TSMP - Boletin Jurisprudencial 74 de 2022
Tribunal Superior Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TSMP - Boletin Jurisprudencial 74 de 2022
- Autor
- Tribunal Superior Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- 2022
EDICIÓN No. 74
31 DE MARZO DE 20222
El contenido de este boletín son extractos informativos de las providencias emitidas por esta corporación. Se recomienda revisar directamente las providencias en la Página Web: https://www.justiciamilitar.gov.co
1. DERECHO A LA LIBERTAD: Limitaciones.
Este principio ha sido objeto de múltiples desarrollos jurisprudenciales por parte de la Corte Constitucional, en el entendido que respecto de la libertad individual impera una estricta reserva legal, lo cual implica que su restricción solo procede por motivos definidos en la ley (aspecto material) y con sujeción a las formalidades previamente definidas en ella (aspecto formal), ello, claro ésta, sin ultimar que el derecho en comento sea inmune a cualquier forma de restricción, pues precisamente el artículo 28 Constitucional autoriza su limitación en algunas ocasiones en las que deba prevalecer el interés superior de la sociedad sobre el derecho individual de un ciudadano en particular. LIBERTAD PROVISIONAL: Prórroga de términos . El artículo 539 numeral 4º de la Ley 522 de 1999 en concordancia con el artículo 365 numeral 4º de la ley 600 de 2000, definen de manera clara los términos máximos en que tiene lugar el vencimiento de términos frente a las causales que dan lugar a la libertad provisional, presupuestos que han de pr eservarse durante toda la actuación dado que son improrrogables, precisamente, porque buscan garantizar la seguridad jurídica y el debido proceso, máxime cuando estos digestos no han sufrido modificación
presupuestos que han de pr eservarse durante toda la actuación dado que son improrrogables, precisamente, porque buscan garantizar la seguridad jurídica y el debido proceso, máxime cuando estos digestos no han sufrido modificación legislativa alguna en tanto regulan la materia de fo rma íntegra; principalmente porque fueron diseñados de manera adecuada para un modelo mixto con tendencia inquisitiva. Por tanto, no se puede extrapolar las modificaciones hechas al artículo 317 de la Ley 906 de 2004 por cuenta del artejo 2º de la Ley 1786 de 2016, y a través de las cuales se permitió a los jueces de control de garantías ampliar los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del citado artículo 317 cuando se trate de las causales que dan lugar a la libertad por vencimiento de términos en el sistema penal con tendencia acusatoria, para aplicarlas con miras a ampliar el plazo fenecido. LEX TERTIA: Aplicación. La combinación de disposiciones normativas se encuentra permitida en nuestro sistema judicial, siempre y cuando se logre reivindicar el principio de favorabilidad como elemento integrante del debido proceso. Ahora bien, cuando con dicha conjugación de normas se desconoce que existe una ley procesal penal preexistente que regula un caso de forma completa en la Jurisdicción Penal Militar y Policial, nos encontraríamos frente a un yerro de interpretación jurisprudencial.
DETENCIÓN PREVENTIVA: Uso excepcional d e la medida de aseguramiento. La sentencia C -221 de 2017 reitera el propósito del art. 1º de la
interpretación jurisprudencial.
DETENCIÓN PREVENTIVA: Uso excepcional d e la medida de aseguramiento. La sentencia C -221 de 2017 reitera el propósito del art. 1º de la Ley 1786 de 2016, que es reforzar el uso excepcional de la medida de aseguramiento en el proceso penal, mediante la introducción de límites materiales a la impo sición de la prisión preventiva y la fijación de términos máximos de duración como una regla general, más no como venía ocurriendo, donde las medidas de aseguramiento podían tener vigencia durante toda la actuación, y ésta era únicamente interrumpida cuando se configuraba en las fases del proceso uno de los términos estipulados en el art. 317 numerales 4 al 6 de la Ley 906 de 2004. LIBERTAD DEL PROCESADO: Requisitos para su cumplimiento. Reseña
I. PROVIDENCIAS TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL ENERO 20223 jurisprudencial. DETENCIÓN PREVENTIVA: Término máximo de vigencia y aplicación del principio de favorabilidad y sustitución de la medida. La teleología asignada a la detención preventiva en las Leyes 600 de 2000 (art. 355) y 906 de 2004
(art. 296) es la misma. Resulta entonces posible aplicar por favorabilidad el parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004 a procesos penales tramitados por la Ley 600 de 2000, esto quiere decir que en ambos sistemas procesales queda permitida la sustitución de la medida de aseguramiento por una u otras no
de 2004 a procesos penales tramitados por la Ley 600 de 2000, esto quiere decir que en ambos sistemas procesales queda permitida la sustitución de la medida de aseguramiento por una u otras no privativas de la libertad, esto sería, cuando vence el término máximo de vigencia de la detención preventiva, que es de 1 año prorrogable por un tiempo igual en determinados casos. INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS: Criterios relevantes con fuerza vinculante para los jueces de inferior jerarquía. Reseña jurisprudencial. MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES DE LOS JUECES: Trascendencia. Se constituye en un elemento que compone el debido proceso y, por contera, se convierte en cortapisa de la arbitrariedad judicial, en la medida en que se permi te verificar la sujeción del operador judicial a la norma, so pena de que realizado un control a través de los recursos y por intermedio de sus superiores funcionales, se pueda determinar con exactitud, si se logró garantizar la razonabilidad y legalidad e n la determinación. RAD. 159474-25ENERO-2022, BG. MARCO AURELIO
BOLÍVAR SUÁREZ.
2. INVESTIGACIÓN INTEGRAL: Alcance. Es un principio medular que debe acatar el juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 469 de la Ley 522 de 1999. Esta garantía que l a ley reconoce en favor del procesado, le impone al servidor judicial la obligación de decretar y practicar las pruebas que se ofrezcan razonablemente indispensables en orden a verificar las citas y las afirmaciones que, en ejercicio
procesado, le impone al servidor judicial la obligación de decretar y practicar las pruebas que se ofrezcan razonablemente indispensables en orden a verificar las citas y las afirmaciones que, en ejercicio del derecho material d e defensa éste realiza en sus intervenciones procesales, así como disponer aquellas que solicita aquél y/o el defensor que lo asista, siempre que resulten conducentes y procedentes para demostrar el fundamento de sus explicaciones y tiendan a comprobar su inocencia o atenuar su responsabilidad penal.
INVESTIGACIÓN INTEGRAL: Transgresión.
Se configura cuando el Estado como responsable de la carga de la prueba en materia penal no allega toda aquella información que permita de la manera más certera posible rep roducir la verdad real de los hechos investigados y la responsabilidad de la persona a la que se le atribuye la realización u omisión de la conducta punible. INVESTIGACIÓN INTEGRAL: Materialización . Ocurre cuando el juez recauda tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado; por el contrario, al omitirse la práctica de pruebas que resultan procedentes para el tema de prueba por encontrarse directamente relacionadas con los hechos, objeto y fines de la investigación, se vulnera el principio de investi gación integral y, por tanto, se obra en detrimento de los derechos del procesado.
DECISIÓN JUDICIAL : Omisión de pronunciamiento sobre los alegatos de las partes. Cuando en términos de decisiones judiciales, el operador judicial omite pronunciarse de todas y cada una de las anunciaciones que los sujetos procesales hacen en las respectivas audiencias y pruebas aportadas para sus
las partes. Cuando en términos de decisiones judiciales, el operador judicial omite pronunciarse de todas y cada una de las anunciaciones que los sujetos procesales hacen en las respectivas audiencias y pruebas aportadas para sus intereses, porque el encartado o sujeto procesal confía en que el juez al momento de tomar decisiones de fondo, se ocupa de sus s olicitudes y citaciones, para de esta manera enterarse en términos razonables de los motivos por los cuales ha valorado sus planteamientos, los acoge o los rechaza; es la razón por la cual, una4 vez que el fallador efectúa el análisis probatorio, la misma l ey exige al sujeto procesal que cuestione en términos del recurso de alzada una decisión de primera instancia, sea de manera fundamentada y demostrando ciertamente, de qué forma tal determinación hubiese cambiado el derrotero en favor de sus intereses, al haber atendido sus peticiones, hipótesis y citaciones, bajo la égida que de no hacerlo procederá la declaratoria de desierto del recurso vertical. No obstante, cuando es el mismo operador judicial quien da motivo para que el sujeto procesal cuestione su decisión por no haberse ocupado de los motivos expuestos en primera instancia, deja al garete en las manos del interesado rebatir sus providencias sin que le sea exigible fundamentar claramente cuál puede ser el curso adecuado en las decisiones del juez primario, porque no se ocupó de su análisis pese haber sido planteados en su momento procesal.
NULIDAD: Procedencia. Esta se decreta cuando se logre acreditar que la
puede ser el curso adecuado en las decisiones del juez primario, porque no se ocupó de su análisis pese haber sido planteados en su momento procesal.
NULIDAD: Procedencia. Esta se decreta cuando se logre acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales (trascendencia) y que, además, no exista otro remedio procesal distinto de la nulidad para subsanar el yerro que se advierte (naturaleza residual). NULIDAD: Omisión de valoración probatoria y de pronunciamiento sobre alegatos de los sujetos procesales. Es deber del juez de instancia asegurarse en la decisión de condena, exponer suficientemente los resultados del estudio valorativo integral, so pena, que las providencias puedan adolecer del análisis valorativo de las pruebas o alegatos de las partes, desencadenando así la causal de nulidad del numeral 2 del artículo 388 de la ley 522 de 1999 y aplicable de acuerdo al artículo 389 de la misma ley. Se debe entonces, decretar la nulidad cuando se tiene certeza jurídica y fáctica de la afectación sustancial de la estructura del debido proceso, a fin de que se cumpla con el principio de investigación integral mediante la aplicación del artículo 334 de la ley 522 de 1999. RAD. 159219 -24ENERO-2022, CR. JOSÉ ABRAHAM LÓPEZ
PARADA.
3. DERECHO DE DEFENSA: Objetivo y Alcance. Considerado como una garantía de rango constitucional, cuya eficacia debe ser vigilada y procurada por el funcionario judicial, fue descrito en
PARADA.
3. DERECHO DE DEFENSA: Objetivo y Alcance. Considerado como una garantía de rango constitucional, cuya eficacia debe ser vigilada y procurada por el funcionario judicial, fue descrito en términos similares por la Ley Penal Militar que lo instituyó como norma rectora del procedimiento penal castrense , y del que la Corte Constitucional considera como: “El conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia”. DEFENSA TÉCNICA: Violación del derecho de defensa. Puede constituirse en causal que vicie de nulidad la actuación por el desconocimiento de una garantía procesal de tan elevada trascendencia.
DEFENSA TÉCNICA: Violación de las mínimas garantías procesales . Reseña jurisprudencial. NULIDAD: Causales. Estas se dan e n el proceso penal militar por la falta de competencia del juez o fiscal; la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso y por la violación del derecho de defensa. DERECHO DE DEFENSA: Modalidades de ejercerlo . El ejercicio de la defensa en materia penal comprende dos modalidades: i) la defensa material. ii) la defensa técnica. La defensa material es aquella que le corresponde ejercer directamente al sindicado, y la defensa
la defensa en materia penal comprende dos modalidades: i) la defensa material. ii) la defensa técnica. La defensa material es aquella que le corresponde ejercer directamente al sindicado, y la defensa técnica, es la que ejerce en nombre de aquél un abogado escogido por el5 procesado, denominado defensor de confianza, o bien a través de la asignación de un defensor de oficio otorgado por el despacho judicial, o un defensor público proporcionado directamente por el Estado a través del Sistema Nacion al de Defensoría Pública. DEFENSA TÉCNICA: Concepto. Reseña jurisprudencial.
DEFENSA TÉCNICA: Implicaciones. a) Una tiene que ver de manera general en que “el imputado o procesado, según el caso, dispondrá de las mismas atribuciones asignadas a la defensa que resulten compatibles con su condición”, esto de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 130 de la Ley 906 de 2004. No empecé, de mediar conflicto entre las peticiones o actuaciones de la defensa con las del imputado o procesado prevalecen las de aquella. b) la otra, se encuentra en el numeral 7° del artículo 125 ibidem, y es que el defensor técnico tiene la atribución de interponer y sustentar, si lo estimare conveniente, las nulidades, los recursos ordinarios y extraordinarios y la acción de
revisión. DEFENSA TÉCNICA: Reseña jurisprudencial. DEFENSA TÉCNICA: Relevancia. Se enfatiza, entonces, en la necesidad de que quien asuma la defensa se encuentre preparado para tal fin, al
revisión. DEFENSA TÉCNICA: Reseña jurisprudencial. DEFENSA TÉCNICA: Relevancia. Se enfatiza, entonces, en la necesidad de que quien asuma la defensa se encuentre preparado para tal fin, al punto que la Ley 1123 de 2007, por la cual se establece el Código Disciplinar io del Abogado, en el artículo 34 letra i) establece que constituye falta de lealtad con el cliente: Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos pro fesionales. NULIDAD: Definición. Es el remedio procesal ante actos o actuaciones que vayan en franca contravía de lo normado, ello por supuesto bajo el entendido que lo que autoriza acudir a ella es la ocurrencia de situaciones en las que se afectan sustancialmente los derechos fundamentales de los sujetos procesales en virtud de su interés jurídico particular en el proceso y/o la estructura del mismo, en otras palabras, cuando se lacere el derecho de contradicción, el de defensa, el principio de legalidad, el de favorabilidad, la presunción de inocencia o de manera general cualquier otro instituido en aquellos ámbitos como garantía de contenido político para regular la actividad represiva del Estado y como instrumentos de salvaguardia del ciudadano ante la omnipotencia del Estado o la arbitrariedad de sus funcionarios, sin olvidar que aquella tiene operancia en situaciones que no pueden ser corregidas de otra manera.
DEFENSA TÉCNICA: Representación permanente. Luego de haberse aceptado
de sus funcionarios, sin olvidar que aquella tiene operancia en situaciones que no pueden ser corregidas de otra manera.
DEFENSA TÉCNICA: Representación permanente. Luego de haberse aceptado la renuncia del abogad o defensor dentro del proceso éste no está en la obligación de continuar ejerciendo la defensa, amparándose en disposición del código general del proceso, ello no resulta viable, por cuanto en materia penal esa representación debe ser permanente y no admite interpretación diferente a la materialidad de esta. RAD. 159337 -25ENERO-2022, CR. ROBERTO RAMÍREZ
GARCÍA.
4. FALSEDAD IDELÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO: Atributos del Documento. Son tres los atributos del documento: i) La autenticidad, entendida como la correspondencia entre el autor real del documento y el autor aparente del mismo. ii) La veracidad, que atañe a la correspondencia de su contenido con la realidad, y iii) La legitimidad, relativa al derecho al documento de manera
corporal. FALSEDAD IDEOLÓGICA Y FALSEDAD MATERIAL: Diferencias. La diferencia entre la fal sedad material y la ideológica radica en el atributo del documento que ataca una y otra, en ese sentido; mientras que la falsedad material atenta contra la autenticidad del instrumento, la falsedad ideológica lo6 hace frente a la veracidad del mismo, puesto que el documento no es falso en sus condiciones de existencia y autenticidad, sino que son mendaces las afirmaciones que contiene. FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO: Configuración. El delito de falsedad
puesto que el documento no es falso en sus condiciones de existencia y autenticidad, sino que son mendaces las afirmaciones que contiene. FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO: Configuración. El delito de falsedad ideológica en documento público se estructura cuando el servidor público dotado de capacidad certificadora, al extender el documento que puede servir de prueba, introduce información contraria a la verdad o deja de incorporar total o parcialmente hechos o circunstancias que afectan la veracidad del instrumento. FALSEDAD IDEOLÓGICA: Elementos. a) La mutación de la verdad, en el entendido de que se trata de la alteración de la verdad en su sentido y contenido documental con relevancia jurídica; b) La aptitud probatoria del documento y c) La concurrenci a de un perjuicio real o potencial. DOCUMENTO PÚBLICO: Capacidad probatoria. El documento público de contenido falaz debe tener la capacidad de poder servir de prueba para validar hechos con significación jurídica o relevante para el derecho, es decir que el elemento falsificado debe estar en posibilidad de hacer valer una relación jurídica. Por esta razón, se trata de conductas punibles que pueden clasificarse como de peligro, en la medida que su adecuación típica no exige la concreta afectación del bien jurídico tutelado, sino que basta su aptitud para causar daño, es decir, que el instrumento tenga la potencialidad de producir un perjuicio a la fe pública. Aspecto que determina que la consumación de ilícito no requiera el uso del documento de contenido espurio, sino que se perfecciona con su material elaboración y
tenga la potencialidad de producir un perjuicio a la fe pública. Aspecto que determina que la consumación de ilícito no requiera el uso del documento de contenido espurio, sino que se perfecciona con su material elaboración y la consiguiente introducción de información falaz o la omisión parcial o total de la verdad, en trasgresión del atributo de veracidad a diferencia de la falsedad material. REBAJA PUNITIVA POR CONFESIÓN. Requisitos. Están contemplados en el artículo 443 de la Ley 522 de 1999 en el que se exige que la confesión: 1) se realice ante el Juez, 2) que la persona se encuentre asistida de su defensor, 3) que haya sido informada previamente que no estaba obligado a declarar contra sí mismo, y 4) que la manifestación sea realizada de manera consciente y libre. Adicionalmente el artículo 446 de la misma normatividad, excluye de su reconocimiento a los casos de flagrancia, y exige que la confesión se dé en la primera versión ante el juez que conoce de la actuación procesal, como que sea el fundamento de la sentencia.
PRISIÓN DOMICILIARIA : Improcedencia en la jurisdicción castrense. Como mecanismo sustitutivo de la pena de prisión, dentro de las prerrogativas jurídico penales consagrados en la codificación penal militar y policial, no tiene cabida la prisión domiciliaria, por virtud del principio de estricta legalidad de la pena, al no tener regulación alguna en nuestro código, tal como así lo ha entendido la jurisprudencia en variadas decisiones. Sin embargo, una cosa es que
virtud del principio de estricta legalidad de la pena, al no tener regulación alguna en nuestro código, tal como así lo ha entendido la jurisprudencia en variadas decisiones. Sin embargo, una cosa es que el mecanismo no encuentre consagración en el Código Penal Militar y que por tanto no tenga operancia, bajo la comprensión de ser una prerrogativa jurídico penal, y otra bien distinta es que no tenga cabida bajo la teleología de la Ley 750 de 2002.
PRISIÓN DOMICILIARIA: Ley 750 de 2002
(Madre/Padre cabeza de familia) - Procedencia. Esta ley no buscó reformar los me canismos sustitutivos consagrados en los instrumentos penales, tanto del ordinario como del penal militar y policial, sino que, surgió, se insiste, como un mecanismo de apoyo especial, de afirmación en favor de las madres cabeza de familia, también extensivo a los padres que tengan esa condición, y es entonces por ello que su otorgamiento debe7 estar precedido de un análisis proteccionista hacia los niños y niñas y las personas en situación de incapacidad que dependan de quien tenga la condición de madre o p adre cabeza de familia. La procedencia de la prisión domiciliaria prevista en el marco de la Ley 750 de 2002 no conspira contra la regulación especial que en materia de subrogados penales está consagrada en la jurisdicción castrense, en tanto que, se itera , aquella no las reformó, sino que su naturaleza tiene un origen distinto, como la protección especial a un grupo poblacional de especial amparo a nivel interno como supranacional. No pueden, por tanto, las
castrense, en tanto que, se itera , aquella no las reformó, sino que su naturaleza tiene un origen distinto, como la protección especial a un grupo poblacional de especial amparo a nivel interno como supranacional. No pueden, por tanto, las regulaciones previstas para la jurisdicción especial marginarse del resto del ordenamiento jurídico, principalmente cuando de protección a derechos y garantías superiores se trata, menos aun cuando su fuente es de rango constitucional, legal y supranacional, sino que por el contrario debe integrarse y armonizarse con éstas. RAD 158896 – 28
ENERO DE 2022. TC. JORGE NELSON
LÓPEZ GALEANO.
5. IMPUTACIÓN OBJETIVA: Delitos culposos. El actual estatuto penal castrense señala que la conducta es culposa, cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible o habiéndolo previsto confió en poder evitarlo. De esta forma, la norma penal militar sustantiva introdujo una nueva concepción del delito culposo o imprudente de cara al derecho penal moderno, que cataloga la culpa, no como una forma de culpabilidad, sino como una modalidad de la conducta punible. IMPUTACIÓN OBJETIVA: Aplicación. El ejercicio por realizar implica inicialmente: i) determinar la posición de garante del agente respecto al bien jurídico protegido; ii) establecer si el comportamiento desarrollado por el procesado creó un peligro para el obj eto de la acción no abarcado por el riesgo permitido, concretándose en un resultado
garante del agente respecto al bien jurídico protegido; ii) establecer si el comportamiento desarrollado por el procesado creó un peligro para el obj eto de la acción no abarcado por el riesgo permitido, concretándose en un resultado lesivo o dañoso que resulta atribuible jurídicamente y, iii) que el resultado dañoso sea el que precisamente se buscaba evitar con la norma de cuidado infringida. POSICIÓN DE GARANTE: Configuración. Ésta surge de competencias por organización o institucionales; las primeras, manan del derecho que tiene cada persona de organizar libremente diferentes aspectos de su vida, ámbito de organización que no puede perjudicar los inte reses ajenos, en tanto puede tornarse punible. Por su parte, las competencias institucionales corresponden a roles establecidos por ciertas estructuras en donde existe un deber institucional de protección de ciertos bienes jurídicos que surgen como consecuencia directa de pertenecer a esa institución, en donde cada uno de sus miembros tiene control sobre determinadas fuentes de riesgo.
POSICIÓN DE GARANTE: Competencia Institucional. Corresponde a la Fuerza Pública, ya que la actividad militar y policial dem anda que los individuos que desarrollan funciones de seguridad se desenvuelvan en un ambiente dentro del cual están expuestos de manera permanente e inevitable a fuentes de riesgo, bien por el uso y cercanía de armas de fuego, explosivos, mecanismos de defensa, artefactos bélicos, además, por el entrenamiento, funciones y misiones que les demanda precisamente dicho ámbito
riesgo, bien por el uso y cercanía de armas de fuego, explosivos, mecanismos de defensa, artefactos bélicos, además, por el entrenamiento, funciones y misiones que les demanda precisamente dicho ámbito de relación. POSICIÓN DE GARANTE: Competencia por Organización. En las competencias por organización las personas en desarrollo de la lib ertad pueden generar ciertos riesgos, que sólo serán relevantes penalmente cuando se incremente por fuera de lo permitido o se trate de un riesgo prohibido por la8 norma objetiva de cuidado. En ese orden, el deber de aseguramiento que se desprende de la com petencia por organización determina que cuando se tiene control sobre una fuente de riesgo se tendrían que emprender acciones de cuidado para imposibilitar que el peligro creado no exceda el riesgo permitido.
PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES: Incremento puniti vo. El incremento punitivo tiene como finalidad promover los preacuerdos y negociaciones bajo el marco procesal del sistema penal acusatorio que trae la Ley 906 de 2004, normatividad que se implementó a nivel nacional en forma gradual. Por consiguiente, el incremento general de penas establecido en el prenombrado artejo se encontró condicionado a la implementación del esquema procesal de tendencia acusatoria. Razón por la cual, en la jurisdicción ordinaria la citada disposición fue inaplicable en aquellos distritos judiciales en donde no se había implementado el referido sistema procesal, por lo que a pesar de encontrarse vigente la Ley 890 de 2004 seguían rigiendo los extremos punitivos
disposición fue inaplicable en aquellos distritos judiciales en donde no se había implementado el referido sistema procesal, por lo que a pesar de encontrarse vigente la Ley 890 de 2004 seguían rigiendo los extremos punitivos establecidos en la Ley 599 de 2000 similar situación concurre en los pr ocesos tramitados por la jurisdicción penal castrense bajo el procedimiento de corte inquisitivo consagrado por la Ley 522 de 1999, en tanto el esquema procesal aplicado no contiene las figuras de preacuerdos y negociaciones en los términos contemplados en la norma adjetiva ordinaria de 2004. INCREMENTO PUNITIVO LEY 890 DE 2004: No es procedente en la Jurisdicción castrense . La regla general consiste en que es improcedente aplicar en la jurisdicción castrense el incremento punitivo que impone el artículo 1 4 de la Ley 890 de 2004, respecto de los delitos de la parte especial del código penal común que por competencia le corresponda tramitar a la justicia penal castrense, salvo contadas excepciones que se encuentran enlistadas en los artículos 7º al 13 de la citada normatividad que modificó varios tipos penales de la Ley 599 de 2000, por lo que su vigencia se predica de forma inmediata y sin supeditación a la implementación de las reglas de procedimiento penal para cada jurisdicción. RAD 159020 – 25 ENERO
DE 2022. CR (R) WILSON FIGUEROA
GÓMEZ.
6. SITUACIÓN JURÍDICA: Definición. Se
las reglas de procedimiento penal para cada jurisdicción. RAD 159020 – 25 ENERO
DE 2022. CR (R) WILSON FIGUEROA
GÓMEZ.
6. SITUACIÓN JURÍDICA: Definición. Se concibe como la fase en la que el funcionario judicial valora l o que refieren los medios de prueba recaudados, tanto de cargo como de descargo, asignándoles un determinado grado de persuasión frente al compromiso penal que en grado de posibilidad pueda caberle al sindicado o sindicados en la comisión de los hechos que se le endilgan y luego de ello resuelve si debe imponerle o no medida de aseguramiento, o de seguridad según se trate de inimputable. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO: Finalidad. Son determinaciones eminentemente temporales de tipo preventivo que restringen los derechos fundamentales del sindicado, que están orientadas, a garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria. DEFINICIÓN DE SITUACIÓN JURÍDICA: Requisitos de los actos procesales que determinan la medida aseguramiento. Este tipo de actos no so n de libre confección del operador judicial, ya que deben reunir requisitos expresos y explícitos; unos de índole sustancial y otros de naturaleza formal al tenor de lo normado en los artejos 522 y 523 de la9
de libre confección del operador judicial, ya que deben reunir requisitos expresos y explícitos; unos de índole sustancial y otros de naturaleza formal al tenor de lo normado en los artejos 522 y 523 de la9 Ley 522 de 1999. Índole sustancial. Se aplicarán cuando contra el procesado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso, indicio que debe interpretarse en una doble dimensión . i) No debe comprenderse como de posible autoría o participación, sino de posible responsabilidad penal, lo que irrefragablemente comporta un discernimiento lógico jurídico con base en las pruebas legalmente recaudadas sobre las categorías dogmáticas del injusto penal en grado de posibilidad, no de probabilidad, ni de certeza racional, pues estos dos últimos grados del conocimiento pertenecen a otros estadios del proceso penal. ii) un referente probatorio mínimo para la imposición de cualquier medida de aseguramiento, no que en todo caso debe existir una prueba indiciaria de responsabilidad penal, pues bien puede darse respecto de esta última la conjunción de la mencionada prueba de talante indirecto con otras directas o bien puede ser que sólo exis
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