TSMP - Boletin Jurisprudencial 73 de 2022
Tribunal Superior Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TSMP - Boletin Jurisprudencial 73 de 2022
- Autor
- Tribunal Superior Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- 2022
EDICIÓN No. 73
11 DE FEBRERO DE 20222
El contenido de este boletín son extractos informativos de las providencias emitidas por esta corporación. Se recomienda revisar directamente las providencias en la Página Web: https://www.justiciamilitar.gov.co
1. DEBIDO PROCESO: Definición. Es un principio jurídico procesal de carácter sustantivo, implica la observancia de determinadas garantías mínimas, tanto a favor del sujeto activo de una conduct a punible como a los demás sujetos procesales y a la sociedad en su conjunto, presupuesto lógico antecedente y consecuente para hacer efectiva la realización del ius puniendi, garantías encarnadas en la legalidad de las formas propias de cada juicio, legal idad de los delitos, de la pena, derecho a contar con una defensa técnica, a tener la oportunidad de ser escuchado y hacer valer sus pretensiones, entre otras. IUS PUNIENDI: Alcance. Todas las actuaciones y sus decisiones deben estar sujetas al respeto y o bservación del principio de legalidad, esto es, acatando las normas de rito y de garantía. El rito hace referencia a la estructura formal del proceso, mientras que las normas de garantía corresponden a derechos reconocidos en favor de los sujetos procesales, tales como la publicidad, intervención, contradicción e impugnación. PRINCIPIO DE LEGALIDAD : Finalidad. La legalidad del procedimiento se constituye en una garantía a la que el juez d ebe sujetarse, sin que le sea permitido adoptar trámite diferente ni desconocer el preexistente, no le es dable,
Finalidad. La legalidad del procedimiento se constituye en una garantía a la que el juez d ebe sujetarse, sin que le sea permitido adoptar trámite diferente ni desconocer el preexistente, no le es dable, en consecuencia, desconocer lo preceptuado en la norma que regula la materia específica para recurrir a otras formas no previstas en la ley u o mitir las determinadas por el legislador. NULIDAD: Causales. 1.- La falta de competencia del juez o del Fiscal. 2. - la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 3. - La violación del derecho de defensa.
NULIDAD: Mecanismo de carácter residual. Principios que las rigen. Se trata de una medida extrema cuando no exista ningún otro medio procesal que subsane la irregularidad, ello conforme a los principios que orientan la declaratoria de las nulidades, según los cuale s: i) solamente es posible alegar las expresamente previstas en la ley
(taxatividad), ii) no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica ( protección); iii) aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación), iv) quién alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el
alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento (trascendencia); y, v) que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad). NULIDAD: Procedencia. Es procedente sobre actos procesales cuando se compruebe la existencia de una irregularidad sustancial que tenga la virtualidad de socavar la estructura del proceso o las garantías de los sujetos procesales, lo cual implica que no cualquier defecto tiene la capacidad de retrotraer la actuación ante su ocurrencia, pues se tiene que demostrar no sólo la irregularidad, sino, además, la transcendencia en relación con estos dos aspectos -las garantías de las partes y/o la estructura del proceso aunado a que debe consultarse los
I. PROVIDENCIAS TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL NOVIEMBRE - 20213 principios que orientan su declaratoria.
SECRETARIO JUDICIAL HACE PARTE DEL DESPACHO: Connotación. Se tiene que las actuaciones del Secretario de un despacho compromete la administración de justicia, hasta el extremo que por sus errores puede deducirse responsabilidad contra el Estado por falla en la prestación del servicio, razón por la cual las actuaciones deben estar enmarcadas bajo los lineamientos legales, partiendo del principio de la buena fe; así pues, el artículo 83 de la Carta Superior prevé que es deber de las autoridades públicas ceñir sus actuaciones a tales postulados, en
deben estar enmarcadas bajo los lineamientos legales, partiendo del principio de la buena fe; así pues, el artículo 83 de la Carta Superior prevé que es deber de las autoridades públicas ceñir sus actuaciones a tales postulados, en tanto, la función es integradora en el ordenamiento y regu ladora de las relaciones entre los particulares y el Estado. PRINCIPIO DE LA BUENA FE: Alcance. Este principio reclama a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una persona íntegra, de tal suerte que se refiere a la confianza, seguridad y credibilidad que ella brinda; la presunción de buena fe es una presunción de hecho, no de derecho, si bien, la regla es que la buena fe se presume, en al gunos casos excepcionales se ha reconocido que la ley puede presumir la mala fe e incluso el dolo, que sería también una presunción de hecho y la cual admitiría prueba en contrario. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA: Función Pública. En las actuaciones que se adelanten ante la administración de justicia prevalece el derecho sustancial, lo que significa que el derecho formal o adjetivo es el que rige el procedimiento y tiene una función meramente instrumental, dependiendo de él la garantía del principio de igualdad ante la ley. DERECHO FORMAL: Finalidad. El derecho formal o adjetivo es el que rige el procedimiento y tiene una función meramente instrumental, dependiendo de este la garantía del principio de igualdad ante la ley. En otras palabras, es un medio al serv icio del derecho
derecho formal o adjetivo es el que rige el procedimiento y tiene una función meramente instrumental, dependiendo de este la garantía del principio de igualdad ante la ley. En otras palabras, es un medio al serv icio del derecho sustancial, de tal suerte que su fin es la realización de los derechos reconocidos por el derecho sustancial, lo cual implica que debe existir entre uno y otro una evidente relación de medio a fin.
DERECHO SUSTANCIAL: Prevalencia.
Reseña Doctrinaria. En aras de una justicia material necesariamente se debe dar prevalencia a lo sustancial sobre lo formal.
GARANTÍAS PROCESALES: Rigurosidad.
Estas varían conforme al tipo de actuación de que se trate, por lo cual hay que precisar las situaciones donde se compromete la libertad personal u otros derechos fundamentales y observarse con mayor rigurosidad, mientras que, en otras actuaciones como aquellas que no comprometen de manera necesaria los derechos fundamentales, su aplicación puede ser menos i nexorable.
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA: Función jurisdiccional. El operador judicial es autónomo e independiente en la labor que desarrolla, aunado a que es un derrotero de la jurisdicción optimizar el trabajo para evitar prescripciones, lo que conlleva a que la actividad del juez se concentre específicamente en la toma de decisiones dedicando la mayor parte del tiempo al ejercicio de la función jurisdiccional, dejando en cabeza del secretario una labor meramente instrumental, todo ello con el único propósit o de administrar justicia con prontitud. PRINCIPIO DE PROTECCIÓN: Maniobra de la defensa. No
ejercicio de la función jurisdiccional, dejando en cabeza del secretario una labor meramente instrumental, todo ello con el único propósit o de administrar justicia con prontitud. PRINCIPIO DE PROTECCIÓN: Maniobra de la defensa. No le es dable a la defensa cuando encamina su gestión fundada en el silencio, utilizarlo para solicitar la invalidez de una actuación, menos aun cuando éste puede se r usado como una estrategia defensiva sin advertir repercusiones respecto de otros derechos fundamentales. DEFENSOR: Autonomía. Cada abogado es autónomo en el diseño de la defensa de su cliente, para lo cual4 puede hacer uso de las diferentes herramientas q ue le brinda el ordenamiento de acuerdo con las circunstancias que presente el caso sometido a su tutela. DEFENSA: Estrategia y metodología. El abogado puede apelar a diversas estrategias metodológicas entre las que se destacan: i) la defensa directa, donde el abogado plantea una postura con fundamento en la prueba positiva y con base en ella desarrolla sus argumentos de descargo; ii) la defensa indirecta, donde el abogado cuestiona las pruebas del adversario para desestimar su valor y mostrar la falta de solidez de la acusación, aunque sin aportar nuevos elementos de juicio; iii) la defensa por excepciones, donde el reproche está centrado en las deficiencias de orden procesal relacionadas con la acción, los actos o las personas que intervienen en el proces o y, iv) la defensa silenciosa, en tanto puede ser una estrategia legítima en procura de los intereses del sindicado, por supuesto
relacionadas con la acción, los actos o las personas que intervienen en el proces o y, iv) la defensa silenciosa, en tanto puede ser una estrategia legítima en procura de los intereses del sindicado, por supuesto cuando las circunstancias así lo aconsejen, siempre dentro de los prudentes límites de la razón y con miras a la defensa de l os intereses del procesado. Así, una conducta silente del abogado no representa per se una violación del derecho a la defensa técnica, cuando ésta responde a una táctica previamente ponderada y cuidadosamente examinada por el defensor, más no cuando se ref leja como fruto del descuido o la desidia del abogado en la gestión de los intereses de su cliente, lo que desde luego debe ser examinado en cada caso en aras de demostrar que se presentó una ausencia evidente de la misma y sus precisas consecuencias.
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: Carga de la prueba. Es el Estado quien debe probar no sólo la ocurrencia de un hecho punible sino la responsabilidad de un acusado.
RECURSO DE REPOSICIÓN: Trámite . La norma descrita en el artículo 357.2 del Código Castrense de 1999, re specto del recurso de reposición, debe interpretarse no en forma exegética -buscando encontrar el sentido de una norma a partir de su literalidad - sino de manera sistemática, propendiendo extraer del articulado un enunciado cuyo sentido sea acorde con el c ontenido general del ordenamiento al que pertenece, es decir, lo relevante en este asunto no es quien ordene poner a disposición la solicitud -si
sistemática, propendiendo extraer del articulado un enunciado cuyo sentido sea acorde con el c ontenido general del ordenamiento al que pertenece, es decir, lo relevante en este asunto no es quien ordene poner a disposición la solicitud -si el juez o el secretario -, lo transcendental es que se dé cumplimiento a lo reglado en la norma. RAD. 159323 - 29-NOVIEMBRE
DE 2021, BG. MARCO AURELIO BOLÍVAR
SUÁREZ.
2. LEY 1407 DE 2010: Vigencia. El Tribunal castrense en abundantes líneas ha considerado que ésta Ley se encuentra vigente en su integridad desde el 17 de agosto de 2010, lo que permite afirmar que la parte general, especial y las normas procesales de contenido sustancial tienen aplicación inmediata desde la referida fecha, no así aquellas procedimentales que requieren implementación y que se han dispuesto en la Ley 1765 de 2015, también vigente, razón por la cual no se puede confundir vigencia con implementación y que aquella condiciona ésta y no a contrario. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO: Marco normativo para aplicar los fines. Las normas dispuestas en el artículo 466 y 467 de la Ley 1407 de 2010 son aplicables para efectos de argumentar y soportar los razonamientos en que se fundan y se justifican los fines de una medida de aseguramiento restrictiva de derechos fundamentales, así como, por integración lo establecido en los artejos 308 y 310 de la Ley 906 que fuera modificado por la Ley
1760 de 2015. SERVIDOR PÚBLIC O:
aseguramiento restrictiva de derechos fundamentales, así como, por integración lo establecido en los artejos 308 y 310 de la Ley 906 que fuera modificado por la Ley 1760 de 2015. SERVIDOR PÚBLIC O: Comportamiento. El servidor público en todas y cada una de sus acciones ha de enaltecer no solo el buen nombre de la administración sino la dignidad5 humana, como también el concepto de servicio público, toda vez que la sociedad deposita la confianza en sus servidores y espera que administren los recursos hacia los fines dispuestos en cometidos que permitan una mejor calidad de vida de los asociados; ir en contravía con estos postulados demanda un sentido reproche ético, social y judicial, pues no sólo se decepciona la confianza social, sino que se mancha el buen nombre de la administración pública y con ello el fin de las autoridades termina siendo una mera ilusión. AUTOR: Sujeto activo. Concepto. Es aquel quien realiza la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento. También es autor quien actúa como miembro u órgano de representación autorizado o de hecho de una persona jurídica, de un ente colectivo sin tal atributo, o de una persona natural cuya representación voluntaria se detente, y realiza la conducta punible, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de la figura punible respectiva no concurran en él, pero sí en la persona o ente colectivo representado. COAUTOR: Definición . El que mediando un acuerdo común ac túa con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte .
AUTORÍA: Concepto. Reseña doctrinaria.
representado. COAUTOR: Definición . El que mediando un acuerdo común ac túa con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte .
AUTORÍA: Concepto. Reseña doctrinaria.
COAUTORIA: Noción. Reseña doctrinaria.
AUTORIA: Conducta imprudente. Reseña doctrinaria. CULPA: Concepto . Es el resultado o consecuencia de la inobservancia al deber objetivo de cuidado, es decir, cuando con el comportamiento del agente se ha creado un peligro para el objeto de la acción, rechazado por el riesgo permitido y ese peligro se concreta en la producción del resultado dañino. CULPA: Imputación objetiva. Reseña jurisprudencial .
IMPUTACIÓN OBJETIVA: Elementos . i) La posición de garante que ostenta el agente respecto del bien jurídico, ii) la creación o elevación de un riesgo jurídicamente desaprobado y iii) la existencia de un nexo de d eterminación entre esta última y el daño producido . INDICIO: Noción.
Comprende la deducción indirecta de una circunstancia de tiempo, de lugar o de modo, que, en relación con un hecho o acto controvertido o dudoso, permita racionalmente fundar su existencia o veracidad. INDICIO: Naturaleza . Los indicios son una prueba crít ica o lógica e indirecta, no puede ser una prueba histórica ni representativa y mucho menos directa porque su función probatoria consiste únicamente en suministrar una base de hecho cierta, de la cual puede inferir indirectamente y mediante razonamientos c ríticos, lógicos, basados en las normas generales de la experiencia
directa porque su función probatoria consiste únicamente en suministrar una base de hecho cierta, de la cual puede inferir indirectamente y mediante razonamientos c ríticos, lógicos, basados en las normas generales de la experiencia o del conocimiento científico o técnicos especializados; un hecho desconocido cuya existencia o inexistencia se está investigando. INDICIO. Clases. Sobre el tema encontramos el necesario o contingente, grave o leve, indicio de cargo o de descargo, personales o subjetivos, reales o materiales; anteriores, concomitantes y posteriores, positivos o negativos, causales y de efectos, ordinarios y técnico o científicos. INDICIO: Concepto. En mater ia penal se ha incorporado como un medio de prueba autónomo, definido como aquella operación mental a través de la cual de un hecho probado se infiere la existencia de otro, con la guía o parámetros de la sana crítica. INDICIO: Valoración . A la luz del artículo 438 del catálogo castrense, se otorgará valor a cada indicio que se construya, debiéndose apreciar en conjunto teniendo en cuenta su gravedad, concordancia, convergencia y la relación con las demás pruebas. JUEZ DE INSTRUCCIÓN: S u labor se circunscri be a verificar la existencia del hecho, vincular presuntos autores y partícipes, resolver la situación jurídica bajo un estudio6 racional, sistemático y hermenéutico, armonizador de lo que implica una sentida tensión entre la realización de la justicia y los derechos fundamentales que se afectan, pero haciendo una ponderación
situación jurídica bajo un estudio6 racional, sistemático y hermenéutico, armonizador de lo que implica una sentida tensión entre la realización de la justicia y los derechos fundamentales que se afectan, pero haciendo una ponderación de los derechos en conflicto. RECURSO DE APELACIÓN: Carga procesal del recurrente. Reseña jurisprudencial . El impugnante debe exteriorizar la inconformidad en forma concreta, acompañada de unos razonamientos fácticos, jurídicos y probatorios, esto es, una fundamentación debida, adecuada y apropiada al caso que pueda ilustrar a la Judicatura sobre la necesidad de decidir en favor de quien presenta el recurso. RAD. 159046 - 22-NOVIEMBRE 2021, CR. LÓPEZ
PARADA JOSÉ ABRAHAM.
3. INDAGACIÓN PRELIMINAR: Finalidad.
Esta figura tiene lugar solo cuando exista duda sobre la procedencia de la apertura de la investigación penal, razón por la cual en ésta fase la finalidad es la de: “adelantar las medidas necesarias tendientes a determinar si ha tenido ocurrencia el hecho que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades; si está descrito en la ley penal como punible ; la procedibilidad de la acción penal y practicar y recaudar las pruebas indispensables con relación a la identidad o la individualización de los autores o partícipes del hecho . AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN FORMAL : Procedencia. Finalidad . Tiene lugar cuando de las diligencias legalmente practicadas se logre demostrar que el hecho denunciado tuvo ocurrencia, que el
APERTURA DE INVESTIGACIÓN FORMAL : Procedencia. Finalidad . Tiene lugar cuando de las diligencias legalmente practicadas se logre demostrar que el hecho denunciado tuvo ocurrencia, que el mismo está descrito en la ley penal como punible y que concurren los presupuestos de procedibilidad de la acción penal; por lo mismo, la finalidad de la fase sumarial, a partir de la emisión del auto que la decrete, es la de precisar el delito, individualizar los autores o partícipes de este, y el establecimiento de la falta de responsabilidad de aquéllos y éstos. AUTO INHIBITORIO: Procedencia . Es una excepción a la regla general que nos obliga a prevalecer y materializar el derecho sustancial. Por tanto, al ser una figura excepcionalísima por cuanto niega el acceso a la administración de justicia en su sentido más amplio, bajo el entendido que el ideal es que el juez se pronuncie de fondo, esto es, que falle o juzgue los hechos que han sido puestos en su conocimiento, las hipótesis legales que dan lugar a la terminación de esa etapa procesal, mediante la providencia inhibitoria, deben aparecer probadas con suficiencia y plenitud, más allá de cualquier duda. ABUSO DE AUTORIDAD
POR ACTO ARBITRARIO E INJUSTO:
Requisitos. Reseña jurisprudencial.
ABUSO DE AUTORIDAD: Subsidiaridad. La doctrina nacional lo ha definido como un tipo subsidiario, pues el capítulo del Código Penal en el cual está incluido, tipifica una serie de conductas que constituyen verdaderos abusos de
ABUSO DE AUTORIDAD: Subsidiaridad. La doctrina nacional lo ha definido como un tipo subsidiario, pues el capítulo del Código Penal en el cual está incluido, tipifica una serie de conductas que constituyen verdaderos abusos de autoridad, regulados en forma autónoma y con nombres específicos diversos, habiéndose reservado la designación genérica de abuso de autoridad para otros actos arbitrarios e injustos, que por no adecuarse a los restantes delitos previstos en el correspondiente Título, se ubican en aquél específico y subsidiario; por ello la norma se inicia con la expresión “el servidor público que fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles…”. Y, que dentro de su clasificación es un delito de ejecución instantánea. INVESTIGACIÓN PRELIMINAR. Terminación por prescripción de la acción penal. El advenimiento del fenómeno prescriptivo se instituye en supuesto normativo válido para culminar la etapa previa. RAD. 159543 - 30-NOVIEMBRE 2021, CR.
ROBERTO RAMÍREZ GARCÍA.7
4. DESOBEDIENCIA: Adecuación típica objetiva. Este delito se encuentra descrito en el artículo 96 de la Ley 1407 de 2010, reato que contiene un único supuesto y dos verbos rectores par a su adecuación típica objetiva, esto es, incumplir o modificar una orden legítima del servicio impartida por el superior con las formalidades legales (el primero de ellos hace referencia a negarse a cumplir la orden del superior y el segundo a cambiarla a su arbitrio), precepto que
modificar una orden legítima del servicio impartida por el superior con las formalidades legales (el primero de ellos hace referencia a negarse a cumplir la orden del superior y el segundo a cambiarla a su arbitrio), precepto que constituye un tipo penal en blanco que obliga al interprete a remitirse a los respectivos r eglamentos. ORDENES DE
POLICÍA: Requisitos . Reseña reglamentaria. ORDENES DE POLICÍA: Competente para emitirlas . P or regla general se ha establecido que aquel que tenga atribución de mando al interior de las instituciones policiales es competente para la expedición de órdenes, no obstante, dicha competencia queda limitada a lo dispuesto en los reglamentos del servicio de la Fuerza. ORDEN: Requisitos. Las órdenes deben ser legítimas, lógicas, oportunas, claras, precisas y concisas. ORDEN: Obligatoriedad de su cumplimiento. Las órdenes que reúnan los requisitos normativos deben cumplirse en el modo y en el tiempo indicados por el superior que las emitió excepto frente a circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que justifican su incumplimiento o modificación, además en caso de que el subalterno en quien recaiga la orden constate que de su ejecución puede derivarse l a comisión de un delito, una infracción disciplinaria o fiscal, la orden no resultaría vinculante y por ende puede desobedecerse. DESOBEDIENCIA: Características. Este tipo penal es de mera actividad, puesto que se consuma con la sola realización de la cond ucta teniendo en cuenta que el bien jurídico que ampara
desobedecerse. DESOBEDIENCIA: Características. Este tipo penal es de mera actividad, puesto que se consuma con la sola realización de la cond ucta teniendo en cuenta que el bien jurídico que ampara –La disciplinaes inmaterial catalogándose además como de peligro abstracto por cuanto se concreta con el incumplimiento de una orden emitida por el superior, sin necesidad de que se produzca un resultado material puesto que la amenaza al bien jurídico determina su antijuridicidad. DESOBEDIENCIA: Disciplina como bien jurídico tutelado . El bien jurídico que demanda este tipo penal es la disciplina definida tradicionalmente por esta Corporación como un a condición esencial para la fuerza militar, preservar la institución y cohesionarla para que pueda garantizarse el cumplimiento de la misión, ofreciendo tranquilidad a la comunidad respecto a que la finalidad de la Fuerza Pública se cumplirá sin desbordar el poder otorgado mediante la observancia de la Constitución Política y la misma ley.
DESOBEDIENCIA: Ordenes o tareas generales. No todo incumplimiento de órdenes en principio configura el tipo penal de desobediencia, en la medida que en el ámbito del ser vicio se desarrollan múltiples tareas generales como son: asistir a las formaciones del servicio, cumplir con las actividades de régimen interno de una unidad, realizar aseo del armamento y otro sin número de actividades administrativas, en las que ha de a nalizarse concretamente si su desacato es trascedente para el derecho penal, como quiera que su incumplimiento ha de castigarse acudiendo a mecanismos
armamento y otro sin número de actividades administrativas, en las que ha de a nalizarse concretamente si su desacato es trascedente para el derecho penal, como quiera que su incumplimiento ha de castigarse acudiendo a mecanismos como la acción disciplinaria o correctivos por parte del superior inmediato. ORDEN DEL SERVICIO : presupuestos. La orden relacionada con el servicio debe estar vinculada sobre presupuestos racionales y lógicos. Ejemplo: El otorgar un descanso o período de franquicia, condicionado a una disponibilidad permanente. Patrones como este deslegitiman la orden y la encasillan como una herramienta principal para encauzar la disciplina.
DESOBEDIENCIA: Antijuridicidad . El fundamento del delito de8 desobediencia consiste en destruir, lesionar, disminuir o poner en peligro el interés jurídicamente tutelado el cual pertenece a la comunidad en general.
DERECHO PENAL: Principio de mínima intervención. Referencia jurisprudencial.
RAD. 158837 – 08 DE NOVIEMBRE 2021,
TC. JORGE NELSON LÓPEZ GALEANO.
5. LIBERTAD: Requisitos para su afectación. Para que los derechos de libertad personal se afecten, la autoridad debe cumplir estos tres requisitos : a) la existencia de un mandamiento escrito de autoridad judicial, b) el respeto a las formalidades legales y c) la existencia de un motivo previamente definido en la ley.
De forma tal, que el primero hace alusión a la reserva judicial y lo s dos últimos a la reserva legal que debe enmarcar la
formalidades legales y c) la existencia de un motivo previamente definido en la ley. De forma tal, que el primero hace alusión a la reserva judicial y lo s dos últimos a la reserva legal que debe enmarcar la restricción del derecho fundamental.
FLAGRANCIA: Como excepción al principio de reserva judicial para la privación de la libertad . La excepción al principio de reserva judicial basado en la flagrancia, para la privación de la libertad, implica que un delincuente sea aprehendido en el momento en que está ejecutando una conducta punible o cuando es sorprendido y capturado con objetos, instrumentos o huellas que permita inferir fundamente que se cometió un a conducta punible. La flagrancia trae consigo la captura inmediata. En consecuencia, lo que da sustento a la excepción al principio Constitucional de reserva judicial de la libertad en los casos de flagrancia, es la inmediatez de la conducta delictiva y l a premura que debe tener la captura lo cual hace imposible la obtención previa de orden judicial, conforme lo dispone el artículo 32 de la Constitución Nacional y el artículo 301 de la Ley 906 de 2004.
CAPTURA EXCEPCIONAL: Procedencia. El numeral 1º del ar tículo 250 de la Constitución Nacional faculta a la fiscalía general de la Nación para capturar excepcionalmente a un ciudadano, cuando en desarrollo de la investigación se tengan motivos fundados de la participación de determinada persona en una conducta punible, siempre y cuando, proceda la detención preventiva, medida que deberá ser sometida a examen
cuando en desarrollo de la investigación se tengan motivos fundados de la participación de determinada persona en una conducta punible, siempre y cuando, proceda la detención preventiva, medida que deberá ser sometida a examen posterior de legalidad ante el juez de control de garantías. POLICÍA ADMINISTRATIVA: Concepto . Está ligado a la limitación y regulación de derechos y libertades para preservar el orden público, limitación que adquiere diversas formas: de un lado, se ejerce mediante la expedición de regulaciones generales como los reglamentos; de otro lado, supone la expedición de actos jurídicos concretos, como la concesión de una autorización; y, finalmente, se desarrolla mediante operaciones materiales de uso de la fuerza pública y se traduce en la organización de cuerpos armados y funcionarios especiales a travé s de los cuales se ejecuta la función. PODER,
FUNCIÓN Y ACTIVIDAD DE POLICÍA:
Diferencias. Reseña jurisprudencial.
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD: Competencia. La Corte Constitucional determinó en sentencia C -237 de 2005 que sólo las autoridades judiciales cuentan con la competencia para privar de la libertad a los ciudadanos, por lo que las autoridades administrativas no poseen la facultad, motu proprio, de privar de la libertad sea directa o indirectamente, al menos que esta decisión provenga de la autoridad judicial competente. Limitando de esa forma la posibilidad de restringir la libertad personal por fuera de la reserva legal a situaciones de flagrancia.
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL:
Requisitos. Reseña jurisprudencial.
autoridad judicial competente. Limitando de esa forma la posibilidad de restringir la libertad personal por fuera de la reserva legal a situaciones de flagrancia.
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL:
Requisitos. Reseña jurisprudencial.
RETENCIÓN TRANSITORIA: Noción .
Finalidad. Ha sido definida como una medida de protección destinada a prevenir que una persona que se9 encuentra en estado de transitoria incapacidad (por ebriedad o violenta exaltación), pueda ser retenida para evitar que cometa actos que afecten sus propios derechos o derechos de terceros. Buscando con ello la protección tanto del individuo que se encuentra en estado de transitoria incapacidad o de extrema excitación, como a terceras personas del peligro que podría suponer un comportamiento agresivo o simple mente descontrolado de una persona en tales circunstancias. COMANDANTE DE
ESTACIÓN Y SUBESTACIÓN: Competencia.
Reseña legal. RETENCIÓN TRANSITORI
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