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URT - Resolución 00306 de 2017

URT - Unidad de Restitución de Tierras

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Detalles

Título
URT - Resolución 00306 de 2017
Autor
URT - Unidad de Restitución de Tierras
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

TODOS POR UNNUEVO PAÍSej PAZ EQUIDAD EDUCACIONEs ats hoa A sf ot ” ]3) MINACRICULTURA UNIDADDE RESTRUCHÓNDr TIFARAS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRASDESPOJADASRESOLUCIÓN NÚMERO DE 201700306“Por la cual se establece un mecanismo de articulación de las rutas de protección depredios, vía inscripción en el RUPTA con la política de restitución de tierras conforme a lodispuesto en la orden séptima del auto 373 de 2016, y en cumplimiento de lo establecidoen el artículo 23 del Decreto 2365 de 2015, con el fin de regular y precisar elprocedimiento para la adecuada administración del Sistema de Información RUPTA en lostérminos señalados por el parágrafo 1° del artículo 28 del Decreto 2365 de 2015”EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓNDE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS En uso de sus facultades legales y reglamentarias, especialmente las previstas en elartículo 105 (numeral 10) de la Ley 1448 de 2011, 28 del Decreto Ley 2365 de 2015, 9(numeral 16) del Decreto 4801 de 2011, Decreto 2051 de 2016 y normas afines a lamateria, y

CONSIDERANDO: Que la Ley 387 de 1997 en su artículo 19° establece que "Las instituciones comprometidasen la Atención Integral a la Población Desplazada, con su planta de personal y estructuraadministrativa, deberán adoptar a nivel interno las directrices que les permitan prestar enforma eficaz y oportuna la atención a la población desplazada, dentro del esquema decoordinación del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada."Más adelante en el numeral 1 del artículo 19, ordena: “E/ Incora llevará un registro de lospredios rurales abandonados por los desplazados por la violencia e informará a lasautoridades competentes para que procedan a impedir cualquier acción de enajenación otransferencia de título de propiedad de estos bienes, cuando tal acción se adelante contrala voluntad de los titulares de los derechos respectivos”.Que la Corte Constitucional declaró frente a la situación de la población desplazada enColombia un estado de cosas inconstitucional mediante sentencia T-025 de 2004. Conocasión de ello, ha proferido diferentes autos de seguimiento, entre ellos, el 219 de 2011 y026 de 2013, donde afirma que existe incertidumbre jurídica y normativa frente al uso delRUPTA como herramienta de prevención y protección frente a situaciones de despojo oabandono forzoso de tierras una vez entró en vigencia la Ley 1448 de 2011,Que la Corte Constitucional mediante sentencia C-715 de 2012 consideró que en estrictosentido jurídico el derecho a la restitución de tierras despojadas y abandonadasforzosamente procede respecto de los propietarios, poseedores

u ocupantes, lo que nocomprende a quienes se encuentren en situación de tenencia, arrendamiento, aparcería ysimilares, sin perjuicio de que si esas personas son víctimas del conflicto armado puedanacceder a otros componentes de reparación o a la vía judicial ordinaria para la reivindicaciónde derechos.Que el parágrafo 1° del artículo 28 del Decreto 2365 de 2015, ordenó la transferencia delSistema de Registro Único de Predios y Territorios abandonados por la violencia -RUPTA-Resolución número o Hoja N°. 2Continuación de la Resolución No :“Por la cual se deroga la Resolución 723 de 2016 “Por la cual se estableceun mecanismo de articulación de las rutas de protección de predios, vía inscripción en el RUPTA con la políticade restitución de tierras conforme a lo dispuesto en la orden séptima del auto 373 de 2016, y en cumplimientode lo establecido en el artículo 23 del Decreto 2365 de 2015”, en el sentido de regular y precisar el procedimientopara la adecuada administración del Sistema de Información RUPTA en los términos señalados por el parágrafo1° del artículo 28 del Decreto 2365 de 2015.por parte del INCODER en liquidación, a la Unidad de Restitución de Tierras para suadministración.Que es pertinente articular tanto la competencia en materia de protección de prediosabandonados forzosamente, como la administración del sistema de información RUPTAcon fines de restitución de tierras en cabeza de la Unidad Administrativa Especial deGestión de Restitución de Tierras Despojadas, de acuerdo con

lo señalado en el incisosegundo del numeral 1° del artículo 19 de la Ley 387 de 1997, así como en el Decreto 2365de 2015.Que la Corte Constitucional profirió el Auto 373 de 23 de agosto de 2016, en cuyo puntoséptimo resolutivo se ordena a la Unidad de Restitución de Tierras, la creación de unmecanismo “que permita la articulación de las rutas de protección de predios -individual ycolectivavía su inscripción en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados(RUPTA), con la política de restitución de tierras.”. Conforme a lo anterior, ese mecanismodebe permitir realizar un ejercicio de evaluación que permita determinar, a partir de unprocedimiento reglado y no discrecional, "sí se adopta o no una medida de protección depredios en relación con las solicitudes de restitución que se encuentran en las zonas en lasque no se ha implementado aún el Registro de Tierras Despojadas y AbandonadasForzosamente (RTDAF), mientras se surte el proceso de micro focalización, en los términosdescritos en el presente auto”.Que en respuesta al auto 373, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expidió elDecreto número 2051 del 15 de diciembre de 2016, “Por el cual se adiciona un Capítulo alTítulo | de la Parle 15 del Decreto 1071 de 2015, Único Reglamentario del SectorAdministrativo, Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, en lo relacionado con elRegistro Único de Predios y Territorios Abandonados -RUPTA-”Que el artículo 1

del mencionado decreto, adiciona el Capítulo 8 al Título 1 de la parte 15del libro 2 del Decreto 1071 de 2015, estableciendo en el artículo 2.15.1.8.1que el objetode este Capítulo es reglamentar aspectos relacionados con el Registro Único de Predios yTerritorios Abandonados (RUPTA) con el registro de Tierras Despojadas y AbandonadasForzosamente.Que el Decreto 2051 de 2016 “Por el cual se adiciona un Capitulo al Titulo! de la Parte 15del Decreto 1071 de 2015 Único Reglamentario. del Sector Administrativo, Agropecuario,Pesquero y de Desarrollo. Rural, en lo relacionado con el Registro Unico de Predios yTerritorios. Abandonados -RUPTA”, derogó los artículos 2.14.14.1, excepto su parágrafo3; 2.14.14.2; 2.14. 14.3, y el 2.14.14.4 del Decreto 1071 de 2015 y demás normas que lesean contrarias, cuyos efectos exigen una adecuación de los procedimientos, para que lassolicitudes de los interesados o afectados con las medidas de protección, no queden envació jurídico.Que el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, no regula un procedimiento administrativo especialpara el trámite del Registro RUPTA ni la referida ley establece la obligación de protecciónde la tierra frente al riesgo inminente de desplazamiento. Luego, no era posible reglamentarla materia ni establecer procedimientos que vayan más allá de la ley.Que el artículo 34

de la Ley 1437 de 2011, establece que “/as actuaciones administrativasse sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en esteCódigo, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales.En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera delCódigo”.Que la atención de los requerimientos de protección implica generalmente, para su eficazrespuesta, la realización de una serie de actuaciones probatorias y diligencias sobre losResolución número nn Hoja N, 3Continuación de la Resolución No :"Por la cual se deroga la Resolución 723 de 2016 “Por la cual se estableceun mecanismo de articulación de las rutas de protección de predios, vía inscripción en el RUPTA con la políticade restitución de tierras conforme a lo dispuesto en la orden séptima del auto 373 de 2016, y en cumplimientode lo establecido en el artículo 23 del Decreto 2365 de 2015”, en el sentido de regular y precisar el procedimientopara la adecuada administración del Sistema de Información RUPTA en los términos señalados por el parágrafo1° del artículo 28 del Decreto 2365 de 2015.predios como inspecciones oculares, identificación de linderos, observación de suscaracterísticas agroecológicas y de explotación, verificación de dimensiones, recepción detestimonios de colindantes, las cuales deben adelantarse en zonas alejadas o de difícilacceso afectadas por el conflicto armado interno. Lo anterior, visto en funciones de tiempo,costos, disposición de recurso humano y profesional, demandan un considerable esfuerzoy una exigente preparación logística, cuyo desarrollo y ejecución no corresponde con lasreglas del procedimiento ordinario de la Ley 1437 de 2011, adecuado en términos yactuaciones de la administración, a responder solicitudes de información o entrega dedocumentos.

Que en mérito de lo expuesto, la Dirección General,

RESUELVE: Artículo 1. Administración del RUPTA. La Unidad Administrativa Especial de Gestión deRestitución de Tierras Despojadas cumplirá las funciones derivadas de la administracióndel RUPTA y atenderá los requerimientos de protección o cancelación de esta medida, através de decisiones motivadas, las cuales se sujetarán al procedimiento administrativogeneral regulado en la Ley 1437 de 2011, al Decreto 2051 de 2016 y a las presentesdirectrices internas habilitadas en virtud del artículo 19 de la Ley 387 de 1997.La protección de predios ampara las relaciones de propiedad, posesión u ocupación debaldíos susceptibles de adjudicación. En zonas no microfocalizadas, los requerimientos dede protección se aplicará el trámite previsto en esta resolución, mientras que en áreasmicrofocalizadas se tramitaran con el procedimiento administrativo especial de restituciónde tierras de que trata el Decreto 1071 de 2015.La protección e información obtenida para tal fin constituirá insumos o elementosprobatorios para el trámite de la acción de restitución, cuando con ocasión deldesplazamiento se produjo abandono forzado, despojo o afectación de derechos en lostérminos descritos en el Capitulo III del Título IV de la Ley 1448 de 2011.La información existente sobre tenedores y otras relaciones fácticas o jurídicas que no seanobjeto de protección o restitución de tierras, será remitida a las instituciones competentesen materia de servicios y políticas sociales del Estado colombiano, sin perjuicio de lasacciones ordinarias a las que puede acudir el interesado.Artículo 2. Derecho de habeas data del requirente

de protección de prediosabandonados forzosamente. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restituciónde Tierras Despojadas garantizará la confidencialidad de la información suministrada porlos requirentes de protección o cancelación de predios abandonados forzosamente, paraprevenir afectaciones a su intimidad, vida, integridad y seguridad personal, y preservar eladecuado desarrollo del trámite administrativo.Artículo 3. Requerimiento de protección de predios abandonados forzosamente en elRegistro de Tierras Despojadas y Abandonadas. La Unidad Administrativa Especial deGestión de Restitución de Tierras Despojadas, a través de sus Direcciones Territoriales,recibirá y tramitará los requerimientos de protección de los propietarios, poseedores uocupantes, sobre sus predios abandonados forzosamente. En aquellos lugares donde noexista sede de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de la Restitución de TierrasDespojadas, el Ministerio Público recibirá la información de los requirentes a través delmecanismo que para tal fin disponga dicha Unidad.Resolución número o - Hoja N°. 4Continuación de la Resolución No :"Por la cual se deroga la Resolución 723 de 2016 “Por la cual se estableceun mecanismo de articulación de las rutas de protección de predios, vía inscripción en el RUPTA con la políticade restitución de tierras conforme a lo dispuesto en la orden séptima del auto 373 de 2016, y en cumplimientode lo establecido en el articulo 23 del Decreto 2365 de 2015”, en el sentido de regular y precisar el procedimientopara la adecuada administración del Sistema

de Información RUPTA en los términos señalados por el parágrafo1? del artículo 28 del Decreto 2365 de 2015.Si el requerimiento es presentado ante una autoridad que no sea competente, ésta laenviará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de TierrasDespojadas de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011,sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.Artículo 4. Contenido de los requerimientos de protección de predios abandonadosforzosamente en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas. Losrequerimientos contendrán como mínimo la siguiente información:1. Identificación de la persona que solicita la protección del predio. En caso de que elrequirente declare no tener cédula de ciudadanía, la Unidad Administrativa Especial deGestión de Restitución de Tierras Despojadas procederá a remitirla a los CentrosRegionales de Atención y Reparación para que allí se adelante el trámite respectivo ante laRegistraduría Nacional del Estado Civil.2. La acreditación sumaria de la relación jurídica con el predio.3. Las condiciones previstas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997, y los artículos 60,parágrafo segundo y 75 de la Ley 1448 de 2011.4. La identificación preliminar del predio, que debe contener como mínimo el nombre deldepartamento, municipio, corregimiento, vereda y la dirección y/o nombre del predio, en loscasos en que exista. Lo anterior asociado a una descripción narrativa de la ruta y mediospara llegar al predio desde la cabecera municipal o población más cercana reconocida

porel solicitante.5. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ha operado la afectación de losderechos ante la ocurrencia de desplazamiento y abandono forzoso del predio objeto delrequerimiento.Artículo 5. Desistimiento. Si lo aportado por el interesado no reúne lo indicado en elartículo anterior, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de TierrasDespojadas realizará las diligencias dirigidas a recabar la información pertinente lo queincluye el contacto de la persona dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción dedicha información en la Dirección Territorial, para que en el término de un (1) mes seacerque a la misma, ratifique su voluntad para adelantar el procedimiento, complemente lainformación previamente enumerada y allegue la documentación de que disponga paraadelantar el trámite.Ese término podrá ser prorrogado por uno igual si se da el supuesto previsto en el incisotercero del artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de2015, o la norma que la derogue, complemente o sustituya.Si pese a lo señalado no se logra allegar información suficiente o se da la hipótesis descritaen el inciso anterior, la entidad emitirá acto administrativo en el cual se decretemotivadamente el archivo del expediente. Cuando fuere por omisión del interesado, seaplicarán las reglas sobre desistimiento previstas en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Contra esta decisión procede recursode reposición sin perjuicio de

que el interesado pueda volver a presentar el requerimiento ola entidad reinicie el trámite cuando se subsanen las deficiencias.La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas dejaráconstancia de todas las comunicaciones e intentos de contacto con el interesado.El requirente podrá interponer el desistimiento expreso en cualquier momento del trámite yse resolverá conforme lo regula la Ley 1437 de 2011 o norma que la derogue.00306Resolución número ° Hoja N°. 5Continuación de la Resolución No : "Por la cual se deroga la Resolución 723 de 2016 “Por la cual se estableceun mecanismo de articulación de las rutas de protección de predios, vía inscripción en el RUPTA con la políticade restitución de tierras conforme a lo dispuesto en la orden séptima del auto 373 de 2016, y en cumplimientode lo establecido en el artículo 23 del Decreto 2365 de 2015”, en el sentido de regular y precisar el procedimientopara la adecuada administración del Sistema de Información RUPTA en los términos señalados por el parágrafo1° del artículo 28 del Decreto 2365 de 2015.Artículo 6. Análisis preliminar. Una vez recibido el requerimiento de protección ocancelación de la medida, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución deTierras Despojadas contará con quince (15) días, para analizar y verificar los hechos, lasafirmaciones, su contenido, recabar todas las pruebas y realizar las demás diligenciasnecesarias, útiles y pertinentes para adoptar una de las siguientes decisiones:a. Decisión de fondo. En efecto, podrá en

cualquier momento de la actuación emitiruna decisión de fondo una vez cuenta con los elementos probatorios suficientespara ello.b. Descartar las solicitudes que no corresponden a un requerimiento RUPTA.c. Decidir sobre el inicio de estudio formal en aquellas solicitudes que requierencontinuar con el trámite, con el fin de recaudar pruebas adicionales que permitanfundamentar la decisión definitiva.Artículo 7. Acto de inicio de estudio formal. Agotado el término del análisis preliminarla Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas,procederá a emitir acto de inicio formal en los requerimientos que exijan continuar con eltrámite para recabar pruebas y realizar todas las diligencias con el fin de adoptar unadecisión de fondo.Para lo anterior la Dirección Territorial tiene un término de treinta (30) días, contados a partirdel inicio de estudio del requerimiento de protección, para proferir una decisión de fondo.Este término podrá ser prorrogado hasta por treinta (30) días, cuando existan osobrevengan circunstancias que lo justifiquen, sin perjuicio de la suspensión a la que hacereferencia el artículo 11 de la presente resolución.Se podrán aportar, solicitar y practicar pruebas de oficio, o a petición del interesado, sinrequisitos especiales hasta antes de que se profiera la decisión de fondo.Parágrafo 1. Cuando excepcionalmente no sea posible resolver el requerimiento en losplazos inicialmente establecidos en este artículo, la Unidad antes de su vencimiento deberáinformar al interesado sobre la necesidad de la prórroga, expresando los motivos de lademora y señalando a la vez el plazo

razonable en que se resolverá o dará respuesta, entodo caso sin superar los términos previstos para este trámite.Artículo 8. Diligencias de identificación predial. La Unidad Administrativa Especial deGestión de Restitución de Tierras Despojadas podrá recabar información proveniente delInstituto Geográfico Agustín Codazzi ~-IGAC-, de las Oficinas de Catastro descentralizadasy de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, de la Superintendencia de Notariadoy Registro y los demás entes públicos y personas privadas que manejen, administren otengan en su poder información que pueda servir para individualizar e identificar el predio.En caso de ser pertinente, la Unidad solicitará apoyo a las entidades competentes y a lafuerza pública con el fin de ingresar al predio y recabar la información para lograr suidentificación y demás aspectos probatorios pertinentes o conexos.Artículo 9. Decisión de fondo. La Unidad Administrativa Especial de Gestión deRestitución de Tierras Despojadas incluirá en el RUPTA aquellos requerimientos deprotección de predios abandonados cuando se determine lo siguiente:1. La acreditación sumaria de la relación jurídica con el predio.2. La identificación de quien efectúa el requerimiento.o Voges ; ooResolución número Hoja N°. 6Continuación de la Resolución No : "Por la cual se deroga la Resolución 723 de 2016 "Por la cual se estableceun mecanismo de articulación de las rutas de protección de predios, vía inscripción en el RUPTA con la políticade restitución de tierras conforme a lo dispuesto en la orden séptima del auto 373 de 2016,

y en cumplimientode lo establecido en el artículo 23 del Decreto 2365 de 2015”, en el sentido de regular y precisar el procedimientopara la adecuada administración del Sistema de Información RUPTA en los términos señalados por el parágrafo1° del artículo 28 del Decreto 2365 de 2015.3. La localización espacial preliminar del predio que dé cuenta de su ubicación políticoadministrativa (departamento, municipio, corregimiento y vereda).4. Las condiciones previstas en el artículo 1 de la Ley 387 de 1997 y los artículos 60,parágrafo 2, y 74 de la Ley 1448 de 2011, especificando las circunstancias de modo, tiempoy lugar en las que operó la afectación de la relación con el predio objeto del requerimientoante la ocurrencia del despojo, desplazamiento y/o abandono forzoso del mismo.Artículo 10. Contenido del acto que decide sobre la procedencia de la medida deprotección y su inclusión en el RUPTA. El acto administrativo que decide sobre laprocedencia de la protección predial contendrá:1. Motivación. La decisión se sustentará en razones de hecho y de derecho.2. Medida preventiva de protección del predio. La Unidad Administrativa Especial deGestión de Restitución de Tierras Despojadas ordenará a las autoridades competentesque procedan a impedir cualquier acción de enajenación o transferencia de estospredios cuando se adelante contra la voluntad de los beneficiarios de esta medida.En el evento en que los requirentes sean propietarios o poseedores, las Oficinas deRegistro de Instrumentos Públicos efectuarán la correspondiente anotación de lamedida

en el folio de matrícula inmobiliaria que identifica el respectivo predio concarácter preventivo y publicitario.En los casos en que el predio no tenga abierto folio de matrícula inmobiliaria, la UnidadAdministrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ordenará laapertura de un folio provisional siempre y cuando la información catastral permita unaidentificación preliminar del predio, con el fin de inscribir la medida declarativa ypublicitaria de que trata el inciso anterior, a favor del requirente de protección.En ausencia de información catastral dejará únicamente anotación en el RUPTA, comosolicitud de protección sin información institucional georreferenciada. En los anteriorescasos se informará a la Agencia Nacional de Tierras para que inicie el proceso deidentificación plena del posible predio baldío, de conformidad con lo dispuesto en elartículo 4 numerales 5, 11 y 24 del Decreto 2363 de 2015.3. Remisión a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) en requerimientos de pueblosindígenas. Cuando los requerimientos versen sobre protección de tierras y territoriosétnicos ocupados o poseídos ancestralmente y/o tradicionalmente por los pueblosindígenas, se remitirán a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), para lo de sucompetencia de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 27 del Decreto2363 de 2015. Lo anterior, sin perjuicio de que en casos de extrema gravedad yurgencia la Unidad de Restitución de Tierras pueda solicitar medidas cautelares deque trata el Decreto Ley 4633 de 2011.4. Remisión al Ministerio del Interior en requerimientos de territorios

colectivosafrodescendientes. Cuando los requerimientos versen sobre protección de losterritorios colectivos constituidos o no, pero que son ocupados ancestralmente — existao no solicitud de titulación -, se remitirán al Ministerio del Interior, para lo de sucompetencia de acuerdo con lo dispuesto en el punto resolutivo 5 del Auto 005 de 2009de la Corte Constitucional.5. Notificación. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de TierrasDespojadas, iniciará los trámites de notificación de estas diligencias a quien efectuó elrequerimiento de acuerdo con la forma y términos previstos en el artículo 66 ysiguientes de la Ley 1437 de 2011 o la norma que lo modifique o sustituya.Resolución número Hoja N°. 7Continuación de la Resolución No : "Por la cual se deroga la Resolución 723 de 2016 “Por la cual se estableceun mecanismo de articulación de las rutas de protección de predios, vía inscripción en el RUPTA con la políticade restitución de tierras conforme a lo dispuesto en la orden séptima del auto 373 de 2016, y en cumplimientode lo establecido en el artículo 23 del Decreto 2365 de 2015”, en el sentido de regular y precisar el procedimientopara la adecuada administración del Sistema de Información RUPTA en los términos señalados por el parágrafo1° del artículo 28 del Decreto 2365 de 2015.6. Comunicación. Con la inscripción en el folio de matrícula se entenderá surtida ladiligencia de comunicación para los terceros con interés directo, de la que trata la Ley1579 de 2012

o la norma que lo modifique o sustituya. De igual forma, esta inscripciónse publicará en la página web de la Unidad Administrativa Especial de Gestión deRestitución de Tierras Despojadas durante 5 días.Parágrafo. Contra el acto administrativo que decide sobre la inscripción en el RUPTAprocede el recurso de reposición por parte del requirente o del tercero con interés directo,dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de acuerdo con lo establecido en elparágrafo del artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.Artículo 9. Requerimientos RUPTA en relación al Registro de Tierras Despojadas: Losrequerimientos de protección RUPTA en relación al registro de tierras despojadas seanalizaran de acuerdo a la implementación del registro de tierras despojadas, así:1. Los requerimientos de protección de predios que se encuentren en zonasmicrofocalizadas, serán asumidos de oficio como solicitudes de inscripción alRegistro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente por la UnidadAdministrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a las quese les dara el trámite dispuesto en el capítulo tercero, título IV de la Ley 1448 de2011 de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 2.15.1.8.4 del Decreto 2051 de2016, y en consecuencia, se regirá por sus términos.Para tal efecto, la información del requerimiento de protección tendrá que sercomplementada para reunir los requisitos de una solicitud de inscripción al Registrode Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.2. En aquellos eventos en los que

existen requerimientos de protección de predios queversen sobre inmuebles respecto de los cuales finalizó el trámite administrativo ojudicial de la acción de restitución de tierras, se procederá conforme a lo dispuestoen el parágrafo 2° del artículo 2.15.1.8.4 del Decreto 2051 de 2016, salvo que setrate de hechos victimizantes diferentes o posteriores.3. Los requerimientos de medidas de protección sobre predios ubicados en zonas nomicrofocalizadas que coincidan o no con solicitudes de inscripción en el RTDAF, seadelantarán conforme al procedimiento señalado en esta resolución. La decisiónproferida, constituirá prueba en el trámite administrativo que adelante la Unidad deRestitución una vez se realice la microfocalización de la zona donde se ubica elpredio objeto de esta solicitud,Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de decidir sobre solicitudes de inscripción enel RTDAF, que se ubiquen en zonas no microfocalizadas, conforme a lo dispuestoen el artículo 2.15.1.3.5 del Decreto 1071 de 2015, modificado por el artículo 1 delDecreto 440 de 2016.La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, deberácomunicarle al requirente el trámite que tendrá su solicitud de acuerdo a las situacionesanteriormente descritas.Artículo 11. Suspensión. Cuando existan razones objetivas o causas no imputables a laUnidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras se podrásuspender el trámite de los requerimientos de protección en cualquier momento de acuerdocon lo establecido en el artículo 2.15.1.1.5

del Decreto 1071 modificado y adicionado por elartículo 4 del Decreto 440 de 2016.Artículo 12. Efectos de la inscripción de la protección de predios abandonadosforzosamente. Con respecto a los propietarios, la inscripción de la medida de protecciónResolución número 00 3 06 Hoja N. 8Continuación de la Resolución No : “Porla cual se deroga la Resolución 723 de 2016 “Por la cual se estableceun mecanismo de articulación de las rutas de protección de predios, vía inscripción en el RUPTA con la políticade restitución de tierras conforme a lo dispuesto en la arden séptima del auto 373 de 2016, y en cumplimientode lo establecido en el artículo 23 del Decreto 2365 de 2015”, en el sentido de regular y precisar el procedimientopara la adecuada administración del Sistema de Información RUPTA en los términos señalados por el parágrafo1° del artículo 28 del Decreto 2365 de 2015.impedirá la enajenación o transferencia del derecho de dominio hasta que ella seacancelada. Para tal fin la Unidad de Restitución de Tierras hará la remisión respectiva a laOficina de Registro de Instrumentos Públicos para lo de su competencia.En relación con el poseedor, la inscripción de la medida de protección tendrá efectomeramente preventivo y publicitario, lo que implica que ésta no impide el registro de actosde señor y dueño efectuados por el propietario, así como la constitución de hipotecas,usufructos, garantías y otros actos de disposición de esos bienes. Para tal fin la Unidad deRestitución de Tierras hará

la remisión respectiva a la Oficina de Registro de InstrumentosPúblicos para lo de su competencia.En relación con el ocupante, la inscripción de la medida de protección se comunicará a laAgencia Nacional de Tierras (ANT) para que se abstenga de titular el predio a personasdistintas al requirente, hasta que en su oportunidad se determine lo pertinente en la decisiónde inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente o en lasprovidencias que dicten los jueces de restitución.Artículo 13. Trámite de protección preventiva de derechos territoriales decomunidades y pueblos indígenas. En relación con las solicitudes de protecciónpreventiva de derechos territoriales étnicos que gocen de titulación colectiva, se tramitaránpor par

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