TSMP - Boletin Jurisprudencial 69 de 2021
Tribunal Superior Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TSMP - Boletin Jurisprudencial 69 de 2021
- Autor
- Tribunal Superior Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- 2021
EDICIÓN No. 69
30 DE AGOSTO DE 20212
El contenido de este boletín son extractos informativos de las providencias emitidas por esta corporación. Se recomienda revisar directamente las providencias en la Página Web: https://www.justiciamilitar.gov.co
1. AUTO QUE RESUELVE SITUACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL. Requisitos. Dado lo trascendental de este acto procesal, la Ley 522 de 1999 establece expresos y explícitos requisitos, unos de índole sustancial y otros de naturaleza formal.
Respecto de los primeros, d ispone el artejo 522 ibídem, que las medidas de aseguramiento que allí se señalan se aplicarán “cuando contra el procesado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso”, debiéndose e ntender dicha responsabilidad, no como sinónimo de autoría sino como “ responsabilidad penal”, la cual por tener como núcleo esencial un accionar humano indefectiblemente ha de referirse a una conducta típica, antijurídica y culpable. En sentido contrario, no procederá la aplicación de medida de aseguramiento alguna, ora por no darse siquiera la prueba inferencial en comento, bien cuando la prueba recaudada sea indicativa de que el sindicado pudo haber obrado incurso en una causal de ausencia de responsabilidad, en torno a los presupuestos formales, el artículo 523 del Código Penal Militar preceptúa : “Requisitos formales. Las medidas de aseguramiento se dictarán en virtud de auto interlocutorio en que se exprese: Los
responsabilidad, en torno a los presupuestos formales, el artículo 523 del Código Penal Militar preceptúa : “Requisitos formales. Las medidas de aseguramiento se dictarán en virtud de auto interlocutorio en que se exprese: Los hechos que se investigan, su calificación provisional y la pena correspondiente. Los elementos probatorios sobre la existencia del hecho y de la probable responsabilidad como autor o partícipe. Las razones por las cuales no se comparten los alegatos de los sujetos procesales.” Así entonces, cuando la ley dispone que se deban expresar los hechos que se investigan y su calificación provisional, habrá de entenderse que se cumple dicho requisito no con un simple resumen del episodio fáctico investigado, ni con la lacónica mención del nomen iuris del o los delitos atribuidos, de lo que se trata es de plasmar en forma clara, precisa y con absoluta determinación los hechos jurídicamente relevantes, la imputación de los comportamientos delictivos de manera fáctica y jurídica, lo cual implica, de una parte, un adecuado señalamiento de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se investigan, y de otra, un juicioso proceso de adecuación típica que agrupe los aspectos típicos objetivos que integran la infracción penal y aquellos subjetivos propios del tipo referido, según sea doloso, culposo o preterintencional, de contera se dirá que no se cumple con éste requisito, cuando se atribuye de manera genérica el delito -máxime en los eventos en los que éste tenga variables de adecuación en tipos básicos,
de contera se dirá que no se cumple con éste requisito, cuando se atribuye de manera genérica el delito -máxime en los eventos en los que éste tenga variables de adecuación en tipos básicos, subordinados, alternativos o especialeshabida cuenta que imputaciones generales o imprecisas no imprimen seguridad jurídica como extremo de defensa, pues impiden, por obvias razones, determinar cuál tipo penal es por el que se define la situación jurídica y por el cual debe defenderse el sumariado en el restante decurso procesal. Por último, de imponerse una cualquiera de las medidas de aseguramiento determinada por la norma, se debe perseguir una finalidad concreta, que puede ser i) la de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, ii) la obstrucción de la justicia, conjurando las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o con miras a
I. PROVIDENCIAS TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL JULIO 20213 entorpecer la actividad probatoria; iii) la protección de la comunidad y de las víctimas o, iv) la ejecución de la pena privativa de la libertad; requisitos que a pesar de no estar definidos en la Ley 522 de 1999 no son ajenos a la jurisdicción especializada, pues al erigirse dichas medidas cautelar es en una carga que obligan al sindicado a comparecer al proceso y afectan su libertad individual, se constituyen en presupuestos inescindibles que deben ser valorados en el acto de definición de situación jurídica al tenor de
obligan al sindicado a comparecer al proceso y afectan su libertad individual, se constituyen en presupuestos inescindibles que deben ser valorados en el acto de definición de situación jurídica al tenor de los presupuestos consagrados en la Ley 1407 de 2010 y la Ley 906 de 2004.
SITUACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL .
Irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y generan nulidad. Son las siguientes situaciones: i) omitir la imputación subjetiva, es decir, cuando dentro de la atri bución jurídica que se realice al procesado no se especifica la forma de la misma dejándola en la indeterminación; ii) realizar la imputación subjetiva en forma contradictoria, verbi gratia cuando se alude a una conducta dolosa y en otros apartes de la providencia a una culposa o preterintencional, o se entremezclan estas modalidades de la conducta; iii) imputar la comisión de un determinado injusto pero en otra parte de la decisión argumentar o hacer mención a otro tipo penal; iv) imputar la comisión de pluralidad de reatos pero tan solo resolver respecto de alguno de ellos dejando por fuera los restantes y v) pretermitir la motivación de la decisión, esto es, analizar desde el punto de vista jurídico y racional – bajo las reglas de la sana crítica - la totalidad de los medios de convicción que integren hasta ese momento el acervo probatorio, de acuerdo con el postulado de necesidad de la prueba -artículo 395 ejusdemy en orden a determinar la existencia o no del grado de inferencia razonable que exige el ar tejo 522 como
integren hasta ese momento el acervo probatorio, de acuerdo con el postulado de necesidad de la prueba -artículo 395 ejusdemy en orden a determinar la existencia o no del grado de inferencia razonable que exige el ar tejo 522 como presupuesto para imponer una medida de aseguramiento, todo ello, frente a los juicios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad que integran la trilogía inescindible en que se edifica la responsabilidad penal. NULIDAD. Alcance. Se erige co mo el instituto procesal adecuado para remediar actos o actuaciones que vayan en franca contravía de los principios anunciados, bajo el entendido que tiene operancia en situaciones que no pueden ser corregidas de otra manera, es decir, ante la ocurrencia d e situaciones en las que se afectan sustancialmente los derechos y garantías fundamentales de los sujetos procesales, como por ejemplo cuando se lacere el derecho de contradicción, el de defensa, el principio de legalidad, el de favorabilidad, la presunció n de inocencia, o de manera general cualquier otro instituido en el ámbito constitucional o legal como garantía de contenido político para regular la actividad represiva del Estado y como instrumentos de salvaguardia del ciudadano ante la omnipotencia del Estado o la arbitrariedad de sus funcionarios . DECISIONES JUDICIALES. Motivación. Las providencias judiciales no pueden fundarse en una valoración sesgada, incompleta o amañada; tampoco se pueden argumentar de manera descontextualizada o simplemente enlist ando, sin análisis alguno, los medios de convicción para luego elaborar argumentos generales que
valoración sesgada, incompleta o amañada; tampoco se pueden argumentar de manera descontextualizada o simplemente enlist ando, sin análisis alguno, los medios de convicción para luego elaborar argumentos generales que se reputan colegidos de aquellos, ni mucho menos emanar de los mismos inferencias no acordes con la sana crítica o que resultan ambivalentes o contradictorias entre sí, que decisiones construidas i) sin motivación alguna; ii) con motivaciones confusas, ambiguas, contradictorias o excluyentes entre sí total o parcialmente; iii) con insuficiencias probatorias determinadas por la falta de decreto y práctica de prue bas conducentes al caso debatido, o por su4 errada interpretación, o por la inexistencia de valoración probatoria en tanto se dejaron de valorar pruebas legalmente incorporadas a la actuación; iv) con motivaciones soportadas en pruebas inexistentes, ilegale s o ilícitas; v) con motivaciones generales que no corresponden a la adecuada valoración de las pruebas allegadas; vi) con motivaciones que se apartan abiertamente de la verdad probada, por suposición, supresión o tergiversación del contenido de pruebas qu e objetivamente conducen a una conclusión jurídica diversa o; vii) con motivaciones soportadas en una norma jurídica inexistente, derogada, declarada inexequible o vigente pero inconstitucional frente al caso concreto, imposibilitan la seguridad jurídica d el procesado y de lo realmente imputado, resultando susceptibles de invalidación en tanto enervan la aproximación a la verdad
declarada inexequible o vigente pero inconstitucional frente al caso concreto, imposibilitan la seguridad jurídica d el procesado y de lo realmente imputado, resultando susceptibles de invalidación en tanto enervan la aproximación a la verdad y no son expresión de una verdadera justicia material, constituyéndose de contera en atentatorias del debido
proceso. MEDIDA DE AS EGURAMIENTO.
Fin comparecencia al proceso. Debe ser entendido dentro del marco conceptual y dogmático consagrado en el artículo 312 de la Ley 906 de 2004, por lo que, para estimar cumplido este fin, debe el operador judicial tener en cuenta la gravedad y modalidad de la conducta y la pena imponible, además de las siguientes circunstancias: i) La falta de arraigo en la comunidad, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades que tenga para abandonar definiti vamente el país o permanecer oculto, ii) La gravedad del daño causado y la actitud que el imputado asuma frente a este y iii) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, del que se pueda inferir razonablemente su falta de vo luntad para sujetarse a la investigación, a la persecución penal y al cumplimiento de la pena. TEST DE PROPORCIONALIDAD. Propósito. Herramienta interpretativa que permite establecer si la medida resulta adecuada y necesaria para la finalidad perseguida sin que se sacrifiquen valores, principios o derechos de mayor entidad constitucional, examen en cuya aplicación se ha de determinar que la medida esté
establecer si la medida resulta adecuada y necesaria para la finalidad perseguida sin que se sacrifiquen valores, principios o derechos de mayor entidad constitucional, examen en cuya aplicación se ha de determinar que la medida esté contemplada desde el punto de vista legal y que la misma sea eficaz para alcanzar los fines constitucionale s y legales, luego, debe ser proporcional a la restricción del derecho que se trate y necesaria en tanto no exista otro medio más benévolo para alcanzar el fin que se busca. RAD.159447JULIO-2021, BG. MARCO AURELIO
BOLÍVAR SUÁREZ.
2. LEY 522 DE 1999. Es el procedimiento aplicable por falta implementación sistema acusatorio. Ley 522 de 1999, normatividad que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada tanto respecto de hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia del códex castrense de éste año, como de los ocurridos con posterioridad a la misma -no empece encontrarse vigente en el ordenamiento jurídico Colombiano el Código Penal Militar de 2010, Ley 1407 de este año, mientras se produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. Concepto. Es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. Dicho fenómeno
ACCIÓN PENAL. Concepto. Es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. Dicho fenómeno ocurre, cuando quienes tienen a su cargo el ejercicio de la acción penal dejan vencer el plazo señalado por el legislador para tal efecto, sin haber adelantado las gestiones necesarias tendientes a determinar la5 responsabilidad del infractor de la ley penal, lo que implica que la autoridad judicial competente pierde la potestad de seguir una investigación en contra de la persona beneficiada con la prescripció n.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
Doble connotación. Por un lado, obra a favor del procesado, quien se beneficia de la garantía constitucional que le asiste a todo ciudadano para que se le defina su situación jurídica, pues no puede quedar sujeto perennemente a la imputación que se ha proferido en su contra, además que la sociedad no puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los diversos delitos cometidos y que generan zozobra en la comunidad; por otro, implica para el Estado una sanción frente a su inactividad.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
Principio de la seguridad jurídica. La prescripción encuentra fundamento en el principio de la seguridad jurídica ya que la finalidad esencial de la prescripción de la acción pe nal está íntimamente vinculada con el derecho que tiene todo procesado de que se le defina su situación jurídica, pues “ ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente
acción pe nal está íntimamente vinculada con el derecho que tiene todo procesado de que se le defina su situación jurídica, pues “ ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia con denatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. Debido proceso. Dicho fenómeno preclusivo de la potestad estatal para investigar, enjuiciar y sancionar al autor o partícipe de una conducta típica, antijurídica y culpable, hace parte del núcleo esencial del debido proceso, puesto que su declaratoria tiene la consecuencia de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento ante el advenimiento de circunstancia al efecto. TÉRMINO DE PR ESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. Regulación. El instituto jurídico de la prescripción de la acción penal se encuentra regulado en los artículos 82 a 87 de la Ley 522 de 1999, ello con símil redacción a la de los artejos 75 a 79 de la Ley 1407 de 2010, codifi cación esta última cuya vigencia en el ordenamiento jurídico Colombiano es innegable, coincidiendo sus cánones 83 y 75, respectivamente, en señalar que el
79 de la Ley 1407 de 2010, codifi cación esta última cuya vigencia en el ordenamiento jurídico Colombiano es innegable, coincidiendo sus cánones 83 y 75, respectivamente, en señalar que el término establecido para que opere dicho fenómeno equivale al máximo de la pena fijada en la ley si f uere privativa de libertad, sin que en evento alguno, excepción hecha del delito de Deserción, pueda ser inferior a cinco (5) años ni exceder de veinte (20) años. TÉRMINO PRESCRIPTIVO DESERCIÓN. Reseña Jurisprudencial. PRESCRIPCIÓN DESERCIÓN. No procede au mento del término prescriptivo por calidad de servidor público. Tratándose del reato típicamente militar de la deserción, a diferencia de los otros delitos susceptibles de ser cometidos por un servidor público miembro de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, el legislador sí hizo puntual precisión en punto al término de prescripción de la acción penal, de manera tal que el incremento del mismo regulado en el artejo 83, inciso 2º, de la Ley 599 de 2000, no tiene operancia, tratándose así de un régimen de prescripción privilegiado. DESERCIÓN. Interrupción de la prescripción. Se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación, momento procesal a partir del cual inicia a correr nuevamente, pero esta vez por un lapso equivalente a la mitad del previamente discurrido, esto es, por un (01) año más. COMPULSA DE COPIAS.
momento procesal a partir del cual inicia a correr nuevamente, pero esta vez por un lapso equivalente a la mitad del previamente discurrido, esto es, por un (01) año más. COMPULSA DE COPIAS. Presunta dilación. RAD. 159380JULIO-6
2021, CN (RA) JULIÁN ORDUZ PERALTA.
2. NULIDAD. Oportunidad para invocarla.
La nulidad puede ser alegada y declarada en cualquier estado del proceso de conformidad con lo normado en los artículos 389 y 390 de la Ley 522 de 1999, el artículo 391 de la misma normatividad establece taxativamente que durante el trámite del proceso penal militar las nulidades originadas en la etapa instructiva solo pueden ser inv ocadas hasta antes del término de ejecutoria de la resolución de acusación, de lo contrario, únicamente podrán ser debatidas en el recurso de casación. ACTOS PROCESALES. principio de preclusividad. El proceso penal castrense se encuentra fundado en el principio de preclusión de los actos procesales, dado que el esquema procedimental adoptado por la Ley 522 de 1999 está conformado por fases que registran fines específicos y sucesivos que al cumplirse determinan el agotamiento y cierre de la etapa anterio r, lo que imposibilita retrotraer la actuación a ciclos superados para resolver peticiones respecto de asuntos que debieron ser objeto de debate en aquellos precisos momentos. AUSENCIA DE DEFENSA TÉCNICA. Nulidad. No toda irregularidad conduce a la determi nación de nulidad, puesto que aunque las normas
respecto de asuntos que debieron ser objeto de debate en aquellos precisos momentos. AUSENCIA DE DEFENSA TÉCNICA. Nulidad. No toda irregularidad conduce a la determi nación de nulidad, puesto que aunque las normas constitucionales y legales indican la obligatoriedad de que el procesado cuente de forma permanentemente y real con defensa técnica, la simple omisión temporal o la mera apariencia de inactividad no conducen inexorablemente a la invalidez de la actuación, puesto que para ello deben consultarse los principios que orientan la declaratoria de nulidad, en procura de determinar el alcance y trascendencia suficiente de la irregularidad que hagan necesario acudir al remedio extremo. DEFENSA TÉCNICA . Ausencia de la defensa técnica Vs abandono del deber del togado. En el evento que se alegue la ausencia de la defensa técnica a pesar de la presencia de un abogado durante el trámite procesal, resulta necesario distinguir entre el material abandono del deber y la ausencia de manifestaciones externas u objetivas de su actividad en el proceso de cara a una aparente pasividad del profesional del derecho, en relación con la presentación de solicitudes de diverso orden o de la formulación de recursos, toda vez que el ejercicio de la defensa, dada su razón de ser personal e individual, no obedece a patrones o conceptos de terceros, puesto que su objetivo es obtener una decisión favorable para los intereses del incriminado, que no habrá de entenderse siempre como la absolución, sino, además, como la que objetivamente resulte más benéfica al procesado. Razón por la cual,
que su objetivo es obtener una decisión favorable para los intereses del incriminado, que no habrá de entenderse siempre como la absolución, sino, además, como la que objetivamente resulte más benéfica al procesado. Razón por la cual, es aquel propósito el que determina los medios, estrategia y herramientas a utilizar por parte del defensor, lo qu e además depende de la prueba obrante y de la dinámica que le imprima el instructor o fallador, de manera que, es indispensable diferenciar entre la ausencia de defensa técnica por apatía de la misma, de aquella que es el resultado de una postura defensiv a que advierte la vigilancia del proceso y que no obstante aparentar indiferencia, pasividad o desidia, presta se encuentra a intervenir en el evento en que considere necesario, sin que la oportunidad tenga que coincidir con una etapa procesal determinada, puesto que la defensa estratégicamente dirigida puede resolver, según la situación procesal y probatoria que se presente, cuál es el camino más favorable conforme la táctica asumida para adoptar la defensa del procesado, en procura aun de sustentar una du da probatoria. ESTRICTO
CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL .
Como causal de ausencia de responsabilidad. Reseña7 jurisprudencial. LEGÍTIMA DEFENSA. Como causal de ausencia de responsabilidad. Frente a la legítima defensa pura o simple de que trata el numeral 6º del artículo 33 de la Ley 1407 de 2010, la doctrina ha precisado que corresponde a una causal de justificación de la conducta punible, dado que el sujeto activo de la acción penal obra en defensa
numeral 6º del artículo 33 de la Ley 1407 de 2010, la doctrina ha precisado que corresponde a una causal de justificación de la conducta punible, dado que el sujeto activo de la acción penal obra en defensa de un derecho propio o ajeno con el fin de repeler una agre sión injusta, actual o inminente, razón por la cual, no puede haber juicio de reproche toda vez que la conducta del sujeto está plenamente justificada y, en consecuencia, no es responsable penalmente. Así mismo, doctrina y jurisprudencia coinciden en afirmar que para establecer la existencia de dicha causal deben agotarse los siguientes presupuestos: “ i).- Una agresión ilegítima o antijurídica que ponga en peligro algún bien jurídico individual. ii).- El ataque al bien jurídico ha de ser actual o inminente, esto es, que se haya iniciado o sin duda alguna vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo. iii).- La defensa ha de resultar necesaria para impedir que el ataque se haga efectivo. iv). - La entidad de la defensa debe ser proporcionada cualitativa y cuantitativamente, es decir, respecto de la respuesta y los medios utilizados. v). - La agresión no ha de ser intencional o provocada”. USO DE LA FUERZA LETAL. Miembros de la Policía Nacional. Aunque en desarrollo de la labor policial se puede hacer uso de la fuerza letal esta no puede resultar innecesaria y desproporcionada en tanto desborda la función constitucionalmente impuesta a los miembros de la Policía Nacional en el
Nacional. Aunque en desarrollo de la labor policial se puede hacer uso de la fuerza letal esta no puede resultar innecesaria y desproporcionada en tanto desborda la función constitucionalmente impuesta a los miembros de la Policía Nacional en el artículo 218 de la norma Superior, el cual establece que esa institución corresponde a un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz en el territorio nacional, la actividad de policía corresponde a una función regulada en el Código Nacional de Seguridad y Defensa Ciudadana y en el Reglamento de del Servicio de Policía. El uso de la fuerza policial solo se justifica cuando sea estrictamente necesaria para impedir la perturbación de la convivencia pacífica y buscar su restablecimiento inmediato. PRINCIPIO NO REFORMA EN PEOR. Apelante único. Omisión de imponer la pena accesoria de prohibición y porte de armas de fuego no pue de corregirse cuando se es apelante único.
RAD. 158922-JULIO-2021, CR (RA).
WILSON FIGUEROA GÓMEZ.
NOTA: Para ver todas las providencias de julio con el resumen de sus respectivos temas siga este vínculo: JULIO/2021
(archivo disponible en la carpeta pública de la Relatoría).8
AP761-2021, Radicación No. 59010 del 03 de marzo de 2021 1. La Corte Suprema de Justicia al pronunciarse sobre la
(archivo disponible en la carpeta pública de la Relatoría).8
AP761-2021, Radicación No. 59010 del 03 de marzo de 2021 1. La Corte Suprema de Justicia al pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada contra una sentencia del Tribunal Superior Militar y Policial, abordó los siguientes temas: i) Término de prescripción en el delito de Deserción, ii) Improcedencia del i ncremento en el término prescriptivo de la acción penal por la calidad de servidor público para el delito de Deserción y iii) Suspensión de términos de prescripción por COVID19. En el siguiente sentido fue el pronunciamiento:
“1. Tal y como se anunció sería de caso emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada, de no ser porque fácil se advierte que en este asunto se verificó la prescripción de la acción penal, asunto objetivo al que se circunscribirá la Corporación, aunque no en los términos propuestos por el demandante.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 522 de 1999, “la acción penal prescribe en un tiempo igu al al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20). Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de
1 Sala de Casación Penal, MP. GERSON CHAVERRA
CASTRO.
atenuación y agravación concurrentes”.
se tendrán en cuenta las circunstancias de
1 Sala de Casación Penal, MP. GERSON CHAVERRA
CASTRO.
atenuación y agravación concurrentes”.
No obstante, el Legislador en dicha norma previó una excepción en la materia, toda vez que, en su inciso segundo contempló expresamente que, “en los delitos que tengan señalada otra clase de pena, la acción prescribirá en cinco (5) años. Para el delito de deserción, la acción penal prescribirá en dos (2) años”.
La prescripción de la acción penal se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación y una vez interrumpida principiará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del inicialmente señalado en el precepto invocado.
En otros términos, la acción penal por el reato militar de deserción, por expresa disposición legal, prescribe en el término de 2 años, durante la instrucción; interrumpido ese lapso, con la ejecuto ria del llamado a juicio, volverá a contabilizarse por la mitad, esto es, 1 año en el juicio, periodo en el cual deberá verificarse la firmeza de la respectiva sentencia. De tiempo atrás así lo ha reconocido esta Corporación, pues
(…)
II. PRONUNCIAMIENTOS RELEVANTES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA9
3. Ciertamente, ta l y como lo alega el casacionista, la Ley 1407 de 2010, por la cual se expidió un nuevo Código Penal Militar, se encuentra vigente y rige para los delitos
3. Ciertamente, ta l y como lo alega el casacionista, la Ley 1407 de 2010, por la cual se expidió un nuevo Código Penal Militar, se encuentra vigente y rige para los delitos cometidos con posterioridad al 17 de agosto de 2010. No obstante, su plena aplicación se encuentra su peditada a la efectiva implementación del Sistema Penal
Acusatorio en la Jurisdicción Penal Militar.
Al abordar la problemática planteada por el censor, esta Corporación ya ha tenido oportunidad de señalar que:
“En efecto, si bien la Ley 1407 de 2010 entró en vigencia el 17 de agosto de dicho año, su eficacia o efectiva aplicación, en tanto se hable del sistema oral acusatorio que en ella se diseñó también para la Justicia Penal Militar, quedó condicionada, como se hizo con la Ley 906 de 2004 en su momento y lo indicó la Sala en su decisión del 7 de marzo de 2012, Rad. No. 38401, a un proceso de implementación territorial, de modo que ésta sólo resultaba realmente aplicable a partir de ciertas fechas (…)
En la Ley 1407 acontece algo similar, porque aunque entró a regir el 17 de agosto de 2010 la aplicación del sistema oral acusatorio y obviamente de las normas que lo regulan, depende de que en el respectivo territorio se haya implementado; así se previó en su artículo 627 (…)
Es decir, a pesar de que la Ley 1407 de 2010 entró en vigencia el 17 de agosto de ese año, no ha sido viable aplicarla en cuanto hace al sistema penal acusatorio por
artículo 627 (…)
Es decir, a pesar de que la Ley 1407 de 2010 entró en vigencia el 17 de agosto de ese año, no ha sido viable aplicarla en cuanto hace al sistema penal acusatorio por cuanto simplemente no ha sido posible su implementación, luego los procesos, así se trate de hechos ocurridos con posterioridad al 17 de agosto de 2010, se han tramitado de conformidad con los ritos contenidos en la Ley 522 de 1999, lo cual por demás patentiza este asunto, haciendo de paso evidente que en ese sentido la demanda carece de fundamento al pretender vulnerado el axioma de legalidad (…)
En consecuencia, si los procesos se tramitan bajo las formas previstas en el anterior Código Penal Militar mientras no se implemente el sistema penal acusatorio, por exclusión devienen inaplicables las contenidas en el nuevo ordenamiento, a no ser que se trate de disposiciones favorables al procesado y en tanto no correspondan a la esencia del esquema oral, tal como lo tiene decantado la Corte en torno a las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004. Luego la aplicación del artículo 7 6 y siguientes de la Ley 1407 de 2010, norma que ciertamente es más favorable en la medida en que establece un lapso prescriptivo para el delito de deserción de un año mientras que la Ley 522 lo determinaba en dos, resulta posible a condición, se reitera, de que no contenga una regulación típica o de la esencia del sistema oral acusatorio que se pretende implementar también en la Justicia Penal Militar.
4. Ciertamente ambos ordenamientos
reitera, de que no contenga una regulación típica o de la esencia del sistema o
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