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UNIVERSIDAD EXTERNADO - Lecciones de Derecho penal - parte especial vol 1 -2011

Universidad Externado

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Detalles

Título
UNIVERSIDAD EXTERNADO - Lecciones de Derecho penal - parte especial vol 1 -2011
Autor
Universidad Externado
Categoría
Doctrina
Área del derecho
Penal
Año
2011

SEGUNDA

EDICIÓN

LECCIONES DE

DERECHO PENAL

PARTEE SPECIAL

SEGUNDA EDICIÓN

UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGÍA ebook converter DEMO Watermarks

ISBN 978-958-710-657-2

© 2011, 2003, Universidad Externado DE Colombia Calle 12 n.° 1-17 Este, Bogotá Teléfono (57 1) 342 0288 publicaciones@uexternado.edu.co www.uexternado.edu.co ePub por Hipertexto / www.hipertexto.com.co Primera edición: febrero de 2003; reimpr.: junio de 2003

Segunda edición: marzo de 2011

Diseño de carátula: Departamento de Publicaciones Composición: Marco Fidel Robayo Moya Prohibida la reproducción o cita impresa o electrónica total o parcial de esta obra, sin autorización expresa y por escrito del Departamento de Publicaciones de la Universidad Externado de Colombia.

Las opiniones expresadas en esta obra son responsabilidad de los autores. ebook converter DEMO Watermarks Hernando Barreto Ardila Carlos Arturo Gómez Pavajeau Darío Bazzani Montoya Emilssen González De Cancino Ángela María Buitrago Ruiz Hernando Hernández Quintero Jorge Caldas Vera Augusto J. Ibáñez Guzmán Antonio José Cancino William Monroy Victoria Sandra Jeannette Castro Ospina A Lejandro Ramelli Arteaga Miguel Córdoba Ángulo Carmen Eloísa Ruiz Diego Corredor Beltrán Camilo Sampedro Arrubla Manuel Corredor Pardo Elena Suárez Díaz

Leonardo Cruz Bolívar Alberto Suárez Sánchez José Guillermo Eduardo Ferro Torres William Torres Tópaga Vicente E. Gaviria Londoño José Joaquín Urbano Martínez ebook converter DEMO Watermarks ebook converter DEMO Watermarks PRESENTACIÓN Un numeroso grupo de profesores del Departamento de Derecho Penal y Criminología de la Universidad Externado de Colombia ha decidido aunar esfuerzos para publicar estas Lecciones de derecho penal, orientadas particularmente a facilitar el estudio de la materia a quienes se inician en estos temas, pero con suficiente profundidad y rigor para que sirva de ayuda a funcionarios judiciales, abogados litigantes y estudiosos en general de esta área de conocimiento jurídico. Las Lecciones de derecho penal. Parte especial recopilan aportes de varios autores que han abordado los temas correspondientes con autonomía conceptual; por tal razón, a pesar de que se maneja un esquema metodológico uniforme, debe saber el lector que son posibles los antagonismos de criterio entres los diferentes juristas que contribuyeron a la elaboración de este volumen. En tales eventos el Departamento de Derecho Penal ha preferido respetar las distintas opiniones bajo el supuesto de que aquellas que se exponen en este texto cuentan con un amplio soporte doctrinal y propician el debate necesario para la adecuada formación jurídica. De otra parte, quiso el grupo de autores acometer el análisis de cada uno de los tipos penales que actualmente integran la parte especial del Código Penal colombiano y prefirió centrar la atención sobre los aspectos polémicos de cada uno de ellos en lugar de la tradicional revisión de los elementos que componen descripciones penales. Esta visión integral de la materia, desde

una perspectiva problemática, junto a la reconocida trayectoria profesional y académica de cada uno de sus autores, hacen de esta una obra excepcional en el medio colombiano. ebook converter DEMO Watermarks Ha sido una preocupación del señor Rector, doctor Fernando Hinestrosa , que la Universidad pueda ofrecer a los estudiantes las herramientas que les permitan abordar los programas académicos con mayor facilidad, solvencia y actualización. La edición de estas Lecciones de derecho penal se hizo posible gracias a su apoyo incondicional y al empeño de cada uno de los profesores vinculados a este proyecto. Jaime Bernal Cuellar Director del Departamento de Derecho Penal ebook converter DEMO Watermarks HERNANDO BARRETO ARDILA Delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia ebook converter DEMO Watermarks

I. OBJETO DE AMPARO En el estatuto penal de 1980 el título correspondía a los “delitos contra la administración de justicia”; tal denominación fue cambiada en el título XVI del libro 11 del nuevo Código Penal (Ley 599 de 2000) por “delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia”, pues, según se anotó en la exposición de motivos, el término “administración de justicia” estaba afectado por la doctrina liberal individualista de la Revolución Francesa, donde la función de los jueces era secundaria a la del legislador, habida cuenta que les correspondía únicamente ser la boca de la ley mediante el silogismo de la justicia, actividad sustancialmente diversa a la que hoy les compete conforme a las exigencias materiales de la Carta Política de 1991; además, la nueva denominación permite verificar que constituyen delito no solo aquellos

comportamientos que lesionan el aparato de justicia en su forma, sino también los que vulneran los mecanismos dispuestos para discernir y reconocer el derecho{--1}. Si conforme al artículo 2.° de la Carta Política constituyen fines esenciales del Estado el servicio a la comunidad, la promoción de la prosperidad general y la garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en la norma superior, tal gestión tiene que ser adelantada por los funcionarios judiciales dentro de exigencias de eficacia y rectitud, con lo que podrá avanzarse bastante para conseguir la vigencia de un orden justo. Lo anterior sólo es posible si se asume que, “En el Estado social y democrático de derecho, los poderes públicos no tienen una misión de meros observadores del acontecer diario de los ciudadanos, sino que están llamados a efectuar unas gestiones de prestación, sustentadas en valores superiores que entregan un contenido material de legitimidad a todas las expresiones del ebook converter DEMO Watermarks poder, en consecuencia, los funcionarios judiciales abandonan su papel de boca de la ley, para convertirse en hombres de pensamiento que aportan con sus decisiones en la impregnación de sus actos con los valores propugnados por el Estado”-{-2}. Las autoridades que imparten justicia, conforme al artículo 116 de la Carta Política, son: la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces. También el Congreso de la República (respecto de la acusación y el juicio contra el Presidente de la República, los magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y

el Consejo Superior de la Judicatura, y el Fiscal General de la Nación); excepcionalmente, determinadas autoridades administrativas, y los particulares investidos transitoriamente en condición de conciliadores o árbitros. Por lo tanto, es criticable que en los artículos 442 (falso testimonio), 445 (infidelidad a los deberes profesionales) y 453 (fraude procesal) de la ley 599 de 2000 se haga referencia a “actuaciones administrativas”, “asunto administrativo” o “acto administrativo”, respectivamente, pues, obvio es decirlo, con su realización no se lesiona o pone en peligro el bien jurídico señalado por el legislador, esto es, la “eficaz y recta impartición de justicia”. Si el bien jurídico constituye una estructura delimitadora de interpretación restrictiva en punto de la órbita de protección de las normas que él cobija, no se evidencia de qué manera los delitos mencionados quebrantan el objeto de amparo comentado cuando se trata de actuaciones administrativas. Ahora bien, si se hiciera una interpretación extensiva de ello conforme al debido proceso constitucional (art. 29.1) que se refiere a “actuaciones judiciales y administrativas”, se estaría quebrantando el principio de legalidad y específicamente el principio de tipicidad que supone la taxativa, clara y estricta definición de comportamientos, donde juega medular papel ebook converter DEMO Watermarks hermenéutico y de comprensión la ubicación que de los tipos haga el legislador dentro de los bienes jurídicos amparados. También ello representa dificultades al momento de verificar el contenido

de la antijuridicidad material, que impone verificar si efectivamente se lesionó o puso en peligro el bien jurídico protegido, pues, se reitera, de cara a los asuntos administrativos no se produciría afrenta a la eficaz y recta impartición de justicia con los tipos penales enunciados, sino, probablemente, a un bien jurídico diverso y especial, ubicado en el título xv del la Ley 599 de 2000, esto es, la administración pública. Consecuencia de lo anterior es que los comportamientos de falso testimonio, infidelidad a los deberes profesionales y fraude procesal sólo serán punibles cuando lesionen el bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia, habida cuenta que la ubicación de los tipos dentro de un bien jurídico no corresponde al capricho del legislador, y a ello debe circunscribirse su ámbito de aplicación. Es posible metodológicamente agrupar en este título 3 clases de quebrantos al bien jurídico anunciado, así:

1. Comportamientos que atentan contra el normal y eficaz funcionamiento de la labor jurisdiccional: falsa denuncia (art. 435), falsa denuncia contra persona determinada (art. 436), falsa autoacusación (art. 437), falso testimonio (art. 442) y soborno (art. 444).

2. Conductas que quebrantan la ejecución de lo decidido en las providencias judiciales: fuga de presos (art. 448), favorecimiento de la fuga

(art. 449), modalidad culposa de la fuga (art. 450), y fraude a resolución judicial (art. 454).

3. Actos que infringen la sujeción de carácter general que deben tener los

particulares para con la importante actividad de administrar justicia: omisión de denuncia de particular (art. 441 ), favorecimiento (art. 446), receptación (art. 447), fraude procesal (art. 453), e infidelidad a los deberes profesionales ebook converter DEMO Watermarks (art. 445).

II. FALSA DENUNCIA En este delito (art. 435) se sanciona con pena de prisión y multa a quien bajo juramento denuncie ante la autoridad una conducta típica que no se ha cometido.

La razón de ser de este delito se sustenta en que la justicia en el Estado social de derecho proclamado en la Carta Política está construida sobre el principio de buena fe y los deberes de las personas, lo que deriva en la obligación de actuar ante la administración de justicia en forma veraz, para que esta pueda ser impartida de manera justa y eficaz. La denuncia debe ser entendida en su contexto jurídico-normativo, lo que descarta los anónimos, las informaciones confidenciales, los reportes a las “líneas anticorrupción”, las noticias, y en general todo relato de hechos sin las formalidades exigidas por la ley (juramento y autoridad). Ingrediente normativo esencial de esta conducta lo constituye el relato falso verbal o escrito ante una autoridad, no necesariamente competente, pero que tenga dentro de sus funciones constitucionales, legales o reglamentarias, conocer o poner en conocimiento del competente los hechos expuestos (art. 27.2 Ley 600 de 2000). Ejemplo: comete el delito quien ante el comandante de una estación de policía presenta un escrito donde denuncia hechos

inexistentes. Para establecer la falsedad debe confrontarse lo expuesto en la denuncia con la realidad de la existencia de conducta típica, vale decir, la discordancia entre los hechos expresados como ilícitos por el denunciante y lo realmente sucedido, pues no es exigible a quien denuncia efectuar valoraciones respecto de la antijuridicidad, la culpabilidad, la imputabilidad o las causales ebook converter DEMO Watermarks excluyentes de responsabilidad o de improseguibilidad de la acción. Se trata, entonces, de la ausencia de comisión del tipo imputado en su aspecto estrictamente objetivo. En este delito el señalamiento falso se hace de manera general sin imputar la comisión de la conducta a una persona específica, esto es, el falsario se limita a exponer comportamientos delictivos falsos que no ocurrieron total o parcialmente. Se comete este comportamiento cuando la imputación mentirosa se predica de una persona indicada con un nombre y un apellido, pero no se suministran datos que permitan dar con su real identificación y ubicación.

Ejemplo: se acusa a Pedro Pérez de cometer la noche anterior un homicidio, pero no se suministra más información sobre el supuesto autor.

Como circunstancia modal, este tipo dispone que el comportamiento se realice bajo juramento, por tratarse de una solemnidad esencial del acto jurídico (arts. 29 y 269 C. P. P.). Los efectos civiles y políticos que el Constituyente y el legislador confieren al juramento no se afianzan en una mera ritualidad, sino en el postulado constitucional de la buena fe y los deberes de colaboración con la justicia, la convivencia tolerante y la vigencia

de un orden justo que tienen los ciudadanos. La denuncia puede presentarse verbalmente o por escrito, dejando constancia del día y hora de su presentación, y debe contener una exposición detallada de los hechos conocidos por el denunciante. Si la denuncia es escrita, el juramento se entenderá prestado por la sola presentación de la misma (art. 29 Ley 600 de 2000). La conducta puede ser realizada por cualquier persona, pues el tipo no requiere de cualificaciones especiales para el sujeto activo.

III. FALSA DENUNCIA CONTRA PERSONA DETERMINADA ebook converter DEMO Watermarks El legislador dispuso sancionar con pena de prisión y multa a quien bajo juramento denuncie a una persona como autor o partícipe de una conducta típica que no ha cometido o en cuya comisión no ha tomado parte. También esta conducta atenta contra el normal y eficaz funcionamiento de la labor jurisdiccional, pues brinda un elemento de juicio falso al funcionario que debe valorar la materialidad de un comportamiento y la responsabilidad que le compete a alguien.

Es necesario que el denunciante achaque la comisión de un delito a una persona con conocimiento cierto de su inocencia, pues no se incurre en esta conducta punible cuando se denuncia con la convicción errada e invencible que el señalado era en verdad autor o partícipe, o que el comportamiento denunciado era delictivo, y posteriormente se demuestra lo contrario. Vgr., el denunciante observó mal y se trataba de un hermano gemelo del verdadero autor, o bien el comportamiento estaba amparado por una causal de justificación, como cuando se denuncia un secuestro que en verdad

corresponde a una captura legal en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente. Por lo tanto, no basta que se profiera un auto inhibitorio, una preclusión de la investigación, una cesación de procedimiento o un fallo absolutorio, para que, sin más, se afirme que el denunciante cometió el delito aquí analizado, pues para ello resulta menester, con algunos matices, la acreditación de que lo denunciado no ocurrió, habida cuenta que son bastantes y variadas las posibilidades jurídicas y procesales que pueden conducir a las decisiones señaladas sin que ello comporte falsedad en la exposición del denunciante.

Por ejemplo: si se denuncia un delito de bigamia que no ocurrió, no hay falsa denuncia porque tal comportamiento ya no es punible. Si se denuncia un delito de estupro que sí ocurrió, no hay falsa denuncia porque aquella conducta dejó de ser punible. Si se pone en conocimiento de las autoridades un homicidio que luego resulta no punible por estar amparado por una ebook converter DEMO Watermarks legítima defensa, no hay falsa denuncia porque la valoración del denunciante sólo recae sobre lo objetivo.

La diferencia con el delito de falsa denuncia radica en que aquí el señalamiento se hace con relación a una persona identificada. Las hipótesis estarían integradas por: a. Inexistencia del comportamiento imputado; b. Existencia de la conducta típica pero ausencia en su realización por la persona a quien se le imputó como autora (material o mediata) o partícipe (determinadora o cómplice). Valga decir, para la comisión de este comportamiento resulta indiferente si la conducta denunciada ocurrió

realmente o no, pues lo esencial es el señalamiento mentiroso que se hace de una persona. Se incurre en el delito cuando la imputación falsa se formula en una denuncia “en averiguación de responsables”, pero luego en el texto del documento o de la exposición se concreta de manera indudable la identidad de la persona señalada. Como ya se advirtió, el relato falso, verbal o escrito, debe presentarse ante un servidor público, aunque carezca de competencia, quien deberá conocer si tiene facultad para ello, o poner en conocimiento del competente. La punibilidad es más severa que en el delito de falsa denuncia, pues al realizarse la imputación falsa con relación a un individuo determinado se evidencia mayor intensidad en la lesión, tanto al bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia, como en cuanto atañe al posible imputado que tendría que asumir un proceso penal, donde podría soportar medidas cautelares personales (detención preventiva jurídica y / o física), medidas cautelares reales sobre sus bienes (embargo y secuestro), e inclusive verse expuesto a una sentencia de condena; todo lo cual evidencia una mayor capacidad de daño a bienes jurídicos dentro de un alcance pluriofensivo, es decir, un más intenso juicio de desvalor propio de la antijuridicidad. Este comportamiento puede ser cometido por cualquier persona, inclusive ebook converter DEMO Watermarks por aquellas exoneradas del deber de denunciar (art. 33 C. N. y 28 Ley 600 de 2000), pues una vez renuncian a la exoneración carecen de autorización para engañar a los funcionarios judiciales y tienen el deber de actuar con

rectitud y veracidad.

IV. FALSA AUTOACUSACIÓN Conforme a la definición típica, se señala privación de la libertad y pena pecuniaria al que ante autoridad se declare autor o partícipe de una conducta típica que no ha cometido, o en cuya comisión no ha tomado parte.

Si bien existe el derecho fundamental a la no autoincriminación como principio rector del derecho penal y como componente específico del derecho de defensa del sindicado, a su vez contenido en el derecho fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, sólo aplicable en asuntos criminales, correccionales y de policía (Sentencia C-246 de 1997), la renuncia a tal prerrogativa no faculta al individuo para declararse autor o partícipe de actos no ocurridos o ajenos. La censura de la autoincriminación sobre autoría o participación se produce respecto de: a. Una conducta que no ha ocurrido; b. Un comportamiento que si bien ocurrió, el individuo no actuó en él. La autoacusación falsa puede producirse: en la versión del imputado (art. 324 C. P. P.), en la indagatoria (art. 338 C. P. P.), en la ampliación de indagatoria (art. 342 C. P. P.), y en el interrogatorio que el juez o los sujetos procesales pueden hacer al sindicado en la audiencia pública (art. 403 C. P. P.). En la Ley 906 de 2004 podría ocurrir en el allanamiento a cargos dentro de la audiencia de formulación de imputación (art. 288), en la audiencia de formulación de acusación (art. 339) o en la alegación inicial dentro del juicio

ebook converter DEMO Watermarks oral (art. 367). Cuando la declaración falsa de participación en un delito se consigna en un documento público que pueda servir de prueba, no se está en presencia de una falsa autoacusación, sino de un delito contra la fe pública. Por ejemplo, cuando un menor atropella en estado de embriaguez a un transeúnte, pero su padre manifiesta ante las autoridades de tránsito que él era quien conducía, y así queda anotado en el correspondiente croquis.

V. CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN COMÚN A LOS DELITOS ANTERIORES El artículo 438 de la Ley 599 de 2000 agrava las penas de los comportamientos de falsa denuncia, falsa denuncia contra persona determinada y falsa autoacusación, cuando el agente simula pruebas, siempre que el hecho en sí mismo considerado no estructure la comisión de otro delito.

En efecto, la perfección de los delitos mencionados se consigue con la formulación verbal o escrita de la denuncia o de la autoincriminación, con la exigencia esencial del juramento, y con un relato de los hechos; obviamente, si la mentira expuesta es acompañada de pruebas igualmente falaces con la pretensión de convencer al funcionario, se evidencia una intensidad superior del grado de injusto, habida cuenta que la administración de justicia debe encaminar su esfuerzo a detectar y superar el yerro al que se le induce, todo lo cual fundamenta la mayor respuesta punitiva. Simular es desfigurar la verdad, mostrar como cierto lo que no lo es; por lo tanto, es necesario que el agente allegue las pruebas simuladas para dar soporte a su exposición, a sabiendas de la alteración de la realidad. Resulta

importante destacar que para el efecto indicado resulta intrascendente el ebook converter DEMO Watermarks momento de creación de la prueba, pues lo importante es la utilización que se de al instrumento probatorio simulado, en la medida que se consigue incorporarlo al proceso como medio de convicción de una mentira. Se trata, entonces, de una disposición subordinada a los tipos de falsa denuncia, falsa denuncia contra persona determinada y falsa autoacusación, lo que hace necesario verificar si con las pruebas simuladas en cada caso concreto se incrementó o no el quebranto al bien jurídico amparado, para que proceda la agravación punitiva. Así, pues, fingir la existencia de un contrato en la exposición mentirosa, que en ningún momento es exhibido ante la autoridad, resulta ser una conducta inocua que no satisface la exigencia de la mayor punibilidad señalada. La circunstancia de agravación de la punibilidad se encuentra respecto de otros delitos autónomos en relación de subsidiariedad expresa, en cuanto es posible que, para conseguir el convencimiento errado en el funcionario, el sujeto agente simule pruebas que a la postre constituyan otro delito. Vgr., falsedad de documento público o privado, fraude procesal, etc. En tales supuestos, para obviar la lesión al principio non bis in idem, no puede estructurarse un concurso material efectivo entre el delito agravado por la simulación y el otro autónomo, sino que, en virtud del principio de subsidiariedad como solución jurisprudencial y doctrinal para el concurso aparente de delitos, debe optarse por el concurso material entre el delito (falsa

denuncia, falsa denuncia contra persona determinada o falsa autoacusación) sin la agravación punitiva y el otro comportamiento punible, pues, se reitera, la agravación punitiva cede en virtud de la subsidiariedad frente a un delito autónomo diverso.

VI. REDUCCIÓN CUALITATIVA DE PENA ebook converter DEMO Watermarks El artículo 438 del Código Penal dispone que, cuando se trate de contravención, la pena para los comportamientos anteriores será de multa, es decir, que ya no será procedente la sanción de prisión, y la pena pecuniaria podrá tasarse a partir de una unidad, sin hacer referencia a los mínimos establecidos en las disposiciones precedentes.

Como bien lo destaca el legislador, se trata de lo que en principio podría tenerse como reducción cualitativa de la pena, esto es, un cambio en la clase de sanción dispuesta. No obstante, materialmente puede presentarse que esta reducción cualitativa no beneficie en realidad al condenado, pues bien puede ocurrir que con ocasión de mentir en un proceso contravencional se le imponga la pena de multa, y que él carezca de interés en pagar, caso en el cual se verá abocado a las reglas de sustitución de la sanción pecuniaria por privación de la libertad señalada en el artículo 40 del Código Penal; mientras que si la pena fuera de prisión, la misma naturaleza del hecho, unida a la prognosis sobre lo innecesario de la pena del tratamiento penitenciario, podría derivar en el otorgamiento del subrogado penal de la condena de ejecución condicional. Sobra advertir que esta inconsistencia hace parte de la libertad de

configuración normativa que tiene el legislador, quien pudo eventualmente haber creído que daba un trato más benévolo al infractor de alguno de los delitos precedentes cuando se tratara de una contravención, aunque muy posiblemente ello no será así. Es pertinente recordar que cuando la pena imponible es exclusivamente de multa, como ocurre en esta norma, puede el procesado acogerse al pago anticipado de la sanción que le fuere impuesta mediante la figura de la oblación (art. 87 C. P.) y pondrá fin de esta manera al proceso.

VII. CIRCUNSTANCIA DE ATENUACIÓN PUNITIVA ebook converter DEMO Watermarks El legislador señala una circunstancia de atenuación de la pena imponible, cuando antes del vencimiento de la última oportunidad procesal para practicar pruebas el autor se retracta de la falsa denuncia.

Aunque del texto de la disposición (art. 440): “el autor se retracta de la falsa denuncia’", pareciera que la norma sólo rige respecto del comportamiento definido en el artículo 435 del estatuto penal, el encabezado mismo: “Las penas previstas en los artículos anteriores...”, y una interpretación extensiva, permiten concluir que la disminución por la retractación opera para la falsa denuncia, la falsa denuncia contra persona determinada y la falsa autoacusación, como que en estos comportamientos se señalan –denuncian– ante las autoridades hechos falsos. La etiología de la disminución punitiva está determinada por la evitación de un daño más grave y definitivo para la administración de justicia y para las personas, pues la retractación oportuna mediante la debida información al

funcionario judicial no dará lugar a decisiones indebidamente soportadas, caso en el que es evidente que el comportamiento es típico, que tiene antijuridicidad formal y material, pero que la lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado fue menguada por la retractación, motivo por el que es pertinente reconocer la rebaja de punición. Es decir, se trata de una conducta que ab initio tuvo desvalor de acción, pero que evidencia finalmente un cierto valor de resultado realizado por su autor, que hace menguar el juicio integral de desvalor propio de la antijuridicidad. Por vía de ejemplo, piénsese en la retractación presentada en la audiencia pública dentro de un proceso penal, que es el último momento procesal para practicar pruebas, con fundamento en la cual podrá librarse al procesado de un fallo injusto. Finalmente, adviértase que la retractación debe producirse en las mismas condiciones que se produjo la mentira en el trámite procesal, esto es, ebook converter DEMO Watermarks voluntariamente, bajo las mismas solemnidades y formalidades esenciales, ante las autoridades, etc. La retractación, para que fundamente la disminución punitiva, debe ser clara y contundente en cuanto se refiere a develar el anterior engaño; esto es, no se trata de una nueva versión de los hechos, sino de un relato que señale de manera indudable la verdad, así como la mentira planteada en la falsa denuncia o falsa autoacusación.

VIII. OMISIÓN DE DENUNCIA DE PARTICULAR El artículo 441 del Código Penal, modificado por el artículo 18 de la Ley 1121

de 2006, establece pena de prisión para quien tuviere conocimiento de la comisión de un delito de genocidio, desplazamiento forzado, tortura, desaparición forzada, homicidio, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, narcotráfico, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, enriquecimiento ilícito, testaferrato, lavado de activos o cualquiera de las conductas contempladas en el título 11 del libro segundo del Código Penal o de las conductas contenidas en capítulo iv del título iv del libro 11 cuando el sujeto pasivo sea un menor de doce (12) años, y omitiere sin justa causa informar de ello en forma inmediata a la autoridad. No hay duda que la fuente de esta disposición, que estaba consagrada en el ordenamiento de 1980 sólo para los servidores públicos, la constituye el principio constitucional de solidaridad, propio del Estado social de derecho que se soporta en las relaciones de sujeción especial que tienen los particulares con el Estado. Vale decir, la noción social del Estado determina ciertas obligaciones y deberes para los individuos, y por ello, los involucra en el cumplimiento de cometidos y deberes enunciados en la Carta Política; por ejemplo, obrar conforme al principio de solidaridad social (art. 95.2), ebook converter DEMO Watermarks colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (art. 95.7), entre otros. Se trata, entonces, de la guarda de ciertos bienes jurídicos que el legislador dentro de su órbita de libertad en la configuración normativa estima de

importancia; es por ello que este delito no procede frente al conocimiento de la comisión de toda clase de comportamientos delictivos, sino únicamente cuando se trate de los ya enunciados. Por ser un delito cuya forma de conducta es únicamente dolosa, debe acreditarse que la persona enterada de los comportamientos punibles decidió voluntariamente no informar de ellos a las autoridades. Existe un elemento trascendente en el tipo que alude a la injustificación en la denuncia, pues cuando las personas se sustraen a su deber de denunciar porque existe una justificación atendible en derecho para ello, no estarán realizando conducta típica. Piénsese, por ejemplo, en el testigo de una cruenta masacre que es amenazado por los autores si denuncia lo observado. Debe precisarse que no es exigible a quien tiene conocimiento de la comisión de una conducta punible que se dirija al funcionario competente para exponer su denuncia, pues cumple con el ámbito de protección de la norma si la revela a otra autoridad o servidor público, quien sí tiene la obligación de recibirla y darle el curso pertinente al competente, según lo establece el artículo 27 del C. P. P. de la Ley 600 de 2000; por lo tanto, si el servidor público no competente decide no tramitar conforme a la ley la denuncia presentada, ya el p

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