UNGRD - Concepto 2024119514.
UNGRD - Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- UNGRD - Concepto 2024119514.
- Autor
- UNGRD - Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Desastres Naturales
- Año
- —
{ ' ,_¡, l Bogotá D.C., MAGNOLIA ZULETA CRUZ GOBERNACIÓN DEL HUILA mzu leta2693@hotma il. com UNGRD Unidad Nacional para ta Gestión del Riesgo de Desastres -Al Contestar Cite Radicado UNGRD: llllll lllll 1111111111111111 íllll lllllll 1111111111111111 2024EE11809
Fecha: 01/08/2024
ASUNTO: Respuesta a solicitud de concepto técnico y jurídico Ticket GSC-2024119514.
TEMAS: FONDO TERRITORIAL DE GESTIÓN DEL RIESGO/ Principio de Anualidad/ CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAU Ausencia y posibles consecuencias.
FECHA: Cordial saludo, En atención a su petición con Ticket GSC-2024-119514, por medio de la cual solicita emisión de concepto técnico y jurídico relacionado con el funcionamiento de los Fondos Territoriales de Gestión del Riesgo de Desastres y asuntos contractuales derivados de la declaratoria de calamidad pública, la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRESUNGRD procede a atender sus interrogantes.
l. CONSULTA La Gobernación del Huila solicitó a la UNGRD, la emisión de un concepto técnico y jurídico en los siguientes términos: La entidad Estatal, en aras de generar mayores garantías y cumplimiento con la ley en los procesos de Gestión de Riegos de Desastres, se permite elevar consultas a entidades competentes dentro de la materia, para que se pueda emitir un concepto técnico y jurídico con los temas a continuación relacionados:
la ley en los procesos de Gestión de Riegos de Desastres, se permite elevar consultas a entidades competentes dentro de la materia, para que se pueda emitir un concepto técnico y jurídico con los temas a continuación relacionados:
1. La presente entidad Estatal en uso de sus facultades y en aras de tener claridad sobre los mecanismos de financiación para la Gestión del Riesgo de Desastres, con relación a /os Fondo Departamentales de Gestión de Riesgo de Desastres; solicitamos concepto jurídico y financiero para saber si a Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres
Dirección: Av. Calle 26 # 92 - 32. edificio Gold 4. oiso 2 1 Boaotá ColombiaIY..t!9 ... fi del Riesgo de Desastres -dichos fondos les aplica el principio de anualidad presupuesta/ y cual serf a su régimen de aplicación.
2. Es menester de la Ley 1253 del 2012; establecer dentro de la polftica nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones; emitiendo con ello, medidas especiales para la contratación y la atención de las Situaciones de Desastre y Calamidad Pública, por lo que, para tal caso, la entidad estatal en búsqueda de realizar procesos contractuales que cumplan con los requisitos legales, se permite elevar consulta a la UNPGRD, con relación a si se pueden adelantar ordenes de servicios, otro si o actos administrativos para atender la emergencia sin contar el respetivo certificado de disponibilidad y registro presupuesta/ por parte de la entidad.
3. Por último, es importante, que se pueda tener claridad y determinar si es
con relación a si se pueden adelantar ordenes de servicios, otro si o actos administrativos para atender la emergencia sin contar el respetivo certificado de disponibilidad y registro presupuesta/ por parte de la entidad.
3. Por último, es importante, que se pueda tener claridad y determinar si es procedente para una entidad realizar, ordenes de servicios, otro si o actos administrativos por temas de declaratoria de calamidad, el último df a de un año fiscales, sin contar con el certificado de disponibilidad y registro presupuesta/ el cual será emitidos o expedido el siguiente año, siendo estos recursos presupuesta/es del Fondo Departamentales de Gestión de Riesgo de Desastres.
Ante dichas consultas agradecemos su atención prestada y pronta respuesta a las mismas, con el fin de tomar las acciones necesarias, para actuar en los procesos.
11. ANTECEDENTES En relación con el asunto objeto de análisis, la UNGRD expidió la circular 063 del 2017, actualizada por medio de la circular 018 del 24 de marzo de 2020. En dichos actos administrativos, la entidad indicó a los Gobernadores, Alcaldes, Secretarios de Hacienda, Jefes de Presupuesto, Tesoreros y Coordinadores de Gestión del Riesgo, que los Fondos Territoriales de Gestión del Riesgo de Desastres no se encuentran sometidos al principio de anualidad presupuesta!.
Con sustento en dichas circulares, la legislación y la jurisprudencia vigente, la OFICINA ASESORA JURIDICAOAJ de la UNGRD procederá a atender las inquietudes planteadas en su consulta.
111. COMPETENCIA La OAJ de la UNGRD es competente para absolver la consulta citada en el acápite
ASESORA JURIDICAOAJ de la UNGRD procederá a atender las inquietudes planteadas en su consulta.
111. COMPETENCIA La OAJ de la UNGRD es competente para absolver la consulta citada en el acápite anterior, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 12 del Decreto Ley 4147 de 2011, modificado por el artículo 3º del Decreto 2672 de 2013.
Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres
Dirección: Av. Calle 26 # 92 - 32, edificio Gold 4, piso 2 1 Bogotá, Colombia'11 f •• 1 lfifiMfifiGfi del Riesgo de o.sastresIV. PROBLEMAS JURÍDICOS POR RESOLVER Corresponde a la UNGRD resolver los siguientes problemas jurídicos: 4.1. ¿Cuál es el régimen presupuesta! de los recursos de los Fondos Territoriales de Gestión del Riesgo de Desastres en relación con el principio de anualidad? 4.2. ¿Se pueden adelantar órdenes de servicios, otro si o actos administrativos para atender situaciones de emergencia sin contar el certificado de disponibilidad y registro presupuestales? 4.3. ¿Resulta procedente realizar órdenes de servicios, otro sí o actos administrativos por temas de declaratoria de calamidad, el último día de un año fiscal sin contar con el certificado de disponibilidad y registro presupuesta!, los cuales serán emitidos el siguiente año?
V. ANÁLISIS JURÍDICO 5.1. Sobre el principio de anualidad presupuesta!.
El principio de anualidad presupuesta! está consagrado en el artículo 14 del Decreto 111 de 1996, el cual señala que el año fiscal comienza el 1 de enero y termina el 31 de
5.1. Sobre el principio de anualidad presupuesta!. El principio de anualidad presupuesta! está consagrado en el artículo 14 del Decreto 111 de 1996, el cual señala que el año fiscal comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre de cada año, razón por la cual después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción. No obstante, existen excepciones al principio de anualidad. Dentro de ellas, se encuentran (i) las reservas presupuestales, las cuales refieren a aquellos casos en que los compromisos legalmente adquiridos no se ejecutaron durante el respectivo año fiscal (art.89 Decreto 11 de 1996); (ii) las cuentas por pagar, que se refieren a los pagos no realizados por la entidad estatal al cierre del año fiscal cuando el producto o servicio se recibió de forma efectiva(art.89 Decreto 11 de 1996); (iii) las reservas presupuestales por negocios jurídicos no perfeccionados, referentes a casos puntuales en los que se permite perfeccionar el contrato después del cierre del año fiscal y con cargo a dicho presupuesto (art. 8 Ley 819 de 2003); así como también (iv) las vigencias futuras, las cuales son un instrumento de planificación presupuesta! y financiera que permiten al Estado asumir obligaciones con presupuestos futuros a fin de realizar proyectos que requieren ser plurianuales (art.1 O Ley 819 de 2003). Ahora bien, dichas excepciones se aplican cuando el principio de anualidad resulta obligatorio para el manejo presupuesta! de una entidad, situación que difiere del
plurianuales (art.1 O Ley 819 de 2003). Ahora bien, dichas excepciones se aplican cuando el principio de anualidad resulta obligatorio para el manejo presupuesta! de una entidad, situación que difiere del Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres
Dirección: Av. Calle 26 # 92 - 32. edificio Gold 4. oiso 2 1 Boaotá. Colombia,,, UNGRD Unidad Nacional pani la Gestión del Riesgo de Desastres -tratamiento que le da la Ley a los Fondos Territoriales de Gestión del Riesgo, disponiendo al respecto lo siguiente el artículo 54 de la Ley 1523 de 2012.
ARTÍCULO 54. FONDOS TERRITORIALES. Las administraciones departamentales, distritales y municipales, en un plazo no mayor a noventa (90) días posteriores a la sanción de la presente Ley, constituirán sus propios fondos de gestión del riesgo de desastres, bajo el esquema del Fondo Nacional, como cuentas especiales con autonomf a técnica y financiera, con el propósito de invertir, destinar y ejecutar sus recursos en la adopción de medidas de conocimiento y reducción del riesgo de desastre, preparación, respuesta, rehabilitación y reconstrucción. El Fondo podrá establecer mecanismos de financiación dirigidos a las entidades involucradas en los procesos y a la población inmersa en los diferentes escenarios de riesgos de orden local.
Parágrafo: los recursos destinados a los fondos de los que habla este artículo serán de carácter acumulativo y no podrán en ningún caso ser retirados del mismo, por motivos diferentes a la gestión del riesgo. En todo caso el monto de los recursos deberá guardar coherencia con los niveles de
artículo serán de carácter acumulativo y no podrán en ningún caso ser retirados del mismo, por motivos diferentes a la gestión del riesgo. En todo caso el monto de los recursos deberá guardar coherencia con los niveles de riesgo de desastres que enfrenta el departamento, distrito o municipio. (Resaltado fuera de texto). En relación con el alcance de la disposición transcrita, la UNGRD expidió la circular No. 063 del 2017, actualizada por medio de la circular 018 del 24 de marzo de 2020, dirigidas a Gobernadores, Alcaldes, secretarios de Hacienda, Jefes de Presupuesto, Tesoreros y Coordinadores de Gestión del Riesgo, instrumentos en los cuales se distinguieron las siguientes características de los Fondos Territoriales de Gestión del Riesgo: • El fondo tiene autonomía técnica y financiera: es decir, los recursos asignados al fondo implican fa posibilidad que tiene fa entidad territorial para disponer de los mismos con autonomía del presupuesto de rentas y gastos. En igual sentido, la connotación de los términos patrimonio independiente y autonomía financiera, se refieren a que tiene su propio patrimonio y su propio presupuesto, diferentes al de fa enüdad territorial, pero sin ser completamente ajenos a este; la autonomía financiera se refiere a que decide autónomamente la forma de afectar los recursos del fondo de acuerdo a la destinación, en acciones relacionadas con fa gestión del riesgo de desastres. • Los recursos del fondo son inembargables: En relación con la protección legal de los recursos públicos, la regla general es su inembargabilidad, tal como fo establece el Estatuto Orgánico de Presupuesto en el artículo 19, al preceptuar que son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación,
de los recursos públicos, la regla general es su inembargabilidad, tal como fo establece el Estatuto Orgánico de Presupuesto en el artículo 19, al preceptuar que son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos que fo conforman. De igual forma, la mencionada norma establece que los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a fo dispuesto en fa norma en mención, so pena de mala conducta. (Ley 38 de 1989, artículo 16, Ley 179 de 1994, artículos 6º, 55 inc. 3º). Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres
Dirección: Av. Calle 26 # 92 - 32, edificio Gold 4, piso 2 1 Bogotá, Colombia"' UNGRD Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Des.istres
En el artfculo 19 del Decreto 111 de 1996 señalado, se incluyen dentro del principio de la inembargabilidad los recursos del Sistema General de Participaciones y, en armonía con esta disposición legal, los artículos 18 y 57 de la Ley 715 de 2001, determinan la inembargabilidad de los dineros correspondientes a educación y salud, respectivamente. El artículo 91 de fa Ley 715 de 2001 establece, igualmente, que estos recursos no están sujetos a embargos, como también los recursos de destinación específica y, en tal virtud, deben manejarse en cuentas separadas y, por tanto, de ellos no se predica el principio presupuesta/ de la unidad de caja. Dado que el Fondo territorial de gestión de riesgo y sus recursos son manejados en
y, en tal virtud, deben manejarse en cuentas separadas y, por tanto, de ellos no se predica el principio presupuesta/ de la unidad de caja. Dado que el Fondo territorial de gestión de riesgo y sus recursos son manejados en cuenta separada del presupuesto de la entidad territorial y no son unidad de caja, siendo asignados al sector específico de importancia estratégica para las entidades territoriales como lo es la gestión de riesgo de desastres, estos recursos no son embargables, teniendo en cuenta que sus objetivos son de interés público. • Los recursos no están sujetos al principio de anualidad presupuesta/: Esto significa que no procede la liquidación anual presupuesta/ y, en consecuencia, permanecerán en las cuentas hasta su ejecución. El térmíno acumulativo del parágrafo 1. 0 del artículo 54 de la Lev 1523 de 2012, se refiere a que los recursos, al estar en una cuenta especial, una vez finalizada la vigencia fiscal, no pueden ser liquidados para incluirse de nuevo en el presupuesto general, sino que aquellos que no se eiecuten en una vigencia se acumulan con los asignados para la siguiente, dándoles un carácter de recursos acumulados. Adicionalmente, este carácter acumulativo está orientado a que siendo la gestión del riesgo una política de desarrollo indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de /as poblaciones y las comunidades en riesgo se debe contar con recursos necesarios, o al menos disponibles, para atender los procesos de conocimiento, reducción del riesgo y manejo de desastres en sus fases de respuesta a /as emergencias, garantizando un flujo continuo de los recursos. • Los recursos del fondo no hacen unidad de caja: la unidad de caja hace
reducción del riesgo y manejo de desastres en sus fases de respuesta a /as emergencias, garantizando un flujo continuo de los recursos. • Los recursos del fondo no hacen unidad de caja: la unidad de caja hace referencia a que todos los ingresos se destinen a satisfacer las necesidades del ente territorial, es decir que no hay ingresos o rentas con destinación específica y, en consecuencia, se destinan para satisfacer los gastos previamente presupuestados. No obstante, es evidente que algunas rentas, ingresos o transferencias, tienen destinación específica como lo son las del Sistema general de Participaciones, entre otras. Para el caso de los Fondos Territoriales de Gestión del Riesgo de Desastres, que por su naturaleza legal tienen en sus objetivos el carácter de interés público, se constituyen como cuentas especiales, con recursos propios, autonomía patrimonial, independencia financiera y contable, recursos que no integran la caja general o de tesorería del ente territorial, siendo totalmente independientes. De lo expuesto se colige entonces que los recursos de los Fondos Territoriales de Gestión del Riesgo tienen carácter acumulativo, es decir, una vez finalizada la vigencia fiscal, no Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres
Dirección: Av. Calle 26 # 92 - 32. edificio Gold 4. oiso 2 1 Boaotá. ColombiaUNGRD Unidad Nacional pua la Gesti6n del Riesgo de Desastres -pueden ser liquidados para incluirse de nuevo en el presupuesto general, sino que aquellos que no se ejecuten en una vigencia se acopian con los asignados para la siguiente, dándoles el carácter de recursos acumulados. 5.2. Sobre la incidencia de la falta de expedición del Certificado de Disponibilidad
aquellos que no se ejecuten en una vigencia se acopian con los asignados para la siguiente, dándoles el carácter de recursos acumulados. 5.2. Sobre la incidencia de la falta de expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuesta! en el perfeccionamiento y ejecución de los actos y contratos de los Fondos Territoriales de Gestión del Riesgo de Desastres - FTGRD. El artículo 2.8.1 .7.2. del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, define el certificado de disponibilidad presupuesta! -CDPcomo un documento expedido por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces, por medio del cual se garantiza la existencia de apropiación presupuesta! disponible y libre de afectación para la asunción de compromisos. Por su parte, para afectar definitivamente el presupuesto, una vez se ha perfeccionado un compromiso, deberá realizarse un registro presupuesta! -RP-, conforme a lo indicado por el artículo 2.8.1.7.3. de la misma norma. El artículo 71 del Decreto 111 de 1996 prevé que todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con un CDP que garantice la existencia de apropiación suficiente para atender los gastos ordenados, y que para entender como perfeccionados dichos actos administrativos, éstos deberán contar con un RP que garantice que los recursos no serán desviados a ningún otro fin, indicando claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. En consecuencia, cuando las erogaciones con cargo al presupuesto de los FTGRD sean realizadas por medio de un acto administrativo, éstos deberán contar con un
claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. En consecuencia, cuando las erogaciones con cargo al presupuesto de los FTGRD sean realizadas por medio de un acto administrativo, éstos deberán contar con un CDP de forma previa a la expedición del acto, y posteriormente, para su perfeccionamiento, deberán contar con el respectivo registro presupuesta!. Esto se afirma en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 1523 de 2012, según el cual, sólo se exceptúa se realizar operaciones presupuestales a la entidad receptora de recursos. Ahora bien, frente a los contratos celebrados bajo la Ley 80 de 1993, el CDP es un requisito previo para iniciar el proceso de contratación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 25 de dicha norma, el cual dispone que "las entidades estatales abrirán licitaciones e iniciarán procesos de suscripción de contratos, cuando existan las respectivas partidas o disponibilidades presupuesta/es". Sin embargo, se entiende que el RP no es un requisito de perfeccionamiento del contrato, toda vez que el artículo 71 del del Decreto 111 de 1996 se refiere únicamente a los actos administrativos y no a los contratos estatales. En tal sentido, el Consejo de Estado, mediante sentencia de radicado 28565 del 12 de agosto de 2014, manifestó lo siguiente: "Conforme a esta disposición, la disponibilidad presupuesta/ es un requisito extendido a todo gasto, de manera que la regulación del art. 25. 6 de la Ley Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres
siguiente: "Conforme a esta disposición, la disponibilidad presupuesta/ es un requisito extendido a todo gasto, de manera que la regulación del art. 25. 6 de la Ley Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres
Dirección: Av. Calle 26 # 92 - 32, edificio Gold 4, piso 2 1 Bogotá, ColombiaIUNGRD Unidad Nacional pan la Gestlón del Riesgo de Oepstres -80 sólo ratifica, para el exclusivo contexto de la contratación estatal, lo que la ley general de presupuesto ordena para todo acto que involucre gastos. Si la norma citada de la Ley 80 no existiera, el inciso primero del art. 71 (del Decreto 111 de 1996) serf a suficiente para entender que el requisito subsiste. ( .. .) Sin embargo, no es correcta aquella posición que señalaba que el art. 41 (de la Ley 80 de 1993) fue modificado por el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 -que estableció que los actos administrativos que involucren gastos se perfeccionan con el registro presupuesta/-, porque, de un lado, se refiere al perfeccionamiento de los "actos administrativos" -inciso primero-, no al de los contratos estatales, de allf que no es pertinente aplicarla a una institución o figura completamente distinta, como es la contratación estatal. En efecto, los contratos estatales no son actos administrativos, por esta razón la norma no le aplicaba." (Resaltado fuera de texto).
No obstante, debe advertirse que en la misma providencia, el Consejo de Estado indicó que el RP sí es un requisito para ejecutar el contrato, distinguiendo así el perfeccionamiento de la ejecución del mismo, de la siguiente manera:
No obstante, debe advertirse que en la misma providencia, el Consejo de Estado indicó que el RP sí es un requisito para ejecutar el contrato, distinguiendo así el perfeccionamiento de la ejecución del mismo, de la siguiente manera: "con la vigencia de la ley 11 50 de 2007 el legislador ratificó que el requisito presupuesta/ se necesita para la "ejecución" del contrato, no para el "perfeccionamiento", pues señaló que "Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuesta/es correspondientes. (. . .) Esta norma, se insiste, mantiene intacto el primer inciso del art. 41 de la ley 80, de allí que el perfeccionamiento del contrato estatal sigue como estuvo regulado desde la vigencia de la norma inicial. Pero también conserva la idea de que el registro presupuesta/ es un requisito de ejecución del contrato" 1 En ese sentido, el contrato podrá entenderse perfeccionado sin la necesidad de la expedición del RP, pero no podrá ejecutarse sin que el mismo haya sido proferido. Ahora bien, tratándose de los contratos celebrados por el FTGRD, los cuales, como se advirtió, funcionan bajo el esquema del Fondo Nacional, resulta claro que las previsiones sobre los contratos estatales no les resultan aplicables, sino únicamente en lo dispue sto en los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 19 93 y el artículo 13 de la Ley 115 0 de2007, tal y como lo dispone el artículo 66 de la Ley 15 23 de 2012: Artículo 66. Medidas especiales de contratación. Salvo lo dispuesto para los contratos de empréstito interno y externo, los contratos que celebre la
Artículo 66. Medidas especiales de contratación. Salvo lo dispuesto para los contratos de empréstito interno y externo, los contratos que celebre la sociedad fiduciaria para la ejecución de los bienes, derechos e intereses del ' Consejo de Estado. Sección Tercera. sentencia del doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-2331-000-1998-01350-01 (28565). Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres
Dirección: Av. Calle 26 # 92 - 32. edificio Gold 4. oiso 2 1 Boaotá. Colom biafifi-fiº del Riesgo de Detutres -Fondo Nacional de Gestión del Riesgo o los celebrados por las entidades ejecutoras que reciban recursos provenientes de este fondo o los celebrados por fas entidades territoriales y sus fondos de gestión del riesgo, re! acionados directamente con fas actividades de respuesta, de rehabilitación y reconstrucción de fas zonas declaradas en situación de desastre o calamidad pública, se someterán a los requisitos y formalidades que exige la ley para fa contratación entre particuf ares, con sujeción al régimen especial dispuesto en el artículo 13 de fa Ley 1150 de 2007, y podrán contempf ar cláusulas excepcionales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993.
Parágrafo. Los contratos celebrados por las entidades territoriales en virtud del artfcufo anterior se someterán al control fiscal dispuesto para los celebrados en el marco de la declaratoria de urgencia manifiesta contemplada en los artículos 42 y 43 de la Ley 80 de 1993 y demás normas que la modifiquen.
del artfcufo anterior se someterán al control fiscal dispuesto para los celebrados en el marco de la declaratoria de urgencia manifiesta contemplada en los artículos 42 y 43 de la Ley 80 de 1993 y demás normas que la modifiquen. No obstante, esto no quiere decir que no deba haber un control presupuesta! frente a los recursos conforme a las normas sobre la materia, pues como se indicó, el manejo del presupuesto no incide en el perfeccionamiento del contrato sino en su ejecución, de ahí que la necesidad de contar con CDP y expedir RP deriva de la naturaleza de los recursos de los FTGRD y no del régimen jurídico del contrato. En ese sentido, el Consejo de Estado ha manifestado que "el patrimonio autónomo que comprende el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres está compuesto por recursos cuyo titular es la entidad de derecho público denominada Nación"2, razón por la cual le aplican las normas generales sobre el presupuesto nacional. En otras palabras, la excepción al estatuto general de la contratación pública no es una excepción al estatuto general del presupuesto. Como consecuencia de todo lo anterior, debe advertirse que, si bien es cierto la ausencia RP no afecta la existencia ni la validez del contrato, ejecutar el mismo sin la existencia de dichos documentos puede tener alcances disciplinarios, fiscales, penales e inclusive patrimoniales para el funcionario. Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado que "cuando se exige registro presupuesta/ y la entidad no lo obtiene, la sanción que se aplica no afecta al acto o al contrato sino a fa persona que incumple fa obligación y que la sanción por fa violación a esta norma es clara: el funcionario que omita el requisito
no afecta al acto o al contrato sino a fa persona que incumple fa obligación y que la sanción por fa violación a esta norma es clara: el funcionario que omita el requisito responde disciplinaria, penal y fiscal mente, incf uso patrimoniafmente - alcance personal de la conducta-, por ejecutar un contrato sin respaldo presupuesta!. No obstante lo anterior, debe advertirse además, que será responsabilidad del contratista verificar la existencia del RP antes de iniciar la ejecución con el fin de garantizar que los recursos para pagar por sus productos o servicios serán efectivamente entregados al finalizar a satisfacción la relación contractual. De lo contrario, en caso de ejecutar un 2 Conseío de Estado. Sala de Consulta y Seivicio Civil. concepto del doce (13) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2014--00172-00. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres
Dirección: Av. Calle 26 # 92 - 32, edificio Gold 4, piso 2 1 Bogotá, Colombia' ' '1 ¡ ,j I t u I t . l I! t ·J f H. 101 contrato sin RP, el contratista, independi entemente de que le asista el derecho contraprestacional del pago por el perfeccionamiento del contrato, podrá verse en la necesidad de acudir a mecanismos jurisdiccionales para lograr que los recursos adeudados se comprometan y se giren.
Ahora bien, frente al CDP, el artículo 2.3.1 .6.2.2. del Decreto 1289 de 2018, el cual reglamenta el funcionamiento del FNGRD, sí dispone explícitamente que éste "deberá garantizar la disponibilidad inmediata de recursos para cumplir con sus objetivos". Por lo
reglamenta el funcionamiento del FNGRD, sí dispone explícitamente que éste "deberá garantizar la disponibilidad inmediata de recursos para cumplir con sus objetivos". Por lo tanto, para poder adelantar un proceso de contratación por el régimen excepcional de la gestión del riesgo de desastres, también será necesario contar con el respectivo CDP, al igual que sucede para iniciar procesos de contratación estatal, pues el régimen presupuesta! es diferente al contractual. Corolario de lo expuesto, se atienden los problemas jurídicos planteados así:
VI. RESPUESTA. 6.1. ¿Cuál es el régimen presupuesta! de los recursos de los Fondos Territoriales de Gestión del Riesgo de Desastres en relación con el principio de anualidad?
De acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 54 de la Ley 15 23 de 2012, los recursos que hacen parte de los Fondos Territoriales de Gestión del Riesgo de Desastres tienen carácter acumulativo y por lo tanto no están sometidos al principio de anualidad del que trata el artículo 14 del Decreto 111 de 1996. Por lo tanto, no es necesario acudir a ninguna de las excepciones al principio de anualidad para garantizar el respaldo presupuesta! de los compromisos adquiridos, cuando para el cumplimi ento de los mismos sea necesario acudir a vigencias fiscales posteriores a las que se adqui rieron los mismos. 6.2. ¿Se pueden adelan tar órdenes de servicios, otro sí o actos administrativos para atender situaciones de emergencia sin contar el certificado de dispon ibilidad y registro presupuestales? Tanto para la expedición de actos administrativos que ordenen gastos como para la celebración de contratos, sin importar el régimen aplicable a estos últimos, resulta
para atender situaciones de emergencia sin contar el certificado de dispon ibilidad y registro presupuestales? Tanto para la expedición de actos administrativos que ordenen gastos como para la celebración de contratos, sin importar el régimen aplicable a estos últimos, resulta obligatorio contar con la certificación de disponibilidad presupuesta! de los recursos que se pretenden gastar, por mandato del artículo 2.3.1 .6.2.2. del Decreto 1289 de 2018. Para entender perfeccionado el acto adminis trativo que eroga recursos de los FTGRD será necesario expedir el respectivo RP, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 71 del Decreto 111 de 1996. El RP no es un requisito de perfeccionamiento de los contratos celebrados por el FTGRD, independientemente del régimen aplicable a los mismos, pero sí es un requisito para su ejecución. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres
Dirección: Av. Calle 26 # 92 - 32. edificio Gold 4. oiso 2 1 Boaotá. Colombia1 • d fl n , l • l 1n1
J
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.