UNGRD - Concepto Jurídico 2025ER15630 del 10 de septiembre de 2025
UNGRD - Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- UNGRD - Concepto Jurídico 2025ER15630 del 10 de septiembre de 2025
- Autor
- UNGRD - Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Desastres_Naturales
- Año
- 2025
________________________________________________________________________________ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres
Dirección: Av. Calle 26 # 92 - 32, edificio Gold 4, piso 2 | Bogotá, Colombia Conmutador: (+57) 601 552 9696
Línea gratuita nacional: (+57) 01 8000 113200
Al Contestar Cite Radicado UNGRD:
2025EE15807
Fecha: 10/09/2025
Señor
LUIS DANIEL FERNANDO DÍAZ ALBARÁN
C.C. No. 1.234.642.319
contactojuridicoldfda@gmail.com Ciudad.
ASUNTO: Respuesta radicado 2025ER15630 - Solicitud de concepto jurídico sobre declaratoria de siniestro, exigibilidad de garantía asegurada y procedimiento sancionatorio en contrato sometido al régimen especial de la Ley 1523 de
2012.
Estimado Señor Díaz Albarán,
Reciba un cordial saludo en nombre de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), hemos recibido su comunicación con radicación interna No. 2025ER15630, por medio del cual se requiere un análisis sobre la procedencia y competencia funcional para la aplicación del procedimiento sancionatorio contractual, la declaratoria de siniestro, la exigibilidad de garantías de estabilidad y las recomendaciones para evitar litigios en contratos de obra civil bajo el régimen especial de la Ley 1523 de 2012, esta Oficina Asesora Jurídica procede a emitir el siguiente concepto, con base en el análisis del marco jurídico aplicable:
I. COMPETENCIA
La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), creada mediante el
análisis del marco jurídico aplicable:
I. COMPETENCIA
La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), creada mediante el Decreto Ley 4147 de 2011, tiene entre sus funciones la de asesorar jurídicamente en los asuntos relacionados con el cumplimiento de la Política Nacional de Gestión del Riesgo.
El numeral 5 del artículo 12 del Decreto 4147 de 2011, modificado por el artículo 3 del Decreto 2672 de 2013, atribu ye a la Oficina Asesora Jurídica (OAJ) la función de “emitir conceptos jurídicos de carácter general en relación con el marco normativo aplicable a las actuaciones de la entidad”.
Ahora bien, debe precisarse que, de conformidad con el artículo 28 del Códi go de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA (Ley 1437 de 2011), los conceptos emitidos por entidades públicas:
No son vinculantes. No constituyen autorización o habilitación para decisiones concretas. Son criterios orientadores de interpretación jurídica.
De ahí que el presente documento no sustituye la competencia funcional de las entidades territoriales contratantes (artículos 14 y 57 de la Ley 1523 de 2012), las cuales gozan de autonomía para gestionar sus contratos en el marco de la emergencia o calamidad pública.________________________________________________________________________________ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres
Dirección: Av. Calle 26 # 92 - 32, edificio Gold 4, piso 2 | Bogotá, Colombia Conmutador: (+57) 601 552 9696
Línea gratuita nacional: (+57) 01 8000 113200
Dirección: Av. Calle 26 # 92 - 32, edificio Gold 4, piso 2 | Bogotá, Colombia Conmutador: (+57) 601 552 9696
Línea gratuita nacional: (+57) 01 8000 113200
II. ANTECEDENTES
El solicitante, Luis Daniel Fernando Díaz Albarán, expone una situación en la que una entidad territorial contrató una obra civil bajo el régimen especial de contratación de los artículos 66 a 69 de la Ley 1523 de 2012 . La obra fue ejecutada, liquidada y entregada a satisfacción. Sin embargo, la estructura colapsó posteriormente debido a presuntas fallas estructurales atribuibles al contratista, según un informe técnico de supervisión. La póliz a de estabilidad y calidad de la obra se encuentra debidamente constituida y vigente.
A partir de estos hechos, se plantean los siguientes interrogantes:
1. ¿Debe la entidad adelantar el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 para declarar el incumplimiento y ejecutar la póliza de estabilidad y calidad? 2. ¿O existe un procedimiento alternativo, más expedito o específico, previsto por la UNGRD, Colombia Compra Eficiente o alguna otra entidad en el contexto del régimen especial de la Ley 1523 de 2012? 3. ¿Qué autoridad es competente para declarar el siniestro de la obra y exigir la garantía correspondiente a la aseguradora?
4. En caso de ser procedente el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, ¿Qué plazos deben observarse para cada etapa? En caso de existir una ruta diferente, se solicita descripción detallada de sus etapas, requisitos y efectos.
4. En caso de ser procedente el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, ¿Qué plazos deben observarse para cada etapa? En caso de existir una ruta diferente, se solicita descripción detallada de sus etapas, requisitos y efectos.
5. Recomendaciones para evitar litigios con la aseguradora o con el contratista ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
III. ANÁLISIS JU RÍDICO
A. Competencias de los entes territoriales al interior del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres – Ley 1523 de 2012.
Dentro de las funciones otorgadas al municipio, se encuentra precisamente el ordenamiento del territorio, que posibilite a los habitantes el acceso a las vías públicas, infraestructura de trasporte, que permita el mejoramiento de la calidad de vida.
La Ley 1454 de 2011, señala el principio de autonomía de las entidades territoriales el cual estableció:
ARTÍCULO 26. DEFINI CIÓN DE COMPETENCIA . Para los efectos de la presente ley, se entiende por competencia la facultad o poder jurídico que tienen la Nación, las entidades territoriales y las figuras de integración territorial para atender de manera general responsabilidades estatales.”
“ARTÍCULO 28 . Los departamentos y municipios tendrán autonomía para determinar su estructura interna y organización administrativa central y descentralizada; así como el establecimiento y distribución de sus funciones y recursos para el adecuad o cumplimiento de sus deberes constitucionales.
Sin perjuicio de su control de constitucionalidad o de legalidad, estos actos no estarán sometidos a revisión, aprobación o autorización de autoridades nacionales.________________________________________________________________________________ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres
Sin perjuicio de su control de constitucionalidad o de legalidad, estos actos no estarán sometidos a revisión, aprobación o autorización de autoridades nacionales.________________________________________________________________________________ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres
Dirección: Av. Calle 26 # 92 - 32, edificio Gold 4, piso 2 | Bogotá, Colombia Conmutador: (+57) 601 552 9696
Línea gratuita nacional: (+57) 01 8000 113200
PARÁGRAFO . Los municipios son titulares de cualquier competencia que no esté atribuida expresamente a los departamentos o a la Nación.
Cuando el respectivo municipio no esté en capacidad de asumir dicha competencia solicitará la concurrencia del departamento y la Nación.
“ARTÍCULO 29. DISTRIBUC IÓN DE COMPETENCIAS EN MATERIA DE ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO . Son competencias de la Nación y de las entidades territoriales en materia de ordenamiento del territorio, las siguientes:
(…)
4. Del Municipio
a) Formular y adoptar los planes de ordenamiento del territorio.
b) Reglamentar de manera específica los usos del suelo, en las áreas urbanas, de expansión y rurales, de acuerdo con las leyes.
c) Optimizar los usos de las tierras disponibles y coordinar los planes sectoriales, en armonía con las políticas nacionales y los planes departamentales y metropolitanos.
PARÁGRAFO 1o . La distribución de competencias que se establece en este artículo se adelantará bajo los principios de descentralización, concurrencia y complementariedad de las acciones es tablecidas por las entidades territoriales y en coordinación con lo dispuesto por sus autoridades respectivas en los instrumentos
se adelantará bajo los principios de descentralización, concurrencia y complementariedad de las acciones es tablecidas por las entidades territoriales y en coordinación con lo dispuesto por sus autoridades respectivas en los instrumentos locales y regionales de planificación.
Adicionalmente, la Ley 1551 de 2012 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” , en su artículo 6° que modificó el artículo 3 de la Ley 136 de 1994, establece como funciones de los municipios , entre otras, el o rdenar el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal; así como solucionar de manera directa las necesidades básicas insatisfechas de su municipio con un enfoque diferencial; dentro de las cuales se cuenta el solventar su déficit cualitativo y cuantitativo de vivienda según el diagnóstico e indicadores que cada ente territorial haya incluido en su POT.
En materia de gestión del riesgo, la Ley 1523 de 2012 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”, otorga competencias específicas a los municipios a fin de que estos adelanten los procesos de conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres.
En este sentido, el artículo 14 de la referida ley indicó que:
“Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y el municipio. El alcalde, como conductor del desarrollo local, es el________________________________________________________________________________ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres
“Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y el municipio. El alcalde, como conductor del desarrollo local, es el________________________________________________________________________________ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres
Dirección: Av. Calle 26 # 92 - 32, edificio Gold 4, piso 2 | Bogotá, Colombia Conmutador: (+57) 601 552 9696
Línea gratuita nacional: (+57) 01 8000 113200 responsable directo de la implementación de los procesos de ges tión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción .”
Ahora bien, la misma ley señala que los gobernadores como instancia de coordinación de los municipios de su jurisdicción, están a cargo de las competencias de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva respecto de los municipios de su departamento , textualmente señala la norma:
“Los gobernadores son agentes del Presidente de la República en mat eria de orden público y desarrollo, lo cual incluye la gestión del riesgo de desastres. En consecuencia, proyectan hacia las regiones la política del Gobierno Nacional y deben responder por la implementación de los procesos de conocimiento y reducción del riesgo y de manejo de desastres en el ámbito de su competencia territorial.
(…)
Parágrafo 2°. Los gobernadores y la administración departamental son la instancia de coordinación de los municipios que existen en su territorio. En consecuencia, están a cargo de las competencias de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva respecto de los municipios de su departamento.”
de coordinación de los municipios que existen en su territorio. En consecuencia, están a cargo de las competencias de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva respecto de los municipios de su departamento.”
La Ley 1523 de 2012, garantizó, formal y materialmente, la autonomía de las entidades territoriales dentro del Sistema Nacion al de Gestión del Riesgo de Desastres; para lo cual, en desarrollo de los diferentes procesos de gestión del riesgo, esto es, conocimiento, reducción y manejo, corresponde a los alcaldes municipales y gobernadores departamentales la implementación de los mismos en el área de su jurisdicción.
(…) .”
De lo anterior se colige que:
- Los gobernadores son la instancia de coordinación de los municipios que existen en su jurisdicción, por tanto, tienen la competencia de coordinar los procesos de gestión del riesg o que adelante o deba ejecutar los municipios, en virtud de los principios de concurrencia y subsidiariedad positiva.
- El alcalde como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de la gestión del riesgo en su territorio, debiendo integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo, pues la misma ley le concede autonomía para adelantar las actividades necesarias para el desarrollo de su comunidad, a travé s de los planes de desarrollo, la incorporación de la gestión del riesgo en los POT, proyectos de reubicación de población en riesgo, entre otros.
En otras palabras, la Ley 1523 de 2012, reforzó las funciones y competencias que en materia de gestión de l riesgo de desastres (prevención y atención de desastres) ya habían
proyectos de reubicación de población en riesgo, entre otros.
En otras palabras, la Ley 1523 de 2012, reforzó las funciones y competencias que en materia de gestión de l riesgo de desastres (prevención y atención de desastres) ya habían sido asignadas a las entidades territoriales, (Municipios y Gobernaciones); de igual forma, garantizó, formal y materialmente, la autonomía de las entidades territoriales dentro del________________________________________________________________________________ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres
Dirección: Av. Calle 26 # 92 - 32, edificio Gold 4, piso 2 | Bogotá, Colombia Conmutador: (+57) 601 552 9696
Línea gratuita nacional: (+57) 01 8000 113200
Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres – SNGRD-, con la finalidad de que efectúen la implementación de los procesos de gestión del riesgo en su jurisdicción.
En este sentido los municipios como entidades fundamentales de la división políticoadministrativa del Estado y los departamentos, también cuentan con personería jurídica, en los términos establecidos en los artículos 3º y 4º del Código de Régimen Departamental (derogado por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022 ) y del Código de Régimen Munici pal (Decreto 1333 de 1986), respectivamente.
Lo anterior implica que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de DesastresUNGRD-, así como los municipios y departamentos, son sujetos de derechos y obligaciones independientes, en consecuencia, la res ponsabilidad de unos y otros es también autónoma e individual.
UNGRD-, así como los municipios y departamentos, son sujetos de derechos y obligaciones independientes, en consecuencia, la res ponsabilidad de unos y otros es también autónoma e individual.
Es cierto que, la Ley 1523 de 2012, estableció la Política Pública de Gestión del Riesgo de Desastres y el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres que actualmente rige en el territorio nacional.
Allí se determinó con suma precisión y claridad la competencia de todos y cada uno de los participantes del sistema, ya sean entidades públicas y/o privadas, en la implementación y ejecución de esa política.
De la atenta y cuidadosa lectura y como ya se mención en letras atrás de los artículos 1º, 2º, 285 y siguientes de la Constitución Política de Colombia de 1991; de la Ley 1454 de 2011 (Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial); artículos 9, 12, 13, 14, 27, 28, 31, 32 y 37 de la Ley 1523 de 2012; artículos 1º numerales 2 y 3; 8º numeral 11; 10º numeral 1 literal d); 12 numeral 2.3; 13 numerales 3 y 5; 14 numeral 3; 15 numerales 1.5 y 3.2; 16 numerales 1.6, 2.2 y 2.3; 17; y 35 de la Ley 388 de 1997; y, la Ley 9 de 1989; se desprende que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRDNO ES SUPERIOR JERÁRQUICO de las entidades territoriales (municipios y/o departamentos) en materia de gestión del riesgo de desastres.
que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRDNO ES SUPERIOR JERÁRQUICO de las entidades territoriales (municipios y/o departamentos) en materia de gestión del riesgo de desastres.
B. Precisiones sobre la calamidad pública El concepto de calamidad pública está definido en el numeral 4º del artículo 4º y en el artículo 58 de la Ley 1523 de 2012 1. En dichas disposiciones se afirma: “Para los efectos de la presente ley, se entiende por calamidad pública, el resultado que se desencadena de la manifestación de uno a varios eventos naturales o antropogénicos, no intencionales, que al encontrar condiciones propicias de vulnerabilidad en l as personas, los bienes, la infraestructura, los medios de subsistencia, la prestación de servicios o los recursos ambientales, causa daños o pérdidas humanas, materiales, económicas o ambientales, generando una alteración intensa, grave y extendida en las condiciones normales de funcionamiento de la población, en el respectivo territorio, que exige al distrito, municipio, o departamento ejecutar acciones de respuesta, rehabilitación y reconstrucción”. (Subrayas y negrita fuera de texto original)
A su turn o, el Artículo 57 ibídem, respecto que la Declaratoria de situación de calamidad pública ordena: “(…) Los gobernadores y alcaldes, previo concepto favorable del Consejo 1 Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión d el Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones.________________________________________________________________________________ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres
Dirección: Av. Calle 26 # 92 - 32, edificio Gold 4, piso 2 | Bogotá, Colombia
Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones.________________________________________________________________________________ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres
Dirección: Av. Calle 26 # 92 - 32, edificio Gold 4, piso 2 | Bogotá, Colombia Conmutador: (+57) 601 552 9696
Línea gratuita nacional: (+57) 01 8000 113200
Departamental, Distrital o Municipal de Gestión del Riesgo, podrán declararla situación de calamidad pública en su respectiva jurisdicción . Las declaratorias de h <sic> situación de calamidad pública se producirán y aplicarán, en lo. pertinente, de conformidad con las reglas de la declaratoria de la situación de desastre.” (Subrayas y negrita fuera de texto original)
La naturaleza de la calamidad pública responde a la de un instrumento jurídico con el que cuentan las entidades territoriales para hacer frente a situaciones adversas en las que se materializa un riesgo natural o antrópico no intencional.
En otras palabras, la declaratoria de calamidad pública es una figura jurídica excepcional que permite a las autoridades del orden territorial implementar medidas extraordinarias con ocasión de la ejecución de los procesos de gestión del riesgo de desastres, para atender la alteración intensa, grave y extendida de las condiciones de vida y de funcionamiento de los habitantes de la respectiva entidad territorial. Esto en consideración a que las medidas jurídicas ordinarias consagradas en nuestro ordenamiento jurídico son insuficientes para hacer frente a dicha clase de situaciones.
La declaratoria de calamidad pública está reglada en la Ley 1523 de 2012, especialmente, en el artículo 59 de ese cuerpo normativo. En esta disposición, el legislador estableció los
hacer frente a dicha clase de situaciones.
La declaratoria de calamidad pública está reglada en la Ley 1523 de 2012, especialmente, en el artículo 59 de ese cuerpo normativo. En esta disposición, el legislador estableció los criterios que los responsables, de los procesos de gestión del riego de desastres de las entidades territoriales, deben evaluar a efectos de decidir si hay lugar o no a declarar la calamidad pública en todo o una porción del territorio que comprende su jurisdicción.
Se debe destacar que, si bien es cierto que la declaratoria de la situación de calamidad pública en el territorio jurisdicción de un municipio, distrito o departamento, es potestad del respectivo alcalde o gobernador; no lo es me nos que la declaratoria de calamidad pública, además de estar condicionada a la verificación de los criterios señaladas en el mencionado artículo 59 [norma que debe armonizarse con los artículos 57 y 56 de la Ley 1523 de 2012], también está condicionada a la existencia de concepto favorable y previo por parte del respectivo Consejo Municipal, Distrital o Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres.
Aunado a lo anterior, es preciso señalar que una vez identificada la situación de riesgo o su ocurrencia, las autoridades del orden territorial cuenta con un plazo perentorio 2 de dos (2) meses para declarar la calamidad pública en la jurisdicción de su territorio. A su vez, declarada la calamidad pública, las disposiciones y ordenes contenidas en el acto administrativo correspondiente son de obligatorio cumplimiento.
En cuanto a la vigencia de la declaratoria de calamidad pública se refiere, conforme a lo
declarada la calamidad pública, las disposiciones y ordenes contenidas en el acto administrativo correspondiente son de obligatorio cumplimiento.
En cuanto a la vigencia de la declaratoria de calamidad pública se refiere, conforme a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 64 de la Ley 1523 de 2012, esta podrá declararse por un plazo máximo de seis (6) meses, prorrogables por una sola vez y hasta por el mismo plazo. Para prorrogar la declaratoria de calamidad pública, el alcalde o gobernador requieren de concepto previo y favorable del respectivo Consejo Territorial de Gestión del Riesgo de Desastres.
Declarada la situación de calamidad pública en las entidades territoriales, corresponde a las alcaldías y/o gobernaciones elaborar el Plan de Acción Específico para la Recuperación. En 2 https://dpej.rae.es/lema/plazo-perentorio « Plazo perentorio: Plazo conferido para realizar un acto procesal, de modo que el efecto principal de su inobservancia es que precluye el trámite, pasándose, por el impulso de oficio, al trámite siguiente con pérdi da de la posibilidad de realizar el acto».________________________________________________________________________________ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres
Dirección: Av. Calle 26 # 92 - 32, edificio Gold 4, piso 2 | Bogotá, Colombia Conmutador: (+57) 601 552 9696
Línea gratuita nacional: (+57) 01 8000 113200 ese documento deben constar las acciones específicas que se deben adelantar para llevar a cabo a la recuperación y rehabilitación de las áreas afectadas por la materialización del riesgo de desastre. El Plan de Acción Específico para la Recuperación es de obligatorio
ese documento deben constar las acciones específicas que se deben adelantar para llevar a cabo a la recuperación y rehabilitación de las áreas afectadas por la materialización del riesgo de desastre. El Plan de Acción Específico para la Recuperación es de obligatorio cumplimiento tanto para las autoridades pú blicas, así como para los particulares que concurren a su ejecución. Las entidades territoriales, por conducto de sus oficinas de planeación, deben adelantar labores de seguimiento y evaluación de la ejecución y cumplimiento del Plan de Acción Específico para la Recuperación.
Finalizada la vigencia de la declaratoria de calamidad pública o su prórroga previo concepto favorable del Consejo Municipal, Distrital o Departamental de Gestión del Riesgo, según el caso, corresponde los alcaldes y/o gobernadores decretar el retorno a la normalidad de acuerdo a la preceptuado en el artículo 64 de la Ley 1523 de 2012.
No obstante, el retorno a la normalidad, en principio, no implica la finalización de la ejecución del Plan de Acción Específico para la Recuperación. Esto, habida cuenta de que la autoridad local fue facultada por el ordenamiento jurídico para determinar la continuidad en la aplicación del régimen especial para situaciones de desastre o calamidad pública contemplado en la Ley 1523 de 2012, con ocasión de las tareas o acciones en ejecución o pendientes de ejecución para la rehabilitación y reconstrucción de las áreas afectadas por la materialización del riesgo de desastre.
El régimen especial para situaciones de desastre y calamidad pública, en virtud del principio de legalidad, solamente pude emplearse para ejecutar aquellas actividades contenidas en el Plan de Acción Específico parar la Recuperación y que no fueron culminadas o que no
El régimen especial para situaciones de desastre y calamidad pública, en virtud del principio de legalidad, solamente pude emplearse para ejecutar aquellas actividades contenidas en el Plan de Acción Específico parar la Recuperación y que no fueron culminadas o que no inició su ejecución durante la vigencia de la declaratoria de calami dad pública o su prórroga.
Lo anterior implica que, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley 1523 de 2012, si la autoridad competente no dispone el empleo del régimen especial para situaciones de desastre o calamidad pública cuando decreta el retorno a la normalidad, las entidades públicas no podrán acudir a las disposiciones de ese régimen para continuar ejecutando el Plan de Acción Específico para la Recuperación. En esa situación, las autoridades públicas deberán acudir a las medidas y/o figuras jur ídicas que de ordinario se emplean en el ejercicio de la función pública, para continuar con la ejecución del citado plan.
C. Normatividad que rige la Gestión de Riesgo de Desastres en Colombia La Ley 1523 de 2012, que adopta la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, consagra un régimen especial de contratación en su Título VIII (arts. 66 a 69):
Artículo 66: Los contratos celebrados con ocasión de declaratorias de desastre o calamidad pública se rigen por el derecho privado, pero con observan cia de los principios constitucionales de la función administrativa (art. 209 C.P.) y de la gestión fiscal (art. 267 C.P.), además del régimen de inhabilidades e incompatibilidades propio de la contratación estatal.
principios constitucionales de la función administrativa (art. 209 C.P.) y de la gestión fiscal (art. 267 C.P.), además del régimen de inhabilidades e incompatibilidades propio de la contratación estatal. Artículo 67: Permite la aplicación de cl áusulas excepcionales de terminación, interpretación y modificación unilateral. Artículo 69: Establece mecanismos expeditos de contratación directa, priorizando agilidad y eficacia en la respuesta a la emergencia.________________________________________________________________________________ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres
Dirección: Av. Calle 26 # 92 - 32, edificio Gold 4, piso 2 | Bogotá, Colombia Conmutador: (+57) 601 552 9696
Línea gratuita nacional: (+57) 01 8000 113200
La finalidad del régimen contractual espe cial previsto en la Ley 1523 de 2012, no es suprimir los controles ni flexibilizar la responsabilidad de los contratistas frente al cumplimiento de sus obligaciones, sino facilitar la fase de selección de manera ágil y eficaz, en atención a la urgencia que representan las declaratorias de desastre y calamidad pública.
Dicho de otro modo, el legislador reconoció que, en contextos de emergencia, resulta incompatible con el principio de eficacia (art. 209 de la Constitución Política) sujetar la escogencia del contratista a procedimientos largos y rígidos propios de la contratación ordinaria (licitaciones, concursos de méritos, etc.). Por ello, los artículos 66 a 69 de la Ley 1523 habilitan la contratación directa bajo reglas de derecho privado, con el fin de garantizar oportunidad en la atención del desastre, continuidad de los servicios esenciales y
1523 habilitan la contratación directa bajo reglas de derecho privado, con el fin de garantizar oportunidad en la atención del desastre, continuidad de los servicios esenciales y protección de la vida e integridad de la población afectada.
Sin embargo, esa flexibilización se limita exclusivamente a la fase de selección. Una vez perfeccionado el contrato, el régimen de ejecución conserva la plena vigencia de:
Las obligaciones contractuales del contratista, que deben cumplirse a cabalidad. El sistema de garantías exigidas por la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015, que aseguran estabilidad, calidad y cumplimiento. Los principios de control fiscal y responsabilidad administrativa , de conformidad con los arts. 267 y 269 de la Constitución. El deber de respeto al debido proceso , en caso de incumplimientos, conforme al art. 29 de la Constitución, art. 17 de la Ley 1150 de 2007 y al art. 86 de la Ley 1474 de 2011.
Esto significa que la Ley 1523 no desregula las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento contractual. Por el contrario, mantiene vigentes las reglas conminatoria s, sancionatorias, la exigibilidad de pólizas y la responsabilidad patrimonial y disciplinaria de los funcionarios, así como la responsabilidad contractual y extracontractual de los contratistas.
Sea del caso resaltar, el Concepto 2527 de 2024 de la Sala de Consulta del Consejo de Estado que reiteró que el régimen mixto del FNGRD bajo la Ley 1523 no exonera a las entidades de respetar el debido proceso y las reglas generales sobre ejecución de garantías.
Estado que reiteró que el régimen mixto del FNGRD bajo la Ley 1523 no exonera a las entidades de respetar el debido proceso y las reglas generales sobre ejecución de garantías.
En conclusión, el propósito del legislador con la L ey 1523 fue ganar velocidad en la respuesta a la emergencia, sin que ello implique abrir la puerta a un vacío de responsabilidad o a una contratación sin controles. Por ello, mientras la selección se flexibiliza, la ejecución y las consecuencias del incump limiento se mantienen dentro del marco de legalidad, debido proceso y responsabilidad fiscal que gobierna toda la contratación pública.