TSMP - Boletin Jurisprudencial 81 de 2022
Tribunal Superior Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TSMP - Boletin Jurisprudencial 81 de 2022
- Autor
- Tribunal Superior Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- 2022
EDICIÓN No. 81
24 DE OCTUBRE DE 20222
El contenido de este boletín son extractos informativos de las providencias emitidas por esta Corporación. Se recomienda próximamente revisar directamente las providencias en la
Página Web: https://www.justiciamilitar.gov.co
1. MEDIOS DE PRUEBA : Estructuración del i ndicio. En punto a los medios de prueba, debe tenerse en cuenta que para la estructuración d el indicio que se requiere para resolver la situación jurídica, no basta con indicar que, de los elementos materiales de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida, se puede inferir con probabilidad de verdad algún tipo d e responsabilidad, sino que resulta imperioso llevar a cabo el análisis correspondiente y edificar sobre lo propio el requerido indicio. DEBIDO PROCESO: Debate procesal. En el marco del debido proceso se desarrolla una controversia o debate procesal, el cu al contiene unos criterios en su trámite, a los cuales han de sujetarse tanto el juez como los sujetos procesales, y bajo tal entendido, al apelante en ejercicio de la garantía del derecho de contradicción le implica el deber de reunir los presupuestos de la impugnación, iniciando por la capacidad jurídica para interponer el recurso, su interés jurídico, la sustentación y la oportunidad para presentarlo. Pero para que el sujeto procesal pueda ejercer el derecho de contradicción, indispensable resulta que el funcionario judicial al emitir su fallo, lo haga valorando las pruebas sobre las que edifica la decisión y dando la calificación jurídica a los hechos, al igual
derecho de contradicción, indispensable resulta que el funcionario judicial al emitir su fallo, lo haga valorando las pruebas sobre las que edifica la decisión y dando la calificación jurídica a los hechos, al igual que determinando la situación jurídica del procesado, es decir, presentando los fundamentos legales concretos que sustentan su decisión y la resolución que corresponde, solo así, s e le podrá garantizar a los sujetos procesales el derecho de defensa materializado, en este caso, a través de los recursos o, sencillamente, el sujeto debe tener cabal conocimiento sobre los fundamentos de la providencia. En otras palabras, esto se traduce en la garantía de las formas propias del juicio. DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA: Estructuración del indicio grave de responsabilidad. La definición de situación jurídica no es una mera decisión sobre la libertad o la detención de un sindicado, es decir, no se circunscribe única y exclusivamente a determinar si se impone o no medida de aseguramiento. El punto neurálgico de la definición de situación jurídica se materializa en la estructuración del indicio grave de responsabilidad que implica la valoración del injusto culpable o si se quiere, la valoración de la existencia de una conducta típica, antijurídica y culpable y si alguno de estos estadios no se configura, no se estructura el indicio grave requerido. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO: Presupuestos . El interlocutorio que contiene la definición de la situación jurídica provisional y la determinación de imponer o no medida de aseguramiento, debe reunir la
grave requerido. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO: Presupuestos . El interlocutorio que contiene la definición de la situación jurídica provisional y la determinación de imponer o no medida de aseguramiento, debe reunir la estructuración de tres presupuestos: uno subjetivo, uno objetivo y los fines de la medida de aseguramie nto, así: 1) Elemento subjetivo , se configura en la constatación sobre la existencia probatoria que permita construir un indicio grave de responsabilidad, en punto específico sobre la autoría o participación de aquél sujeto a quien se le atribuye la realización de una conducta y consecuente con ello, se le imputa la comisión del delito, es decir, se califica su situación jurídica. 2) Elemento objetivo , entendido éste, como la verificación de la medida de aseguramiento que la ley objetiva ha dispuesto según el delito que se trate, y de hacer referencia a la detención preventiva
I. PROVIDENCIAS TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL SEPTIEMBRE 20223 como medida de aseguramiento , los presupuestos señalados se refieren a los eventos, i) cuando el delito tenga pena prevista de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años, ii) cuando el delito atente contra el servicio o la disciplina, iii) cuando se haya realizado captura en flagrancia por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión, o iv) en aquellos casos en que el procesado se abstenga de otorgar caución prendaria o juratoria dentro de los tres días siguientes. Estas variables son ordenamiento expreso de la norma y
preterintencional que tenga pena de prisión, o iv) en aquellos casos en que el procesado se abstenga de otorgar caución prendaria o juratoria dentro de los tres días siguientes. Estas variables son ordenamiento expreso de la norma y evitan la arbitrariedad del juez al momento de decidir si impone o no restricción de la libertad, causales con las que el legislador protege las condiciones y régimen de libertad del sujeto. 3) El tercer elemento consiste en la verificación de los fines de la medida de aseguramiento que si bien, no están expresamente consagrados en la ritualidad procedimental militar de corte inquisitivo (Ley 522/1999), sí están consagrados en la ley procesal militar de corte acusatorio (Ley 1407 /2010), y bajo una interpretación sistemática desde el ordenamiento constitucional (CSJ.SP.
Rad: 22188/abr/2004), resulta imperativa la verificación de los fines perseguidos por la medida de aseguramiento, según los requisitos dispuestos en la norma para su imposición. El le gislador discriminó los fines que debe perseguir la medida de aseguramiento así, i) impedir que el imputado pueda transformar o desfigurar el recaudo probatorio o dificulte este último ejercicio por parte del investigador
(Ley 906/2004 art.309); ii) evitar nuevas y futuras agresiones a los intereses de la comunidad, de la víctima o de la Fuerza Pública (Ley 906 /2004 art.310-311), y iii) que la restricción de la libertad tendría el propósito de asegurar la comparecencia del imputado al proceso y garantizar a l
comunidad, de la víctima o de la Fuerza Pública (Ley 906 /2004 art.310-311), y iii) que la restricción de la libertad tendría el propósito de asegurar la comparecencia del imputado al proceso y garantizar a l mismo tiempo la ejecución de la pena en caso de una sentencia de carácter condenatorio. En suma, los presupuestos anteriores enunciados, requeridos para definir la situación jurídica y determinar la imposición de medida de aseguramiento o no, se inicia p or la construcción del indicio grave de responsabilidad (elemento subjetivo), y posterior a ello establecer la necesidad de la medida (C. Const. Sentencia C -318/abr/2008) mediante la determinación del fin que se persigue con su imposición, fijado ello, se procede a acatar el criterio objetivo, es decir, la medida en general que la ley ha dispuesto para el tipo penal que se investiga (privativa o no de la libertad), y finalmente del abanico de las privativas o de las no privativas de la libertad según sea el caso, se debe seleccionar la medida que se impondrá, según resulte adecuada, proporcional y razonable, en pro de alcanzar la finalidad determinada como necesaria. Por lo anterior, la definición de situación jurídica no se reduce a la determinación sobre l a imposición o no de medida de aseguramiento, sino que ella debe comprender la “precisión” de la calificación jurídica que se desarrolla por vía del indicio y también decide, sobre la imposición o no de la medida de aseguramiento que requiere en su valoración, además del indicio grave de responsabilidad, la valoración del criterio
calificación jurídica que se desarrolla por vía del indicio y también decide, sobre la imposición o no de la medida de aseguramiento que requiere en su valoración, además del indicio grave de responsabilidad, la valoración del criterio objetivo y la determinación de los fines, aclarando que la definición de situación jurídica es provisional o mutable, dependiendo del devenir procesal, no con ello, debe el Juez d e Instrucción dejar de imputar de manera correcta y concreta los delitos que se deriven tanto de los hechos como del acervo probatorio obrante. INDICIO GRAVE DE RESPONSABILIDAD: Valoraciones para su estructuración. La estructuración del indicio grave de re sponsabilidad requiere para su edificación valoración : i) en sede de tipicidad objetiva y subjetiva,4 debiéndose indicar si los delitos imputados se cometieron a título de dolo, culpa o preterintención, ii) valoración de la antijuridicidad tanto formal como la material en cada uno de los delitos imputados y frente a cada uno de los procesados y iii) el indicio grave de responsabilidad también debe contener una valoración desde el punto de la culpabilidad. Lo anterior lleva a concluir que, en la dialéctica argumentativa para estructurar el indicio, se debe expresar fáctica y jurídicamente la construcción de la tipicidad, e igualmente la construcción de la antijuridicidad y por supuesto la valoración subjetiva de la culpabilidad, presupuestos necesarios para resolver la situación jurídica. FALTA DE MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES JUDICIALES: Consecuencias. El no especificar los presupuestos fácticos y
valoración subjetiva de la culpabilidad, presupuestos necesarios para resolver la situación jurídica. FALTA DE MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES JUDICIALES: Consecuencias. El no especificar los presupuestos fácticos y jurídicos que suponen estructuran la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de las conductas imputadas en las decisiones, genera la imposibilidad por parte de los sujetos procesales de presentar su antítesis, es decir, impide el ejercicio del derecho de contradicción y esa vulneración implica a su vez afectación al debido proceso. La falta de motivación genera afectación al derecho de contradicción y a su vez afecta de manera real y concreta las garantías de contradicción; incluso podría abordarse el derecho de defensa argumentando que para la corrección de este tipo de vulneración no existe otro mecanismo procesal para remediarlo distinto a la nulidad, según los lineamientos del principio de trascendencia y de residualidad. DEBIDO PROCESO: Concepto. El debido proceso ha de entenderse desde dos perspectivas, la formal y material. Concepto formal de l debido proceso , es un proceso rituado conforme a la ley, es decir, la sucesión de pasos estrictamente fijados en la ley, y que sólo el agotamiento de cada uno de ellos permite al final, que el funcionario judicial profiera su decisión. Desde el punto de vista material el proceso debido, es el método que permite efectivizar el derecho sustancial buscando armonía entre los derechos fundamentales del procesado y la facultad punitiva del Estado. Luego si no se construye el indicio,
punto de vista material el proceso debido, es el método que permite efectivizar el derecho sustancial buscando armonía entre los derechos fundamentales del procesado y la facultad punitiva del Estado. Luego si no se construye el indicio, se desborda la facultad pun itiva del Estado y violenta los derechos del procesado. Los anteriores enunciados, adquieren mayor riqueza descriptiva si determinamos cuál es el fin y la función de un proceso , ellos se estructuran del modelo de Estado y el fin en un Estado Social de Dere cho tiende a llevar al funcionario judicial a obtener la verdad histórica, protegiendo a su vez los derechos fundamentales del individuo y a buscar el restablecimiento del derecho.
DEBIDO PROCESO: Garantías. El debido proceso contiene varias garantías penales y procesales entre otras, allegar pruebas, respetar el principio de legalidad, el principio de la doble instancia, el del juez natural, el de las formas propias del juicio, etc., y en especial, el derecho de contradicción que resulta vulnerado ante una decisión interlocutoria con ausencia de motivación, al no existir la construcción dialéctica del indicio grave de responsabilidad, una inadecuada imputación jurídica, desconocimiento o inaplicación de disposiciones legales e instrumentos internaciones en punto de víctimas de homicidio menores de edad y, por ende, resulta difícil ejercer el derecho de contradicción. RAD. 159220 – 01-SEP22 – HOMICIDIO - LESIONES PERSONALES
– OMISIÓN DE SOCORROFAVORECIMIENTO – APELACIÓN
SITUACIÓN JURÍDICA IMPUSO MEDIDA
de contradicción. RAD. 159220 – 01-SEP22 – HOMICIDIO - LESIONES PERSONALES
– OMISIÓN DE SOCORROFAVORECIMIENTO – APELACIÓN
SITUACIÓN JURÍDICA IMPUSO MEDIDA
DE ASEGURAMIENTO CONSISTENTE EN
CAUCIÓN JURATORIA. MP. CR ROBERTO
RAMÍREZ GARCÍA – DECRETA NULIDAD.5
2. INDAGACIÓN PRELIMIN AR: Finalidad.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley 522 de 1999, la indagación preliminar tiene como fin determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal, para lo cual se deben allegar los medios de prueba que permitan establecer si el hecho denunciado ha tenido ocurrencia, si tal acontecer se encuentra descrito en la ley penal como punible, e identificar o individualizar a los autores y partícipes de este. TESTIMONIO: Criterios para el análisis y valoración. Cuando se en cuentran inconsistencias entre los testimonios o cuando existen contradicciones en varios de ellos que han sido rendidos por el mismo testigo, jurisprudencialmente la Corte Suprema de Justicia tiene establecido que “Lo que destruye el valor y la credibilidad de los testimonios vistos en su unidad o en relación con otros es la verdadera contradicción sobre aspectos esenciales relevantes y esa depreciación será mayor cuando sea menos explicable la contradicción. En esa medida cuando aquella recae sobre el hecho principal o aspectos esenciales en los cuales exista un cambio de visión de extremos como pueden ser por ejemplo de afirmación o negación, de existencia o inexistencia, etc.,
contradicción. En esa medida cuando aquella recae sobre el hecho principal o aspectos esenciales en los cuales exista un cambio de visión de extremos como pueden ser por ejemplo de afirmación o negación, de existencia o inexistencia, etc., deberá entenderse y valorarse que eso s giros por decirlo así de ciento ochenta grados y que el error casual por desatención o por olvido no puede sostenerse. Es cierto que uno de los presupuestos para la eficacia probatoria del testimonio es su claridad, precisión y conformidad, es decir, que no comporten contradicciones internas en sus propias expresiones, ni externas en relación a otros medios de convicción. Puede afirmarse que el testimonio en general incluido el testimonio del ofendido, se puede ver afectado en su credibilidad por ser contradictorio, excluyente (en lo interno o externo) en sus referencias fácticas a los aspectos principales, esenciales de la conducta punible materia de investigación o juzgamiento, por obstáculos o minusvalías en su capacidad intelectiva, sensorial, visual o auditiva, o por la imposibilidad de registros, o en circunstancias en que hubiese tenido motivos que le generaran una intención de engañar, aspectos que en manera alguna se reportan ni evidencian en los testimonios objeto de cuestionamiento, pero lo menos y que en manera alguna puede argumentarse en orden a unos errores derivados de falso raciocinio, es demandar su invisibilidad como medios de prueba”. No obstante, si llegaré a confirmarse que hubo manipulación o que el testigo está faltando a la verdad, e l
errores derivados de falso raciocinio, es demandar su invisibilidad como medios de prueba”. No obstante, si llegaré a confirmarse que hubo manipulación o que el testigo está faltando a la verdad, e l funcionario deberá adoptar las medidas necesarias en punto de excluir las pruebas irregulares o ilícitas que pudieran manchar la investigación al punto de castigarla con una invalidez; recordemos que frente a la prueba ilegal o irregular, sólo opera la exclusión de la misma del conjunto probatorio a condición de que la irregularidad o la pretermisión legal en el recaudo, aducción o aporte de la prueba tenga connotación de trascendental, fundamental o medular frente a las garantías del procesado, pues de no ser así el medio de convicción deberá ser estimado. PRUEBA ILEGAL y PRUEBA
ILÍCITA: Distinciones . Reseña Jurisprudencial. RESERVA SUMARIAL: Alcance. Con fundamento en este principio el administrador de justicia puede disponer que una investigación solo pueda ser conocida por los funcionarios y empleados que la adelanten, los peritos cuando lo necesitan para rendir su dictamen y las partes que intervengan en el proceso, para el cumplimiento de sus deberes. Siendo lo anterior así, es evidente que las part es con facultades para actuar y ser reconocidas como sujetos procesales dentro del proceso ,6 tal y como lo establece el Título Quinto de la Ley 522 de 1999 son: i) El Ministerio Público; ii) la Fiscalía Penal Militar; iii) el imputado y el procesado; iv) el defensor; y v) la Parte civil constituida dentro del
la Ley 522 de 1999 son: i) El Ministerio Público; ii) la Fiscalía Penal Militar; iii) el imputado y el procesado; iv) el defensor; y v) la Parte civil constituida dentro del proceso. Agréguese a lo dicho, que todas las diligencias producto de la investigación de conformidad con el procedimiento que consagra la Ley 522 de 1999, gozan de reserva sumarial incluso desde la indagación preliminar, con mayor razón cuando la investigación se convierte en sumario a la luz de lo expuesto en el artejo 461, al punto que la misma obra castrense consagra, de un lado, la obligación de guardar la reserva por parte de los sujetos procesales, y del otro, las sanciones para quienes quebranten esta disposición.
PERITOS, ASESORES ESPECIALIZADOS .
Prestación de servicios en la investigación. Referente al tema de los peritos que participan en la investigación, es dable indicar que la Ley 522 de 1999 le otorga al juez la facultad de decretar pruebas periciales cuando requiera de conocimientos especiales en determinadas ciencias, artes o avalúos y que este debe ser prestado por expertos de policía judicial de la Policía Nacional, del cuerpo técnico de policial judicial, medicina legal y demás funcionarios que no tengan interés en el proceso. Asimismo, la norma prevé la posibilidad al juez de acud ir a asesores especializados, cuando la naturaleza de los hechos requiera de ilustración de personal experto. Tampoco es irregular que dentro de una investigación se recurra a la práctica pericial para establecer hechos que no están al alcance de ser debidamente establecidos por
cuando la naturaleza de los hechos requiera de ilustración de personal experto. Tampoco es irregular que dentro de una investigación se recurra a la práctica pericial para establecer hechos que no están al alcance de ser debidamente establecidos por desconocimiento del funcionario judicial.
DICTAMEN PERICIAL: Impugnación. De conformidad con el artículo 424 del Código Penal Militar el dictamen pericial puede ser objetado por error, violencia o dolo, otorgándosele a los sujetos procesales la oportunidad de impugnar las conclusiones de la experticia buscando la aceptación de la objeción cuando esta resulta incorrecta por equivocación, coerción o por voluntad maliciosa del perito, asunto que será debatido y agotado en el marco del proceso penal que compete. Misma forma, debe recordarse que, de advertirse un procedimiento irregular para la designación y posesión del perito, así como para la aducción del dictamen, los sujetos procesales pueden acudir al instituto de la nulidad para in validar la actuación. RAD. PREL. 242 - 14-SEP-22 –
POR ESTABLECER. MP. CR LÓPEZ PARADA
JOSÉ ABRAHAM–. AUTO INHIBITORIO.
3. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL: Contabilización de los términos.
Reiteración o reseña jurisprudencial. “Por regla general, la prescripción se encuentra regulada en el artículo 83 del código penal común, el cual refiere en su inciso primero que la acción penal se extingue en un tiempo igual al de la pena máxima prevista en la ley para el delito respectivo cuando se trate de pena de
encuentra regulada en el artículo 83 del código penal común, el cual refiere en su inciso primero que la acción penal se extingue en un tiempo igual al de la pena máxima prevista en la ley para el delito respectivo cuando se trate de pena de prisión. Término que no puede ser inferior a cinco ni superior a 20 años, por lo que respecto a los delitos que tienen una pena de prisión inferior a este lapso o no tienen contemplada pena de prisión la acción penal prescribe en 5 años. Por su parte, el artículo 83 de la Ley 522 de 1999 o Código Penal Militar, norma aplicable en virtud de la fecha de ocurrencia de los hechos, reproduce en su integridad el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, a excepción del delito de deserción cuyo lapso prescriptivo es de dos años, indicando además en su parágrafo único que cuando se trate de delitos comunes la acción penal prescribirá de acuerdo con las previsiones contenidas en el Código Penal para los hechos cometidos por servidores públicos. Igualmente, el inciso 6 del precitado artículo 83 de la Ley 599 de 20007 establece que cuando se trate de delitos cometidos por servidores públicos en ejercicio de sus funciones el término prescriptivo se aumentará en una tercera parte, lapso que fue incrementado a la mitad, conforme la modificación introducida al código penal por el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011. En otras palabras, en virtud de principi o de temporalidad normativa, el lapso extintivo de la acción penal en este preciso evento será mínimo de seis años ocho
14 de la Ley 1474 de 2011. En otras palabras, en virtud de principi o de temporalidad normativa, el lapso extintivo de la acción penal en este preciso evento será mínimo de seis años ocho meses o de siete años cinco meses según se aplique al caso la Ley 599 de 2000 o la Ley 1474 de 2011. Criterio que la Corte Suprema de Ju sticia ha sostenido al señalar que ningún delito cometido por un servidor público prescribe en un término inferior a 6 años y 8 meses, aunque la pena máxima de prisión fijada para el delito en cuestión sea inferior a 5 años(...). Por otra parte, el artículo 84 de la Ley 599 de 2000 establece otra regla general, según la cual el término de prescripción empieza a contabilizarse para los delitos de ejecución instantánea a partir del día de su consumación, en los delitos de ejecución permanente desde la realización del último acto y en los delitos de comisión por omisión a partir de cuando cese el deber de actuar por parte del agente. Luego, cuando se trate de varios delitos que deban ser juzgados dentro de una misma actuación, el término prescriptivo correrá e n forma independiente para cada uno de ellos. Del mismo modo, el artículo 86 del Código Penal Militar prevé que el termino prescriptivo de la acción penal se desarrolla o avanza en dos oportunidades dentro del esquema procesal mixto regulado por la Ley 522 de 1999. El primer lapso extintivo tiene ocurrencia desde que el delito haya consumado hasta que se produce la ejecutoria de la resolución de
dentro del esquema procesal mixto regulado por la Ley 522 de 1999. El primer lapso extintivo tiene ocurrencia desde que el delito haya consumado hasta que se produce la ejecutoria de la resolución de acusación, momento a partir del cual comienza a contabilizarse un nuevo periodo extintivo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 de la cita da codificación, sin que ese nuevo término o conteo pueda ser inferior a cinco ni superior a diez años. Sin embargo, tratándose de delitos cometidos por servidores públicos en ejercicio o con ocasión de las funciones propias de su cargo, el segundo término prescriptivo deberá contabilizarse conforme los lineamientos del inciso 6 del artículo 83 del Código Penal ”. PREVARICATO POR OMISIÓN: Prescripción de la acción penal. Corresponde a un tipo penal de omisión propia que, además, es de ejecución permanente co nforme a los lineamientos trazados por la Corte Suprema de Justicia sobre la materia. Razón por la cual para efectos de contabilizar el inicio del término prescriptivo de la acción penal han de aplicarse las reglas del artículo 84 de la Ley 599 de 2000 y 8 6 de la Ley 522 de 1999 dada la fecha de ocurrencia de los hechos, según las cuales cuando se trate de delitos de dicha naturaleza la prescripción de la acción penal se cuenta a partir de la perpetración del último acto. Reseña jurisprudencial . PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD: Aplicabilidad . Reseña jurisprudencial y legal. E ste principio rector del Derecho Penal constituye una excepción a la norma general según la
Reseña jurisprudencial . PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD: Aplicabilidad . Reseña jurisprudencial y legal. E ste principio rector del Derecho Penal constituye una excepción a la norma general según la cual las leyes rigen hacia el futuro, y solo opera, como lo tiene reconocido la jurisprudencia pe nal y constitucional, cuando se presenta sucesión de leyes en el tiempo con identidad de regulación, pero también, frente a la coexistencia de legislaciones que se ocupan de regular el mismo supuesto de hecho. Tenemos entonces que por regla general la ley penal rige hacia el futuro, vale decir, para las conductas cometidas durante su vigencia, no obstante, en virtud del principio de Favorabilidad es posible excepcionar este postulado mediante8 su aplicación retroactiva o ultractiva. En el primer evento, la ley es aplicada a hechos ocurridos antes de entrar en vigor, mientras que, en el segundo, su aplicación va más allá de su vigencia en el tiempo, bajo el miramiento en ambas hipótesis, que ello reporte un tratamiento menos gravoso para el sujeto pasivo de la acción penal, vale decir, que sea más benéfico para su situación. En este orden de ideas, implica que, este principio como garantía fundamental del Debido Proceso no puede desconocerse en ninguna circunstancia, siempre y cuando se den los parámetros juríd icos para su reconocimiento. PRINCIPIO LEGALIDAD,
DEBIDO PROCESO Y FA VORABILIDAD: Alcance. Reseña jurisprudencial . El principio de Legalidad y el del Debido Proceso, nunca pueden separarse y que
reconocimiento. PRINCIPIO LEGALIDAD,
DEBIDO PROCESO Y FA VORABILIDAD: Alcance. Reseña jurisprudencial . El principio de Legalidad y el del Debido Proceso, nunca pueden separarse y que así mismo, encuentran su excepción en virtud de otro principio también de orden constitucional como lo es el de “Favorabilidad”, y por consiguiente, la ley puede retrotraer sus efectos a hechos ocurridos antes de su vigencia con la figura jurídica de la retroactividad o extenderlos al futuro, es decir, después de haber perdido vigencia a través del fenómeno de la ultractividad de la ley; siempre y cuando los hechos hayan ocurrido durante su vigencia . TÉRMINO
PRESCRIPTIVO DE LA ACCIÓN PENAL .
Inaplicabilidad de la Ley 1407 por favorabilidad. Resolución de acusación v/s imputación de cargos . Reseña jurisprudencial. Es procedente traer a colación, pronunciamiento del Honorable Tribunal Superior Militar, donde se aquilató: “Lo anterior, nos lleva a concluir al igual como lo hizo la Corte Suprema de Justicia (que el instituto de la prescripción contenido en la ley 1407 de 2010 está dado para operar en el sistema acusatorio y no para el procedimiento que estatuye la Ley 522 de 1999, al no estar regida por los mismos principios que ahora orientan el sistema acusatorio). En este sentido entonces, tendríamos siguiendo el criterio jurisprudencial antes mencionado que la interrupción de la prescripción en la Ley 522 de 1999 (resolución de acusación) y en
sistema acusatorio). En este sentido entonces, tendríamos siguiendo el criterio jurisprudencial antes mencionado que la interrupción de la prescripción en la Ley 522 de 1999 (resolución de acusación) y en la Ley 1407 de 2010 (formulación de imputación) no guardan similitud al corresponder a actos de distinto contenido material y alcance, que sus consecuencias procesales son difer entes, que corresponden a etapas procesales distintas, y que por lo mismo no es posible predicar identidad, además porque el nuevo estatuto también establece la figura de la acusación . (...)., Por lo anterior, es inviable la aplicación del principio de favorabilidad, toda vez que se enfrentan dos estructuras procesales distintas con diferencia sustancial la una de la otra, si se tiene en cuenta que conforme a la Ley 522 de 1999 se interrumpe el fenómeno prescriptivo con la ejecutoria de la resolución de acusación, y en la Ley 1407 de 2010 con la formulación de imputación, considerada esta como un acto de comunicación y que se materializa en escenarios distintos, sin que ello permita desarticular o desmembrar la estructura del proceso.
NULIDAD: Carga argumentativa de quien la invoca. Reseña jurisprudencial.
NULIDAD. Principio de transcendencia. Derecho de defensa. La carta política le concede a la defensa, la garantía de resguardar los intereses del procesado, pero el abstenerse de participar en las diligencias en su momento procesal, tal vez como parte de su táctica defensiva, no puede pretenderse que con una posib le
resguardar los intereses del procesado, pero el abstenerse de participar en las diligencias en su momento procesal, tal vez como parte de su táctica defensiva, no puede pretenderse que con una posib le declaratoria de nulidad revivir etapas superadas, como bien lo ha indicado la Honorable Corte Suprema de Justicia: “(…) El artículo 29 de la Carta Política le otorga derecho a la defensa en su doble dimensión material y técnica cuya garantía debe estar presente en toda la actuación procesal como presupuesto9 de legitimidad, pero esta circunstancia, por sí sola, no es suficiente para detraer el proceso a etapas ya superadas. Esto porque en virtud del principio de trascendencia que rige en materia de nulidades, su declaratoria sólo es posible si la irregularidad alegada realmente afecta las garantías de los sujetos procesales o si desconoce las bases fundamentales d
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