UNGRD -Concepto Jurídico 2026IE00367 de 2026
UNGRD - Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres
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Detalles
- Título
- UNGRD -Concepto Jurídico 2026IE00367 de 2026
- Autor
- UNGRD - Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Desastres_Naturales
- Año
- 2026
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2026IE00367
COMUNICACIÓN INTERNA
PARA: JORGE ALEJANDRO MALDONADO
JEFE OFICINA ASESORA JURIDICA
DE: EDMUNDO JOSÉ DAVID LÓPEZ GUTIÉRREZ
Abogado Contratista
ASUNTO: Concepto sobre la naturaleza jurídica y la vinculatoriedad de los acuerdos de consulta previa protocolizados entre el pueblo raizal de Providencia y Santa Catalina y la UNGRD en el marco del cumplimiento de la sentencia T – 333 de 2022.
TEMA: CONSULTA PREVIA / Marco jurídico – Comunidades étnicas / ACUERDOS DE CONSULTA PREVIA/ Actas protocolizadas de consulta previa – Naturaleza jurídica y vinculatoriedad de los acuerdos de consulta.
FECHA: 19/01/2026
En atención a la solicitud del asunto, el Grupo de Seguimiento a Sentencias de la Oficina Asesora Jurídica (en adelante OAJ) de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (en adelante UNGRD) se permite dar respuesta en los siguientes términos:
I. CONSULTA
El Jefe de la OAJ solicitó concepto que puede expresarse en la siguiente pregunta:
¿Cuál es el alcance jurídico de los acuerdos suscritos entre la UNGRD y el Pueblo
I. CONSULTA
El Jefe de la OAJ solicitó concepto que puede expresarse en la siguiente pregunta:
¿Cuál es el alcance jurídico de los acuerdos suscritos entre la UNGRD y el Pueblo Raizal de Providencia y Santa Catalina en el marco de la consulta previa ordenada por la Corte Constitucional en la sentencia T – 333 de 2022?
II. ANTECEDENTES
Son antecedentes a este concepto las siguientes normas,
La Constitución Política de 1991 reconoce a Colombia como un Estado social de derecho, pluralista y multicultural (arts. 1 y 7), y confiere al pueblo raizal del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina la condición de sujeto de especial protección constitucional, reforzada por el régimen especial del artículo 310 y la salvaguarda de su lengua, tradiciones y formas propias de organización (art. 10).________________________________________________________________________________ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres
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El derecho fundamental a la consulta previa, derivado de los artículos 1, 2, 7, 40 y 330 de la Constitución y del Convenio 169 de la OIT integrado al bloque de constitucionalidad mediante la Ley 21 de 1991, garantiza la participación efectiva de los pueblos étnicos en las decisiones que los afecten directamente, y debe adelantarse conforme a los principios de previedad, buena fe, información suficiente y diálogo intercultural.
mediante la Ley 21 de 1991, garantiza la participación efectiva de los pueblos étnicos en las decisiones que los afecten directamente, y debe adelantarse conforme a los principios de previedad, buena fe, información suficiente y diálogo intercultural.
La Ley 21 de 1991 , por medio de la cual se aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76ª. reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989.
Ley 70 de 1993 , por la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política.
La Ley 99 de 1993, por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.
El Decreto 1320 de 1998 , por el cual se reglamenta la consulta previa con las comunidades indígenas y negras para la explotación de los recursos naturales dentro de su territorio.
El Decreto 1069 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.
Las Directivas Presidenciales 01 de 2010, 10 de 2013 y 08 de 2020.
El Documento 56 del 30 de diciembre de 2009 sobre Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales.
La Ley 1523 de 2012, por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de
Indígenas y Tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales.
La Ley 1523 de 2012, por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones.
La sentencia Pueblo Saramaka vs. Surinam (2007) de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
La sentencia Pueblo Úwa vs. Colombia (2020) de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
La sentencia T – 333 de 2022 de la Corte Constitucional.
Las actas de protocolización de acuerdos de consulta previa con el Pueblo Raizal, suscritas entre agosto y diciembre de 2024 por la UNGRD.________________________________________________________________________________ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres
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III. COMPETENCIA
La competencia de la Oficina Asesora Jurídica (OAJ) de la UNGRD, para atender peticiones y consultas tiene fundamento en los numerales 1 y 5 del artículo 12 del Decreto Ley 4147 de 2011, modificado por el artículo 3 del Decreto Ley 2672 de 2012.
IV. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
Del contexto fáctico y normativo que enmarca la presente solicitud de concepto, se identifican como problemas jurídicos a resolver los siguientes:
(i) Determinar la naturaleza jurídica de los acuerdos protocolizados de
Del contexto fáctico y normativo que enmarca la presente solicitud de concepto, se identifican como problemas jurídicos a resolver los siguientes:
(i) Determinar la naturaleza jurídica de los acuerdos protocolizados de consulta previa suscritos entre el pueblo raizal de Providencia y Santa Catalina y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), en el marco del cumplimiento de la Sentencia T-333 de 2022; y (ii) Establecer el alcance de la fuerza vinculante que dichos acuerdos revisten para la Entidad, en particular frente a las obligaciones que de ellos se derivan en el ejercicio de sus competencias legales y constitucionales.
V. ANÁLISIS JURÍDICO
Con el propósito resolver los problemas enunciados, es necesario abordar los siguientes aspectos: (i) el marco normativo constitucional y convencional del derecho a la consulta previa en el sistema jurídico colombiano; (ii) la consulta previa como deber de l Estado consistente en surtir un procedimiento de diálogo intercultural con las comunidades étnicas; (iii) la consulta previa como derecho fundamental; (iv) sobre la vinculatoriedad de los acuerdos de consulta previa para las partes; (v) sobre la consulta previa y el enfoque étnico diferencial en la política pública de gestión del riesgo de desastres; (vi) sobre el cumplimiento de los compromisos adquiridos con el pueblo raizal en el marco de la consulta previa ordenada por la Corte Constitucional en la sentencia T-333 de 2022.
1. Sobre el marco normativo constitucional y convencional del derecho a la consulta previa en el sistema jurídico colombiano
La consulta previa posee fundamento en el carácter democrático, participativo y pluralista
1. Sobre el marco normativo constitucional y convencional del derecho a la consulta previa en el sistema jurídico colombiano
La consulta previa posee fundamento en el carácter democrático, participativo y pluralista que definen al Estado Social de Derecho colombiano, en los términos del artículo 1º de la Constitución Política. También representa una expresión del deber estatal d e reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural de la nación (artículo 7); de la obligación de proteger su riqueza cultural (artículo 8); del imperativo de respetar la autodeterminación de los pueblos (artículos 9) y del debido reconocimiento de la igualdad y la dignidad de todas las culturas que cohabitan en el territorio nacional (artículo 70).
En lo tocante a las prerrogativas que poseen las comunidades étnicas para regirse bajo sus usos y costumbres autóctonos, la Constitución consagra a los territorios indígenas como entidades territoriales (artículo 286); le confiere el carácter de inalienabl es,________________________________________________________________________________ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres
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Línea gratuita nacional: (+57) 01 8000 113200 inembargables, imprescriptibles y de propiedad colectiva a los resguardos y tierras de comunidades étnicas (artículos 64 y 329); reconoce la autonomía indígena en materia jurisdiccional (artículo 246) y da cuenta de la potestad que ostentan las comunidades para instituir y ejercer poder público a través de sus propias autoridades políticoadministrativas (artículo 330).
jurisdiccional (artículo 246) y da cuenta de la potestad que ostentan las comunidades para instituir y ejercer poder público a través de sus propias autoridades políticoadministrativas (artículo 330).
Con respecto a los derechos que tienen las comunidades étnicas en el relacionamiento con el Estado colombiano y con otros sujetos pertenecientes a la sociedad mayoritaria, así como en lo tocante al derecho que poseen de participar directamente en los asuntos públicos que los afectan directamente, la Constitución les confiere representación diferenciada en el Congreso de la República (artículos 171 y 176). Igualmente, le impone la obligación de definir, a través de leyes, las relaciones y coordinación entre las autoridades territoriales indígenas y aquellas no -indígenas de las cuales hacen parte (artículo 329).
De manera expresa, la Constitución ordena que la extracción de recursos naturales no lesione la integridad económica, social y cultural de las comunidades étnicas. Establece, ante la eventual explotación de recursos en los territorios étnicos, la obligació n del gobierno nacional de garantizar en el proceso la participación efectiva de los representantes de las comunidades afectadas (parágrafo del artículo 330).
Si bien las fuentes constitucionales arriba citadas fijan los cimientos de la consulta previa en el ordenamiento nacional, el origen de esta emana del Convenio 169 de 1981 de la OIT, ratificado en Colombia mediante la Ley 21 de 1991. La Corte Constituciona l, en numerosas oportunidades, ha recalcado que esta norma internacional se incorpora al bloque de constitucionalidad en sentido estricto.
Dicho Convenio protege el derecho de los pueblos indígenas a mantener y fortalecer sus
numerosas oportunidades, ha recalcado que esta norma internacional se incorpora al bloque de constitucionalidad en sentido estricto.
Dicho Convenio protege el derecho de los pueblos indígenas a mantener y fortalecer sus culturas, formas de vida e instituciones propias; también su derecho a participar de manera efectiva en las decisiones que les afectan. Asimismo, la aplicación del Convenio les impone a los gobiernos “la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad” (artículo 2).
Los países firmantes quedan obligados a adoptar medidas “ que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones y, que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eli minar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida” (artículo 2).
En el artículo 6 del Convenio se establece el deber, por parte de los estados suscriptores, de consultar a las comunidades étnicas a través de sus instituciones representativas sobre cualquier medida legislativa o administrativa capaz de afectarles directa mente, valiéndose de procedimientos idóneos. Tal artículo establece igualmente que las________________________________________________________________________________ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres
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Constitucional ha sostenido que la consulta previa reviste un doble carácter. De una parte, constituye un deber del Estado colombiano de adelantar procedimientos de diálogo intercultural, participativo y de buena fe con las comunidades étnicas, orientados a dotar de legitimidad y validez a las decisiones legislativas o administrativas susceptibles de afectarlas directamente; y, de otra, constituye un derecho fundamental de cará cter colectivo para dichas comunidades.________________________________________________________________________________ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres
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En este sentido se ha pronunciado el Alto Tribunal desde la Sentencia SU -039 de 1997, reiterada de manera constante en su jurisprudencia posterior, providencia en la cual se precisaron los objetivos que persigue la realización de la consulta previa, a saber:
“(i) dotar a las comunidades de conocimiento pleno sobre los proyectos y decisiones que les conciernen directamente como los proyectos destinados a explorar o explotar los recursos naturales en los territorios que ocupan o les pertenecen, así como los mecanismos, procedimientos y actividades requeridos para ponerlos en ejecución; (ii) ilustrar a las comunidades sobre la manera como la ejecución de los referidos proyectos puede conllevar una afectación o menoscabo a los elementos que constituyen la base de su cohesión social, cultural, económica y política y, por ende, el sustrato para su subsistencia como grupo humano con características singulares; (iii) brindar la oportunidad a las comunidades para que libremente y sin interferencias extrañas,
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Línea gratuita nacional: (+57) 01 8000 113200 consultas libradas entre el Estado y las comunidades étnicas, deben desarrollarse de buena fe, de manera ajustada al contexto particular y propender por el arribo a acuerdos o a manifestaciones de consentimiento ante las medidas propuestas.
En este mismo sentido de apuntalar el deber de los estados a consultar a las comunidades étnicas de manera previa, mediante procedimientos idóneos, a través de las instituciones representativas, de buena fe y procurando la formación de acuerdos o consentimiento, se pronuncia el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. De ello dan constancia el Documento 56 del 30 de diciembre de 2009 sobre Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales, emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al igual que providencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como lo son la del pueblo Saramaka V.S Surinam en 2007 y la del pueblo Úwa V.S Colombia en 2024.
Con respecto al Sistema Universal de Derechos Humanos, está patente la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas del 13 de septiembre de 2007. Esta declaración consagra, entre otros, el derecho de las comunidades étnicas a no ser víctimas de asimilación forzosa, del despojo de sus tierras y recursos o de cualquier acto que vulnere su integridad y existencia colectiva por parte
comunidades étnicas a no ser víctimas de asimilación forzosa, del despojo de sus tierras y recursos o de cualquier acto que vulnere su integridad y existencia colectiva por parte de la sociedad mayoritaria (artículo 8). En lo directamente tocante al deber de realizar consultas previas con las comunidades étnicas, la declaración enuncia la potestad de estas para participar directamente en la determinación de medidas que puedan afectar sus derechos, por conducto de sus representaciones autónomamente designadas y valiéndose de instituciones propias para la toma de decisiones (artículo 18).
La declaración también se pronuncia, con mayor grado de especificidad, sobre el derecho de las comunidades a participar activamente en la formulación de políticas públicas en materia de salud, vivienda y demás programas económicos y sociales (artículo 23). Los anteriores lineamientos se recogen, al igual que en el Convenio 169 de 1989 de la OIT, en la obligación de los estados consistente en realizar consultas y cooperar de buena fe con las comunidades étnicas, por conducto de sus autoridades autóctonas, co n el propósito de lograr su consentimiento libre, previo e informado ante medidas administrativas o legislativas que pudieran afectarles (artículo 19).
2. La consulta previa como deber del Estado consistente en surtir un procedimiento de diálogo intercultural con las comunidades étnicas
Como consecuencia del marco jurídico nacional e internacional expuesto, la Corte Constitucional ha sostenido que la consulta previa reviste un doble carácter. De una parte, constituye un deber del Estado colombiano de adelantar procedimientos de diálogo intercultural, participativo y de buena fe con las comunidades étnicas, orientados a dotar
su cohesión social, cultural, económica y política y, por ende, el sustrato para su subsistencia como grupo humano con características singulares; (iii) brindar la oportunidad a las comunidades para que libremente y sin interferencias extrañas, mediante la convocatoria de sus integrantes o representantes, valoren conscientemente las ventajas y desventajas del proyecto; sean oídas en relación con las inquietudes y pretensiones que tengan en lo que concierne a la defensa de sus intereses y puedan pronunciarse sobre la viabilidad del proyecto”.
El Congreso de la República ha omitido, hasta ahora, regular de forma integral el ejercicio, alcance, procedimiento, responsabilidades y obligaciones de las partes intervinientes en los procedimientos de consulta previa. En cambio, ha expedido leyes que im parten mandatos sobre la procedencia de la consulta previa en escenarios específicos.
Es el caso de la Ley 70 de 1993, “ por la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política”, la cual consagra escenarios de participación y consulta a favor de las comunidades negras, palenqueras, raizales y afrodescendientes, particularmente en lo relacionado con la protección de áreas protegidas (artículo 22), la formulación de planes de formación comunitaria (artículo 38) y la gestión de proyectos financiados con recursos de los fondos estatales de inversión social (artículo 58), entre otros.
Así mismo, el artículo 44 de dicha ley dispone expresamente que:
“Como un mecanismo de protección de la identidad cultural, las comunidades negras participarán en el diseño, elaboración y evaluación de los estudios de impacto ambiental, socioeconómico y cultural, que se realicen sobre los proyectos que se pretendan adelantar en las áreas a que se refiere esta ley”.
participarán en el diseño, elaboración y evaluación de los estudios de impacto ambiental, socioeconómico y cultural, que se realicen sobre los proyectos que se pretendan adelantar en las áreas a que se refiere esta ley”.
En el mismo sentido, el legislador se pronunció a través de la Ley 99 de 1993, “por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovable s, se organiza el Sistema Nacional Ambiental (SINA) y se dictan otras disposiciones”. En su artículo 76, dicha ley refuerza lo dispuesto en la Ley 70 de 1993 respecto de las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras, y extiende la garan tía de la consulta previa, en armonía con la Constitución Política, a los pueblos indígenas.
En efecto, el artículo citado establece:________________________________________________________________________________ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres
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Línea gratuita nacional: (+57) 01 8000 113200 “La explotación de los recursos naturales deberá hacerse sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas y de las negras tradicionales, de acuerdo con la Ley 70 de 1993 y el artículo 330 de la Constitución Nacional, y las decisiones sobre la materia se tomarán, previa consulta a los representantes de tales comunidades”.
En el Decreto 1069 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único
decisiones sobre la materia se tomarán, previa consulta a los representantes de tales comunidades”.
En el Decreto 1069 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” contiene, a su vez, el mandato específico de realizar consulta previa de cara a la erradicación de cultivos ilícitos. En el parágrafo 2º del artículo 2.2.2.7.2.1., le exige al Consejo Nacional de Estupefacientes llevar a cabo procedimientos de consulta con las comunidades étnicas que se encuentren territorialmente presentes en las áreas donde pretenda realizar erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea.
Con relación al procedimiento que debe surtirse para la realización de consultas previas, ha sido el gobierno nacional, a través de normas reglamentarias, el que ha establecido las pautas para su desarrollo. Este es el caso del Decreto 1320 de 1998, “por el cual se reglamenta la consulta previa con las comunidades indígenas y negras para la explotación de los recursos naturales dentro de su territorio”, en el cual se demarcan las etapas, términos, objetivos y metodología que debe seguirse al momento de realizar una consulta previa de cara a la realización de un proyecto de explotación de recursos naturales que afecte directamente a pueblos indígenas o afrodescendientes. Pautas procedimentales más precisas para dirigir el cauce de las consultas previas, aplicables a todo tipo de proyecto, obra o actividad y no únicamente a la explotación de recursos naturales, se establecieron en las Directivas Presidenciales 01 de 2010, 10 de 2013 y 08 de 2020.
todo tipo de proyecto, obra o actividad y no únicamente a la explotación de recursos naturales, se establecieron en las Directivas Presidenciales 01 de 2010, 10 de 2013 y 08 de 2020.
Este procedimiento, de conformidad con el Decreto 2353 de 2019 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio del Interior y se determinan las funciones de algunas dependencias”, debe ser efectuado a instancias y bajo la orientación de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa – DANCP del Ministerio del Interior. Este Decreto, en su artículo 4, el cual sustituye y adiciona el artículo 16 del Decreto 2893 de 2011, asigna en cabeza de esta dependencia la potestad de determinar la procede ncia, metodología, desarrollo, directrices, coordinación y seguimiento, entre otras labores rectoras, de los procesos de consulta previa en el país.
3. La consulta previa como derecho fundamental.
De forma concomitante al deber que posee el Estado, consistente en llevar a cabo procedimientos de consulta previa, existe el reconocimiento de la consulta previa como derecho fundamental, cuya titularidad se encuentra en cabeza de las comunidades étnicas del territorio nacional. La Corte Constitucional, en sentencia T -659 de 2013, imprime luces sobre el carácter que poseen las comunidades étnicas como sujetos colectivos de derechos fundamentales:________________________________________________________________________________ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres
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Línea gratuita nacional: (+57) 01 8000 113200 “En relación con el estatus de las comunidades indígenas como sujetos de derechos fundamentales, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que “esos derechos no son equivalentes a los derechos individuales de cada uno de sus miembros, ni a la sumatoria de estos” ; igualmente ha sostenido que “ los derechos de las comunidades indígenas no son asimilables a los derechos colectivos de otros grupos humanos” y como consecuencia de lo anterior, ha derivado diversas consecuencias normativas de tal reconoc imiento “…en primer lugar, [que] la acción de tutela es procedente no solo para la defensa de los derechos de los miembros de las comunidades frente a las autoridades públicas y las autoridades tradicionales, sino también para la protección de los derechos de la com unidad; y en segundo lugar, [que] las cláusulas que consagran derechos constitucionales en cabeza de estas comunidades son elevadas a norma de derecho fundamental, con todos los atributos legales y políticos que ello supone”.
Específicamente en relación con la consulta previa, son numerosas las providencias constitucionales que la consagran como derecho fundamental, incluida la sentencia C175 de 2009, en la cual la Corte manifiesta:
“(…) Esta comprobación, sumada al contenido y alcance de normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad, ha permitido que la jurisprudencia de esta Corporación haya identificado un derecho fundamental de las comunidades i ndígenas y afrodescendientes a la consulta previa de las decisiones legislativas y administrativas susceptibles de afectarles directamente”.
la jurisprudencia de esta Corporación haya identificado un derecho fundamental de las comunidades i ndígenas y afrodescendientes a la consulta previa de las decisiones legislativas y administrativas susceptibles de afectarles directamente”.
Consecuencia de lo anterior, la procedencia de la acción de tutela como instrumento judicial idóneo para reclamar su protección ha sido reiterativamente reconocida por la Corte Constitucional. A manera de ejemplo se destaca la sentencia T -698 de 2011, en donde el máximo tribunal constitucional establece:
“Dado el vínculo inescindible que los derechos fundamentales de las comunidades indígenas tienen con su supervivencia y ante la constatación de que el acceso a los mecanismos judiciales ordinarios suele ser más restringido para los sujetos en condiciones de vulnerabilidad, la Corte reivindicó a la acción de tutela como el mecanismo judicial idóneo para proteger los derechos fundamentales de las comunidades indígenas.
Esa circunstancia, sumada al papel que cumple el derecho en controversia, la consulta previa, como herramienta para involucrar a las comunidades indígenas en las decisiones que pueden incidir sobre su identidad, son motivos suficientes para considerar probada la relevancia constitucional de la controversia puesta a consideración de la Sala y para revocar, en consecuencia, los fallos proferidos por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio en primera instancia y por el Juzgado del Circuito de Riosucio en segunda instancia, en cuanto declararon improcedente la acción constitucional.”________________________________________________________________________________ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres
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Asimismo, en la sentencia T - 123 de 2018, la Corte Constitucional ratifica la supremacía de la acción de tutela en contraste con otros medios de control para reivindicar el derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades étnicas:
“Esta Corporación ha precisado que las acciones contenciosas carecen de idoneidad para salvaguardar el derecho a la consulta previa, en el evento en que las autoridades avalan actuaciones ausentes de consulta previa y que afectan a esas colectividades. Esa conclusión no varió con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011”
“De acuerdo con el precedente vigente, esas herramientas procesales no ofrecen una respuesta clara, omnicomprensiva y definitiva a la vulneración de derechos de las comunidades que tienen una especial protección constitucional y vulnerabilidad, ni siquiera, ante la posible imposición de medidas provisionales, pues si la suspensión provisional del acto queda en firme de manera expedita, continuará la impotencia de esa institución para salvaguardar integralmente los derechos de las comunidades indígenas o tribales. La protección que ofrecen las acciones contenciosas del derecho a la consulta previa es insuficiente, porque “estudiar la legalidad de un acto administrativo no implica que se adopten modos de resarcimiento que serían propios del juez de amparo de derecho, rol que obedece a su función protectora de los derechos fundamentales”.
previa es insuficiente, porque “estudiar la legalidad de un acto administrativo no implica que se adopten modos de resarcimiento que serían propios del juez de amparo de derecho, rol que obedece a su función protectora de los derechos fundamentales”.
“En el caso concreto, la Sala considera que