TSMP - Boletin Jurisprudencial 61 de 2020
Tribunal Superior Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TSMP - Boletin Jurisprudencial 61 de 2020
- Autor
- Tribunal Superior Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- 2020
EDICIÓN No. 61
17 DE DICIEMBRE DE 20202
El contenido de este boletín son extractos informativos de las providencias emitidas por esta corporación. Se recomienda revisar directamente las providencias en la Página Web: https://www.justiciamilitar.gov.co
1. ART. 97 LEY 1765 -ACEPTACIÓN DE CARGOS. Aplicación (favorabilidad). Este mecanismo tiene aplicación dentro del esquema procesal de tendencia mixta contemplado en la Ley 522 de 1999 y emanada de la denominada “justicia premial”, pues su finalidad es otorgar beneficios punitivos en procura de evitar el desgaste del aparato jurisdiccional, privilegiando principios como el de economía y celeridad procesal. De allí que es el procesado quien en diligencia de indagatoria debe manifestar de forma consciente, espontánea y libre su voluntad de aceptar los cargos que el instructor l e ha formulado mediante una confesión simple y a cambio de ello recibir una rebaja de pena sustancial en compensación al ahorro de las instancias por su sometimiento a la justicia.
NULIDAD. Oportunidad para alegarla. Existe una oportunidad amplia para alegar las causales de nulidad, pues en términos generales esto puede hacerse en cualquier estado del proceso siempre y cuando se violen garantías fundamentales a las partes, no obstante tal prerrogativa encuentra también su límite en el principio de preclusió n de las etapas procesales, según el cual las nulidades originadas en una etapa procesal determinada no pueden ser alegadas por fuera de ésta y cuando se trate de un auto o una
de preclusió n de las etapas procesales, según el cual las nulidades originadas en una etapa procesal determinada no pueden ser alegadas por fuera de ésta y cuando se trate de un auto o una sentencia deben ser invocadas en actuación posterior a ésta, esto es, dentro del término que se tiene para impugnarlas cuando contra dichas decisiones proceda recurso. NULIDAD. Principios que las orientan. Son: i) taxatividad, ii) protección, iii) convalidación, iv) trascendencia y, v) residualidad. ERROR DE TIPO. Como causal de ause ncia de responsabilidad penal (Límites del cuadrante). El error de tipo se caracteriza por el desconocimiento de una circunstancia (descriptiva o normativa) perteneciente al tipo de injusto, el cual deja impune la conducta cuando es invencible y también cuando es superable y la respectiva modalidad sólo está establecida legalmente en forma dolosa. En otras palabras, el error de tipo se concreta cuando el sujeto activo de la acción desconoce que su comportamiento se adecua a un delito y excluye el dolo porque afecta su aspecto cognitivo , incidiendo así en la responsabilidad. Se dice en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1407 de 2010, que obra con error de tipo aquél sujeto que actúa con el convencimiento equivocado de que su acción u omisión no correspond e a una descripción típica, es decir, que en ningún momento se representa la ilicitud de su comportamiento. No obstante, si se trata de un error de tipo vencible, esto es, aquel error en el cual no se hubiera incurrido de
descripción típica, es decir, que en ningún momento se representa la ilicitud de su comportamiento. No obstante, si se trata de un error de tipo vencible, esto es, aquel error en el cual no se hubiera incurrido de haberse observado la diligencia de bida correspondiéndole al sujeto superarlo, la consecuencia es que se excluye el dolo, pero persiste la modalidad culposa siempre y cuando la ley la prevea para el respectivo tipo penal. En tratándose del error de tipo para el conocimiento de los elementos descriptivos de un tipo penal, se requiere únicamente contar con un entendimiento intuitivo normal y lógico sobre las circunstancias fácticas o el sustrato que compone una conducta ilícita. ABANDONO DEL PUESTO. La ausencia no es solo física también puede ser funcional. Alcance del elemento descriptivonormativo “puesto”. Este elemento descriptivoI. PROVIDENCIAS TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL NOVIEMBRE DE 20203 normativo del tipo penal en estudio debe ser comprendido tanto en el sentido espacial y temporal como en el aspecto funcional, esto significa que no solo abandona el puesto el militar o policial que interpone distancia entre el lugar en donde debe desarrollar su función, sino que, además, quienes también abandonan el efectivo cumplimiento de las responsabilidades asignadas en virtud del servicio encomendado por cu alquier tiempo. DOSIFICACIÓN PUNITIVA. De una misma circunstancia no se pueden derivar dos o más consecuencias punitivas. CASACIÓN DISCRECIONAL. Propósito. Obtener de la Corte Suprema de Justicia su pronunciamiento respecto
tiempo. DOSIFICACIÓN PUNITIVA. De una misma circunstancia no se pueden derivar dos o más consecuencias punitivas. CASACIÓN DISCRECIONAL. Propósito. Obtener de la Corte Suprema de Justicia su pronunciamiento respecto de temas jurídicos concretos, bien para unificar posturas conceptuales, actualizar la doctrina o para abordar un tópico aún no desarrollado, o para asegurar la garantía de derechos fundamentales.
RAD. 159035-NOVIEMBRE-2020 MP. CR.
MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ.
2. IMPEDIMENTO. Procedimiento depende fecha de los hechos. Se aplica el regulado en la Ley 1407 de 2010 si ello tiene lugar al interior de procesos adelantados a raíz de sucesos delictivos ocurridos a partir del 17 de agosto de 2010 en que entrare en vigor, lo cual significa, que, si los hechos objeto de pesquis a judicial tuvieron acaecimiento antes de esa data, el procedimiento a seguir es el contemplado en la Ley 522 de 1999.
IMPEDIMENTO. Propósito. el instituto de los impedimentos y las recusaciones, se estatuyó con el propósito de asegurar al conglomerado so cial que el funcionario judicial llamado a resolver un determinado conflicto jurídico sea ajeno a cualquier interés distinto al de impartir una recta justicia, habida cuenta que a la Administración de Justicia como función pública le corresponde garantizar la independencia, autonomía, imparcialidad y soberanía del juez en la aplicación del derecho sustancial, como “valor superior” orientado a hacer efectivos los derechos
Administración de Justicia como función pública le corresponde garantizar la independencia, autonomía, imparcialidad y soberanía del juez en la aplicación del derecho sustancial, como “valor superior” orientado a hacer efectivos los derechos fundamentales dentro del marco de un Estado Social y Democrático de Derecho. IMPEDIMENTO. Carga de quien lo invoca. Debe (i) expresar en forma clara y concreta la causal o causales que se invoca para separarse del conocimiento de un asunto so pena de comprometerse, según el caso, la independencia y/o la imparcialidad de la administración de justicia, quebrantándose, de paso, el derecho fundamental de los coasociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial; (ii) corresponderse de manera unívoca con la causal o causales diseñadas de manera taxativa y ex profeso por el legislador; y (iii) brindar los elementos probatorios y/o los argumentos que sustentan una pretensión tal, mismos que deberán orientarse a precisar el alcance y el contenido del supuesto de hecho que se invoca y de su potencialidad para alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, sólo así aquella aspiración puede estimarse como razonada, ponderada y fundada en hechos comprobables, compadeciéndose con la seriedad del instituto procesal objeto de análisis. IMPEDIMENTO. Haber sido fiscal y hoy es juez de instancia. Haber participado en el proceso. No es cualquier participación en el trámite procesal la que avala, o hace recomendable, la separación del funcionario del conocimiento del proceso, sino aquella en que el grado de
juez de instancia. Haber participado en el proceso. No es cualquier participación en el trámite procesal la que avala, o hace recomendable, la separación del funcionario del conocimiento del proceso, sino aquella en que el grado de intervención del funcionario judicia l y el contacto con los medios suasorios, hacen ostensible la afectación del principio de imparcialidad, razón por la cual en cada caso concreto debe hacerse una evaluación específica de los hechos y de la intervención concreta del operador judicial, para establecer si efectivamente hubo o no concepto o análisis previo con entidad suficiente para influir en su4 criterio al punto que resulte patente el compromiso de su imparcialidad, contingencia que se torna evidente cuando en cualquiera de las etapas procesales el funcionario, impedido o recusado, ha adoptado una concreta y específica postura acerca de la proyección de la acción penal, de la materialidad del hecho génesis de la causa criminal, de las categorías dogmáticas del injusto penal, del grado de participación en el mismo del procesado o del compromiso penal que para este se deriva de ello. RAD. 158604NOVIEMBRE-2020 MP. CN (RA) JULIAN
ORDUZ PERALTA.
3. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
Regulación. Por regla general, la prescripción se encuentra regulada en el artículo 83 del código penal común, el cual refiere en su inciso primero que la acción penal se extingue en un tiempo igual al de la pena máxima prevista en la ley para el delito respectivo cuando se trate de pena
artículo 83 del código penal común, el cual refiere en su inciso primero que la acción penal se extingue en un tiempo igual al de la pena máxima prevista en la ley para el delito respectivo cuando se trate de pena de prisión. Término que no puede ser inferior a cinco ni superior a 20 años, por lo que respecto a los delitos que tienen una pena de prisión inferior a este lapso o no tienen contemplada pena de prisión la acción penal prescribe en 5 años. Por su parte, el artículo 83 de la Ley 522 de 1999 o Código Penal Militar, reproduce en su integridad el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, a excepción del delito de deserción cuyo lapso prescriptivo es de dos años, indicando además en su parágrafo único que cuando se trate de delitos comunes la acción penal prescribirá de acuerdo con las previsiones contenidas en el Código Penal para los hechos cometidos por servidores públicos. PRESCRIPCIÓN ACCIÓN PENAL. Incremento por la calidad de servidor público. El inciso 6 del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 establece que cuando se trate de delitos cometidos por servidores públicos en ejercicio de sus funciones el término prescriptivo se aumentará en una tercera parte, lapso que fue incrementado a la mitad, conforme la modificación introducida al código penal por el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011. En otras palabras, en virtud del principio de temporalidad normativa, el lapso extintivo de la acción penal será mínimo de seis años ocho meses o de siete años y cinco meses según se aplique al caso la Ley 599 de 2000 o la Ley 1474 de
del principio de temporalidad normativa, el lapso extintivo de la acción penal será mínimo de seis años ocho meses o de siete años y cinco meses según se aplique al caso la Ley 599 de 2000 o la Ley 1474 de
2011. ACTOS URGENTES E INICIACIÓN DEL CASO . Reporte. El artículo 205 de la Ley 906 de 2004, dispone que la policía judicial debe reportar la iniciación del caso al fiscal de forma inmediata y respecto de los actos urgentes y sus resultados se cuenta con un término de 36 horas para rendir informe ejecutivo ante el fiscal
encargado. PREVARICATO POR OMISIÓN.
Configuración. Conforme a la estructura dogmática del tipo penal, se puede afirmar en relación con la tipicidad objetiva que el sujeto activo de la conducta es calificado, en la medida que se exige la calidad de servidor público, a su vez, se trata de un delito que protege el bien jurídico de la Administración Pública y es esencialmente doloso en cuanto a su tipicidad subjetiva; corresponde a un tipo penal de omisión propia, punible que por esencia corresponde a uno de mera conducta o actividad, en razón a que el comportamiento típico objetivo se realiza con la sola acción omisiva o con la simple infracción del deber de actuar, sin que se exija la concreción de un resultado material específico. En cuanto al verbo rector del delito de prevaricato por omisión se trata de un tipo penal compuesto o de conducta alternativa, teniendo en cuenta que contempla varias posibilidades conductuales bastando con incurrir en una de ellas para que logre adecuación típica. En otras palabras, el
omisión se trata de un tipo penal compuesto o de conducta alternativa, teniendo en cuenta que contempla varias posibilidades conductuales bastando con incurrir en una de ellas para que logre adecuación típica. En otras palabras, el sujeto activo puede omitir, retardar, rehusar o denegar un acto propio de sus funciones y se entenderá consumada la5 conducta prohibida. PREVARICATO POR OMISIÓN. Retardar u omitir. Según los lineamientos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no resulta viable endilgar el delito de prevaricato por omisión en las variables de omisión y retardo simultá neamente, puesto que, aunque ambos verbos tienen implícito un no hacer, la omisión conlleva la no realización de un deber en donde ninguna actividad se ejecuta para dar cumplimiento. Por su parte, en el retardo el agente realiza la acción requerida pero tardíamente, situación que determina que los verbos rectores se excluyan entre sí, puesto que bien se dejó de cumplir el deber o se realizó tardíamente.
JURISDICCIÓN CASTRENSE.
Inaplicabilidad incremento punitivo de la Ley 890 de 2004. La Ley 890 de 2004, modificatoria de la Ley 599 de 2000, fue sancionada el 7 de julio de 2004 y solo empezó a regir a partir del 1º de enero de 2005, a excepción de los artículos 7 al 13 que lo hicieron en forma inmediata introduciendo nuevos tipos penales y también incrementan do las penas respecto de los delitos de falso testimonio, soborno y fraude procesal. el incremento
que lo hicieron en forma inmediata introduciendo nuevos tipos penales y también incrementan do las penas respecto de los delitos de falso testimonio, soborno y fraude procesal. el incremento punitivo contemplado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, tuvo como finalidad promover los preacuerdos y negociaciones bajo el marco procesal del sistema penal acusatorio que trae la Ley 906 de 2004, normatividad que se implementó a nivel nacional en forma gradual. Por consiguiente, el incremento general de penas establecido en el prenombrado artejo se encontró condicionado a la implementación del esquema procesal de tendencia acusatoria. Postura que en forma alguna desconoce el principio de legalidad de la pena, pues el incremento punitivo general, establecido por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, fue diseñado por el legislador para aplicarse dentro de l esquema procesal de tendencia acusatoria en el marco de la Ley 906 de 2004, que resulta similar al contenido en la Ley 1407 de 2010 (código penal militar), disposición última que no ha sido implementada en su parte procesal al interior de la jurisdicción penal castrense. LEY 890 DE 2004 . Aplicabilidad del incremento punitivo a procesos situados Ley 600 de 2000. La Corte Suprema de Justicia a través del radicado No. 50472 del 21 de febrero de 2018 varió el criterio interpretativo al permitir la aplicación del incremento punitivo de la Ley 890 de 2004 a casos tramitados bajo el marco normativo de la Ley 600 de 2000 en aras
del 21 de febrero de 2018 varió el criterio interpretativo al permitir la aplicación del incremento punitivo de la Ley 890 de 2004 a casos tramitados bajo el marco normativo de la Ley 600 de 2000 en aras de garantizar el derecho de igualdad, dada la aplicación en ese procedimiento de mecanismos por colaboración eficaz con la administración de justicia propios de la Ley 906 de 2004, que proporcionan mayores beneficios punitivos a los procesados como corresponde al principio de oportunidad que aplicó en un caso puntual tramitado bajo el esquema procesal de corte inquisitivo. En consecuencia, estableció que al aplicarse los beneficios por colaboración establecidos en la Ley 906 de 2004 en un proceso tramitado bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, le era igualmente aplicable el incremento punitivo correspondiente. Sin embargo, esta postura no se replica en los procesos tramitados bajo la norma adjetiva establecida en la Ley 522 de 1999, en razón a que en este procedimiento no se permite la aplicación de institutos propios del sistema acusatorio ordinario, no solo por constituirse en norma es pecial, sino, además, porque figuras como el principio de oportunidad no fueron establecidas al interior del procedimiento penal castrense por disposición constitucional. REDOSIFICACIÓN PUNITIVA. Para disminuir el incremento indebido por la Ley 890 de 2004 . RAD. 158889-6
NOVIEMBRE-2020 MP. CR. WILSON
FIGUEROA GOMEZ
NOTA: Para ver todas las providencias de
disminuir el incremento indebido por la Ley 890 de 2004 . RAD. 158889-6
NOVIEMBRE-2020 MP. CR. WILSON
FIGUEROA GOMEZ
NOTA: Para ver todas las providencias de julio con el resumen de sus respectivos temas siga este vínculo : NOVIEMBRE/2020 (archivo disponible en la carpeta pública de la Relatoría).
1. SP4758-2020, Radicación No. 57228 del 25 de noviembre de 2020 1. La Corte Suprema de Justicia al resolver sobre la impugnación especial interpuesta contra una sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro de un proceso penal que se adelantaba por el delito de privación ilegal de la libertad, decretó la nulidad por considerar que la competencia radicaba en la Justicia Penal Militar y Policial. En el sig uiente sentido
fue el pronunciamiento:
“En esas condiciones, no admite discusión que el procesado se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional, en ejercicio de sus funciones, dando comienzo a una de las específicas tareas encomendadas «hacer co ntrol del personal en los temas que le son netamente disciplinarios», en tanto, uno de los policiales de su jurisdicción al parecer se encontraba en estado de alicoramiento, se había visto envuelto en algún tipo de reyerta y representaba un peligro en dich as circunstancias para sí mismo y para la comunidad.
Hasta ese momento entonces, el procedimiento realizado era propio del
1 Sala de Casación Penal, MP. EUGENIO FERNANDEZ
representaba un peligro en dich as circunstancias para sí mismo y para la comunidad.
Hasta ese momento entonces, el procedimiento realizado era propio del
1 Sala de Casación Penal, MP. EUGENIO FERNANDEZ CARLIER. servicio asignado, pero sucede que, la retención que aplicó como medida policiva de custodia de una persona y sus bienes jurídicos, como proceso correctivo por no haber acatado una orden de un superior, se ha cuestionado en el campo del derecho penal por s e considera víctima de tal comportamiento, lo que da lugar a que se defina la autoridad competente para conocer de la investigación correspondiente.
Obsérvese, entonces, que el agente activo de la conducta denunciada como ilícita y que dio inicio a este proceso y por los que finalmente se le condenó, privación ilegal de libertad, fueron atribuidos como una extralimitación, un desvío de la función, del servicio que correspondía y si ello hacía parte de un actuar que fue iniciado y parcialmente desarro llado en forma legítima, consecuencia de lo cual devenía para que el Tribunal diera por cometida la conducta punible “en relación con el servicio” policivo y por ende la competencia correspondía a la justicia penal militar.
Ahora bien, no se desconoce que , GALINDO ORJUELA fue acusado
II. PRONUNCIAMIENTOS RELEVANTE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA7 igualmente por un delito contra el patrimonio económico, artículo 239 del Código Penal, como quiera que en el procedimiento policivo, cuando trasladaba al ofendido a la estación de Policía las
igualmente por un delito contra el patrimonio económico, artículo 239 del Código Penal, como quiera que en el procedimiento policivo, cuando trasladaba al ofendido a la estación de Policía las Granjas, al parecer se habría apo derado del reloj y la suma de quinientos mil pesos en efectivo que éste llevaba, situación que indiscutiblemente no tendría ningún vínculo sustancial con la función policial desempeñada por el oficial y que sin lugar a dudas lo desvincula de la misión asignada a la Fuerza Pública, pues apoderarse de una cosa mueble ajena es un acto completamente ajeno a la misión constitucional y legal asignada.
Es decir, al no encontrarse íntimamente vinculada la conducta punible con la misión y funcional policial encomendada al teniente GALINDO ORJUELA, el juez natural para investigarlo y juzgarlo, era la justicia penal ordinaria, tal cual se procedió.
Frente a esta conducta punible, hurto simple, al igual que la de lesiones personales dolosas, la acción penal fue declarada prescrita desde la emisión de fallo de primera instancia, aspecto frente al cual no hubo controversia, por ende, no hay lugar a pronunciamiento sobre la materia por respeto a las garantías del procesado.
En ese sentido, la investigación por privación ilegal de la libertad, debió tramitarse por la jurisdicción penal militar, y por ello, carecían de competencia el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja y la
2 Sala de Casación Penal, MP. HUGO QUINTERO BERNATE.
tramitarse por la jurisdicción penal militar, y por ello, carecían de competencia el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja y la
2 Sala de Casación Penal, MP. HUGO QUINTERO BERNATE. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaraman ga, resultando imperativo significar que esa intervención de la justicia ordinaria frente al citado delito, representa la patente violación del principio del juez natural, como bien lo manifestó el recurrente.
Así las cosas, al observarse desbordadas la jurisdicción y competencia, ostensible se aprecia que la única solución [como quiera que se trata de la violación de una garantía constitucional], es decretar la nulidad parcial de lo actuado a partir de la audiencia en la que se formuló imputación, inclusive, y en lo que tiene que ver con el delito de privación ilegal de libertad.
En consecuencia, se dispone la ruptura de la unidad procesal, para que la Justicia Penal Militar y Policial, reparto de los Juzgados del Departamento de Policía Santander, contin úe con el trámite correspondiente o adopten las decisiones que correspondan respecto del delito de privación ilegal de libertad. Por Secretaría, una vez duplicado el expediente se remitirá inmediatamente”. Proveído completo siguiendo el hipervínculo: Radicación No. 57228 de 2020.
2. AP3042 -2020, Radicación No. 58318 del 11 de noviembre de 2020 2. La Corte Suprema de Justicia al pronunciarse sobre un recurso de queja, instituyó una nueva
57228 de 2020.
2. AP3042 -2020, Radicación No. 58318 del 11 de noviembre de 2020 2. La Corte Suprema de Justicia al pronunciarse sobre un recurso de queja, instituyó una nueva regla jurisprudencial consistente en establecer la procedencia de dicho recurso contra la decisión denegatoria del recurso de casación cuando sea presentado extempo ráneamente, además de manifestar la obligación y la8 validez de la utilización de los medios virtuales para la realización de las actuaciones judiciales en el marco de la emergencia ante el estado de emergencia sanitaria que vive el paìs. En el siguiente
sentido fue el pronunciamiento:
“En camino hacia la resolución del asunto, la Corte empezará por señalar que ni el ordenamiento procedimental, Ley 600 de 2000, por el que se rige el proceso, ni la Ley 906 de 2004 (al cual podría acudirse en virtud del principio de integración previsto en el artículo 23 de la inicial normatividad), consagran, de manera expresa, la posibilidad de recurrir la determinación que declara extemporánea la interposición del recurso de casación.
De igual modo, en dichas disposiciones tampoco ha sido instaurado el mecanismo de la queja cuando se decreta la inviabilidad de recurrir en casación, ya que, por disposición de las normativas en cita, aquella solo es procedente cuando se niega la apelación.
(…)
En tal orden, com o se expresó en comienzo, en la codificación de 2000, el legislador se ocupó de regular la posibilidad de impugnar el decreto de
niega la apelación.
(…)
En tal orden, com o se expresó en comienzo, en la codificación de 2000, el legislador se ocupó de regular la posibilidad de impugnar el decreto de extemporaneidad de la presentación de la demanda, sin que estableciera igual oportunidad para cuando es el recurso el presentado por fuera del margen temporal dispuesto.
No obstante, la Corte considera que si bien de manera expresa el sistema normativo en cita no consagra tal posibilidad, es lo cierto que el auto a través del cual se decide la inadmisión del recurso por presentación extemporánea de este, dada su naturaleza o las características que lo revisten se enmarca en la categoría de interlocutorio, circunstancia por la que, conforme a lo delineado en la regla 189 de aquel, contra dicha determinación procede la reposición.
En este orden de ideas, se hace admisible la posibilidad de que la decisión denegatoria de la concesión del recurso de casación pueda ser recurrida a través de la vía de la reposición, lo cual se implantará como regla, a partir de este proveído.
Ahora bie n, en torno al recurso de queja interpuesto por la apoderada de la parte civil, ha de indicarse que la Corte, en relación con su interposición frente al de casación, ha establecido su procedencia cuando la demanda ha sido presentada oportunamente, pero su concesión es negada por el tribunal.
Al respecto, en pretérita oportunidad mediante providencia -CSJ AP, 22 abr. 2013, rad. 39.056esta Colegiatura indicó: (…)
oportunamente, pero su concesión es negada por el tribunal.
Al respecto, en pretérita oportunidad mediante providencia -CSJ AP, 22 abr. 2013, rad. 39.056esta Colegiatura indicó: (…)
En resumidas cuentas, ni de los preceptos legales, ni del desarrollo jurisprudencial, se desprende que la vía de la queja proceda frente a, entre otras decisiones, la que deniega la casación por presentación extemporánea de este recurso, situación que, se considera, va en desmedro de los usuarios de la administración de justicia a quienes, ante la inexistencia de una vía procesal expedita y efectiva, se les cercenaría la oportunidad de acudir ante la Corte en busca de remediar los eventuales desaciertos en los que puedan incurrir los respectivos operadores de justicia.
Así las cosas, teniendo en cuenta la constante evolución y creciente desarrollo de la jurisprudencia, en busca de la mayor protección o influjo preventivo y reparador de los derechos y prerrogativas9 fundamentales de los destinatarios de la ley penal, para lo cual es indispensable e l establecimiento de márgenes de amparo más amplios, en aplicación del principio de progresividad, la Sala avista la necesidad de salvaguardar la garantía del recurso de casación, como control constitucional y legal.
(…)
Así pues, para cubrir el déficit de protección avistado, y sobre la base de la prevención de perjuicios o la hipotética reparación de estos, así como el aseguramiento de la eficacia de los derechos constitucionales, desarrollo de
Así pues, para cubrir el déficit de protección avistado, y sobre la base de la prevención de perjuicios o la hipotética reparación de estos, así como el aseguramiento de la eficacia de los derechos constitucionales, desarrollo de las dimensiones de los derechos al debido proceso, a la tut ela judicial efectiva y al derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte encuentra la necesidad de aumentar el margen de procedencia del recurso de queja cuando la negativa obedezca a razones diversas a la, hasta hoy, establecida jurisprudencialmente.
En aras de lo anterior, decide la Corporación abrir un abanico de posibilidades para que, si es del caso, los sujetos procesales con interés puedan acceder al recurso extraordinario de casación, a través del mecanismo de queja.
En tal orden de ideas, se dispondrá que el recurso de queja procederá en todos los casos en que se niegue a la parte el acceso al recurso de casación, ya sea i) porque se establezca que el recurso o la demanda se interpusieron extemporáneamente, o ii) porque se le niegue al interesado el acceso al propio recurso.
Igualmente, se establece que, para procedencia de este , además de los requisitos inherentes a ese, la parte deberá interponer el recurso de reposición y anotar que tiene vocación de interponer el de queja, es decir, deberá interponerse el recurso de reposición y en subsidio aquel.
(…)
Ahora bien, en torno a l tema de la notificación, se tiene que ante el estado de
de queja, es decir, deberá interponerse el recurso de reposición y en subsidio aquel.
(…)
Ahora bien, en torno a l tema de la notificación, se tiene que ante el estado de emergencia sanitaria por la que atraviesa el territorio nacional, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales dispuso una serie de medidas excepcionales en aras de conjurar las contingencias que de esa se derivan.
Ante ello, fue promulgado, entre otros, el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, mediante el cual se dispuso la expedición de un marco normativo en el que se establecieron «reglas procesales de obligatorio cumplimiento para las autoridades judiciales y los sujetos procesales… [Dicho] marco normativo procurará que por regla general las actuaciones judiciales se tramiten a través de medios virtuales y excepcionalmente de manera presencial. Por lo qu e se debe entender que las disposiciones de este decreto complementan las normas procesales vigentes, las cuales seguirán siendo aplicables a las actuaciones no reguladas en este decreto… los medios tecnológicos se utilizarán para todas las actuaciones judiciales, como presentación de la demanda, contestación de la demanda, audiencias, notificaciones…».
Así, en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020 se instaura lo siguiente:
Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente tam bién podrán
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