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UNGRD - Concepto 2023IE00516

UNGRD - Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres

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Detalles

Título
UNGRD - Concepto 2023IE00516
Autor
UNGRD - Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Desastres Naturales
Año
2023

Avenida calle 26 No. 92 - 32, Piso 2 - Edificio Gold 4, Bogotá - Colombia Línea gratuita de atención: 01 8000 113 200

PBX: (57) 601 552 9696

www.gestiondelriesgo.gov.co

2023IE00838

COMUNICACIÓN INTERNA

Para: Mónica Arias Fernández Subdirectora para el Manejo de Desastres

De: Christian Fernando Joaqui Tapia Jefe Oficina Asesora Jurídica

Fecha: 14/02/2023

1. ASUNTO: Respuesta a la p etición de consulta [2023IE00516 ] cuyo objeto está asociado a las denominadas órdenes de proveeduría

2. TEMAS: ASISTENCIA HUMANITARIA DE EMERGENCIA - Trámite Administrativo Financiero - Pago de Contratos - Adquisición

3. CONSULTA: La Subdirectora para el Manejo de Desastres de la Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres [UNGRD], en resumen, informa que:

El día 13 de abril del año 2022, la UNGRD, mediante la s denominadas ó rdenes de proveeduría números GS-SMD-157-2022, GS-SMD-117B-2022 y GS-SMD-470-A-2022, apoyó la atención de una emergencia en el municipio de San Jacinto del Cauca, Bolívar, sector «Cara e Gato». Dicho apoyo consistió en el suministro del servicio de horas de maquinaria amarilla; así como del servicio de control y seguimiento al suministro de horas de maquinaria amarilla.

Tanto el suministro de horas de maquinaria amarilla como el servicio de control y

maquinaria amarilla; así como del servicio de control y seguimiento al suministro de horas de maquinaria amarilla.

Tanto el suministro de horas de maquinaria amarilla como el servicio de control y seguimiento a dicho suministro se contrató mediante el sistema de adquisición de asistencia humanitaria de emergencia [AHE], tambi én denominado «ratificación» y/u «orden de proveeduría».

La Subdirección para el Manejo de Desastres [SMD] adela ntó el proceso de revisión de toda la documentación asociada a dichas órdenes de proveeduría, así como de los documentos que acreditan el cumplimiento del objeto de esos contratos. En la revisión de esos documentos se encontró que, las solicitudes de certi ficados de disponibilidadAvenida calle 26 No. 92 - 32, Piso 2 - Edificio Gold 4, Bogotá - Colombia Línea gratuita de atención: 01 8000 113 200

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presupuestal [CDP] y los formatos de aprobación, no fueron radicados en el Grupo de Apoyo Financiero y Contable de la Secretaría General de la UNGRD.

En virtud de lo anterior , y con el propósito de continuar con el trámite d e pago de las mencionadas órdenes de proveeduría, los cuales requieren la asignación de recursos económicos, se consulta a la Oficina Asesora Jurídica [OAJ] de la UNGRD, lo siguiente:

[…] El formato de aprobación de las tres (3) órdenes en mención no se encuentran diligenciados, ni firmados, siendo este el formato probatorio por parte de la UNGRD que da confirmación de la activación de las órdenes. En

[…] El formato de aprobación de las tres (3) órdenes en mención no se encuentran diligenciados, ni firmados, siendo este el formato probatorio por parte de la UNGRD que da confirmación de la activación de las órdenes. En este caso, solicitamos un concepto jurídico y financiero de ¿cómo proceder en esta situación y si, se incurriría en una falta disciplinaria al realizar estas firmas con fechas actualizadas al día de hoy?

[…] Para este caso puntual, solo existen las órdenes de proveeduría firmadas. Al ser este el único documento firmado ¿es suficiente para validar la activación por parte de la UNGRD y poder realizar el diligenciamiento de los demás documentos con fechas actualizadas?

4. COMPETENCIA:

La competencia de la Oficina Asesora Jurídica [OAJ] de la UNGRD, para atender peticiones y consultas tiene fundamento en los numerales 1 y 5 del artículo 12 del Decreto Ley 4147 de 2011, modificado por el artículo 3 del Decreto Ley 2672 de 2012.

En este caso la petición guarda relación con un asunto que es producto de la contratación adelantada por el FNGRD, previa instrucción del Director General de la UNGRD o su delegado, ordenador del gasto del FNGRD en los términos establecidos en el artículo 48 de la Ley 1523 de 2012.

En virtud de lo anterior, se advierte que, como el objeto de la consulta guarda relación directa con las f unciones atribuidas por el ordenamiento jurídico al ordenador del gasto del FNGRD, esto es al Director General de la UNGRD o su delegado, la OAJ es competente para responder la petición presentada por la Subdirección para el Manejo de

directa con las f unciones atribuidas por el ordenamiento jurídico al ordenador del gasto del FNGRD, esto es al Director General de la UNGRD o su delegado, la OAJ es competente para responder la petición presentada por la Subdirección para el Manejo de Desastres de la UNGRD.

5. CONCEPTO.

a) Tesis:Avenida calle 26 No. 92 - 32, Piso 2 - Edificio Gold 4, Bogotá - Colombia Línea gratuita de atención: 01 8000 113 200

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La OAJ, de la UNGRD, de una parte, indica que la existencia y validez de los contratos de Adquisición de Asistencia Humanitaria de Emergencia [AHE], también denominados «órdenes de proveeduría», está determinada por el cumplimie nto de los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre particulares. Por ello, en el caso particular y concreto objeto de consulta, no es necesario suscribir el denominado «formato de aprobación» de las órdenes de proveeduría.

Lo anterior, habida cuenta de que dicho formato no es un requisito « ad substantiam actus», es decir, no es una exigencia legal de orden solemne de la cual pende la existencia y validez del contrato. En realidad, el formato de aprobación de la orden de proveeduría es un documento cuyo propósito es « ad probationem», esto es, sirve para demostrar la existencia de un acto o negocio jurídico, pero su inobservancia no afecta la validez y existencia del negocio jurídico.

De otra parte, respecto de los trámites y/o solicitudes para la expedición del CDP, para

demostrar la existencia de un acto o negocio jurídico, pero su inobservancia no afecta la validez y existencia del negocio jurídico.

De otra parte, respecto de los trámites y/o solicitudes para la expedición del CDP, para atender las obligaciones económicas producto de las órdenes de proveeduría citadas en la consulta y cuyo plazo de ejecución ya finalizó; la OAJ, indica que no es viable adelantar el trámite objeto de consulta, pues esto implicaría responsabilidad disciplinaria, fiscal y/o penal para el actual ordenador del gasto del FNGRD o su delegado, por el incumplimiento de las disposiciones que regulan el trámite de la ejecución de presupuestal.

Si bien es cierto que la existencia del CDP y el registro presupuestal no es una condición de existencia o validez de los contratos estatales objeto de la consulta; no lo es menos que el cumplimiento de las normas aplicables al procedimiento de ejecución presupuestal de manera posterior a la existencia de la obligación económica que se pretende satisfacer, configuraría la existencia de un hecho cumplido.

b) Sustentación.

5.1. Contratación de asistencia humanitaria de emergencia [AHE – órdenes de proveeduría]

Tratándose de situaciones de desastre o de calamidad pública debidamente decretadas en los términos de la Ley 1523 de 2012, se tiene que, este mismo cuerpo normativo habilita un régimen especial que, entre otras, contempla medidas especiales de contratación.

Esas medidas de contratación consisten en que los negocios jurídicos del Fondo Nacional

habilita un régimen especial que, entre otras, contempla medidas especiales de contratación.

Esas medidas de contratación consisten en que los negocios jurídicos del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres [FNGRD] o de las entidades que ejecuten, en elAvenida calle 26 No. 92 - 32, Piso 2 - Edificio Gold 4, Bogotá - Colombia Línea gratuita de atención: 01 8000 113 200

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marco de la situación de desastre y/o de calamidad públic a, actividades de respuesta, rehabilitación y/o reconstrucción con recursos provenientes de dicho fondo, se someterán, solamente, al cumplimiento de los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre particulares.

En otras palabras, los contratos celebrados en aplicación de las medidas especiales de contratación contempladas en la Ley 1523 de 2012, están exceptuados de emplear el régimen de contratación contenido en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública [Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007].

En relación con las medidas especiales de contratación, se tiene que las mismas, fueron reguladas por la UNGRD. Al efecto, el Director General de la UNGRD expidió la Resolución número 0532 del 10 de septiembre de 20201. En el artículo 54 de dicho acto administrativo se describieron distintos procedimientos contractuales que puede emplear el FNGRD, según la fase de una situación de desastre y/o de calamidad pública y según el bien o servicio que se requiere contratar.

En dicha disposición se estableció el procedimiento de contratación para la AHE. Este

el FNGRD, según la fase de una situación de desastre y/o de calamidad pública y según el bien o servicio que se requiere contratar.

En dicha disposición se estableció el procedimiento de contratación para la AHE. Este procedimiento de contratación se emplea para la ejecución de la fase de respuesta ante una situación de calamidad pública y/o de desastre natural. Particularmente, en el numeral 54.1. de la mencionada norma, se determinó que la contratación para la AHE está gobernada por el cumplimiento de los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre particulares. Esto es, la contratación para la AHE está sometida al régimen de contratación de derecho privado.

Allí mismo se determinó que, la contratación para la AHE tiene fundamento en la existencia de una situación de emergencia, esto es, de desastre y/o de calamidad pública debidamente decretadas. Asimismo, se indicó que las fases pre contractual, contractual y pos contractual se regirá por el procedimiento establecido en el Sistema Integrado de Planeación y Gestión – SIPLAG.

Se precisa que, en el sistema de «NeoGestión», de la UNGRD, está publicad o el documento denominado «[c] ontratación para la atenció n de las fases de respuesta y recuperación mediante ratificación» [código PR -1604-GCON-17, versión 2], el cual fue adoptado el 30 de octubre de 2020. Dicho documento contiene los lineamientos de estructuración y celebración de contratos para la AHE. En el desarrollo del procedimiento para la AHE se realizó la descripción de las actividades que se deben adelantar, así como

adoptado el 30 de octubre de 2020. Dicho documento contiene los lineamientos de estructuración y celebración de contratos para la AHE. En el desarrollo del procedimiento para la AHE se realizó la descripción de las actividades que se deben adelantar, así como

1 Manual de contratación del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.Avenida calle 26 No. 92 - 32, Piso 2 - Edificio Gold 4, Bogotá - Colombia Línea gratuita de atención: 01 8000 113 200

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de los documentos que las deben soportar, de los responsables de cada actividad y del control a cada una de esas actividades.

Si bien es cierto que, en la actividad número 3 de ese procedimiento se determinó que, de manera previa a la suscripción de la orden de proveeduría, se debe diligenciar el denominado «formato de autorización»; no lo es menos que, la falta de ese documento o la omisión en diligenciamiento y suscripción del mismo no puede afectar la existencia y validez del negocio jurídico, esto es, de la correspondiente orden de proveeduría.

Lo anterior, habida cuenta de que, en realidad, los términos y condiciones del respectivo contrato para la AHE están contenidos en la orden de proveeduría, la cual se perfecciona con la aceptación que de dicha orden de proveeduría realiza el proveedor del bien 2 3, obra o servicio objeto del negocio jurídico para la AHE.

Como fundamento de lo afirmado, se tiene que, los contratos para la AHE se rigen por el principio de consensualidad. Es decir, el ordenamiento jurídico no exige el cumplimiento de solemnidad alguna para la adquisición de «[… ] materiales, elementos, equipos,

Como fundamento de lo afirmado, se tiene que, los contratos para la AHE se rigen por el principio de consensualidad. Es decir, el ordenamiento jurídico no exige el cumplimiento de solemnidad alguna para la adquisición de «[… ] materiales, elementos, equipos, servicios, arrendamientos, suministros, agua mediante carro tanques y alquiler de maquinaria amarilla para la ejecución de las fases de preparación para la respuesta, preparación para la recuperación […]»4.

En consecuenci a, los contratos para la AHE se perfeccionan por el solo acuerdo de voluntades de los extremos de la relación jurídica contractual. Máxime si se tiene en cuenta que el procedimiento adoptado por la UNGRD para celebrar dicha clase de

2 Código de Comercio: « Artículo 822. Aplicación del derecho civil. Los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa […]»

«Artículo 824. Formalidades para obligarse. Los comerciantes podrán expresar su voluntad de contratar u obligarse verbalmente, por escrito o por cualquier modo inequívoco. Cuando una norma legal exija determinada solemnidad como requisito esencial del negocio jurídic o, este no se formará mientras no se llene tal solemnidad».

3 Código Civil: « Artículo 1500. Contrato real, solemne y consensual. El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la

llene tal solemnidad».

3 Código Civil: « Artículo 1500. Contrato real, solemne y consensual. El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento».

4 CONTRATACIÓN PARA LA ATENCIÓN DE LAS FASES DE RESPUESTA Y RECUPERAC IÓN

MEDIANTE RATIFACIÓN. CÓDIGO PR-1604-GCON-17, Versión 02.Avenida calle 26 No. 92 - 32, Piso 2 - Edificio Gold 4, Bogotá - Colombia Línea gratuita de atención: 01 8000 113 200

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negocios jurídicos, no corresponde a una exigencia de orden legal que condicione la validez y existencia del negocio jurídico.

En cuanto al principio de la consensualidad se refiere, el cual por regla general rige los contratos sometidos al derecho común, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en reciente decisión judicial, afirmó:

[…] En ejercicio de la autonomía privada o negocial, los sujetos de derecho tienen la libertad de celebrar de manera inmediata el negocio jurídico o luego de surtir un procedimiento formativo diferido en el tiempo. Aunque el Código Civil no regula las etapas de formación del contrato, el Código de Comercio sí lo hace, en los artículos 845 a 864. El artículo 845 define la oferta o propuesta como el proyecto de negocio jurídico que una persona formule a otra, que deberá contener los elementos esenciales del negocio y ser

de formación del contrato, el Código de Comercio sí lo hace, en los artículos 845 a 864. El artículo 845 define la oferta o propuesta como el proyecto de negocio jurídico que una persona formule a otra, que deberá contener los elementos esenciales del negocio y ser comunicada al destinatario.

La aceptación es un acto jurídico unilateral en el que el destinatario de la propuesta u oferta manifiesta su adhesión o aquiescencia incondicionalmente a los términos de la misma. De conformidad con la ley mercantil sus características son las siguientes: (i) es un acto voluntario; (ii) debe ser pura y simple; (iii) debe ocurrir en tiempo y (iv) debe ser expresa.

En relación con los contratos consensuales, su perfeccionamiento requiere que la oferta o propuesta, debidamente comunicada al destinatario, s ea aceptada por éste, expresa o tácitamente (art. 864 C. Co.). Si se trata de contratos en los que se exige una formalidad constitutiva para su perfeccionamiento o nacimiento, solemne o real, se debe cumplir y observar adicionalmente la formalidad ad substantiam actus o haberse verificado la entrega de los bienes, según el caso (arts. 1500 C.C. y 824 C. Co.)5

En ese orden de ideas, la formación de los contratos producto de las órdenes de proveeduría se rige, especialmente, por las reglas de la oferta contempladas en el Código de Comercio. Así, la orden de proveeduría propiamente dicha, contiene de las condiciones del negocio jurídico que se pretende celebrar para la AHE. Mientras que, la aceptación de esa orden de proveeduría por parte del proveedor perfec ciona el correspondiente contrato para la AHE.

condiciones del negocio jurídico que se pretende celebrar para la AHE. Mientras que, la aceptación de esa orden de proveeduría por parte del proveedor perfec ciona el correspondiente contrato para la AHE.

A partir de las consideraciones hasta aquí realizadas, se concluye que, el hecho de que los denominados «formatos de autorización» de las órdenes de proveeduría no estén diligenciados ni suscritos por el resp onsable, esa omisión de ninguna manera afecta la existencia y validez de los contratos para la AHE objeto de la consulta.

Lo anterior, siempre y cuando, conforme al procedimiento adoptado por la UNGRD para la celebración de contratos para la AHE, la orden de proveeduría propiamente dicha esté

5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección «C». Sentencia del 28 de febrero de 2020. Expediente número: 05001-23-31-000-1996-00657-01(31628). Magistrado ponente: Guillermo Sánchez Luque.Avenida calle 26 No. 92 - 32, Piso 2 - Edificio Gold 4, Bogotá - Colombia Línea gratuita de atención: 01 8000 113 200

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debidamente suscrita y se cuente con la correspondiente aceptación de esa orden de proveeduría emitida por el respectivo contratista del FNGRD.

5.2. El Certificado de Disponibilidad Presupuestal [CDP] como condición de existencia y validez de los contratos estatales

Independiente del régimen de contratación empleado por las entidades públicas para celebrar contratos estatales, en desarrollo de la actividad contractual se deben cumplir

existencia y validez de los contratos estatales

Independiente del régimen de contratación empleado por las entidades públicas para celebrar contratos estatales, en desarrollo de la actividad contractual se deben cumplir los principios que rigen la func ión administrativa, al igual que, los principios que rigen la gestión fiscal.

Es por ello que, todo contrato estatal, de manera previa a su celebración, debe contar con el correspondiente CDP, tal como lo exige el numeral 6 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993. Disposición esta que desarrolla el principio de legalidad presupuestal el cual debe observarse en materia de contratación dentro del el ejercicio de la función pública.

No obstante, es preciso señalar que, como se advirtió antes, el CDP no es un re quisito de la existencia y validez de un contrato estatal. Por esa razón, la inexistencia del correspondiente CDP para celebrar un contrato estatal, de ninguna manera acarrea un vicio a partir del cual se pueda predicar la inexistencia o nulidad del corres pondiente contrato. Sobre el particular, la Sección Tercera del Consejo de Estado afirmó, en sentencia de unificación jurisprudencial:

[…] Por tanto, considera la Sala, que cuando el numeral 6º del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 49 de la Ley 179 de 1994, hace alusión al certificado de disponibilidad presupuestal, lo establece como un requisito previo, accidental al acto administrativo que afecte la apropiación presupuestal, el cual, debe entenderse como a cargo del servi dor público, cuya omisión, en los casos en que se requiera, genera responsabilidad personal y pecuniaria según indica el inciso final del mismo artículo 49 ya citado. En este sentido, no constituye entonces requisito de existencia ni de

cargo del servi dor público, cuya omisión, en los casos en que se requiera, genera responsabilidad personal y pecuniaria según indica el inciso final del mismo artículo 49 ya citado. En este sentido, no constituye entonces requisito de existencia ni de perfeccionamiento d el contrato, pues se trata de un acto de constatación presupuestal propio de la administración, que como se indicó, es de carácter previo inclusive a abrir la licitación, concurso o procedimiento de contratación directa.

[…]

Corolario y regresando al cas o que nos ocupa, considera la Sala que el certificado de disponibilidad presupuestal no es un requisito de perfeccionamiento ni de validez del contrato y, en consecuencia, su omisión no genera ni la inexistencia ni la nulidad del mismo, sino una irregulari dad administrativa que deriva en responsabilidad personal yAvenida calle 26 No. 92 - 32, Piso 2 - Edificio Gold 4, Bogotá - Colombia Línea gratuita de atención: 01 8000 113 200

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patrimonial del servidor público a cuyo cargo se encuentra el contrato. 6 (Texto resaltado por fuera del original)

La decisión judicial en cita, contiene la posición que, de manera pacífica, pregona la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la materia. Al efecto, dicha corporación judicial en sentencias posteriores, afirmó:

«[…] En conclusión, la Sala observa que la exigencia de la disponibilidad presupuestal se encuentra establecida por el artículo 25 de la Ley 80 de 1993 7 en forma previa a la celebración del contrato, pero disposición alguna erige la mencionada disponibilidad como

encuentra establecida por el artículo 25 de la Ley 80 de 1993 7 en forma previa a la celebración del contrato, pero disposición alguna erige la mencionada disponibilidad como elemento esencial a la existencia jurídica del contrato estatal, ni requisito de validez del objeto contractual en los términos de la Ley 80.

Así las cosas, la falta de la disponibilidad presupuestal afecta la viabilidad y legalidad del pago, puede comprometer la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios por el daño que cause con ocasión de la violación de las disposiciones presupuestales y contractuales antes citadas, mas no da lugar a la declaración de nulidad absoluta del contrato estatal». 8

«[…] Así, resulta claro que ninguna autoridad del Estado podrá adelantar procedimientos administrativos de selección contractual, tales como licitaciones o concursos, celebrar contratos o contraer obligaciones, sin contar con el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, omisión que si bien es cierto daría lugar a la violación de los principios de legalidad del gasto y de planeación y, por ello mismo, podría comprometer la responsabilidad personal y patrimonial -en los ámbitos disciplinario, fiscal e incluso penaldel funcionario que actúe con desobedecimiento de los mismos, no es menos cierto que no tendría la entidad suficiente para afectar la validez del respectivo contrato como quiera que, en principio, la ausencia de tal disponibilidad no está llamada a configurar de manera directa y autónoma, per se, una específica causal de nulidad de los contratos estatales».9

5.3. El Registro Presupuestal [RP] como condición de existencia y validez de los contratos estatales

El Registro Presupuestal, al igual que el CDP, no constituye una condición de existencia

5.3. El Registro Presupuestal [RP] como condición de existencia y validez de los contratos estatales

El Registro Presupuestal, al igual que el CDP, no constituye una condición de existencia y validez de los contratos estatales. Es más, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, el RP, ni siquiera, se erige como requisito de perfeccionamiento de

6 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de unificación del 23 de junio de 2005. Expediente número: 07001-23-31-000-1995-00216-01(12846). Magistrado ponente: Germán Rodríguez Villamizar.

8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección «A». Sentenci a del 12 de noviembre de 2014.

Expediente número: 73001233100020030066701(34324). Magistrado ponente: Hernán Andrade Rincón

(E).

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección «A». Sentencia del 27 de mayo de 2015. Expediente número: 50001-23-31-000-2008-00031-01(38600): Magistrado ponente: Hernán Andrade Rincón (E).

9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección «C». Sentencia del 15 de octubre de 2020. Expediente número: 73001-23-00-000-2011-00721-00(50389). Magistrado ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas.Avenida calle 26 No. 92 - 32, Piso 2 - Edificio Gold 4, Bogotá - Colombia Línea gratuita de atención: 01 8000 113 200

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los contratos estatales, en tanto que, el RP sólo es una exigencia para la ejecución del respectivo contrato estatal.

En relación con este tema, la Sección Tercera del Consejo de Estado, desde año 2006 y de manera reiterada, afirma que:

[…] La tesis expuesta en la sentencia del 28 de septiembre de 2006, antes transcrita, fue reiterada en la sentencia del 7 de junio de 2007 y explica la posición actual de la Corporación. Es dable concluir que en la actualidad el registro presupuestal no comporta un requisito para la existencia y perfeccionamiento del contrato, sino para su ejecución. Con todo, ello significa que la iniciación del contrato no podrá anteceder al registro presupuestal, en cuanto sin este nada se puede ejecutar.10

Ahora bien, cuando se ejecuta un contrato de una entidad pública sin el cumplimiento del requisito del RP, esta circunstancia, en palabras del Consejo de Estado, implica que:

[…] En este punto, se reiteran los argumentos expuestos en la sentencia proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera, el 12 de agosto de 2014, en la que se realizó un acucioso y detallado análisis sobre el régimen jurídico d e la disponibilidad presupuestal y régimen jurídico del registro, reserva o compromiso presupuestal, los vicios que afectan la validez del contrato estatal y los requisitos de perfeccionamiento y de ejecución de los contratos estatales. En esta oportunidad se concluyó que el registro presupuestal es un requisito de ejecución, más no de validez ni de

contrato estatal y los requisitos de perfeccionamiento y de ejecución de los contratos estatales. En esta oportunidad se concluyó que el registro presupuestal es un requisito de ejecución, más no de validez ni de perfeccionamiento del contrato, y la ausencia del mismo, sólo acarrea sanciones de tipo patrimonial y penal contra el servidor público que omita este requisito […].11

En conclusión, es cierto que el RP, conforme a los postulados normativos que rigen la contratación de las entidades públicas, inclusive en regímenes exceptuados al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, no está establecido como condición de existencia y validez de los contratos estatales. Sin embargo, el incumplimiento de este requisito, en principio, conlleva la imposibilidad de ejecutar el correspondiente contrato.

10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección «B». Sen tencia del 11 de mayo de 2017. Expediente número: 73001-23-31-000-2006-01932-01(40149). Magistrada ponente: Stella Conto Díaz Del Castillo. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección «C». Sentencia del 3 de diciembre de 2015. Expediente número: 08001-23-31-000-2001-01152-01(39828). Magistrada ponente: Olga Mélida Valle De De la Hoz.Avenida calle 26 No. 92 - 32, Piso 2 - Edificio Gold 4, Bogotá - Colombia Línea gratuita de atención: 01 8000 113 200

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Ahora bien, de ejecutarse un contrato celebrado por una e ntidad pública sin el

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Ahora bien, de ejecutarse un contrato celebrado por una e ntidad pública sin el cumplimiento del requisito objeto de análisis, se tiene que, se puede ver comprometida la responsabilidad personal y patrimonial del servidor público que incumplió, por acción o por omisión, con el trámite del citado requisito de ejecución del contrato estatal.

5.4. Prohibición de pago de obligaciones cuando se configuran hechos cumplidos

La prohibición de tramitar obligaciones que afectan el presupuesto de gastos cuando no se reúnen los requisitos legales o cuando se configuran hechos cumplidos, siempre se ha contemplado en la ley anual de presupuesto. Es así como, dicha prohibición fue contemplada en el artículo 12 de la Ley 2159 de 2021 «[P]or la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2022», y, actualmente, está contenida en el artículo 14 de la Ley 2276 de 2022 «[P]or la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023». Al efecto, las citadas normas disponen:

[…] Prohíbase tramitar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos. El representante legal y ordenador del gasto o en quienes estos hayan delegado, responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en esta norma.

configuren como hechos cumplidos. El representante legal y ordenador del gasto o en quienes estos hayan delegado, responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en esta norma.

Tratándose de los denomin

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