TSMP - Boletin Jurisprudencial 62 de 2021
Tribunal Superior Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TSMP - Boletin Jurisprudencial 62 de 2021
- Autor
- Tribunal Superior Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- 2021
EDICIÓN No. 62
25 DE ENERO DE 20212
El contenido de este boletín son extractos informativos de las providencias emitidas por esta corporación. Se recomienda revisar directamente las providencias en la Página Web: https://www.justiciamilitar.gov.co
1. DESPLAZADOS. Pueden vincularse voluntariamente al servicio militar . A pesar de pertenecer a la población desplazada por la violencia, bien pueden vincularse al servicio militar obligatorio de ser ello su voluntad, lo que halla sustento en lo aquilatado por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia T -484/15.
RECURSO DE APELACIÓN. Carga argumentativa del impugnante . RECURSO DE APELACIÓN. Eventos en que se incumple la carga argumentativa. Cuando el reproche ínsito a la apelación: i) se circunscribe a disentir de la motivación que condujo a adoptar la decisión pero definitivamente se comparte esta última; ii) no comporta, más allá de un disenso genérico y subjetivo, razones de hecho o de Derecho que conduzcan a esta instancia a la constatación de la necesidad de enmendar lo dispuesto por la providencia apelada, ello al punto que se deba romper la doble presunción que cobija a la decisión de primer grado disentida; iii) contiene argumentos dilógicos, anfibológicos, genéricos, vagos o imprecisos que no permiten la precitada constatación; iv) recurre a argumentos que desbo rdan el marco dialéctico de la providencia recurrida, es decir, sus fundamentos de hecho y de Derecho; v)
o imprecisos que no permiten la precitada constatación; iv) recurre a argumentos que desbo rdan el marco dialéctico de la providencia recurrida, es decir, sus fundamentos de hecho y de Derecho; v) no va más allá de constituir una extensión o repetición de los alegatos que el demandante planteó ante la primera instancia y que fueren resueltos en legal forma pero en sentido adverso a sus pretensiones, sin que se aborde la demostración del porqué el funcionario judicial cometió un yerro in iudicando, o de juicio, al resolver aquellas como lo hizo; o vi) incumple la carga argumentativa que incumbe al discrepante por cuanto no se demuestra que de no haber ocurrido las falencias valorativas que se acusan, otro habría sido -o podido serel sentido de lo sustancialmente decidido, es decir, no demuestra la trascendencia de aquellas. RECURSO DE APELACIÓN. Repetición de alegatos de instancia. AUTO DECLARA
DESIERTO RECURSO APELACIÓN EN
SEGUNDA INSTANCIA . Inimpugnabilidad. Publicidad. Al efectuarse por correo electrónico no demanda del denominado “acuse de recibo” como formalidad ad probationem o tarifa legal y, por razón de ello, tampoco de trámites supletorios, esto último en los términos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema
de Justicia. RAD. 159321-DICIEMBRE2020, MP. CN (R A) JULIAN ORDUZ
PERALTA.
2. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. Fin comparecencia al proceso. SITUACIÓN
de Justicia. RAD. 159321-DICIEMBRE2020, MP. CN (R A) JULIAN ORDUZ
PERALTA.
2. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. Fin comparecencia al proceso. SITUACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL. Requisitos para resolverla. La resolución de situación jurídica es un acto procesal de carácter provisional en el que el juez decide, previa verificación de la existencia o no de un indicio grave de responsabilidad, si impone o no una medida de aseguramiento, a condición de que resulte necesaria para el cumplimiento de alguno de los fines constitucionales. Con el fin de evitar la arbitrariedad judicial deben verificarse la observancia de unos presupuestos formales, sustanciales y
materiales. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. Requisitos formales. Hace referencia a que la decisión se debe tomar mediante auto interlocutorio, que deberá contener la indicaci ón de los hechos que se investigan, la calificación jurídica y los
I. PROVIDENCIAS TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL DICIEMBRE 20203 elementos probatorios que sustentan la adopción de la medida. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. Requisitos sustanciales. La medida de aseguramiento se aplicará cuando de la valoración de las pruebas legalmente producidas y aducidas al expediente, la judicatura encuentra que existe al menos un indicio grave de responsabilidad contra el sumariado frente al delito que se le investiga. INDICIO
GRAVE DE RESPONSABILIDAD. Alcance.
Consiste en una operación mental que realiza el operador judicial a través de las
existe al menos un indicio grave de responsabilidad contra el sumariado frente al delito que se le investiga. INDICIO
GRAVE DE RESPONSABILIDAD. Alcance.
Consiste en una operación mental que realiza el operador judicial a través de las relaciones que surgen entre los hechos, los seres y las cosas, que normalmente se basan en circunstancias relativas a la casualidad, finalidad o sucesión en el tiempo y que son el insumo básico para llegar al hecho indicador que aproximará a conclusiones más o menos probables de lo que pudo haber acaecido en realidad. Cuando se habla de responsabilidad no es un sinónimo de autoría sino de “responsabilidad penal”, la cual por tener como núcleo esencial un accionar humano, indefectiblemente ha de hacer referencia a una conducta típica, antijurídica y culpable, de ahí que resulte de vital importancia para el objeto del proceso las conclusiones a las que arrima el juez luego de la valoración de las pruebas inferenciales , pues a partir de allí se puede ir estructurando la configuración de las categorías dogmáticas del tipo penal que se investiga. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. Requisitos materiales. Se refieren a la comprobación de las finalidades constitucionale s que hacen admisible el decreto de la medida
cautelar. DETENCION PREVENTIVA
DOMICILIARIA TRANSITORIA.
Improcedente en la justicia penal militar. Los miembros de la Fuerza Pública fueron excluidos de ese beneficio, conforme a la parte motiva de la sentenci a C -250 de 2020 en la que se efectuó el estudio de
Improcedente en la justicia penal militar. Los miembros de la Fuerza Pública fueron excluidos de ese beneficio, conforme a la parte motiva de la sentenci a C -250 de 2020 en la que se efectuó el estudio de constitucionalidad al Decreto 546 de
2020. Criterio jurisprudencial que resulta prudente y armónico en virtud de la especialidad de la Justicia Penal, en la medida que se cuenta con una codificación especial, diferente, singular y autónoma, ello en razón a los sujetos hacia los cuales va dirigida, a la naturaleza de los bienes jurídicos protegidos y las condiciones especiales que se derivan de la función que les compete cumplir a la
Fuerza Pública Colombiana. RAD. 159369DICIEMBRE-2020, MP. BG. MARCO
AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ
2. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Requisitos Ley 1407 de 2010. El artículo 63 de la Ley 1407 de 2010 estableció el beneficio punitivo como mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, que contempla similares requisitos a los instituidos en el anterior ordenamiento penal militar, como corresponde a: i) que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años, ii) que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la moda lidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena, y iii) que no se trate de delitos contra la disciplina, contra el servicio, contra el honor, en bienes del
gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena, y iii) que no se trate de delitos contra la disciplina, contra el servicio, contra el honor, en bienes del Estado destinados a la seguridad y defensa nacional, contra la seguridad de la Fuerza Pública o de inutilización voluntaria. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Oportunidad. La ley 1407 no limitó la oportunidad para conceder o negar el beneficio punitivo a la sentencia, puesto que no se estableció taxativamente que ese sea el momento exclusivo para concederlo como lo hacía el Código Penal Militar de 1999, sin embargo, como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia, este continúa siendo el momento procesal en que corresponde
hacerlo. NORMATIVIDAD ORDINARIA4
QUE REGULA LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DE LA PENA .
Improcedencia de su aplicación al interior de la jurisdicción penal militar . Resulta razonable que el legislador en el marco de su competencia constitucional haya definido los requisitos para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al interior de la jurisdicción penal militar de forma diferente a los s eñalados por la jurisdicción ordinaria, puesto que esta tiene su propio régimen sustantivo y procesal. El artículo 14 del Código Penal Militar de 2010 dispone que solo en aquellas materias no reguladas expresamente por esa codificación aplican las normas d e los demás códigos del ordenamiento ordinario, siempre y cuando estas no se opongan a la
Militar de 2010 dispone que solo en aquellas materias no reguladas expresamente por esa codificación aplican las normas d e los demás códigos del ordenamiento ordinario, siempre y cuando estas no se opongan a la naturaleza de la normativa militar. Así, es posible determinar que la ley realiza una distinción entre los procedimientos, conductas y autoridades del régimen ordinario y el diseñado para la Fuerza Pública. Razón por la cual, no es posible acudir en virtud del principio de integración a la norma ordinaria que regula la suspensión de la ejecución de la pena, puesto que dicho instituto se encuentra íntegramente reglada p or la norma especial. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD. No admite lex tercia. La jurisprudencia penal ha sido clara en reprochar la aplicación por favorabilidad de apartes de normas distintas para soportar la concesión de un beneficio penal en lo que ha sido den ominado lex tercia, puesto que concluyó que tomar factores favorables de una y otra normatividad, para así construir el beneficio o subrogado, no solo implica una suplantación ilegal del legislador, sino que finalmente la combinación normativa desnaturaliza por completo la figura del beneficio, desdice de su finalidad y termina violentando el principio de legalidad. SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Inaplicable por favorabilidad la Ley 1709 de 2014. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Sentencia en la que se decide sobre el subrogado hace tránsito a cosa juzgada. SENTENCIA.
por favorabilidad la Ley 1709 de 2014. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Sentencia en la que se decide sobre el subrogado hace tránsito a cosa juzgada. SENTENCIA. Inmutabilidad. Sólo existe una excepción a la inmutabilidad de la sentencia condenatoria ejecutoriada, como corresponde al nacimiento de una ley posterior q ue por principio de favorabilidad permitiría al funcionario que le corresponda ejecutar la pena, reducir, modificar, sustituir, suspender o extinguir la sanción penal. NOTA. Caso en que la juez soporta el subrogado en los requisitos de prisión domiciliaria . RAD. 156560DICIEMBRE-2020, MP. CR. WILSON
FIGUEROA GÓMEZ
NOTA: Para ver todas las providencias de julio con el resumen de sus respectivos temas siga este vínculo: DICIEMBRE/2020
(archivo disponible en la carpeta pública de la Relatoría).5
1. SP4054 -2020, Radicación No. 54996 del 2 de octubre de 2020 1. La Corte Suprema de Justicia, luego de ejecutoriado el auto mediante el cual inadmitió demanda de casación contra una sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Buga, casó oficiosamente el fallo al advertir violación de las garantías fundamentales del procesado en relación con la forma en la que se condujo y agotó la audiencia de formulación de imputación. La Alta Corporación invalidó la actua ción al considerar que al procesado no se le comunicaron los
fundamentales del procesado en relación con la forma en la que se condujo y agotó la audiencia de formulación de imputación. La Alta Corporación invalidó la actua ción al considerar que al procesado no se le comunicaron los hechos jurídicamente relevantes, y por tanto fue acusado y condenado por un ilícito no imputado fácticamente. En el siguiente sentido fue el pronunciamiento:
“1. Conforme se anunció en el auto p or el cual se inadmitió la demanda de casación, la Sala observa que las garantías procesales de LANDÁZURI ORTIZ fueron quebrantadas en el curso del proceso y, además, que éste se agotó sin el cumplimiento de uno de los elementos estructurales esenciales para su validez, en concreto, porque a aquél no se le hizo la imputación fáctica del cargo por el cual resultó condenado.
En consecuencia, y como único mecanismo disponible para el restablecimiento de los derechos quebrantados, se hace necesario anular el trámite desde la audiencia
1 Sala de Casación Penal, MP. JOSE FRNACISCO ACUÑA
VIZCAYA.
preliminar de formulación de imputación, inclusive, a efectos de que el mismo se rehaga adecuadamente...”
2. La formulación de imputación, como lo prevé el artículo 285 de la Ley 906 de 2004, «es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías». (…)
Más allá de que la comunicación de cargos
General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías». (…)
Más allá de que la comunicación de cargos constituye el presupuesto lógico y jurídico inicial de la se cuencia concatenada de actos que conforman el procedimiento penal ordinario, su importancia deviene, fundamentalmente, de que aquélla fija el marco fáctico del juicio y la futura sentencia. En ese orden, se erige en el punto de partida para valorar el acatamiento o violación del principio de congruencia y, a su vez, para el adecuado ejercicio del derecho a la defensa.
En efecto, aunque el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 prevé que «el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena», los desarrollos jurisprudenciales, tanto de la Corte Constitucional como de esta Sala, han llevado a la consolidación del criterio según el cual la delimitación fáctica del trámite depende de la comunicación de
II. PRONUNCIAMIENTO RELEVANTE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA6 hechos jurídicamente relevantes efectuada en la formulación de imputación.
Así pues, la definición de los comportamientos atribuidos a la persona investigada en la formulación de imputación – esto es, la imputación fáctica - es la que demarca el objeto naturalístico del debate a lo largo de todo el proceso y, en tal virtud, su núcleo debe per manecer invariable tanto en la posterior acusación
imputación – esto es, la imputación fáctica - es la que demarca el objeto naturalístico del debate a lo largo de todo el proceso y, en tal virtud, su núcleo debe per manecer invariable tanto en la posterior acusación como en el fallo que, al término del diligenciamiento, llegue a proferirse. En ese orden de cosas, la congruencia, que constituye un principio definitorio del proceso penal de tendencia acusatoria y una garantía fundamental del investigado (en tanto su acatamiento le permite comprender en concreto qué es lo que se le atribuye, estructurar una estrategia defensiva y no ser sorprendido con cargos a los que no ha podido oponerse de manera razonada) resulta que brantado, entre otras hipótesis, cuando se le condena «por hechos no incluidos en la imputación y acusación», ora «por un delito jamás mencionado fácticamente en la imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación»
(…) Con base en lo anterior, y lue go de que la defensa manifestara no tener oposición u observación alguna al respecto, el despacho impartió legalidad al procedimiento. Seguidamente, clausuró la audiencia de legalización de captura y «(dio) inició a la audiencia de formulación de imputació n», advirtiendo al indiciado que con ésta «el Fiscal le (daría) a conocer los hechos en los que… supuestamente ha intervenido y… el delito en el que supuestamente incurrió». (…) El funcionario de control de garantías leyó al imputado los derechos que le asisten en tal condición, le advirtió que podría
los hechos en los que… supuestamente ha intervenido y… el delito en el que supuestamente incurrió». (…) El funcionario de control de garantías leyó al imputado los derechos que le asisten en tal condición, le advirtió que podría aceptar cargos y LANDÁZURI ORTIZ se declaró inocente. Con ello culminó la diligencia de formulación de imputación y el despacho procedió a «dar inicio a la audiencia de imposición de medida de aseguramiento».
(iii) En esta tercera diligencia, la postulación del Fiscal estuvo circunscrita, en esencia, a la citación de la normatividad aplicable; afirmó que «la gravedad del hecho es (muy) grave», refirió que la víctima comparte espacios con el imputado, quien es pareja sentimental de su abuela, y pidió la imposición de la medida cautelar en establecimiento carcelario, que calificó como necesaria y proporcional.
4. La revisión de las piezas procesales pertinentes revela que la Fiscalía no le hizo ninguna imputación fáctica a LANDÁZURI ORTIZ. Incomprensiblemente, se limitó a individualizarlo y a hacerle la imputación jurídica (por demás, en términos ininteligibles). Más enigmático aún resulta que el Juez, lejos de haber intervenido para que aquél satisficiera la ex igencia de presentar una «relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes», haya declarado legalmente formulada la inexistente imputación fáctica, lo cual no suponía realizar control material sobre la misma, sino apenas el ejercicio de sus más
presentar una «relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes», haya declarado legalmente formulada la inexistente imputación fáctica, lo cual no suponía realizar control material sobre la misma, sino apenas el ejercicio de sus más básicas funciones judiciales como director del proceso, en aras de asegurar el cumplimiento de la Ley y la materialización de las garantías de las partes.
Como a LANDÁZURI ORTIZ sencillamente no se le hizo ninguna imputación de hecho en la audiencia preliminar, surge como conclusión obvia que se le acusó por un delito que no se le comunicó en aquélla, y por lo mismo, que resultó condenado, en primera y y segunda instancia, por un ilícito no imputado fácticamente. La violación del principio de congruen cia,7 por lo tanto, aparece evidente ”. Proveído completo siguiendo el hipervínculo: 54996 del 22 de octubre de 2020
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO No. 23
SENADO. Mediante el cual se pretende reformar el fuero penal militar consagrado en el artículo 221 constitucional, excluyendo al personal de la Policía Nacional de la citada garantía. El proyecto fue radicado el 9 de octubre de 2020, por integrantes del Congreso de la República de Colombia.
Estado del proyecto : Archivado. No alcanzó a ser discutido en el período legislativo. Se prevé que volverá a ser presentado en el mes de marzo de 2021, cuando inicia nuevamente la actividad legislativa del Congreso2.
alcanzó a ser discutido en el período legislativo. Se prevé que volverá a ser presentado en el mes de marzo de 2021, cuando inicia nuevamente la actividad legislativa del Congreso2.
Texto del Proyecto y exposición de motivos siguiendo el hipervíncul o: Proyecto Acto Legislativo
Berledis Banquez Herazo Relatora relatoriatribunaljpm@justiciamilitar.gov.co
Tel: 60(1) 3150111 Ext 42006
Carrera 46 No. 20C-01 Cantón Militar Occidental “Coronel Francisco José de Caldas” Palacio de Justicia Penal Militar y Policial “T.F. Laura Rocío Prieto Forero” Bogotá, Colombia
2 Página del Congreso de la República y periódico el “Espectador” del 23 de enero de 2021(https://www.elespectador.com/noticias/politica/ hora-de-reformar-la-justicia-militar-un-debate-quelevanta-roncha/).