otros, en límites a dicha garantía.
ABANDONO DE COMANDOS ESPECIAL ES
VS ABANDONO DEL PUESTO AGRAVADO.
Diferencias. Para establecer la diferencia entre los delitos de abandono de comandos especiales y el abandono del puesto agravado, se debe tener en cuenta que desde el punto de vista de la estructura tipológica, el prime ro de ellos es un tipo penal subordinado, complementado o derivado4 consagrado en el artículo 104 de la Ley 1407 de 2010, mismo que debe integrarse para efectos jurídico penales con el tipo penal básico regulado en el artejo 102 del referido codex, tipo éste que por razón de ello no contempla extremos punitivos de ninguna clase. El referido fenómeno tipológico imbrica que la tipicidad de la conducta que se reputa contraria al ordenamiento jurídico en tanto subsumida en el punible de abandono de comandos espe ciales, debe evaluarse frente al supuesto de hecho contenido en el artículo 102, supuesto que deriva de su descripción normativa y que debe integrarse, con los elementos estructurales (de sujeto activo, modales, temporales, espaciales, normativos, jurídicos, extrajurídicos, etc.) del delito normado en el artículo 104, en tanto estos determinan el marco fáctico con relevancia jurídica anejo a éste último tipo penal, el cual es allí descrito por el legislador de manera concreta y cuyo
normado en el artículo 104, en tanto estos determinan el marco fáctico con relevancia jurídica anejo a éste último tipo penal, el cual es allí descrito por el legislador de manera concreta y cuyo sujeto activo correspon de específicamente no a un comandante, jefe o director, sino al militar o policial que funja como comandante de base, de patrullas, de contraguerrillas, de tropas de asalto, de fuerzas especiales y de “ demás unidades militares o de policía”, debiendo confluir, además, la presencia de alguno de los elementos descriptivos señalados en el tipo objetivo. ABANDONO DE COMANDOS ESPECIALES. Elementos para su estructuración (Reseña jurisprudencial). ABANDONO DEL PUESTO. Estructuración. Se perfecciona cuando el unifo rmado, estando debidamente nombrado para la prestación de un servicio por un determinado período y habiendo asumido el mismo o estando en un lapso de disponibilidad luego de haber fungido de facción, abandona el puesto por cualquier tiempo independientemen te de la situación de guerra, conflicto armado o paz en que pueda encontrarse el país en un momento histórico determinado o ejecuta alguna de las otras conductas allí previstas, esto es, se duerme, se embriaga o se pone bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, por manera tal que el injusto militar en mención puede estructurarse aún en tratándose de un accionar humano que no comporte una conducta de ausencia. FACCIÓN Y SERVICIO. Concepto. Facción
manera tal que el injusto militar en mención puede estructurarse aún en tratándose de un accionar humano que no comporte una conducta de ausencia. FACCIÓN Y SERVICIO. Concepto. Facción hace referencia al cumplimiento o realización de una tarea concreta, una actividad, una labor, una función propia del servicio; en tanto que servicio es el conjunto de funciones, deberes y obligaciones asignados a la Fuerza Pública para cumplir con la misión constitucional consagrada en los art ículos 217 y 218, y demás leyes, decretos, reglamentos y disposiciones que las desarrollan, siendo éste el género y aquella la especie. ABANDONO DEL PUESTO . Agravación punitiva. El inciso 2º del precitado artículo 105 del codex de 2010 contempla como agravante el hecho que la conducta punible sea cometida por el “comandante”, elemento normativo que no se refiere a aquellos militares o policiales que fungen como comandantes de base, de patrullas, de contraguerrillas, de tropas de asalto, de fuerzas especiale s y demás unidades militares o de policía comprometidas en operaciones relacionadas con el mantenimiento del orden público, guerra o conflicto armado. Ello en razón a las particulares funciones que cumple el uniformado al frente de cualquiera de estos comandos -a quien se le ha designado o investido de autoridad legal para comandar, dirigir y/o administrar una específica unidad militar o policial habida cuenta de su antecedente preparación al efecto y de la misión de dicha unidad, de la naturaleza de esta y de su área de responsabilidad -, las que
legal para comandar, dirigir y/o administrar una específica unidad militar o policial habida cuenta de su antecedente preparación al efecto y de la misión de dicha unidad, de la naturaleza de esta y de su área de responsabilidad -, las que aparejan el ejercicio ininterrumpido del5 mando, del liderazgo, del control del personal que le es subalterno y/o subordinado y de la conducción de las operaciones mientras desempeñen el respectivo comando, esto a di ferencia de quien es designado por el comandante de una repartición castrense o fracción de tropa para la prestación de un servicio de seguridad y vigilancia que implica permanecer en un determinado puesto, con unas puntuales funciones dentro de la organización de aquellas y durante un concreto período, por lo que debe entenderse que la específica agravante en comento fue concebida por el legislador para sancionar de manera más drástica al miembro de la Fuerza Pública que ejerce como comandante dentro del r espectivo turno de servicio y sólo por el término de duración del mismo. NULIDAD. Lo que autoriza acudir a ella es la ocurrencia de situaciones en las que se afectan sustancialmente los derechos fundamentales de los sujetos procesales en virtud de su inte rés jurídico particular en el proceso y/o la estructura de este. DERECHO A LA DEFENSA. Operancia. Se activa desde el mismo momento en que el procesado tiene conocimiento de la existencia de una investigación en su contra y solo culmina cuando finalice dicho proceso. Garantía constitucional que bien puede ejercerse a través de la intervención directa del procesado (conocida como defensa material) o por
existencia de una investigación en su contra y solo culmina cuando finalice dicho proceso. Garantía constitucional que bien puede ejercerse a través de la intervención directa del procesado (conocida como defensa material) o por vía de la representación (también denominada defensa técnica). Ambas modalidades de defensa son expresión de la prenombrada garantía fundamental, no obstante, la legislación adjetiva da prelación a la que ejerce el procesado por sí mismo. INDAGATORIA. Irregularidades.
Se presentan cuando: i) No tiene lugar la imputación fáctica; o ii) esta resulta inadecuada en tanto genérica, incompleta, confusa, anfibológica, ajena al tipo objetivo por el que se procede, incorrecta en tanto referida a un tipo penal improcedente o co ntraria al acervo probatorio de la causa; o iii) debido a una incorrecta interpretación de la norma penal que contiene el tipo objetivo y todos y cada uno de sus elementos estructurales, no se precisan los hechos con relevancia jurídico penal, sino hechos que carecen de la misma en tanto extraños al modelo de conducta descrito por el legislador en aquel tipo o datos a partir de los cuales es dable inferir el hecho jurídicamente relevante pero que per se no se erigen en el mismo; o iv) no se da al sindicado la oportunidad para brindar las explicaciones que considere pertinentes sobre los hechos que originaron su vinculación y con miras a que se le comprueben las citas o adelanten las averiguaciones que sean necesarias en aras de garantizar el ejercicio de su derecho de defensa material, ello se erige en irregularidades
originaron su vinculación y con miras a que se le comprueben las citas o adelanten las averiguaciones que sean necesarias en aras de garantizar el ejercicio de su derecho de defensa material, ello se erige en irregularidades sustanciales que afectan éste derecho, pues en los tres primeros eventos cualquier esfuerzo defensivo se tornaría impreciso, en definitiva anodino, y en el último, el ejercicio defensivo se ve truncado por un mal proceder judicial. A la par de esto, el debido proceso se ve afectado en tanto se pretermiten las reglas de procedimiento con claro origen normativo que rigen la diligencia de indagatoria. COMPULSA DE COPIAS. Desacato. RAD. 158806OCTUBRE -2020
MP. CN (RA) JULIÁN ORDUZ PERALTA.
4. PRESCRIPCIÓN ACCIÓN PENAL.
Obligatoriedad de declarar el fenómeno extintivo cuando se presenta . Se quebranta el debido proceso cuando el funcionario judicial insiste en seguir adelantando la actuación judicial y el Estado ya ha perdido su capacidad jurídica para actuar por virtud de haber operado el fenómeno prescriptivo, aun cuando se haga bajo el sofisma que se trata de un6 pronunciamiento eminentemente absolutorio y favorable a los intereses del encartado, pues de un tal proceder se sigue indefectiblemente la necesidad que el Superior tenga que invalidar la actuación e intervenir de manera oficios a para extinguir la acción fenecida.
PRESCRIPCIÓN ACCIÓN PENAL.
Excepciones a su declaratoria . La regla general es que cuando se presente el fenómeno extintivo se decrete, pero
actuación e intervenir de manera oficios a para extinguir la acción fenecida.
PRESCRIPCIÓN ACCIÓN PENAL.
Excepciones a su declaratoria . La regla general es que cuando se presente el fenómeno extintivo se decrete, pero existe dos excepciones: i) La primera, cuando la sentencia de segundo grado es de carácter absolutorio, pues en ese caso un tal pronunciamiento se prefiere sobre el de la prescripción, y ii) La segunda excepción se presenta cuando el procesado, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 85 del Código Penal, renuncia a la pres cripción. En ese caso, empero, el aludido deberá atenerse a la decisión de la justicia, de manera que el fallo podrá ser absolutorio o condenatorio”. ABSOLUCIÓN. Prevalencia sobre la prescripción. Requisitos (presupuestos, reglas), aplicación. Exige entre otros requisitos sine qua non, que la decisión de primer y segundo grado se hayan proferido por un funcionario judicial dotado de capacidad jurídica para actuar y que los recursos que se impetren en la segunda instancia no cuestionen la responsabilidad pe nal del sentenciado cuando ha sido favorecido con la absolución, luego de lo cual deberá establecerse si la prescripción operó en el trámite de la segunda instancia, pues según lo tiene decantado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia, existen diversas soluciones que corresponde adoptar al respecto dependiendo el momento en que tuvo lugar dicho fenómeno. En primer lugar, si la prescripción ocurre antes de que se emita la sentencia de segunda instancia y el funcionario no la decreta, la ilegalidad del
adoptar al respecto dependiendo el momento en que tuvo lugar dicho fenómeno. En primer lugar, si la prescripción ocurre antes de que se emita la sentencia de segunda instancia y el funcionario no la decreta, la ilegalidad del fallo es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no podía dictarse en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo, por lo cual Ad quem deberá emitir la decisión prescriptiva correspondiente. En segundo lugar, puede acaecer que la misma tenga lugar con posterioridad a la emisión del fallo de segunda instancia, es decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria, evento en el cual al estar vigente la acción penal al mome nto de producirse el proveído, su legalidad resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la Corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción pena l dentro del término de ejecutoria. Finalmente, ha dicho la jurisprudencia citada que “ cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de
petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión”. DESERCIÓN. Prescripción de la acción penal. Existen dos premisas normativas reguladoras a saber: i) que la acción penal prescribe en dos (2) años y, ii) que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación. En etapa de instrucción de es de 2 años contados a partir de la consumación material del hecho punible y de 1 año en la etapa de juicio, el cual se cuenta a partir de la firmeza de la resolución de acusación.
SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS.
Prescripción. La suspensión de7 términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal (Decreto 564/2020). COVID19. Medidas tomadas durante la emergencia. RAD. 159241OCTUBRE-2020 MP. CR. MARCO AURELIO
BOLÍVAR SUÁREZ.
5. RECURSO. Carga argumentativa del impugnante. RECURSO. Incumplimiento de la carga argumentativa. No se cumple con aquella carga procesal cuando el reproche ínsito a la apelación: i) se circunscribe a disentir de la motivación que condujo a adoptar la decisión pero definitivamente se compa rte esta última; ii) no comporta, más allá de un disenso genérico y subjetivo, razones de hecho o de Derecho que conduzcan a esta
que condujo a adoptar la decisión pero definitivamente se compa rte esta última; ii) no comporta, más allá de un disenso genérico y subjetivo, razones de hecho o de Derecho que conduzcan a esta instancia a la constatación de la necesidad de enmendar lo dispuesto por la providencia apelada, ello al punto que se deba rom per la doble presunción que cobija a la decisión de primer grado disentida; iii) contiene argumentos dilógicos, anfibológicos, genéricos, vagos o imprecisos que no permiten la precitada constatación; iv) recurre a argumentos que desbordan el marco dialécti co de la providencia recurrida, es decir, sus fundamentos de hecho y de Derecho; v) no va más allá de constituir una extensión o repetición de los alegatos que el demandante planteó ante la primera instancia y que fueren resueltos en legal forma pero en se ntido adverso a sus pretensiones, sin que se aborde la demostración del porqué el funcionario judicial cometió un yerro in iudicando, o de juicio, al resolver aquellas como lo hizo; o vi) incumple la carga argumentativa que incumbe al discrepante por cuant o no se demuestra que de no haber ocurrido las falencias valorativas que se acusan, otro habría sido -o podido serel sentido de lo sustancialmente decidido, es decir, no demuestra la trascendencia de aquellas. COMPULSA DE COPIAS. La providencia que la di spone es inimpugnable. RAD.
158885OCTUBRE -2020 MP. CN (RA)
JULIÁN ORDUZ PERALTA.
demuestra la trascendencia de aquellas. COMPULSA DE COPIAS. La providencia que la di spone es inimpugnable. RAD.
158885OCTUBRE -2020 MP. CN (RA)
JULIÁN ORDUZ PERALTA.
6. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Improcedencia para delitos contra el servicio. Conforme al numeral 3º del artículo 63 de la Ley 1407 de 201 0, la suspensión condicional de ejecución de la pena se encuentra taxativamente prohibida para delitos que atenten contra el bien jurídico del Servicio.
Es cierto que la Corte Constitucional no se ha pronunciado frente a la exequibilidad del contenido del artículo 63 de la Ley 1407 de 2010 que regula la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin embargo, existe pronunciamiento respecto del artículo 71 de la Ley 522 de 1999, disposición que de manera equivalente regula los términos de procedibilidad de dicho beneficio punitivo, situación que el juez constitucional encontró ajustado a la Carta Política. PRISIÓN DOMICILIARIA. Es diferente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. PRISIÓN DOMICILIARIA. Improcedencia en la jurisdicción castrense. No se puede aplicar la prisión domiciliaria dentro de la jurisdicción foral por su falta de regulación en las normas penales castrenses y, además, por su incompatibilidad con la naturaleza propia de la Justicia Militar, en ese sentido téngase e n cuenta que la Justicia Penal Militar y Policial corresponde a una jurisdicción especial y
en las normas penales castrenses y, además, por su incompatibilidad con la naturaleza propia de la Justicia Militar, en ese sentido téngase e n cuenta que la Justicia Penal Militar y Policial corresponde a una jurisdicción especial y autónoma dada la condición funcional de sus destinatarios y los bienes jurídicos que protege, lo cual se desprende del contenido del artículos 116 y 221 de la Constitución Política. Bajo ese contexto, el legislador en ejercicio de la facultad de configuración normativa que ejerce por mandato constitucional y por razones de política criminal optó por excluir la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena8 de prisión en la Jurisdicción Penal Militar; razón suficiente para que dicho instituto no encuentre aplicación al interior de la jurisdicción castrense. En esas condiciones, ni la Ley 522 de 1999, ni tampoco la Ley 1407 de 2010 contemplan para la Jurisdicción Pena l Militar el instituto de la prisión domiciliaria como sustitutivo de la pena de prisión, lo que denota claramente la voluntad del legislador de excluir dicho beneficio punitivo en materia penal militar, como en efecto se concibió desde la comisión redactora del Código Penal Militar de
2010. PRISIÓN DOMICILIARIA. Ley 750 de 2002(madre/padre cabeza de familia).
Procedencia en la Justicia Penal Militar y Policial. El estudio de la prisión domiciliaria de cara a los fines de la Ley 750 de 2002 como mecanismo de apoyo especial a las madres y padres cabeza de familia que son condenados a la pena
Policial. El estudio de la prisión domiciliaria de cara a los fines de la Ley 750 de 2002 como mecanismo de apoyo especial a las madres y padres cabeza de familia que son condenados a la pena intramural, pone de presente que no se trata únicamente de un beneficio que sustituye la pena privativa de la libertad, sino que además corresponde a una forma de protección de los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes que dependan de una madre o padre cabeza de hogar, circunstancia que no va en contravía del principio de legalidad en cuanto a las penas sustitutivas y su fines, razón por la cual frente a casos donde se constaten los requisitos de la Ley 750 2002 sobre la materia, dependiendo del ejercicio argumentativo podría determinar la concesión de la pena sustitutiva en esta jurisdicción especial.
PRISION DOMICILIARIA TRANSITORIA.
Inaplicabilidad en la Justicia Penal Militar. Esta figura corresponde a una medida enfocada a proteger el derecho a la salud del enjuiciado en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional declarado por el Presidente de la Rep ública a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del coronavirus (COVID19), por lo que su naturaleza y requisitos son disimiles frente a la prisión domiciliaria regulada en el código penal común y en la Ley 750 de
2002. La Corte Constitucional en Sentencia C-255 de 2020, por medio de la cual revisó la constitucionalidad del Decreto
a la prisión domiciliaria regulada en el código penal común y en la Ley 750 de
2002. La Corte Constitucional en Sentencia C-255 de 2020, por medio de la cual revisó la constitucionalidad del Decreto Legislativo 546 de 2020 expedido por el Gobierno Nacional, determinó que si bien es viable que el ejecutivo pueda tomar medidas especiales que afecten positiva o negativamente a la población privada de la libertad con motivo de la actual emergencia sanitaria, como lo es el caso de la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias, resulta claro que el Gobierno en virtud de su función legislativa excepcional excluyó del mencionado decreto legislativo a la Fuerza Pública, por cuanto las Fuerzas Militares y la Policía Nacional cuentan con una jurisdicción especial propia en cuanto al régimen penal se refiere. FUNCIONARIOS JUDICIALES. Inviabilidad de resolver sobre lo no pedido . Los funcionarios judiciales no pueden resolver sobre pretensiones no formuladas por las partes, al punto de plantear una causa petendi que es desconocida por los sujetos procesales, puesto que con ello transgrede el derecho de defensa como consecuencia d e un pronunciamiento judicial incongruente RECURSO. No puede tener segunda instancia lo que no ha sido debatido en primera. COMPULSA COPIAS. Juez sometido al imperio de la
Ley. RAD. 159280-OCTUBRE-2020 MP. CR.
WILSON FIGUEROA GÓMEZ.
NOTA: Para ver todas las providencias de julio con el resumen de sus respectivos
Ley. RAD. 159280-OCTUBRE-2020 MP. CR.
WILSON FIGUEROA GÓMEZ.
NOTA: Para ver todas las providencias de julio con el resumen de sus respectivos temas siga este vínculo : OCTUBRE/2020
(archivo disponible en la carpeta pública de la Relatoría)9
1. SP2848-2020, Radicación No. 53872 del 05 de agosto de 2020 1. La Corte Suprema de Justicia al resolver recurso extraordinario de casación interpuesto contra una sentencia del Tribunal Superior de Medellín efectuó algunas precisiones sobre la posición de garante que ostentan los miembros de la Fuerza Pública. En el
siguiente sentido fue el pronunciamiento:
“La acusación a las instancias de haber cercenado la prueba testimonial mencionada en el libelo, carece de sustento en tanto que confrontado lo dicho en la sentencia por los jueces con su literalidad, revela la inexistencia del reproche que obedece a una visión jurídica amplia del casacionista acerca de la posición de garantía, ajena al error probatorio alegado en la censura.
En efecto, la lectura de ambos fallos que constituyen una unidad jurídica inescindible por su identidad de sentido deja entrever que las declaraciones en su contenido no fueron mutiladas como lo sostiene el recurrente.
A su juicio, la prueba enseña que el acusado LUIS BERNARDO RAMOS DESCANSE, en su condición de suboficial de servicio tenía la posición de garante, toda vez que legal y constitucionalmente
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