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UNGRD - ​​Concepto Jurídico​ del 11 de diciembre de 2025

UNGRD - Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres

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Detalles

Título
UNGRD - ​​Concepto Jurídico​ del 11 de diciembre de 2025
Autor
UNGRD - Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Desastres_Naturales
Año
2025

________________________________________________________________________________ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres

Dirección: Av. Calle 26 # 92 - 32, edificio Gold 4, piso 2 | Bogotá, Colombia Conmutador: (+57) 601 552 9696

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2025IE11387

COMUNICACIÓN INTERNA

PARA: ANA MILENA PRADA URIBE Subdirectora para el Conocimiento del Riesgo

DE: JORGE ALEJANDRO MALDONADO GUTIERREZ

Jefe de Oficina Asesora Jurídica

ASUNTO: Respuesta a la solicitud de concepto 2025IE09559 del 22 de octubre de 2025 sobre las competencias de la UNGRD en la expedición de determinantes de ordenamiento territorial en el marco del artículo 32 de la Ley 2294 de 2023, y en particular las relacionadas con la gestión del cambio climático.

TEMA: DETERMINANTES ORDENAMIENTO TERRITORIAL / Competencias UNGRDGestión del cambio climático

FECHA: 11/12/2025

En atención a la solicitud del asunto, la Oficina Asesora Jurídica (en adelante OAJ) de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (en adelante UNGRD) se permite dar respuesta en los siguientes términos:

I. CONSULTA:

La Subdirección para el Conocimiento del Riesgo solicitó concepto jurídico en relación a los criterios para la expedición de determinantes de ordenamiento territorial, y las competencias de la UNGRD en la expedición de determinantes relacionadas con la ges tión del cambio climático,

La Subdirección para el Conocimiento del Riesgo solicitó concepto jurídico en relación a los criterios para la expedición de determinantes de ordenamiento territorial, y las competencias de la UNGRD en la expedición de determinantes relacionadas con la ges tión del cambio climático, en el marco del artículo 32 de la Ley 2294 de 2023, el cual modificó el artículo 10 de la Ley 388 de 1997.

II. ANTECEDENTES

Son antecedentes a este concepto las siguientes normas:

La Constitución Política de Colombia1.

La Ley 388 de 1997, por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991, y se dictan otras disposiciones2.

La Ley 489 de 1998, por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el

1 https://n9.cl/jxd73 2 https://n9.cl/t9js________________________________________________________________________________ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres

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ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones3.

La Ley 1454 de 2011, por la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones4.

La Ley 1523 de 2012, por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres

La Ley 1454 de 2011, por la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones4.

La Ley 1523 de 2012, por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones5.

La Ley 1551 de 2012, por medio de la cual dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios y además establece los lineamientos para procedimientos6.

El Decreto 1077 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio7.

El Decreto 298 de 2016, por el cual se establece la organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Cambio Climático y se dictan otras disposiciones8.

La Ley 1931 de 2018, por la cual se establecen directrices para la gestión del cambio climático9.

La Ley 2294 de 2023, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 Colombia potencia mundial de la vida”10.

El Decreto 978 de 2024, por medio del cual se adopta la segunda actualización del Plan Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, y se dictan otras disposiciones”11.

Asimismo, se revisaron los conceptos emitidos por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo en lo relacionado a las competencias de los municipios y las corporaciones autónomas como miembros del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (2024 EE03662 del 4 de marzo de 2024), y en lo relacionado con la planificación de la gestión del riesgo de desastres

miembros del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (2024 EE03662 del 4 de marzo de 2024), y en lo relacionado con la planificación de la gestión del riesgo de desastres (2025EE14000 del 21 de agosto de 2025).

III. COMPETENCIA:

3 https://n9.cl/h0ivc 4 https://n9.cl/479k5 5 https://n9.cl/q57zi 6 https://n9.cl/837cy 7 https://n9.cl/rrrs6 8 https://n9.cl/nd7lo 9 https://n9.cl/i3sqt 10 https://n9.cl/o5f4n 11 https://n9.cl/39fsi________________________________________________________________________________ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres

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La competencia de la OAJ de la UNGRD para atender peticiones y consultas tiene fundamento en los numerales 1° y 5° del artículo 12 del Decreto Ley 4147 de 2011, modificado por el artículo 3 del Decreto Ley 2672 de 2012.

IV. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER:

Corresponde a esta Oficina Asesora Jurídica emitir concepto sobre: 1. ¿Cuáles son los criterios que se deben tener en cuenta para expedir las determinantes de ordenamiento territorial establecidas en el artículo 10º de la Ley 388 de 1997, ante la omisión reglamentaria por parte del Departamento Nacional de Planeación, el

1. ¿Cuáles son los criterios que se deben tener en cuenta para expedir las determinantes de ordenamiento territorial establecidas en el artículo 10º de la Ley 388 de 1997, ante la omisión reglamentaria por parte del Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023? 2. ¿Cuáles son las competencias de la UNGRD en la expedición de determinantes relacionadas con la gestión del cambio climático, en el marco del artículo 32 de la Ley 2294 de 2023, el cual modificó el artículo 10 de la Ley 388 de 1997?

V. ANÁLISIS JURÍDICO:

Con el propósito de exponer el marco jurídico que orienta la respuesta a la presente consulta, esta oficina desarrollará un análisis jurídico sobre los siguientes temas: (i) Los determinantes de ordenamiento territorial, ii) Las competencias de los municip ios y las corporaciones autónomas regionales como miembros del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, (iii) La planificación de la gestión del riesgo de desastres, y (iv) Las competencias de la UNGRD en la expedición de determinantes relacionadas con la gestión del cambio climático. Veamos.

1. Los determinantes de ordenamiento territorial

El artículo 10° de la Ley 388 de 1997 señala que para la elaboración y adopción de planes de ordenamiento territorial se deberán atender determinantes, que califica como “normas de superior jerarquía en sus propios ámbitos de competencia ”12. En línea con lo anterior, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre esta figura, estableciendo una definición y alcance de las determinantes, en los siguientes términos:

jerarquía en sus propios ámbitos de competencia ”12. En línea con lo anterior, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre esta figura, estableciendo una definición y alcance de las determinantes, en los siguientes términos:

“Incluso, en desarrollo de dicho amplio margen de configuración, la reglamentación de usos del suelo ha sido sometida a determinantes, definidos por el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 como normas jerárquicamente superiores, expedidas por distintas autoridades administrativas, que deben ser tenidas en cuenta por los concejos al momento

12 Ley 388 de 1997, artículo 10. “ Artículo 10º. Modificado por la Ley 2294 de 2023, artículo 32. Determinantes de ordenamiento territorial y su orden de prevalencia. En la elaboración y adopción de sus planes de ordenamiento territorial, los municipios y distritos deberán tener en cuenta l as siguientes determinantes, que constituyen normas de superior jerarquía en sus propios ámbitos de competencia, de acuerdo con la Constitución y las leyes (…)”.________________________________________________________________________________ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres

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de expedir el POT y que dan cuenta de la variedad de intereses que confluyen sobre el territorio y que, sobrepasan lo meramente local.

Así, el Legislador ha expedido normas en las que se establecen algunos de dichos determinantes, sin que la lista sea taxativa: (i) los relacionados con la conservación y protección del medio ambiente, los recursos naturales y la prevención de amenazas y

Así, el Legislador ha expedido normas en las que se establecen algunos de dichos determinantes, sin que la lista sea taxativa: (i) los relacionados con la conservación y protección del medio ambiente, los recursos naturales y la prevención de amenazas y riesgos naturales; (ii) las políticas, directrices y regulaciones sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles consideradas como patrimonio cultural de la Nación y de los departamentos; (iii) el señalamiento y localización de las infraestructuras básicas relativas a la red vial nacional y regional, puertos y aeropuertos, sistemas de abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía; (iv) los componentes de ordenamiento territorial de los planes integrales de desarrollo metropolitano, en cuanto se refieran a hechos metropolitanos. Igualmente, constituyen determinantes de los planes de ordenamiento territorial, (v) los instrumentos de planificación del uso eficiente del suelo rural, adoptados por la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria”13.

Como se observa, la Corte Constitucional reitera algunos aspectos previstos en la Ley 388 de 1997, pero también agrega otros que nutren la definición del concepto de determinantes, y que pueden enumerarse de la siguiente manera14:

a) Constituyen normas jerárquicamente superiores; b) Son expedidas por autoridades administrativas; c) Deben ser tenidas en cuenta por los municipios y distritos al momento de expedición de los planes de ordenamiento territorial. d) Dan cuenta de la variedad de intereses que confluyen en el territorio; e) Sobrepasan el ámbito local.

La definición de la Ley 388 de 1997 y de la Corte Constitucional denotan que las determinantes

los planes de ordenamiento territorial. d) Dan cuenta de la variedad de intereses que confluyen en el territorio; e) Sobrepasan el ámbito local.

La definición de la Ley 388 de 1997 y de la Corte Constitucional denotan que las determinantes constituyen límites al ejercicio de la función de ordenamiento territorial, en cabeza de los concejos municipales y distritales, actuando como condicionantes obl igatorios para la planificación física de los municipios y distritos. Estas no son decisiones discrecionales de la administración local, sino imposiciones legales que buscan articular el desarrollo local con los objetivos nacionales y regionales de desarrollo sostenible y seguridad territorial15.

13 Corte Constitucional, Sentencia C-015 del 2 de febrero de 2023, magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo. 14 Tomado de la memoria justificativa del proyecto de resolución “ Por la cual se adoptan los parámetros generales para la expedición de las determinantes a las que hace referencia el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, se implementan mecanismos de coordinación e incorporación en los planes de ordenamiento territorial y se dictan otras disposiciones”, publicada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el 28 de junio de 2024, disponible en: https://n9.cl/2djf34 15 Massiris, A. (1998). Determinantes de los planes de ordenamiento territorial. Perspectiva geográfica, 2, 7-70.________________________________________________________________________________ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres

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De esta manera, las determinantes exigen la articulación de preceptos fundamentales que emanan del artículo 1° de la Constitución Política, a saber: la concepción del Estado colombiano como República unitaria, la descentralización administrativa y el princ ipio de autonomía de las entidades territoriales. Esta articulación se torna imperativa para la integración del sistema urbano y rural en una ordenación global del territorio abordando la escala macrourbanística16 debido a la concurrencia de intereses generales y sectoriales cuya trascendencia es supramunicipal.

La Corte Constitucional ha sido enfática al establecer que la autonomía territorial no confiere una competencia irrestricta de ordenamiento que faculte la reglamentación del uso del suelo en contravía de intereses que superan la órbita local. Por el contra rio, ha precisado que, como ejercicio de reglamentación, debe sujetarse a las normas de superior jerarquía que puedan condicionar el desarrollo de esta función y que propenden por la salvaguarda de intereses de mayor escala17. Así, en sentencia C-534 de 1996 se estableció el siguiente criterio, reiterado en sentencia C-015 de 2023: “(…) la facultad reglamentaria que el Constituyente consagró para los municipios, reivindicando su autonomía y el principio de descentralización, deberán ejercerla ellos a través de sus Concejos Municipales, con base en las directrices y pautas que a nivel nacional y regional produzcan las autoridades competentes”.

reivindicando su autonomía y el principio de descentralización, deberán ejercerla ellos a través de sus Concejos Municipales, con base en las directrices y pautas que a nivel nacional y regional produzcan las autoridades competentes”.

Asimismo, en fallo C-138 de 2020 se estableció que:

“(…) el ordenamiento territorial o la ordenación del territorio no es una función exclusiva de los municipios, sino que, en virtud del principio constitucional de concurrencia, confluyen en la materia competencias nacionales, departamentales, municipales y distritales. Así, identificó este tribunal que las funciones atribuidas por las normas demandadas a los departamentos en materia de ordenamiento territorial no desconocen la competencia de los concejos para reglamentar los usos del suelo y, por el contrar io, son manifestaciones de la función constitucional atribuida a los departamentos para planear su desarrollo y para coordinar la acción de los municipios de su territorio”.

Lo antedicho demanda de las autoridades del orden nacional y regional actuar en subsidiariedad con las locales en un esfuerzo activo de coordinación de funciones y concurrencia de actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 288 de la Const itución Política18. Estos principios fueron profundizados en el artículo 27 de la Ley 1454 de 2011 de la siguiente manera:

1. Coordinación. La Nación y las entidades territoriales deberán ejercer sus competencias de manera articulada, coherente y armónica. En desarrollo de este

16 Iván Mauricio Vásquez, Los determinantes de ordenamiento territorial como límite a la autonomía local en materia de disposición urbanística del territorio, Revista Digital de Derecho Administrativo, N° 22, segundo semestre / 2019, PP 258.

16 Iván Mauricio Vásquez, Los determinantes de ordenamiento territorial como límite a la autonomía local en materia de disposición urbanística del territorio, Revista Digital de Derecho Administrativo, N° 22, segundo semestre / 2019, PP 258. 17 Este criterio ha sido establecido desde la Sentencia T -478 de 1992, y reiterado en fallos posteriores: sentencias C-123 de 2014 y C-015 de 2023 18 “Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley.”________________________________________________________________________________ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres

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principio, las entidades territoriales y demás esquemas asociativos se articularán, con las autoridades nacionales y regionales, con el propósito especial de garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos como individuos, los derechos colectivos y del medio ambiente establecidos en la Constitución Política.

2. Concurrencia. La Nación y las entidades territoriales desarrollarán oportunamente acciones conjuntas en busca de un objeto común, cuando así esté establecido, con respeto de su autonomía.

3. Subsidiariedad. La Nación, las entidades territoriales y los esquemas de integración territorial apoyarán en forma transitoria y parcial en el ejercicio de sus competencias, a las entidades de menor categoría fiscal, desarrollo económico y social, dentro del mismo

3. Subsidiariedad. La Nación, las entidades territoriales y los esquemas de integración territorial apoyarán en forma transitoria y parcial en el ejercicio de sus competencias, a las entidades de menor categoría fiscal, desarrollo económico y social, dentro del mismo ámbito de la jurisdicción territorial, cuando se demuestre su imposibilidad de ejercer debidamente determinadas competencias. El desarrollo de este principio estará sujeto a evaluación y seguimiento de las entidades del nivel nacional rectora d e la materia. El Gobierno Nacional desarrollará la materia en coordinación con los entes territoriales.

Ahora bien, para efectos de dicho trabajo mancomunado, la Constitución determina las siguientes funciones específicas frente al ordenamiento territorial:

De acuerdo con el artículo 151, el congreso tiene la competencia de expedir las leyes orgánicas relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales; y de acuerdo al numeral 3 del artículo 150, aprobar el Plan Nacional de Desa rrollo y disponer legalmente las medidas necesarias para su cumplimiento.

En cuanto a los departamentos, el numeral 2 del artículo 300 dispone como competencia de las Asambleas “Expedir las disposiciones relacionadas con la planeación, el desarrollo económico y social, el apoyo financiero y crediticio a los municipios, el turismo, el transporte, el ambiente, las obras públicas, las vías de comunicación y el desarrollo de sus zonas de frontera”.

Y finalmente, frente a los municipios y distritos, el artículo 313 dispone a su cargo la función de “Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda”.

“Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda”.

De acuerdo con la Corte Constitucional, en Sentencia C -138 de 2020, la articulación de dichas funciones en cuanto a la expedición del Plan de Ordenamiento Territorial implica la siguiente dinámica:

“Sin embargo, a pesar de que en el ordenamiento territorial concurran diversas competencias: El Gobierno Nacional y los departamentos brindarán las orientaciones y apoyo técnico para la elaboración de los planes de ordenamiento territorial, como lo dispone el inciso segundo del artículo 41 de la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo; y, distintas autoridades expidan normas jurídicas que constituyen determinantes de la________________________________________________________________________________ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres

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función de los concejos municipales, la labor de reglamentar los usos del suelo es propia de la autonomía territorial y no podría ser suplantada por otras autoridades o por otros niveles. Por lo tanto, aunque resulta constitucional que se establezcan guías , políticas o directivas en la materia, por parte de distintas autoridades, y que se introduzcan determinantes del ejercicio de la función, escapa a la competencia constitucional del Legislador y de cualquier otra autoridad, definir directamente los usos del suelo, autorizar al Gobierno Nacional para introducir modificaciones a los POT o autorizar intervenciones

determinantes del ejercicio de la función, escapa a la competencia constitucional del Legislador y de cualquier otra autoridad, definir directamente los usos del suelo, autorizar al Gobierno Nacional para introducir modificaciones a los POT o autorizar intervenciones urbanísticas que desconozcan las normas municipales en materia de usos del suelo. La acción estatal coordinada con los municipios, es una manera privilegiada de conciliar los distintos intereses que confluyen en materia de ordenamiento territorial”19.

Ahora bien, la función de adoptar las determinantes de las que trata el artículo 10° de la Ley 388 de 1997 debe ser ejercida con sujeción a los principios previstos en el artículo 209 de la Constitución Política, el cual establece que las “autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado ”. En línea con lo anterior, el artículo 6° de la Ley 489 de 1998 establece el alcance del principio de coordinación, al señalar que las autoridades administra tivas deben “ garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales ” y que “ prestarán su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones y se abstendrán de impedir o estorbar su cumplimiento por los órganos, dependencias, organismos y entidades titulares”.

De esta manera, al momento de expedir determinantes deberán consultarse los intereses locales, con el objeto de valorar los diferentes intereses involucrados para satisfacer en mayor medida el interés general. Se recuerda que el artículo 4° de la Ley 489 de 1998, determina que la función administrativa “busca la satisfacción de las necesidades generales de todos los habitantes, de conformidad con los principios, finalidades y cometidos consagrados en la Constitución Política”.

administrativa “busca la satisfacción de las necesidades generales de todos los habitantes, de conformidad con los principios, finalidades y cometidos consagrados en la Constitución Política”.

1.1 La modificación establecida por el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023

Desde la redacción original del artículo 10° de la Ley 388 de 1997 se dispuso que los municipios y distritos deben tener en cuenta determinantes al momento de elaborar y adoptar sus planes de ordenamiento territorial, enlistadas en dicho artículo y proveni entes de diversas fuentes, como políticas, directrices y regulaciones, entre otros, las cuales son proferidas por diferentes autoridades administrativas. De esta manera, se logra un trabajo conjunto entre el poder legislativo y el ejecutivo, entendiendo que las determinantes no pueden versar sobre el alcance de las mismas sino únicamente frente a su reconocimiento y utilización, comportándose como herramientas de interpretación del territorio frente a su posible utilización.

19 Corte Constitucional, Sentencia C-138 de 2020. Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo.________________________________________________________________________________ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres

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Con la modificación realizada mediante el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023 20, se incluyeron, entre otros aspectos, determinantes expedidas en varias normas; la cantidad de determinantes que deben ser tomadas en consideración por municipios y distritos; un sistema de prevalencias entre estas determinantes. De esta manera, el nuevo régimen establece la forma en que deben

entre otros aspectos, determinantes expedidas en varias normas; la cantidad de determinantes que deben ser tomadas en consideración por municipios y distritos; un sistema de prevalencias entre estas determinantes. De esta manera, el nuevo régimen establece la forma en que deben coexistir las diferentes determinantes con la prevalencia al momento de su aplicación, en observancia del bien común.

Adicionalmente, en el parágrafo primero se dispusieron los lineamientos frente a la reglamentación de la materia, así:

“(…) Parágrafo 1°. El Departamento Nacional de Planeación, en coordinación con el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi definirá, en el término de un año, el procedimiento para el desarrollo, actualización y disposición de la información documental técnica, jurídica y geoespacial de las determinantes. Para tal efecto, considerarán el Modelo de datos de administración del territorio definido por el Sistema de Administración del Territorio (SAT), para que las entidades competentes para su expedición, las delimiten geográficamente con su respectiva zonificación y restricciones de uso. Asimismo, definirán los parámetros para que las entidades responsables de la expedición de las determinantes implementen mecanismos de coordinación entre estas, y con los entes territoriales en el marco de su autonomía, conforme a las prevalencias aquí indicadas, y de adecuación y las particularidades y capacidades de los contextos territoriales”.

En línea con lo anterior, el parágrafo 2° del artículo 2.2.2.1.2.2 del Decreto 1077 de 2015 estableció lo siguiente:

“El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Departamento Nacional de Planeación y el

En línea con lo anterior, el parágrafo 2° del artículo 2.2.2.1.2.2 del Decreto 1077 de 2015 estableció lo siguiente:

“El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Departamento Nacional de Planeación y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi expedirán una resolución en la que se establezcan los parámetros y procedimientos para que las entidades encargadas de expedir y actualizar determinantes de ordenamiento implementen mecanismos de coordinación entre estas; identificación y definición de mecanismos de gestión de conflictos de las determinantes con los instrumentos de planificación; y, para el desarrollo, actualizac ión y disposición de la información de las determinantes”.

Estas disposiciones normativas establecen la obligatoriedad de reglamentar los parámetros para que las entidades competentes en la expedición de determinantes implementen los debidos mecanismos de coordinación con los entes territoriales. Adicionalmente, s eñala que deberá reglamentarse el procedimiento para el desarrollo, actualización y disposición de la información técnica asociada a dichas determinantes.

No obstante lo anterior, a pesar de que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio publicó el 28 de junio de 2024 para comentarios (con plazo hasta el 12 de julio de 2024) el proyecto de

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resolución titulado: “Por la cual se adoptan los parámetros generales para la expedición de las determinantes a las que hace referencia el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, se implementan mecanismos de coordinación e incorporación en los planes de ordenamiento territorial y se dictan otras disposiciones”, dicho instrumento normativo aún se encuentra pendiente de expedición.

1.2 El Plan Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres

En virtud de que la reglamentación anteriormente mencionada aún no ha sido expedida, se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 para entender la naturaleza de las determinantes de ordenamiento territorial y analizar, de acuerdo a las competencias de la UNGRD, qué criterios se han establecido con relación a la planificación territorial.

Las determinantes de ordenamiento territorial ostentan una naturaleza jurídica de orden público y jerarquía superior, que actúan como condicionantes obligatorios para la planificación física de los municipios y distritos. Estas directrices no son decisiones discrecionales de la administración local, sino imposiciones legales que buscan articular el desarrollo local con los objetivos nacionales y regionales de desarrollo sostenible y seguridad territorial, tales como la sostenibilidad ambiental, la gestión del riesgo de desastres, la protección del patrimonio cultural y la infraestructura de alto impacto.

En consecuencia, la incorporación rigurosa de estas determinantes es indispensable para la coherencia y funcionalidad de todo el sistema de ordenamiento territorial, pues aseguran la

y la infraestructura de alto impacto.

En consecuenc

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