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TSMP - Boletin Jurisprudencial 79 de 2022.docx

Tribunal Superior Militar y Policial

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Detalles

Título
TSMP - Boletin Jurisprudencial 79 de 2022.docx
Autor
Tribunal Superior Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año
2022

EDICIÓN No. 79

25 DE AGOSTO DE 20222

El contenido de este boletín son extractos informativos de las providencias emitidas por esta Corporación. Se recomienda próximamente revisar directamente las providencias en la

Página Web: https://www.justiciamilitar.gov.co

1. DECLARACIÓN DE PERJUICIOS V/S DEMANDA DE CONSTITUCIÓN PARTE CIVIL: Facultad de reconocer y declarar cargas económicas sobre perjuicios ocasionados. En la Ley 522 de 1999, la declaración de perjuicios no se encuentra ligada con la demanda de constitución de parte civil, por cuanto en esta jurisdicción especializada, donde se investiga y sanciona delitos cometidos por los miembros de la Fue rza Pública, la parte civilmente constituida, en principio, tenía por finalidad únicamente el de contribuir a la búsqueda de la verdad de los hechos, esto es, sin detrimento de las acciones judiciales, paralelas, que podían iniciar quienes se vieran lesion ados por el comportamiento antijurídico de los uniformados; no obstante, de lo establecido en la sentencia C -1149 de 2001, se le reconoce a los funcionarios de la Justicia Penal Militar la facultad para decretar el pago de perjuicios, pues en esta providen cia se declaró parcialmente exequible apartados normativos que restringían su pronunciamiento en dicha materia y en lo pertinente se indicó que la víctima acude a la administración judicial no solo con la intención de que se haga justicia, se conozca la ve rdad, sino también lograr una reparación, y cercenar esta posibilidad en el proceso penal es

víctima acude a la administración judicial no solo con la intención de que se haga justicia, se conozca la ve rdad, sino también lograr una reparación, y cercenar esta posibilidad en el proceso penal es contrario a los derechos de las víctimas, así lo ha decantado: “(…) Se vulnera el derecho a acceder a la administración de justicia de las víctimas y perjudicados con el delito cuya competencia está asignada a la justicia penal militar, por cuanto de una parte, no pueden acceder a dicha jurisdicción con la finalidad de obtener la reparación directa de los daños causados y

de otra, el derecho a obtener una decisión judicial que solucione su conflicto en forma integral, al no tener el derecho a obtener una declaración judicial sobre los perjuicios ocasionados. El acceso a la administración de justicia no es s ólo para hacerse parte dentro del proceso, sin o también para que se le reconozcan sus derechos y dentro de estos, el derecho a ser indemnizado por los daños que se le han causado, a más de l derecho a que se haga justicia y a conocer la verdad de lo sucedido. En la forma como se ha previsto la institución de la parte civil en el código Penal Militar, se desvirtúa su naturaleza misma que es esencialmente indemnizatoria y se le asigna una finalidad que no le es propia restándole toda efectividad y eficacia; además, se les limita o restringe el derecho a e legir entre el ejercer la acción civil dentro del proceso penal o fuera de este ante la jurisdicción contencioso administrativo, debiendo acudir única y necesariamente a ésta (…)”

o restringe el derecho a e legir entre el ejercer la acción civil dentro del proceso penal o fuera de este ante la jurisdicción contencioso administrativo, debiendo acudir única y necesariamente a ésta (…)” Ello en cuanto que en la legislación castrense no existía la posibilidad de solicitar la indemnización de perjuicios materiales o morales, sino, solo se facultaba a las víctimas para su reclamación, por medio de la acción civil o la acción en lo contencioso administrativo -las cuales pertenecen a la jurisdicción ordinaria-; sin em bargo, tras la mencionada decisión de la Corte Constitucional, los juzgadores en el proceso penal militar y policial, obtuvieron la facultad de reconocer y declarar aquellas cargas económicas, tendientes al resarcimiento de daños y a la indemnización integ ral, en sus proveídos de primera instancia, de la forma cómo

I. PROVIDENCIAS TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL JULIO 20223 se dispone en la Ley 600 de 2000.

PRINCIPIO DE NON BIS IN ÍDEM: Capacidad del Ad quo para pronunciarse sobre responsabilidad conexa por el cobro de lo apropiado. Al declarar el pago de perjuicios materiales en un proceso iniciado ante esta jurisdicción, cuando ya existe sentencia condenatoria o proceso con intención resarcitoria en otra especialidad judicial, se estaría obrando negativamente sobre el citado principio, pues debe establece rse por parte del Juzgador de primera instancia, quien está facultado por la jurisprudencia para pronunciarse, si se ha iniciado acción en lo contencioso administrativo para declarar

negativamente sobre el citado principio, pues debe establece rse por parte del Juzgador de primera instancia, quien está facultado por la jurisprudencia para pronunciarse, si se ha iniciado acción en lo contencioso administrativo para declarar responsabilidad conexa por el cobro de lo apropiado. Lo anterior, en virtud de que se “requiere que se adelanten dos o más actuaciones en las cuales exista identidad de la persona som etida a juicio, identidad de objeto del proceso e identidad de causa” para obrar negativamente sobre aquel principio, como también ocurre con la múltiple incriminación o la doble valoración de perjuicios, pues “ dicho postulado de raigambre constitucional (…) tiene por finalidad evitar que el individuo pasible de pena en virtud de comportamiento contrario a derecho, sea castigado más de una vez por el mismo hecho”. Pues si bien el juzgador de primera instancia está facultado por la jurisprudencia para pronun ciarse, sería impropio que se reconociera la sanción por el pago de perjuicios materiales sin antes haberse esclarecido si se ha presentado demanda ante lo contencioso administrativo, o si la acción tendiente al reconocimiento de perjuicios en dicha jurisdicción se encuentra caducada o, no se adelantó definitivamente, pero lo único cierto es que el funcionario A quo debe pronunciarse sobre la petición elevada por la representante de la parte civil.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS: Potestad de las víctimas escog er mecanismo para demandar. “Frente a esa potestad de las víctimas para escoger el mecanismo a través del cual demandaban

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS: Potestad de las víctimas escog er mecanismo para demandar. “Frente a esa potestad de las víctimas para escoger el mecanismo a través del cual demandaban la indemnización (…), que en vigencia de los sistemas procesales inquisitivo y mixto les permitía constituirse en parte civil dentro del proceso penal, (…) se orientaba a asegurarles el derecho a la reparación patrimonial”. Por ello, siendo de tanta importancia y trascendentalismo este tema, para la parte civilmente constituida, y al tratarse de un delito contra el Estado, acudir ante el juez primario para que le ampare el derecho de resarcir el daño a costa del infractor. Y es a este servidor judicial a quien le corresponde atender lo

requerido. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS V/S INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL: Diferencias procedimentales existentes. Es necesario recordar que por medio de la Ley 1407 de 2010 se expidió el nuevo Código Penal Militar, por el cual se regula e implementa el sistema acusatorio dentro de la jurisdicción castrense. Esta normatividad, en su artículo 628, determin ó continuar con el trámite dispuesto en la Ley 522 de 1999 para los delitos cometidos con anterioridad al 1° de enero de 2010, sin embargo, por disposición jurisprudencial se estableció que sería el 17 de agosto de este año la fecha en que comenzaría a regir el nuevo sistema. Ahora bien, por razones de transitoriedad y aplicabilidad para dicho régimen, entre otras causas, la Corte Suprema de Justicia falló que

se estableció que sería el 17 de agosto de este año la fecha en que comenzaría a regir el nuevo sistema. Ahora bien, por razones de transitoriedad y aplicabilidad para dicho régimen, entre otras causas, la Corte Suprema de Justicia falló que también se emplearían las anteriores disposiciones normativas en los casos que ocurrieran con post erioridad a la pre mencionada calenda, hasta que se lograra implementar a cabalidad el sistema de corte acusatorio. Por ello, en lo relativo al ordenamiento aplicable, lo adecuado es ejecutar lo consagrado en la Ley 522 de 1999, dentro de la cual no existe un procedimiento claro respecto al reconocimiento de perjuicios, en4 contraposición a la Ley 1407 de 2010 que dispone una serie de requisitos para su adjudicación en audiencia de reparación integral. Lo anterior, no significa que por razones legales, el se ntenciador en esta jurisdicción se encuentre inhabilitado para sancionar al procesado con la indemnización de los daños causados por su actuar contra legal, puesto que en virtud del axioma de la perpetuatio jurisdictionis o el principio de irrenunciabilidad de la competencia, podrán pronunciarse respecto a este tipo de resoluciones, en cuanto surjan por razón o con ocasión a la comisión de un delito y que la parte civilmente constituida dentro del proceso lo haya solicitado; toda vez que esta máxima, sin se r absoluta, consagra la continuidad de la cuerda procesal en una especialidad hasta llegar a un fallo debidamente ejecutoriado, operando en su interior con todas las facultades que les da su respectivo fuero

vez que esta máxima, sin se r absoluta, consagra la continuidad de la cuerda procesal en una especialidad hasta llegar a un fallo debidamente ejecutoriado, operando en su interior con todas las facultades que les da su respectivo fuero judicial, resolviendo las solicitudes de las partes y cumpliendo con las finalidades del proceso, siempre que con ello no rompan los principios esenciales o las normas rectoras del derecho. Igualmente, por virtud del principio de integración se aplica lo previsto en el procedimiento establecido en la Le y 600 de 2000, por cuanto no cabe duda sobre la plena identidad que existe entre ambas normatividades, respecto al reconocimiento de perjuicios ; siendo entonces que lo adecuado sería darle trámite al artejo 56, del cual se desprende que “el juez procederá a liquidarlos con arreglo a lo demostrado en el proceso y en el fallo condenará al responsable a indemnizar” INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL: Finalidad. Este no solo se limita al reconocimiento económico derivado del daño moral y patrimonial, sino que también compete a la búsqueda de la verdad y la compensación plena de los perjuicios, derivando en actuaciones que exceden las pecuniarias, con la finalidad de conseguir una justicia material efectiva. Ello sin mencionar, a manera de reiteración, que, en punto de garantizar el derecho de doble instancia, es al juez de primera instancia a quien le corresponde esta decisión, pues este Colegiado se encuentra impedido para emitir fallo al respecto en cuanto a que, como ocurre con la Corte Suprema de Justicia, el

derecho de doble instancia, es al juez de primera instancia a quien le corresponde esta decisión, pues este Colegiado se encuentra impedido para emitir fallo al respecto en cuanto a que, como ocurre con la Corte Suprema de Justicia, el superior jerárquico “ no puede pronunciarse por una decisión de reemplazo, en tanto, de hacerlo, pretermitiría el principio de la doble instancia, pues solo puede corregir yerros sobre lo decidido, pero cuando hay ausencia de ello, lo que se impone es que el a quo lo haga ”. NULIDAD: Alcance y finalidad. Es innegociable que en nuestro actual Estado social y democrático de derecho los administradores de justicia deben orientar sus actuaciones respetando el principio de legalidad, como una forma de protección de la libertad individual frente a la eventual arbitrariedad o yerro en que puedan incurrir los funcionarios judiciales en ejercicio de su deber funcional, garantizando de paso los principios de igualdad de las personas ante la ley y el de seguridad jurídica. La nulidad s e constituye como el instituto procesal adecuado para remediar actos o actuaciones que vayan en contravía de los principios enunciados, bajo el entendido que tiene aplicación en situaciones que no pueden ser corregidas de otra m anera, es decir, ante la ocurrencia de asuntos en los que se afectan sustancialmente los derechos y garantías fundamentales de los sujetos procesales, como por ejemplo cuando se lacere el derecho de contradicción, el de defensa, el principio de legalidad, el de favorabilidad, la presunción de inocencia, o de manera

derechos y garantías fundamentales de los sujetos procesales, como por ejemplo cuando se lacere el derecho de contradicción, el de defensa, el principio de legalidad, el de favorabilidad, la presunción de inocencia, o de manera general cualquier otro instituido en el ámbito constitucional o legal como5 garantía de contenido político para regular la actividad represiva del Estado y como instrumentos de salvaguarda del ciudadano ante la omnipotencia del Estado o la arbitrariedad de sus funcionarios. PRINCIPIO DE MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES JUDICIALES: Omisión en la motivación de las decisiones que sirven de sustento para ejercer el derecho de defensa y contradicción . i) Sin motivación alguna, cuando el funcionario judicial no expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos en los cuales sustenta su decisión ; ii) con motivaciones confusas, ambiguas, contradictorias o excluyentes entre sí total o parcialmente, cuando se omite analizar uno de los dos aspectos señalados en el punto anterior, o los motivos aducidos son insuficientes para identificar las causas en las que ella se sustenta ; iii) con insuficiencias probatorias determinadas por la falta de decre to y práctica de pruebas conducentes al caso debatido, o por su errada interpretación, o por la inexistencia de valoración probatoria en tanto se dejaron de valorar pruebas legalmente incorporadas a la actuación; es decir, las contradicciones que contiene la motivación impiden desentrañar su verdadero sentido o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la resolutiva iv)

legalmente incorporadas a la actuación; es decir, las contradicciones que contiene la motivación impiden desentrañar su verdadero sentido o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la resolutiva iv) con motivaciones soportadas en pruebas inexistentes, ilegales o ilícitas, cuando se aparta abi ertamente de la verdad probada; v) con motivaciones generales que no corresponden a la adecuada valoración de las pruebas allegadas; vi) con motivaciones que se apartan abiertamente de la verdad probada, por suposición, supresión o tergiversación del contenido de pruebas que objetivamente conducen a una conclusión jurídica diversa o; vii) con motivaciones soportadas en una norma jurídica inexistente, derogada, declarada inexequible o vigente pero inconstitucional, resultando susceptibles de invalidación en tanto enervan la aproximación a la verdad y no son expresión de una verdadera justicia material, constituyéndose de contera en atentatorias del debido proceso. Es importante recordar también, que las providencias judiciales no pueden fundarse en una valora ción sesgada, incompleta o amañada de determinados elementos probatorios; tampoco se deben argumentar de manera descontextualizada o simplemente enlistando, sin análisis alguno, los medios de convicción para luego elaborar argumentos generales que se reput an colegidos de aquellos o simplemente pasar por alto su atención para su adecuada motivación, ni mucho menos emanar de los mismos inferencias no acordes con la sana crítica o que resultan ambivalentes o contradictorias entre sí.

colegidos de aquellos o simplemente pasar por alto su atención para su adecuada motivación, ni mucho menos emanar de los mismos inferencias no acordes con la sana crítica o que resultan ambivalentes o contradictorias entre sí. PRINCIPIO DE MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES JUDICIALES: Situaciones que pueden conducir a la anulación de una providencia. La Corte Suprema de Justicia ha creado toda una línea jurisprudencial indicando que toda providencia se entenderá desprovista de este principio cuando: i) carece totalmente de motivación, por omitirse las razones de orden fáctico y jurídico que la sustentan; ii) la fundamentación es incompleta, esto es, el análisis que contiene cualquiera de estos dos aspectos es deficiente, al punto que no permite su determinación; iii) la argumentación resulta dilógica o ambivalente, es decir, se sustenta en argumentaciones con tradictorias o excluyentes que impiden conocer su verdadero sentido; y, iv) cuando la motivación es aparente y sofística, que socava la estructura fáctica y jurídica del fallo. Así también, la Corte Constitucional ha catalogado como vías de hecho judiciales, susceptibles de ser atacadas por vía de la acción de tutela, aquellas6 decisiones que presentan, al menos, uno de los siguientes defectos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del

funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución”.

SENTENCIA: Requisito que ampara su

casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución”.

SENTENCIA: Requisito que ampara su construcción. Deviene oportuno rememorar que la sentencia debe elaborarse sufic ientemente motivada pero, además, el juez debe tener presente los requisitos que amparan su construcción, entre ellos “Un resumen de los alegatos presentados por las partes con el correspondiente análisis valorativo”, y argumentada con cimiento en los medi os de convicción allegados al proceso de acuerdo con el postulado de necesidad de la prueba, para de esta manera permitir a los sujetos procesales tener claridad en las decisiones, así como en los recursos. RAD. 159111. 27 -JUL2022 – PECULADO POR APROPIACIÓN –

APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA

– MP. CR. JOSÉ ABRAHAM LÓPEZ

PARADA. DECRETA NULIDAD.

2. PRUEBA TESTIMONIAL: Valoración . El artículo 441 de la Ley 522 de 1999 establece que el juez, al momento de apreciar el testimonio, “tendrá en cuenta los principios de la sana crítica y especialmente lo relacionado con las circunstancias en que se llevó a cabo la percepción, la capacidad del testigo para la conservación del recuerdo, el transcurso del tiempo y las demás circunstancias que afecten la evocación

percepción, la capacidad del testigo para la conservación del recuerdo, el transcurso del tiempo y las demás circunstancias que afecten la evocación de lo percibido, así como la personalidad del declarante y la forma en que hubiere declarado.” Súmese a ello lo preceptuado en los artículos 401 y 402 ibidem, según lo s cuales “las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica” y “Los elementos constitutivos del hecho punible, la responsabilidad o inocencia del procesado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba previstos en este código”, por cuanto en el desarrollo del procedimiento castrense no tiene cabida el sistema de tarifa legal probatoria que imperaba en otrora oportunidad, sino el de la sana crítica racional. Reseña jurisprudencial. TESTIMONIO. Contradicción entre testigos. La jurisprudencia de esta Corporación tiene dicho, de tiempo atrás, que las contradicciones en que incurra7 un mismo testigo, o varios de ellos entre sí, no constituye razón de peso para desvirtuar su capacidad suasoria, pues, justamente, el funcionario judicial tiene la carga de examinar el contenido de las diferentes declaraciones y, con apoyo en las reglas de la sana crítica, establecer los segmentos que le merecen credibilidad y cuáles no ”. ATAQUE AL INFERIOR: Ausencia de an tijuridicidad. Es necesario recordar lo que esta Corporación ha delimitado en punto a esa conducta: “el tipo penal por el que se procede ha sido

cuáles no ”. ATAQUE AL INFERIOR: Ausencia de an tijuridicidad. Es necesario recordar lo que esta Corporación ha delimitado en punto a esa conducta: “el tipo penal por el que se procede ha sido considerado como un injusto de mera conducta y de peligro y se ha dicho que en razón de ello el mismo se consum a con la simple acción desplegada por el sujeto activo de “atacar por vías de hecho” a un institucional que le es inferior en grado, antigüedad o categoría, siendo suficiente esta conducta para generar potencial riesgo de lesión sobre el bien jurídico tutelado -la Disciplina-, sin que se exija que la misma genere algún resultado o consecuencia naturalísticamente hablando. Razón por la cual el legislador no penalizó, ni exigi ó́, la efectiva vulneración al bien jurídico de contenido institucional, sino que elevó a la categoría de delito la conducta reprimida por el artejo 100 de la Ley 1407 de 2010 bajo el entendido que “por esa sola conducta” -el ataque por vías de hechose materializaba y consumaba el accionar típico , sin necesidad de consideraciones adicio nales para ser reputada como de suficiente entidad para poner en peligro aquel bien, construcción legislativa con la que se anticipó́, as í , su protección en tanto por virtud del principio de lesividad una conducta tal, valorativamente hablando, comporta u na específica significación social que la torna dañina por la potencialidad que tiene de afectar el ámbito de interrelación castrense y el mantenimiento de la espina dorsal de toda

conducta tal, valorativamente hablando, comporta u na específica significación social que la torna dañina por la potencialidad que tiene de afectar el ámbito de interrelación castrense y el mantenimiento de la espina dorsal de toda organización de esta naturaleza -la disciplina, organización que por antonomasia ha de ser cohesionada, monolítica y caracterizada por el respeto recíproco entre superiores y subalternos en aras de alcanzar los fines esenciales de defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac ífica y la vigencia de un orden justo. (…) este reato se consuma cuando un miembro de la Fuerza Pública “ataque por vías de hecho”, en actos relacionados con el servicio, a otro miembro de aquella que dentro del respectivo escalafón le es inferior en grado, antigüedad o categoría, menester resulta abordar lo que apareja esta alocución que se erige en ingrediente normativo del tipo penal recogido por el artejo 100 del códex castrense de 2010, misma que se compone de dos elementos lingüísticos propios del pro ceso comunicacional de supra mencionado. Por un lado, la inflexión verbal “ataque” ha de entenderse como la realización de actividades tendientes a acometer o embestir a alguien con ímpetu, constituye una verdadera agresión real y objetiva, se debe refleja r en un comportamiento externo y dirigirse, en tratándose del reato ventilado en autos, contra un miembro de la Fuerza Pública, sin que se exija un daño real pues de darse éste concursaría con ese

debe refleja r en un comportamiento externo y dirigirse, en tratándose del reato ventilado en autos, contra un miembro de la Fuerza Pública, sin que se exija un daño real pues de darse éste concursaría con ese otro punible que se llegue a configurar. Esto explica que l os vocablos “ataque” y “agresión” hayan sido empleados indistintamente en las fojas por los sujetos procesales, pues, como se desprende de la lectura del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa ñola, para efectos jurídico -penales se han de entender como sinónimos en tanto ambos llevan implícito en el responsable del ataque o agresión el ánimo de causar daño. A su vez, el vocablo “vías de hecho” conduce a destacar que estas, por yuxtaposición, son las contrarias a las de Derecho, a las que se ajust an al8 ordenamiento jurídico, y a ellas se ha referido esta Corporación en los siguientes términos: “En otras palabras, las vías de hecho corresponden a una actuación violenta que se exterioriza a través de acciones verbales o físicas que tienen como objeti vo agredir a otro uniformado en su dignidad personal y honor militar o policial, rechazando las normas de respeto que regulan las relaciones entre uniformados, sin que importe que se produzca afectación a la integridad física o moral del atacado .” DISCIPLINA: Bien jurídico que protege el injusto de ataque al inferior . Ha sido definido por este Tribunal, como aquellas condiciones objetivo-generales que sirven de presupuesto al ejercicio de las actividades

moral del atacado .” DISCIPLINA: Bien jurídico que protege el injusto de ataque al inferior . Ha sido definido por este Tribunal, como aquellas condiciones objetivo-generales que sirven de presupuesto al ejercicio de las actividades normales y cotidianas de la praxis militar y policial como corresponde a la disciplina, pilar sobre el que descansa la existencia de toda fuerza armada jerarquizada. Razón por la cual, el legislador no sancionó la vulneración al bien jurídico de contenido institucional, sino que definió y sancionó conductas que consideró tienen suficiente entidad para ponerlo en peligro y anticipó así su protección. Por ello es necesario entender que la disciplina militar y policial es de estricta observancia en el ejercicio del mando, tanto para superiores como subalternos, puesto que involucra la dirección, vigilancia y control de las actividades operacionales o cotidianas que se realizan en los cuarteles, pero así mismo, la condición de superior o inferior en grado, antigüedad y/o categoría necesarios para el ejerci cio tanto del mando como de la sujeción al mismo. Criterios que finalmente permiten, no solo establecer la jerarquía militar o policial a efectos de la estructuración de los ataques y amenazas a superiores e inferiores, sino la relación de sus actos con el servicio. Pertinente resulta concluir no sólo que son precisamente las conductas exteriorizadas -golpear, estrujar, empujar, cachetear, encuellaren ocasiones diferentes a sus subalternos, las que permiten inferir que en realidad de verdad la voluntad fi nal de

precisamente las conductas exteriorizadas -golpear, estrujar, empujar, cachetear, encuellaren ocasiones diferentes a sus subalternos, las que permiten inferir que en realidad de verdad la voluntad fi nal de acción estuvo encaminada a atacar por vías de hecho y no a evitar una agresión.

ATAQUE AL INFERIOR: Estructura. El injusto consagrado en los artículos 119 de la Ley 522 de 1999 y 100 de la Ley 1407 de 2010, se funda delito de peligro en concreto, de conducta, en razón a que el bien jurídico que protege es fundamental para la colectividad castrense y del común; lo que demanda un ámbito de protección ex ante, dado que el sólo riesgo o peligro, ya es suficiente para la estructuración del punible, luego no es admisible el postulado en punto en que requiere una exteriorización del ataque en el mundo físico para que sea tipificado y por ende

sancionado. LESIONES PERSONALES V/S ATAQUE AL INFERIOR : Diferencia en cuanto a los elementos normativos, descriptivos, bien jurídico que protegen y pena correspondiente. La Ley 599 de 2000 Delitos contra la vida y la integridad personal. Artículo 111. Lesiones. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes. Artículo 112. Incapacidad para trabajar o enfermedad. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de uno (1) a

Artículo 112. Incapacidad para trabajar o enfermedad. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años.(…). Ley 1407 de 2010: Delios contra la disciplina. Artículo 100. Ataque al inferior. El que en actos relacionados con el servicio, ataque por vías de hecho a un inferior en grado, antigüedad o categoría, incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de uno (1) a tres (3) años. OBJECIÓN AL DICTAMEN: Oportunidad de las partes. El artículo 424 de la Ley 522 de 1999 permite a las partes realizar objeciones a los dictámenes por error, violencia o dolo, así como hacer uso del traslado otorgado, en el artículo 423 ibidem, para pedir9 ampliación, aclaración o complementación de la pericia, por lo que el desaprovechamiento de la oportunidad probatoria en la fase de instrucción como en la de juzgamiento, en atención a la preclusividad de los actos proces

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