UNGRD - Concepto Jurídico del 22 de octubre de 2025
UNGRD - Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres
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Detalles
- Título
- UNGRD - Concepto Jurídico del 22 de octubre de 2025
- Autor
- UNGRD - Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Desastres_Naturales
- Año
- 2025
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www.gestiondelriesgo.gov.co 2025IE09454
COMUNICACIÓN INTERNA
PARA: MARIA CONSTANZA MEZA ELIZALDE Subdirectora para la Reducción del Riesgo
DE: MICHAEL OYUELA VARGAS
Secretario General UNGRD
JORGE ALEJANDRO MALDONADO GUTIÉRREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
ASUNTO: Respuesta a su solicitud de validación de las actuaciones de la interventoría y el proceso de liquidación del Contrato de Obra No. 9677 -PPAL001-853-2022 con radicado 2025IE05566 y 2025IE07747.
FECHA: 22/10/2025
Estimada Dra. María Constanza,
En atención a la solicitud del asunto, se emite respuesta en los siguientes términos:
1Cuestión preliminar de competencia
La solicitud se eleva a la Secretaría General bajo la premisa de que el numeral 10 del artículo 6 del Decreto 2672 de 2013 le otorga la competencia a esta dependencia para “ Verificar y coordinar el cumplimiento de los contratos y convenios en ejecución y preparar los actos administrativos por incumplimiento de las obligaciones de los contratistas, incluyendo el trámite previo para el cobro de los riesgos asegurados en la cont ratación cuando hubiere lugar a ello y los demás a que haya lugar ”. En efecto, esta competencia está atribuida a la
trámite previo para el cobro de los riesgos asegurados en la cont ratación cuando hubiere lugar a ello y los demás a que haya lugar ”. En efecto, esta competencia está atribuida a la secretaria general sobre la contratación que celebra la Unidad para la Gestión del Riesgo de Desastres, más no la del Fondo Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (FNGRD). No obstante, por las funciones atribuidas a la Secretaría General relacionadas a los numerales 8 y 9 del Decreto 2672 de 2013, se procede a dar respuesta de manera genérica con el fin de ilustrar el cumplimiento de las normas en los procesos de contratación, incluída su ejecución.
Por su parte, con el ánimo de encontrar lineamientos y conceptos que representen unidad en los criterios para abordar las problemáticas de índole contractual y de prevención del daño antijurídico, este pronunciamiento se realiza de manera articulada con la Oficina AsesoraAvenida calle 26 No. 92 - 32, Piso 2 - Edificio Gold 4, Bogotá - Colombia Línea gratuita de atención: 01 8000 113 200
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www.gestiondelriesgo.gov.co Jurídica de la UNGRD, en consideración a que cumplen la función de orientación normativa e interpretación jurídica institucional, de conformidad con el numeral 1 del artículo 12 del Decreto Ley 4147 de 2011, modificado por el artículo 3 del Decreto 2672 de 2013.
En todo caso, se advierte a la solicitante del concepto que, en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, esta comunicación va orientada a pronunciarse sobre las implicaciones
En todo caso, se advierte a la solicitante del concepto que, en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, esta comunicación va orientada a pronunciarse sobre las implicaciones jurídicas de una decisión, así como de no aprobar o improbar la misma, razón por la cual la emisión del presente concepto no implica el reemplazo de las funciones y/o responsabilidades propias de otras dependencias o entidades involucradas en el caso bajo estudio, en particular, de las responsabilidades en calidad de supervisor del contrato.
En consideración a esta precisión, los contratos consultados son celebrados por el FNGRD, razón por la cual los lineamientos y directrices sobre el particular deberán ser emitidos por el ordenador del gasto o por quien así se haya delegado , así como por la supervisión en consideración a las competencias atribuidas funcional, contractual y legalmente. No obstante esta limitación, y en aras de la función didáctica y función de comunicación fluida y transparente que exige la función pública, se emite pronunciamiento de manera abstracta y genérica sobre el problema jurídico planteado en l os oficios con código 2025IE05566 y 2025IE07747, en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.
2Contexto de la consulta
En la consulta se indican los siguientes hechos relevantes:
La Subdirectora de Reducción del Riesgo tiene a cargo la supervisión del Contrato de Interventoría No. 9677-PPAL001-862-2022, cuyo objeto era realizar el seguimiento y control, en calidad de interventor, al contrato de obra No. 9677-PPAL001-853-2022.
De lo que se expresa en los oficios, el contrato de obra No. 9677 -PPAL001-853-2022 fue
en calidad de interventor, al contrato de obra No. 9677-PPAL001-853-2022.
De lo que se expresa en los oficios, el contrato de obra No. 9677 -PPAL001-853-2022 fue celebrado con el Consorcio Dragados Capitolios 2021 el 15 de junio de 2022, con aprobación de pólizas el 29 de junio de 2022 y acta de inicio de ejecución el 25 de julio de 2022. El plazo establecido fue 14 meses, por lo que el plazo de cumplimiento de la ejecución de las obras debía realizarse antes del 25 de septiembre de 2022.
Por su parte, el contrato de interventoría No. 9677 -PPAL001-862-2022 se celebró con el consorcio EKA el 15 de junio de 2022, con aprobación de pólizas el 16 de junio de 2022.
La obra fue recibida a satisfacción por el contratista interventor el 29 de septiembre de 2023, cuya entrega a la comunidad se realiza el 6 de diciembre del mismo año.
En el proceso de liquidación adelantado por el área misional, un integrante del consorcio EKA presenta inhabilidad que fecha del 7 de marzo de 2022 hasta el 6 de marzo de 2027; es decir,Avenida calle 26 No. 92 - 32, Piso 2 - Edificio Gold 4, Bogotá - Colombia Línea gratuita de atención: 01 8000 113 200
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www.gestiondelriesgo.gov.co el Consorcio EKA celebró el contrato No. 9677 -PPAL001-862-2022 con una inhabilidad preexistente.
3Interrogantes de la consulta:
El área plantea los siguientes interrogantes:
el Consorcio EKA celebró el contrato No. 9677 -PPAL001-862-2022 con una inhabilidad preexistente.
3Interrogantes de la consulta:
El área plantea los siguientes interrogantes:
“1. ¿Es este acto de recibo válido y produce efectos jurídicos para proceder con la liquidación del contrato de obra?
2. Considerando que la liquidación del contrato de obra requiere de insumos, validaciones y certificaciones por parte de la interventoría, ¿cómo puede la Entidad/Supervisión suplir o validar estos documentos si provienen de una persona jurídica/interventor que carecía de capacidad legal para contratar? 3. ¿Cuál es el procedimiento jurídicamente adecuado para liquidar el Contrato de Obra Nº 9677-PPAL001-853-2022, mitigando los riesgos de posibles vicios de nulidad derivados de las actuaciones de la interventoría?”.
4Consideraciones jurídicas preliminares
4.1 Sobre la celebración del contrato estatal con un contratista inhabilitado.
4.1.1 La Corte Constitucional en Sentencia C 1016 de 2012 ha manifestado que “las inhabilidades consagradas en la Constitución Política y en las leyes, tienen como propósito la defensa del interés general y del bien común representado por las instituciones encargadas de realizar los fines del Estado (C. Po. Art. 2º). El régimen de inhabilidades propende, entre otros propósitos, por la defensa del buen nombre y la buena marcha de la administración, como también por la eficiencia, la eficacia, la moralidad y la transparencia de la función administrativa (C. Po. Art. 209)”. Igualmente, indica que “tienen la virtud jurídica de impedir al
como también por la eficiencia, la eficacia, la moralidad y la transparencia de la función administrativa (C. Po. Art. 209)”. Igualmente, indica que “tienen la virtud jurídica de impedir al servidor público o al particular que incurra en ellas, ingresar a la función pública, permanecer en esta, celebrar contratos o, en general, acometer determinadas conductas jurídicas respecto de entidades estatales, como consecuencia de una medida impuesta al cabo de un proceso administrativo o judicial” 1. Concretamente, en materia de la contratación estatal, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades se traduce en una situación que atañe al particular o contratista que le impide acceder al contrato y, por lo mismo, participar en el proceso de selección contractual y celebrar contratos con el Estado o con sus entidades públicas. En efecto, la capacidad en contratación estatal se integra, no solamente por la capacidad de goce y la capacidad de ejercicio del proponente, sino también por la ausencia de inhabilidades o incompatibilidades de su parte y que esta capacidad la debe ostentar el oferente al momento de presentar su oferta2. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-1016 de 2012. 2 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Rad. 2264. Fecha: 27 de agosto de 2015; Sentencia Consejo de Estado. Sección III. Subsección C. MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación: 55401.
Fecha: 16 de mayo de 2016; Consejo de Estado. Sección III. MP. Mauricio Fajardo Gómez. Radicación.Avenida calle 26 No. 92 - 32, Piso 2 - Edificio Gold 4, Bogotá - Colombia
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4.1.2 Es importante anotar que las inhabilidades e incompatibilidades para contratar son de aplicación general para todo tipo de contratación pública sin importar su régimen (privado o sometido al Estatuto General de Contratación). En efecto, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, todas las entidades, sometidas o no al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, se sujetan al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la ley para la contratación estatal.
Así, el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre este punto al sostener que el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 “irradia los principios de la función administrativa en los procesos contractuales de las entidades estatales con regímenes exceptuados, tant o en la etapa precontractual como en la contractual, de donde se deduce que es intención expresa del Legislador la de sujetar su actividad contractual a unos mínimos del Derecho administrativo por la preponderancia de los intereses públicos que finalmente desarrollan y para precaver la arbitrariedad, el subjetivismo, la improvisación, los sobrecostos, etc. (con fundamento en el preámbulo y en los artículos 2°, 123 inciso 2º y 209 de la C.P), privilegiando así la transparencia y la selección objetiva en su c ontratación, aun cuando ellas se sirvan de herramientas, mecanismos e institutos del Derecho privado como estrategia y medios para favorecer y beneficiar la eficiencia en la gestión”3.
transparencia y la selección objetiva en su c ontratación, aun cuando ellas se sirvan de herramientas, mecanismos e institutos del Derecho privado como estrategia y medios para favorecer y beneficiar la eficiencia en la gestión”3.
4.1.3 Ante la inobservancia del régimen de inhabilidades en el contrato estatal, indistinto el régimen de contratación aplicable a la entidad estatal, los efectos son dos: (i) la declaratoria de nulidad absoluta; (ii) facultad de darlo por terminado unilat eralmente a través de acto administrativo motivado.
4.1.3.1 Sobre el primer efecto (i), los contratos celebrados con personas jurídicas o naturales incursas en una inhabilidad son absolutamente nulos, tal como lo prescribe el inciso 1 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993. El carácter absoluto de la nulidad surge porque se configura un objeto ilícito al infringir una norma imperativa y de orden público4. Así, la nulidad absoluta tiene como consecuencia que se extingue el vínculo contractual, se suprimen todos los efectos y se retrotraen o vuelven las cosas al estado anterior a su nacimiento, como si jamás hubiese existido y sin que se pueda sanear o subsanar5. Sobre lo anterior, solo el juez es el competente para la declaratoria de la nulidad, razón por la cual deben tenerse en cuenta, por una parte, que el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 radica la competencia en la jurisdicción contencioso administrativa "pa ra conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento”; por otra parte, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales previsto en el artículo 141 de la Ley 1437 de
contencioso administrativa "pa ra conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento”; por otra parte, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales previsto en el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), cualquiera de las partes, el Ministerio Público o un tercero que acredite un
20529. Fecha: 25 de septiembre de 2013; Sentencia Consejo de Estado. MP. Hernán Andrade Rincón.
Radicación 28752. Fecha: 12 de marzo de 2015. 3 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Rad. 2335. Fecha: 15 de mayo de 2018. 4 Ibidem, p. 43. 5 Benavides, José Luis, Identificación de las nulidades en los contratos estatales. Revista Digital de Derecho Administrativo, Nº 25, 2021,p. 60Avenida calle 26 No. 92 - 32, Piso 2 - Edificio Gold 4, Bogotá - Colombia Línea gratuita de atención: 01 8000 113 200
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www.gestiondelriesgo.gov.co interés directo pueden solicitar al juez administrativo que se declare la nulidad absoluta del contrato6.
Ahora, valga mencionar los efectos naturales de la declaratoria de nulidad: en primera medida se devuelven las cosas al estado en que estarían si el contrato nulo nunca hubiera existido, por lo que el efecto extintivo es ex tunc; luego, en segundo lugar, cada parte debe restituir a la otra lo que ha recibido como resultado del contrato nulo. Sin embargo, este último efecto está modulado en dos situaciones: (a) en la ejecución de contratos en los que ese han
la otra lo que ha recibido como resultado del contrato nulo. Sin embargo, este último efecto está modulado en dos situaciones: (a) en la ejecución de contratos en los que ese han prestado servicios, co nsumido bienes o ejecutado o bras, pues por la naturaleza de la ejecución de las prestaciones no se podrán restituir, frente a lo cual se deberá compensar con un pago equivalente a la valoración de la prestación ejecutada que debe ser devuelta, y (b) no se podrá reclamar restitución o devolución de lo que se haya dado o pagado si las partes celebraron el negocio jurídico con pleno conocimiento de la ilicitud del objeto o de la causa7.
No obstante, esta regla general, en materia de contratación estatal el artículo 48 de la Ley 80 de 1993 establece que, en el evento de tratarse de un contrato de ejecución sucesiva declarado nulo por objeto ilícito, procederá el reconocimiento y pago de las prestacione s ejecutadas siempre que se acredite un beneficio para la entidad estatal y solo hasta el monto del beneficio obtenido, el cual se presume cuando las prestaciones hayan servido para satisfacer el interés general.
4.1.3.2 Sobre el segundo efecto (ii), si bien las nulidades son decretadas por los jueces, tal como se mencionó, el representante legal o jefe de la entidad deben dar por terminado el contrato de manera unilateral, en la que se dé noticia del vicio congéni to que fundamenta la decisión, es decir, de la existencia de la inhabilidad o incompatibilidad preexistente a la celebración del contrato; igualmente, deberá ordenar su liquidación en el estado en que se encuentre, en la que se puede, a la luz del artículo 48 de la Ley 80 de 1993, reconocer
celebración del contrato; igualmente, deberá ordenar su liquidación en el estado en que se encuentre, en la que se puede, a la luz del artículo 48 de la Ley 80 de 1993, reconocer prestaciones ejecutadas hasta el momento de la terminación, a condición de que sean de beneficio de la entidad y mientras no se haya actuado a sabiendas de la inhabilidad.
Ahora, tal como lo ha manifestado el Consejo de Estado, se debe precisar que la potestad de este acto administrativo no es para declarar la nulidad, sino la extinción del vínculo. Será luego frente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el escenario en el que la entidad procura la invalidez del contrato y se definan las consecuencias a que haya lugar. Así, la terminación unilateral del contrato estatal realizada con fundamento en el numeral 1 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, solamente es vi able durante la vigencia del plazo de ejecución del contrato y no excluye que pueda demandarse su nulidad, y por tanto, la declaratoria judicial de nulidad absoluta de un contrato estatal puede adoptarse, de oficio o a petición de parte legitimada, con posterioridad a la terminación del mismo8. 6 Ibidem, p. 44. 7 Hinestrosa, Fernando, Tratado de las Obligaciones II. De las fuentes de las obligaciones. El Negocio Jurídico, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2015. P. 705 y ss. 8 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Rad. 2335, p.48.Avenida calle 26 No. 92 - 32, Piso 2 - Edificio Gold 4, Bogotá - Colombia Línea gratuita de atención: 01 8000 113 200
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4.1.4. Sin embargo, según el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Rad. 2335, se indica que el artículo 48 de la Ley 80 de 1993 únicamente es aplicable “ a los contratos estatales gobernados por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y no otros, siempre y cuando, además, como se arriba se indicó, las partes "no hubiesen celebrado el contrato con objeto o causa ilícitos a sabiendas", por cuanto no implica derogatoria alguna de las sanciones que presc ribe el artículo 1525 del C.C. en armonía con el artículo 1741 de dicha codificación a contratos celebrados con conocimiento de violar el ordenamiento jurídico”9. Igualmente, “cabe advertir que la facultad de terminación unilateral del contrato establecida en el inciso 2° del artículo 45 de la Ley 80 de 1993, cuando se haya celebrado con persona incursa en causal de inhabilidad o incompatibilidad, no es aplicable en el caso de entidades exceptuadas del ámbito del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública , habida cuenta de que sus contratos se gobiernan por las normas del derecho privado y aquellas del derecho público concernientes a los principios de la función administrativa, a los principios del control fiscal, y al mismo régimen de inhabilidades e inco mpatibilidades (aspectos taxativamente considerados en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007), en los cuales no se consagra expresamente, una vez celebrado uno de tales contratos, la posibilidad de hacer
del control fiscal, y al mismo régimen de inhabilidades e inco mpatibilidades (aspectos taxativamente considerados en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007), en los cuales no se consagra expresamente, una vez celebrado uno de tales contratos, la posibilidad de hacer uso de dicha potestad exorbitante o privilegio de decisión unilateral con el fin de velar por la legalidad de sus contratos”10.
En ese sentido, las potestades excepcionales que se puedan ejercer con ocasión a la configuración de la nulidad (Terminación y liquidación unilateral) no pueden trasladarse ni aplicarse por vía de simple inferencia o interpretación a los contratos celebrad os por las entidades públicas exceptuadas que estén sujetos al derecho privado, salvo autorización legal expresa 11. Eventualmente podrían hacerlo cuando así se les haya facultado expresamente dentro del contrato, esto es, previo consentimiento sobre ese aspecto por las partes y con sujeción a los límites y condiciones pactadas en la respectiva cláusula que bien podría acordarse ante ese supuesto, o en aquellos eventos en los que el derecho privado permite excepcionalmente a cualquiera de las partes, o a una de ellas, terminar cierto tipo de contratos12.
No obstante, en aplicación especifica a los contratos gestionados desde la UNGRD y celebrados por el FNGRD, en los que la inhabilidad o incompatibilidad fue preexistente a la celebración del contrato, son contratos en los cuales debe declararse su nulidad absoluta por su objeto ilícito, al infringir una norma imperativa y de orden público como lo es el régimen de inhabilidades e incompatibilidades.
9 Ibidem, p. 44. 10 Ibidem, p. 51.
su objeto ilícito, al infringir una norma imperativa y de orden público como lo es el régimen de inhabilidades e incompatibilidades.
9 Ibidem, p. 44. 10 Ibidem, p. 51. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 29 de agosto de 2007. (Exp. 15324). 12 Artículos 2066 y 2189 del Código Civil.Avenida calle 26 No. 92 - 32, Piso 2 - Edificio Gold 4, Bogotá - Colombia Línea gratuita de atención: 01 8000 113 200
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www.gestiondelriesgo.gov.co Ahora, siendo consecuente con el régimen jurídico que ampara estos contratos, la entidad no puede ejercer las prerrogativas que otorga la ley 80 de 1993 como facultades exorbitantes para efectuar su liquidación unilateral, por lo anterior en aras de proteg er los intereses de la entidad, es imperativo que se solicite ante juez contencioso administrativo la nulidad absoluta del contrato de acuerdo con las causales expresas contenidas en el art. 44 del lay 80 de 1993 y como pretensión subsidiaria la liquidació n del mismo, así, el juez será quien defina en derecho las compensaciones y pagos a que haya lugar, de esta manera se puede finiquitar la relación contractual mitigando los efectos jurídicos contra la entidad.
4.2. Sobre el rol de la interventoría y del ordenador del gasto en el contrato de obra.
4.2.1 Con miras a proteger la moralidad administrativa, el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 establece la obligación de las entidades estatales de vigilar permanentemente la correcta
4.2.1 Con miras a proteger la moralidad administrativa, el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 establece la obligación de las entidades estatales de vigilar permanentemente la correcta ejecución de los contratos mediante la contratación de una interventoría externa o la designación de un supervisor, según sea el caso.
En efecto, la interventoría es el seguimiento técnico a la ejecución de contratos de distintas tipologías, realizado por una persona natural o jurídica contratada para ese fin por la Entidad Estatal, en los siguientes casos: (i) cuando la ley ha establecid o la obligación de contar con esta figura en determinados contratos, (ii) cuando el seguimiento del contrato requiera del conocimiento especializado en la materia objeto del mismo, o (iii) cuando la complejidad o la extensión del contrato lo justifique 13. El contrato de interventoría es principal y autónomo y aunque el objeto del mismo supone la existencia de otro contrato respecto del cual se va a ejercer la vigilancia, el mismo es independiente de este último y por lo tanto, su existencia no depende de la existencia del contrato vigilado. Sin embargo, los contratos de interventoría pueden prorrogarse por el mismo plazo que se hubiera prorrogado el contrato objeto de vigilancia con el fin de que no se interrumpa el seguimiento al contrato vigilado14.
4.2.2. El hecho de que la entidad estatal no cuente con la interventoría, ello no exime del deber legal que tiene la entidad; y, por lo tanto, el ordenador del gasto debe realizar la labor de control y vigilancia sobre las obras contratadas. Es decir, como lo ha planteado la Agencia Colombia Compra Eficiente, relativo a un caso sobre la vigilancia de un contrato en etapa
de control y vigilancia sobre las obras contratadas. Es decir, como lo ha planteado la Agencia Colombia Compra Eficiente, relativo a un caso sobre la vigilancia de un contrato en etapa postcontractual, “ la administración deberá contar con el supervisor o Interventor según corresponda que se encargue de esta labor de contr ol y vigilancia cuando el inicialmente designado ya no se encuentre en la entidad o no tenga contrato vigente (tratándose del interventor) a efectos de verificar la calidad de las obras, bienes o servicios que se ejecutaron en su momento, sin perjuicio de las acciones de responsabilidad contra los contratistas, sus garantes, funcionarios, o interventores que hayan participado en el seguimiento y control a la ejecución del contrato”15. 13 Colombia Compra Eficiente, Concepto C-489 de 2024; Concepto C-219 de 2025. 14 Colombia Compra Eficiente, “Guía para el ejercicio de las funciones de Supervisión e Interventoría de los contratos del Estado”, p. 2. Igualmente, Colombia Compra Eficiente, Concepto C -489 de 2024. 15 Colombia Compra Eficiente, Concepto C-219 de 2025.Avenida calle 26 No. 92 - 32, Piso 2 - Edificio Gold 4, Bogotá - Colombia Línea gratuita de atención: 01 8000 113 200
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En ese sentido, la entidad estatal puede contratar una persona externa diferente a la que ejerció la vigilancia y control en la etapa contractual, si se requieren conocimientos especializados, la complejidad del seguimiento así lo requiere y no existe en la planta de personal un profesional idóneo que pueda adelantar esta labor de supe rvisión, vigilancia,
ejerció la vigilancia y control en la etapa contractual, si se requieren conocimientos especializados, la complejidad del seguimiento así lo requiere y no existe en la planta de personal un profesional idóneo que pueda adelantar esta labor de supe rvisión, vigilancia, control y seguimiento, de todo lo cual se deberá dejar constancia, previo análisis y justificación de dicha necesidad. Esto, sin perjuicio de las acciones que deba adelantar la entidad al momento de verificar la recepción de la obra, los procedimientos que debe iniciar tendientes a declarar el siniestro del amparo de estabilidad o calidad de la obra, si a ello hubiere lugar, las acciones de responsabilidad fiscal, disciplinaria y penal por el perjuicio causado a la entidad en el marco de la ejecución de la interventoría, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la Ley 80 de 1993 modificado por el artículo 84 de la Ley 1474 de 2011.
4.2.3 El Consejo de Estado ha expresado que el hecho de tener un interventor no puede entenderse como el único o exclusivo insumo del cumplimiento del jefe de la entidad del deber de dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la ejecución de los contratos a su cargo, de conformidad con el artículo 14, numeral 1° de la Ley 80 de 1993, así: “La responsabilidad –fiscal, disciplinaria, civil, penaldel supervisor está supeditado a las diferentes actuaciones que hayan adelantado, y que se determinará por los órganos de control y/o judiciales competentes, sin dejar de lado la responsabilidad civil, fiscal, penal y disciplinariamente, del interventor, tanto por el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de interve ntoría, como por los hechos u omisiones que le sean
penal y disciplinariamente, del interventor, tanto por el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de interve ntoría, como por los hechos u omisiones que le sean imputables y causen daño o perjuicio a las entidades, derivados de la celebración y ejecución de los contratos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la Ley 80 de 1993 modificado por el artículo 84 de la Ley 1474 de 2011”16.
4.2.4 Si bien el contrato de obra y el contrato de interventoría son contratos conexos, pues la interventoría está íntimamente relacionada con el objeto del contrato de obra en cuanto su actividad en calidad de interventor está determinada por la obra, ello no implica que la suerte de uno afecte al otro. Es decir, los contratos en sus aspectos de validez, ejecución y las vicisitudes propias del devenir contractual (tales como la prórroga y el incumplimiento) son independientes; por ejemplo, la prórroga de la obra no implica de suyo la del interventor y que el incumplimiento del contrato de obra jamás significa por sí solo el incumplimiento del de interventoría17.
5. Respuesta a los interrogantes planteados.
Previa reiteración de que el presente pronunciamiento se emite en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 , de conformidad a las competencias de la Secretaría General y de la Oficina Asesora Jurídica en aras de la eficiencia y transparencia que exige la función 16 Colombia Compra Eficiente, Concepto C-219 de 2025.
de la Oficina Asesora Jurídica en aras de la eficiencia y transparencia que exige la función 16 Colombia Compra Eficiente, Concepto C-219 de 2025. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 28 de febrero de 2013, Exp.24266.Avenida calle 26 No. 92 - 32, Piso 2 - Edificio Gold 4, Bogotá - Colombia Línea gratuita de atención: 01 8000 113 200
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www.gestiondelriesgo.gov.co pública, será responsabilidad del supervisor y/o ordenador del gasto, basados en la realidad del expediente contractual y las pruebas que tengan, tomar las decisiones que correspondan en cumplimiento de los principios propios de la función administrativa . Así, se plantean las siguientes apreciaciones:
- Con relación a lo ejecutado por parte de la interventoría. La nulidad absoluta del contrato, por regla general, no impide que se produzcan provisionalmente sus efectos desde el momento de su perfección, pero estos se hallan en entredicho y la propia supervivencia del negocio jurídico está amenazada, dado que su ef icacia puede destruirse por el ejercicio de la acción judicial, que, en el caso de prosperar, los elimina retroactivamente cuando se pronuncie por el juez, con la consecuente restitución de las prestaciones que las partes hubieren realizado en virtud del contrato anulado, con sus frutos e intereses.
Es deber de la supervisión del contrato de interventoría realizar todas las acciones necesarias tendientes a salvaguardar la moralidad administrativa, por lo tanto, solicitar frente al área responsable la demanda de los contratos que se encuentran viciados
Es deber de la supervisión del contrato de inte