UNGRD - Concepto 2024IE02528
UNGRD - Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres
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Detalles
- Título
- UNGRD - Concepto 2024IE02528
- Autor
- UNGRD - Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Desastres Naturales
- Año
- 2024
Avenida calle 26 No. 92 - 32, Piso 2 - Edificio Gold 4, Bogotá - Colombia Línea gratuita de atención: 01 8000 113 200
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2024IE02528
COMUNICACIÓN INTERNA
PARA: OSCAR JAVIER CASTRO LEON
Coordinador Grupo de Apoyo Financiero y Contable
DE: JORGE ALEJANDRO MALDONADO GUTIERREZ
Jefe de Oficina Asesora Jurídica
1.ASUNTO: Respuesta a radicado 2024IE02105 que trata de solicitud de concepto respecto a la obligación de pago en el contrato No. 677-PPAL001-1394-2022
2. TEMA: MANIPULACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICOOmisión de la obligación de pago derivada de la presunta / MANIPULACIÓN DE DOCUMENTO
PÚBLICO.
3. FECHA: 23/04/2024
Cordial Saludo Dr. Castro,
De manera atenta y de conformidad con la solicitud del asunto, la Oficina Asesora Jurídica – en adelante OAJ - de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – en adelante UNGRD - se permite dar respuesta así:
4. CONSULTA
Mediante comunicación interna el Coordinador Grupo de Apoyo Financiero y Contable de la Secretaría General solicita a la OAJ conceptuar sobre lo siguiente:
5. ANTECEDENTESAvenida calle 26 No. 92 - 32, Piso 2 - Edificio Gold 4, Bogotá - Colombia Línea gratuita de atención: 01 8000 113 200
5. ANTECEDENTESAvenida calle 26 No. 92 - 32, Piso 2 - Edificio Gold 4, Bogotá - Colombia Línea gratuita de atención: 01 8000 113 200
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Son principales antecedentes fácticos del motivo de consulta los siguientes:
Que el 27 de octubre de 2022 se suscribió contrato 9677-PPAL001-1394-2022 entre el FONDO NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES en adelante FNGRD, quien actúa a través de FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora, y PROYECTOS URBANOS Y CONSTRUCCIONES DEL CARIBE SAS, cuyo objeto es “Consultoría especializada que tiene por objeto realizar los estudios, evaluaciones, diagnósticos y recomendaciones para obtener los insumos necesarios para la realización de la demolición de obra sobre el p royecto: Aquarela Multifamiliar-VIS” por valor de $241.147.550.
Que el seguimiento y control del mentado contrato Consultoría es realizado a través del interventor CONSORCIO INTERVENTORÍA ESTUDIOS TÉCNICOS ACUARELA con NIT. 901.616.669 -1, quien celebró contrato de interventoría No. 9677-PPAL001-1397-2022 con el FNGRD el pasado 28 de octubre de 2022 para “realizar la interventoría integral (técnica, administrativa, financiera, contable, jurídica y ambiental) a la "consultoría especializada que tiene por objeto realizar los estudios, evaluaciones, diagnósticos y recomendaciones para obtener los insumos necesarios para la realización de la demolición de obra
financiera, contable, jurídica y ambiental) a la "consultoría especializada que tiene por objeto realizar los estudios, evaluaciones, diagnósticos y recomendaciones para obtener los insumos necesarios para la realización de la demolición de obra sobre el proyecto: Aquarela Multifamiliar-VIS.”
Que el contrato se inició el 23 de enero de 2023 con un plazo de ejecución de tres (3) contados a partir de la suscripción del acta de inicio, teniendo como fecha final inicial hasta el 23 de abril de 2023.
Que el contrato tuvo modificación No. 1 en el sentido de PRORROGAR el plazo de ejecución por el término de DOS (02) MESES, contados a partir del 24 de abril de 2023, quedando como fecha de finalización el día 23 de junio de 2023.
Que el contrato tuvo modificación No. 2 en el sentido de PRORROGAR el plazo de ejecución por el término de TRES (03) MESES, contados a partir del 24 de junio de 2023, quedando como fecha de finalización el día 23 de septiembre de 2023.
Que el contrato tuvo modificación No. 3 en el sentido de PRORROGAR el plazo de ejecución por el término de DOS (02) MESES, contados a partir del 24 de septiembre de 2023, quedando como fecha de finalización el día 23 de noviembre de 2023.
Que la cuenta No.1 de 3 soportada con la factura PUCC No. 1028 y la cuenta No. 2 de 3 soportada con la fact ura PUCC No. 1063 del contrato 9677noviembre de 2023.
Que la cuenta No.1 de 3 soportada con la factura PUCC No. 1028 y la cuenta No. 2 de 3 soportada con la fact ura PUCC No. 1063 del contrato 9677PPAL001-1394-2022 -PROYECTOS URBANOS Y CONSTRUCCIONESAvenida calle 26 No. 92 - 32, Piso 2 - Edificio Gold 4, Bogotá - Colombia Línea gratuita de atención: 01 8000 113 200
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DEL CARIBE S.A.S. fue radicada por la Subdirección General en el GAFC el 16 de febrero del 2024.
El 22 de febrero de 2024, el GAFC realiza devolución de las cuentas por el siguiente motivo: "El Registro de Compromiso anexo en los soportes se evidencia que el número de RC no corresponde al número del CDP estipulado en el contrato"
El 12 de marzo de 20 24, el GAFC notifica al Grupo de Fiscalización, a la Secretaria General, a la Subdirección General y a la Oficina de Control Interno de la UNGRD, una supuesta manipulación de los documentos, específicamente el Registro del Compromiso — RC radicado en el GAFC para realizar el desembolso.
El 14 de marzo de 2024, la Subdirección General radica nuevamente las dos (2) cuentas en mención con las correcciones del tema; sin embargo, el GAFC notifica que hasta tanto no exista un concepto por la OAJ frente al tema, no se procederá con el trámite de la misma
Informa el Coordinador del GAFC que la revisión de este tipo de pagos se
notifica que hasta tanto no exista un concepto por la OAJ frente al tema, no se procederá con el trámite de la misma
Informa el Coordinador del GAFC que la revisión de este tipo de pagos se realiza, en el marco de los establecido en el Procedimiento a Contratistas FNGRD, con código PR -1605-GF-24, previa validación del Grupo de Fiscalización y de las áreas misionales.
El interventor del contrato ha informado a la entidad sobre el cumplimiento de las obligaciones por parte del contratista y ha autorizado los pagos 1 y 2 pactados en el contrato.
6. COMPETENCIA
La OAJ de la UNGRD es competente para resolver la consulta con fundamento en los numerales 1 y 5 del art. 12 del decreto ley 4147/2011 al corresponderle a este despacho “1. Asesorar al Director General, y a las Dependencias de la Unidad en los asuntos jurídicos relacionados con la entidad y emitir los conceptos legales que se le requieran.” y “5. Atender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de su competencia y de la Unidad.”
7. PROBLÉMA JURÍDICO A RESOLVER
De conformidad con el pedido, esta oficina identifica que el problema jurídico consiste en determinar si presumir la existencia de falsedad en documento público tiene la entidad oAvenida calle 26 No. 92 - 32, Piso 2 - Edificio Gold 4, Bogotá - Colombia Línea gratuita de atención: 01 8000 113 200
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fuerza suficiente para eximir al FNGRD del pago de la obligación en virtud del contrato
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fuerza suficiente para eximir al FNGRD del pago de la obligación en virtud del contrato
9677-PPAL001-1394-2022.
8. ANÁLISIS JURÍDICO
Con el propósito de responder este principal problema nos apoyaremos en el estudio de (1) la naturaleza y régimen jurídico del contrato suscrito, (2) la fuerza vinculante y alcance de las obligaciones contraídas, (3) causales qu e pudieran eximir a los contratantes del cumplimiento de sus obligaciones, (4) la ejecución de buena fe de los contratos estatales, y (5) el deber de denuncia.
8.1. Naturaleza y régimen jurídico aplicable al contrato 9677-PPAL001-1394-2022.
En relación con la naturaleza del contrato tenemos que, en Colombia y según el artículo 32 de la ley 80 de 1993 “son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad (…)” por lo que, en sintonía con el criterio reiterado de la jurisprudencia del Consejo de Estado, en nuestro sistema normativo se adoptó un criterio orgánico o subjetivo para determinar que son considerados contratos estatales aquellos que celebren las entidades de igual naturaleza, y por tanto, todos los contratos celebrados por las entidades estatales deben considerarse como contratos de naturaleza estatal.
orgánico o subjetivo para determinar que son considerados contratos estatales aquellos que celebren las entidades de igual naturaleza, y por tanto, todos los contratos celebrados por las entidades estatales deben considerarse como contratos de naturaleza estatal.
Bajo este supuesto, el contrato No. 9677 -PPAL001-1394-2022 suscrito por el FNGRD quien actúa a través de FIDUPREVISORA S.A, en calidad de vocera y administradora, se identifica como un contrato estatal, y p ese a su naturaleza de estatal, distinto puede ser su régimen, pues la naturaleza del contrato no depende de su régimen jurídico o viceversa.
Sin embargo, de conformidad con la cláusula vigésima tercera el régimen legal del contrato es el contenido en el Estatuto General de Contratació n Pública dispuesto en la ley 80 de 1993, ley 1150 de 2007 y decreto 1082 de 2015, y demás normas concordantes, en tal virtud, se encuentra plenamente identificado con lo dispuesto en los artículos 13, 32, 39 y 40 de este, que señalan entre otros, que:
“(…) se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley” – refiriéndose a la ley 80 de 1993.
“Las estipulaciones de los contratos serán las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta Ley, correspondan a su esencia y naturaleza.Avenida calle 26 No. 92 - 32, Piso 2 - Edificio Gold 4, Bogotá - Colombia Línea gratuita de atención: 01 8000 113 200
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Las entidades podrán celebrar los contratos y acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales.
En los contratos que cele bren las entidades estatales podrán incluirse las modalidades, condiciones y, en general, las cláusulas o estipulaciones que las partes consideren necesarias y convenientes, siempre que no sean contrarias a la Constitución, la ley, el orden público y a los principios y finalidades de esta Ley y a los de la buena administración. (…)”
Así el contrato estatal es guiado, en todo caso y entre otros, por el principio de la autonomía de la voluntad que consiste en el poder de las partes para autorregular sus propios intereses y determinar su contenido dentro de las distintas relaciones económicosociales en que se manifiestan, encontrándose también vinculado al principio tutelar del “pacta sunt servanda” según el cual las estipulaciones acordadas por las partes , deben prevalecer durante todo el término de ejecución y sólo pueden variarse por un nuevo acuerdo de voluntades; en consecuencia, una de las partes no puede, en principio, unilateralmente, desconocer las condiciones en las que se obligó inicialmente y de be cumplir las prestaciones a su cargo exactamente en los términos en que se comprometió a hacerlo, tal como lo consagra nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1602 del código civil, “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratante s, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”
Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 30 de enero de 2013, ha manifestado:
puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”
Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 30 de enero de 2013, ha manifestado:
“es principio general el que los contratos se celebran para ser cumplidos y, como consecuencia de su fuerza obligatoria, el que las partes deban ejecutar las prestaciones que emanan de él en forma íntegra, efectiva y oportuna, de suerte que el incumplimiento de las mismas, por falta de ejecución o ejecución tardía o defectuosa, es san cionada por el orden jurídico a título de responsabilidad subjetiva y por culpa, que sólo admite exoneración, en principio, por causas que justifiquen la conducta no imputables al contratante fallido (fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero o culp a del cocontratante, según el caso y los términos del contrato)”
En otras palabras, el acuerdo de voluntades resulta tan obligatorio para las partes, como si se tratase de una ley y en caso de incumplimiento la parte perjudicada puede demandar su cumplim iento, o la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados. Lo anterior quiere decir que las partes deben procurar las acciones suficientes y adecuadas para no poner en riesgo los intereses de su co-contratante.
8.2. La fuerza vinculante y alcance d e las obligaciones contraídas en el contrato 9677-PPAL001-1394-2022.Avenida calle 26 No. 92 - 32, Piso 2 - Edificio Gold 4, Bogotá - Colombia Línea gratuita de atención: 01 8000 113 200
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En hilo de lo anterior, es la prevalecía del principio pacta sunt servanda el que imprime la fuerza obligatoria del contrato mediante el principio de respeto a la palabra empeñada, que nos permite entender que las cláusulas del negocio jurídico resultan vinculantes para las partes y deben ser respetadas y cumplidas a lo largo de toda la ejecución del contrato.
En atención a ello, podemos detenernos analizar la consagración normativa del mentado principio en las condiciones del artículo 1602 pues sobre el particular, la doctrina y la jurisprudencia se han detenido para puntualizar lo que debe entenderse por “legalmente celebrado” encontrando que de conformidad con el artículo 40 de la ley 80 de 1993, los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito, es decir, involucran de suyo, la solemnidad de la forma escrita para materializar el vínculo jurídico, tal como lo ha entendido el Consejo de Estado1 así:
“Así, la forma como se materializa el vínculo jurídico con la administración es escrita, como la ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de la Sección (…) Esta norma en forma imperativa revist ió a la forma escrita de un valor ad solemnitatem o ad substantiam actus, al predicar que el acto o negocio jurídico solo nace a la vida jurídica cuando adopta esa forma obligatoria, solemnidad esencial para su existencia jurídica de rigurosa observancia, que constituye una restricción positiva a la expresión de la voluntad.”
negocio jurídico solo nace a la vida jurídica cuando adopta esa forma obligatoria, solemnidad esencial para su existencia jurídica de rigurosa observancia, que constituye una restricción positiva a la expresión de la voluntad.”
Así también, por mandato expreso del artículo 39 de la ley 80 de 1993, el contrato estatal debe constar por escrito para reputarse existente, según señala la norma:
“Artículo 39º.- De la Forma del Contrato Estatal. Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser e levados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles, y en general aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad.
Las entidades estatales establecerán las medidas que demande la preservación, inmutabilidad y seguridad de los originales de los contratos estatales.”
Respecto a la naturaleza solemne, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo2, ha sostenido:
“En materia de contratación estatal, la exigencia del contrato escrito constituye un requisito ad substantiam actus, puesto que un contrato de
1 CE. SCA. S3. Sentencia del 19 de septiembre de 2011, exp. 18726
2 CE. SCA. S3. Sentencia del 22 de agosto de 2013, C.P., Mauricio Fajardo Gómez, exp. 2002-00371Avenida calle 26 No. 92 - 32, Piso 2 - Edificio Gold 4, Bogotá - Colombia Línea gratuita de atención: 01 8000 113 200
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la Administración sólo surge al ámbito jurídico en la medida en que las partes efectivamente lo suscriben y se cumplen los requisitos de perfeccionamiento, tal y como ordena la ley; e implica así mismo un requisito ad probationem, puesto que para acreditar su existencia sólo es admisible la aportación del o de los documentos contentivos del contrato escrito, tal y como sostiene la doctrina sobre los contratos solemnes (…) en aquellos casos en los cuales la solemnidad se encuentra expresamente establecida en la ley sustancial para la existencia de los contratos en cuya celebración participa la Administración Pública, se tendrá la imposibilidad de probarlos a través de medios de acreditación distintos a la propia formalidad legalmente exigida, pues serán las disposiciones especiales que de dicha materia se ocupan, que en el caso no son otras diferentes a las contenidas en la Ley 80 de 1993 a las que ya se hizo alusión, las que tendrán aplicación prevalente.”
Sin embargo, mas allá del cumplimiento de la formalidad o de su naturaleza solemne, invocando lo que la doctrina autorizada en voces del Dr. Ju an Carlos Expósito Vélez, podemos decir que existen presupuestos de validez del contrato estatal como negocio jurídico que es, y por tanto, al ser el reflejo del acuerdo de voluntades que tiene como
invocando lo que la doctrina autorizada en voces del Dr. Ju an Carlos Expósito Vélez, podemos decir que existen presupuestos de validez del contrato estatal como negocio jurídico que es, y por tanto, al ser el reflejo del acuerdo de voluntades que tiene como finalidad convenir los derechos y obligaciones de las par tes, estos deben ser válidos lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 1502 del código civil3, “en efecto, los elementos esenciales de toda declaración de voluntad manifestada a través de un contrato sea este privado o público, son la capacidad, el consentimiento, el objeto lícito y la causa lícita, sin perjuicio del deber de adecuada planeación del contrato”4 por lo que cumplidos todos ellos, el contrato tiene fuerza vinculante al haberse reunido todos los requisitos legales esenciales para el efecto.
En el caso particular, las partes del contrato 9677 -PPAL001-1394-2022 habiendo suscrito los acuerdos cumpliendo con tales presupuestos, se considera que el contrato es ley para ellas, y se otorga plena validez a los acuerdos hechos.
Agotado lo anterior, el alcance de las obligaciones surgidas del contrato, en especial, en el asunto que es objeto problemático consistente en la obligatoriedad del pago del contrato por parte del FNGRD pese a haber observado hechos que le ha cen presumir algún tipo de falsedad en documento público habiendo el contratista aportado dentro de los documentos para el pago un registro presupuestal presuntamente alterado, debemos detenernos en el contenido de las obligaciones asumidas por las partes y el término establecido en el contrato para su cumplimiento, es decir para el pago.
3 “Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1o.) que sea legalmente capaz.
establecido en el contrato para su cumplimiento, es decir para el pago.
3 “Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1o.) que sea legalmente capaz. 2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. 3o.) que recaiga sobre un objeto lícito. 4o.) que tenga una causa lícita. La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra.” 4 Juan Carlos Expósito Vélez. Forma, formalidades y contenido del Contrato Estatal. Serie de Derecho Administrativo No. 034. Universidad Externado de Colombia. 2021. Pág. 132.Avenida calle 26 No. 92 - 32, Piso 2 - Edificio Gold 4, Bogotá - Colombia Línea gratuita de atención: 01 8000 113 200
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Tenemos entonces que la cláusula tercera contempla una serie de obligaciones así:
“TERCERA. - OBLIGACIONES DE FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. EN
CALIDAD DE VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTONOMO DEL FONDO NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES - FNGRD: En virtud del presente contrato el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres - FNGRD se obliga a:
1. Pagar el valor del contrato dentro del término establecido para el efecto, previa instrucción de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de
Desastres” (…)
De la lectura del pacto de observa, por una parte, que el FN GRD se obligó a pagar el
previa instrucción de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres” (…)
De la lectura del pacto de observa, por una parte, que el FN GRD se obligó a pagar el valor del contrato dentro del término, previa instrucción de la UNGRD, de allí, que siguiendo los trámites internos propios para el cumplimiento de la obligación, el Grupo de Apoyo Financiero y Contable realice las verificaciones c orrespondientes para autorizar e instruir el mismo desde la entidad.
Por otra parte, observamos en la cláusula octava que se pactó una forma de realizarse el pago, dividiéndolo en tres (3) momentos, el primero con el recibo a satisfacción por parte de la interventoría y visto bueno del supervisor del PRODUCTO 1 definido en el anexo técnico de la consultoría, momento en el cual se pagaría el treinta por ciento (30%) por valor del contrato. Un segundo momento, con el re cibo a satisfacción por parte de la interventoría y visto bueno del supervisor del PRODUCTO 2 definido en el anexo técnico de la consultoría, momento en el cual se pagaría el sesenta por ciento (60%) por valor del contrato, y un tercer y último momento, un a vez perfeccionada el acta de liquidación del contrato de consultoría, con el que se pagaría el diez (10%) por ciento restante del valor del contrato.
Para ello, el Interventor CONSORCIO INTERVENTORÍA ESTUDIOS TÉCNICOS ACUARELA con NIT. 901.616.669 -1 debió, entre otros asuntos, revisar las facturas, órdenes de desembolso y soportes presentados por el contratista para el pago de las cuentas con el fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el
órdenes de desembolso y soportes presentados por el contratista para el pago de las cuentas con el fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el FNGRD-SAPII y la normatividad vigente. En especial, según los documentos aportados en la solicitud de concepto, para los pagos 1 y 2 pactados, el interventor da cuenta de que se encuentran cumplidos los requisitos para efectuarlos y realiza autorización para el mismo.
Por su parte, frente a la obligatoriedad del Procedimiento a Contratistas FNGRD con código PR-1605-GF-24 por parte del contratista, observamos que en los numerales 29 y 31 del numeral I de la cláusula segunda que se previó su observancia y acatamiento al endilgarle al contrati sta la obligación de:Avenida calle 26 No. 92 - 32, Piso 2 - Edificio Gold 4, Bogotá - Colombia Línea gratuita de atención: 01 8000 113 200
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“29. Conocer la organización y las disposiciones normativas internas de la UNGRD/FNGRD para su aplicación dentro de los procedimientos contractuales . Así mismo tramitar la correspondencia utilizando los formatos y procedimientos esta blecidos y cumplir con las disposiciones contenidas en circulares, resoluciones, decretos y normatividad en general que se relacionen con el ejercicio de la Interventoría. (…)
31. Tramitar la correspondencia utilizando los formatos y procedimientos establecidos y cumplir con las disposiciones contenidas en circulares, resoluciones, decretos y normatividad en general que se relacionen con el ejercicio de la Consultoría.” (Destacados propios del suscrito)
establecidos y cumplir con las disposiciones contenidas en circulares, resoluciones, decretos y normatividad en general que se relacionen con el ejercicio de la Consultoría.” (Destacados propios del suscrito)
8.3. Causales que pudieran eximir a los contratantes del cumplimiento de sus obligaciones: fuerza mayor o caso fortuito.
Invocando lo que en su momento, majestuosamente, expuso el Dr. Fernando Hinestrosa5 frente a las obligacion es “Cualquiera que haya sido la fuente de donde haya surgido una relación crediticia, el hecho es que el deudor debe acomodar su conducta a los dictados del título, en orden a satisfacer el interés -patrimonial o no, pero legítimo - del acreedor, quien fund amentalmente espera ese sometimiento voluntario del obligado y, por ende, la colaboración de este, determinada por las estipulaciones del título y la naturaleza de la prestación (…) Pudiendo el deudor adecuar su comportamiento al mandamiento obligatorio o contrariarlo en la forma y medida que sea, el acreedor cuenta para su tranquilidad, primeramente, con el pundonor del deudor, seguidamente, con la presión social que lo invita a ser cumplido y lo retrae del incumplimiento y, en últimas, pero con una visió n nítida de esa posibilidad desde un comienzo, con la acción ejecutiva específica o in natura de la prestación (débito primario - perpetuatio obligationis), en el caso de serle aún útil e interesante y, además, posible; o con la acción ejecutiva por el equ ivalente o subrogado pecuniario (aestimatio pecunia) de la prestación inicial (débito secundario), obviamente en el supuesto de que la prestación no hubiera sido pecuniaria desde el
subrogado pecuniario (aestimatio pecunia) de la prestación inicial (débito secundario), obviamente en el supuesto de que la prestación no hubiera sido pecuniaria desde el principio. Y en ambos casos con derecho a reclamar indemnización de los da ños y perjuicios sufridos por él a causa del incumplimiento del deudor. Que es en su conjunto lo que se llama "responsabilidad".”
Con esta introducción literal respecto del débito y la responsabilidad contractual, se quiere resaltar lo que párrafos atrás se ha dicho con fundamento en el artículo 1602 del código civil “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”, por lo que corresponde en todo caso a las partes, acudir a su cumplimiento. Por una parte, el contratista, con la prestación de los servicios contratados en las condiciones exigidas en
5 Notas sobre la responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones. Revista de Derecho Privado. Universidad Externado de Colombia. 2019. DOI 10.18601/01234366.n36.0.Avenida calle 26 No. 92 - 32, Piso 2 - Edificio Gold 4, Bogotá - Colombia Línea gratuita de atención: 01 8000 113 200
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el mismo contrato, y por otra, el contratante, con las suyas, entre ellas, el pago oportuno de la obligación cumplida.
Ahora bien, la fuerza mayor y caso fortuito son en la ley civil modos de extinguir las obligaciones y constituyen eximentes de responsabilidad. Sin embargo, en voces del
de la obligación cumplida.
Ahora bien, la fuerza mayor y caso fortuito son en la ley civil modos de extinguir las obligaciones y constituyen eximentes de responsabilidad. Sin embargo, en voces del Consejo de Estado6, “en materia de contratación estatal, más allá de la exoneración de las obligaciones, la fuerza mayor y el caso fortuito son institutos que obligan a hacer distinciones en razón de su naturaleza, su intensidad y sus efectos. En efecto, hay eventos de fuerza mayor de carácter externo, irresistible e imprevisible, cuya intensidad lleva a que se produzca una terminación anormal del contrato por imposibilidad en su continuación. Pero también hay situaciones calificadas como fuerza mayor, que no imposibilitan la continuación en la ejecuc ión del contrato sino que la hacen excesivamente gravosa y de las que emerge el derecho de las partes al mantenimiento de la ecuación económica del contrato. Estas alteraciones están relacionadas con la teoría del hecho del príncipe y de la imprevisión. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en materia de distribución de riesgos previsibles a que se refiere el artículo 4º de la Ley 1150 de 2007.”
Postulados que, en consideración de este despacho, no se cumplen en el caso concreto al no estar presentes los presupuestos normativos que permitan determinar sin lugar a dudas que los hechos que se relatan como antecedentes de la problemática en el trámite de pago del contrato 9677 -PPAL001-1394-2022 son los propios de una fuerza mayor o un caso fortuito, pues están ausentes su carácter externo, irresistible e imprevisible.
Por lo que en principio no existen causales legales que permitan al FNGRD sustraerse del cumplimiento de sus obligaciones.
un caso fortuito, pues están ausentes su carácter externo, irresistible e imprevisible.
Por lo que en principio no existen causales legales que permitan al FNGRD sustraerse del cumplimiento de sus obligaciones.
8.4. La ejecución contractual guiada por la buena fe.
En Colombia, la regla general es la presunción de la buena fe según se observa de la lectura del artículo 769 del código civil según el cual " La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros, la mala fe deberá probarse.”
En concordancia con la norma anterior, el artículo 1603 de la misma obra, prescribe que los contratos deben ser ejecutados de buena fe y, por consiguiente, obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por ley le pertenecen a ella sin cláusula especial.
Por su parte, el artículo 871 del código de comercio estableció que “ Los contratos deberán celebrarse
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