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UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA - Colisión de derechos fundamentales desde el derecho a la vida y el derecho a la libertad religiosa. 2009

Universidad de Antioquia

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Título
UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA - Colisión de derechos fundamentales desde el derecho a la vida y el derecho a la libertad religiosa. 2009
Autor
Universidad de Antioquia
Categoría
Doctrina
Área del derecho
Médico
Año
2009

1 CCoolliissiióónn ddee ddeerreecchhooss ffuunnddaammeennttaalleess:: uunnaa vviissiióónn ddeessddee eell ddeerreecchhoo aa llaa vviiddaa yy eell ddeerreecchhoo aa llaa lliibbeerrttaadd rreelliiggiioossaa David Sierra Sorockinas Estudiante, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, Universidad de Antioquia.

Correo electrónico: sierrasorockinas@hotmail.com

2 Colisión de derechos fundamentales: una visión desde el derecho a la vida y el derecho a la libertad religiosa Resumen La construcción de este trabajo se inició con una pregunta: ¿De qué manera se puede resolver la contradicción entre dos derechos fundamentales teniendo como marco de referencia la teoría de la razón práctica para la decisión judicial y la jurisprudencia constitucional colombiana? Para tratar de buscar una respuesta, se evalúa un caso concreto: la colisión entre el derecho fundamental a la vida y el derecho fundamental a la libertad religiosa, en la situación aún más particular del rechazo a transfusiones de sangre por aquellas personas a las que la religión se lo prohíbe Palabras clave: Derechos fundamentales, Corte Constitucional de Colombia, derecho a la vida, derecho a la libertad religiosa, ley de la ponderación, línea jurisprudencial, principio de proporcionalidad. . Este artículo se basa en un trabajo presentado por Daniel Muñoz, Lucía Hernández, Daniel Giraldo y David Sierra, para la materia de Derecho Constitucional Colombiano. 3 Introducción Uno de los temas de mayor trascendencia en los últimos tiempos en el neoconstitucionalismo es la tensión entre los derechos fundamentales y su

aplicación en un caso concreto. Es por eso que se propone una pregunta que permitirá concretar el debate: ¿De qué manera se puede resolver la contradicción entre dos derechos fundamentales, teniendo como marco de referencia la teoría de la razón práctica para la decisión judicial y la jurisprudencia Constitucional colombiana? Para tratar de buscar una respuesta, se afronta desde un caso concreto: la colisión entre el derecho fundamental a la vida y el derecho fundamental a la libertad religiosa en la situación aún más particular del rechazo a transfusiones de sangre por aquellas personas a las que su religión se lo prohíbe.

1. Nota preliminar Como presupuesto para tratar el tema de colisión de derechos fundamentales, resulta conveniente y necesario dedicar algún comentario a dilucidar la manera como tales derechos se han entendido en el nuevo constitucionalismo colombiano; es decir, a partir de la promulgación del Estatuto Fundamental de

1991.1 Según la Corte Constitucional (Criterio tradicional), la fundamentalidad de los derechos puede establecerse en dos sentidos: en primer lugar, un derecho fundamental puede ser aquel que en caso de verse vulnerado cuenta con la posibilidad de ser socorrido por el mecanismo ultra eficaz de la acción de tutela,2 y, en segundo lugar,3 un derecho fundamental puede ser aquel cuya regulación forzosamente deberá seguir la vía estatutaria4. Sin embargo, el concepto actual dentro de dicha Corporación, radica en entender a los derechos fundamentales como derechos de “aplicación directa”, es decir que pueden ser invocados judicialmente sin necesidad de enunciación expresa del legislador, por lo tanto, no existe para ellos debate político en el que se discuta

su contenido esencial.5 Finalmente vale citar lo que recoge la Corte Constitucional en la sentencia T-227 del 2003 Magistrado Ponente Eduardo Montealegre Lynett: “La Corte Constitucional no ha dado una respuesta inequívoca sobre el concepto de derechos fundamentales. Su postura ha 1 Ver CHINCHILLA Herrera, Tulio Elí (1999). ¿Qué son y cuáles son los derechos fundamentales? Editorial Temis, primera edición. Bogotá. 2 Básicamente se pueden resaltar las sentencias de la Corte Constitucional más importantes sobre este tema: sentencias T-002 y T-406 de 1992 y T-227 de 2003. 3 Sobre este acápite, la sentencia C-252 de 1994 resalta los puntos más relevantes. 4 “(…) se trata de una ley dotada de status privilegiado y rango superior a las demás leyes, en cuanto su objeto es desarrollar una institución constitucional en la cual se pone en juego el modelo político mismo informador de la Carta. Son leyes destinadas a completar la obra del Constituyente en ciertas áreas particularmente estratégicas en la definición del régimen político. Su jerarquía –condicionante de la validez de otras leyesconsiste en que su aprobación requiere de un trámite más complejo y exigente que la ley común y la ley orgánica”. En: CHINCHILLA Herrera, Tulio Elí (1998). Constitución Política de Colombia comentada por la comisión colombiana de juristas. Título VI: De la Rama Legislativa. Comisión Colombiana de Juristas. Bogotá. pág. 176. 5 CORTE CONSTITUCIONAL (1998). Sentencia SU-225 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes

Muñoz 4 oscilado entre la idea de que se trata de derechos subjetivos de aplicación inmediata6 y la esencialidad e inalienalibilidad del derecho para la persona”.7 1.1. Derecho fundamental a la libertad religiosa Nuestro Estado, basado en lo anterior, otorga a cada individuo la posibilidad de escoger la religión que más se acomode con sus opiniones. Esta libertad religiosa es un derecho que tiene todo colombiano por el hecho de nacer y optará desde su crianza los fundamentos religiosos, morales y éticos que guiarán su vida en una sociedad en la que sus demás miembros pueden discernir u objetar sus creencias. El derecho a la libertad de cultos es aquel que nos permite, ante el estado y ante los miembros de una sociedad, dentro de los límites establecidos, desarrollar plenamente todos los aspectos relacionados con la religión. Dichas libertades están estipuladas en la Constitución colombiana: 1.2. Derecho fundamental a la vida La vida de una planta es un mero hecho biológico, sin ulteriores consecuencias éticas. En cambio, la vida del ser humano es un hecho biológico, pero también es algo diferente y mucho más importante: un hecho que es protegido por normas jurídicas. En otros términos: “El hecho de la vida constituye el título del derecho a la vida”.8 La razón de ello es que si bien nuestra vida es un hecho (dimensión biológica del hombre), tal hecho trasciende la ineludible fatalidad para insertarse en el reino de la libertad (dimensión ética de la persona). En consonancia con lo que se viene comentando cabe agregar lo siguiente: Una persona que es privada del derecho a la vida, es también desposeída

automáticamente de todos los demás derechos. Dice María Rosa García Vilaedell: La innegable trascendencia de éste, ha llevado a algunos autores a sostener incluso su carácter de derecho absoluto, de tal modo que todos los demás derechos deberían subordinarse a él y ceder ante un conflicto con el mismo. Sin embargo, no hay derechos absolutos y ni tan siquiera el de la vida lo es.9 6 CORTE CONSTITUCIONAL (1998). Ibídem. En otras oportunidades, la Corte ha señalado que ciertos derechos se trasmutan en subjetivos y, por lo mismo, en fundamentales. Ver, por ejemplo, Sentencia SU-819 de 1999. 7 Sentencias T-001 de 1992, T-462 de 1992, T-1306 de 2000. 8 RECASENS Siches, Luis (1991). Tratado general de filosofía del derecho. Editorial Porrúa, México, 1991. pág. 559. 9 GARCÍA Vilardell, María Rosa (1998). Libertad de conciencia y derecho a la vida: conflicto de derechos. En: Estudios de Derecho, Año LX –Segunda Época–, volumen LVII, número 130. Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, Universidad de Antioquia. pág. 226. De igual forma, hay que resaltar que para otros doctrinantes el primer derecho fundamental es el de la dignidad humana. Claro está que considerar a los derechos fundamentales como prevalentes unos sobre otros, parte de la postura filosófica deóntica jurídica seguida por Habermas. Al respecto aconsejo ver el capítulo 5 sobre la ponderación de la obra del profesor Rodolfo Arango Rivadeneira, en donde aborda el tema de la ponderación desde un aspecto filosófico y las

discusiones que se dan en ese entorno. Ver ARANGO Rivadeneira, Rodolfo (2008). Los 5

2. Reglas, principios y normas Si se desea entender de forma clara y concisa el conflicto que puede desatarse cuando colisionan principios y reglas, o bien, cuando el choque es entre uno y otro. Se hace necesario entender la magnitud o el campo de incidencia que tiene cada uno en el caso concreto, es por esto que se vuelve indispensable para el análisis, el reconocimiento de estos conceptos, sus dimensiones y la relación que mantienen entre sí. 2.1. Visión desde Alexy Tanto los principios como las reglas son “normas que regulan la conducta humana y que se utilizan para construir y fundamentar las decisiones jurisdiccionales”,10 no regulan por sí mismos su aplicación; deben complementarse con una teoría de argumentación jurídica, que diga cómo es posible una decisión racionalmente fundamentada. Estas semejanzas han sido respaldadas por muchos pensadores, como es el caso de Ronald Dworkin y Robert Alexy, dos de los grandes exponentes de la interacción entre principios y reglas.

Para comenzar, definiremos principios y reglas por separado, y nos detendremos en la situación que se da cuando varios concurren en el mismo caso, o cuando no se conoce exactamente cuál debe ser utilizado, en el caso concreto:

1. Las reglas son normas que exigen un cumplimiento pleno; solo pueden ser cumplidas o incumplidas. Son determinaciones en el campo de lo posible fáctica y jurídicamente; por ello lo importante no es los grados en los que se puede actuar. Ellas garantizan “las exigencias de seguridad jurídica, de determinación y de claridad en el sistema de derechos,

permiten reconocer qué comportamientos están ordenados, prohibidos y permitidos”.11 Son un conjunto de normas en las que se expresa el “deber ser real”. Las reglas iusfundamentales no toleran restricciones en su contra, ya que se encuentran incorporadas de modo expreso en la constitución política y son aplicadas por subsunción, es decir, la conducta debe estar supeditada al supuesto de hecho de la regla pertinente, imputándose la consecuencia prevista por esta.12

2. Los principios son: “una razón a favor de argumentaciones encaminadas en cierto sentido, pero no implica necesariamente una decisión derechos humanos como límite a la democracia: análisis de la ley de justicia y paz. Editorial Norma. Bogotá págs. 122–128. 10 BERNAL Pulido, Carlos (2003). Principio de proporcionalidad y derechos fundamentales.

Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid. pág. 570. 11 Ibídem. pág. 577 12 Ibídem. pág. 574 6 correcta”,13 ordenan que se realice algo en relación con las medidas jurídicas y fácticas, en la mayor medida posible. Son mandatos de optimización que pueden ser cumplidos en diversos grados, que forman un conjunto de normas en las que se expresa el “deber ser ideal” de cada disposición de derecho fundamental. Ahora, un deber ser ideal es aquel “que no presupone que lo que debe ser sea posible fáctica y jurídicamente en toda su dimensión; sino que exige un cumplimiento lo más extendida o aproximadamente posible”.14 Las normas iusfundamentales de principios no tienen validez definitiva sino prima facie, lo que significa que no pueden aplicarse por

subsunción; sino por ley de ponderación, que formula el principio de la proporcionalidad en sentido estricto, el cual se sigue lógicamente del carácter principal de las normas; es decir, una teoría de los principios conduce a estructuras de argumentación. De toda aplicación del principio de proporcionalidad siempre resulta una regla. La categorización de una norma como regla o principio dependiendo de la manera como vayan a ser aplicadas y de la forma como hayan de resolverse las colisiones en las que se vean implicadas, es la que va a llevarnos a delimitar el campo de aplicación de un principio o de una regla. 2.2. Visión desde Dworkin El jusfilósofo norteamericano Ronald Dworkin sostiene que el ordenamiento jurídico no solo está conformado por reglas; sino también por principios; cuando el juez se enfrente a tomar una decisión enteramente discrecional, la decisión debe provenir de una aplicación rigurosa de los principios jurídicos, además asegura que “existe una única respuesta correcta para cada caso”;15 lo que lo lleva a estudiar dos criterios de diferenciación:

1. Desde una perspectiva lógica, esto es, desde la solución que ofrecen, las reglas son para la solución de un caso determinado aplicables por completo o inaplicables en lo absoluto; a diferencia de los principios, los cuales no manejan la misma estructura: supuesto de hecho=consecuencia jurídica, no especifican cuando y como deben ser aplicados, ni si deben o no ser aplicados, menos las consecuencias jurídicas de su aplicación. Lo que significa que los principios aún cuando su aplicación va acorde con el caso no determina necesariamente la

decisión; solo proporcionan razones que hablan a favor de una u otra decisión mientras que si la regla es válida, entonces se aceptan las consecuencias jurídicas; si no lo es, no se tiene en cuenta para la decisión, (lo que denomina todo o nada). 13 DWORKIN, Ronald (1980). ¿Es el derecho un sistema de normas? En: La filosofía del derecho. Fondo de Cultura Económica, México. pág 89. 14 GUNTHER. Klaus (1998). En: BERNAL Pulido, Carlos (2003). Op. cit. 15 ALEXY, Robert (1998). Sistema jurídico, principios jurídicos y razón práctica. En: Revista Doxa número 5. pág. 139. 7

2. Desde el punto de vista del peso específico, “los principios tienen una dimensión de la que carecen las reglas jurídicas: dimensión, peso específico o importancia”.16 En la colisión de principios el juez toma una decisión no significando esto la subordinación de un principio a otro, sino simplemente un juicio que determinará el sentido de la decisión; mientras con las reglas el supuesto de hecho previsto sí tiene lugar en la realidad, se aplicará y excluirá así la aplicación de cualquier otra regla del sistema. Los principios tienen una dimensión de peso que las reglas no, si colisionan dos principios, “se da un valor decisorio al principio que en el caso de colisión tenga un peso relativamente mayor, sin que por ello quede invalidado el principio con el peso relativamente menor”.17

En conclusión, para Dworkin la distinción entre reglas y principios radica en que: si solo se exige una determinada medida de cumplimiento en relación con

las posibilidades jurídicas y fácticas, se trata de una regla; si se exige en mayor medida el cumplimiento, se trata de un principio. Las normas más concretas serían reglas y las más generales serían principios. 2.3. Situaciones de choque En contra del primer criterio de distinción de Dworkin, Alexy plantea que tanto los principios como las reglas se aplicarán de forma: todo o nada, no habría diferencia ni carácter lógico entre ellos. Y con respecto al segundo sostiene que las reglas son normas que “contienen determinaciones en el ámbito de lo fáctica y jurídicamente posible” solo pueden ser cumplidas o no. Los principios se definen como “mandatos de optimización”, que pueden ser cumplidos en diversos grados.18 Con lo anterior, Alexy entra en una contradicción ya que el último criterio de distinción es de carácter lógico y no solo una diferencia de grado, que fue la crítica que le hizo a Dworkin con respecto a su primer criterio. Luego del estudio acerca de las diferencias y semejanzas entre principios y reglas, se ubicarán las múltiples situaciones que se presentan cuando colisionan dos o más reglas, dos o más principios o en su defecto una regla con un principio: • Cuando se presenta un conflicto entre reglas y una no puede ser declarada inválida según los criterios de jerarquía, posterioridad y especialidad, solo puede solucionarse mediante la introducción de una de ellas en la cláusula de excepción (la regla ha de aplicarse siempre, a excepción de los casos que caigan bajo el supuesto de hecho prescrito por la regla, está última determinará la solución). No se habla de

contradicción entre ellas, sino una tensión, ninguna de ellas goza “simplemente de primacía frente a la otra”.19 16 BERNAL Pulido, Carlos (2003). Op. cit. pág. 571 17 ALEXY, Robert (1998). Op. cit. pág. 141. 18 BERNAL Pulido, Carlos. Op. cit. pág. 573. 19 ALEXY, Robert (1998). Op cit. pág. 143 8 • Si el conflicto es entre principios, según Alexy “uno de los principios tiene que ceder ante el otro”;20 pero sin declararse inválido. Cuanto más alto sea el grado de incumplimiento de un principio, tanto mayor debe ser la importancia del cumplimiento del otro, es decir, el de mayor peso se impone, por un proceso llamado ponderación, del que surge una regla condicionada por las circunstancias del caso específico. La solución de conflictos entre principios no solo es significativa para el caso concreto, puede establecerse en razón de una decisión para casos concretos, relaciones de prioridad que son importantes para la decisión de nuevos casos. Formulando una ley de colisión: “condiciones bajo las que un principio prevalece sobre otro, forma el supuesto de hecho de una regla que determina las consecuencias jurídicas del principio prevaleciente”.21 Sin embargo, no se puede construir una teoría que determine para cada caso precisamente una decisión porque existe la posibilidad de nuevas combinaciones de características en los casos. • Cuando colisiona una regla con un principio debe detectarse en el sistema el principio en el que está sustentada la norma y resolver mediante el método de la ponderación posteriormente explicado en detalle. • Con los principios constitucionales como los de la dignidad humana,

libertad, igualdad, democracia, Estado de derecho y Estado social, se entienden incorporadas las formas principales del derecho racional de la modernidad. No son normas vagas, sino una tarea de optimización. En cuanto a la forma jurídica, al fondo son siempre de contenido moral. Si el conflicto es entre derechos fundamentales, o entre uno de estos y otro bien constitucional, “la norma que resuelve la colisión es la norma iusfundamental adscrita, que opera como premisa mayor de la fundamentación interna de la sentencia que resuelve el caso”.22

3. Racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad. Tres criterios para fallar La racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad son criterios que nos sirven para darle una valoración con sentido a las normas jurídicas, analizando y estudiando detenidamente las disposiciones legislativas y constitucionales. Lo anterior se realiza con el fin de cimentar sus criterios, sus decisiones a la hora de adoptarlas en el control de constitucionalidad.

Bernal Pulido, en su libro presenta dos funciones principales de los criterios a los cuales se ha hecho referencia en este capítulo: “son criterios orientadores mediante los cuales la Corte Constitucional intenta tomar decisiones correctas y adoptarlas correctamente; son criterios valorativos mediante los cuales la 20 ALEXY, Robert (1994). Teoría de los derechos. “allgemeine lehre der grundrechte”. München.C.H. Beck. Pág. 88. 21 ALEXY, Robert (1998). Op cit. pág. 147. 22 BERNAL PULIDO, Carlos (2003). Op cit. pág. 576. 9 comunidad política y jurídica examina la corrección de las decisiones de la

corte constitucional”.23 3.1. Criterios de racionalidad Cuando hablamos de racionalidad en las decisiones de la Corte Constitucional hacemos referencia a las exigencias de las sentencias y las motivaciones que debe satisfacer para que sean racionales, en otras palabras, que sea un sucedáneo de la objetividad. La doctrina constitucional considera varios criterios de racionalidad,24 la dificultad que plantean estos criterios es que propenden por un carácter ideal que los aleja de la misma racionalidad. 3.2. El principio de proporcionalidad Este principio cumple una función muy importante en un ordenamiento jurídico. Ya que es el encargado de dar fundamento a las sentencias de constitucionalidad relativas a los actos de poderes públicos que afectan los derechos fundamentales. Para que el principio de proporcionalidad sea legítimo debe estar fundamentado en tres reglas esenciales: Principio de idoneidad:25 cada vez que se usa el principio de proporcionalidad en los derechos fundamentales debe alcanzar un fin idóneo, constitucionalmente legítimo. En otras palabras, este principio se conoce como adecuación; por lo tanto es allí donde se debe buscar la relación de medio a fin.

Principio de necesidad: siempre debe satisfacer una necesidad más favorable para ese derecho fundamental objeto de análisis, ésta se escogerá de entre todas las posibles para alcanzar el objetivo perseguido.

Principio de proporcionalidad en sentido estricto: el derecho fundamental al cual se hace referencia la corte constitucional en ejercicio del test de proporcionalidad siempre debe tener un vínculo con la importancia del objetivo que se persigue; si este último no tiene esa relación con el derecho

fundamental no tendrá validez jurídica. 3.3. El criterio de razonabilidad Su uso está en manos de los jueces, los cuales, a través del criterio de razonabilidad fundamentan sus decisiones. Este es, posiblemente, el más polémico de los tres criterios analizados en este capítulo, esto se debe a que existen múltiples exposiciones que lo plantean de diferente manera. 23 BERNAL PULIDO, Carlos (2005). El Derecho de los Derechos. Editorial Universidad Externado de Colombia, Bogotá. págs. 62 y SS 24 BERNAL Pulido hace una clasificación interesante de los criterios mayormente reconocidos por la doctrina, Ver: Ibídem. págs. 63–65. 25 Antes del principio de idoneidad, hay que ubicar un fin o finalidad constitucional de igual rango que el Derecho Constitucional, por ejemplo, otro derecho constitucional, un deber fundamental, etc. 10 Razonabilidad como concepto subsidiario de la “estricta racionalidad”. Esta clase de razonabilidad, según Atienza, será estrictamente racional si respeta las reglas de la lógica deductiva, si respeta los principios de práctica (consistencia, coherencia, generalidad y honestidad); si encuentra fundamento en una fuente jurídica y no debe estar fundada en criterios éticos o políticos. Estos criterios son muy similares a los de la racionabilidad, sin embargo cuando en la racionabilidad tenemos un caso difícil, sus criterios guiarían a una decisión no admitida por el derecho, es ahí cuando debe aceptarse una decisión razonable, y, para que esta se pueda dar, sólo necesita de la aceptación de la comunidad y que, al mismo tiempo, genere un equilibrio para

el caso concreto.26 Razonabilidad como interdicción de la arbitrariedad. Para que una decisión sea razonable no puede ser arbitraria, ya que debe estar legitimada por una fuente jurídica. Así se prohíbe el abuso del poder público y se tiene en cuenta el individuo, creando así una decisión razonable. De lo anterior podemos deducir que todo acto que no este fundamentado en lo anterior, no será razonable y, por tanto, no será legítimo. 3.4. Relaciones entre racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad Entre estos tres criterios existen relaciones, las cuales se estudiarán a continuación: Racionalidad-razonabilidad (primer significado). Como lo dijimos anteriormente, la razonabilidad es en principio, una racionabilidad en sentido estricto y su semejanza la pudimos ver en los pasos para su creación tan semejantes entre sí. Cuando se quiere conseguir una decisión razonable que sea aceptada por la comunidad y que al mismo tiempo genere un equilibrio en el caso concreto deben aplicarse criterios de racionabilidad, puesto que estos ayudan a identificar qué se necesita para que la comunidad acepte la decisión. Otra semejanza se basa en la idea de que los dos criterios buscan establecer un equilibrio, además, toda decisión racional intenta ser razonable. Proporcionalidad-razonabilidad (segundo significado). Su semejanza radica en el principio de idoneidad de la proporcionalidad, ya que para alcanzar este fin es necesario que exista, que sea jurídicamente relevante y con base en el segundo significado de la razonabilidad pueda ser considerado como una razón que justifica el acto. Es prácticamente decir que el fin justifique los medios.27

Racionalidad-proporcionalidad. Para la toma de una decisión de constitucionalidad los criterios de la racionalidad cumplen la función de reglas procesales y así poder realizar los principios de proporcionalidad. Los criterios de racionalidad orientan en el examen de la ley para verificar si esta es idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto. Podemos ver por ejemplo cómo 26 ATIENZA, Manuel (1989). Para una razonable definición de razonable. En: Revista española de Derecho Constitucional número 7. España. 27 PERERA Carrasco (1984). El Juicio de Razonabilidad en la Justicia Constitucional. En: Revista española de Derecho Constitucional número 11. España. 11 influyen los criterios de saturación y coherencia. La saturación nos permite examinar todos los argumentos interpretativos y normativos, mientras que la coherencia nos invita a considerar los precedentes. Los criterios de racionalidad regulan la argumentación jurídica que integra los principios de proporcionalidad.

4. La ponderación como mecanismo para la solución de choques de derechos Quizás uno de los problemas que presentan las cortes en el mundo es que el derecho actual no está compuesto sólo por reglas (normas jurídicas en estricto sentido), sino que también tienen principios. El problema con estos principios es que no se les podía aplicar la regla general de subsunción que se le aplica a las reglas en general, no obstante gracias a los estudios de Ronald Dworkin y Robert Alexy, se pudo determinar que “los principios son normas, pero no normas dotadas de una estructura condicional hipotética con un supuesto de hecho y una sanción bien determinada. Más bien, los principios son mandatos

de optimización que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas que juegan en sentido contrario.28 Sin embargo, se ha observado que entre los principios puede haber una colisión gracias a su redacción abstracta y muchas veces juegan en sentido contrario; para estos casos, se necesita de un método particular, la ponderación29 o como también se le conoce el principio de proporcionabilidad en sentido estricto.30 En Palabras de Carlos Bernal Pulido: “La ponderación es entonces la actividad consistente en sopesar dos principios que entran en colisión en un caso concreto para determinar cuál de ellos tiene un peso mayor en las circunstancias específicas, y, por tanto, cuál de ellos determina la solución del caso”.31 4.1 Estructura de la ponderación Para realizar este método se requiere de un orden, yendo de la mano de Alexy es necesario tener en cuenta tres elementos que hacen parte de la estructura de la ponderación: La ley de la ponderación, la fórmula del peso y las cargas de la argumentación. La ley de la ponderación consiste en sopesar dos principios, mediante la regla “cuanto mayor es el grado de la no satisfacción o de afectación de un principio, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del otro”.32 Esto se corresponde con la definición de principios expuesta anteriormente, es decir, 28 ALEXY, Robert (2002). Tres escritos sobre los derechos fundamentales y la teoría de los principios, Universidad Externado de Colombia, Bogotá. pág. 95 29 La palabra ponderación se deriva del latín pondus que significa peso. 30 En la doctrina alemana también se le conoce como juicio de adecuación, por ejemplo los doctrinantes P. Lerche y U. Meyer-Blaser utilizan la expresión en sus obras Übermaβ und

Verfassungrecht y Zum Verbältnismäβigkeitsgrundsatz respectivamente. 31 BERNAL Pulido, Carlos. Op cit. pág. 97 32 ALEXY, Robert (2003). Teoría de los derechos fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid. pág.161 12 “pone en manifiesto que el peso de los principios no es determinable en sí mismo o absolutamente, sino que siempre puede hablarse tan sólo de pesos relativos”.33 El peso relativo34 de un principio en la ponderación depende del caso. Hay que ser muy enfáticos en el tema porque no se puede caer en el error de que los principios como tal tienen un peso ya definido,35 pues éste solo depende de los casos específicos. La fórmula del peso fue realizada por ALEXY y expuesta en el epílogo a la Teoría de los derechos fundamentales. De acuerdo con esta fórmula, la manera para encontrar el peso concreto de un principio participante en la ponderación, puede reconstruirse analíticamente por medio de la siguiente ecuación: IPCGPASPC i i i GP C = (cid:190)(cid:190)(cid:190)(cid:190)(cid:190)(cid:190)(cid:190)(cid:190) i,j WPCGPASPC j j j Según esta fórmula, el peso concreto del principio P, en i relación con el principio P, En una ponderación que se lleve a j cabo en las circunstancias C, depende de la importancia del principio P en las circunstancias C (IPC), multiplicada por el i i peso abstracto del principio P en el sistema constitucional i (GPA) y por el grado de seguridad de las premisas que con

i que la afectación de este principio pueda determinarse (SPC), i todo esto dividido por la importancia concreta del principio P en j las circunstancias del caso concreto (WPC), multiplicada por el j peso abstracto del principio P en el sistema constitucional j (GPA) y por el grado de su seguridad de las premisas que con j que la afectación de este principio pueda determinarse (SPC). j A estas variables puede otorgarse un valor, según la escala triádica leve, media e intensa en términos exponenciales: leve= 20 media=21 intensa=22, es decir, uno reemplaza estos números en las variables y da un número entero.36 El tercer elemento son las cargas de la argumentación, “éstas operan cuando hay un empate entre los valores que resultan de la aplicación de la fórmula del 33 BARRY (2003). Argumentos Políticos. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid. pág. 7. 34 “El peso que el derecho fundamental y el principio que sustenta la intervención legislati

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