TSMP - Boletín Jurisprudencial 87 de 2023
Tribunal Superior Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TSMP - Boletín Jurisprudencial 87 de 2023
- Autor
- Tribunal Superior Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- 2023
EDICIÓN No. 87
20 DE JUNIO DE 20232
El contenido de este boletín son extractos informativos de las providencias emitidas por esta Corporación. Se recomienda consultar las providencias en la Página Web: https://www.justiciamilitar.gov.co
1. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL: Servidor público. La prescripción se encuentra regulada en el artículo 83 del Código Penal Común, norma que nos indica en su inciso primero que la acción penal se extingue en un tiempo igual al de la pena máxima prevista en la ley para el delito correspondiente cuando se tr ate de pena de prisión, término que no puede ser inferior a 5 años ni superior a 20 años. En la misma línea, el artículo 75 de la Ley 1407 de 2010 reprodujo en su integridad el artículo 83 del Estatuto Punitivo Ordinario, salvo una excepción respecto al de lito de Deserción que prescribe en un (1) año. No obstante, existen otras hipótesis legales relacionadas con la prescripción donde ha de tenerse en cuenta la naturaleza del delito y la calidad del sujeto activo. En ese contexto, el precitado artículo 83 de la Ley 599 de 2000 establece que cuando se trate de delitos cometidos por servidores públicos en ejercicio de sus funciones y en calidad de autores o participes, la pena se aumentará en una tercera parte, término que fue incrementado a la mitad según la modificación introducida al Código Penal Ordinario por el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011. Por lo tanto, ha de entenderse que a los delitos cometidos por servidores del Estado con ocasión del servicio o
modificación introducida al Código Penal Ordinario por el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011. Por lo tanto, ha de entenderse que a los delitos cometidos por servidores del Estado con ocasión del servicio o función cuya pena máxima establecida en la ley sea inferior o igual a cinco años debe aumentarse en una tercera parte (6 años y 8 meses) o la mitad (7 años y 5 meses) según el caso, para efectos de contabilizar la prescripción de la acción penal. Acorde con lo anterior, respecto al incremento de una tercera parte al máximo de la pena antes señalado, la Corte Suprema de Justicia ha fijado el mismo criterio al sostener que ningún delito cometido por un servidor público prescribe en un término inferior a 6 años y 8 meses, aunque la pena máxima de prisión fijada para el delito sea inferior a 5 años. Adicional, el Alto Tribunal estableció que para efectos de prescripción de la acción penal frente a los servidores públicos, el incremento antes señalado opera para delitos comunes y típicamente militares. Reseña jurisprudencial. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL: Interrupción. El artículo 86 de la Ley 522 de 1999, contiene una disposición general que regula la interrupción de la prescripción de la acción penal, la cual opera una vez quede ejecutoriada la pieza acusatoria. A partir de esa consideración, tratándose de servidores públicos: “una vez producida la interrupción antes mencionada, el plazo para que opere la prescripción de la acción penal será de 6 años y 8 meses como
esa consideración, tratándose de servidores públicos: “una vez producida la interrupción antes mencionada, el plazo para que opere la prescripción de la acción penal será de 6 años y 8 meses como mínimo, y de 13 años y 4 meses como máximo, según lo determinó esta Corporación para uno y otro evento en CSJ SP, 25 Ago. 2004, rad. 20673 y en CSJ AP, 21 Oct. 2013, rad. 39611, respectivamente, en tratándose de actuaciones adelantadas bajo la égida de la Ley 600 de 2000. Así mismo, ha brá de precisarse que una vez interrumpida la prescripción de la acción penal respecto de delitos que contengan una pena igual o inferior a 5 años, el término que habrá de contabilizarse será de 6 años y 8 meses para delitos realizados antes del 12 de julio de 2011 y de 7 años y seis 6 meses en relación con las
I. PROVIDENCIAS TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL MAYO 20233 conductas punibles realizadas con posterioridad a esa fecha, en los términos de la Ley 1474 de 2011. PROCESO ESPECIAL. Aplicación y estructura. La Ley 1058 de 2006 , procedimiento especial resulta aplicable al delito de abandono del puesto, en el que la instrucción, la calificación y el juicio . Trae unos términos simplificados cuya finalidad es dar celeridad a las actuaciones judiciales, según el artículo 1º que adicionó este procedimiento a la Ley 522 de 1999 en su canon 579. Respecto a la instrucción , los
simplificados cuya finalidad es dar celeridad a las actuaciones judiciales, según el artículo 1º que adicionó este procedimiento a la Ley 522 de 1999 en su canon 579. Respecto a la instrucción , los términos por regla general no deben exceder de 30 días. “Artículo 579. Trámite. El Juez adelantará y perfeccionará la investigación en el término máximo de treinta (30) días, se oirá en indagatoria al procesado y se le resolverá su situación jurídica dentro de los tres (3) días siguientes, siempre que el delito por el cual se procede tenga prevista medida de aseguramiento consistente en detención preventiva; en caso contrario, no procederá tal pronunciamiento. Si no fuere posible oír en indagatoria al sindicado se le declarará persona ausente de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 493 de esta Ley. Estos términos se ampliarán hasta en otro tanto, si fueren tres (3) o más procesados o en el evento de delitos conexos que deban tramitarse bajo este mismo procedimiento. Respecto a la etapa calificatoria, la norma precisa: “Concluida la instrucción y recibido el proceso, el Fiscal lo estudiará dentro del término máximo de tres (3) días y si no existiere prueba suficiente para calificar, podrá devolverlo por una sola vez al Juez de Instrucción para que practique las pruebas i ndispensables en el término perentorio de diez (10) días. Cumplido lo anterior, el Fiscal dentro de los dos (2) días siguientes cerrará la investigación mediante auto de sustanciación contra el cual sólo procede
en el término perentorio de diez (10) días. Cumplido lo anterior, el Fiscal dentro de los dos (2) días siguientes cerrará la investigación mediante auto de sustanciación contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Las solicitudes relativas a la práctica de pruebas presentadas por los sujetos procesales, antes de producirse el cierre de la investigación por parte del Fiscal, serán decididas por el respectivo Juez de Instrucción para lo cual se remitirá la actuación. Producida tal determinación, si encuentra mérito para acusar, formulará dentro de los cinco (5) días siguientes la respectiva resolución, que contendrá una exposición fáctica y descripción jurídica de los cargos, de la cual entregará copia a los sujetos procesales y solicitará al Juez de conocimiento fije fecha y hora para celebración de audiencia de acusación y aceptación de cargos, quienes dispondrán de los términos consagrados en el artículo 354 del Código Penal Militar. Contra esta resolución sólo procede el recurso de reposición. En firme esta decisión el fiscal adquiere la calidad de parte, y se remitirá el proceso al Juzgado de Instancia, para que convoque a audiencia, la cual se celebrará dentro de los ocho (8) días siguientes, término dentro del cual deberán reunirse el Fiscal y el procesado, acompañado por su defensor, con el propósito de acordar si hay posibilidad de aceptar o no los cargos y las consecuencias que de ello se deriven”. En cuanto al juicio, si el procesado llega a un acuerdo de aceptación de culpabilidad con el fiscal
propósito de acordar si hay posibilidad de aceptar o no los cargos y las consecuencias que de ello se deriven”. En cuanto al juicio, si el procesado llega a un acuerdo de aceptación de culpabilidad con el fiscal respecto del cargo formulado, esto obliga al juez de instancia a dictar sentencia dentro de los 2 días siguientes. En caso contrario, debe procederse de la siguiente manera: “Si se declara inocente, o se ha abstenido de expresarlo o de comparecer, una vez agotados los medios para lograr su presencia en la diligencia, primará la presunción de inocencia, eventos en los cuales se surtirán los trámites propios de la audiencia de corte marcial con la presencia de un profesional del derecho, previamente designado por el ausente, o nombrado con tal propósi to por el Juez. La declaración podrá ser mixta, o sea de culpabilidad para alguno de los cargos y de inocencia para los4 otros, evento en el cual se diferirá el pronunciamiento sobre los cargos aceptados al momento de emitir sentencia. La declaratoria de culpabilidad otorgará derecho a la rebaja de una sexta parte de la pena imponible respecto de los cargos aceptados. Reunidas las condiciones para iniciar la audiencia de corte marcial, se correrá traslado a las partes por el término de dos (2) horas renunciables para que aporten o soliciten las pruebas que consideren pertinentes y conducentes, que el Juez resolverá de plano acogiéndolas o rechazándolas, explicando los motivos por los cuales adopta su determinación. El rechazo será susceptible del recurso de reposición, que se resolverá
conducentes, que el Juez resolverá de plano acogiéndolas o rechazándolas, explicando los motivos por los cuales adopta su determinación. El rechazo será susceptible del recurso de reposición, que se resolverá en la audiencia. Seguidamente, se procederá a su aceptación y práctica. Agotada tal etapa, s e concederá un breve receso que no podrá exceder de una hora, para que las partes preparen sus alegaciones finales. Si las partes de común acuerdo deciden prescindir de esta suspensión, el Juez de conocimiento podrá continuar con la ritualidad de la corte marcial, que a continuación se establece: El Juez concederá el uso de la palabra por una sola vez a las partes en el orden señalado en el artículo 572 de esta Ley. Agotadas las intervenciones, el Juez declarará que el debate ha terminado, anunciará el sent ido del fallo, adoptará las previsiones derivadas de su decisión en cuanto a la afectación y preservación de derechos fundamentales y proferirá la sentencia dentro de los dos (2) días siguientes, levantándose el acta respectiva. De la actuación se recogerá registro electromagnético que pueda ser utilizado por las partes o el Juez de segunda instancia.” PLAZO RAZONABLE : Presupuestos legales aplicables. Criterios para valorarse. El artículo 1º de la Ley 1058 de 2006 señala unos términos perentorios para la tramitación de ciertos delitos de función, tiempos que aunque deben observarse con diligencia por parte de la judicatura castrense bajo el mandato del artículo 228 Constitucional, de ninguna
perentorios para la tramitación de ciertos delitos de función, tiempos que aunque deben observarse con diligencia por parte de la judicatura castrense bajo el mandato del artículo 228 Constitucional, de ninguna manera pueden desconocer el plazo razonable. Corresponde al funcio nario de instrucción durante la etapa de investigación la función de perfeccionar el sumario y con ello evitar que el fiscal le regrese la actuación al juzgado, labor que se replica tanto en el proceso ordinario como en el especial. Así mismo, debe tenerse en cuenta la complejidad del caso, si se trata de un concurso de delitos, la existencia de varios procesados y demás circunstancias que obliguen superar los términos legales de la investigación. De manera que, los tiempos señalados para cada etapa procesa l también implican la diligencia y eficiencia de la actuación, pero de ninguna manera su inobservancia genera nulidad. No obstante, ante eventos en que se advierta situaciones de desidia, capricho o desinterés por parte de los funcionarios judiciales que c onlleven a la superación injustificada de los plazos establecidos para cada actuación, puede optarse por la vía disciplinaria o penal y partir de ellas verificar si los servidores judiciales actuaron dentro del denominado plazo razonable o no, el cual está compuesto por los siguientes criterios: “(i) la complejidad del asunto , (ii) la actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades judiciales para establecer el cumplimiento de razonabilidad de los plazos en las decisiones” . NULIDAD POR
VENCIMIENTO DE TÉRMINOS:
procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades judiciales para establecer el cumplimiento de razonabilidad de los plazos en las decisiones” . NULIDAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS: Características. Si los términos de instrucción, calificación y juicio en el procedimiento especial fueron superados, no se debe observar en ello, negligencia o inactividad del proceso por parte de los funcionarios que lo conocieron; por el contrario, debe apreciarse diligenc ia en la tramitación del mismo. Adicional, el vencimiento de los términos no genera nulidad de las actuaciones realizadas con5 posterioridad al lapso establecido. “Por último, la Sala debe recordar que, aunque es cierto que aquí el término de duración de la instrucción fue superior al legalmente fijado (lo que lleva al censor a predicar la existencia de una nulidad por incompetencia del funcionario judicial), también lo es que el vencimiento de los términos procesales no genera por sí mismo nulidad en tanto de allí no se derive un perjuicio cierto, mucho menos da lugar a predicar la incompetencia para adoptar decisiones de fondo, sino consecuencias muy diversas tales como la libertad del procesado, la preclusión de etapas procesales o la prescripción de la acción penal” Reseña jurisprudencial. PRUEBAS: Cláusula de exclusión . Nuestro legislador en la Ley 522 de 1999 estableció como norma de garantía e imperativo judicial, a través del canon 395, que: “Toda decisión debe fundarse en pruebas legalmente producidas, allegadas o aportadas al
en la Ley 522 de 1999 estableció como norma de garantía e imperativo judicial, a través del canon 395, que: “Toda decisión debe fundarse en pruebas legalmente producidas, allegadas o aportadas al proceso.”, y complementó que la prueba sería legal, sólo si la misma ha “(…) sido ordenada, admitida o producida de acuerdo con las formalidades legales.”. Siguiendo esa misma línea, el artículo 29 Constitucional introdujo al ordenamiento jurídico este derecho-garantía, no sólo a un debido proceso en sentido general, sino también a uno más específico llamado debido proceso probatorio, cuya vulneración genera nulidad de pleno derecho o inexistencia de la prueba, tal como se entiende de la lectura del inciso final de la previsión comentada que expresamente regla: “ Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proces o.” No obstante, la jurisprudencia constitucional ha admitido que la cláusula de exclusión que opera frente a la prueba ilícita y la ilegal tiene diferencias, pues mientras la primera ópera cuando la prueba ha sido obtenida con vulneración de los derechos fundamentales del individuo, la segunda, por el contrario, se concreta cuando se desatienden, en forma trascendente, las reglas establecidas por el legislador para el recaudo, aducción o aporte al proceso, esto es, cuando se pretermite el principio de legalidad de la prueba. Así mismo, la jurisprudencia ha reconocido que las consecuencias jurídicas de una y otra también son diversas, pues respecto de la primera, esto es, la ilícita opera la exclusión
de legalidad de la prueba. Así mismo, la jurisprudencia ha reconocido que las consecuencias jurídicas de una y otra también son diversas, pues respecto de la primera, esto es, la ilícita opera la exclusión de pleno Derecho del caudal probatorio, con relación a la segunda, es decir, la irregular o ilegal, se impone el deber por parte del funcionario judicial, antes de determinar su exclusión, de analizar si el requisito legal pasado por alto es fundamental o no, pues de no serlo la prueba no debe ser excluida y por contera deberá ser tenida en cuenta y valorada. “El principio de legalidad de la prueba tiene rango constitucional, toda vez que el inciso final del artículo 29 del Estatuto Superior establece que “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Esta Sala admite que la cláusula de exclusión opera respecto de la prueba ilícita y la ilegal, pero existen diferencias entre ambas.” PRUEBA ILICITA vs PRUEBA
ILEGAL: Reseña jurisprudencial. AUSENCIA DE DOLO : Configuración. La tipicidad subjetiva del delito se predica cuando pese a haberse materializado el aspecto objetivo, el sujeto actúa desprovisto del conocimiento y la voluntad exigidos para cada tipo en particular. RAD. 159429
– ABANDONO DEL PUESTO -17-MAY-2023
– APELACIÓN CONDENA – MP CR. JORGE
NELSON LÓPEZ GALEANO – CONFIRMA.
2. DEBIDO PROCESO: Legalidad de las actuaciones. En punto al principio de legalidad, al que se han de ceñir las
NELSON LÓPEZ GALEANO – CONFIRMA.
2. DEBIDO PROCESO: Legalidad de las actuaciones. En punto al principio de legalidad, al que se han de ceñir las decisiones de los administradores de justicia al llevar a cabo el análisis de adecuación típica propio del juicio de responsabilidad penal, se erige en la esencia de la protección de la liberta d6 individual frente a la eventual arbitrariedad o yerro en que puedan incurrir los funcionarios judiciales en ejercicio de su deber funcional, garantizando de paso el principio de igualdad de las personas ante la ley y el de seguridad jurídica. NULIDAD: Alcance.
Momento para acudir a ella. Se ha iterado que el instituto procesal de la nulidad es el remedio procesal ante actos o actuaciones que vayan en franca contravía con lo señalado en precedencia, ello por supuesto bajo el entendido que lo que autoriza acudir a ella es la ocurrencia de situaciones en las que se afectan sustancialmente los derechos fundamentales de los sujetos procesales en virtud de su interés jurídico particular en el proceso y/o la estructura del mismo, en otras palabras, cuando se lacere el derecho de contradicción, el de defensa, el principio de legalidad, el de favorabilidad, la presunción de inocencia o de manera general cualquier otro instituido en aquellos ámbitos como garantía de contenido político para regular la actividad represiv a del Estado y como instrumentos de salvaguardia del ciudadano ante la omnipotencia del Estado o la arbitrariedad de sus funcionarios, sin olvidar que aquella tiene operancia en situaciones que no pueden ser corregidas
la actividad represiv a del Estado y como instrumentos de salvaguardia del ciudadano ante la omnipotencia del Estado o la arbitrariedad de sus funcionarios, sin olvidar que aquella tiene operancia en situaciones que no pueden ser corregidas de otra manera. RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LA CONDUCTA PUNIBLE: Reparación del daño y titularidad . El artículo 106 del Estatuto Punitivo Castrense en armonía con el artículo 87 de la Ley 1407 de 2010, determina que “ la conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquélla.”; de igual manera, el artículo 88 de la precita obra penal, determina que “ Las personas naturales, o sus sucesores, las jurídicas perjudicadas directamente por la conducta punible tienen derecho a la acción indemnizatoria correspondiente, la cual se ejercerá en la forma señalada en este código. (…).”. COMPETENCIA DE PRONUNCIAMIENTOS DEL AD QUEM : No tiene segunda instancia lo que no ha sido materia de decisión en primera. El dejar en la indeterminación solicitud de uno de los sujetos procesales; abjurando con ello del deber que le era propio consistente en llevar a cabo una suficiente y adecuada motivación en torno a la petición de parte; no puede pronunciarse porque de hacerlo podría estar actuando por fuera de su competencia “cuando profiere decisiones que resuelven de manera directa un asunto que no fue objeto de decisión por parte del a quo .”; además porque de hacerlo se estaría pretermitiendo integralmente la instancia, ya que “la regla a seguir impone
competencia “cuando profiere decisiones que resuelven de manera directa un asunto que no fue objeto de decisión por parte del a quo .”; además porque de hacerlo se estaría pretermitiendo integralmente la instancia, ya que “la regla a seguir impone que no puede tener segunda instancia lo que no ha sido materia de discusión en primera, ni lo que ha sido objeto del recurso, la excepción está dada como se ha dicho por la oficiosidad en protección de garantías y lo que tenga relación necesaria y consecuencial con el asunto que ha sido objeto de examen y decisión por el a quo ” Reseña jurisprudencial. CONSTRUCCIÓN DE LAS DECISIONES: Debida fundamentación. Reseña jurisprudencial. La debida fundamentación es la que genera la fuerza vinculante de las decisiones judiciales y permite, además, el control social de las mismas, control que sólo se explica a partir de que la decisión sea razonada, comprensible e inteligible, en la medida que ello permite entender el porqué de la determinación en un determinado sentido; por lo que resulta susceptible, como se extrae del marco conceptual y jurisprudencial previamente edificado, la invalidación de la providencia que contiene yerros. RAD. 159385 –
PECULADO POR APROPIACIÓN – 04-MAY2023 – APELACIÓN SENTENCIA
CONDENATORIA – MP CR. JOSÉ
ABRAHAM LÓPEZ PARADA. NULIDAD POR
FALTA DE MOTIVACIÓN.7
3. PRISIÓN DOMICILIARIA: Aplicación.
Existen nutridos pronunciamientos de la Corporación en torno a la aplicación de la prisión domiciliaria en la jurisdicción
FALTA DE MOTIVACIÓN.7
3. PRISIÓN DOMICILIARIA: Aplicación.
Existen nutridos pronunciamientos de la Corporación en torno a la aplicación de la prisión domiciliaria en la jurisdicción especializada, atendiendo dichos precedentes judiciales, sin lugar a dudas, se llega a la conclusión de que no es viable conceder dich o subrogado en una jurisdicción como la castrense que se caracteriza por su especialidad. Este Colegiado enfatizó lo propio dentro del radicado 157212 del 31 de octubre de 2022, con ponencia del Magistrado CR. (RA) Wilson Figueroa Gómez de la siguiente manera: “(…) Para resolver el recurso de alzada, es necesario rememorar que este Colegiado ha sostenido, de manera general y mayoritaria, que dentro de la jurisdicción castrense no tiene aplicación el instituto de la prisión domiciliaria. Postura que tiene asidero en virtud de la potestad de configuración legislativa, en tanto, el Congreso de la República limitó su otorgamiento a los miembros de la Fuerza Pública al omitir deliberadamente regularlo en el Código Penal Militar, tanto de 1999 como del 2010 (Leyes 522 de 1999, 1407 de 2010 y 1765 de 2015), al encontrar que dicho mecanismo resultaba incompatible con la naturaleza propia de la justicia militar, dada la condición funcional de sus destinatarios y los bienes jurídicos que protege, condición que se desprende del contenido de los artículos 116 y 221 de la Constitución Política. Aspecto que fue claramente
condición funcional de sus destinatarios y los bienes jurídicos que protege, condición que se desprende del contenido de los artículos 116 y 221 de la Constitución Política. Aspecto que fue claramente debatido al interior del legislativo, cuando en una de aquellas cesiones que discutían el Código Penal Militar o Ley 1407 de 2010, sostuvo: “( …) en la parte relacionada con capturas y medida de aseguramiento quedó exactamente igual como lo tenemos nosotros, no se consideró la detención domiciliaria por la naturaleza de la Fuerza Pública, por ser norma especial (…). Posición que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha compartido de manera general, haciendo énfasis en que la inaplicabilidad de dicho mecanismo no vulnera el derecho a la igualdad, entre otras cosas, porque la jurisdicción especializada cuenta con su propia regulación prim a la especialidad de la justicia castrense no existe vacío normativo, que permita acudirse a la norma común por tratarse de regímenes penales distintos situación que de ninguna manera vulnera derecho fundamental alguno. En este sentido, la propia Corte Constitucional al revisar la exequibilidad del Decreto Legislativo 546 de 2020, por el cual se adoptaron medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos carcelarios por la prisión domiciliaria y detención domiciliaría transitoria con motivo de la contingencia del covid-19, en razón a que no se incluyó a los procesados por la jurisdicción foral como destinatarios de los citados
domiciliaria y detención domiciliaría transitoria con motivo de la contingencia del covid-19, en razón a que no se incluyó a los procesados por la jurisdicción foral como destinatarios de los citados beneficios ante la emergencia sanitaria, señaló: “El sistema de responsabilidad penal para la Fuerza Pública que comete algún delito, en servicio activo o en relación con el mismo, derivado directamente de la función militar o de policía, se rige por la Ley 1407 de 2010. El Artículo 19 del Código establece que las normas en él contenidas constituyen la esencia y orientación del sistema. Asimismo, el Artículo 196 prevé que los procedimientos relacionados con la comisión de delitos de competencia de la Justicia Penal Militar se adelantarán conforme a lo dispuesto en el Código Penal Militar y por las autoridades ahí establecidas. Incluso en el caso de la comisión de delitos ordinarios, previstos en el Código Penal Ordinario, los individuos serán investigados y juzgados conforme a la Justicia Penal Militar, integrada por jueces y fiscales propios de esta jurisdicción. Adicionalmente, el Artículo 40 señala que la pena de prisión se cump lirá en un establecimiento carcelario militar o8 policial. Si bien el Artículo 14 dispone que, en aquellas materias no reguladas expresamente por el presente código, aplican las normas de los demás códigos del ordenamiento ordinario, estas no deben oponerse a la naturaleza de la normativa militar. Así, e s posible determinar que la Ley realiza una distinción entre los procedimientos, conductas y
aplican las normas de los demás códigos del ordenamiento ordinario, estas no deben oponerse a la naturaleza de la normativa militar. Así, e s posible determinar que la Ley realiza una distinción entre los procedimientos, conductas y autoridades del régimen ordinario y el diseñado para la Fuerza Pública”. Así las cosas, fue el mismo órgano de control constitucional el que estimó la improcedencia de otorgar beneficios penales no previstos en el Código Penal Militar a los uniformados que se encuentran procesados o condenados por la jurisdicción especial, dada las particularidades que estableció la ley en cuanto a procedimientos, conductas punibles y autoridades establecidas para la Justicia Penal Militar y Policial (...)” INTEGRACIÓN NORMATIVA: Concepto. Se entiende por integración normativa un método de aplicación de la ley ante vacíos o lagunas legales, consistente en recurrir a otras normas pres entes en el ordenamiento jurídico a fin de eliminar esas faltas u omisiones. PRECEDENTE JUDICIAL: Alcance en la procedencia de la prisión domiciliaria en la jurisdicción castrense. Es de resaltarse que en todos los casos se abordan temas distintos a través de los cuales se accede al otorgamiento del beneficio, no solo porque el Legislador en las codificaciones militares -Leyes 522 de 1999, 1407 de 2010 y 1765 de 2015-, no lo contempló, sino que efectivamente se proclama el derecho a la igualdad de trato indistintamente de la jurisdicción que los haya investigado, incluso en delitos contra
1999, 1407 de 2010 y 1765 de 2015-, no lo contempló, sino que efectivamente se proclama el derecho a la igualdad de trato indistintamente de la jurisdicción que los haya investigado, incluso en delitos contra el servicio y la disciplina. Pero, sin lugar a dudas, es menester resaltar que no existe vacío jurídico alguno cuando la norma de manera explícita señala que respecto al delito de concusión, punible contra la administración pública, no procede la concesión de prisión domiciliaria. Además, se debe dejar por sentado que no se pretende desconocer los pronunciamientos pacíficos que en tal sentido ya fueron abordados por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sino que, cada caso merece total atención y valoración, permitiendo con ello apartarse del precedente si el asunto lo amerita, es así como la Corte Constitucional en sentencia SU -384 de 2017 indicó lo siguiente: “(…) Bajo ese entendido, el desconocimiento del precedente sin la debida justificación por parte del juez configura un defecto sustantivo como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte Constitucional ha establecido que una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normatividad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución
caso que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normatividad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realice una interpretación contraevidente o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial -horizontal o verticalsin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso” (…)” .
PRISIÓN DOMICILIARIA: Requisitos mínimos para sustent ar la condición de padre cabeza de familia. Reseña jurisprudencial. Significa lo anterior, que se debe probar las condiciones extremas de vulnerabilidad previstas por la jurisprudencia y la doctrina para la concesión de dicho beneficio, “ como es la ausencia o abandono del padre, o9 demostrado el incumplimiento de las obligaciones por parte de este y demás integrantes de la familia”. De igual manera, ha decantado la Sala de Casa
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