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TSMP - Boletín Jurisprudencial 88 de 2023

Tribunal Superior Militar y Policial

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Detalles

Título
TSMP - Boletín Jurisprudencial 88 de 2023
Autor
Tribunal Superior Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año
2023

EDICIÓN No. 88 24 DE JULIO DE 2023 • j

'-j'I2

El contenido de este boletín son extractos informativos de las providencias emitidas por esta Corporación. Se recomienda revisar las providencias en la Página Web: https://www.justiciamilitar.gov.co

1. VINCULACIÓN DEL PROCESADO: Mecanismos. Se constituye en esencia la vinculación del procesado al proceso, bien sea a través del mecanismo de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente, mecanismos a través de los cuales se imputa la comisión de una conducta a fin de que el procesado t enga la oportunidad de defenderse y/o de solicitar o sugerir pruebas. A partir de este momento, se adquiere la calidad de

procesado. CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO: Características y presupuestos. Para poderse dar aplicación al artículo 231 del Código Penal Militar, es necesario que exista un procesado a quien se le haya hecho una imputación. Se exige además de certeza sobre la demostración de los presupuestos que impiden continuar con el diligenciamiento, la carencia de duda alguna, así: “...(.) ha de verificarse el cumplimiento de los presupuestos señalados en la ley procesal penal para adoptar esta determinación, pues la legalidad de la misma depende de la comprobación plena y certera de que el Fiscal delegado ante el Tribunal Superior Militar tenía motivos p ara concluir que el hecho no existió, o que el sindicado no lo cometió, o que la conducta es atípica, o que está plenamente demostrada la presencia de una causal excluyente de

Militar tenía motivos p ara concluir que el hecho no existió, o que el sindicado no lo cometió, o que la conducta es atípica, o que está plenamente demostrada la presencia de una causal excluyente de antijuridicidad o de culpabilidad, o, por último, que la actuación no podía iniciarse o proseguirse (...) frente a esta figura procesal de terminación del proceso, ciertamente el legislador fue excesivamente celoso de exigir un grado probatorio para la comprobación de los supuestos señalados en el artículo 36 del C.

De P.P. Resaltando que esa demostración debía ser plena, es decir, la que, sin dubitación alguna, tuviera la capacidad de arrojar certeza en el entendimiento del funcionario judicial que advierte su presencia”. CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO: Definición. La cesación de procedimiento es una decisión de fondo que tiene fuerza vinculante de cosa juzgada, la cual debe adoptarse con base en las causales previstas en el Código Penal Militar y taxativamente señaladas, exigiendo la certeza sobre la demostración de los p resupuestos que impidan precisamente continuar el trámite procesal, debiendo aparecer el motivo de la preclusión de manera inequívoca y nítida. SISTEMAS PENALES: Inquisitivo mixto y oral acusatorio. Cuando hay coexistencia de sistemas procesales, uno de tendencia inquisitiva mixta y otro caracterizado por la oralidad en sus procedimientos, recalcando que el sistema acusatorio se encuentra en este momento en una fase de implementación en la ciudad de B ogotá de acuerdo al

de tendencia inquisitiva mixta y otro caracterizado por la oralidad en sus procedimientos, recalcando que el sistema acusatorio se encuentra en este momento en una fase de implementación en la ciudad de B ogotá de acuerdo al Decreto Presidencial No. 1768 de 202 0, por medio del cual se modifica el artículo 2.2.2.2 del título 2 “ adaptación de medidas para implementar el sistema penal acusatorio .” Que “En ese orden, el procedimiento oral de tendencia acusatoria previsto en la ley 1407 de 2010 por disposición del propio legislador, conforme a lo preceptuado en los artículos 623, 627 y 628 de la citada disposición legal, supeditó la eficacia y aplicación a la implementación y extendió la vigencia del procedimiento previsto en la Ley 522 de 1999 en dos vertientes, la primera, para

I. PROVIDENCIAS TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL JUNIO 20233 los procesos que se encontraban en curso al momento de entrar en vigencia la ley y la segunda, para los procesos que se sigan por hechos posteriores a su vigencia, hasta cuando se haya implementado el proceso oral acusatorio en el espacio geográfico y en l a fecha que determine la ley que reglamente dicho procedimiento.”.

Reseña jurisprudencial . ACCIÓN PENAL: Finalidad. El ejercicio de la acción penal además de buscar a los responsables del delito también cobija los derechos de las víctimas, circunstancia que implica afirmar que, pese a la existencia de plazos para cada etapa procesal, su incumplimiento no genera automáticamente la invalidez de los actos que se realicen con posterioridad

víctimas, circunstancia que implica afirmar que, pese a la existencia de plazos para cada etapa procesal, su incumplimiento no genera automáticamente la invalidez de los actos que se realicen con posterioridad al agotamiento de éstos. De manera adicional, al funcionario de instruc ción durante la etapa de investigación le asiste la función de perfeccionar el sumario y con ello evitar que el fiscal le regrese la actuación al juzgado, labor que se replica tanto en el proceso ordinario como en el especial. Así mismo, debe tenerse en cuenta la complejidad del caso, si se trata de un concurso de delitos, la existencia de varios procesados y demás circunstancias que obliguen superar los términos legales de la investigación. Reseña jurisprudencial. RAD. 159565– 14-JUN2023 – HOMICIDIOAPELACIÓN AUTO

NIEGA CESACIÓN PROCEDIMIENTOMPCR. JORGE NELSON LÓPEZ GALEANO –

CONFIRMA.

2. INDAGACIÓN PRELIMINAR: Finalidad.

La indagación preliminar tiene como fin adelantar las pesquisas tendientes a definir la existencia fáctica del suceso, su presencia normativa en el ámbito de la tipicidad, la identidad o individualización de presuntos autores o partícipes y, en algunos eve ntos, la pertinencia del ejercicio de la acción penal, conforme las voces del artículo 451 del Código Penal Militar; por lo que una vez constatados el lleno de estos requisitos se debe tomar la decisión de dar por finalizada la actuación preliminar, bien con auto de apertura de

voces del artículo 451 del Código Penal Militar; por lo que una vez constatados el lleno de estos requisitos se debe tomar la decisión de dar por finalizada la actuación preliminar, bien con auto de apertura de investigación formal o a través de auto inhibitorio. AUTO INHIBITORIO: Condiciones para proferirse. Para proferir auto inhibitorio, le corresponde al juez determinar: i) que el hecho no ha existido, ii) que la conducta es atípica y/o iii) que la acción penal no puede iniciarse. ABUSO DE AUTORIDAD VS LESIONES PERSONALES: Diferencias. El delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto no se subsume en el de lesiones personales, toda vez que se trata de dos tipos penales que protegen bienes jurídicos disímiles. Por un lado, éste resguarda el derecho a la vida, así como la integridad personal, anatómica, fisiológica o funcional de las personas, mientras que aquel preserva la admi nistración pública; otra diferencia importante es que el abuso de autoridad no necesariamente implica lesiones personales, como tampoco éstas envuelven aquel reato. Sobre el particular ha señalado la Corte Suprema de Justicia que el abuso de autoridad será subsidiario cuando otro tipo penal que proteja el mismo bien jurídico no abarque dicha conducta. ACTO ARBITRARIO: Concepto. El realizado por el servidor público haciendo prevalecer su propia voluntad sobre la de la ley con el fin de procurar objetivos personales y no el interés público, el que se manifiesta como extralimitación de las facultades o el

El realizado por el servidor público haciendo prevalecer su propia voluntad sobre la de la ley con el fin de procurar objetivos personales y no el interés público, el que se manifiesta como extralimitación de las facultades o el desvío de su ejercicio hacia propósitos diferentes a los dispuestos en la Ley . Y la injusticia como la disconformidad entre los efectos generados por el acto oficial y los que debió causar de haberse ejecutado con arreglo al orden jurídico. RAD. 159640– 02-JUN-2023 – LESIONES

PERSONALES Y ABUSO DE AUTORIDAD

POR ACTO ARBITRARIO E INJUSTO –

APELACIÓN AUTO INHIBITORIO - MP.CR.4

SANDRA PATRICIA BOTÍA RAMOS –

REVOCA.

3. PRECLUSIÓN: Alcance. Permite la terminación anticipada del proceso sin el agotamiento de todas las etapas prevista en la ley; la cual, una vez avalada por el juez de conocimiento y en firme su decisión, hace tránsito a cosa juzgada. A su vez, el Titulo XII del Capitulo Único de la norma penal Castrense, limita su solicitud, a ciertos sujetos procesales según la etapa en que se encuentre la investigación. Los artículos 221 de la Constitución Política y el 363 de la Ley 1407 de 2010, atribuyen a la fiscalía penal militar y policial realizar la indagación e investigación de los hechos que revistan características de un delito de competencia de la jurisdicción castrense.

PRECLUSIÓN: Causales para decretarse .

En la etapa de indagación e investigación, le compete única y exclusivamente a la fiscalía penal militar y policial, solicitar

que revistan características de un delito de competencia de la jurisdicción castrense.

PRECLUSIÓN: Causales para decretarse .

En la etapa de indagación e investigación, le compete única y exclusivamente a la fiscalía penal militar y policial, solicitar ante el juez penal militar de conocimiento, la preclusión, cuando no exista merito para formular acusación, siempre que estén s atisfechas las causales enlistadas en el artículo 475 del Código Penal Militar de 201 0 que reguló la preclusión de la investigación en los artículos 474 al 478, estableciendo que el juez penal militar y policial de conocimiento, podrá decretarla en cualquier etapa procesal por solicitud del fiscal penal militar y policial cuando encuentre acreditada una de las situaciones contempladas en el canon 475 ejusdem: 1.) “Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. 2) Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal Militar. 3) Inexistencia del hecho investigado. 4) Atipicidad del hecho investigado. 5) Ausenc ia de intervención del imputado en el hecho investigado. 6) Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. 7) Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 452 del Código”. El mismo ordenamiento prevé en el parágrafo único, que, durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1° y 3°, relativas a la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal y la inexistencia del hecho investigado, pueda el fiscal penal

sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1° y 3°, relativas a la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal y la inexistencia del hecho investigado, pueda el fiscal penal militar, el min isterio público o la defensa, solicitar la preclusión. FASE DE JUZGAMIENTO: Sujetos que pueden solicitar la preclusión y c ausales para solicitarse. La Corte Constitucional ha referido que “Durante la fase de juzgamiento, el legislador limitó a dos, los motivos que, por hechos sobrevivientes, pueden ser invocados por el fiscal, el ministerio público y la defensa para solicitar la preclusión. Ellas se reducen a: (i) la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal; y (ii) la inexistencia del hecho investigado. La imposibilidad de proseguir con el ejercicio de la acción penal, durante el juicio, puede surgir debido a un evento sobreviviente a la acusación, como la consolidación del término de prescripción de la acción, la muerte del acusado, la despenalización de la conducta imputada, la constatación de la existencia de cosa juzgada, el decreto de una amnistía, la rectificación del escrito injurioso o calumnioso, y en general aquellos eventos susceptibles de verificación objetiva, con pot encialidad para extinguir la acción penal. Así mismo, puede surgir como consecuencia de la constatación de circunstancias que indican que la acción penal no podía iniciarse, como podría ser la verificación de la inexistencia de querella respecto de un delito que exige este presupuesto de

puede surgir como consecuencia de la constatación de circunstancias que indican que la acción penal no podía iniciarse, como podría ser la verificación de la inexistencia de querella respecto de un delito que exige este presupuesto de procedibilidad. En cuanto a la inexistencia del hecho investigado, hace referencia a una situación fáctica, no jurídica, como cuándo aparece intacto el documento cuya destrucción se atribuyó al procesado”. En orden a lo anterior, en la5 etapa de juzgamiento, el instituto de preclusión se amplía tanto al ministerio público como a la defensa, pero se limita a que solo puedan invocar las causales objetivas de los numerales 1° y 3° de la ley 1407 de 2010; por lo que aspectos subjetivos que ex ijan la valoración de pruebas, solo puede plantearse en el juicio, para que el juez tome su decisión al emitir sentencia, es decir, cerró las puertas a cualquier otra interpretación y aplicación, dicha norma fue declarada exequible en el aparte subrayado, del parágrafo del artículo 332 de la ley 906 de 2004, que establece: “Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1o y 3o, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión”. RAD. 110016642402202200008 – 28-JUN-2023

– DEL CENTINELA – APELACIÓN AUTO

QUE NIEGA PRECLUSIÓN - MP.CR.

GUSTAVO ALBERTO SUÁREZ DÁVILA –

CONFIRMA DECISIÓN.

110016642402202200008 – 28-JUN-2023

– DEL CENTINELA – APELACIÓN AUTO

QUE NIEGA PRECLUSIÓN - MP.CR.

GUSTAVO ALBERTO SUÁREZ DÁVILA –

CONFIRMA DECISIÓN.

4. VALORACIÓN PROBATORIA: Principio de investigación integral. Es el método a través del cual se evalúan los distintos elementos de convicción válidamente incorporados al proceso para tomar una decisión sobre los hechos. Es una operación mental que comporta el análisis razonado de los elementos de convicción, sujeto a ciertas reglas que lo organizan y que obliga al instructor a investigar tanto lo desfavorable como lo favorable. Entre los sistemas tradicionales de valoración de la prueba, el nuestro adopta el de la sana crítica, que se caracteriza por la ausencia de reglas abstractas de valoración probatoria y exige una decisión sustentada en los elementos de convicción y la consecuente motivación sobre su mérito probatorio, conforme a las leyes de la ciencia, los principios de la lógica y las reglas de la experien cia. ACEPTACIÓN DE CARGOS: Concepto y efectos. El artículo 97 de la Ley 1765 de 2015 dispone que, aceptado los cargos en la diligencia de indagatoria por parte del investigado, éste tendrá derecho a una rebaja de hasta de la mitad de la pena a imponer. En tal evento, el juez instructor junto con el sindicado y su defensor deberán levantar y suscribir un acta en la que se identifiquen claramente los cargos aceptados por el procesado, la cual equivaldrá a la resolución de acusación. Surtido el

su defensor deberán levantar y suscribir un acta en la que se identifiquen claramente los cargos aceptados por el procesado, la cual equivaldrá a la resolución de acusación. Surtido el anterior proce dimiento, se remitirá la actuación al juzgado de conocimiento para que proceda a verificar si la aceptación de cargos fue libre, voluntaria y espontánea y procederá a aceptarla, sin que a partir de dicho momento sea posible retractación alguna, y proferirá la respectiva sentencia condenatoria. La aceptación de los cargos constituye un mecanismo de política criminal del Estado, que tiene por objeto efectivizar los principios de celeridad, economía procesal y eficiencia a cambio de rebajas punitivas, precisam ente para lograr descongestionar los despachos de la jurisdicción especializada y asegurar su adecuado tránsito al esquema procesal de tendencia acusatoria desarrollado por la Ley 1407 de 2010. Sin embargo, la facultad para poner en marcha el mecanismo de aceptación de cargos se encuentra radicado de manera exclusiva y discrecional en cabeza del procesado por ministerio de la Ley Penal Militar, dado que solo éste se encuentra facultado para aceptar la responsabilidad penal por los cargos formulados, de man era que la misma debe ser libre, voluntaria y espontánea. La aceptación de los cargos que realice el procesado no puede encontrarse influenciada, inducida o forzada por parte del funcionario judicial que preside la diligencia de indagatoria. Ello obedece a que la aplicación del mecanismo determina la renuncia por

que realice el procesado no puede encontrarse influenciada, inducida o forzada por parte del funcionario judicial que preside la diligencia de indagatoria. Ello obedece a que la aplicación del mecanismo determina la renuncia por parte del procesado a la presunción de6 inocencia y a ser vencido en juicio, lo que implica la rigurosa protección de los derechos y garantías señaladas en la Constitución Política, al punto que, si el juez de conocimiento no se percata del quebranto de las garantías fundamentales o con su proce der las conculca, resulta necesario al Ad quem invalidar lo actuado. Reseña jurisprudencial. DILIGENCIA DE INDAGATORIA: Prohibición de autoincriminación forzada. El reconocimiento que hace el imputado ante el juez de instrucción, de ser el autor o partícip e de los hechos ilícitos que se investigan, debe ser potestativo y no hay lugar a aducir causales de inculpabilidad o de justificación. “Una diligencia de indagatoria que haya sido motivada para exhortar a que el sindicado acepte los cargos, elimina la posibilidad de ser calificada como una aceptación de cargos, libre, voluntaria y espontánea y en tal sentido, imposibilita la aplicación de los beneficios punitivos que trata el artículo 97 de la Ley 1765 de 2015”. Así las cosas, no corresponde al instructor provocar o conducir al procesado a aceptar cargos en la diligencia de indagatoria, en tanto, No se puede soslayar la ley pretendiendo que el instituto de aceptación de cargos opere de forma automática en procura de

no corresponde al instructor provocar o conducir al procesado a aceptar cargos en la diligencia de indagatoria, en tanto, No se puede soslayar la ley pretendiendo que el instituto de aceptación de cargos opere de forma automática en procura de privilegiar un eficientísimo judicial sobre las garantías procesales del encausado. Reseña jurisprudencial. RAD. 159738 –

26-JUN-2023 – ABANDONO DEL SERVICIO

– APELACIÓN SENTENCA CONDENATORIA

- MP.CR. ROBERTO RAMÍREZ GARCÍA –

CONFIRMA.

5. IRREFORMABILIDAD DE LA SENTENCIA: Error de digitación. El artículo 335 contempla la irreformabilidad de la sentencia, lo cual resulta congruente con lo estipulado en la ley 600 de 2000, artículo 4 “la sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado” , por lo que en los casos de error aritmético, en los nombres de los procesados procede la corrección y aclaración de la misma. Por lo que toda providencia es susceptible de corrección en cualquier tiempo por quien la profirió, ya sea de oficio o por solicitud de p arte; cabe aclarar que este tipo de errores no constituyen una irregularidad de carácter sustancial que den lugar a una nulidad. Reseña jurisprudencial.

NULIDAD: Procedencia. Reseña jurisprudencial. CASO FORTUITO – FUERZA MAYOR: Definición. Corresponde a un evento totalmente imprevisible, no superable ni resistible, tal y como lo prevé el artículo 33.1 de la codificación Penal

jurisprudencial. CASO FORTUITO – FUERZA MAYOR: Definición. Corresponde a un evento totalmente imprevisible, no superable ni resistible, tal y como lo prevé el artículo 33.1 de la codificación Penal Militar y Policial, lo que hace que el hombre tenga que obrar en determinado sentido, o no hacerlo por lo imprevisibl e, inevitable e insuperable. La Corte Suprema de Justicia ha mencionado que “(…) Ahora bien, extraer un concepto material de acción que sea objeto de consenso en la cultura jurídico penal contemporánea ha sido siempre una empresa problemática. Sin embargo, ya sea entendida la acción como un “movimiento corporal externo […] producido mediante el acto de voluntad”, o el ejercicio de un “ obrar orientado conscientemente desde el fin ”, o una “causación del resultado individualmente evitable”, o una “ manifestación de la personalidad”, etcétera, lo cierto es que, en la práctica, sería contrario a la razón sostener la configuración de un caso fortuito o una fuerza mayor (es decir, de una falta de acción) cuando al mismo tiempo sea evidente la existencia de un comportamiento humano, bie n sea activo o de omisión, a partir del cual pueda predicarse la lesión del bie n jurídico. En otras palabras, habrá acción en sentido penal cada vez que, parafraseando el artículo 29 de la Constitución Política, concurra un acto imputable a una persona

(…)”. (…)”. DESVALOR DEL RESULTADO:7

Valoración. Para que haya un desvalor de resultado se requiere un juicio sobre la afectación, le sión, menos cabo o puesta

concurra un acto imputable a una persona

(…)”. (…)”. DESVALOR DEL RESULTADO:7

Valoración. Para que haya un desvalor de resultado se requiere un juicio sobre la afectación, le sión, menos cabo o puesta en peligro del bien jurídico tutelado. El desvalor de resultado está enfocado en las condiciones en la que el sujeto activo pudo conocer y prever el riesgo sobre los elementos de dotación y no sobre los bienes en sí mismos. Reseña jurisprudencial. NEGLIGENCIA: Violación al deber objetivo de cuidado. “…el agente debe realizar la conducta como lo habría ejecutado cualquier hombre razonabl e y prudente en la situación del autor; así las cosas, si el autor no obra acorde con tales exigencias, realiza una infracción al deber objetivo de cuidado”. Postura doctrinaria que encaja con la desatención a aquellas órdenes, disposiciones, recomendaciones y protocolos de seguridad dispuestos para el manejo, seguridad y cuidado de los elementos de guerra, configurando la figura típica culposa, imprudente o negligente sobre los elementos de dotación. RAD. 159890 – 28-JUN-2023 –

PECULADO CULPOSO – APELACIÓN

SENTENCIA CONDENATORIA - MP.TC.

JOSÉ MAURICIO LARA ÁNGEL –

CONFIRMA PARCIALMENTE.

6. PRISIÓN DOMICILIARIA: Postura del Tribunal Castrense. El legislador en ejercicio de la facultad de configuración normativa que ejerce por mandato constitucional y por razones de política criminal optó por excluir la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de

Tribunal Castrense. El legislador en ejercicio de la facultad de configuración normativa que ejerce por mandato constitucional y por razones de política criminal optó por excluir la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión en la jurisdicción penal militar. Ni la Ley 522 de 1999, ni tampoco la Ley 1407 de 2010 contemplan para la jurisdicción penal militar el instituto de la prisión domiciliaria como sustitutivo de la pena de prisión, lo que denota clara mente la voluntad del legislador de excluir dicho beneficio punitivo en materia penal militar. De esa manera, se ha considerado indiscutible que la ley penal militar no contempló el instituto de la prisión domiciliaria como subrogado o mecanismo sustitutivo de la pena intramural, razón por la cual, no es posible aplicarlo en la jurisdicción foral castrense dada la autonomía de este régimen especial, así como la libertad d e configuración del legislador en relación con la facultad de dotar a cada ordenamiento (militar u ordinario) de institutos sustantivos y procesales propios. Condición por la que la jurisprudencia ha afirmado la impertinencia de los ejercicios argumentativos orientados a establecer violaciones de garantías fundamentales a partir de identific ar diferencias entre uno y otro procedimiento. Distinción que, en criterio de diferentes Salas de este Colegiado, no comporta vulneración a principios como el de igualdad, puesto que a semejanza de lo que ocurre en la propia jurisdicción ordinaria, en dond e el legislador excluyó del beneficio de la

Colegiado, no comporta vulneración a principios como el de igualdad, puesto que a semejanza de lo que ocurre en la propia jurisdicción ordinaria, en dond e el legislador excluyó del beneficio de la prisión domiciliaria para conductas punibles con gran trascendencia (inciso 2 del artículo 68A de la Ley 599 de 2000), similar situación adoptó frente a los delitos cometidos por miembros activos de la Fuerza Púb lica y en relación con el servicio. El confinamiento intramural debe atender las funciones de la pena en sus componentes de prevención general, retribución justa y prevención especial, que en su orden, trasmiten a la comunidad el mensaje de la particular t utela y severidad de la sanción que envuelve la afrenta a un determinado bien jurídico, situación similar que tiene lugar en la jurisdicción foral por la especial condición como miembro de la Fuerza Pública del agente, precisamente para que la sanción sirva de elemento disuasivo a aquellos uniformados que potencialmente pretendieran infringir la ley dada su especial condición. No obstante, lo anterior, se precisa reconocer que, a la8 fecha de esta decisión y aunque no ha sido pacifica, existe una tendencia jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia vía tutela en donde se cuestionan los fundamentos de la negativa del sustituto de la Prisión Domiciliaria vía legislativa, decisiones que se respetan, pero no se comparten dado la ausencia de motivaciones respecto a las razones de política criminal que llevaron al legislador a no conceder dicho instituto en la

legislativa, decisiones que se respetan, pero no se comparten dado la ausencia de motivaciones respecto a las razones de política criminal que llevaron al legislador a no conceder dicho instituto en la jurisdicción castrense. Reseña jurisprudencial. PRECEDENTE JUDICIAL : Aplicación de la prisión domiciliaria en la jurisdicción penal militar. Esta Colegiatura reconoce los preceptos del precedente en lo que tiene que ver con las decisiones que se han ido adoptando vía tutela a favor de los procesados militares o policías en su condición de condenados, pues, aunque se trata de asuntos que tienen consecuencias Int er partes, lo cierto es que constituyen decisiones que de coincidir de forma expresa darían lugar a la aplicación de los fundamentos de la analogía in bonam partem permitida en el Derecho Penal. Reseña Doctrinal. No obstante, se precisa indicar que pese la Corte Suprema ha dado lugar al reconocimiento del sustituto de la Prisión domiciliaria para el personal de militares y policías condenados en esta Jurisdicción por la comisión de delitos de estricta estirpe mili tar, no ha tenido en consideración dentro de sus providencias analizar los asuntos de política criminal que llevaron al legislador a decidir su no inclusión en la normativa de la Ley 522 de 1999 y la Ley 1407 de 2010, ni las implicaciones de su reconocimiento frente a los bienes jurídicos que pretenden protegerse al interior de las Instituciones Militares en lo que respecta a su mantenimiento y cohesión dadas las connotaciones especiales que caracterizan las relaciones de subordinación y

a los bienes jurídicos que pretenden protegerse al interior de las Instituciones Militares en lo que respecta a su mantenimiento y cohesión dadas las connotaciones especiales que caracterizan las relaciones de subordinación y obediencia entre sus miembros, la especialísima misión constitucional que convierten a la Fuerza Pública en los garantes de las condiciones del orden constitucional, la seguridad, y la defensa que permiten el ejercicio de los derechos de todos los habitantes del territorio. Situación está última que facultaría a los jueces de la Jurisdicción castrense poderse apartar del precedente judicial que reclama la Corte Suprema en distintas providencias (especialmente tutelas), respecto de las cuales también ha omitido atender otros pronunciamientos de la misma Colegiatura y la Corte Constitucional que han reconocido la especialidad de la institución castrense, sus valores y cimientos y que justifican un tratamiento diferenciado frente al tema de la prisión domiciliaria para militares, policías y ciudadanos del común. De otra parte, no debe dejarse pasar por alto que la misma Corte Suprema de Justicia, en diferentes pronunciamientos, reiteró que la especialidad de la justicia castrense y la facultad de configuración normativa del legislador son razones fundadas que impiden la procedencia de la pena sustitutiva domiciliaria en esta jurisdicción, y estas decisiones también constituyen precedente y podrían ser consideradas por los jueces al momento de decidir el caso en específico conforme criterios de ponderación. Reseña jurisprudencial. CONDICIÓN DE PADRE

jurisdicción, y estas decisiones también constituyen precedente y podrían ser consideradas por los jueces al momento de decidir el caso en específico conforme criterios de ponderación. Reseña jurisprudencial. CONDICIÓN DE PADRE CABEZA DE FAMILIA: motivación para otorgar la prisión domiciliaria . La condición de padre o madre cabeza de familia debe ser acreditada, es decir, que no basta con advertirse que se está en dicha condición para que con base en esto se proceda a otorgar el sustituto de la prisión domiciliaria. La Corte Constitucional ha expuesto características frente al tema como“ i) Qu e se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea9 de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le correspond e y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de

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