UNGRD - Concepto Jurídico 2026EE01695F de 2026
UNGRD - Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres
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Detalles
- Título
- UNGRD - Concepto Jurídico 2026EE01695F de 2026
- Autor
- UNGRD - Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Desastres_Naturales
- Año
- 2026
Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres
Dirección: Av. Calle 26 # 92 - 32, edificio Gold 4, piso 2 | Bogotá, Colombia Conmutador: (+57) 601 552 9696
Línea gratuita nacional: (+57) 01 8000 113200
Al Contestar Cite Radicado UNGRD:
Bogotá DC, Señor
DIDIER AUGUSTO RODRÍGUEZ
Oficina de Gestión del Riesgo Alcaldía De Bucaramanga 2026EE01695
Fecha: 29/01/2026
ASUNTO: Respuesta a solicitud de concepto jurídico sobre la entrega de ayudas humanitarias a emergencias en zonas con asentamientos ilegales.
TEMA: ASENTAMIENTOS ILEGALES – ocupación ilegal / SISTEMA NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES – asistencia humanitaria / GESTIÓN DEL RIESGO – declaratoria de calamidad pública
Cordial Saludo,
Por medio del presente documento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 14 y el artículo 28 de la ley 1437 de 2011, la Oficina Asesora Jurídica – OAJ de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD emite respuesta a la consulta elevada ante esta dependencia por parte de la Oficina de Gestión del Riesgo de la Alcaldía de Bucaramanga por medio del Consecutivo 2-SIGRD202511-00106007, allegado a esta entidad el 25 de noviembre de 2025 mediante radicado 2025ER25270.
I. CONSULTA
Se consultó ante este despacho lo siguiente:
202511-00106007, allegado a esta entidad el 25 de noviembre de 2025 mediante radicado 2025ER25270.
I. CONSULTA
Se consultó ante este despacho lo siguiente:
¿Es legal hacer entrega de ayudas humanitarias como: kit de aseo, kit de m ercado, kit de cocina, colchonetas, frazadas, plástico y láminas de zinc a personas que resulte n afectadas con ocasión de emergencias presentadas en Asentamientos Humanos, en el entendido de que se trate de medidas de asistencia humanitaria inmediata destinadas a satisfacer las necesidades inmediatas de la emergencia en la fase de respuesta, aun cuando dichos asentamientos fueron construidos y ocupados de manera ilegal?
¿Bajo qué fundamento legal podría negarse o acceder a la entrega de te jas de zinc en asentamientos humanos en donde sufrieron la pérdida de todo por ocasión de un incendio, precisando que, de autorizarse, se trate de una medida excepcional de asistencia humanitaria inmediata destinada a satisfacer las necesidades inmediatas de la emergencia en la fase de respuesta?
II. ANTECEDENTES:
Los principales antecedentes de este concepto son los siguientes:Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres
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Ley 1523 de 2012 1 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desas tres y se dictan otras disposiciones”.
Ley 1523 de 2012 1 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desas tres y se dictan otras disposiciones”.
Ley 2044 de 2020 2 “Por el cual se dictan normas para el saneamiento de predios ocupados por asentamientos humanos ilegales y se dictan otras disposiciones”
Asimismo, se procedió a examinar de manera integral los conceptos jurídicos y técnicos emitidos por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres en relación con la entrega de elementos de construcción en asentamientos humanos construidos y ocupados de manera ilegal, invasiones, lotes ilegales y bienes en situación de ocupación, con especial atención al concepto identificado con el radicado No. 2024IE04646 del 18 de julio de 2024, en el cual se analizan los alcan ces, límites y condiciones bajo los cuales una entidad puede adoptar medidas de ca rácter humanitario, preventivo o de atención inmediata, precisando que se trata de actuaciones orientadas a satisfacer las necesidades inmediatas de la emergencia en la fa se de respuesta, sin que ello implique reconocimiento de derechos de dominio, legalización de asentamientos ni habilitación para la permanencia definitiva en áreas ocupadas al margen del ordenamiento jurídico.
III. COMPETENCIA
La competencia de la Oficina Asesora Jurídica (OAJ) de la UNGRD para ate nder peticiones y consultas, tiene fundamento en los numerales 1° y 5° del artículo 12 del Decreto Ley 4147 de 2011, modificado por el artículo 3° del Decreto Ley 2672 de 2013.
peticiones y consultas, tiene fundamento en los numerales 1° y 5° del artículo 12 del Decreto Ley 4147 de 2011, modificado por el artículo 3° del Decreto Ley 2672 de 2013.
En todo caso, atendiendo a que en la consulta se solicita manifestarse sobre la viabilidad de una determinación jurídica, debe aclararse que esta dependencia, en los términos del artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, sólo puede ofrecer elemento s de juicio frente a una situación jurídica y no validar ni justificar una decisión administrativa.
IV. PROBLEMA JURÍDICO Del contexto fáctico y normativo de la solicitud de consulta y de la pregunta fo rmulada, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si: ¿Es jurídicamente procedente la entrega de asistencia humanitaria inmediata, en especial materiales de construcción, como medidas de respuesta destinadas a satisfacer las necesidades inmediatas de la emergencia, a personas damnif icadas por emergencias que habitan asentamientos humanos de ocupación ilegal?
V. ANÁLISIS JURÍDICO:
Con el propósito de exponer el marco jurídico que orienta la respuesta a la presente consulta, esta oficina desarrollará un análisis jurídico sobre los siguientes temas: (i) Sobre la autonomía territorial, ii) Sobre las situaciones de riesgo incluidas en el Siste ma Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y sus destinatarios y o beneficia rios, y (iii) Respecto a los asentamientos humanos ilegales y la aplicación del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. Veamos.
1 https://n9.cl/lb3eg
Respecto a los asentamientos humanos ilegales y la aplicación del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. Veamos.
1 https://n9.cl/lb3eg 2 https://n9.cl/00p2wUnidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres
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Sobre la autonomía territorial La Constitución Política establece, en su artículo 1, que Colombia es un Estado social de derecho organizado bajo un modelo descentralizado y fundado en e l respeto por la dignidad humana. En este marco, el artículo 2 define como fines esen ciales del Estado servir a la comunidad, garantizar la efectividad de los derechos y proteger a toda s las personas en su vida e integridad, mandatos que orientan la actuación de las autoridades públicas. A su vez, el artículo 287 reconoce a las entidades territoriales autonomía para la gestión de sus propios intereses, autonomía que debe ejercerse en interacción con la Nación conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad previstos e n el artículo 288. En virtud de este marco constitucional, las entidades públicas est án llamadas a ejercer sus competencias de manera armónica, diligente y orie ntada al cumplimiento de los fines estatales. Entre los derechos de especial relevancia, el artículo 11 reconoce la inviolabilidad del derecho a la vida; el artículo 49 dispone que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado; y el artículo 51 consagra el derecho
Entre los derechos de especial relevancia, el artículo 11 reconoce la inviolabilidad del derecho a la vida; el artículo 49 dispone que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado; y el artículo 51 consagra el derecho a una vivienda digna, como presupuesto básico para la realización de la dignidad humana. De manera complementaria, el artículo 95, numeral 2, impone el deber de obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas. En este sentido, la actuación administrativa debe orientarse a la protección integral de la persona y a la adopción de acciones humanitarias que garanticen condicion es mínimas para el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales, sin que ello im plique una enumeración cerrada o restrictiva de los mismos. Con base en lo anterior, la Ley 1523 de 2012 desarrolló el marco constitucional y creó el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (en adelante SNGRD). Este sistema, definido en su artículo 5 como el conjunto de entidades públi cas, privadas y comunitarias, así como de políticas, normas, procesos, instrumentos y recursos, e stá orientado a la gestión integral del riesgo en el territorio nacional. Se estruct ura bajo un enfoque descentralizado y articulado, reconociendo expresamente la autono mía de las entidades territoriales para gestionar los riesgos presentes en su jurisdicción, en concordancia con los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad establecidos en el artículo 3 de la mencionada Ley. Estos principios implican que, aunque la gestión del riesgo es una responsa bilidad compartida entre los distintos niveles del Estado, corresponde a las entidades territoriales
establecidos en el artículo 3 de la mencionada Ley. Estos principios implican que, aunque la gestión del riesgo es una responsa bilidad compartida entre los distintos niveles del Estado, corresponde a las entidades territoriales asumir un rol activo y directo en el conocimiento, la reducción y manejo de desastres en su territorio. Asimismo, el artículo
6 dispone que la gestión del riesgo es un proceso social y permanente , reforzando la necesidad de una actuación continua y coordinada por parte de las auto ridades territoriales. De manera específica, el artículo 9 identifica a los gobernadores y alcaldes como integrantes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, y el artículo 12 les asigna la responsabilidad de conducir dicho sistema en el ámbito territoria l, en su condición de máximas autoridades administrativas. Esta competencia comp rende la adopción de decisiones, la coordinación institucional y la ejecución de acciones orientadas a la protección de la población y del territorio, de acuerdo con las particularidades del riesgo existente en cada jurisdicción.Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres
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Finalmente, en concreto frente a los alcaldes, el artículo 14 de la misma Ley dispone que los mismos son los responsables directos de la implementación de los proce sos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, lo cual implica dirigir la ate nción a las emergencias de su territorio, y por lo tanto, articular la intervención de los demá s
los mismos son los responsables directos de la implementación de los proce sos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, lo cual implica dirigir la ate nción a las emergencias de su territorio, y por lo tanto, articular la intervención de los demá s miembros del SNGRD. En consecuencia, la autonomía territorial reconocida a los gobernadores y alcaldes no se limita a una atribución formal, sino que implica la obligación de dar cump limiento a los procesos de gestión del riesgo de manera efectiva, coordinada y perman ente. Dicho cumplimiento debe garantizar la protección integral de la población y orientar todas las decisiones administrativas al respeto y garantía de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política, convirtiendo estos derechos en la guía obligatoria de la actuación territorial.
1. Sobre la gestión del riesgo de desastres - Ley 1523 de 2012.
El artículo 1° de la Ley 1523 de 2012 define la gestión del riesgo de desastres como un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento del riesgo (identificación y caracteri zación de escenarios de riesgos, análisis, monitoreo y comunicación de los riesgos) 3, la reducción del riesgo (mitigación, prevención del riesgo y protección financiera) 4 y el manejo de los desastres (respuesta y recuperación post-desastres) 5, con el fin de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las pe rsonas y al desarrollo sostenible. En este contexto, la Ley 1523 de 2012 establece que la gestión del riesgo de desastres
contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las pe rsonas y al desarrollo sostenible. En este contexto, la Ley 1523 de 2012 establece que la gestión del riesgo de desastres se desarrolla frente a la ocurrencia de eventos naturales o antropog énicos no intencionales, los cuales, cuando generan afectaciones significativas sobre las personas, los bienes, la infraestructura, los medios de subsistencia, la prestación de servicios o los recursos ambientales, pueden dar lugar a la configuración de las situaciones de calamidad pública, conforme a lo previsto en los artículos 57, 58 y 59 de la misma ley, que disponen:
Ocurrida una calamidad pública, según la magnitud y el alcance de la afe ctación, corresponde a la autoridad competente, esto es, proceder a su declaratoria, con el fin de activar formalmente las acciones de respuesta, atención y ayuda humanitaria necesarias, sin distinción alguna, de conformidad con los principios de la gestión del rie sgo de desastres establecidos en el artículo 3 de la precitada ley, orientadas a la p rotección de la vida, la integridad y el bienestar de la población afectada y a la mitigación de los efectos derivados del evento ocurrido.
A partir de los enunciados normativos citados y en armonía con la finalidad prevista en el artículo 6 de la Ley 1523 de 2012, se concluye que la política pública de gestión del riesgo de desastres está diseñada para brindar protección a la población asentada en el territorio colombiano, sin introducir diferenciaciones ni requisitos de “títulos”, acreditaciones o calificaciones para acceder a sus medidas, de modo que la sola condición de ser población ubicada en el territorio resulta suficiente para quedar cobijada por el ámbito
colombiano, sin introducir diferenciaciones ni requisitos de “títulos”, acreditaciones o calificaciones para acceder a sus medidas, de modo que la sola condición de ser población ubicada en el territorio resulta suficiente para quedar cobijada por el ámbito subjetivo de protección; en consecuencia, ante la configuración de una declaratoria de situación de desastre o calamidad pública, cualquier persona que ocupe el territorio colombiano puede ser destinataria de los procesos de gestión del riesgo de desastres,
3 Ley 1523 de 2012. Artículo 4. Numeral 7 4 Ley 1523 de 2012. Artículo 4. Numeral 21 5 Ley 1523 de 2012. Artículo 4. Numeral 15Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres
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especialmente, en los casos de respuesta, la cual está definida en el num eral 24 del artículo 4° de la Ley 1523 de 2012, como la:
“Ejecución de las actividades necesarias para la atención de la emergencia como accesibilidad y transporte, telecomunicaciones, evaluación de daños y análisis de necesidades, salud y saneamiento básico, búsqueda y rescate, extinción de incendios y manejo de materiales peligrosos, albergues y alimentación, servicios públicos, seguridad y convivencia, aspectos financieros y legales, información pública y el manejo general de la respuesta, entre otros. La efectividad de la respuesta depende de la calidad de preparación”.
públicos, seguridad y convivencia, aspectos financieros y legales, información pública y el manejo general de la respuesta, entre otros. La efectividad de la respuesta depende de la calidad de preparación”.
2. Respecto a los asentamientos humanos ilegales y la aplicación del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.
Ley 2044 de 2020 “Por el cual se dictan normas para el saneamiento de predios ocupados por asentamientos humanos ilegales y se dictan otras disposiciones” establece en su artículo 2 las siguientes definiciones:
“Asentamiento humano ilegal consolidado: Se entiende por asentamiento humano ilegal consolidado el conformado por una vivienda o más, que por el paso del tiempo han logrado alcanzar un nivel de desarrollo escalonado, cuyas edificaciones son de carácter permanente, construidas con materiales estables, cuentan con la infraestructura de servicios públicos instalada, con vías pavimentadas, con edificaciones institucionales promovidas por el Estado, pero sus construcciones se encuentran ubicadas en predios públicos y/o privados sin contar con la aprobación del propietario y sin ningún tipo de legalidad, ni planificación urbanística.
Asentamiento humano ilegal precario: Se entiende por asentamiento huma no ilegal precario el conformado por una vivienda o más, que presenta condiciones urbanísticas de desarrollo incompleto, en diferentes estados de consolidación , cuyas construcciones se encuentran ubicadas en predios públicos y/o privados sin contar con la aprobación del propietario y sin ningún tipo de legalidad, ni planificación urbanística.”
En relación con este fenómeno, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-02 0 de 2023,
contar con la aprobación del propietario y sin ningún tipo de legalidad, ni planificación urbanística.”
En relación con este fenómeno, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-02 0 de 2023, revisó la expropiación por vía administrativa establecida en el parágrafo 1º del artículo 19 de la Ley 2044, en donde resaltó que las construcciones ubicadas en predio s públicos o privados sin anuencia del propietario y carentes de legalidad compromete el d erecho fundamental de propiedad privada del artículo 58 de la Constitución, en tanto este ampara la propiedad y los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles frente a afectaciones indebidas.
En esa misma línea, al abordar la dimensión de planeación urbanística, la Corte recordó el deber municipal derivado del artículo 311 constitucional, según el cual corresponde al municipio ordenar el desarrollo de su territorio y asegurar, entre otro s cometidos, la prestación de servicios públicos y la ejecución de obras que impulsen el progreso local, lo que se instrumenta mediante mecanismos de planificación como el Plan de Ordenamiento Territorial, que conforme al artículo 9 de la Ley 388 de 1997 deben adoptar municipios y distritos para orientar y ordenar el territorio municipal. De otra parte, en la Sentencia T-417 de 2015, la Corte Constitucional se refirió a los asentamientos ilegales como procesos urbanísticos que no satisfacen los req uisitos legales aplicables a la construcción, identificando, entre otras modalidades, los denominados “barrios piratas”, promovidos por urbanizadores ilegales que enajenanUnidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres
legales aplicables a la construcción, identificando, entre otras modalidades, los denominados “barrios piratas”, promovidos por urbanizadores ilegales que enajenanUnidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres
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suelo sin infraestructura vial ni de servicios públicos, y las “invasiones” en predios fuera del control de sus propietarios, fenómeno asociado con especial frecuencia a población víctima del desplazamiento forzado. A partir de ello, la Corte advirtió la carga que enfrentan los entes territoria les para armonizar las necesidades de vivienda de población vulnerable con las determinantes del ordenamiento territorial, en la medida en que la ocupación ilegal suele localiza rse en zonas no aptas, generando riesgos y obligando a atender impactos como el daño En ese contexto, señaló que la implementación de programas o proyectos de reasentamiento o reubicación por condiciones de alto riesgo involucra la actuación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y de Fonvivienda, de conformidad con el Decreto 1921 de 2012, las Resoluciones 502 y 604 de 2012 y el Decreto 1077 de 2015, sin perjuicio de las competencias propias de las entidades territoriales. Asimismo, indicó que las administraciones municipales deben reportar los asentamientos localizados en zonas de alto riesgo al Ministerio para su incorporación en el Inventario Nacional de Asentamientos, conforme a la metodología adoptada mediante la Resoluci ón 0448 de
que las administraciones municipales deben reportar los asentamientos localizados en zonas de alto riesgo al Ministerio para su incorporación en el Inventario Nacional de Asentamientos, conforme a la metodología adoptada mediante la Resoluci ón 0448 de 2014, en aplicación del artículo 218 de la Ley 1450 de 2011 y dentro del marco previsto, entre otras, en las Leyes 2 de 1991, 388 de 1997 y 1523 de 2012. Así mismo, se trae a colación que la Ley 2079 de 2021 en su artículo 27, específicamente en el numeral 5° reconoce como acción urbanística distrital y municipal la determinación de zonas no urbanizables por riesgo o insalubridad, bajo un enfoque preventivo que exige estudios y medidas de mitigación para asegurar que la vivienda se ubique en suelos aptos. Y, pese a la necesidad de combatir la ilegalidad urbanística, el texto recuerda que la Corte, en la Sentencia C-1189 de 2008, al analizar la prohibición legal de invertir recursos públicos o prestar servicios públicos en invasiones, loteos y edificaciones ilegales, la declaró inexequible tras un juicio de proporcionalidad, al considerar qu e una proscripción absoluta podía desconocer derechos fundamentales y, en la práct ica, impedir intervenciones mínimas indispensables para proteger la vida y asegurar condiciones básicas de dignidad, particularmente respecto de población en situació n de especial vulnerabilidad. Ahora bien, la existencia de asentamientos humanos de ocupación ilegal no excluye, por sí misma, la aplicación del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. De conformidad con el artículo 1 la Ley 1523 de 2012, la gestión de l riesgo de desastres es
sí misma, la aplicación del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. De conformidad con el artículo 1 la Ley 1523 de 2012, la gestión de l riesgo de desastres es un proceso social permanente dirigido a la protección de la población, los bi enes y el territorio frente a eventos naturales o antropogénicos no intencionales, y se desarrolla a través de los procesos de conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres. En ese sentido, cuando en sectores del territorio ocupados por asentam ientos humanos ilegales se presenta un evento que, al encontrar condiciones de vulnerabilidad , genera daños o pérdidas humanas, materiales, económicas o ambientales, puede con figurarse una situación de desastre o calamidad pública, en los términos de los artículos 55 y 58 de la Ley 1523 de 2012. Una vez declarada formalmente dicha situación por la autoridad competente, conforme a los artículos 56 y 57 ibidem, se activa la aplicación plena de los procesos de manejo de desastres, en particular las acciones de respuesta y aten ción humanitaria inmediata. La respuesta en el marco del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastre s, definida en el numeral 24 del artículo 4 de la Ley 1523 de 2012, comprende la ejecución de actividades necesarias para la atención de la emergencia, tales como la evaluació n de daños y análisis de necesidades, la provisión de albergues, alimentació n, salud, saneamiento básico y demás medidas indispensables para proteger la vida, la integridad y el bienestar de la población afectada. Estas acciones deben adelantarse sin distinciónUnidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres
saneamiento básico y demás medidas indispensables para proteger la vida, la integridad y el bienestar de la población afectada. Estas acciones deben adelantarse sin distinciónUnidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres
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alguna, de conformidad con los principios de igualdad, protección, solidari dad y precaución consagrados en el artículo 3 de la Ley 1523 de 2012. Bajo ese marco, la procedencia jurídica de entregar asistencia humanitaria inmediata en asentamientos ilegales se sostiene, de manera principal, en (i) la regla de igualdad humanitaria de la Ley 1523 (que impide un trato diferenciado m eramente por el estatus jurídico del lugar de habitación cuando está en juego la atención en desastre o peligro), (ii) el estándar de calidad-oportunidad-pertinencia-eficacia en la provisión de ayuda humanitaria, como medida de respuesta orientada a satisfacer las necesi dades inmediatas de la emergencia, y (iii) el criterio de protección frente al riesgo y a la vulnerabilidad que atraviesa todo el Sistema de Gestión del Riesgo. En términos de fines del Estado, además, resulta concordante que las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida y demás de rechos y libertades, sin que tal mandato constitucional distinga por la forma de ocupación del suelo, sino por la condición de persona y por la necesidad de protección, lo que permite justificar
proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida y demás de rechos y libertades, sin que tal mandato constitucional distinga por la forma de ocupación del suelo, sino por la condición de persona y por la necesidad de protección, lo que permite justificar la entrega de insumos indispensables y temporales para preservar vida, integridad y condiciones mínimas de subsistencia, sin que esa decisión, por sí sola, equiv alga a “legalizar” la ocupación. Lo anterior permite precisar que la intervención del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres en contextos de asentamientos de ocupación ilegal se circunscribe exclusivamente a la atención del evento adverso y a la mitigación inmediata d e sus efectos sobre la población afectada, una vez se configure la correspondiente declaratoria de desastre o calamidad pública, sin que dicha intervención comporte la asunción de las causas estructurales del asentamiento ni el reemplazo de las competencias p ropias de las entidades territoriales en materia de ordenamiento del territorio, con trol urbanístico, política de vivienda o recuperación del espacio público. En ese sentido, la g estión del riesgo opera de manera excepcional y temporal, orientada a la prot ección de la vida, la integridad y el mínimo vital frente a la emergencia, mientras que las solu ciones de carácter permanente o estructural continúan rigiéndose por los regímenes sectoriales y urbanísticos aplicables, de conformidad con la distribución constitucional y legal de competencias.
VI. RESPUESTA
1. ¿Es jurídicamente procedente la entrega de asistencia humanitaria inmediata (kits y elementos de primera necesidad), como medidas de respuesta destinadas a satisfacer las necesidades inmediatas de la emergencia, a personas damnif icadas
VI. RESPUESTA
1. ¿Es jurídicamente procedente la entrega de asistencia humanitaria inmediata (kits y elementos de primera necesidad), como medidas de respuesta destinadas a satisfacer las necesidades inmediatas de la emergencia, a personas damnif icadas por emergencias que habitan asentamientos humanos de ocupación ilegal?
Sí, es jurídicamente procedente la entrega de asistencia humanitaria inmediata a personas damnificadas por emergencias que habitan asentamientos human os de ocupación ilegal, una vez se configure y declare una situación de desastre o calamidad pública, en aplicación del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Des astres. Se aclara que tales medidas se entregan para satisfacer las necesidades inmediatas de l a emergencia en la fase de respuesta, con alcance excepcional y temporal, y no comportan, por sí mismas, reconocimiento, legalización o consolidación de la ocupación del suelo.
La existencia de asentamientos humanos ilegales no excluye, por sí misma, la aplicación de la Ley 1523 de 2012, cuyo objeto es la protección de la población, los bienes y el territorio frente a eventos naturales o antropogénicos no intencionales. Est a finalidad se encuentra en armonía con los artículos 1 y 2 de la Constitución Política, q ue consagran la dignidad humana como principio fundante del Estado Social de Derecho y establecen como fines esenciales del Estado la protección de todas las personas en su vida, honra, bienes, derechos y libertades.Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres
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bienes, derechos y libertades.Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres
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En el plano normativo, la entrega de asistencia humanitaria inmedi ata a personas damnificadas, en cuanto medida de respuesta destinada a satisfacer las necesidad es inmediatas de la emergencia, no se estructura, en principio, como una pote stad discrecional condicionada a la legalidad del asentamiento, sino como una a ctuación material de protección de bienes jurídico-constitucionales (vida, integridad, mínimo vital y dignidad) y de gestión del riesgo, bajo parámetros de igualdad y no discriminación. En esa dirección, la Ley 1523 de 2012 positiviza el Principio de igualdad en m ateria