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UNGRD - Concepto Jurídico​ del 17 de septiembre de 2025

UNGRD - Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres

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Detalles

Título
UNGRD - Concepto Jurídico​ del 17 de septiembre de 2025
Autor
UNGRD - Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Desastres_Naturales
Año
2025

________________________________________________________________________________ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres

Dirección: Av. Calle 26 # 92 - 32, edificio Gold 4, piso 2 | Bogotá, Colombia Conmutador: (+57) 601 552 9696

Línea gratuita nacional: (+57) 01 8000 113200

Al Contestar Cite Radicado UNGRD:

2025EE16213

Fecha: 17/09/2025

Bogotá DC,

SEÑOR Álvaro del Campo Parra Lara alcapala2050@gmail.com

ASUNTO: Respuesta a la solicitud GRC -2025-134202 del 6 de agosto de 2025 en relación con las actas expedidas por los Consejos Municipales y Distritales para la Gestión del Riesgo de desastres.

TEMA: CONSEJOS TERRITORIALES DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES - documentación / INFORMACIÓN PUBLICA Y RESERVADA - actas de consejos territoriales de gestión del riesgo de desastres.

Cordial saludo,

En atención a su petición con Ticket GRC-2025-134202 del 6 de agosto de 2025 , por medio del cual se solicita concepto jurídico y técnico sobre el carácter de reserva y acceso a la información contenida e n las actas de los Consejos Municipales de Gestión del Riesgo de Desastres (CMGRD) , la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) procede a responder los siguientes interrogantes:

I. CONSULTA:

El ciudadano Álvaro del Campo Parra Lara solicito a la UNGRD concepto jurídico y técnico sobre los siguientes interrogantes:

Desastres (UNGRD) procede a responder los siguientes interrogantes:

I. CONSULTA:

El ciudadano Álvaro del Campo Parra Lara solicito a la UNGRD concepto jurídico y técnico sobre los siguientes interrogantes:

1. ¿Cuáles son las bases jurídicas para que las actas de los CMGRD sean reservadas? 2. ¿Las actas de los CMGRD son reservadas en su totalidad o qué asuntos o temas lo son?

3. Por razones de transparencia pública, ¿los CMGRD no podrían normar internamente acerca de qué temas o asuntos se debería mantener reserva con base en criterios técnicos y liberar los demás contenidos?

4. Además de los siguientes temas: a) Información sobre vulnerabilidades específicas de infraestructura crítica, b) Datos personales de víctimas o poblaciones en riesgo, c) Estrategias operativas de respuesta ante emergencias, y d) Evaluaciones de amenazas que, si se divulgan, podrían generar ala rma pública o ser malinterpretadas, e) ¿qué otros asuntos deben considerarse reservados?________________________________________________________________________________ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres

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5. ¿Los informes de ejecución presupuestal anual son reservados por parte del

CMGRD?

II. ANTECEDENTES:

Las normas antecedentes a este concepto son las siguientes:

La Constitución Política de Colombia, en particular los artículos 15 y 74, que reconocen el derecho fundamental al habeas data y el derecho de acceso a los documentos

II. ANTECEDENTES:

Las normas antecedentes a este concepto son las siguientes:

La Constitución Política de Colombia, en particular los artículos 15 y 74, que reconocen el derecho fundamental al habeas data y el derecho de acceso a los documentos públicos, salvo los casos expresamente establecidos por la ley.1

La Ley 1523 de 2012, por medio de la cual se adopta la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.2

La Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenc ioso Administrativo que consagra el principio de publicidad y regula las excepciones de reserva de la información.3

La Ley 1712 de 2014, por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.4

La Ley 1581 de 2012 , mediante la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales y se garantiza el derecho fundamental al habeas data.5

Asimismo, se revisaron los conceptos emitidos por la Unidad N acional para la Gestión del Riesgo en lo relacionado a los Consejos Municipales para la Gestión del Riesgo de Desastres en los cuales se presentan consideraciones sobre el funcionamiento de las instancias territoriales de coordinación (concepto 2025EE104090 del 11 de julio de 20256 - concepto 2025EE0662 del 15 de abril de 2025 7) y el alcance del principio de subsidiariedad en la gestión del riesgo de desastres (concepto 2024EE06198 del 1 de abril de 20248).

III. COMPETENCIA

subsidiariedad en la gestión del riesgo de desastres (concepto 2024EE06198 del 1 de abril de 20248).

III. COMPETENCIA

La Oficina Asesora Jurídica de la UNGRD es competente para absolver la consulta citada en el acápite anterior, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 12 del Decreto Ley 4147 de 2011, modificado por el artíc ulo 3° del Decreto 2672 de 2013 que establece como función la de “atender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de su competencia y de la Unidad.”

IV. PROBLEMA JURÍDICO:

1 https://n9.cl/jxd73 2 https://n9.cl/q57zi 3 https://n9.cl/gn1co 4 https://n9.cl/gna34 5 https://n9.cl/yurqit 6 https://n9.cl/c97y5f 7 https://n9.cl/4xh7zn 8 https://n9.cl/iip97________________________________________________________________________________ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres

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Le corresponde a esta Oficina Asesora Jurídica analizar si las actas elaboradas por los Consejos Municipales de Gestión del Riesgo de Desastres son en su totalidad de carácter reservado y cuál es el régimen legal aplicable en materia de publicidad, transparencia y protección de información sensible o datos personales que puedan estar contenidos en ellas.

Consejos Municipales de Gestión del Riesgo de Desastres son en su totalidad de carácter reservado y cuál es el régimen legal aplicable en materia de publicidad, transparencia y protección de información sensible o datos personales que puedan estar contenidos en ellas.

V. ANALISIS JURÍDICO

5.1 Sobre los Consejos Territoriales de Gestión del Riesgo de Desastr es y su funcionamiento.

Los Consejos Municipales de Gestión del Riesgo de Desastres (CMGRD) son instancias de coordinación territorial de la gestión del riesgo de desastres acorde al artículo 27 de la Ley 1523 de 2012. Como se estableció en el concepto emitido por la UNGRD con radicado 2025EE05672 del 15 de abril de 2025 , a los CMGRD “se les asignaron funciones de coordinación, asesoría, planeación y seguimiento, con la finalidad de garantizar la efectividad, articulación y ejecución de los procesos misionales en materia de gestión del riesgo de desastres, no solo en los momentos de ejecución de la respuesta o atención de emergencias presentadas dentro de la jurisdicción, sino en el desarrollo de las acciones enfocadas a la gestión, ejecución, control y evaluación del conocimiento del riesgo (identificación y caracterización de escenarios de riesg os, análisis, monitoreo y comunicación de los riesgos), reducción del riesgo (mitigación, prevención del riesgo y protección financiera) y manejo de los desastres (respuesta y recuperación postdesastres), con el fin de contribuir a mejorar la resiliencia de las comunidades y fortalecer la gestión del desarrollo sostenible a nivel local.”

Asimismo, el articulo 28 9 determina la dirección y composición de dichos Consejos,

desastres), con el fin de contribuir a mejorar la resiliencia de las comunidades y fortalecer la gestión del desarrollo sostenible a nivel local.”

Asimismo, el articulo 28 9 determina la dirección y composición de dichos Consejos, asignando la presidencia al gobernador o alcalde y vinculando a entidades públicas, privadas y comunitarias con competencia fijada por la ley o capacidad de apoyo en la materia.

De este modo el parágrafo de este artículo refuerza la naturaleza participativa del Consejo al facultarlo para tener asesoría en temas técnicos para la toma de sus decisiones.10 Por otro lado, como esta Oficina Asesora Jurídica ha reiterado en varios conceptos que “los Consejos Territoriales de Gestión del Riesgo (Municipal o Departamental), deben estar legalmente conformados mediante acto administrativo local (dec reto o acuerdo) y los representantes de las entidades, instituciones u organizaciones que lo integran deben contar con su respectiva acreditación para poder participar de las sesiones ordinarias o extraordinarias convocadas. En el caso de las delegaciones por parte de los titulares de dichas representaciones, estas deben realizarse de manera oficial ante el mismo Consejo y su respectivo Coordinador.11”

5.1.1 Funcionamiento de los Consejos Territoriales de Gestión de Riesgo de

Desastres:

El artículo 29 de la Ley 1523 de 2012 señala que los Consejos Territoriales de Gestión del Riesgo de Desastres deben contar con un coordinador designado por el gobernador

9 Ley 1523 de 2012. Articulo 28 10 Ley 1523 de 2012. Artículo 28. parágrafo 11 2025EE05672 del 15 de abril de 2025________________________________________________________________________________

9 Ley 1523 de 2012. Articulo 28 10 Ley 1523 de 2012. Artículo 28. parágrafo 11 2025EE05672 del 15 de abril de 2025________________________________________________________________________________ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres

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o alcalde, con rango mínimo de nivel directivo o asesor. Este funcionario, sea de planta o contratista, debe garantizar el flujo efectivo de los procesos de gestión del riesgo y promover la articulación interinstitucional, sectorial y territorial en las acciones de conocimiento, reducción y manejo de desastres.12

El parágrafo 2° del mismo artículo autoriza la creación de comités para coordinar dichos procesos, así como comisiones técnicas permanentes o transitorias esas, para “para el desarrollo, estudio, investigación, asesoría, seguimiento y evaluación de temas específicos en materia de conocimiento y redu cción del riesgo y manejo de desastres, así como de escenarios de riesgo específicos” 13. Estas instancias permiten integrar el mayor número de actores con los cuales se pueda gestionar el riesgo de desastres a nivel territorial.”14

Asimismo, los artículos 27, 57 y 61 de la Ley 1523 establecen que los Consejos Departamentales, Distritales y Municipales son instancias de coordinación y planeación de la siguiente forma:

“Artículo 27. Instancias de Coordinación Territorial. Créanse los Consejos departamentales, distritales y

Departamentales, Distritales y Municipales son instancias de coordinación y planeación de la siguiente forma:

“Artículo 27. Instancias de Coordinación Territorial. Créanse los Consejos departamentales, distritales y municipales de Gestión del Riesgo de Desastres, como instancias de coordinación, asesoría, planeación y seguimiento, destinados a garantizar la efectividad y articulación de los procesos de conocimiento del riesgo, de reducción del riesgo y de manejo de desastres en la entidad territorial correspondiente.

Artículo 57. Declaratoria de situación de calamidad pública. Los gobernadores y alcaldes, previo concepto favorable del Consejo Departamental, Distrital Municipal de Gestión del Riesgo, podrán declararla situación de calamidad pública en su respectiva jurisdicción. Las declaratorias de situación de calamidad pública se producirán y aplicarán, en lo. pertinente, de conformidad con las reglas de la declaratoria de la situación de desastre.

Artículo 61. Plan de acción específico para la recuperación. Declarada una situación de desastre o calamidad pública y activadas las estrategias para la respuesta, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, en lo nacional, las gobernaciones, y alcaldías en lo territorial, elaborarán planes de acción específicos para la rehabilitación y reconstrucción de las áreas afectadas, que será de obligatorio cumplimiento por todas las entidades públicas o privadas que deban contribuir a su ejecución, en los términos señalados en la declaratoria y sus modificaciones.

Cuando se trate de situación de calamidad pública departamental, distrital o municipal, el plan de acción específico será elaborado y coordinado en su ejecución por el consejo departamental, distrital,

términos señalados en la declaratoria y sus modificaciones.

Cuando se trate de situación de calamidad pública departamental, distrital o municipal, el plan de acción específico será elaborado y coordinado en su ejecución por el consejo departamental, distrital, municipal respectivo, de acuerdo con las orientaciones establecidas en la declaratoria o en los actos que la modifiquen.” (Negrita fuera de texto).

En este sentido, los Consejos Departamentales, Distritales y Municipales de Gestión del Riesgo tienen, entre otras funciones, la de emitir concepto favorable sobre la declaratoria de calamidad pública en su jurisdicción y elaborar y coordinar el plan de acción específico para la recuperación. De igual manera, en sus sesiones ordin arias y extraordinarias adelantan la coordinación interinstitucional y levantan actas sujetas al principio de publicidad, salvo las reservas legales. Si bien sus decisiones no son normativas, orientan la planeación territorial y se articulan con el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, especialmente en situaciones de calamidad o desastre, facilitando la consolidación de información y la ejecución de los planes de acción.

12 Ley 1523 de 2012. Articulo 29 13 Ley 1523 de 2012. Artículo 29. parágrafo 14 2025EE05672 del 15 de abril de 2025________________________________________________________________________________ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres

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5.2 Sobre el principio de oportuna información y los sistemas de información para

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5.2 Sobre el principio de oportuna información y los sistemas de información para la gestión del riesgo de desastres:

La Ley 1523 de 2012 dispone en el numeral 15 del artículo 3 como principio general de la gestión del riesgo el principio de oportuna infor mación, donde determina que las autoridades del Sistema Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres están obligadas a informar de manera adecuada a personas naturales y jurídicas sobre los riesgos, la gestión de emergencias y las medidas de recuperación y reconstrucción15.

Bajo ese principio, se conforma el Sistema Nacional de Información para la Gestión del Riesgo de Desastres (SNIFGRD) consagrado en el artículo 4516 de la precitada Ley de la siguiente forma:

“un sistema nacional de información para la gestión del riesgo de desastres, el cual debe mantenerse actualizado y funcional mediante la integración de contenidos de todas las entidades nacionales y territoriales, con el propósito de fomentar la generación y el uso de la información sobre el riesgo de desastres y su reducción y la respuesta a emergencias en el territorio nacional y ofrecer el apoyo de información que demandan los gestores del riesgo en todos los niveles de gobierno.”

De esta forma el SNIFGRD compone una serie de disposiciones qu e el mismo artículo los enumera de la siguiente forma:

1. Acceder a la información relacionada con la gestión del riesgo de desastres de todo el país.

2. Adaptar, adoptar y promover estándares, protocolos, soluciones tecnológicas y procesos para el manejo de la información para la gestión del riesgo de desastres a nivel nacional, departamental,

2. Adaptar, adoptar y promover estándares, protocolos, soluciones tecnológicas y procesos para el manejo de la información para la gestión del riesgo de desastres a nivel nacional, departamental, distrital y municipal.

3. Contribuir a la construcción, distribución y apropiación del conocimiento sobre el riesgo de desastres en el país.

4. Contribuir a la generación de los elementos de información e interacción para el seguimiento de las amenazas, vulnerabilidades y riesgos del país.

5. Contribuir a la divulgación de información relacionada con el conocimiento del riesgo, la prevención, la preparación, la respuesta y la recuperación en los ámbitos, nacional, departamental, distrital y municipal.

6. Responder a las necesidades de información sobre las estadísticas de afectación y de apoyos brindados por el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres en las situaciones de emergencia.

7. Articular los sistemas de información de las entidades nacionales, departamentales, distritales y municipales.

8. Privilegiar el trabajo conjunto para producir, compartir y usar información geográfica necesaria para soportar el desarrollo del país.

El parágrafo del artículo 45 de la Ley 1523 de 2012 establece que la información sobre gestión del riesgo generada por las entidades públicas debe estar disponible para el Sistema Nacional de Información en condiciones ad ecuadas para su uso. Asimismo, señala que las entidades productoras y usuarias de dicha información deben respetar las limitaciones legales en materia de hábeas data, privacidad, reserva estadística, defensa, seguridad nacional y demás asuntos con carácter reservado.17

15 Ley 1523 de 2012. Artículo 3. 16 Ley 1523 de 2012. Articulo 45

seguridad nacional y demás asuntos con carácter reservado.17

15 Ley 1523 de 2012. Artículo 3. 16 Ley 1523 de 2012. Articulo 45 17 Ley 1523 de 2012. Parágrafo del Articulo 45________________________________________________________________________________ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres

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Por otro lado, a nivel territorial el artículo 46 de la precitada Ley establece que las autoridades territoriales deben crear sistemas de información para la gestión del riesgo en su jurisdicción, articulados con el sistema nacional y bajo los estándares definidos por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres disposición del citado artículo pone de presente que la eficacia del principio de oportuna información depende de la capacidad de las entidades territoriales de generar, administrar y compartir datos en concordancia con los lineamientos a nivel nacional. 18 De esta forma, el SNIGRD n o opera de manera aislada, sino como una sumatoria articulada de múltiples sistemas locales, que, al estar interconectados, permiten que la información sea divulgada de manera oportuna e integral. La interoperabilidad es esencial para evitar dispersión de información y garantiza que la gestión del riesgo se fundamente en un conocimiento detallado de cada territorio. Asimismo, establece que la obligación de suministrar la información no es absoluta, pues debe armonizarse con las restricciones legales que pro tegen derechos fundamentales e información con carácter de reserva.

en un conocimiento detallado de cada territorio. Asimismo, establece que la obligación de suministrar la información no es absoluta, pues debe armonizarse con las restricciones legales que pro tegen derechos fundamentales e información con carácter de reserva. Además, asegura que la divulgación de información en el marco de la gestión del riesgo sea responsable, evitando la vulneración de derechos fundamentales o exponer datos de seguridad nacional sujetos a reserva de Ley. De esta forma, los sistemas de información para la gestión del riesgo de desastres se configuran como un instrumento que promueve la transparencia y la información, pero dentro de un marco de legalidad y protección de la información sujeta a reserva.

5.3 Sobre la reserva documental de las entidades públicas:

La Constitución Política en su artículo 74 reconoce el derecho de toda persona a acceder a los documentos públicos, salvo las excepciones legales 19. Bajo ese entendido, el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 establece el principio de publicidad, obligando a las autoridades a difundir de manera permanente sus actos y decisiones, garantizando el acceso público a la información salvo en los casos sujetos a reserva legal 20. Estas excepciones están consagradas en el artículo 24 de la precitada ley de la siguiente forma:

“1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la

historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de

2008.

6. Los protegidos por el secre to comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.”21

Estas excepciones determinan la información que no puede ser di vulgada y que está sometida a reserva de ley. Esta regulación guarda coherencia con la Ley 1712 de 2014,

18 Ley 1523 de 2012, Articulo 46 19 Constitución Política. Artículo 74. 20 Ley 1437 de 2011. Artículo 3. 21 Ley 1437 de 2011. Artículo 28.________________________________________________________________________________ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres

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la cual desarrolla el derecho de acceso a la información pública y los procedimientos para garantizarlo a los ciudadanos. De este modo, la precitada le y establece el principio de

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la cual desarrolla el derecho de acceso a la información pública y los procedimientos para garantizarlo a los ciudadanos. De este modo, la precitada le y establece el principio de máxima publicidad para titular universal, que se resume en que toda la información que este en custodia de una autoridad es publica, exceptuando las excepciones que establece la Ley.22

En ese sentido, el artículo 4 de la Ley rec onoce que toda persona puede acceder a la información pública en poder de los sujetos obligados, que según el artículo 5 son las entidades públicas, los órganos de control, los particulares que ejerzan funciones públicas o administren recursos públicos, lo s partidos y los movimientos políticos. Esto garantiza, que el acceso a la información pública tiene un marco de transparencia y responsabilidad en la gestión de la información pública.

Por otro lado, el artículo 20 de la Ley 1712 de 2014 establece que los sujetos obligados deberán tener un índice actualizado de los actos, documentos e informaciones que tengan la clasificación de reserva. En la elaboración de dicho índice, deberá denominar el contenido, la individ ualización del acto y la motivación por la cual se e ncuentra reservada y clasificada23.

Bajo esta misma línea el artículo 21 establece una divulgación parcial de la información clasificada y bajo objeto de reserva. Esta divulgación consiste en que “la totalidad de la información contenida en un documento no esté protegida por una excepción contenida en la presente ley, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable. La información pública que no cae en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a la parte solicitante, así como

contenida en la presente ley, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable. La información pública que no cae en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a la parte solicitante, así como ser de conocimiento público. La reserva de acceso a la información opera respecto del contenido de un documento público, pero no de su existencia.”24

De igual forma, el mismo artículo dispone que las entidades públicas no pueden negarse en la divulgación del contenido de un documento, con la excepción de que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener acceso a la información25. Un ejemplo de esto es c uando esta información versa sobre el derecho fundamental al Habeas Data y esta información tiene protección constitucional reforzada y cuenta con prohibición expresa en el ordenamiento jurídico,

5.4 Sobre el régimen de protección de datos y habeas data.

El derecho al Habeas Data está amparado en el artículo 15 de la Constitución Política, que establece que “las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.” 26

.22 Ley 1712 de 2014. Artículo 2. 23 Ley 1712 de 2014. Articulo 20 24 Ley 1712 de 2014. Articulo 21 25 Ley 1712 de 2014. Articulo 21 26 Constitución Política. Artículo 15.________________________________________________________________________________ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres

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26 Constitución Política. Artículo 15.________________________________________________________________________________ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres

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Adicionalmente, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia SU 139 de 2021 que “El habeas data es un derecho fundamental autónomo, que busca proteger el dato personal, en tanto información que tiene la posibilidad de asociar un determinado contenido a una persona natural en concreto, cuyo ámbito de acción es el proceso en virtud del cual un particular o una entidad adquiere la potestad de captar, administrar y divulgar tales datos”.27

De este modo, la Ley 1581 de 2012 establece que su finalidad es garantizar a todas las personas el ejercicio del derecho a conocer, actualizar y rectificar la información contenida sobre ellas en bases de datos o archivos, así como proteger los derechos consagrados en el artículo 15 de la Constitución y el acceso a la información previsto en el artículo 20 de la Carta Política.28

Asimismo el artículo 5 de la precitada Ley comprende la definición de datos sensibles como “aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de

política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así c omo los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.”29

El artículo 6 de la precitada Ley establece que el tratamiento de datos sensibles está prohibido, excepto cuando incurra en las siguientes causales:

“a) El Titular haya dado su autorización explícita a dicho Tratamiento, salvo en los casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorización; b) El Tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del Titular y este se encuentre física o jurídicamente incapacitado. En estos eventos, los representantes legales deberán otorgar su autorización; c) El Tratamiento sea efectuado en el curso de las actividades legítimas y con las debidas garantías por parte de una fundación, ONG, asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que se refieran exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan contactos regulares por razón de su finalidad. En estos eventos, los datos no se podrán suministrar a terceros sin la autorización del Titular; d) El Tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial; e) El Tratamiento tenga una finalidad histórica, estadística o científica. En este evento deberán adoptarse las medidas conducentes a la supresión de identidad de los Titulares.”30

derecho en un proceso judicial; e) El Tratamiento tenga una finalidad histórica, estadística o científica. En este evento deberán adoptarse las medidas conducentes a la supresión de identidad de los Titulares.”30

Adicionalmente, el artículo 18 de la Ley 1581 de 2015 dispone com

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