UNGRD - Concepto 2023IE03650
UNGRD - Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres
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Detalles
- Título
- UNGRD - Concepto 2023IE03650
- Autor
- UNGRD - Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Desastres Naturales
- Año
- 2023
Avenida calle 26 No. 92 - 32, Piso 2 - Edificio Gold 4, Bogotá - Colombia Línea gratuita de atención: 01 8000 113 200
PBX: (57) 601 552 9696
www.gestiondelriesgo.gov.co 2023IE03650
COMUNICACIÓN INTERNA
PARA: DAYANA CAROLINA HERAZO MIRANDA
Jefe Oficina Asesora de Planeación
DE: DIANA PAOLA ARIZA DOMINGUEZ
Jefe de Oficina Asesora Jurídica
1. ASUNTO: Respuesta solicitud emitida a través de mensajes de datos electrónico del 14/06/2023 de asunto de referencia: “Consulta sobre la suscripción y certificación de cuentas de cobro”.
2. TEMAS: Competencia de los funcionarios públicos respecto de la supervisión de los Contratos de Prestación de Servicios regidos preponderantemente por el Derecho Privado suscritos con recursos del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres – FNGRD cuya Ordenación del Gasto se encuentra a cargo del Director General de la UNGRD.
3. FECHA: 21/06/2023
4. CONSULTA: De manera atenta y conforme al asunto de la referencia, procedemos a dar respuesta a lineamientos solicitados, en cuanto a la solicitud de un pronunciamiento por parte de la Oficina Asesora Jurídica, respecto a la competencia de los funcionarios públicos respecto de la supervisión de los Contratos de Prestación de Servicios regidos preponderantemente por el Derecho Privado suscritos con recursos del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres – FNGRD cuya Ordenación del Gasto se encuentra a cargo del Director General de la UNGRD,
preponderantemente por el Derecho Privado suscritos con recursos del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres – FNGRD cuya Ordenación del Gasto se encuentra a cargo del Director General de la UNGRD,
5. ANTECEDENTES: Una vez hecho el análisis por parte de esta oficina jurídica al cuerpo del texto de la solicitud, podemos determinar que la consulta va encaminada a la procedencia jurídica-contractual los cambios sucesivos y/o la modificación unilateral del contrato, en una misma vigencia del plazo contractual, respecto del servidor público designado en la delegación de supervisión en los Contratos de Prestación de Servicios Profesionales regidos preponderantemente por el Derecho Privado suscritos con recursos del FNGRD.
6. COMPETENCIA: En este caso, la petición guarda relación con un asunto que es producto de la contratación adelantada por el FNGRD, previa instrucción del Director General de la UNGRD o su delegado, ordenador del gasto del FNGRD en los términos establecidos en
el artículo 48 de la Ley 1523 de 2012.Avenida calle 26 No. 92 - 32, Piso 2 - Edificio Gold 4, Bogotá - Colombia Línea gratuita de atención: 01 8000 113 200
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www.gestiondelriesgo.gov.co En virtud de lo anterior, se advierte que, como el objeto de la consulta guarda relación directa con las funciones atribuidas por el ordenamiento jurídico al ordenador del gasto del FNGRD, esto es al Director General de la UNGRD o su delegado, la Oficina Asesora Jurídica – OAJ es competente para responder la petición presentada por la Subdirección General de la UNGRD.
7. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER:
Asesora Jurídica – OAJ es competente para responder la petición presentada por la Subdirección General de la UNGRD.
7. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER:
De acuerdo con la solicitud realizada por el peticionario, se requiere respuesta sobre ¿cómo proceder con la certificación de las cuentas de cobro, considerando la sucesión de responsabilidades, los cambios de personal en la supervisión del contrato durante el periodo correspondiente y la fecha en la que los contratistas acreditan el pago de la planilla de seguridad social?1. Sin embargo, considera esta representación, en sentido propositivo, que, para suministrar un cuestionamiento integral, se deberá discriminar en los siguientes cuestionamientos, a saber: 1. ¿Se considera en procedencia jurídica -contractual los cambios sucesivos y/o la modificación unilateral del contrato, en una misma vigencia del plazo contractual, respecto del ser vidor público designado en la delegación de supervisión en los Contratos de Prestación de Servicios Profesionales regidos preponderantemente por el Derecho Privado suscritos con recursos del
FNGRD?
2. ¿Cuál es la fecha pertinente o periodo temporal pertinent e para el pago de la Seguridad Social de un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales regido preponderantemente por el Derecho Privado?
3. ¿Procedencia sobre la forma en cómo deben acreditarse y tramitarse los formatos y/o documentos pertinentes para la radicación de las cuentas de cobro?
8. ANÁLISIS JURÍDICO: Para resolver el problema jurídico enunciado, este despacho considera necesario abordar los siguientes aspectos:
I. FUNAMENTOS DE ORDEN JURÍDICO PARA RESOLVER LA PREGUNTA
PROBLÉMICA PLANTEADA.
considera necesario abordar los siguientes aspectos:
I. FUNAMENTOS DE ORDEN JURÍDICO PARA RESOLVER LA PREGUNTA
PROBLÉMICA PLANTEADA.
1.1. Régimen jurídico aplicable a los contratos suscritos por el Fondo Nacional De Gestión Del Riesgo – FNGRD cuyo ordenador es el Director de la Unidad Nacional Para La Gestión Del Riesgo De Desastres – UNGRD dentro del SNGRD.
Para despejar este tópico es menester hacer la remisión expresa al contenido legal de la Ley 1523 de 2012 Capítulo V sobre los Mecanismos de Financiación
1 Mensaje de Datos del 14/06/2023, De: Dayana Carolina Herazo Miranda <dayana.herazo@gestiondelriesgo.gov.co>
Date: mié, 14 jun 2023 a las 20:07. Objeto: Consulta sobre la suscripción y certificación de cuentas de cobro.Avenida calle 26 No. 92 - 32, Piso 2 - Edificio Gold 4, Bogotá - Colombia Línea gratuita de atención: 01 8000 113 200
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www.gestiondelriesgo.gov.co para la Gestión del Riesgo de Desastres, artículo 47 estableciendo que el FNGRD es una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística con el fin de negociar, obtener, recaudar, administrar, invertir, gestionar instrumentos de protección financiera y distribuir los recursos financieros necesarios para la implementación y continuidad de la política de gestión del riesgo de desastres que incluya los procesos de conocimiento y reducción del riesgo de desastres y de manejo de desastres, es decir, objetivos de interés público y general.
política de gestión del riesgo de desastres que incluya los procesos de conocimiento y reducción del riesgo de desastres y de manejo de desastres, es decir, objetivos de interés público y general.
En concordancia, se tiene que el FNGRD desarrollará s us funciones y operaciones de manera directa subsidiaria o complementaria, bajo esquemas interinstitucionales de cofinanciación, concurrencia y subsidiariedad; esto de acuerdo con el parágrafo segundo del artículo citado. Ahora bien, de acuerdo con el Artículo 48 de precitada Ley, establece que la Ordenación del Gasto del FNGRD está a cargo del Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres; en consecuencia, la expedición de los actos administrativos que se genere por virtud y/o cons ecuencia de la contratación que adelante la Fiduciaria, entre ellos la aplicación de los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993 serán expedidos por el Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.
Adicionalmente, se tiene que, s egún el artículo 66 de la multicitada Ley, los contratos que celebre la fiduciaria como administradora del FNGRD o los celebrados por las entidades ejecutoras que reciban recursos provenientes de este fondo relacionados directamente con las actividades de respuesta, de rehabilitación y reconstrucción de las zonas declaradas en situación de desastre o calamidad pública, se someterán a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre particulares, con sujeción al régimen especial disp uesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, y podrán contemplar cláusulas excepcionales de conformidad con lo dispuesto en los
exige la ley para la contratación entre particulares, con sujeción al régimen especial disp uesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, y podrán contemplar cláusulas excepcionales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993.
Para el caso, en consecuencia, se tiene que se contempla un Régimen Excepcional al d el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, pero que, para el desarrollo de la actividad contractual, se aplicarán los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitu ción Política y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal.
1.2. La supervisión de los Contratos Públicos regidos preponderantemente por el Derecho Privado.Avenida calle 26 No. 92 - 32, Piso 2 - Edificio Gold 4, Bogotá - Colombia Línea gratuita de atención: 01 8000 113 200
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www.gestiondelriesgo.gov.co De acuerdo con la definición propuesta por el doctrinante Herrera Leyton2, así como de la clasificación propuesta en el libro “ Régimen de Contratación de Entidades Públicas sujetas al Derecho Privado ”, los Contratos públicos regidos preponderantemente por el Derecho Privado son aquellos acuerdos de voluntades que celebra la Administración que por expresa disposición legal están excluidos del ámbito de aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Atendiendo, por tales, aquellos celebrados a
de voluntades que celebra la Administración que por expresa disposición legal están excluidos del ámbito de aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Atendiendo, por tales, aquellos celebrados a través de los recursos del FNGRD pero que, en virtud del artículo 2.3.1.6.1.2. del Decreto 1081 de 2015, del numeral 3° del artículo 11 del Decreto Ley 4147 de 2011, modificado por el Decreto 2672 de 2013, se encuentran suscritos por el Director de la Unidad Nacional p ara la Gestión del Riesgo de Desastres (entidad de la rama ejecutiva, del orden nacional, descentralizada, con patrimonio propio y autonomía administrativa, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia), en su calidad de Ordenador del Gasto de los recursos del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y sus subcuentas, respectivamente. Así las cosas, teniendo en cuenta que la aplicación de los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal es transversal a los contratos públicos3, la supervisión de esta clase de Contratos se circunscribe a lo establecido en el artículo 83 de Ley 1474 de 2011, es decir, consiste en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico que, sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercido por la misma entidad estatal cuando no se requieren conocimientos especializados. Sin perjuicio de lo mencionado, el mismo precepto legal pero en su inciso tercero, “por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad
Sin perjuicio de lo mencionado, el mismo precepto legal pero en su inciso tercero, “por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, permite que las Entidades Estatales celebren contratos de prestación de servicios para apoyar las actividades de supervisión de lo s contratos que suscriben, a saber: “(…) la Entidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicios que sean requeridos.” (subrayas añadidas). Ahora bien, teniendo en cuenta la Guía para el ejercicio de las f unciones de Supervisión e Interventoría de los contratos del Estado, expedida por la Agencia Nacional para la Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente, Entidad adscrita al Departamento Nacional de Planeación ( DNP), entidad rectora del Sistema de Compra Pública de Colombia, el supervisor de los contratos siempre debe ser un funcionario de la Entidad Estatal, además la Entidad debe tener en cuenta que cuando no se haga la designación del
2 Jorge Luis Herrera Leyton, Legis Editores S.A., 2022, “Régimen de Contratación de Entidades Públicas sujetas al Derecho Privado – Debates Jurisprudenciales”. Págs. 15-16. 3 Consejo de Estado, Sentencia del 29/08/2013, expediente 25892, C.P. Danilo Rojas Betancourth.Avenida calle 26 No. 92 - 32, Piso 2 - Edificio Gold 4, Bogotá - Colombia Línea gratuita de atención: 01 8000 113 200
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www.gestiondelriesgo.gov.co supervisor la responsabilidad de la vigilancia y control de la ejecución del contrato la tiene el ordenador del gasto4. En el mismo sentido, la Agencia Nacional para la Contratación Pública -CCE, en diferentes conceptos 5, ha transcrito e interpretado el espíritu d el constituyente secundario al mencionar que las Entidades Estatales pueden celebrar contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión que tengan por objeto apoyar labores de supervisión de los contratos que suscriban, pero no para ejercer directamente la supervisión, ya que esta labor le corresponde exclusivamente al funcionario público que la Entidad designe para ello. En este sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado al señalar que la supervisión es una labor “(…) principalm ente de intermediación entre la entidad contratante y el contratista, dirigida a cumplir el control y vigilancia de la correcta ejecución de las obligaciones surgidas del contrato y no la de sustituir o reemplazar a la entidad en la toma de decisiones, qui en conserva dicha potestad y la ejerce a través de su propio representante legal , que adelanta las actuaciones que le corresponden en virtud de su posición de parte dentro de la relación negocial”. En consecuencia, se considera supervisor al funcionario de la Entidad pública que desarrolle la vigilancia de los contratos de esta última, sin perjuicio de que esa labor se pueda apoyar a través de contratos de prestación de servicios, pero no para asumir la supervisión, so pena de variar de una consultoría a otra tipología diferente y, por consiguiente, de eludir procesos de selección. Por su
esa labor se pueda apoyar a través de contratos de prestación de servicios, pero no para asumir la supervisión, so pena de variar de una consultoría a otra tipología diferente y, por consiguiente, de eludir procesos de selección. Por su parte, se hablará de interventor cuando se trate de una vigilancia externa o contratada6” (Negrita y subraya fuera de texto). 1.3. Supervisión de los contratos públicos regidos preponderantemente por el derecho privado - FNGRD cuyo Ordenador de Gasto es el Director de la UNGRD
La Resolución No. 0532 de 10/09/2020 “Por la cual se actualiza el Manual de Contratación del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se fijan
4 Guía para el ejercicio de las fu nciones de Supervisión e Interventoría de los contratos del Estado. G -EFSICE-01. III. Selección y designación de supervisores e interventores de los contratos. A. Los supervisores. “ El supervisor de los contratos siempre debe ser un funcionario de la Entidad Estatal. Para su selección debe tenerse en cuenta que el mismo no requiere un perfil predeterminado, pero que sí es necesario que pueda actuar al menos como par del contratista y que tenga asignadas funciones relacionadas con el objeto contractual.” 5 Cfr. C-064, C-077, C-134, C-150, C-180, C-192, C-208, C-344, C--414 y C-765 de 2020, los cuales están, parcialmente, relacionados con el objeto de su consulta. Consultados en la relatoría de Colombia Compra Eficiente, disponible para consulta pública en el siguiente enlace: http://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos
relacionados con el objeto de su consulta. Consultados en la relatoría de Colombia Compra Eficiente, disponible para consulta pública en el siguiente enlace: http://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P.: Ramiro Pazos Guerrero, 12 de diciembre de 2014.Avenida calle 26 No. 92 - 32, Piso 2 - Edificio Gold 4, Bogotá - Colombia Línea gratuita de atención: 01 8000 113 200
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www.gestiondelriesgo.gov.co las directrices para el ejercicio y desempeño de la interventoría y supervisión del FNGRD ”, establece en su artículo segundo (2°) que la Ordenación del Gasto del FNGRD a cargo del Director General de la UNGRD (Unidad Administrativa Especial del orden naci onal, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 48 de la Ley 1523 de 2012 y el Decreto 4147 de 2011). En articulado posterior (Artículo 11), manifiesta que los particulares que participen en los procesos contractuales estarán sometidos a la aplicación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades.
De acuerdo con la exposición de motivos del proyecto de Ley 149 de 1992 (hoy Ley 80 de 1993), se denominan inhabilidades e incompatibilidades, aquellas que recogen una circunstancia vinculada con la capacidad de un proponente o contratista y cuya presencia impide la participación, perfeccionamiento o ejecución de un Contrato estatal.
Las inhabilidades propiame nte dichas, se refieren a aquellas circunstancias
contratista y cuya presencia impide la participación, perfeccionamiento o ejecución de un Contrato estatal.
Las inhabilidades propiame nte dichas, se refieren a aquellas circunstancias que son imputables al contratista o proponente que le impiden la celebración de cualquier tipo de contrato estatal por un tiempo determinado. Las Incompatibilidades, mientras tanto, hacen referencia a aquellas circunstancias que afectan la celebración de un contrato en una determinada Entidad estatal en razón a vinculaciones de orden laboral, parentesco, vínculos de afecto o de interés económico. Dicho en otras palabras, la inhabilitación se distingue de la incompatibilidad con relación a que no se trata de la prohibición de acumular cargos públicos con otros de la misma naturaleza o privados, sino de “no tener interés personal en la decisión de asuntos que le estén encomendados”7.
En cualquier caso, ambas d enominaciones son contempladas, dentro del ordenamiento jurídico interno, como prohibiciones, restricciones o sanciones que tienen por finalidad generar tranquilidad en los administrados frente al comportamiento y actuaciones de los servidores públicos 8. S in embargo, a pesar de la existencia de distintos criterios para diferenciar las inhabilidades de las incompatibilidades, del cauce de ellas se derivan iguales consecuencias jurídicas en la contratación con el Estado, esto es, la limitación de la capacidad contractual9. Ahora bien, es menester precisar que la Corte Constitucional 10 ha señalado que las causales de inhabilidad e incompatibilidad, así como las prohibiciones
7 Manual de Derecho Administrativo. Tomo II. 3ª. Ed. Buenos Aires: Editorial Plus Ultra, 1983, pp. 117 y 118. Manuel María Diez.
que las causales de inhabilidad e incompatibilidad, así como las prohibiciones
7 Manual de Derecho Administrativo. Tomo II. 3ª. Ed. Buenos Aires: Editorial Plus Ultra, 1983, pp. 117 y 118. Manuel María Diez. 8 Cfr. El régimen jurídico de los contratos estatales. Jorge Pino Ricci. Bogotá: Universidad Externa do De Colombia, 2005. 9 DÁVILA VINUEZA, Luis Guillermo. Régimen jurídico de la contratación estatal. 3ª ed. Bogotá: Legis, 2016. p. 148. 10 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-903 de 2008. Demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 1° (parcial) de la Ley 1148 de 2007. M.P.: Dr. Jaime Araujo Rentería.Avenida calle 26 No. 92 - 32, Piso 2 - Edificio Gold 4, Bogotá - Colombia Línea gratuita de atención: 01 8000 113 200
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www.gestiondelriesgo.gov.co entendidas como Conflicto de Interés, son taxativas; unas han sido dispuestas por el constituyente primario y otras establecidas o ampliadas por el legislador (Constituyente secundario), por disposición expresa de la Constitución o en virtud de la cláusula general de regulación de la función pública. Así las cosas, la potestad de configuració n normativa de las inhabilidades e incompatibilidades, está sometida a dos tipos de límites: i) los derechos, principios y valores constitucionales, particularmente los derechos a la igualdad, el trabajo, el libre ejercicio de profesiones y oficios y el ac ceso al desempeño de funciones y cargos públicos, y ii) los principios de razonabilidad
principios y valores constitucionales, particularmente los derechos a la igualdad, el trabajo, el libre ejercicio de profesiones y oficios y el ac ceso al desempeño de funciones y cargos públicos, y ii) los principios de razonabilidad y de proporcionalidad, por tratarse de limitaciones a derechos fundamentales, los cuales tienen como referencia los principios de la función administrativa previstos en el artículo 209 constitucional, en particular la igualdad, la moralidad, la eficacia y la imparcialidad.
En aquel sentido, la jurisprudencia constitucional 11 refiere que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades como tal, se encuentra destinado a ciertas categorías de personas del proceso de contratación, generando incapacidades especiales, impedimentos y prohibiciones de variada naturaleza, que en cierta medida afectan el derecho a la personalidad jurídica traducido, a su turno, en el principio general de capacidad legal (C.C. arts. 1502 y 1503; ley 80 de 1993, art. 6). Por lo anterior es que, de la inobservancia del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, se erige en causal de nulidad absoluta del contrato celebrado en tales condiciones (ley 80 de 1993, art. 44).
1.4. Sobre la delegación de supervisión en los Contratos de Prestación de Servicios Profesionales suscritos con recursos del FNGRD
De acuerdo con la Ley 489 de 1998 la delegación es la transferencia del ejercicio de las funciones de las autoridades administrativas a sus colaboradores o a otras autoridades con funciones afines o complementarias.
La Ley 80 de 1993 establece que los jefes y los representantes legales de las Entidades Estatales pueden delegar total o parcialmente la competencia para
colaboradores o a otras autoridades con funciones afines o complementarias.
La Ley 80 de 1993 establece que los jefes y los representantes legales de las Entidades Estatales pueden delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos y realizar licitaciones, lo cual no los exonera de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual.
Sin embargo, la delegación realizada por quien ostenta la Ordenación del Gasto respecto del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales no es una delegación en los términos anteriormente descritos (del Artículo 9 de la Ley 489 de 1998 ni tampoco del Artículo 12 de la Ley 80 de 1993), toda vez que la función de supervisión es inherente al desempeño de las funciones
11 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C415 de 1994. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8 (parcial) de Ley 80 de 1993 “Por el cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Admin istración Pública". M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.Avenida calle 26 No. 92 - 32, Piso 2 - Edificio Gold 4, Bogotá - Colombia Línea gratuita de atención: 01 8000 113 200
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www.gestiondelriesgo.gov.co ordinarias12 de los servidores públicos, y no es una función asignada exclusivamente al ordenador del gasto.
Así las cosas, las Entidades Públicas en independencia del régimen de contratación, para el cumplimiento de los fines propios de la contratación y del interés público, al celebrar un contrato cuentan con la potestad de: tener la dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la
contratación, para el cumplimiento de los fines propios de la contratación y del interés público, al celebrar un contrato cuentan con la potestad de: tener la dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato. En consecuencia, con el exclusivo objet o de evitar la paralización o la afectación grave de los servicios públicos a su cargo y asegurar la inmediata, continua y adecuada prestación, podrán en los casos previstos en el numeral 2 del Artículo 14, interpretar los documentos contractuales y las es tipulaciones en ellos convenidas, introducir modificaciones a lo contratado y, cuando las condiciones particulares de la prestación así lo exijan, terminar unilateralmente el contrato celebrado.
En consecuencia, se tiene que respecto del lapso de ejecución del Contrato y hasta la etapa poscontractual de liquidación, deberá la Administración ejercer el control y la vigilancia de este. Así las cosas, se puede afirmar que la propia administración, en utilización de la cláusula excepcional de modificación unilateral, designa las veces que el Contrato y el interés público lo requiera un supervisor contractual conforme aplicación de las reglas precedentes para tal función ordinaria.
En el mismo sentido, puede afirmar esta representación que las designaciones que se realicen en harás de vigilancia y control del Contrato de Prestación de Servicios, no resultan contrarias a derecho o sin fundamento . Razón por la cual, en sentido contrario, su omisión replicaría en una omisión del deber legal a cargo del Contratante. Lo mencionado no puede interpretarse en sentido negativo con relación a que la supervisión en función ordinaria de vigilancia y control no contemplen tareas de certificación, es decir, lo que debe evaluarse es la función de supervisión en sí, más no la delegación; v.gr. quien ostentó la
negativo con relación a que la supervisión en función ordinaria de vigilancia y control no contemplen tareas de certificación, es decir, lo que debe evaluarse es la función de supervisión en sí, más no la delegación; v.gr. quien ostentó la calidad de supervisor del Contrato, es aquel, que durante el lapso deberá certificar su correcta o no ejecución, tomando las medidas y/o herramientas que considere para la satisfacción de los fines esenciales del Estado.
1.5. Verificación por parte del supervisor del pago al Sistema de Seguridad Social Integral – SSSI
El artículo 50 de la Ley 789 de 2002 13 estableció, como obligación de quien quiere celebrar, renovar o liquidar contratos de cualquier naturaleza con
12 Cfr. Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente. Respuesta a consulta # 4201814000000950 13 Congreso de la República. Ley 789 de 2002: “Artículo 50. Control a la evasión de l os recursos parafiscales La celebración, renovación o liquidación por parte de un particular, de contratos de cualquier naturaleza con Entidades del sector público, requerirá para el efecto, del cumplimiento por parte del contratista de sus obligaciones co n losAvenida calle 26 No. 92 - 32, Piso 2 - Edificio Gold 4, Bogotá - Colombia Línea gratuita de atención: 01 8000 113 200
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www.gestiondelriesgo.gov.co entidades del sector público, cumplir con las obligaciones a los sistemas de salud, riesgos laborales, pensiones y aportes a la Caja de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Ser vicio Nacional de Aprendizaje. Asimismo, se facultó a la entidad estatal, al momento de liquidar
salud, riesgos laborales, pensiones y aportes a la Caja de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Ser vicio Nacional de Aprendizaje. Asimismo, se facultó a la entidad estatal, al momento de liquidar los contratos, para verificar y dejar constancia del cumplimiento de las obligaciones del contratista frente a los aportes mencionados, durante toda su vigencia, estableciendo una correcta relación entre el monto cancelado y las sumas que debió cotizar.
Entonces, es el constituyente secundario quien impuso a las entidades estatales la obligación de verificar, en los procesos de selección de contratistas y durante la ejecución y liquidación de los contratos , que tanto los oferentes como los contratistas hayan realizado los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. Aquella verificación del aporte al Sistema de Seguridad Social Integral respecto de una persona natural deberá efectuarse cuando se realicen los pagos del contrato, es decir, durante su ejecución.
En consecuencia, el Decreto 1273 de 2018 que reglamentó el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, establece que el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral de los trabajadores independientes se efectuará mes vencido, por períodos mensuales, a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes [PILA] y teniendo en cuenta los ingresos percibidos en el período de cotización, es to es, el mes anterior. Dicho de otro modo, para que la administración pueda pagarle a un contratista el mes de diciembre, bastará acreditar, por parte del Contratista, el pago de la Seguridad Social Integral del mes de noviembre.
Posteriormente, la Ley 1955 de 2019, en el artículo 336, dejó sin efectos el
bastará acreditar, por parte del Contratista, el pago de la Seguridad Social Integral del mes de noviembre.
Posteriormente, la Ley 1955 de 2019, en el artículo 336, dejó sin efectos el artículo 135 de la Ley 1735 de 2015 y reguló el tema en el artículo 244, señalando que los trabajadores independientes con ingresos superiores a 1 salario mínimo legal mensual vigente, que celebren contratos de prestación de servicios personales, cotizarán mes vencido al Sistema de Seguridad Social Integral sobre una base mínima del 40% del valor mensualizado del contrato, sin incluir el valor del Impuesto al Valor Agregado.
Finalmente, conforme a lo e xpuesto, el pago al Sistema de Seguridad Social Integral contempla las siguientes reglas:
sistemas de salud, riesgos profesionales, pensi
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