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TSMP - Boletín Jurisprudencial 89 de 2023

Tribunal Superior Militar y Policial

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Detalles

Título
TSMP - Boletín Jurisprudencial 89 de 2023
Autor
Tribunal Superior Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año
2023

EDICIÓN No. 89

25 DE AGOSTO DE 20232

El contenido de este boletín son extractos informativos de las providencias emitidas por esta Corporación. Para ver su contenido completo se recomienda consultar las providencias en la

Página Web: https://www.justiciamilitar.gov.co

1. JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR: Competencia. Conforme lo dispone el artículo 264 de la Ley 522 de 1999, los jueces de instrucción penal militar tienen competencia en el territorio nacional para investigar todos los delitos de conocimiento de la justicia penal militar, es decir, delitos que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y que se encuen tren relacionados con el servicio, sin que se observe que el legislador impusiera limitante distinta a la competencia del juez de instrucción penal militar. Adicional, el artículo 579 de la Ley 522 de 1999, no contempla que vencido el término de los treint a (30) días, el funcionario de instrucción pierd a competencia para continuar con la investigación; lineamiento que si bien es cierto está concebido en la Ley 1407 de 2010 su aplicación no es viable. LEY 522 DE 1999 Y LEY 1407 DE 2010: Diferencias entre los sistemas penales. Principio de favorabilidad. En ese sentido tenemos que, no se puede traer al proceso penal de tendencia inquisitiva figuras que hacen parte de un esquema procesal diferente, salvo que resulten más favorables para el procesado siempre y cuando no desnaturalicen el procedimiento aplicable al caso concreto. Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha referido: “…el

parte de un esquema procesal diferente, salvo que resulten más favorables para el procesado siempre y cuando no desnaturalicen el procedimiento aplicable al caso concreto. Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha referido: “…el concepto amplio que siempre ha manejado esta Corte Suprema frente a la aplicación del principio de favorabilidad no puede conllevar a que, con su pretexto, se pueda invocar, por ejemplo, la aplicación íntegra del nuevo sistema procesal a un caso no cobijado por su vigencia, pues, de un lado, el principio de favorabilidad es predicable de cara a institutos contenidos en uno u otro método de juzgamiento –los contenidos en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 - en tanto discurran coetáneamente, y, de otro, la igualdad sólo es predicable frente a individuos que se encuentran en condiciones similares, o mejor expresado, como el fin ú ltimo de cualquier sistema procesal es el de servir de ámbito de garantía a los derechos del individuo, es claro que cada sistema por sí mismo contiene una estructura interna propia que materializa y desarrolla el catálogo de garantías fundamentales consagradas en la Carta Política.(…) De allí que la aplicación de la favorabilidad respecto de determinadas normas contenidas en la Ley 906 a casos regulados por la Ley 600, depende de la equivalencia de los respectivos institutos…’ 2). En este evento, la Ley 522 de 1999 difiere de la 1407 de 2010, en cuanto cada una contiene distintas fases procesales y por tanto se modifica el procedimiento para administrar justicia militar, pues entre

evento, la Ley 522 de 1999 difiere de la 1407 de 2010, en cuanto cada una contiene distintas fases procesales y por tanto se modifica el procedimiento para administrar justicia militar, pues entre otras, las autoridades cambian sus roles, los suj etos procesales asumen dis tintas formas de participación, varía el sistema de aducción de pruebas, se modifican los términos en cada estadio procesal y por consiguiente los institutos jurídicos que las gobiernan se transforman sustancialmente”. 3). Dentro de la nueva dinámica procesal de la Ley 1407 de 2010, al existir una fase pre procesal en la que los intervinientes se encuentran habilitados para recaudar elementos materiales de prueba con miras a esclarecer la noticia criminal, es claro que la fase de investigación sufre serias modificaciones, entre ellas la forma de contar los términos con los que cuentan para adelantar la

I. PROVIDENCIAS TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL JULIO 20233 investigación”. “En consecuencia, si los procesos se tramitan bajo las formas previstas en el anterior Código Penal Militar mientras no se implemente el sistema penal acusatorio, por exclusión devienen inaplicables las contenidas en el nuevo ordenamiento, a no ser que se trate de disposiciones favorables al procesado y en tanto no correspondan a la esencia del esquema oral, tal como lo tiene decantado la Corte en torno a las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004”. Bajo tales condiciones no se puede desconocer la competencia del funcionario de instrucción penal militar, la cual va hasta la culminación de la etapa

la Corte en torno a las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004”. Bajo tales condiciones no se puede desconocer la competencia del funcionario de instrucción penal militar, la cual va hasta la culminación de la etapa instructiva. Ahora bien, cuando en desarrollo de la fase de instrucción, en aplicación del sistema procesal especial, se vislumbra la necesidad de hacer una imputación de un delito de naturaleza ordinaria, el trámite cambia a la del proceso ordinario. NULIDAD: Concepto, taxatividad y requisitos de procedibilidad. La declaratoria de nulidad , entendida como la sanción que se le impone a los actos procesales realizados de manera irregular, bien sea por la ausencia de presupuestos para su constitución, la realización de actos de manera imperfecta o por la inobservancia de las condiciones de forma, modo o tiempo señalados por la ley como esenciales, conlleva qu e el acto procesal inválido deje de producir efectos a fin de subsanar la situación irregular que vulnera garantías procesales como el debido proceso y el derecho de defensa. Razón por la cual, en virtud del principio de legalidad, la nulidad sólo puede de clararse por las causales que aparecen expresamente indicadas en la ley procesal penal, condición a la que se ha denominado principio de especificidad o taxatividad. Lo anterior significa, que los eventos en que sea necesario recurrir a un remedio tan extr emo para depurar la actuación procesal, deben estar específicamente señalados en la ley, sin que pueda extenderse a situaciones no reguladas por el legislador de manera

eventos en que sea necesario recurrir a un remedio tan extr emo para depurar la actuación procesal, deben estar específicamente señalados en la ley, sin que pueda extenderse a situaciones no reguladas por el legislador de manera expresa, de ahí que el Código Penal Militar prevé en el artículo 388, las causales de nulidad en el proceso penal castrense . En esas condiciones, se hace indispensable que el sujeto procesal que invoque una nulidad cumpla con unos requisitos mínimos que permitan al funcionario judicial adoptar la decisión invalidante, a saber: 1 ). Indicar concretamente en qué causal se fundamenta; 2 ). precisar en qué consistió el yerro procesal y, 3). demostrar de qué manera se afectaron los derechos sustanciales del procesado. Condiciones que se encuentran establecidas en el artículo 392 del Código Penal Mil itar, a través del cual se consagran los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. Principios que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como: taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, con los que se busca limitar la tendencia a invalidar el trámite procesal por la sola existencia de una irregularidad. Reseña jurisprudencial. TÉRMINOS JUDICIALES: Plazo razonable y elementos para su convalidación. Para la verificación de esta garantía se debe analizar no solo per se el término establecido en la ley, si no cada una de las actuaciones del funcionario en cumplimiento de los cometidos Constitucionales, precisando que en el

para su convalidación. Para la verificación de esta garantía se debe analizar no solo per se el término establecido en la ley, si no cada una de las actuaciones del funcionario en cumplimiento de los cometidos Constitucionales, precisando que en el marco de la Ley 522 de 1999, los términos cumplen una estricta función instrumental, conducida a la realización del derecho sustancial, por esta razón, dichos plazos no son absolutos e intocables en nuestro sistema jurídico, pues si bien hacen parte del derecho al debi do proceso no son su único o el más importante componente, por ende, no confluye el estadio de la nulidad con base en una percepción objetiva, si no su análisis requiere, una contextualización, tendiente a verificar el4 origen del incumplimiento, si este se torna en una mora injustificada o a pesar de presentarse, existen elementos que permitan convalidarla por las siguientes razones: 1). Cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; 2). Cuando se constatan problemas estructurales en la administración de justicia que genera un exceso de carga laboral o de congestión judicial o ; 3). Cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ine ludibles que impiden la resolución del caso previsto en la ley. Para decantar la mora en los plazos judiciales, no basta su construcción, como un simple estudio aritmético, debe converger un análisis con suficiencia, contextualizado en una realidad procesal, sometido a balancear la indiligencia, con una coyuntura relac ionada a la búsqueda

como un simple estudio aritmético, debe converger un análisis con suficiencia, contextualizado en una realidad procesal, sometido a balancear la indiligencia, con una coyuntura relac ionada a la búsqueda de la verdad y las circunstancias de la mora, que pueden devenir, de diversos factores de índole interno o externo. Por eso, habrá de entenderse que los términos establecidos legalmente buscan que la actuación procesal se cumpla de manera diligente, sin que ello determine que su incumplimiento genere afectación alguna del debido proceso que demande corregirse a través del remedio extremo de la nulidad, lo cual no permite pr edicar tampoco que cuando dicha situación obedezca al capricho, desidia o desinterés del funcionario judicial se impartan sanciones de carácter penal o disciplinario. Reseña jurisprudencial. CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO: Particularidades. La cesación de procedimiento conlleva la terminación definitiva y anticipada del proceso penal, es decir, sin el cumplimiento integral de la ritualidad procesal o agotamiento de todas las etapas establecidas en el código, pronunciamiento que debe ajustarse a los presupuestos y requisitos determinados en la ley, y, so lo procede por las causales previstas en el artículo 231 del Código Penal Militar . La cesación de procedimiento constituye un pronunciamiento judicial de fondo, que adquiere, una vez ejecutoriada, fuerza vinculante de cosa juzgada (Ley 522 de 1999, artículo 14), por ello, para adecuar una decisión, se requiere que esté demostrado en grado de certeza el

adquiere, una vez ejecutoriada, fuerza vinculante de cosa juzgada (Ley 522 de 1999, artículo 14), por ello, para adecuar una decisión, se requiere que esté demostrado en grado de certeza el supuesto de hecho o de derecho que constituye la causal invocada . Reseña jurisprudencial. RAD. 159594– 13-JUL2023 – ABANDONO DE PUESTOPECULADO POR USO - APELACIÓN AUTO

NIEGA NULIDAD Y CESA CIÓN DE

PROCEDIMIENTO - MP. CR. JORGE

NELSON LÓPEZ GALEANO – CONFIRMA.

2. QUERELLA: Definición y reglamentación. La querella es un instituto jurídico de estricta condición de procedibilidad para el impulso de la acción penal, de no presentarse en los términos legalmente establecidos, se corre el riego que opere la caducidad de esta y, en consecuencia, no se pueda continuar con su ejercicio. Frente a tal precepto, la Ley 1407 de 2010 consagra los términos de caducidad de la querella, tanto en el artículo 127, para los casos específicos de la injuria y la calumnia, como en el canon 250 que establece de manera general la condición para la contab ilización de tales lapsos, establecie ndo lo siguiente: “(…) Artículo 127. Querella. En los casos previstos en este capítulo solo se procederá mediante querella, presentada dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión de la conducta. Si la calumnia o la injuria afectan la memoria de un miembro difunto de la Fuerza Pública, la acción podrá ser

mediante querella, presentada dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión de la conducta. Si la calumnia o la injuria afectan la memoria de un miembro difunto de la Fuerza Pública, la acción podrá ser intentada por la institución armada a que pertenezca o por quien compruebe interés legítimo en su protección y defensa. (…) Artículo 250. Caducidad de la querella . La querella debe presentarse den tro de los seis (6) meses siguientes a la comisión del5 delito. No obstante, cuando el querellante legítimo por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia, el término se contará a partir del momento en que aquellos desaparezcan, sin que en este caso sea s uperior a seis (6) meses”. Como viene de referirse, para este ejercicio la ley otorga al sujeto pasivo un término de seis meses, desde la comisión de la conducta, inicialmente improrrogables; no obstante, en casos concretos en que el afectado por razones de fuerza mayor o caso fortuito no hubiese tenido conocimiento de su ocurrencia, tal lapso se volverá a contar desde el momento mismo en que se superen esas condiciones especiales.

CADUCIDAD: Delito continuado.

Definición. La caducidad operaría de manera independiente para cada uno de los presuntos actos injuriosos y calumniosos, no obstante, en igual sentido se desprende que si se trata de una posible figura jurídica de delito continuado, la cual es definida por la dogmática de la siguiente manera: “(…) Est a figura se presenta

calumniosos, no obstante, en igual sentido se desprende que si se trata de una posible figura jurídica de delito continuado, la cual es definida por la dogmática de la siguiente manera: “(…) Est a figura se presenta cuando el agente lleva a cabo diversos actos parciales, conectados entre sí por una relación de dependencia (nexo de continuación) y que infringen la misma disposición jurídica, de tal manera que el supuesto de hecho los abarca en su totalidad en una unidad de acción final; en otros términos, se trata de una forma especial de realizar determinados tipos penales mediante la reiterada ejecución de la conducta desplegada, en circunstancias más o menos similares (…) ”. Los términos de caducidad en estas situaciones se deben contabilizar a partir de la fecha de perpetración del último acto . CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO: Certeza y causales de procedibilidad. El artículo 231 del Código Penal Militar de 1999 establece que en cualquier estado del proceso en que aparezca comprobado que el hecho imputado no ha existido, o que el procesado no lo ha cometido o que la conducta es atípica, o que obró dentro de una causal de ausencia de responsabilidad o que el proceso no podía iniciarse, o no puede proseguirse, el juez así lo declarará en auto interlocutorio. Es así como del canon referido se desprende q ue las causales allí previstas no son concurrentes entre sí, lo que permite que, con la comprobada existencia de una sola de estas, se pueda tomar la decisión motivada de finiquitar de manera anticipada la actuación, la que debe fundarse en el

causales allí previstas no son concurrentes entre sí, lo que permite que, con la comprobada existencia de una sola de estas, se pueda tomar la decisión motivada de finiquitar de manera anticipada la actuación, la que debe fundarse en el estudio conc ienzudo de los medios de prueba legalmente aducidos al proceso; contexto análogo con lo impuesto por la Corte de Suprema de Justicia, al decantar: “(…) ha de verificarse el cumplimiento de los presupuestos señalados en la ley procesal penal para adoptar es ta determinación, pues la legalidad de la misma depende de la comprobación plena y certera de que el Fiscal delegado ante el Tribunal Superior Militar tenía motivos para concluir que el hecho no existió, o que el sindicado no lo cometió, o que la conducta es atípica, o que está plenamente demostrada la presencia de una causal excluyente de antijuridicidad o de culpabilidad, ó, por último, que la actuación no podía iniciarse o proseguirse (…) frente a esta figura procesal de terminación del proceso, ciertame nte el legislador fue excesivamente celoso de exigir un grado probatorio para la comprobación de los supuestos señalados en el artículo 36 del C. De P.P. ( Decreto 2700 vigente para esa época), resaltando que esa demostración debía ser plena, es decir, la que, sin dubitación alguna, tuviera la capacidad de arrojar certeza en el entendimiento del funcionario judicial que advierte su presencia (…)”. RAD. 159776 –

05-JUL-2023 – INJURIA Y CALUMNIA

la capacidad de arrojar certeza en el entendimiento del funcionario judicial que advierte su presencia (…)”. RAD. 159776 –

05-JUL-2023 – INJURIA Y CALUMNIA

INDIRECTAS - APELACIÓN AUTO DENIEGA

CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO - MP. CR.6

SANDRA PATRICIA BOTÍA RAMOS –

CONFIRMA.

3. RECURSO DE APELACIÓN: Requisitos para invocarlo. El recurso de apelación constituye el medio idóneo de impugnación de las decisiones judiciales en caso de inconformidad con su contenido, de igual manera permite ejercer el derecho de defensa y garantiza el acceso a la segunda instancia. La Corte Suprema de Justicia ha señalado “como requisitos mínimos para acceder a él, que se tenga: a) capacidad para interponer el recurso; b) el interés para recurrir; c) la oportunidad para proponerlo; d) su procedencia; y e) su motivación o sustentación, presupuestos concurrentes, que determinan, a la falta de uno de ellos, que el mecanismo interpuesto resulte improcedente y, por consiguiente, se niegue su tramitac ión.”. NULIDAD: Características. Conlleva una sanción a la irregularidad procesal que tiene origen en la omisión de los presupuestos propios del trámite, o en actos expedidos inobservando los requisitos formales o sustanciales señalados en las leyes como necesarias para que la actuación pr ocesal produzca efectos. La nulidad como mecanismo para enmendar la actuación viciada surgen por expresa disposición

sustanciales señalados en las leyes como necesarias para que la actuación pr ocesal produzca efectos. La nulidad como mecanismo para enmendar la actuación viciada surgen por expresa disposición legal, principios que orientan su declaratoria y la convalidación de los actos irregulares. El artículo 392 del Código Penal Militar de 1999, establece los principios que regulan la aplicación del instituto de las nulidades dentro del procedimiento penal militar, los cuales la doctrina ha denominado como de trascendencia, instrumentalidad, taxatividad, protección, convalidación, residualidad y acreditación que orientan su declaratoria, así como su convalidación. INDAGATORIA: Imputación fáctica. El artículo 293 del ordenamiento castrense de 1999, prevé que el acto de vinculación tiene lugar de manera general con la diligencia de indagatoria, oportunidad procesal en el que se da a conocer al sindicado la imputación fáctica y jurídica, y es el momento en el cual adquiere la calidad de procesado, sumariado o sindicado . La diligencia de indagatoria al imputado se realiza, cuando de las pruebas allegadas legalmente a la actuación se pueda inferir razonablemente que el sumariado puede ser autor o participe de la comisión de un hecho objeto de investigación, el cual tiene las características de conducta punible. Reseña jurisprudencial. IMPUTACIÓN FÁCTICA: Definición . Entendida como el hecho o el conjunto de hechos que configuran la conducta típica y las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los especifican, por lo que, el

FÁCTICA: Definición . Entendida como el hecho o el conjunto de hechos que configuran la conducta típica y las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los especifican, por lo que, el funcionario judicial ha de ser especialmente cuidadoso en la construcción o edificación de los sucesos relevantes de la conducta o conduta s punibles que va a indilgar; de no hacerlo se podría afectar el debido proceso o el derecho de defensa . En nuestro sistema procesal inquisitivo mixto de Ley 522 de 1999, la imputación fáctica es un requisito sine qua non , que debe formular el juez instructor en el momento que el indagado es vinculado a la investigación mediante diligencia de indagatoria, ello encaminado a que se conozca cu áles son los hechos y circunstancias relevantes para el derecho penal, y así pueda ejercer su derecho de defensa. Todo en tornó a lo exigido por el legislador, como parte del proceso debido del canon 29 Superior. IMPUTACIÓN FÁCTICA: Contenido. Deberá permanecer indemne durante el trámite procesal a diferencia de la jurídica que puede variarse durante las etapas de instrucción y calificación. El Tribunal Penal Militar y Policial refirió que “Consecuente con lo anterior, en el entendido que se ha de interrogar al sindicado sobre los hechos que generaron su vinculación, implica ello, que la diligencia de indagatoria contiene7 una imputación fáctica, es decir, que al indagado se le han de señalar las circunstancias de espacio, tiempo y lugar que conforman los hechos que el investigador considera constituyen el delito

que la diligencia de indagatoria contiene7 una imputación fáctica, es decir, que al indagado se le han de señalar las circunstancias de espacio, tiempo y lugar que conforman los hechos que el investigador considera constituyen el delito cometido, ello se traduce, en que la imputación fáctica consiste en garantizar que el procesado conozca que el comportamiento por él asumido tiene un carácter delictivo, en otras palabras, se ha de enterar de manera concreta al sindicado de los cargos por los cuales está siendo vinculado al proceso penal para que con fundamento en dicho conocimiento el incriminado ejerza su defensa explicando las razones de su conducta. En palabras de la Corte Suprema de Justicia el tema se abordó así: “La forma como los funcionarios judiciales hayan interrogado al imputado en indagatoria, o el método que hayan utilizado para hacerlo, carece de relevancia para estos efectos, puesto que la ley no preestablece un modo determinado de llevarlo a cabo, ni con diciona la validez del acto procesal a que las preguntas tengan un contenido específico, o alcancen número determinado. Lo i mportante, es que las realizadas, le permitan enterarse de los hechos básicos de la imputación, debiéndose entender por tales, los que constituyen el núcleo esencial de la infracción penal.” De manera pues que el mandato contenido en el artículo 497 de la Ley Penal Militar implica, que en la diligencia de indagatoria al sindicado se le han de precisar los hechos que se considera tienen carácter delictivo, y que ellos son la

mandato contenido en el artículo 497 de la Ley Penal Militar implica, que en la diligencia de indagatoria al sindicado se le han de precisar los hechos que se considera tienen carácter delictivo, y que ellos son la razón de su vinculación a la causa penal, así lo enseñó la jurisprudencia de la Corte: “Lo que tales preceptos pretenden significar, es que el imputado tenga la posibilidad de conocer el carácter delictivo del comportamiento por el cual se le vincula al proceso y al menos el nomen juris correspondiente a la conducta materia de investigación, no su calificación jurídica precisa la cual sólo se determina en la sentencia. RAD. 159959 – 26-JUL-2023 –

PECULADO POR EXTENSIÓN – FALSEDAD

IDEOLÓGICA DOC. PÚBLICO Y PRIVADOAPELACIÓN MED. ASEGURAMIENTO - MP.

CR. GUSTAVO ALBERTO SUÁREZ DÁVILA. –

DECRETA NULIDAD, ORDENA LIBERTAD.

4. PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN: Término para poner en conocimiento de su contendor la base de opinión pericial .

Deviene de garantizar que las pruebas se obtengan e incorporen al debate oral sin que medien grandes espacios de tiempo entre una y otra sesión que le resten capacidad persuasoria al funcionario judicial encargado de apreciarlas. A esto, debe sumarse el he cho que, una vez iniciado el juicio, el debate probatorio puede celebrarse en una sola audiencia o en distintas sesiones; razón por la cual, asumir la postura que el término de cinco días reglado en el artículo 556 CPM, se

iniciado el juicio, el debate probatorio puede celebrarse en una sola audiencia o en distintas sesiones; razón por la cual, asumir la postura que el término de cinco días reglado en el artículo 556 CPM, se puede contabilizar previo a la se sión en que se recepcionará el testimonio del perito y no a la instalación de la audiencia, conlleva a presumir que el juicio indefectiblemente se adelantará en más de una sesión; o que, la declaración del perito no se podrá adelantar en el momento en que fue ordenado, situación que no puede ser conocida con anterioridad a la instalación y desa rrollo de este. No existe duda que, la audiencia a la que hace mención el aludido artículo 556 C.P.M. no es otra diferente que aquella en virtud de la cual se ha de instalar el juicio oral, y por ende, es allí en la que se practicará la prueba pericial, de la que previamente se debe descubrir el informe base de la opinión pericial. Por lo tanto, pensar lo contrario significaría someter a un injustificado estado de ince rtidumbre que no se compadece con los principios de contradicción y de lealtad procesal, y generaría un desequilibrio frente a lo que propende el principio de igualdad de armas a la parte a quien se le deba descubrir el8 informe base de la opinión pericial, quien estaría condicionada para enterarse del contenido de dicho informe a una fecha incierta en la que se programe la vista en la que se recepcionará la declaración del perito, la cual desde una etapa previa, se encontraría ya prevista celebrarse una vez

estaría condicionada para enterarse del contenido de dicho informe a una fecha incierta en la que se programe la vista en la que se recepcionará la declaración del perito, la cual desde una etapa previa, se encontraría ya prevista celebrarse una vez instalado el juicio. El término dispuesto en el artículo 556 del CPM debe empezarse a contabilizar desde el día siguiente en que fue recepcionado por la contraparte el informe contentivo de la base de opinión pericial y , tal y como lo dispone expresamente la norma, al entenderse completados los cinco días, cuando menos, el día antes de la instalación de juicio de corte marcial. JUICIO ORAL: Práctica de la prueba pericial. El Juez de Conocimiento al encontrarse celebrando la audiencia de juicio de corte marcial, no e s competente para excluir, rechazar o inadmitir ningún tipo de medio probatorio que hubiese sido decretado en la etapa preparatoria, toda vez que es precisamente en esa etapa en la que se deben surtir dichos tr ámites, y dilucidar cualquier irregularidad que se presentara, ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 501 del C.P.M.; siendo el juicio una etapa exclusivamente de práctica probatoria y convencimiento del juez. De igual forma, no se puede dejar de lado el hecho que, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ya ha decantado que no en todo caso de testimonio de perito, es menester correr traslado a la contraparte la base de opinión pericial en el término di spuesto en la norma penal : “Inconcuso surge, de lo transcrito, que los peritos pueden concurrir

testimonio de perito, es menester correr traslado a la contraparte la base de opinión pericial en el término di spuesto en la norma penal : “Inconcuso surge, de lo transcrito, que los peritos pueden concurrir a la audiencia tanto para sustentar el informe previamente presentado, como para rendirlo allí, de lo cual se deriva que ninguna irregularidad existe, en principio, cuando el perito no presenta el informe o resumen previo, si lo que se busca es precisamente hacerlo concurrir a la audiencia para que allí, sometido a interrogatorio y contrainterrogatorio, realice esa tarea.” Concluyendo que la relevancia frente a lo dispuesto en el artículo 415 de l Código de Procedimiento Penal, espejo del 556 de nuestra norma punitiva castrense, no es la entrega del informe base de opinión pericial en el término allí dispuesto, sino la sustentación del informe por parte del perito a efectos de que dicha prueba pue da tener validez para el juicio. RAD. 110016644100202200130 – 11-JUL-2023 –

ABANDON DEL PUESTO - APELACIÓN

CONTRA AUTO QUE EXCLUYE PRÁCTICA

DE PRUEBA EN JUICIO - MP. CR. ROBERTO

RAMÍREZ GARCÍA – REVOCA.

5. PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN Y FAVORABILIDAD: Aplicabilidad. Es viable incorporar en la ritualidad procesal establecida en la Ley 522 de 1999 el instituto de reparación integral consagrado en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, en armonía con lo que ha establecido el

incorporar en la ritualidad procesal establecida en la Ley 522 de 1999 el instituto de reparación integral consagrado en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, en armonía con lo que ha establecido el Tribunal Superior Militar y Policial, que al respecto manifestó: “…el principio de integración aboga por la realización de justicia material, por la vigencia del derecho penal moderno, por encontrar el punto de solución adecuado al conflicto propuesto dando la posibilidad de utilizar institutos divers os, incluso de naturaleza sustantiva y adjetiva civil, postulados aplicables en la medida en que la estructura procesal, el ámbito funcional y de competencia lo permitan, esto es, que cada uno de los funcionarios que detentan el ejercicio de la acción pena l lo puedan realizar. (…) no significan que no tenga competencia para hacerlo frente a hipótesis dispuestas en los artículos 41 y 42 de la Ley 600 de 2000, a la que se llega por aplicación de los principios de integración, igualdad y favorabilidad; máxime cuando se trata de punible común, como lo es las Lesiones Personales Culposas por las que se ha procesado al encartado.” EXTINCIÓN DE9

LA ACCIÓN PENAL: Reparación integral.

Procedimiento par

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