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UNGRD - Concepto 2024IE07527

UNGRD - Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres

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Detalles

Título
UNGRD - Concepto 2024IE07527
Autor
UNGRD - Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Desastres Naturales
Año
2024

________________________________________________________________________________ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres Dirección: Av. Cal le 26 # 92 - 32, edificio Gold 4, piso 2 | Bogotá, Colombia Conmutador: (+57) 601 552 9696

Línea gratuita nacional: (+57) 01 8000 113200

2024IE07527

COMUNICACIÓN INTERNA

PARA: ANA MILENA PRADA URIBE Subdirectora para el Conocimiento del Riesgo

DE: JORGE ALEJANDRO MALDONADO GUTIERREZ

Jefe de Oficina Asesora Jurídica

ASUNTO: Solicitud de concepto sobre autoridad en gestión del riesgo.

TEMA: AUTORIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO/ Normativa – Rol de las autoridades pertenecientes al SNGRD – DERECHO COMPARADO – Autoridades para la gestión del riesgo en Latinoamérica.

FECHA: 01/11/2024

Cordial Saludo,

Por medio del presente doc umento, la Oficina Asesora Jurídica – OAJ de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD emite respuesta a la consulta elevada ante esta dependencia por parte de la Subdirectora para el Conocimiento del Riesgo por medio de la comunicación interna No. 2024IE05839 del 12 de septiembre de 2024, en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 14 y el artículo 28 de la ley 1437 de 2011.

1. CONSULTA

Se consultó ante este despacho lo siguiente:

“1. ¿Es la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres autoridad en

artículo 28 de la ley 1437 de 2011.

1. CONSULTA

Se consultó ante este despacho lo siguiente:

“1. ¿Es la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres autoridad en asuntos de gestión del riesgo? Si es así, ¿cuál es la normatividad que lo determina?

2. ¿Cuál entidad ejerce funciones de autoridad en asuntos de gestión de riesgo en Colombi a?

UNGRD Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -________________________________________________________________________________ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres Dirección: Av. Cal le 26 # 92 - 32, edificio Gold 4, piso 2 | Bogotá, Colombia Conmutador: (+57) 601 552 9696

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3. ¿Cuál es el alcance de las funciones y decisiones de la UNGRD en comparación con otras entidades que forman parte del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SNGDR)?

4. ¿Existen disposiciones específicas que asignen a alguna entidad la facultad de emitir normativas vinculantes en materia de gestión del riesgo de desastres?

5. ¿Qué modelos internacionales comparativos existen sobre la designación de autoridad en la gestión del riesgo de desastres, y cómo se puede apropiar en Colombia esos modelos?”

2. ANTECEDENTES:

La Constitución Política de 1991 establece la suprema autoridad administrativa en cabeza del presidente, la distribución de la autoridad jerárquicamente en los alcaldes y gobernadores y la posibilidad de delegar y desconcentrar la misma.

La Constitución Política de 1991 establece la suprema autoridad administrativa en cabeza del presidente, la distribución de la autoridad jerárquicamente en los alcaldes y gobernadores y la posibilidad de delegar y desconcentrar la misma.

La ley 489 de 1998 desarrolla las figuras de descentralización, desconcentración y delegación y define los sistemas administrativos.

La jurisprudencia nacional ha definido la autoridad administrativa en cuanto al análisis específico de funciones y de forma amplia en relación con la posibilidad de tomar decisiones jerárquicas vinculantes.

La Ley 1523 de 2012 dispone la conducción del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres en ejercicio de la suprema autoridad administrativa y la jefatura de gobierno, también que el Director General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres es el agente del presidente frente a la materia.

El Decreto Ley 4147 de 2011 y la Ley 1523 de 2012 disponen las funciones a cargo de la Dirección General de la UNGRD.

La academia internacional ha abordado el estudio de la política pública de gestión del riesgo en otros países.

3. COMPETENCIA

La competencia de la Oficina Asesora Jurídica (OAJ) de la UNGRD para atender la presente consulta, tiene fundamento en el numerales 1 del artículo 12 del Decreto Ley 4147 de 2011, modificado por el artículo 3 del Decreto 2672 de 2013.________________________________________________________________________________ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres Dirección: Av. Cal le 26 # 92 - 32, edificio Gold 4, piso 2 | Bogotá, Colombia Conmutador: (+57) 601 552 9696

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Por lo tanto, pese a que este despacho se encuentra presto a asesorar al Director General y a las dependencias de la Unidad en los asuntos jurídicos relacionados con la UNGRD, la emisión del presente concepto no implica el reemplazo de las funciones y/o responsabilidades propias de otras dependencias o entidades involucradas en la consulta bajo estudio.

4. PROBLEMA JURÍDICO

Los problemas jurídicos a resolver fueron expuestos explícitamente en la solicitud así:

1. ¿Es la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres autoridad en asuntos de gestión del riesgo? Si es así, ¿cuál es la normatividad que lo determina?

2. ¿Cuál entidad ejerce funciones de autoridad en asuntos de gestión de riesgo en

Colombia?

3. ¿Cuál es el alcance de las funciones y decisiones de la UNGRD en comparación con otras entidades que forman parte del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SNGDR)?

4. ¿Existen disposiciones específicas que asignen a alguna entidad la facultad d e emitir normativas vinculantes en materia de gestión del riesgo de desastres?

5. ¿Qué modelos internacionales comparativos existen sobre la designación de autoridad en la gestión del riesgo de desastres, y cómo se puede apropiar en Colombia esos modelos?

5. ANÁLISIS JURÍDICO:

5. ¿Qué modelos internacionales comparativos existen sobre la designación de autoridad en la gestión del riesgo de desastres, y cómo se puede apropiar en Colombia esos modelos?

5. ANÁLISIS JURÍDICO:

5.1. Sobre la autoridad administrativa en el ordenamiento jurídico colombiano.

Son principales antecedentes de este concepto los siguientes:

El artículo 115 de la Constitución Política de Colombia de 1991 establece que “El Presidente de la República es Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa”, poderes de los cuales emanan todas sus funciones, contempladas en el artículo 189 Superior y definidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-496 de 1998 de la siguiente manera:________________________________________________________________________________ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres Dirección: Av. Cal le 26 # 92 - 32, edificio Gold 4, piso 2 | Bogotá, Colombia Conmutador: (+57) 601 552 9696

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“de manera general, las funciones de Jefe de Estado son aquéllas que denotan de manera clara la voluntad de la Nación de conformar una unidad política propia, tales como las referidas a las relaciones internacionales. A su vez, las funciones que desempeña en su calidad de Jefe de Gobierno serían aquellas relacionadas con la fijación de políticas, de derroteros para la conducción del país, mientras que las cumplidas como Suprema Autoridad Administrativa son las dirigidas a mantener el funcionamiento normal de la administración pública”.

Hablando de la autoridad administrativa en concreto, el manual de estructura del Estado emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública dispone su alcance así:

mantener el funcionamiento normal de la administración pública”.

Hablando de la autoridad administrativa en concreto, el manual de estructura del Estado emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública dispone su alcance así:

“En su condición de “Suprema Autoridad Administrativa”, el Presidente de la República distribuye los asuntos, según su naturaleza, entre los ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos; celebra ciertos contratos; ejerce la inspección y vigilancia sobre determinadas actividades y servicios de interés general; vela por la recaudación y administración de las rentas y caudales públicos; concede patentes de invención o perfeccionamientos útiles; y ejerce la potestad reglamentaria, cuyo fin bá sico es el de la ejecución de las leyes, además de la potestad regulatoria de las leyes marco, que también se ha calificado de ser actividad administrativa.”

En todo caso, esta se trata de una definición basada en las funciones identificables para el funcionamiento de la administración, pues ni el constituyente ni el legislador han definido explícitamente la autoridad administrativa. Al respecto, reslta el siguiente pronunciamiento del Consejo de Estado:

A diferencia del concepto de autoridad civil, el de autoridad administrativa no fue definido expresamente por el legislador. Sin embargo la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha dicho que "es aquella que ejercen quienes desempeñan cargos de la administración nacional, departamental y municipal o de los órganos electorales y de control que impliquen poderes decisorios de mando o imposición sobre los subordinados o la sociedad. La autoridad administrativa, comprende, entonces, las funciones administrativas de una connotación como la descrita y excluye las demás que no alcanzan a tener esa importancia".

imposición sobre los subordinados o la sociedad. La autoridad administrativa, comprende, entonces, las funciones administrativas de una connotación como la descrita y excluye las demás que no alcanzan a tener esa importancia".

En el mismo sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha aclarado que la autoridad administrativa se ejerce para "hacer que la administración funcione, también ejerciendo mando y dirección sobre l os órganos del aparato administrativo, nombrando y removiendo sus agentes, celebrando contratos,________________________________________________________________________________ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres Dirección: Av. Cal le 26 # 92 - 32, edificio Gold 4, piso 2 | Bogotá, Colombia Conmutador: (+57) 601 552 9696

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supervigilando la prestación de servicios, castigando infracciones al reglamento, etc. Todo eso y más, es la autoridad administrativa". (…)

También resulta pe rtinente precisar que esta Sección ha dicho que quien ejerce dirección administrativa, conforme al artículo 190 de la Ley 136 de 1994, tiene igualmente autoridad administrativa. Sin embargo, el concepto de autoridad administrativa es más amplio que el de d irección administrativa y comprende, por tanto, el ejercicio de funciones que no se encuentran incluidas dentro de las mencionadas por el citado artículo 190, tales como las que impliquen otros poderes decisorios de mando o imposición sobre los subordinados o la sociedad”.

Ahora bien, se habla de supremacía de la autoridad administrativa en la medida que dicha autoridad no es exclusiva del presidente, siendo compartida por los gobernadores y alcaldes e incluso pudiendo ser distribuida en otros funcionarios o entidades por quien

Ahora bien, se habla de supremacía de la autoridad administrativa en la medida que dicha autoridad no es exclusiva del presidente, siendo compartida por los gobernadores y alcaldes e incluso pudiendo ser distribuida en otros funcionarios o entidades por quien detenta dicho poder.

De acuerdo con el artículo 1 la Constitución, el ordenamiento jurídico colombiano está fundado en el principio de autonomía territorial, competiéndole a las entidades territoriales la gestión de sus propios int ereses conforme al artículo 287, e interactuando con la Nación atendiendo a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad de conformidad con el artículo 288.

En atención a lo anterior, los artículos 303, 305, 314 y 315 de la Constitución disponen en cabeza de los Gobernadores y Alcaldes la jefatura administrativa en sus respectivas jurisdicciones.

En desarrollo de tales disposiciones, se observa con precisión en el artículo 28 de la Ley 1454 de 2011, por medio de la cual se expide el estatuto orgánico de ordenamiento territorial, que:

“Los departamentos y municipios tendrán autonomía para determinar su estructura interna y organización administrativa central y descentralizada; así como el establecimiento y distribución de sus funciones y recursos para el adecuado cumplimiento de sus deberes constitucionales.

Sin perjuicio de su control de constitucionalidad o de legalidad, estos actos no estarán sometidos a r evisión, aprobación o autorización de autoridades nacionales.

Parágrafo. UNGRD Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -________________________________________________________________________________ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres

nacionales.

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Los municipios son titulares de cualquier competencia que no esté atribuida expresamente a los departamentos o a la Nación.

Cuando el respectivo municipio no esté en capacidad de as umir dicha competencia solicitará la concurrencia del departamento y la Nación. (…)”

En consecuencia, la autoridad administrativa es compartida por los jefes de gobierno territoriales y detentada de forma jerárquicamente superior por el Presidente de la República.

Por otra parte, la posibilidad de distribuir el poder de autoridad administrativa se justifica en la especificidad de la función administrativa dados los múltiples servicios prestados por el Estado frente a los cuales los jefes de gobierno no e stán en capacidad de estar al tanto en su integridad. Por tal motivo, el capítulo 5 de la Constitución autoriza a que la Ley disponga la descentralización, la desconcentración y la delegación de los poderes administrativos entre las instituciones y los fun cionarios del sector público, instituciones éstas que se encuentran definidas en la Ley 489 de 1998.

Al respecto, resalta lo manifestado por la Corte Constitucional en la sentencia C -205 de 2005, en la medida que reconoce que la suprema autoridad administrativa de la que está investido el presidente es adjudicable a otras instancias por necesidad misma de la función pública:

Al respecto, resalta lo manifestado por la Corte Constitucional en la sentencia C -205 de 2005, en la medida que reconoce que la suprema autoridad administrativa de la que está investido el presidente es adjudicable a otras instancias por necesidad misma de la función pública:

“La jurisprudencia ha indicado igualmente que en el ejercicio de dichas funciones eminentemente administrativas, el Presidente actú a como suprema autoridad administrativa, situación que, como se señaló arriba, permite al Congreso regular la desconcentración y delegación de estas competencias creando instituciones especializadas que actúan bajo la dirección y orientación del Gobierno e n la realización de labores de inspección, control y vigilancia. En esta misma línea, se ha indicado que siendo evidente que no le es posible a quien es jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa, asumir directa y personalmente su cumplimiento, es obvio que la ley, en desarrollo de la Constitución Política, puede prever el adelantamiento de las labores inherentes a esa atribución presidencial por organismos especializados capaces de efectuarlas [sic] con la eficacia y la exhaustividad requeridas, pues de otro modo los propósitos superiores quedarían desvirtuados al tomarse [sic] nugatorias las aludidas funciones presidenciales y, por contera, las que en los asuntos económicos atañen al Estado, merced a expresa disposición constitucional”.

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De forma más detallada, la Corte ha entendido que la descentralización “es un principio organizacional que tiene por objeto distribuir funciones entre la administración central y los territorios (descentralización territorial), o entre la primera y entidades que c umplen con labores especializadas (descentralización por servicios), de manera que el ejercicio de determinadas funciones administrativas sea realizado en un marco de autonomía por las entidades territoriales o las instituciones especializadas”. 1 De otro lado, la “delegación y la desconcentración (…) atienden más a la transferencia de funciones radicadas en cabeza de los órganos administrativos superiores a instituciones u organismos dependientes de ellos, sin que el titular original de esas atribuciones pierda el control y la dirección política y administrativa sobre el desarrollo de esas funciones. Por eso, se señala que estas dos fórmulas organizacionales constituyen, en principio, variantes del ejercicio centralizado de la función administrativa”. 2

Finalmente, resta advertir que la Ley 489 de 1998 previó en su capítulo XVI la posibilidad del ejercicio de funciones públicas por parte de particulares salvo disposición legal en contrario y con sujeción a la autoridad o entidad pública titular de la función encomendada al particular. En estos casos, sin embargo, no se entiende que haya un desplazamiento de la autoridad administrativa, sino que se adjudica una o varias funciones específicas bajo la instrucción de una entidad que continúa detentado el po der de disposición

al particular. En estos casos, sin embargo, no se entiende que haya un desplazamiento de la autoridad administrativa, sino que se adjudica una o varias funciones específicas bajo la instrucción de una entidad que continúa detentado el po der de disposición jerárquico sobre el particular. De todas formas, no se ahonda en esta figura por escapar del objeto de la consulta.

5.2. Sobre la autoridad administrativa en materia de gestión del riesgo de desastres.

La política de gestión del riesgo, de acuerdo con la Ley 1523 de 2012, está diseñada bajo el esquema de un sistema nacional de interacción de autoridades administrativas y la población en general, con base en el reconocimiento de la autonomía territorial y la desconcentración de funciones, tal y como lo dispone el artículo 2 de la norma en cuestión, distribuyendo en diferentes órganos u entidades las actividades de dirección, programación, ejecución y evaluación. Esto quiere decir que no se trata de una materia sometida a un sector administrativo sino a un sistema en los términos del artículo 43 de la Ley 489 de 1998, el cual dispone:

El Gobierno Nacional podrá organizar sistemas administrativos nacionales con el fin de coordinar las actividades estatales y de los particulares. Para tal efecto preverá los órganos o entidades a los cuáles corresponde desarrollar las actividades de dirección, programación, ejecución y evaluación.

1 Sentencia C-496 de 1998 2 Ibidem________________________________________________________________________________ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres Dirección: Av. Cal le 26 # 92 - 32, edificio Gold 4, piso 2 | Bogotá, Colombia Conmutador: (+57) 601 552 9696

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Debe entenderse entonces que dentro de un sistema confluyen diferentes sectores, situación que condiciona el ejercicio de la autoridad administrativa por parte de los integrantes que detenten tal poder y de quien se le adjudique concretamente la autoridad en el marco de acción de dicho sistema.

Para el caso bajo estudio, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD hace parte del sector presidencia, pero bien es cierto que dentro del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD confluyen competencias y responsabilidades de otro sectores. En tal sentido, dispone lo siguiente el artículo 2 de la Ley 1523 de 2012:

La gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano. En cumplimiento de esta responsabilidad, las entidades públicas, privadas y comunitarias desarrollarán y ejecutará n los procesos de gestión del riesgo, entiéndase: conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

No obstante lo anterior, es claro que resulta necesario el ejercicio de una autoridad administrativa en la medida que para el funcionamiento del sistema es necesaria la expedición de normas y la toma de decisiones vinculantes que no dejen en u na indeterminación jurídica la aplicación de la política pública de gestión del riesgo, sobre

administrativa en la medida que para el funcionamiento del sistema es necesaria la expedición de normas y la toma de decisiones vinculantes que no dejen en u na indeterminación jurídica la aplicación de la política pública de gestión del riesgo, sobre todo cuando se presentan colisiones de competencias y responsabilidades entre sus miembros.

Así las cosas, en cuanto al ejercicio de la autoridad administrativa en SNGRD, la Ley 1523 de 2012 dispuso en cabeza del Presidente dicha función junto con la de jefe de gobierno, llamándole para tal efecto “conductor del sistema nacional”. Ha de recordarse entonces que mientras el poder de jefe de gobierno implica la dete rminación de los lineamientos de la política pública, el poder de autoridad administrativa implica la potestad vinculante de sus decisiones, de acuerdo a lo explicado en el capítulo anterior.

Ahora bien, dada la especialidad del servicio público de la ge stión del riesgo y la posibilidad de delegar el poder de autoridad administrativa del Presidente, la Ley 1523 de 2012 dispuso en su artículo 11 que el Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres “Será el agente del Presidente de la República en todos los asuntos relacionados con la materia”, que para el caso implica la conducción del sistema por medio de las facultades de jefe de gobierno y autoridad administrativa, pues tal es el UNGRD Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -________________________________________________________________________________ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres Dirección: Av. Cal le 26 # 92 - 32, edificio Gold 4, piso 2 | Bogotá, Colombia Conmutador: (+57) 601 552 9696

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rol que explícita y exclusivamente otorga la Ley 1523 de 2012 al Presidente, sin que ello implique la usurpación de competencias y responsabilidades de los demás miembros del SNGRD.

Esto debe entenderse así, además, debido a que resulta necesario que exista alguien que expida las normas y tome las decisiones vinculantes necesarias para que el sistema funcione, así como que pueda dirimir cualquier choque de competencias o responsabilidades entre los miembros del SNGRD, de la mano con el reconocimiento de la “imposibilidad material que tiene el Presidente para ejercer de manera personal todas y cada una de [sus] facultades” en los términos de la Sentencia C -496 de 1998 de la Corte Constitucional.

Este caso consiste entonces en una delegación de la autoridad administrativa por vía legal, en la medida que la agencia del Presidente en el SNGRD se radica específicamente en cabeza del Director de la UNGRD y no en la entidad como tal, pues es con la firma de éste que gozarán de poder vinculante las decisiones y órdenes impartidas al interior del SNGRD. En esa medida, se entiende que el Presidente, en los términos de la figura de la delegación, podrá en cualquier momento asumir la suprema autoridad de la que está investido sobre las decisiones que llegue a tomar el Director de la UNGRD.

Ahora bien, haciendo el mismo ejercicio jurisprudencial al momento de definir la autoridad administrativa, resulta necesario identificar cuáles son las funciones específicas de la

investido sobre las decisiones que llegue a tomar el Director de la UNGRD.

Ahora bien, haciendo el mismo ejercicio jurisprudencial al momento de definir la autoridad administrativa, resulta necesario identificar cuáles son las funciones específicas de la UNGRD en materia de gestión del riesgo, que implican el ejercicio de la autoridad administrativa, pues la misma debe, en todo caso, estar explícitamente delimitada en cumplimiento del principio de legalidad contemplado en el artículo 6 de la Constitución.

Así las cosas, de las funciones contempladas en el artículo 11 del Decreto Ley 4147 a la luz de la definición dada por la jurisprudencia y en comparación con las funciones que detenta el presidente en ejercicio de la suprema autoridad administrativa, se consideran las siguientes como fruto de la delegación de dicho poder en el Director general de la

UNGRD en el marco del SNGRD:

2. Coordinar la formulación y hacer seguimiento a las políticas, planes, programas y proyectos para la gestión del riesgo de desastres.

3. Ejercer la ordenación del gasto de la entidad y ejercer la ordenación del gasto del Fondo Nacional de Calamidades o del que haga sus veces, de conformidad con lo previsto en el artículo 5° del Decreto 2378 de 1997, sin perjuicio de la ordenación del gasto que se encuentra dispuesta para la ejecución de los recursos

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destinados para la atención de la emergencia ocasionada por el Fenómeno de la Niña 2010-2011.

6. Dirigir la intervención de las entidades que conforman el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres –SNPAD, en el marco de sus competencias, en la respuesta a situaciones declaradas de desastre nacional.

7. Dirigir la implementación del plan nacional de gestión del riesgo de desastres y llevar a cabo el seguimiento y evaluación del mismo y su periódica actualización.

17. Vigilar la ejecución del presupuesto correspondi ente a la Unidad y al Fondo Nacional de Calamidades o el que haga sus veces.

Adicionalmente, el numeral 3 del artículo 18 de la Ley 1523 de 2012 dispone la función de “Elaborar y hacer cumplir la normatividad interna del sistema nacional, entiéndase: decretos, resoluciones, circulares, conceptos y otras normas”. De forma indirecta, el parágrafo 1 del artículo 48 dispone la ordenación del gasto de FNGRD así como la expedición de actos administrativos que se requieran por virtud y/o consecuencia de la contratación que adelante la Fiduciaria, reiterando el numeral 3 del artículo 11 del Decreto 4147 de 2011.

Se aclara entonces que, de acuerdo con la definición de autoridad administrativa dada por la jurisprudencia, la misma se manifiesta de diferentes maneras, siendo unas más

4147 de 2011.

Se aclara entonces que, de acuerdo con la definición de autoridad administrativa dada por la jurisprudencia, la misma se manifiesta de diferentes maneras, siendo unas más laxas que otras. De ellas, la más vinculante es claramente la expedición de normas de todo nivel, las cuales, no obstante, tienen como límite el ejercicio de competencias y responsabilidades de los demás miembros.

El ejercicio de la autor idad administrativa dentro del SNGRD dependerá entonces del nivel de autonomía con que cuenten sus respectivos miembros, no siendo igual de vinculante las decisiones frente a los particulares que frente a los alcaldes o gobernadores, por ejemplo, quienes por mandato de la misma Ley 1523 de 2012 son las autoridades administrativas en sus territorios, tal y como lo dispone el artículo 12, el cual connota como conductores del sistema a los alcaldes y gobernadores, esto es, con el mismo rol que ejerce el presid ente como suprema autoridad administrativa y jefe de gobierno. 5.3. Derecho comparado: Sobre La Gestión de Riesgos en otros países y sus autoridades.________________________________________________________________________________ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres Dirección: Av. Cal le 26 # 92 - 32, edificio Gold 4, piso 2 | Bogotá, Colombia Conmutador: (+57) 601 552 9696

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La gestión de riesgos se refiere al conjunto de acciones, medidas y herramientas orientadas a reducir o mitigar las amenazas y vulnerabilidades existentes. Este enfoque de prevención se diferencia de otro grupo de acciones que se enfocan en responder directamente ante la ocurrencia de un desastre, como la preparación para

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