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TSMP - Boletín Jurisprudencial 85 de 2023

Tribunal Superior Militar y Policial

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Detalles

Título
TSMP - Boletín Jurisprudencial 85 de 2023
Autor
Tribunal Superior Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año
2023

EDICIÓN No. 85

27 DE ABRIL DE 20232

El contenido de este boletín son extractos informativos de las providencias emitidas por esta Corporación. Se recomienda revisar próximamente las providencias en la Página Web: https://www.justiciamilitar.gov.co

1. DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN: Formas de ejercerlos .

Tanto el derecho de defensa, como el de contradicción no se limitan a la presencia del procesado y su defensor en la práctica de todas las pruebas que se ordenen, puesto que estos derechos también se ejercen a través de pronunciamientos sobre su contenido, su idoneidad, o su mérito probatorio o, a través, del aporte de otros medios de convicción, más aún, cuando se está en un esquema procesal en donde rige el principio de la permanencia de la prueba, lo que permite a los sujetos procesales, durante la fase i nstructiva y aún en la etapa de juicio, controvertir la prueba de diversas maneras. Por consiguiente, el instructor debe acudir a criterios de razonabilidad y posibilidad que le permitan valorar la necesidad de comunicar la fecha y hora de la práctica probatoria, sin que pueda olvidarse que una tal omisión debe examinarse desde la perspectiva de la ocurrencia de un agravio real que afecte al derecho de contradicción probatoria. DEFENSOR: Corresponde estar atento de la actuación. Es deber del solicitante est ablecer la trascendencia que la falta de comunicación pudo generar, puesto que la sola inexistencia de la ritualidad no es suficiente para establecer la configuración de un motivo anulatorio de lo actuado.

Es deber del solicitante est ablecer la trascendencia que la falta de comunicación pudo generar, puesto que la sola inexistencia de la ritualidad no es suficiente para establecer la configuración de un motivo anulatorio de lo actuado. Frente al particular la Corte Suprema de Justicia, señaló: “Además, es oportuno destacar que la predeterminación de la fecha en que será decepcionado (sic) una declaración no constituye per se supuesto de validez de la misma, como tampoco que se dé aviso de ella al procesado o a su

defensor, pues compete a éste permanecer atento al curso de la actuación para el mejor desempeño de su estrategia defensiva y del encargo profesional que le ha sido confiado, sin que resulte viable exigir a los funcionarios judiciales que asuman la diligenc ia que solo a él le compete”. PROCESO PENAL: Etapas. Nivel de conocimiento según la etapa. Deben analizarse teniendo en cuenta el proceso y el sistema procesal penal que rige en la justicia especializada; precede de una serie de etapas, que van alcanzado u n umbral de conocimiento diferente según sea la cabeza del funcionario que las dirija; esto es, instrucción (inferencia), calificación (probabilidad) y juzgamiento (certeza), de ahí que el establecimiento de la verdad cumple un estadio determinado en aplicación del principio de progresividad y de permanencia de la prueba. RESERVA SUMARIAL. Obligados a guardarla. El artículo 399 de la Ley 522 de 1999 dispone: “la investigación sólo podrá ser conocida por los funcionarios y empleados que la adelanten, los per itos

prueba. RESERVA SUMARIAL. Obligados a guardarla. El artículo 399 de la Ley 522 de 1999 dispone: “la investigación sólo podrá ser conocida por los funcionarios y empleados que la adelanten, los per itos cuando lo necesitan para rendir su dictamen y las partes que intervengan en el proceso, para cumplimiento de sus deberes”; de su contenido se extrae, que no solo el despacho instructor conoce los pormenores de la investigación, sino que intervienen el juez, secretario, peritos, declarantes, procesado y defensores. Ese deber de reserva obedece al interior del proceso a un catálogo de conducta establecido tanto para el juez y sus colaboradores, como para los sujetos procesales e intervinientes en el desarrollo de la investigación, que

I. PROVIDENCIAS TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL MARZO 20233 puede llegar a ser objeto de sanción de carácter disciplinario y eventualmente penal. Reseña jurisprudencial. AUTO QUE RESUELVE SITUACIÓN JURÍDICA: Estructura. La providencia a través de la cual se resuelve la situación jurídica corresponde a una decisión interlocutoria donde debe valorarse los medios de prueba recaudados, asignándoles un determinado grado de persuasión frente al compromiso penal que pueda tener el sindicado en la comisión de los hechos que se le endilgan, para luego y llegado el caso resolver si debe imponerle o no medida de aseguramiento o de seguridad, según se trate de persona imputable o inimputable.

Por esta razón, el artículo 523 del Código Penal Militar de 1999, establece que esta

resolver si debe imponerle o no medida de aseguramiento o de seguridad, según se trate de persona imputable o inimputable. Por esta razón, el artículo 523 del Código Penal Militar de 1999, establece que esta providencia debe señalar: “ 1. Los hechos que se investigan, su calificación provisional y la pena correspondiente; 2. Los elementos probatorios sobre la existencia del hecho y de la probable responsabilidad como autor o partícipe; y

3. Las razones por las cuales no se comparten los alegatos de los sujetos procesales”. Luego, debe entenderse que cuando la ley dispone que se deban expresar los hechos que se investigan y su calificación provisional, lo que determina es que se debe precisar los hechos jurídicamente relevantes, la imputación de los comportamientos delictivos de manera fáctica y jurídi ca, lo cual implica, de una parte, un adecuado señalamiento de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se investigan y, de otra, un juicioso proceso de adecuación típica que agrupe los aspectos típicos o bjetivos que integran la infracción penal y aquellos subjetivos propios del tipo referido, según sea doloso, culposo o preterintencional.

RESOLUCIÓN DE SITUACIÓN JURÍDICA.

Estudio de imposición de medida. Indicio grave. La resolución de situación jurídica implica el estudio de la procedencia o no de la medida de aseguramiento, para ello imperioso resulta la construcción del indicio grave de responsabilidad como uno de los requisitos sustanciales que exige el artículo 522 de la Ley 522 de 1999 sobre la

implica el estudio de la procedencia o no de la medida de aseguramiento, para ello imperioso resulta la construcción del indicio grave de responsabilidad como uno de los requisitos sustanciales que exige el artículo 522 de la Ley 522 de 1999 sobre la materia. El indicio grave está dado por la seriedad y eficacia como medio de convicción que en ejercicio de la discrecionalidad reglada realiza el juez, quien es en últimas el que establece, en desarrollo de la valoración probatoria, la seriedad del indicio que será grave cuando el hecho indicador se revela como la causa más probable del hecho indicado. : REQUISITOS OBJETIVOS. Presupuestos. La situación jurídica igualmente comprende la verificación de requisitos objetivos respecto de los delitos que se investiguen, esto es, los que trae el artículo 529 de la Ley 522 de 1999 y el artículo 467 de la Ley 1407 de 2010 según el caso, así: i) cuando el delito tenga pena prevista de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años; ii) cuando el delito atente contra el servicio o la disciplina; iii)cuando se haya realizado captura en flagrancia por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión; o iv) en aquellos casos en que el procesado se abstenga de otorgar caución prendaria o jurat oria dentro de los tres días siguientes; tales condicionamientos limitan el criterio del funcionario judicial en cuanto a su facultad de restricción de la libertad de los procesados. MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO: Fines. Normatividad.

Otro aspecto inescindible es el que tiene que ver con los fines de la medida de

en cuanto a su facultad de restricción de la libertad de los procesados. MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO: Fines. Normatividad.

Otro aspecto inescindible es el que tiene que ver con los fines de la medida de aseguramiento, los cuales no están enunciados en la Ley 522 de 1999 pero sí en el artículo 466 de la Ley 1407 de 2010 y 308 de la Ley 906 de 2004 con sus respectivas modificaci ones, que deben observarse puesto que involucran el derecho a la libertad consagrado en la Constitución, que se garantiza a todas las personas y en todas las jurisdicciones. Una vez establecidos los fines o solo alguno de ellos, se procede4 a evaluar los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida que se pretende imponer, seleccionando la que resulte acorde a cada caso de estudio. IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO RESTRICTIVA DE LA LIBERTAD . Fines. El artículo 309 de la Ley 906 de 2004, establece que la medida de aseguramiento resulta indispensable para evitar la obstrucción a la justicia, cuando existan motivos graves y fundados que permitan inferir que el procesado podrá destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar o falsificar elementos de prueba que se considere que inducirá a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o cuando impidan o dificulten la realización de las diligencias o la labor de los funcionarios y demás intervinientes en la actuación.

peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o cuando impidan o dificulten la realización de las diligencias o la labor de los funcionarios y demás intervinientes en la actuación. Finalmente se tiene que la imposición de medida de aseguramiento dentro del procedimiento castrense, no solamente se ciñe al cumplimiento de los requisitos formales, relativos al quantum punitivo del delito; la existencia de un mínimo probatorio, correspondiente al indicio grave de responsabilidad penal, sino además, que esta sea necesaria en relación con los fines que persigue, es decir, que su imposición se vislumbre como imperiosa para evitar que el procesado obstruya el debido ejercicio de la justicia, cuando éste constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, de la víctima, de la Fuerza Pública o cuando resulte probable que el procesado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Adicionalmente, el parágrafo 2º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016, impone al funcionario judicial una carga adicional, esto es, probar porqué frente a la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad las demás medidas no privativ as de la libertad son insuficientes para garantizar el cumplimiento de sus fines . IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO: Criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad. Reseña jurisprudencial. RAD. 159888 – 31-MARZO-2023 – PECULADO

IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO: Criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad. Reseña jurisprudencial. RAD. 159888 – 31-MARZO-2023 – PECULADO

POR APROPIACIÓN Y DESOBEDIENCIA –

APELACIÓN SITUACIÓN JUR ÍDICA

IMPUSO MED. ASEGURAMIENTOMP.CR. ROBERTO RAMÍREZ GARCÍA –

REVOCA.

2. PRUEBA TRASLADADA: Apreciación y objetivo. El artículo 404 de la Ley 522 de 1999, indica que las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa pueden ser trasladadas al expediente y serán apreciadas de conformidad con las normas previstas en la ley, según la naturaleza de cada medio probatorio. E l objetivo principal del conocimiento de las pruebas traídas al expediente es que las partes puedan ejercer su derecho a conocer su contenido y a controvertir las allegadas si es su voluntad en acatamiento del principio de contradicción, mismo que se refleja al punto de dar a conocer las pruebas que hayan sido allegadas al expediente, teniendo en cuenta que aquellas que se derivan de otros actos administrativos u otras investigaciones, tienen el carácter de prueba trasladada. Es deber del funcionario dar a conocer a los sujetos procesales la actuación que se surte bajo la figura de prueba trasladada y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código Penal Militar, debe ponerse en conocimiento de las partes, para que si lo desean puedan controvertir las que considere útiles para sus intereses.

la figura de prueba trasladada y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código Penal Militar, debe ponerse en conocimiento de las partes, para que si lo desean puedan controvertir las que considere útiles para sus intereses.

PRUEBA TRASLADADA: Procedimiento.

De conformidad con la doctrina, no es requisito indispensable decretar o5 emitir decisión judicial para aducir una prueba al expediente, al punto que su ausencia comporte motivo para derrotar dicha prueba; lo esencial es que cumpla dos postulados: i) que la prueba por traer al proceso haya sido válidamente practicada y aducida al proceso remitente; ii) que se cumpla con el rito de ponerla a conocimiento de las partes. Reseña jurisprudencial. NULIDAD: Causales, trascendencia y principios que la rigen. Reseña jurisprudencial. DERECHO AL DEBIDO PROCESO: Garantía de quienes participan en el proceso. Es deber imperioso de todo administrador de justicia, individual o colegiado, actuar en aras de garantizar a plenitud el derecho al debido proceso y el respeto por las garantías de quienes participan en el proceso penal, deber que tiene claro origen en el cumplimiento de la Constitución y de la ley, quedando a salvo, claro está, aquellos eventos en que no obstante el incumplimiento de un término o ritualidad previstos legalmentereprochable per se en tanto al ser el proceso penal de orden público la aplicación de las disposiciones que regulan su trámite es imperativa y no sometida a la voluntariedad del funcionario .

NULIDAD: Carga argumentativa de quien

reprochable per se en tanto al ser el proceso penal de orden público la aplicación de las disposiciones que regulan su trámite es imperativa y no sometida a la voluntariedad del funcionario .

NULIDAD: Carga argumentativa de quien la invoca. Quien pretende que se decrete la anulación de una actuación, debe tener claridad frente a la causal invocada y además, le compete desarrollar su análisis particular, de suerte que si invoca el quebranto al debido proceso ocasionado, debe acreditar que se transgredió la estructura del mismo, pues no basta con exhibir un fundamento genérico, se requiere demostrar en qué consistió la irregularidad y denotar cuál es la concreta afectación, y que ésta, no se puede superar de forma diversa a la anulación del

trámite. ETAPA DE IN STRUCCIÓN.

Propósito. En la etapa de instrucción del proceso, lo que se hace es la recopilación de todas las pruebas encaminadas a lograr esclarecer los hechos, con el fin de determinar la ocurrencia de los mismos, la individualidad de su autor y su participación en los mismos . AUTO DE

APERTURA DE INVESTIGACIÓN .

Naturaleza. Es pru dente precisar que el auto de apertura de investigación, e s aquel que da paso al inicio de la investigación formal , es un auto de naturaleza de sustanciación, por lo cual no obliga al funcionario a notificar a los sujetos procesales . NULIDAD: Características. Frente a este postulado la Sala ha dicho que "no hay nulidad sin perjuicio y sin la probabilidad del correlativo beneficio para el nulidicente.

sujetos procesales . NULIDAD: Características. Frente a este postulado la Sala ha dicho que "no hay nulidad sin perjuicio y sin la probabilidad del correlativo beneficio para el nulidicente. Más allá del otrora carácter puramente formalista del derecho, para que exista nulidad se requiere la producción de daño a una parte o sujeto procesal. Se exige, así, de un lado, la causación de agravio con la actuación; y, del otro, la posibilidad de éxito a que pueda conducir la declaración de nulidad. Dicho de otra forma, se debe demostrar que el v icio procesal ha creado un perjuicio y que la sanción de nulidad generará una ventaja ”. PERITOS: Delegación y término de cumplimiento. Validez del acto. Al momento de posesionar a los peritos, se les delega para realizar labores de investigación en temas relacionados con su especialidad con el fin de rendir un dictamen más completo y adicional. Los peritos, por disposición legal también les asiste la facultad de investigar para rendir su experticia, tal como lo signa el artículo 419 del Código Penal Militar , “…cuando haya más de un perito, juntos practicarán las diligencias y harán los estudios o investigaciones conducentes para emitir el dictamen…” El artículo 422 del Código Penal Militar de 1999 señala que el perito debe presentar el dictamen dentro del término que señale el juez y que si necesita más tiempo debe6 solicitarlo, también dice que en caso de no cumplir con el término establecido por el juez, se le reemplazará y será sometido a

dentro del término que señale el juez y que si necesita más tiempo debe6 solicitarlo, también dice que en caso de no cumplir con el término establecido por el juez, se le reemplazará y será sometido a las sanciones que estipula el artículo 409 de la misma obra castrense. Términos legales que, aunque deben observarse con diligencia por parte de los funcionarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 de la Carta Mayor, no debe desconocerse que han de someterse a lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado el plazo razonable. De suerte que el incumplimiento de l plazo previsto en la norma para la presentación de un dictamen pericial no determina la terminación de una investigación, mucho menos, genera la invalidez del acto que se ejecute con posterioridad al fenecimiento del término dispuesto por el juez para la presentación del respetivo dictamen, recuérdese que es responsabilidad del funcionario de instrucción velar porque la investigación penal se encuentre debidamente perfeccionada con el fin de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que revisten carácter penal y ello no se puede impedir per se a la sombra del retraso de un término para presentar un dictamen, menos aun cuando dicho dictamen cumple con el objetivo para el que fue ordenado. DECISIONES JUDICIALES: Debida motivación. En punto de la falta de motivación de las providencias o motivación insuficiente, es claro que nuestra Carta Política exige la claridad de todas las decisiones judiciales, también que sean acordes con

JUDICIALES: Debida motivación. En punto de la falta de motivación de las providencias o motivación insuficiente, es claro que nuestra Carta Política exige la claridad de todas las decisiones judiciales, también que sean acordes con el caudal probatorio que tenga el expediente y las norm as vigentes en total armonía entre los preceptos constitucionales y legales y los hechos por los cuales se endilga el reproche al acusado, pero también a los demás sujetos procesales. De suerte que el principio de motivación de las providencias obedece cie rtamente al derecho de enterarse del contenido de las decisiones de los funcionarios judiciales, especialmente, cuando ellas le enjuician su conducta calificándola como contradictoria con el derecho y/o la ley, evitando la arbitrariedad de los funcionarios judiciales vivificando los derechos de publicidad y contradicción.

Reseña jurisprudencial. De acuerdo con lo señalado por nuestro órgano de cierre, esta motivación obedece a una correlación fáctica, cronológica, probatoria y fundada para saber qué es lo q ue está plasmando el funcionario en la decisión y de esa manera permitir al procesado, impulsar los recursos a que tiene derecho. INVESTIGACIÓN PRELIMINAR Y PROCESO. Fines. En punto de los fines del proceso, es la efectividad del derecho sustancial y de las garantías debidas a quienes en él intervienen; tal y como lo indica el artículo 203 de la Ley 522 de 1999 , los fines de la investigación preliminar se cumplen en punto a que se logra identificar las personas involucradas y los presuntos delitos en que pu dieron

como lo indica el artículo 203 de la Ley 522 de 1999 , los fines de la investigación preliminar se cumplen en punto a que se logra identificar las personas involucradas y los presuntos delitos en que pu dieron incurrir. Reseña jurisprudencial.

REPONSABILIDAD PENAL: Noción. La responsabilidad penal debe ser entendida como la consecuencia jurídica derivada de la comisión de un hecho típico contrario al orden jurídico, es decir, que sea antijurídico, generando responsabilidad penal, es decir que se genera responsabilidad penal cuando se ejerce acciones humanas que lesionan o generan un riesgo a un bien jurídicamente protegido por el ordenamiento , la cual se concreta con la imposición de una pena .

RAD. 159346 – 15-MARZO-2023 –

FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO

PÚBLICO – PECULADO CULPOSO –

APELACIÓN AUTO NEGÓ NULIDADMP.CR. JOSÉ ABRAHAM LÓPEZ PARADA.

CONFIRMA.7

3. NULIDAD: Sustentación. Para la Proposición y sustentación de las nulidades no se exigen fórmulas sacramentales específicas, ello no implica que la correspondiente pretensión pueda estar contenida en un escrito de libre confección en tanto que no cualquier anomalía o irregularidad conspir a contra la vigencia y legitimidad del proceso. Lo anterior por cuanto la afectación alegada debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar algún derecho fundamental de las partes o intervinientes, queriendo decir ello que una pretensión orientada a que se declare una sanción extrema de tal naturaleza,

debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar algún derecho fundamental de las partes o intervinientes, queriendo decir ello que una pretensión orientada a que se declare una sanción extrema de tal naturaleza, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos que permitan comprender el motivo de ataque, el yerro sustancial alegado y la manera como el acto procesal cuya anulación se demanda quebrantó la estructura del proceso o afectó las garantías de los sujetos procesales.

NULIDAD: Principios que orientan su declaratoria. La declaratoria de nulidad requiere que quien alega la configuración de un motivo invalidatorio especifique la causal que invoca y plantee los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya ( principio de acreditación); que demuestre que el acto que tilda de irregular es sustancial en tanto afecta de manera real y cierta las garantías de los sujetos procesales o socava las bases fundamentales del proceso (principio de trascendencia); que lo alegado concuerde con alguna de las circunstancias previstas en la normatividad aplicable ( principio de taxatividad); que el acto cuya invalidez se busca, no haya cumplido la finalidad para la cual estaba destinado ( principio de instrumentalidad de las formas ); que a la ocurrencia de dicho acto no haya contribuido el sujeto procesal que la reclama (principio de protección ); que la irregularidad no haya sido convalidada por la parte presuntamente perjudicada con la misma (principio de convalidación); y que no exista otra forma para subsanarla ( principio de residualidad o

reclama (principio de protección ); que la irregularidad no haya sido convalidada por la parte presuntamente perjudicada con la misma (principio de convalidación); y que no exista otra forma para subsanarla ( principio de residualidad o subsidiariedad). Estos parámetros, de origen legal y desarrollo jurisprudencial, son regulados en nuestro ordenamiento jurídico bajo el nomen iuris de “principios que orientan la declaratoria de las nulidades y la convalidación de actos irregulares” y se erigen en criterios de inexcusable observancia para quien, solicita la declaratoria de una nulidad, fungiendo, a la vez, como precisos derroteros para el operador judicial en aras de adoptar la determinación que en Derecho corresponda, siendo del ca so recordar que a los mismos la doctrina ha agregado el principio de seguridad jurídica o de conservación, según el cual antes del de creto de una nulidad es necesario tratar de darle validez a la actuación dudosa siempre y cuando no se afecten las garantías constitucionales y derechos fundamentales, y el principio de judicialidad, consistente en la vigencia del acto y sus efectos mientr as judicialmente no se ha declarado nulo. MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO: Conminación. Reseña jurisprudencial. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO: Marco jurídico y fines. El marco jurídico conceptual de las medidas de aseguramiento fue aquilatado por esta Corporación, al desarrollar los requisitos para efectos de su imposición y que de igual manera se ha hecho énfasis en los fines contemplados

fines. El marco jurídico conceptual de las medidas de aseguramiento fue aquilatado por esta Corporación, al desarrollar los requisitos para efectos de su imposición y que de igual manera se ha hecho énfasis en los fines contemplados en el canon 250.1 de la Carta Política, sin desconocerse que nuestra jurisdicción especializada ha de someterse a los mismos. Reseña jurisprudencial. En consecuencia, se hace necesario examinar en cada caso concreto si se requiere imponer la medida de aseguramiento para: a) Asegurar la comparecencia al proceso del sindicado y la eventual ejecución de la pena ; b) La8 preservación de la prueba , evitando que realice actos dirigidos a ocultar o destruir los medios probatorios; y c) La protección de la comunidad de la comisión de nuevos delitos. Reseña jurisprudencial. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO: Presupuestos para imponerla. L os fines dispuestos constitucional y legalmente, son, la restricción del derecho fundamental debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable. Debe recordar el operador judicial que en la actualidad el análisis de los fines debe versar en el test d e proporcionalidad que concita tres subprincipios, como son: adecuación, necesidad y proporcionalidad, por lo que la procedencia de la medida de aseguramiento ya no está circunscrita a la clase de delito y valoración de pruebas, sino que, además, resulta indispensable el examen de los fines constitucionales y legales establecidos para la detención preventiva, lo cual se hace extensivo a

clase de delito y valoración de pruebas, sino que, además, resulta indispensable el examen de los fines constitucionales y legales establecidos para la detención preventiva, lo cual se hace extensivo a otras medidas de aseguramiento; máxime cuando de forma imperativa así lo prevé el canon 466 de la Ley 1407 de 2010. Obligado resulta también que la medida de aseguramiento debe adoptarse cuando se conciba como adecuada o idónea, necesaria, proporcional y razonable, es decir, será adecuada, cuando el medio es suficiente para la consecución del fin, vale decir, cuando sólo privando de la libertad se alcanza el propósito de justicia material; será necesaria, cuando no exista otra manera para lograr el fin, que la afectación provisional del derecho fundamental; y será proporcional, cuando sopesados los derechos a una adecuada jus ticia y restricción de libertad, pesa más éste para garantizar aquel. Asimismo, deviene oportuno expresar que a mayor restricción y menor beneficio se vulnera el test de proporcionalidad, en tanto, que a menor restricción y mayor beneficio se está elaboran do un ajustado test de proporcionalidad. RAD. 159209 – 30MARZO-2023 – LESIONES PERSONALES –

DAÑO EN BIEN AJENO – APELACIÓN

SITUACIÓN JURÍDICA - MP.CR. SANDRA

PATRICIA BOTÍA RAMOS - REVOCA

PARCIALMENTE.

4. HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL: Regulación y potencialidad del tipo penal.

Está regulado en el artículo 105 de la Ley 599 de 2000, respecto al significado de

PARCIALMENTE.

4. HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL: Regulación y potencialidad del tipo penal.

Está regulado en el artículo 105 de la Ley 599 de 2000, respecto al significado de esta modalidad delictual el artículo 24 de la misma codificación explica que la conducta es preterintencional cuando su resultado, siendo previsible, excede la intención del agente. En virtud de lo anterior, puede afirmarse que este tipo de comportamiento emerge cuando el sujeto actúa con dolo respecto a la realización del delito; sin embargo, su misma conducta produce otro resultado típico de la misma naturaleza, pero siendo aún más gravoso que el que inicialmente consideró.

PRETERINTENCIÓN: Concepto.

Corresponde a una modalidad de delito bastante compleja a partir de la cual puede sostenerse que en su estructura convergen el dolo y la culpa, particularidad que conlleva serios debates dogmáticos por su complejidad al momento de considerarla frente a cas os concretos, en la medida que se parte de la intencionalidad del autor que se concreta en un resultado típico imprudente, por lo que la fundamentación de la figura consiste en afirmar que no existe correspondencia entre el propós ito inicial y la consecuencia que resulta ser más dañosa, sosteniéndose además que se trata de un exceso en la intención del autor. PRETERINTENCIÓN: Configuración. En relación con los requisitos para la configuración de esta figura, téngase en cuenta la siguiente cita jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia: “Según lo ha sostenido la Sala, la configuración de la

En relación con los requisitos para la configuración de esta figura, téngase en cuenta la siguiente cita jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia: “Según lo ha sostenido la Sala, la configuración de la conducta punible preterintencional9 requiere los siguientes requisitos: i) una acción dolosamente orientada a la producción de un resultado típico; ii) la verificación de un resultado típico más grave, al que no apuntaba la intención del agente, pero que era previsible por él; iii) el nexo d e causalidad entre el uno y otro evento; y, iv) la homogeneidad entre uno y otro resultado o, lo que es igual, la identidad del bien jurídico vulnerado como consecuencia de la progresión criminosa del resultado” . En criterio de la Corte Suprema de Justicia no se trata de tipos penales con un doble resultado, sino de uno solo, como quiera que la intención inicial se orienta a la realización de un objetivo en particular y la transgresión al deber de cuidado conlleva indudablemente a otro que le es previsible al autor. En otras palabras, se trata de la realización de

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