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UNIDROIT - Convencion que establece una ley uniforme sobre la forma de un testamento internacional

UNIDROIT

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Detalles

Título
UNIDROIT - Convencion que establece una ley uniforme sobre la forma de un testamento internacional
Autor
UNIDROIT
Categoría
Constitucional
Área del derecho
Internacional Privado
Año

CONFERENCIA DIPLOMATICA SOBRE TESTAMENTOS

Washington, D.C. Del 16 al 26 de octubre de 1973

CONVENCION QUE ESTABLECE UNA LEY UNIFORME

SOBRE LA FORMA DE UN TESTAMENTO INTERNACIONAL

CONVENCION QUE ESTABLECE UNA LEY UNIFORME SOBRE LA FORMA DE UN TESTAMENTO INTERNACIONAL Los Estados signatarios de la presente Convencion, DESEANDO asegurar, con mayor amplitud, la eficacia formal de los actos de última voluntad mediante el establecimiento de una forma adicional de testamento que se denominará en lo sucesivo "testamento internacional" y que de ser empleada, eximiría en cierto grado de la búsqueda de la ley aplicable; HAN RESUELTO concertar una Convención a tal efecto y han acordado las siguientes disposiciones: Artículo I

1. Cada una de las Partes Contratantes se compromete a introducir en su legislación dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta Convención respecto de tal Parte, las disposiciones relativas al testamento internacional que se establecen en el Anexo a la presente Convención.

2. Cada una de las Partes Contratantes puede introducir los preceptos del Anexo en su legislación reproduciendo el texto auténtico, o traduciendolo a su idioma o idiomas oficiales.

3. Cada una de las Partes Contratantes puede introducir en su legislación todas las disposiciones complementarias que sean necesarias para que los preceptos del Anexo surtan plenos efectos en su territorio.

4. Cada una de las Partes Contratantes entregará al Gobierno Depositario el texto de las disposiciones introducidas en su legislación para aplicar las prescripciones de esta

Convención. Artículo II

1. Cada una de las Partes Contratantes deberá complementar las disposiciones del Anexo dentro del plazo establecido en el artículo que precede, designando las personas que, en su territorio, estarán habilitadas para autorizar testamentos internacionales.

También podrá designar como personas habilitadas, respecto de sus nacionales, a sus agentes diplomáticos o consulares en el extranjero siempre que la ley local no lo prohiba.

2. Tales designaciones, así como cualquier modificación posterior de las mismas, serán ratificadas por cada una de las Partes Contratantes al Gobierno Depositario.

Artículo IIT La calidad de persona habilitada para autorizar testamentos internacionales, conferida por la ley de una Parte Contratante, sera reconocida en el territorio de las otras Partes Contratantes. Artículo IV El valor de la certificación establecida en el Artículo 10 del Anexo será reconocido en el territorio de las otras Partes Contratantes. Artículo V

1. Los requisitos para ser testigo en un testamento internacional serán los establecidos por la ley de la persona habilitada. La misma regla se aplicará respecto al intérprete que en su caso deba intervenir.

2. Sin embargo, la sola condición de extranjero no constituirá obstáculo para ser testigo de un testamento internacional.

Artículo VI

1. Las firmas del testador, de la persona habilitada y de los testigos, bien en el testamento, bien en la certificación, estarán exentas de toda legalización o formalidad análoga.

2. No obstante, las autoridades competentes de cualquiera de las Partes Contratantes podrán, llegado el caso, verificar la autenticidad de la firma de la persona habilitada.

Artículo VII La conservación del testamento internacional se regirá por la ley de la persona habilitada. Artículo VIII No se admitirán reservas a la presente Convención ni a su Anexo. Artículo IX

1. La presente Convención estará abierta a la firma en Washington desde el 26 de octubre de 1973 hasta el 31 de diciembre de 1974.

2. La Convención deberá ser ratificada.

3. Los instrumentos de ratificación deberán ser entregados en depósito al Gobierno de los Estados Unidos de América, que será el Gobierno Depositario.

Artículo X

1. La Convención estará abierta indefinidamente para su adhesión.

2. Los instrumentos de adhesión se entregarán en depósito al Gobierno

Depositario Artículo XI

1. La presente Convención entrará en vigor seis meses después de la fecha en la que el quinto instrumento de ratificación o adhesión haya sido entregado al Gobierno

Depositario.

2. Para cada Estado que ratifique o se adhiera después de haberse depositado el quinto instrumento de ratificación o adhesión, la presente Convención entrará en vigor seis meses después de haber depositado su propio instrumento de ratificación o adhesión.

Artículo XII

1. Cada una de las Partes Contratantes puede denunciar esta Convención mediante notificación por escrito dirigida al Gobierno Depositario.

2. Tal denuncia surtirá efectos transcurridos doce meses a partir de la fecha en la que el Gobierno Depositario haya recibido la notificación, pero tal denuncia no afectará a la validez de los testamentos otorgados durante el período en el cual la Convención Tígió para el Estado denunciante.

Artículo XII

1. Cada Estado, al depositar su instrumento de ratificación o adhesión, o en

cualquier momento subsiguiente, podrá declarar, por medio de una notificación dirigida al Gobierno Depositario, que la presente Convención se aplicará a todos o a parte de aquellos territorios cuyas relaciones internacionales son de la responsabilidad de tal Estado.

2. Dicha declaración surtirá efectos seis meses después de la fecha en la que el Gobierno Depositario hubiera recibido tal notificación o, si la Convención no estuviere aún vigente en ese momento, seis meses después de la fecha de su entrada en vigor.

3. Cada una de las Partes Contratantes que haya hecho una declaración de conformidad con el párrafo 1 de este Artículo podrá, de acuerdo con el Artículo XI, denunciar la presente Convención respecto de todos o parte de los territorios en cuestión. u

Artículo XIV

1. Si un Estado tiene dos o más unidades territoriales en las cuales se aplican diferentes sistemas jurídicos respecto a la forma de los testamentos, puede, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, declarar que esta Convención se hará extensiva a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas, y puede modificar su declaración mediante la presentación de otra en cualquier momento.

2. Estas declaraciones se comunicarán al Gobierno Depositario, especificando las unidades territoriales a las cuales se aplicará la Convención.

Artículo XV Si un Estado Contratante tiene dos o más unidades territoriales en las cuales se apliquen sistemas jurídicos diferentes respecto a la forma de los testamentos, cualquier referencia a la ley interna del lugar donde se otorgue el testamento, o a la ley de la persona habilitada para autorizarlos, se interpretará de acuerdo con el sistema constitucional del Estado Contratante interesado.

Artículo XVI

1. El original de la presente Convención, en idiomas español, francés, inglés y ruso, siendo igualmente auténtica cada versión. se entregará en depósito al Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual transmitirá copias certificadas de la misma a cada Estado firmante o adherente y al Instituto Internacional para la Unificación del

Derecho Privado.

2. El Gobierno Depositario notificará a los Estados firmantes o adherentes, y al Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado, lo siguiente: a) toda firma; b) el depósito de todo instrumento de ratificación o adhesión; €) toda fecha en la que entre en vigor la Convención conforme al Artículo XT; d) toda comunicación recibida conforme al párrafo 4 del Artículo I; €) toda notificación recibida conforme al párrafo 2 del Artículo II; f) toda declaración recibida conforme al párrafo 2 del Artículo XIII y la fecha en la que surta efecto dicha declaración; g) toda denuncia recibida conforme al párrafo 1 del Artículo XII o al párrafo 3 del Artículo XIII, y la fecha en la que surta efecto dicha denuncia; h) toda declaración recibida conforme al párrafo 2 del Artículo XIV, y la fecha en la que surta efecto la declaración.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios que suscriben, debidamente autorizados al efecto, han firmado la presente Convencion. HECHO en Washington, el dia veintiséis de octubre de mil novecientos setenta y tres. ANEXO

LEY UNIFORME SOBRE LA FORMA DE UN TESTAMENTO INTERNACIONAL

Artículo 1

1. Un testamento será válido en cuanto a su forma, cualquiera que sea el lugar en

que se haga, la ubicación de los bienes, la nacionalidad, domicilio o residencia del testador, si se hace en la forma de testamento internacional, conforme a las disposiciones establecidas en los Artículos 2 al 4 siguientes.

2. La nulidad del testamento como testamento internacional no afectará su validez eventual, en cuanto a la forma, como testamento de otra clase.

Artículo 2 Esta Ley no se aplicará al testamento otorgado por dos o más personas en un sólo instrumento. Artículo 3

1. El testamento deberá ser escrito.

2. No es necesario que sea escrito por el testador.

3. Podrá escribirse en cualquier idioma, a mano o por otros medios.

Artículo 4

1. El testador deberá declarar ante dos testigos y una persona habilitada para autorizar testamentos internacionales, que el documento es su testamento y que conoce su contenido.

2. El testador no tiene que informar a los testigos, ni a la persona habilitada, sobre el contenido del testamento.

Artículo 5

1. Ante los testigos y la persona habilitada, el testador firmará el testamento o, si ya lo había firmado anteriormente, deberá reconocer su firma.

2. Cuando el testador no pueda firmar, manifestará la causa de ello a la persona habilitada, quien lo hará constar en el testamento. Además, el testador, si la ley de la persona habilitada lo autoriza, podrá designar a otra persona para que firme en su nombre.

3. En ese mismo momento y lugar, los testigos y la persona habilitada firmarán el testamento en presencia del testador.

Artículo 6

1. Las firmas deberan estamparse al final del testamento.

2. Si el testamento comprende varias hojas, cada una de ellas debera ser firmada por el testador o, si éste no puede firmar, por la persona que lo haga en su nombre o, de no existir ésta, por la persona habilitada. Además, cada hoja deberá ser numerada.

Artículo 7

1. La fecha del testamento será la de su firma por la persona habilitada.

2. Esta fecha será consignada al final del testamento por dicha persona.

Artículo 8 En ausencia de toda disposición obligatoria sobre la conservación del testamento, la persona habilitada preguntará al testador si desea hacer alguna declaración a tal efecto, en cuyo caso, y a solicitud expresa del testador, consignará en la certificación a la que se refiere el Artículo 9, el lugar donde tiene la intención de depositar su testamento. Artículo 9 La persona habilitada agregará al testamento una certificación extendida en la forma prescrita por el Artículo 10, en la que se declarará que se han cumplido las formalidades establecidas en esta ley. Artículo 10 La certificación deberá ser redactada por la persona habilitada conforme al modelo siguiente, o en forma sustancialmente similar:

CERTIFICACION

(Convención del 26 de Octubre de 1973)

1. Yo, oot (nombre, direccion y cargo) persona habilitada para actuar en materia de testamentos internacionales, 2. doyfequeel............... (fecha)en............... (lugar) 3. (testador............... (nombre, direccion, fecha y lugar de nacimiento) ante mi y ante los testigos Ari (nombre, direccion, fecha y lugar de nacimiento) B).... e. (nombre, dirección, fecha y lugar de nacimiento) ha declarado que el documento adjunto es su testamento y que conoce

su contenido. Doy fe, asimismo, que a) ante mí, y ante los testigos, 1) el testador ha firmado el testamento o ha reconocido su firma antes estampada. 2) el testador, habiendo declarado no poder firmar por la siguiente razón He hecho constar esta circunstancia en el testamento y, a petición del testadory en su nombre, ha firmado . ............00... . Ms (nombre y dirección). b) los testigos y yo hemos firmado el testamento; c) cada página del testamento ha sido firmada por ................—.—.—... y numerada; d) me he cerciorado de la identidad del testador y de los testigos arriba designados; 10. € ) los testigos reúnen los requisitos para actuar como tales conforme a la ley que rige mi actuación; 11. f) el testador ha solicitado que incluya la siguiente declaración referente a la conservación de su testamento:

12. LUGAR

13. FECHA

14. FIRMA

15. SELLO (en su caso) Espacios a llenar en caso apropiado.

10 Artículo 11 La persona habilitada conservará un ejemplar de la certificación y entregará otro al testador. Artículo 12 Salvo prueba en contrario, la certificación extendida por la persona habilitada será aceptada como prueba suficiente de la validez formal del instrumento como testamento conforme a la presente ley. Artículo 13 La falta o irregularidad de la certificación no afectará la validez formal del testamento otorgado conforme a la presente ley. Artículo 14 El testamento internacional estará sujeto a las normas ordinarias de revocación de los testamentos. Artículo 15 Para la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta ley se tendrá en cuenta su origen internacional y la necesidad de su interpretación uniforme.

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