UPME - Resolución 933 de 2025
Unidad de Planeación Minero Energética
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- UPME - Resolución 933 de 2025
- Autor
- Unidad de Planeación Minero Energética
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios_Publicos
- Año
- 2025
|
REPÚBLICA DE COLOMBIA UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA - UPME RESOLUCIÓN No. 000933 de 2025
20251020009335 04-11-2025
Radicado : 20251020009335
Por medio de la cual se resuelve sobre la liberación de la capacidad de transporte asignada al proyecto de generación fotovoltaico CSF Continua Barbosa I de 9.9 MW, punto de conexión Barbosa 34.5 kV, con concepto de conexión radicado UPME No. 20191520036821 EL SUBDIRECTOR DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA – UPME En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las conferidas por el artículo 16 del Decreto 2121 de 2023, la Resolución CREG 075 de 2021 y la Resolución UPME No. 528 de 2021, y CONSIDERANDO: Que la Unidad de Planeación Minero Energética (en adelante “UPME” o la Unidad), fue creada mediante la Ley 143 de 1994 como una unidad administrativa especial de carácter técnico, adscrita al Ministerio de Minas y Energía, y en su artículo 16 dispone que la Unidad tiene entre otras, las siguientes funciones:
“a) Establecer los requerimientos energéticos de la población y los agentes económicos del país, con base en proyecciones de demanda que tomen en cuenta la evolución más probable de las variables demográficas y económicas y de precios de los recursos energéticos;
b) Establecer la manera de satisfacer dichos requerimientos teniendo en
cuenta la evolución más probable de las variables demográficas y económicas y de precios de los recursos energéticos;
b) Establecer la manera de satisfacer dichos requerimientos teniendo en cuenta los recursos energéticos existentes, convencionales y no convencionales, según criterios económicos, sociales, tecnológicos y ambientales;
c) Elaborar y actualizar el Plan Energético Nacional y el Plan de Expansión del sector eléctrico en concordancia con el Proyecto del Plan Nacional de Desarrollo (…)”. Que mediante Decreto 2121 de 2023, se modificó la estructura de la Unidad, y en su artículo 3 se estableció como objeto de la entidad:
“(…) planear de forma integral, indicativa, permanente y coordinada con los agentes del sector minero energético, el desarrollo y aprovechamiento de los recursos mineros y energéticos; producir y divulgar la información requerida para la formulación de política y toma de decisiones; y apoyar al Ministerio de Minas y Energía en el logro de sus objetivos y metas.” Que, de acuerdo con el artículo 4 del referido decreto, corresponde a la Unidad emitir conceptos sobre las conexiones al Sistema Interconectado Nacional, en el marco de la expansión de generación y transmisión de energía, de conformidad con la delegación efectuada por el Ministerio de Minas y Energía. F-DI-06 V4 15/07/2024RESOLUCIÓN No. 000933 de 04-11-2025 Página 2 de 11
Continuación de la Resolución: Por medio de la cual se resuelve sobre la liberación de la capacidad de transporte asignada al proyecto de generación fotovoltaico CSF
Continuación de la Resolución: Por medio de la cual se resuelve sobre la liberación de la capacidad de transporte asignada al proyecto de generación fotovoltaico CSF Continua Barbosa I de 9.9 MW, punto de conexión Barbosa 34.5 kV, con concepto de conexión radicado UPME No. 20191520036821
Que, de acuerdo con lo señalado en el numeral 19 del artículo 16 del Decreto 2121 de 2023, corresponde al subdirector de energía eléctrica -UPME-, conceptuar sobre la viabilidad de conexiones de generadores al Sistema Interconectado Nacional, de conexiones de usuarios al Sistema de Transmisión Nacional, de obras de nivel de tensión IV para remuneración de activos y de interconexiones internacionales, de conformidad con la delegación efectuada por el Ministerio de Minas y Energía. Que, mediante la Resolución 40311 de 2020, el Ministerio de Minas y Energía estableció los lineamientos de política pública para la asignación de capacidad de transporte a generadores y autogeneradores en el Sistema Interconectado Nacional, delegando en la UPME la emisión de los conceptos de conexión en el inciso segundo del numeral 10 del artículo 4 de la norma en cita. Que, la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, en adelante la Comisión, expidió la Resolución CREG 075 de 2021 “ Por la cual se definen las disposiciones y procedimientos para la asignación de capacidad de transporte en el Sistema Interconectado Nacional ”, modificada por la Resoluciones CREG 101 025 de 2022, 101 020 de 2023 y 101 049 de 2024, en la cual se fijaron las
disposiciones y procedimientos para la asignación de capacidad de transporte en el Sistema Interconectado Nacional ”, modificada por la Resoluciones CREG 101 025 de 2022, 101 020 de 2023 y 101 049 de 2024, en la cual se fijaron las reglas para la asignación de capacidad de transporte para generadores, cogeneradores, autogeneradores o usuarios finales, al Sistema Interconectado Nacional - SIN, y entre otros, reglamenta las solicitudes de modificación de puesta en operación de los proyectos. Que, conforme lo dispuesto en el artículo 28 ejusdem, los promotores de proyectos clase 1 tendrán un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en la que quede en firme el concepto de conexión, para informar a la Unidad que aceptan la capacidad de transporte asignada al proyecto en los términos establecidos en el concepto de conexión, y se comprometen a construirlo y ponerlo en operación a más tardar en la fecha establecida, remitiendo: (i) copia de la aprobación, por parte del ASIC, de la garantía de que trata el artículo 24 y, (ii) la curva “S” de construcción del proyecto con las fechas hitos señalados en el artículo 29. Que, el artículo 33 de la Resolución CREG 075 de 2021, prevé que la Unidad liberará la capacidad de transporte asignada a un proyecto clase 1, por las causales allí previstas, entre las cuales se encuentra en el literal c): “El interesado no prorrogó la garantía de reserva de capacidad, o no actualizó el
causales allí previstas, entre las cuales se encuentra en el literal c): “El interesado no prorrogó la garantía de reserva de capacidad, o no actualizó el valor de la cobertura, en los términos establecidos en esta resolución .” y en el inciso cuarto: “ (…) Al cumplirse la FPO definida en el concepto de conexión del proyecto o la modificada, en caso de que esta haya cambiado, el responsable de la asignación de capacidad de transporte procederá a liberar la capacidad asignada al proyecto, total o remanente, que no haya entrado en operación comercial. Esta regla aplica a todos los proyectos clase 1, incluyendo aquellos con obligaciones asignadas a través de los mecanismos dispuestos por el Gobierno Nacional, el Ministerio de Minas y Energía o la CREG, o aquellos con un avance en ejecución del proyecto superior al 60%” Que, conforme lo reseñado, en el artículo 37 de la Resolución UPME No. 528 de 2021, se definió el “ Procedimiento para la liberación de la capacidad de transporte”, en el que se relacionan los eventos en los cuales se liberará la capacidad de transporte asignada o reservada a un determinado proyecto clase 1 o planta de generación y el procedimiento a seguir para ello. F-DI-06-V2RESOLUCIÓN No. 000933 de 04-11-2025 Página 3 de 11
Continuación de la Resolución: Por medio de la cual se resuelve sobre la liberación de la capacidad de transporte asignada al proyecto de generación fotovoltaico CSF Continua Barbosa I de 9.9 MW, punto de conexión Barbosa 34.5 kV, con concepto de
Continuación de la Resolución: Por medio de la cual se resuelve sobre la liberación de la capacidad de transporte asignada al proyecto de generación fotovoltaico CSF Continua Barbosa I de 9.9 MW, punto de conexión Barbosa 34.5 kV, con concepto de conexión radicado UPME No. 20191520036821
I. ANTECEDENTES Mediante el radicado UPME No. 20191520036821 del 23 de agosto de 2019 , la Unidad emitió concepto de conexión al proyecto de generación fotovoltaico CSF Continua Barbosa I de 9.9 MW (en adelante el “proyecto”), en el punto de conexión subestación Barbosa 34.5 kV, con fecha de puesta en operación (en adelante “FPO”) para enero de 2022, supeditado a (i) la conexión del corredor San Gil – Oiba – Suaita – Barbosa 115 kV y (ii) la actualización de los límites de emergencia propuestos por ESSA mediante el radicado UPME No.
20191520052402. Mediante radicado UPME No. 20211520042101 del 21 de mayo de 2021, la Unidad modificó el concepto de conexión del proyecto, en el sentido de cambiar la FPO para el 01 de octubre de 2022, acorde lo solicitado por el Operador de Red – ESSA S.A. E.S.P., mediante radicados UPME No. 20211110030272 y 20211110031622 del 15 y 18 de marzo de 2021, respectivamente. Mediante oficio No. 202144026118-1 XM del 28 de octubre de 2021, con
20211110031622 del 15 y 18 de marzo de 2021, respectivamente. Mediante oficio No. 202144026118-1 XM del 28 de octubre de 2021, con radicado UPME No. 20211110146842 del 3 de noviembre de 2021, XM Compañía de Expertos en Mercados S.A E.S.P. (en adelante “XM”) en su calidad de Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) comunicó a la Unidad que el proyecto de generación fotovoltaico CSF Continua Barbosa I de 9.9 MW tenía garantía aprobada con FPO garantizada para el 1 de octubre de 2022. Mediante radicado UPME No. 20221600025711 del 7 de marzo de 2022, la Unidad modificó el concepto de conexión del proyecto, en el sentido de cambiar la FPO para el 1 de diciembre de 2023, acorde con lo solicitado por el promotor del proyecto clase 1, la sociedad CSF Continua Barbosa I S.A.S. E.P.S., mediante radicado UPME No. 20211110138802 del 20 de octubre de 2021. Mediante radicado UPME No. 20221110175832 del 4 de octubre de 2022, XM remitió el listado de las garantías de los proyectos clase 1 que tenían capacidad de transporte asignada, así como el listado de los proyectos que tenían garantía aprobada para la fecha de entrada en operación vigente al momento de entrar en vigor la Resolución CREG 075 de 20211. Adicionalmente, relacionó aquellos proyectos que estaban pendientes de presentar el reemplazo de la garantía por la definición de un nuevo cambio de
vigor la Resolución CREG 075 de 20211. Adicionalmente, relacionó aquellos proyectos que estaban pendientes de presentar el reemplazo de la garantía por la definición de un nuevo cambio de FPO2, dentro del cual se evidencia que el proyecto de generación fotovoltaico CSF Continua Barbosa I de 9.9 MW, no actualizó la garantía bancaria de reserva de capacidad de transporte correspondiente a la FPO fijada para el 1 de diciembre de 2023, quedando sin efecto la modificación de la FPO concedida mediante radicado UPME No. 20221600025711 del 7 de marzo de 2022 y , dejando así como FPO vigente para el proyecto, el 1 de octubre de 2022, como se observa en la siguiente imagen: 1 21 de junio de 2021 2 Art. 52 de la Resolución CREG 075 de 2021 F-DI-06-V2RESOLUCIÓN No. 000933 de 04-11-2025 Página 4 de 11
Continuación de la Resolución: Por medio de la cual se resuelve sobre la liberación de la capacidad de transporte asignada al proyecto de generación fotovoltaico CSF Continua Barbosa I de 9.9 MW, punto de conexión Barbosa 34.5 kV, con concepto de conexión radicado UPME No. 20191520036821
Mediante radicado UPME No. 20221110179232 del 7 de octubre de 2022, XM remitió el listado de las garantías de los proyectos clase 1 que tenían capacidad de transporte asignada y, dentro del cual, no se encuentra la garantía de reserva de capacidad de transporte aprobada para el proyecto de generación fotovoltaico CSF Continua Barbosa I de 9.9 MW.
remitió el listado de las garantías de los proyectos clase 1 que tenían capacidad de transporte asignada y, dentro del cual, no se encuentra la garantía de reserva de capacidad de transporte aprobada para el proyecto de generación fotovoltaico CSF Continua Barbosa I de 9.9 MW. Mediante radicado UPME No. 20251110184082 del 24 de julio de 2025, XM comunicó a la Unidad de la ejecución de la garantía bancaria de reserva de la capacidad de transporte del proyecto en mención, en virtud de lo establecido en el literal b) del artículo 25 de la Resolución CREG 075 de 2021, en los siguientes términos: “Damos respuesta a su comunicación mediante la cual la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) solicita a XM que, aclare y precise las causales bajo las cuales se ejecutaron las garantías que reserva la capacidad de transporte asignada a los proyectos: (…), Solar CFS Continua Barbosa I y Solar CFS Continua Barbosa II. Teniendo en cuenta lo anterior, en la siguiente tabla podrá encontrar el evento de incumplimiento de los proyectos relacionados en su comunicación, de conformidad con el artículo 25 de la Resolución CREG 075 de 2021. NOMBRE DEL PROYECTO Artículo 25 Res. CREG 075 de 2021 Solar CFS Continua Barbosa I Articulo 25 – Literal b) (…)“. De acuerdo con lo informado por XM sobre la configuración de una de las causales de ejecución de la garantía, la Unidad a través del Auto de Apertura de Liberación de Capacidad identificado con el radicado UPME No.
(…)“. De acuerdo con lo informado por XM sobre la configuración de una de las causales de ejecución de la garantía, la Unidad a través del Auto de Apertura de Liberación de Capacidad identificado con el radicado UPME No. 20251020112031 del 29 de julio de 2025, procedió a dar inicio al procedimiento de liberación de la capacidad de transporte con base en el literal C) y el inciso 4 del artículo 33 de la Resolución CREG 075 de 2021, otorgando en el mismo un término de 5 días hábiles, para que el promotor ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Vencido el termino 3 para ejercer su derecho de defensa y contradicción, el promotor guardo silencio.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN El artículo 25 de la Resolución CREG 075 de 2021, respecto de la ejecución de la
garantía de reserva de la capacidad, señala: “ARTÍCULO 25. EJECUCIÓN DE LA GARANTÍA PARA RESERVA DE CAPACIDAD. La garantía para reserva de capacidad se ejecutará en los siguientes eventos: a) Se concluye que el proyecto no puede ser ejecutado a partir de los informes de seguimiento definidos en el artículo 30. 3 El término venció el 20 de octubre de 2025. F-DI-06-V2RESOLUCIÓN No. 000933 de 04-11-2025 Página 5 de 11
Continuación de la Resolución: Por medio de la cual se resuelve sobre la liberación de la capacidad de transporte asignada al proyecto de generación fotovoltaico CSF
F-DI-06-V2RESOLUCIÓN No. 000933 de 04-11-2025 Página 5 de 11
Continuación de la Resolución: Por medio de la cual se resuelve sobre la liberación de la capacidad de transporte asignada al proyecto de generación fotovoltaico CSF Continua Barbosa I de 9.9 MW, punto de conexión Barbosa 34.5 kV, con concepto de conexión radicado UPME No. 20191520036821 b) El interesado no prorroga la garantía para reserva de capacidad o no actualiza el valor de la cobertura en los términos establecidos en esta resolución. c) Se llega a un tercer incumplimiento de acuerdo con lo previsto en el artículo 32. d) A la fecha de puesta en operación, el proyecto no se conecta con al menos el 90% de la capacidad asignada. e) Se presenta la situación prevista en el segundo inciso del artículo 22, o la planta no reingresa de acuerdo con lo previsto en el artículo 23.
Si se presenta al menos uno de los anteriores casos se ejecutará el 100% de la garantía, a no ser de que se trate de proyectos de generación con obligaciones asignadas a través de los mecanismos dispuestos por el Gobierno Nacional, por el Ministerio de Minas y Energía o por la CREG, o que, de acuerdo con la ponderación de las actividades descritas en la curva S que ya estén ejecutadas, se determine que el avance del proyecto supera el 60%, con base en los informes de seguimiento. Cuando se den estas excepciones, la UPME informará al ASIC que se presentó esta situación, y al interesado se le hará una ejecución parcial por un monto del 80% del valor de la garantía para reserva de capacidad.
base en los informes de seguimiento. Cuando se den estas excepciones, la UPME informará al ASIC que se presentó esta situación, y al interesado se le hará una ejecución parcial por un monto del 80% del valor de la garantía para reserva de capacidad. El proceso de ejecución de la garantía se inicia a partir de las siguientes acciones: i) La UPME informa al ASIC que se presentó alguno de los eventos señalados en los literales a) o c) de este artículo. ii) Cuando el ASIC evidencie el evento del literal b). iii) Para el literal d), cuando se cumple la FPO y el CND informa que el proyecto de generación no se conectó con el 90% de la capacidad asignada, o el transportador informa que la carga no se puso en operación con el 90% de la capacidad asignada. iv) Para el literal e), cuando se cumpla el plazo previsto en el artículo 22 o en el artículo 23, y el CND informa que el proyecto de generación no se reconectó al sistema.” El artículo 29 de la Resolución CREG 075 de 2021, respecto a los hitos de la curva S, señala: “ARTÍCULO 29. HITOS DE LA CURVA S . En la curva S que entregue el interesado se deben identificar las fechas en las que se van a cumplir los siguientes hitos, sin que necesariamente sucedan en el orden mostrado aquí: a) Obtención del derecho al uso de los terrenos para el proyecto y, si es requisito para el proyecto, haber cumplido con las consultas previas.
b) Permisos y licencia ambiental del proyecto (aprobación DAA y EIA). c) Orden de compra de los equipos del proyecto. d) Permisos y licencias para activos de conexión. e) Identificación de avance del 50% del proyecto. F-DI-06-V2RESOLUCIÓN No. 000933 de 04-11-2025 Página 6 de 11
Continuación de la Resolución: Por medio de la cual se resuelve sobre la liberación de la capacidad de transporte asignada al proyecto de generación fotovoltaico CSF Continua Barbosa I de 9.9 MW, punto de conexión Barbosa 34.5 kV, con concepto de conexión radicado UPME No. 20191520036821
Si por el estado de avance del proyecto, o por el tipo de proyecto, no se requiere uno o varios de los hitos señalados, se deberá entregar la respectiva justificación. Para que en la curva S se identifique un avance del 50% de un proyecto, debe tenerse como cumplidos, entre otros, el hito del literal c) y tener construido, por lo menos, el 50% de la obra civil. Además, el hito del 50% no podrá ocurrir después de las dos terceras partes del tiempo que hay entre la fecha de entrega de la primera curva S y la fecha de puesta en operación del proyecto, FPO. Si por alguna circunstancia particular de un proyecto no se puede cumplir con esta última condición, deberá entregarse la respectiva justificación. En este caso, la UPME enviará los documentos a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que evalúe la justificación dada por el interesado con base en lo dispuesto en la Resolución CREG 080 de 2019.
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que evalúe la justificación dada por el interesado con base en lo dispuesto en la Resolución CREG 080 de 2019. La primera curva S que entregue el interesado se denominará “curva S de referencia”. Cuando, de acuerdo con el artículo 17, se modifique la fecha de puesta en operación del proyecto, se permitirá ajustar la curva S, y esta será la nueva curva S de referencia”. Por su parte, respecto a los incumplimientos de la curva S, el artículo 32 ibidem, estableció:
“ARTÍCULO 32. AJUSTES POR INCUMPLIMIENTO DE LA CURVA S.
Cuando se evidencie el incumplimiento de alguna de las fechas establecidas para los hitos descritos en el artículo 29, identificados en la curva S de referencia de un proyecto clase 1, se procederá de la siguiente forma: a) Cuando se incumpla por primera vez un hito de la curva S, el interesado deberá actualizar el valor de cobertura de la garantía para reserva de capacidad, multiplicando por dos (2) el monto garantizado al momento del incumplimiento. b) Cuando se dé un segundo incumplimiento, el interesado deberá actualizar el valor de cobertura de la garantía para reserva de capacidad multiplicando por dos (2) el monto garantizado al momento de evidenciar este incumplimiento. c) Si se llega a un tercer incumplimiento, se procederá a la ejecución de la garantía para reserva de capacidad, y se aplicará lo previsto en el artículo 33 en cuanto a la liberación de la capacidad de transporte asignada.
incumplimiento. c) Si se llega a un tercer incumplimiento, se procederá a la ejecución de la garantía para reserva de capacidad, y se aplicará lo previsto en el artículo 33 en cuanto a la liberación de la capacidad de transporte asignada. Si, para los casos mencionados en los literales a) y b), en el siguiente informe a entregar, no se demuestra que el hito incumplido ya se completó, se entenderá que se presenta un nuevo incumplimiento. El incumplimiento de cada hito se cuenta por separado, así coincidan en el tiempo. La UPME, a través de la ventanilla única, y en el término que ella defina, deberá informar al ASIC cuando se presente algún incumplimiento, indicando si se trata del primero, el segundo, o si hay más de dos. El interesado tiene un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha en la que la UPME informe de la situación, para entregar al ASIC la garantía con la actualización del valor de la cobertura en los términos previstos en este artículo. F-DI-06-V2RESOLUCIÓN No. 000933 de 04-11-2025 Página 7 de 11
Continuación de la Resolución: Por medio de la cual se resuelve sobre la liberación de la capacidad de transporte asignada al proyecto de generación fotovoltaico CSF Continua Barbosa I de 9.9 MW, punto de conexión Barbosa 34.5 kV, con concepto de conexión radicado UPME No. 20191520036821
PARÁGRAFO. Cuando se modifique la FPO de un proyecto clase 1, de acuerdo con lo previsto en esta resolución, deberá tenerse en cuenta que
conexión radicado UPME No. 20191520036821 PARÁGRAFO. Cuando se modifique la FPO de un proyecto clase 1, de acuerdo con lo previsto en esta resolución, deberá tenerse en cuenta que cuando el interesado hace uso de la posibilidad de ajustar la curva S, se mantiene la cuenta de los incumplimientos presentados antes de ese ajuste”. (Énfasis agregado). Así mismo, el artículo 33 ibidem, modificado por la Resolución CREG 101 020 de 2023, estableció: “Artículo 33. Liberación de la capacidad de transporte La capacidad de transporte asignada a un proyecto clase 1 en el concepto de conexión se liberará cuando ocurra al menos uno de los siguientes casos: a) Cuando en los informes de seguimiento se concluya que el proyecto no puede ser ejecutado. b) El interesado no cumplió oportunamente las obligaciones establecidas en el último inciso del parágrafo 1 del artículo 24, en el artículo 28 o en el artículo 52. c) El interesado no prorrogó la garantía de reserva de capacidad, o no actualizó el valor de la cobertura, en los términos establecidos en esta resolución. d) Se llega a un tercer incumplimiento de acuerdo con lo previsto en el artículo 32. e) Se cumple la FPO aprobada para el proyecto y su avance en ejecución no supera el 60%. Si se presenta al menos uno de los anteriores casos se liberará la capacidad de transporte asignada al proyecto, a no ser que se trate de proyectos de generación con obligaciones asignadas a través de los mecanismos dispuestos por el Gobierno Nacional, el Ministerio de Minas y Energía o la CREG, o que, de acuerdo con la
transporte asignada al proyecto, a no ser que se trate de proyectos de generación con obligaciones asignadas a través de los mecanismos dispuestos por el Gobierno Nacional, el Ministerio de Minas y Energía o la CREG, o que, de acuerdo con la ponderación de las actividades descritas en la curva S que ya estén ejecutadas y con base en los informes de seguimiento, se determine que el avance del proyecto supera el 60%; casos en los cuales se mantendrá la capacidad de transporte asignada. Esta excepción no aplica cuando: i) se trate del incumplimiento de lo previsto en el último inciso del parágrafo 1 del artículo 24 o ii) para el proyecto nunca se haya entregado curva S y/o copia de la garantía de reserva de capacidad vigente aprobada por el ASIC. Si después de la ejecución parcial de la garantía, prevista en el artículo 25, el interesado manifiesta su intención de continuar con la ejecución del proyecto deberá, dentro del plazo establecido en el artículo 28, actualizar la vigencia de la garantía, multiplicar por dos (2) el valor restante de la cobertura y, además, deberá poner en operación el proyecto en la fecha prevista o en la modificada de acuerdo con lo establecido en esta resolución. Si se alcanza esta fecha sin que el proyecto haya entrado en operación, se ejecutará la garantía. Al cumplirse la FPO definida en el concepto de conexión del proyecto o la modificada, en caso de que esta haya cambiado, el responsable de la asignación de capacidad de transporte procederá a liberar la capacidad asignada al proyecto, total o remanente, que no haya entrado en operación comercial. Esta regla aplica a todos los proyectos clase 1, incluyendo aquellos con obligaciones asignadas a través de los mecanismos
transporte procederá a liberar la capacidad asignada al proyecto, total o remanente, que no haya entrado en operación comercial. Esta regla aplica a todos los proyectos clase 1, incluyendo aquellos con obligaciones asignadas a través de los mecanismos dispuestos por el Gobierno Nacional, el Ministerio de Minas y Energía o la CREG, o aquellos con un avance en ejecución del proyecto superior al 60%. PARÁGRAFO 1. También se liberará la capacidad de transporte cuando se presente la situación prevista en el segundo inciso del artículo 22, o la planta no reingresa de acuerdo con lo previsto en el artículo 23. F-DI-06-V2RESOLUCIÓN No. 000933 de 04-11-2025 Página 8 de 11
Continuación de la Resolución: Por medio de la cual se resuelve sobre la liberación de la capacidad de transporte asignada al proyecto de generación fotovoltaico CSF Continua Barbosa I de 9.9 MW, punto de conexión Barbosa 34.5 kV, con concepto de conexión radicado UPME No. 20191520036821
PARÁGRAFO 2. El interesado a cuyo proyecto se le libere la capacidad de transporte asignada podrá volver a tramitar la solicitud de asignación de capacidad para dicho proyecto, si así lo decide. Para esto, deberá presentar nuevamente su solicitud, siguiendo las reglas para asignación de capacidad de transporte establecidas en esta resolución.” (Subrayado fuera del texto). En el mismo orden, el artículo 37 de la Resolución UPME No. 528 de 2021 estableció el procedimiento para la liberación de la capacidad de transporte en los siguientes términos: “Artículo 37. Procedimiento para la Liberación de la Capacidad de
estableció el procedimiento para la liberación de la capacidad de transporte en los siguientes términos: “Artículo 37. Procedimiento para la Liberación de la Capacidad de Transporte. La UPME liberará la capacidad de transporte asignada o reservada a un determinado proyecto clase 1 o planta de generación cuando ocurra alguno de los siguientes eventos: a. Cuando la UPME, con base en los Informes de Seguimiento, concluya que el proyecto no puede ser ejecutado. b. Cuando el interesado no cumpla oportunamente con la constitución de la garantía de reserva de capacidad o la entrega de la Curva S de construcción del proyecto incluyendo los hitos regulatorios, de conformidad con el artículo 24 y el artículo 28 de la Resolución CREG 075 de 2021 o sus modificaciones. c. Cuando el interesado no haya prorrogado la garantía de reserva de capacidad o no actualice el valor de la cobertura en los términos establecidos en la Resolución CREG 075 de 2021 y el ASIC informe a la UPME el respectivo incumplimiento. d. Cuando la UPME en la etapa de seguimiento un proyecto clase 1 evidencie un tercer incumplimiento, asociado a los Informes de Seguimiento, según lo establecido en el artículo 32 de la Resolución CREG 075 de 2021 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. e. Cuando el ASIC informe a la UPME que una planta de generación que se haya retirado temporalmente o renovado sus instalaciones no reingresa oportunamente al mercado mayorista en la fecha prevista en el concepto respectivo. Para tal efecto, se seguirá el siguiente procedimiento:
1. La UPME informará al Interesado titular del proyecto clase 1 o de la planta de
retirado temporalmente o renovado sus instalaciones no reingresa oportunamente al mercado mayorista en la fecha prevista en el concepto respectivo. Para tal efecto, se seguirá el siguiente procedimiento:
1. La UPME informará al Interesado titular del proyecto clase 1 o de la planta de generación la causal por la cual se procederá a la liberación de la capacidad de transporte asignada o reservada, así como los hechos en que se fundamenta.
2. El Interesado tendrá el término de cinco (5) días hábiles desde que se le informe del inicio de la actuación para que controvierta los motivos por los cuales se inicia el proceso de liberación de capacidad de transporte.
3. Una vez vencido el término indicado en el numeral 2, la UPME analizará si existe información para continuar con la actuación o archivarla. Si existe mérito, decidirá sobre la liberación de la capacidad de transporte dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.
Contra el acto administrativo que decide la liberación de la capacidad de transporte proceden los recursos establecidos en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). La Ventanilla Única (VU) estará habilitada para que se puedan interponer recursos a través de dicho medio, sin perjuicio de las disposiciones aplicables en el CPACA. PARÁGRAFO 1. Un proyecto clase 1 al que se le haya liberado la capacidad asignada por la UPME a través del presente procedimiento, solo podrá solicitar
F-DI-06-V2RESOLUCIÓN No. 000933 de 04-11-2025 Página 9 de 11
Continuación de la Resolución: Por medio de la cual se resuelve sobre la liberación de la capacidad de transporte asignada al proyecto de generación fotovoltaico CSF Continua Barbosa I de 9.9 MW, punto de conexión Barbosa 34.5 kV, con con