UNGRD - Concepto Jurídico 2025IE06839 del 21 de agosto de 2025
UNGRD - Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres
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Detalles
- Título
- UNGRD - Concepto Jurídico 2025IE06839 del 21 de agosto de 2025
- Autor
- UNGRD - Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Desastres_Naturales
- Año
- 2025
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2025IE07571
COMUNICACIÓN INTERNA
PARA: CARLOS ARTURO MOGOLLON PLAZA
Profesional Especializado
DE: JORGE ALEJANDRO MALDONADO GUTIERREZ
Jefe de Oficina Asesora Jurídica
ASUNTO: RESPUESTA 2025IE06839 - SOLICITUD CONCEPTO JURÍDICOPERDIDA COMPETENCIA PARA LA LIQUIDACIÓN Contrato de Obra No. 9677PPAL001-289-2018 y Contrato de Interventoría No. 9677 -PPAL001-318-2018CORINTO – CAUCA.
FECHA: 21/08/2025
Respetado Ing. Mogollón,
En atención a su comunicación 2025IE06839 del 31 de julio de 2025, mediante la cual solicita concepto jurídico respecto a la pérdida de competencia para la liquidación de los contratos de obra No. 9677 -PPAL001-289-2018 y de inte rventoría No. 9677 -PPAL001318-2018, celebrados por el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (FNGRD) en el marco de la declaratoria de calamidad pública en Corinto – Cauca, esta Oficina Asesora Jurídica procede a emitir el siguiente concepto , con base en el análisis del marco jurídico aplicable y los antecedentes presentados:
(FNGRD) en el marco de la declaratoria de calamidad pública en Corinto – Cauca, esta Oficina Asesora Jurídica procede a emitir el siguiente concepto , con base en el análisis del marco jurídico aplicable y los antecedentes presentados:
I. COMPETENCIA
La competencia de la OAJ de la UNGRD para atender la presente consulta, tiene fundamento en el numerales 1 del artículo 12 del Decreto Ley 4147 de 2011, modificado por el artículo 3 del Decreto 2672 de 2013.
En todo caso, atendiendo a que en la consulta se solicita manifestarse sobre la viabilidad de una determinación jurídica, debe aclararse que esta dependencia, en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sólo puede manifestarse sobre las implicaciones jurídicas de una decisión y no aprobar o improbar la misma.
Por lo tanto, pese a que este despacho se encuentra presto a asesorar al Director General y a las dependencias de la Unidad en los asuntos jurídicos relacionados con la UNGRD, la emisión del presente concepto no implica el reemplazo d e las funciones y/o________________________________________________________________________________ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres
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responsabilidades propias de otras dependencias o entidades involucradas en la consulta bajo estudio.
La competencia de la UNGRD se circunscribe únicamente frente a la liquidación del
responsabilidades propias de otras dependencias o entidades involucradas en la consulta bajo estudio.
La competencia de la UNGRD se circunscribe únicamente frente a la liquidación del contrato de obra No. 9677 -PPAL001-289-2018 y contra to de interventoría No. 9677PPAL001-318-2018 - CORINTO – CAUCA, siempre y cuando sean armónicos con las funciones contempladas en el Decreto Ley 4147 de 2011 y la Ley 1523 de 2012 en calidad de ordenadora del gasto del Fondo Nacional de la Gestión del Rie sgo de Desastres – FNGRD y directora y coordinadora del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres – SNGRD.
De todas maneras, dado el carácter no vinculante del presente concepto, de conformidad con lo dispuesto el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, se hará una exposición de lo contemplado en los negocios jurídicos objeto de consulta, con el fin de apoyar al área solicitante en el entendimiento y el cumplimiento del rol de la UNGRD frente a los mismos.
II. ANÁLISIS JURÍDICO Con ocasión al interrog ante planteado en la comunicación 2025IE06839 del 31 de julio de 2025, esta Oficina Asesora Jurídica procede a emitir un concepto jurídico, respecto a la competencia para adelantar la liquidación bilateral, el procedimiento a seguir para el cierre, la proc edencia de liquidación unilateral y el reconocimiento de pagos de los
contratos de obra No. 9677 -PPAL001-289-2018 y de interventoría No. 9677 -PPAL001318-2018, celebrados por el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (FNGRD) en el marco de la declaratoria de calamidad pública en Corinto – Cauca.
A continuación, se presenta un análisis detallado de la situación planteada, remitiéndonos a los lineamientos impartidos por la Secretaría General de la UNGRD sobre la liquidación de los contratos del FNGRD.
A. Marco Conceptual y Régimen Jurídico Aplicable a los Contratos del FNGRD
Para una adecuada comprensión de la problemática planteada, es fundamental reiterar la naturaleza y el régimen jurídico de los contratos del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (FNGRD).
El FNGRD se configura como una cuenta especial de la Nación, dotada de independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística, careciendo de personería jurídica. No es una entidad estatal, un organismo o una depende ncia del Estado. Su representación legal recae exclusivamente en Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora S.A.), mientras que la ordenación del gasto está a cargo del Director de la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD). Esto signif ica que, si bien la UNGRD determina las necesidades y el uso de los recursos, la materialización jurídica de los gastos, incluyendo la celebración de contratos, es responsabilidad de Fiduprevisora S.A..________________________________________________________________________________ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres
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Un aspecto relevante, y que subyace a su consulta, es que los contratos celebrados con recursos del FNGRD están exceptuados de la aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP) (Ley 80 de 1993 y sus modificatorias), por mandato expreso de la Ley 1523 de 2012 (art. 50, parágrafo 3 y art. 66).
Sin embargo, esta exclusión no implica una desregulación total. El régimen aplicable a estos contratos es de naturaleza mixta. Si bien, el Concepto 2527 de 2024 del Consejo de Estado, que es la fuente más reciente y específica sobre el régimen del FNGRD, y que fue emitida precisamente para aclarar estas dudas, establece claramente que el FNGRD tiene dos regímenes de contratación diferenciad os:
1. Contratos para la administración de los bienes, derechos e intereses del FNGRD
(Art. 50, Par. 3, Ley 1523/2012): Estos contratos se someten al EGCAP . La excepción que la Fiduprevisora está excluida por su naturaleza financiera es rebatida por el Concep to, que explica que en esta función (administración del FNGRD), la Fiduprevisora no actúa en competencia con el sector privado, y, por lo tanto, el régimen del EGCAP sí aplica. En este contexto debe recordarse, que el FNGRD es un patrimonio autónomo de
Fiduprevisora no actúa en competencia con el sector privado, y, por lo tanto, el régimen del EGCAP sí aplica. En este contexto debe recordarse, que el FNGRD es un patrimonio autónomo de creación legal, por lo que no existe contrato de fiducia mercantil, fiducia pública o encargo fiduciario para el traslado de los recursos a la Fiduprevisora S.A. y para su manejo.
2. Contratos para la ejecución de los bienes, derechos e intereses del FNGRD (Art. 66, Ley 1523/2012, relacionados con desastres/calamidades): Para estos contratos que celebre La Fiduprevisora S.A., relacionados directamente con las actividades de respuesta, rehabilitación y reconstrucción de las zonas declaradas en situación de desastr e o calamidad pública, el régimen es el aplicable para la contratación entre particulares, esto es, el derecho privado, con la observancia de los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Con stitución Política, y el sometimiento al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal.
En estos contratos, se podrán pactar cláusulas excepcionales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993, según sea el caso. Ahora bien, en su comunicación, usted señala correctamente que los contratos objeto de consulta "están sometidos al derecho privado, y no al régimen de contratación estatal general, por lo cual las disposiciones so bre liquidación unilateral contenidas en los artículos 60 de la Ley 80 de 1993 y 11 de la Ley 1150 de 2007 no resultarían aplicables".
general, por lo cual las disposiciones so bre liquidación unilateral contenidas en los artículos 60 de la Ley 80 de 1993 y 11 de la Ley 1150 de 2007 no resultarían aplicables". Esta afirmación es precisa en cuanto a la inaplicabilidad directa de dichas normas como imperativo legal, pero debe matiz arse su aplicación supletoria, como se explicará a continuación.________________________________________________________________________________ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres
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B. Análisis de la Liquidación Contractual en los Contratos del FNGRD
La liquidación contractual es una fase esencial para la finalización legal de cualquier vínculo contractual, cuyo propósito primordial es proporcionar seguridad jurídica a la relación crediticia. Implica un ajuste de cuentas mediante el cual las partes efe ctúan un balance económico, técnico y jurídico del cumplimiento de las obligaciones pactadas, consolidando saldos y garantizando un cierre ordenado y transparente del negocio.
Para los contratos del FNGRD, regidos por el derecho privado, la liquidación no es un requisito legal imperativo por disposición de una norma superior, a diferencia de lo que ocurre con los contratos sujetos al EGCAP. No obstante, esto no impide para que las partes, en virtud de la autonomía de la voluntad privada , puedan pactar contractualmente una etapa de liquidación o un cierre final de cuentas . Dicho pacto, de hecho, constituye una buena práctica para demostrar el cumplimiento de los principios constitucionales de
partes, en virtud de la autonomía de la voluntad privada , puedan pactar contractualmente una etapa de liquidación o un cierre final de cuentas . Dicho pacto, de hecho, constituye una buena práctica para demostrar el cumplimiento de los principios constitucionales de la función administrativa y la gestión fiscal, así como la adecuad a inversión de los recursos públicos.
En el caso específico de los contratos de obra y de interventoría de Corinto, usted indica que el clausulado de ambos negocios jurídicos estableció un plazo de treinta (30) meses contados a partir de la fecha de termi nación de cada contrato para realizar la liquidación bilateral.
La fecha de terminación final de ambos contratos fue el 01 de agosto de 2022. En consecuencia, el término pactado de treinta (30) meses para la liquidación bilateral finalizó el 28 de enero de 2025.
Su preocupación, y el núcleo de su consulta, es si a partir de esa fecha se perdió la competencia para efectuar la liquidación bilateral y, por ende, el reconocimiento de recursos a favor de los contratistas.
Al respecto, los lineamientos de la Secretaría General de la UNGRD (ANEXO 2) socializado mediante Circular 29 de 27 de mayo de 2025 establece que el Manual de Contratación del FNGRD (Resolución 0532 de 2020), aunque se inspira en el EGCAP, dispone que el proceso de liquidación se realizará a l vencimiento del término contractual o de un acto de terminación anticipada, siguiendo lo dispuesto en los artículos 60 de la Ley 80 de 1993, 217 del Decreto 019 de 2012 y 11 de la Ley 1150 de 2007, y demás normas aplicables.
o de un acto de terminación anticipada, siguiendo lo dispuesto en los artículos 60 de la Ley 80 de 1993, 217 del Decreto 019 de 2012 y 11 de la Ley 1150 de 2007, y demás normas aplicables.
Sin embargo, la Secretaría General enfatiza que, en virtud del Manual, las reglas aplicables a los contratos del Fondo son las pactadas contractualmente , lo cual se alinea con el principio de autonomía de la voluntad que rige el derecho privado.
El aspecto clave para resolver su inquietud radica en la diferenciación entre el plazo pactado para la liquidación bilateral y el término de caducidad de la acción contractual .________________________________________________________________________________ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres
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Si el término pactado en el contrato (en este caso, los 30 meses) expira sin que se logre la liquidación bilateral, las partes todavía tienen la oportunidad de realizarla de común acuerdo, en aplicación del principio de autonomía de la voluntad ( numeral 1 del artículo 1625 del Código Civil), siempre que no haya caducado la acción contractual.
La competencia de las partes para liquidar voluntariamente está delimitada por el término de caducidad de la acción de controversias contractuales , el cual es el contemplado en el artículo 164 del CPACA, fijado en dos (2) años . Es fundamental entender que este plazo de caducida d solo comienza a contabilizarse una vez vencido el periodo para realizar la liquidación bilateral (o unilateral, si se pactó).
el artículo 164 del CPACA, fijado en dos (2) años . Es fundamental entender que este plazo de caducida d solo comienza a contabilizarse una vez vencido el periodo para realizar la liquidación bilateral (o unilateral, si se pactó).
En el caso de los contratos de Corinto, el plazo pactado para la liquidación bilateral finalizó el 28 de enero de 2025 . Por lo tanto, el término de caducidad de la acción de controversias contractuales, que es de dos (2) años, comenzó a correr a partir del día siguiente, es decir, el 29 de enero de 2025. Esto significa que la caducidad de la acción operaría aproximadamente el 28 de enero de 2027.
En consecuencia, la conclusión de la Secretaría General y de esta Oficina es que la liquidación bilateral puede tener lugar hasta el término máximo legal para la interposición del medio de control de controversias contractuales . Es decir , si se logra un acuerdo de liquidación a pesar del vencimiento de los términos iniciales pactados, el acta de liquidación bilateral tendrá plena validez, siempre y cuando no haya operado la caducidad del medio de control de controversias contractuales.
El plazo adicional y, por ende, el término máximo para que la entidad estatal, en ejercicio de sus funciones, liquide de forma bilateral o unilateral (si se le confirió convencionalmente) el contrato, es de dos (2) años, por virtud del Artículo 34 del Manu al de Contratación del FNGRD y el Artículo 164 del CPACA.
Es importante señalar que las liquidaciones (bilaterales o unilaterales) realizadas fuera del plazo dispuesto por la ley para que opere la caducidad del medio de control de controversias contractuales resultan inválidas , debido a la falta de competencia temporal
Es importante señalar que las liquidaciones (bilaterales o unilaterales) realizadas fuera del plazo dispuesto por la ley para que opere la caducidad del medio de control de controversias contractuales resultan inválidas , debido a la falta de competencia temporal de la entidad y por vicio de nulidad absoluta por objeto ilícito al desconocer normas de orden público.
III. RESPUESTAS
Con base en el análisis precedente, se procede a dar respuesta a cada uno de los interrogantes planteados en su comunicación:
1. Pérdida de competencia para adelantar la liquidación bilateral de los contratos y régimen legal aplicable:________________________________________________________________________________ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres
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No se ha perdido la competencia para adelantar la liquidación bilateral. Si bien el pl azo de treinta (30) meses pactado en los contratos para la liquidación bilateral venció el 28 de enero de 2025, esto no implica una pérdida de la competencia de la UNGRD o del FNGRD para buscar un acuerdo liquidatorio. La posibilidad de liquidar el contrato de mutuo acuerdo se extiende hasta antes de que opere el término de caducidad de la acción de controversias contractuales. Dado que el término de caducidad de la acción de controversias contractuales (dos años) comenzó a contarse a partir del 29 de enero de 2025, la competencia para la liquidación bilateral se mantiene, aproximadamente, hasta el 28 de enero de 2027.
(dos años) comenzó a contarse a partir del 29 de enero de 2025, la competencia para la liquidación bilateral se mantiene, aproximadamente, hasta el 28 de enero de 2027. El régimen legal aplicable a estos contratos es de derecho privado, con la observancia de principios de función administrativa y gestión fisc al, y la remisión supletoria a ciertas reglas del EGCAP a través del Manual de Contratación del FNGRD, siempre y cuando no contravengan la autonomía de la voluntad pactada en el contrato.
2. Procedimiento a seguir para realizar el respectivo cierre y/o liquidación:
El procedimiento principal a seguir debe ser la liquidación bilateral de los contratos No. 9677-PPAL001-289-2018 (obra) y No. 9677-PPAL001-318-2018 (interventoría). Aunque el plazo pactado inicialmente ha vencido, las partes mantienen la facultad de llegar a un acuerdo para finiquitar la relación contractual dentro del término de caducidad de la acción judicial. Es imperativo abordar y formalizar en el acta de liquidación las observaciones y salvedades pendientes que usted ha identificado por parte de la interventoría, tales como las certificaciones RETIE y RETILAP, las conexiones definitivas de servicios públicos y el procedimiento de entrega de viviendas. La liquidación debe reflejar el balance económico, técnico y jurídico completo del contrato, dejando constancia de todos los cumplimientos e incumplimientos, y las situaciones particulares que afectaron la ejecución. El Supervisor, como su rol lo indica, debe continuar liderando las gestiones necesarias para que el contratista cumpla con todas las obligaciones pendientes y se obtengan las certificaciones y formalidades requeridas para el
situaciones particulares que afectaron la ejecución. El Supervisor, como su rol lo indica, debe continuar liderando las gestiones necesarias para que el contratista cumpla con todas las obligaciones pendientes y se obtengan las certificaciones y formalidades requeridas para el cierre técnico y legal del proyecto. La UNGRD tiene un interés legítimo en la correcta finalización de estos negocios jurídicos. La liquidación debe seguir los lin eamientos establecidos en el Manual de Contratación del FNGRD (Resolución 0532 de 2020), que, al referenciar las disposiciones del EGCAP, proporciona una guía metodológica para el proceso de liquidación, respetando siempre lo pactado contractualmente.
3. Procedencia de liquidación unilateral:________________________________________________________________________________ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres
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A diferencia de los contratos regidos por el EGCAP, donde la administración tiene una facultad legal expresa para liquidar unilateralmente el contrato si la liquidación bilateral no se logra, en los contratos de dere cho privado como los del FNGRD, esta facultad no es inherente por ley. Para que la administración (en este caso, Fiduprevisora S.A., bajo las instrucciones de la UNGRD) pueda liquidar unilateralmente, esta posibilidad debe haber sido pactada expresamente por las partes en el contrato. Su comunicación especifica que "el término pactado para la liquidación bilateral se estableció de treinta (30) meses" , lo que sugiere que no se previó una
debe haber sido pactada expresamente por las partes en el contrato. Su comunicación especifica que "el término pactado para la liquidación bilateral se estableció de treinta (30) meses" , lo que sugiere que no se previó una cláusula de liquidación unilateral en los contratos. Si no se pactó dic ha facultad de forma expresa, la UNGRD/FNGRD carece de la competencia para proceder con una liquidación unilateral. En tal caso, de no lograrse el acuerdo bilateral, la única vía para obtener la liquidación del contrato sería a través de la vía judicial, mediante la interposición de la acción de controversias contractuales, siempre dentro del término de caducidad. Resulta relevante destaca que, e n el ámbito del derecho civil, la figura de la liquidación unilateral resulta incompatible con el principio de au tonomía de la voluntad privada, en tanto que este régimen no confiere a las partes la potestad de otorgar, mediante acuerdo, facultades unilaterales que alteren el equilibrio contractual. La posibilidad de que una de las partes liquide de manera unilateral un contrato constituye una prerrogativa excepcional y estrictamente legal, reservada a la administración pública en el marco del derecho administrativo, pero no trasladable a las relaciones de derecho privado. Permitir que un contratante confiera a otro la facultad de liquidar el contrato sin acuerdo mutuo vulneraría el principio de legalidad y equivaldría, en términos prácticos, a que dos particulares suscribieran un contrato en el cual uno de ellos se arrogue la potestad de extinguirlo o modificar sus efectos sin la anuencia del otro, lo cual carece de validez jurídica y atentaría contra la igualdad de las partes.
4. Reconocimiento de pagos contra liquidación de los contratos:
potestad de extinguirlo o modificar sus efectos sin la anuencia del otro, lo cual carece de validez jurídica y atentaría contra la igualdad de las partes.
4. Reconocimiento de pagos contra liquidación de los contratos:
El reconocimiento de pagos a favor de los contratistas es un componente esencial de la fase de liquidación, cuyo objetivo es precisamente consolidar los saldos a favor o en contra de las partes.
Su interpretación de que a partir del 28 de enero de 2025 "tampoco se cuenta con competencia para efectuar reconocimiento de recurso s a favor de los contratistas" es incorrecta, pues se basa en la errónea premisa de la pérdida de competencia para liquidar. Siempre y cuando la liquidación bilateral (o unilateral, si se hubiere pactado y ejercido oportunamente) se realice dentro del plazo de caducidad de la acción contractual (es decir, antes del 28 de enero de 2027, aproximadamente), cualquier saldo pendiente que resulte a favor de los contratistas en el acta de liquidación podrá ser reconocido y pagado, en cumplimiento de las________________________________________________________________________________ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres
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obligaciones contractuales y dentro del marco legal vigente. La finalidad de la liquidación es precisamente formalizar dichos balances.
IV. RECOMENDACIONES
La liquidación contractual es una etapa indispensable para la certeza y seguridad jurídica
obligaciones contractuales y dentro del marco legal vigente. La finalidad de la liquidación es precisamente formalizar dichos balances.
IV. RECOMENDACIONES
La liquidación contractual es una etapa indispensable para la certeza y seguridad jurídica en la contratación, aun cuando el régimen sea de derecho privado, como ocurre con los contratos del FNGRD.
1. Vigencia de la Competencia: La competencia para liquidar bilateralmente los contratos de obra No. 9677 -PPAL001-289-2018 y de interventoría No. 9677PPAL001-318-2018 no ha fenecido. Si bien el plazo pactado de 30 meses para la liquidación bilateral expiró el 28 de enero de 2025, la fac ultad de las partes para llegar a un acuerdo se extiende hasta antes de que opere la caducidad de la acción de controversias contractuales , la cual, para estos casos, es de dos (2) años y comenzó a contarse a partir del 29 de enero de 2025. Por ende, exist e competencia para liquidar bilateralmente hasta, aproximadamente, el 28 de enero de 2027.
2. Prioridad de la Liquidación Bilateral: Se recomienda priorizar y agotar todas las gestiones para lograr la liquidación bilateral de los contratos en cuestión. Este mecanismo, fundado en la autonomía de la voluntad, permite a las partes resolver de común acuerdo el balance final del contrato y las observaciones pendientes, evitando futuras controversias judiciales.
3. Condiciones para Liquidación Unilateral: La proceden cia de la liquidación unilateral por parte de la administración en los contratos del FNGRD depende exclusivamente de si esta facultad fue pactada expresamente en el clausulado
3. Condiciones para Liquidación Unilateral: La proceden cia de la liquidación unilateral por parte de la administración en los contratos del FNGRD depende exclusivamente de si esta facultad fue pactada expresamente en el clausulado contractual. Si no se incluyó dicha cláusula, la administración carece de dicha facultad y no podría acudir a ella como una opción legal.
4. Reconocimiento de Pagos: Los saldos pendientes a favor de los contratistas que resulten del proceso de liquidación podrán ser reconocidos y pagados, siempre que la liquidación se realice válidament e dentro del término de caducidad de la acción contractual . El acta de liquidación es el instrumento jurídico que formaliza estos saldos y habilita su reconocimiento.
5. Rol del Supervisor: Su rol como supervisor es fundamental en esta etapa. Se le insta a continuar el seguimiento técnico y jurídico de las observaciones y salvedades señaladas en el acta de terminación (RETIE, RETILAP, servicios públicos, asignación de viviendas), garantizand o que el contratista subsane y cumpla con todas las obligaciones remanentes que permitan un cierre completo y definitivo del proyecto. Dicha información es vital para la consolidación del balance en el acta de liquidación.________________________________________________________________________________ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres
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Con la implementación de estas d irectrices, se fortalecerá la seguridad jurídica, la eficiencia y la transparencia en la gestión contractual del FNGRD, en pleno cumplimiento
Con la implementación de estas d irectrices, se fortalecerá la seguridad jurídica, la eficiencia y la transparencia en la gestión contractual del FNGRD, en pleno cumplimiento de la normativa aplicable y las mejores prácticas de la administración pública. Solo así se podrá dar cumplimiento efectivo a las obligaciones pactadas, una vez los contratos hayan sido debidamente liquidados.
La presente posición jurídica se suscribe en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual, los conceptos emitidos por las autoridades son recomendaciones de carácter no vinculante, no serán de obligatorio cumplimiento, constituyéndose simplemente en un criterio orie ntador, por lo que, no pueden considerarse una justificación, ni mucho menos una autorización para la toma de decisiones de las áreas competentes.
Atentamente,
JORGE ALEJANDRO MALDONADO GUTIÉRREZ Jefe Oficina Asesora Jurídica Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD
Analizó y Elaboró: Cindy Constanza Mesa Morales - Contratista OAJ.
Revisó y Aprobó: Sandra Lozano Useche - Contratista OAJ.
Anexos:
1. Circular 029 de 27 de mayo de 2025 y ANEXO 2 - Lineamientos sobre el término para liquidar los contratos del FNGRD, con ocasión
al plan de choque de liquidaciones, cierres financieros, liberación de saldos y pagos impartidos por la Secretaría General.
2. Concepto No. 2527 de 30 de octubre de 2024 proferido por Consejo de Estado - Sala De Consulta Y Servicio Civil. CP: Juan Manuel
Laverde Álvarez.
Archivado en: Z:\4. DOCUMENTOS DE APOYO\OFICIOS ELABORADOS POR LA OAJ\OFICIOS 2025Juridica Juridica <juridica@gestiondelriesgo.gov.co> RESPUESTA 2025IE06839 - SOLICITUD CONCEPTO JURÍDICO - PERDIDA COMPETENCIA PARA LA LIQUIDACIÓNContrato de Obra No. 9677PPAL001-289-2018 y Contrato de Interventoría No. 9677-PPAL001-318-2018 - CORINTO –CAUCA.1 mensaje jefe oaj <jefe.oaj@gestiondelriesgo.gov.co> 26 de agosto de 2025, 11:46Para: Carlos Arturo Mogollon <carlos.mogollon@gestiondelriesgo.gov.co>Cc: Cindy Constanza Mesa Morales <cindy.mesa@gestiondelriesgo.gov.co>, SANDRA LOZANO USECHE <sandra.lozano@gestiondelriesgo.gov.co>, Juridica Juridica<juridica@gestiondelriesgo.gov.co>
PARA: CARLOS ARTURO MOGOLLON PLAZAProfesional Especializado DE: JORGE ALEJANDRO MALDONADO GUTIERREZJefe de Oficina Asesora Jurídica ASUNTO: RESPUESTA 2025IE06839 - SOLICITUD CONCEPTO JURÍDICO - PERDIDA COMPETENCIA PARA LA LIQUIDACIÓN Contrato de Obra No. 9677PPAL001-289-2018 y Contrato de Interventoría No. 9677-PPAL001-318-2018 - CORINTO – CAUCA.
RADICADO 2025IE07571
Oficina Asesora JuridicaJorge Alejandro Maldonado Gutierrezjefe.oaj@gestiondelriesgo.gov.coTeléfono: 6015529696Av. Calle 26 # 92 – 32,