TSMP - Boletin Jurisprudencial 76 de 2022
Tribunal Superior Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TSMP - Boletin Jurisprudencial 76 de 2022
- Autor
- Tribunal Superior Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- 2022
EDICIÓN No. 76
20 DE MAYO DE 20222
El contenido de este boletín son extractos informativos de las providencias emitidas por esta corporación. Se recomienda revisar directamente las providencias en la Página Web: https://www.justiciamilitar.gov.co
1. DOLO: Definición. Una conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización, la modalidad dolosa de una conducta, en su parte subjetiva, conlleva el saber y la voluntad, esto es, el conocimiento que tiene el agente de realizar una conducta descrita en la ley como punible y el querer su realización. Para ese primer aspecto – conocimiento de los elementos de la figura típicaresulta necesario que, al igual que lo hiciera un hombre promedio en su situación, el agente entienda que con su accionar abarca aquellos elementos y sea consciente de ello, pero además, que considere que es realmente posible la producción de las circunstancias del hecho en el caso concreto y quiera hacerlo, es decir, que desee realizar la conduc ta prohibida y, bajo un entendido tal, ponga en marcha su accionar, bien sea que éste alcance tan sólo el fin propuesto o, amén de ello, produzca otro resultado previsible y ligado, inevitablemente o eventualmente a aquel propósito inicial.
DOLO: Component es. i) el directo de primer grado, que se entiende actualizado cuando el sujeto quiere el resultado típico, ii) el directo de segundo grado, llamado también de consecuencias necesarias, porque el sujeto no quiere el resultado típico pero su producción se r epresenta
cuando el sujeto quiere el resultado típico, ii) el directo de segundo grado, llamado también de consecuencias necesarias, porque el sujeto no quiere el resultado típico pero su producción se r epresenta como cierta o segura y, iii) el eventual, cuando el sujeto no quiere el resultado típico, pero lo acepta, o lo consiente, o carga con él, no obstante habérselo representado como posible o probable.
DOLO EVENTUAL: Condiciones para configurarse. i) que el sujeto se represente como probable la producción del
resultado antijurídico y, ii) que deje su no producción librada al azar. DOLO EVENTUAL V/s CULPA CONSCIENTE O CON REPRESENTACIÓN: Criterios jurisprudenciales que los diferencian. Para distinguir estos conceptos la Sala se atiene a lo dicho por Corte Suprema de Justicia en el siguiente aparte: “(…) la teoría de la voluntad o del consentimiento y la teoría de la probabilidad o de la representación. La teoría de la voluntad o del consentim iento hace énfasis en el contenido de la voluntad. Para esta teoría la conducta es dolosa cuando el sujeto consiente en la posibilidad del resultado típico, en el sentido de que lo aprueba. Y es culposa con representación cuando el autor se aferra a la posibili dad de que el resultado no se producirá. La teoría de la probabilidad o de la representación enfatiza en el componente cognitivo del dolo. Para esta teoría existe dolo eventual cuando el sujeto se representa como probable la realización del tipo objetivo, y a pesar de ello decide actuar, con
probabilidad o de la representación enfatiza en el componente cognitivo del dolo. Para esta teoría existe dolo eventual cuando el sujeto se representa como probable la realización del tipo objetivo, y a pesar de ello decide actuar, con independencia de si admite o no su producción. Y es culposa cuando no se representa esa probabilidad, o la advierte lejana o remota (…)”. Bajo estas condiciones, los criterios que la jurisprudencia ha acuñado en diferen ciar el dolo eventual de la culpa consciente, basado en la fórmula que acoge el Código Penal para caracterizar la primera de dichas categorías, hace prevalecer el elemento cognitivo sobre el volitivo, pues este último concurre de forma menguada, por ello “ De acuerdo con ese esquema, si en el dolo eventual el conocimiento del peligro concreto de la realización del tipode lo cual en este caso no hay duda-,
I. PROVIDENCIAS TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL ABRIL 20223 tiene un relativo liderazgo sobre la voluntad, la tenue diferencia entre la culpa con representació n y el dolo eventual de quienes encuentran en el elemento volitivo el mayor obstáculo para su distinción, se supera al conferirle al elemento cognitivo un plus como sustento de la imputación subjetiva a título de dolo eventual.” FALSO
JUICIO DE IDENTIDAD: Materialización.
Cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa materialmente, lo cual implica aceptar que el medio de convicción sí fue valorado, sólo que se tergiversó, se adicionó o se
Cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa materialmente, lo cual implica aceptar que el medio de convicción sí fue valorado, sólo que se tergiversó, se adicionó o se cercenó su contenido, poniéndolo a decir lo que no dice, muestra o enuncia, y que esa situación lleva a la declaratoria de una verdad diversa a la que realmente emana de los elementos de convicción analizados. Se trata por lo tanto, de un error objetivo anterior a la valoración probatoria que exige confrontar el contenido del medio de convicción con el que se le asignó en la sentencia y no entre aquél y lo que el demandante piensa que debió colegirse. RAD. 159121, 27 -ABRIL2022, HOMICIDIO. APELACIÓN SENTEN CIA
CONDENATORIA. MP. BG. MARCO AURELIO
BOLÍVAR SUÁREZ. CONFIRMA SENTENCIA.
2. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL: Delimitación del término. Para los delitos comunes, el instituto de la prescripción se desarrolla conforme a los parámetros normativos de la ley penal ordinaria (Ley 599 de 2000) que delimita el término de la prescripción, unos de orden cuant itativo, mínimo 5 años y máximo 20 años, y otros de orden cualitativo, que para este efecto se tendrá en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la
punibilidad. PECULADO POR APROPIACIÓN: Determinación del tiempo máximo de la pena para efectos de la prescripción. Esta conducta tiene prevista una pena de cuatro (4) a diez (10)
sustanciales modificadoras de la punibilidad. PECULADO POR APROPIACIÓN: Determinación del tiempo máximo de la pena para efectos de la prescripción. Esta conducta tiene prevista una pena de cuatro (4) a diez (10) años, para efectos del término de prescripción este límite se aumenta en 1/3 parte, dada la calidad del agente, servidor público, lo que implica que el máximo de la pena en té rminos prescriptivos será de 160 meses. El reintegro del valor de lo apropiado constituye una conducta post delictual, aclarándose que dicha devolución, de cumplir con algunos presupuestos normativos, ha de ser tenida en cuenta para efectuar la atenuación punitiva del 50% de que trata el artejo 401 del Código Penal, pero esta no modifica el término prescriptivo. Además, al presentarse factores de disminución, la jurisprudencia ha decantado que si ha cobrado ejecutoria la resolución de acusación, dicho lapso iniciará a correr por la mitad del periodo extintivo establecido en el artículo 83 ídem, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, haciendo énfasis que en virtud de la calidad de servidor público también ocurre el aumento de una tercera (1/3) pa rte para los delitos cometidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, en cuyo caso el incremento será de la mitad, es decir, en todos los casos, sin diferenciar entre los delitos comunes y los típicamente militares, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte, desde la promulgación de la citada
es decir, en todos los casos, sin diferenciar entre los delitos comunes y los típicamente militares, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte, desde la promulgación de la citada normatividad el incremento debe hacerse en la mitad, cuando el delito sea cometido por servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos. PECULADO PO R APROPIACIÓN: Requisitos para su adecuación típica. Esta conducta equivale a comportarse respecto al bien uti dominus , es decir, ejerciendo sobre él, actos de dominio incompatibles con el título que justifica la tenencia, con intención de no devolverlo. Ahora, para que el resultado se produzca es imprescindible que se menoscabe, se ponga en peligro la recta funcionalidad de la administración pública, aún sin el enriquecimiento del delincuente, ya4 que, por un lado, basta la posibilidad de disponer, por parte del sindicado, de los bienes apropiados, sin que se exija el goce o disfrute, que puede no llegar a ocurrir y, por el otro, las normas sobre peculado tienen como finalidad la protección de la administración pública, esto es, el interés del Estado relativo a la organización, al regular funcionamiento y al decoro de los órganos públicos, y no se descarta desde luego, el que no se presente el daño patrimonial en particular. APELACIÓN: Falencias en la carga argumentativa del recurso. Sobre el asunto valga citar lo que en reciente pronunciamiento esta Corporación destacó: “(…) Procedente, en consecuencia, resulta enfatizar q ue el
Falencias en la carga argumentativa del recurso. Sobre el asunto valga citar lo que en reciente pronunciamiento esta Corporación destacó: “(…) Procedente, en consecuencia, resulta enfatizar q ue el recurso a la segunda instancia no es la prolongación de la audiencia de juicio oral o corte marcial y mucho menos una extensión de las pretensiones que allí se formularon ante el juez de la causa o de conocimientovocablos estos últimos que corresponden a una sinonimia al interior del espectro procesalpero que en últimas resultaron adversas, como tampoco puede entenderse como una instancia adicional en la que es dable debatir nuevamente y con sustento en lo ya argumentado, aspectos anejos a la cond ucta punible o a la responsabilidad penal o temas sustanciales o procesales inescindiblemente ligados a aquellos, menos aun cuando estos y aquellos fueron debidamente controvertidos y resueltos, y el sustento fáctico y jurídico que sirvió de sustento para ello se mantiene incólume, bien porque sencillamente no fue objeto de reproche, ora porque no fue rebatido en debida forma en tanto no se demostraron eventuales errores de valoración probatoria o de raciocinio cometidos en la decisión confutada. Apelaciones como la aquí analizada, qu e incurren en tales defectos o falencias no se corresponden con la corrección dialéctica propia del recurso de alzada cuyo conocimiento compete a este Tribunal por estricta adscripción legal, y por ende mal haría esta Sala de decisión en darles símil trato que las impugnaciones que si cumplen con
con la corrección dialéctica propia del recurso de alzada cuyo conocimiento compete a este Tribunal por estricta adscripción legal, y por ende mal haría esta Sala de decisión en darles símil trato que las impugnaciones que si cumplen con la corrección y con la carga argumentativa que demanda el adecuado ejercicio de aquel amparo, menos aun cuando, por un lado, ni siquiera comporta una razonada y fundamentada contraposición a los pilares fácticos y jurídicos que cimentaron la determinación judicial cuya remoción se pretende (…)”. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: Presupuestos para conceder el subrogado. Para la concesión del beneficio penal referido, se deben satisfacer dos requisitos, i) que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres años y, ii) que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado , así como la gravedad y modalidad de la condu cta punible, sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. RAD. 159646, 07 -ABRIL-2022, PECULADO POR
APROPIACIÓN. APELACIÓN SENTENCIA
CONDENATORIA. MP. CR. JOSÉ ABRAH AM
LÓPEZ PARADA. CONFIRMA SENTENCIA
PARCIALMENTE.
3. ABANDONO DEL PUESTO: Delito de Peligro-antijuridicidad formal y material.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han indicado que no basta la mera contrariedad de la conducta con la norma penal (anti juridicidad formal), sino que
Peligro-antijuridicidad formal y material. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han indicado que no basta la mera contrariedad de la conducta con la norma penal (anti juridicidad formal), sino que debe existir una lesión o peligro potencial injustificado del interés tutelado para estructurar la antijuridicidad material; se particulariza entonces en el desvalor del acto verificado con el daño o puesta en peligro de inter eses vitales de la comunidad o el individuo protegidos por la norma, situación está última que se patentiza en los llamados delitos de peligro como lo es el Abandono de Puesto, en los cuáles no es necesario un daño real sino una situación de riesgo de lesi ón en el mundo real , entendiendo que si5 bien en el ámbito naturalístico el “daño” significa lesión, menoscabo, destrucción o disminución causado al objeto material, en el plano jurídico el “daño” que amerita la intervención del derecho penal emerge de la efectiva lesión o de la concreción de un riesgo respecto del bien materia de protección, lo que no lo convierte, en un resultado material sino en uno valorativo, en otras palabras, el aparato punitivo del Estado sólo puede operar en tanto medie la afectació n significativa o relevante de un bien jurídico que sea susceptible de protección por parte del derecho penal, ya sea por lesión directa o efectiva puesta en peligro del mismo. DELITOS DE PELIGRO: Ámbito de protección de la norma. Uno de los elementos esenciales del delito lo es el principio de lesividad, acuñado por la
sea por lesión directa o efectiva puesta en peligro del mismo. DELITOS DE PELIGRO: Ámbito de protección de la norma. Uno de los elementos esenciales del delito lo es el principio de lesividad, acuñado por la doctrina jurídico penal, que frente a los delitos de peligro obliga al funcionario judicial a tener claro el ámbito de protección de la norma, para el caso prevenir actos que signifiquen un real riesgo para el servicio policial o militar establecido en la Constitución, la ley o los ordenamientos institucionales, y a través de este –servicio-, de bienes personales como la vida, integridad, el patrimonio económico, y de bienes sociales como las condiciones de mantenimiento de la paz, de la convivencia social, de la seguridad ciudadana, entre otros, luego de lo cual deberá concretar si en el asunto puesto a su consideración la conducta indagada significó una efectiva puesta en peligro al bien ju rídico así conformado. No de otra manera es factible endilgar responsabilidad a un justiciable. PRINCIPIO DE LESIVIDAD EN LEGISLACIÓN CASTRENSE: Finalidad. Busca armonizar la necesidad abstracta de protección que busca el tipo penal, con la garantía del procesado de ser condenado únicamente cuando su conducta haya creado situaciones de riesgo inadmisibles y efectivas contra el señalado interés jurídico. Principio que se encuentra reflejado en el artículo 17 de la Ley 1407 de 2010, al acuñar la frase “…que lesione o ponga efectivamente en peligro…”,
efectivas contra el señalado interés jurídico. Principio que se encuentra reflejado en el artículo 17 de la Ley 1407 de 2010, al acuñar la frase “…que lesione o ponga efectivamente en peligro…”, queriendo con ello decir que el riesgo en abstracto previsto por el legislador en el tipo penal se verificó de modo real y verdadero en el mundo exterior y por lo tanto le corresponde al operador judicial valorar la conducta del procesado a través de los medios de conocimiento recolectados en la investigación, en aras de establecer si en el momento social e histórico que acontece el comportamiento lo hizo dañino por su potencialidad de afectar ámbitos como la tranq uilidad o la seguridad en este caso. PRINCIPIO DE
LESIVIDAD: Origen. Reseña
jurisprudencial. PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA : Ausencia de antijuridicidad material. El derecho penal sólo tutela aquellos derechos, libertades y deberes imprescindibles para la conservación del ordenamiento jurídico, frente a los ataques más intolerables que se realizan contra el mismo, noción en la que se integran postulados como el carácter fragmentario del derecho penal y el de última ratio y su naturaleza subsidiaria o accesoria, acorde con los cuales el derecho penal es respetuoso y garante de la libertad de los ciudadanos, y en razón a ello sólo ha de intervenir en casos de especial gravedad y relevancia siempre que afecte o ponga realmente en peligro los bienes jurídicos protegidos y cuando, los demás medios de control resultan inútiles para prevenir o solucionar los conflictos, esto es,
casos de especial gravedad y relevancia siempre que afecte o ponga realmente en peligro los bienes jurídicos protegidos y cuando, los demás medios de control resultan inútiles para prevenir o solucionar los conflictos, esto es, reclamando como necesaria la intervención del derecho penal, en otras palabras, ante la insignificancia de la agresión, o la levedad suma del resultado, es inútil o innecesaria la presencia de la actividad penal. No es suficiente que el individuo sujeto a la ley penal haya ejecutado un hecho tipificad o en la6 misma para que pueda hacérselo responsable, sino que es indispensable que se le pruebe el elemento subjetivo mediante una valoración de la conducta en los términos ya anotados, al igual que la afectación real o potencial del bien jurídico, y sólo a partir de esa comprobación puede hablarse de la comisión de una conducta sancionable.
RAD. 159181, 05 -ABRIL-2022. ABANDONO
DEL PUESTO, APELACIÓN SENTENCIA
CONDENATORIA. MP. CR. ROBERTO
RAMÍREZ GARCÍA. REVOCA Y ABSUELVE.
4. IRA E INTENSO DOLOR: Como atenuante en casos de falsedad de Documentos. El comportamiento ajeno, grave e injustificado debe valorarse en un entorno específico, pues no cualquier conducta intencional ajena reviste las características de la ira o intenso dolor y menos aún puede afirmarse que cualquier reacción violenta ante un estímulo externo que propicie una alteración de ánimo, derive sin más consideraciones en la atenuante, pues en un mero acto de
características de la ira o intenso dolor y menos aún puede afirmarse que cualquier reacción violenta ante un estímulo externo que propicie una alteración de ánimo, derive sin más consideraciones en la atenuante, pues en un mero acto de enojo no hay un estimulante trascendente para estructurar que previo a la acción de destruir, hubo una provocación con capacidad para producir una alteración superior injusta, que explique que se puede configurar un rechazo violento a modo de ofensa. Reseña Jurisprudencial .
LA IRA: Se encuentra dispuesta para situaciones extremas. No se puede entender cualquier comportamiento como adecuado para el atenuante de la pena de ira e intenso dolor porque se encuentra dispuesta para situaciones extremas, en las que no solo se produce una alteración subjetiva, sino que además debe ser producto de una situación evaluada con criterios exigentes, donde se concluya categóricamen te una real disminución de su capacidad intelectual y de su voluntad, aunado a lo anterior, se debe demostrar que efectivamente el acto delictivo se cometió como consecuencia de un impulso violento, provocado por una acto grave e injusto, de lo que surge necesariamente la relación causal entre uno y otro comportamiento.
DESTRUCCIÓN OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO: Readecuación típica formulada. Al verificar que los factores subjetivo y funcional se adecúan a los presupuestos establecidos en el inciso segu ndo del artículo 292 de la Ley 599 de 2000, bajo esta estructura jurídica, resulta acertado concluir que no se puede
factores subjetivo y funcional se adecúan a los presupuestos establecidos en el inciso segu ndo del artículo 292 de la Ley 599 de 2000, bajo esta estructura jurídica, resulta acertado concluir que no se puede acceder a la readecuación típica planteada, pues sobre el enjuiciado recaía “la administración, tenencia, o custodia” del libro de informac ión y al detentarlo, tenía una responsabilidad de preservarlo. Sin embargo, al revisarlo y darse cuenta de la trascendencia de los registros y que estos no le favorecían porque contenía información con incidencias de índole disciplinario, materializa la co nducta cuando desprende los folios . SERVIDOR PÚBLICO: Definición. El “servidor público”, conforme a la definición más general de órgano o agente de la función pública, es la persona que presta servicios al Estado, en sus diversos niveles, en las funciones públicas que la Constitución Política adscribe al Estado mismo como propias de su configuración como persona jurídico política. INAPLICABILIDAD: Del incremento punitivo previsto en Ley 890 DE 2004. Dicho incremento resulta ligado a la adopción de un sistema de rebajas de penas introducidas en la misma ley, al igual que en la justicia ordinaria con Ley 906 de 2004, y a los mecanismos de colaboración con la justicia, que permita la imposición de penas adecuadas y proporcionales y como aún estos mecanismos no se han puesto en funcionamiento en el procedimiento penal militar, lo que impide su imposición, generando que la segunda instancia
imposición de penas adecuadas y proporcionales y como aún estos mecanismos no se han puesto en funcionamiento en el procedimiento penal militar, lo que impide su imposición, generando que la segunda instancia redosifique la pena cuando esta norma ha sido aplicada de manera inadecuada7 por el A quo. RAD. 159161, 06-ABRIL-2022,
APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA –
DESTRUCCIÓN, SUPRESIÓ N U
OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO,
CONFIRMA Y REDOSIFICA LA PENA –TC.
JORGE NELSON LÓPEZ GALEANO.
5. PRESCRIPCIÓN: Concepto. La prescripción de la acción penal corresponde a un fenómeno que se presenta cuando por negligencia del Estado o por otras ra zones diversas, transcurrido un tiempo determinado, el aparato judicial debe cesar toda actividad investigativa contra quien está sindicado de la comisión de una conducta reprochada punitivamente .
PRESCRIPCIÓN: Operancia. Este instituto tiene dos momentos a considerar: el primero atañe al lapso que no puede ser inferior a cinco (5) ni superior a veinte (20) años, a excepción del delito de deserción, que se contabiliza desde el día de la consumación de la conducta en los punibles de ejecución instantánea o desde la perpetración del último acto en los delitos tentados o permanentes, interrumpiéndose con la ejecutoria de la resolución de acusación. Por su parte, el segundo término prescriptivo corresponde a la mitad del plazo arriba señalado, pero que no puede ser inferior a
interrumpiéndose con la ejecutoria de la resolución de acusación. Por su parte, el segundo término prescriptivo corresponde a la mitad del plazo arriba señalado, pero que no puede ser inferior a cinco (5) años el cual inicia a contar con la ejecutoria de la pieza acusatoria y solo se suspende cuando adquiere firmeza la sentencia. Ante la existencia de reiterativos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, que constituyen doctrina probable, se estab lece que al momento de efectuar el computo del término prescriptivo para los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública “sin diferenciar delitos comunes y típicamente militares”, se debe efectuar la ampliación del lapso extintivo dispuesto para los servidores públicos que en ejercicio de la funciones de su cargo o con ocasión de ello realice una conducta punible o participe de ella. Reseña jurisprudencial. INCREMENTO PUNITIVO: Servidor Público. A pesar de no estar contemplado en el código penal militar de manera expresa, la posición mayoritaria de la honorable Corte Suprema de Justicia estableció que en virtud del principio de igualdad tanto el servidor público civil, como el servidor público envestido de la calidad de miembro de la fuerza públ ica que cometen un delito por razón o con ocasión de sus funciones o abusando de su investidura les es aplicable el incremento punitivo establecido en el inciso 6º del artículo 83 del Código Penal, que fuera modificado por del artículo 14 de la Ley 1474 de 2011. FALSEDAD IDEOLÓGICA EN
investidura les es aplicable el incremento punitivo establecido en el inciso 6º del artículo 83 del Código Penal, que fuera modificado por del artículo 14 de la Ley 1474 de 2011. FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO: Estructura y elementos de la conducta. Esta conducta punible se estructura objetivamente cuando el servidor público dotado de capacidad certificadora, al extender el documento que puede servir de prueba incorpora información contraria a la verdad o deja de consignar total o parcialmente hechos o circunstancias que afectan la veracidad del documento. Ello supone, como elementos propios del tipo penal de falsedad ideológica: a) la mutación de la verdad, en el entendido de que se trata de la alteración de la verdad en su sentido y contenido documental con relevancia o trascendencia jurídica; b) la aptitud probatoria del documento y c) la concurrencia de un perjuicio real o potencial. Por esa razón, el documento público de contenido falaz debe tener la capacidad de servir de prueba para validar hechos con significación jurídica o relevante para el derecho, es decir, que el elemento falsificado debe estar en posibilidad de hacer valer una relación jurídica. Conduct a punible que puede clasificarse como de peligro, en la medida que su adecuación típica no exige la concreta afectación del bien jurídico tutelado, sino que basta su aptitud para8 causar daño, es decir, que el instrumento tenga la potencialidad de producir un perjuicio a la Fe Pública. FALSEDAD
IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO:
Atributos del documento. La Corte
causar daño, es decir, que el instrumento tenga la potencialidad de producir un perjuicio a la Fe Pública. FALSEDAD
IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO: Atributos del documento. La Corte Suprema de Justicia ha señalado los atributos del documento: i) la autenticidad, entendida como la correspondencia entre el autor real del documento y el autor aparente del mismo. ii) la veracidad, que atañe a la correspondencia de su contenido con la realidad, y iii) la legitimidad, relativa al derecho al documento de manera corporal. En ese orden de ideas, la falsedad ideológica se circunscribe a la veracidad de este, puesto que el documento no es falso en sus condiciones de existencia y autenticidad, sino que son mendaces las afirmaciones que contiene.
OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO: Características Inicialmente se debe establecer que en la obte nción de documento público falso el sujeto activo es indeterminado y tiene como sujeto pasivo al Estado, estableciendo como conducta prohibida el “inducir” en error a un servidor público, para que, en ejercicio de sus funciones normativamente asignadas, do cumente con potencialidad probatoria, acontecimientos o manifestaciones carentes de verdad, y extienda o expida un documento público con el fin de crear, modificar o extinguir un hecho, un derecho o una situación jurídica, capaces de afectar las relaciones sociales o jurídicas con terceros. DOMINIO DEL HECHO: Jerarquía militar. En el caso de los subalternos en las áreas de operaciones no puede aceptarse que por la mera condición de tener un rango
sociales o jurídicas con terceros. DOMINIO DEL HECHO: Jerarquía militar. En el caso de los subalternos en las áreas de operaciones no puede aceptarse que por la mera condición de tener un rango inferior no tenga dominio de un hecho, ya que esta condición no está dada por la jerarquía militar que ostentan los uniformados, sino, por el contrario, por la situación funcional y operacional que detenta el enjuiciado en ese momento.
AUTOR MEDIATO: Documento público. El autor mediato corresponde aquel individuo q ue desde atrás y en forma dolosa, domina la voluntad de otro, al que utiliza como instrumento para concretar un propósito delictivo . Es factible que existan documentos públicos cuyo autor sea jurídicamente distinto a quien lo suscribe, puesto que, aunque l a facultad de suscribir los actos en que interviene el servidor público es indelegable, ello no impide que en desarrollo de un expreso mandato otro servidor lo suscriba, siendo el mandante su autor jurídico (…). Razón por la cual, pese a que el funcionario no elabore ni suscriba materialmente el documento, no por ello deja de ser su autor jurídico, teniendo en cuenta que fue éste quien suministró la información con relevancia pública precisamente en desarrollo de sus funciones. De manera que, en aquel instr umento con capacidad probatoria (como bien podría serlo un INSITOP) simplemente se recoja por escrito la información suministrada.
INSITOP: Concepto y contenido. El informe de situación de tropas (INSITOP), es un documento que se lleva de manera diaria y d etallada donde se muestra la
INSITOP) simplemente se recoja por escrito la información suministrada.
INSITOP: Concepto y contenido. El informe de situación de tropas (INSITOP), es un documento que se lleva de manera diaria y d etallada donde se muestra la ubicación dentro de la jurisdicción de todas las unidades que componen el batallón o la brigada, en el que se establece el nombre de la unidad, el nombre del comandante de esa unidad, las coordenadas geográficas del lugar donde se encuentra esa unidad y la orden de operaciones y misión táctica que está cumpliendo. Documento de vital importancia por cuanto establece la ubicación de las tropas en el área de operaciones. RAD. 159225, 20 -ABRIL-2022,
APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA –
DESOBEDIENCIA Y FALSEDAD IDEOLÓGICA EN
DOCUMENTO PÚBLICO - CONFIRMA
CONDENA – MP. CR (R) WILSON FIGUEROA
GÓMEZ.9
6. DICTAMEN PERICIAL: Formas de contradicción en la Ley 522 de 1999 .
Dictamen pericial que una vez vertido al interior de todo proceso penal como medio de conocimiento técnico-científico o artístico capaz de orientar al funcionario judicial en la labor de investigación y juzgamiento, podía ser objeto de contradicción de dos maneras previstas en la legislación penal militar, bien porque los sujetos procesales “soliciten su aclaración, ampliación o adición” -artículo 423 Ley 522 de 1999 -, ora po
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