🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

URT - Resolución 000310 de 2021

URT - Unidad de Restitución de Tierras

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
URT - Resolución 000310 de 2021
Autor
URT - Unidad de Restitución de Tierras
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2021

othe,pt,moss UNIDAD |SW? DE RESTITUCIÓNDE TIERRAS

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRASDESPOJADAS

RESOLUCIÓN NUMERO DE 2021 , 4 00031-+ 4“Por medio de la cual se decide sobre la revocación directa de un acto administrativo” EL SECRETARIO GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DERESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - UAEGRTD En ejercicio de sus facultades legales que le confiere la Ley 1448 de 2011, el Decreto 4801 de 2011, y CONSIDERANDO: Que el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, ordena la creación del Registro de Tierras Despojadas yAbandonadas Forzosamente (en adelante RTDAF) y los numerales 12 y 22 del artículo 105 de la Ley 1448 de2011, asignan a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Restitución de Tierras Despojadas -en adelanteUnidadla responsabilidad de! diseño, administración y conservación del mencionado Registro, la inscripciónde los predios de oficio o a solicitud de parte y la certificación de su inscripción. Que el artículo 19 numerales 7 y 14 del Decreto 4801 de 2011, establece como funciones del SecretarioGeneral “Velar por el funcionamiento del área de Servicio al Ciudadano y la atención de quejas y reclamos quepresenten los ciudadanos sobre el desempeño de las dependencias o personas que laboran en la entidad” y“Coordinar las investigaciones de carácter disciplinario que se adelanten contra los funcionarios de la Unidady resolverlas en primera instancia”.

Que el CPACA en su artículo 93 establece que los actos administrativos deberán ser revocados por las mismasautoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o asolicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él,3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

Que el artículo 94 de la Ley 1437 de 2011, establece que la revocación directa de los actos administrativos asolicitud de parte no procederá: 1) Frente ala causal del numeral 12 del artículo 93 del CPACA, cuando el peticionario haya interpuestolos recursos de que dichos actos sean susceptibles. 2) Para todas las causales descritas en el artículo antes señalado, cuando haya operado la caducidad?para su control judicial. 1 Al respecto, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante la sentencia Rad, No. 25000-23-25-000-2006-00464-01(2166-07) de 15 de agosto de 2013, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, precisó que, la prohibición contemplada en el artículo 94, de: GJ-FO-04 Unidad Administrativa Especial de Gestion de Restitucién de Tierras Despojadas - Sede Central Calle 26 N° 85-09 Pisos 3. 4 y 5 - Teléfonos (57 1) 3770300 ~ 3770305 - 3770310 Bogotá, D.C.. - Colombiawww.restituciondetierras.gov.co Siganosen @URestitucionResolución Número. 0000 - de2021 Hoja N°. 2

Continuación de Resolución 0000: “Por medio de la cual se decide sobre la revocación directa de un actoadministrativo” Que a su vez el artículo 95 idem dispone que, la oportunidad para aplicar la revocación directa de los actosadministrativos podrá cumplirse, aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo, siempre que ho se haya notificado auto admisorio de la demanda. Que de conformidad con el artículo 97 del CPACA, “Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando unacto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácterparticular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimientoprevio, expreso y escrito del respectivo titular” (Negrilla fuera de texto).

ANTECEDENTES

a. Hechos narrados. Que el Abogado JUAN CARLOS SANDOVAL IZQUIERDO, mediante escrito del 23 de diciembre de 2020, solicita“la revocatoria directa de las Resoluciones 00253 del 16 de marzo, 00303 del 24 de marzo, y por sustracciónde materia aquellas prórrogas vistas en la Resolución 00336 del 13 de abril y la reanudación a partir del 01 dejulio de la presente anualidad mediante la Resolución 00456 del 1 de julio de 2020”, con las cuales sesuspendieron los términos de las actuaciones disciplinarias adelantadas en la UAEGRTD.

Que, como argumentos de su solicitud alegó la causal establecida en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley1437 de 2011, indicando que el Secretario General habría incurrido en una “extralimitación funcional”, alhaber proferido las Resoluciones 00253 del 16 de marzo y 00303 del 24 de marzo de 2020, con anterioridad ala expedición del Decreto No. 491 del 28 de marzo de 2020, lo que de contera traía consigo la “ilegalidad” delos citados actos administrativos. b. Actuaciones administrativas. Que, respecto de la solicitud presentada, la Secretaria General de la UAEGRTD ha proferido los siguientesactos administrativos, relacionados con la suspensión de términos de las actuaciones disciplinariasadelantadas contra los servidores públicos de la Unidad:

1. Resolución No. 00253 del 16 de marzo de 2020 “Por la cual se adoptan medidas transitorias por motivosde salubridad pública y se suspenden términos procesales”, en la que se dispuso “Suspender los términosprocesales y diligencias programadas en los Procesos Disciplinarios que se adelantan en la SecretariaGeneral de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas — Oficina deControl Interno Disciplinario desde el día “16 de marzo 2020 hasta el 20 de marzo de 2020.” solicitar la revocación cuando haya operado el fenómeno de la caducidad se exige respecto de todas las causales contempladas en elartículo 93 dei CPACA.

Así las cosas, la mencionada alta corporación puntualizó que la revocación de un acto administrativo podrá solicitarse entre su ejecutoriay la oportunidad para hacer uso del medio de control correspondiente, o hasta la eventual notificación del auto admisorio de la demandaen el evento que se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para controvertir el acto cuya revocación sepretende,

GJ-FO-04v.3

GOBIERNODE COLOMBIA Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Sede Central Calle 26 N° 85b-09 Pisos 3. 4 y 5 - Teléfonos (57 1) 3770300 — 3770305 - 3770310 Bogotá, D.C.. - Colombiawww.restituciondetierras.gov.co Síganos en: GQURestitucionResolución Número 0000 de 2021 Hoja N°. 3 00031.Continuación de Resolución 0000: “Por medio de la cual se decide sobre la revocación directa de un actoadministrativo”

2. Resolución 00303 del 24 de marzo de 2020 “por la cual se adoptan medidas transitorias por motivos desalubridad pública y se prorroga la suspensión de términos procesales ordenada mediante la ResoluciónNo. 00253 de 2020”; en la que dispuso “Prorrogar la suspensión de los términos Procesales y diligenciasprogramadas en los procesos Disciplinarios que se adelanta en la Secretaría General de la UnidadAdministrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas — Oficina de Control InternoDisciplinario regulada en la Resolución No. 00253 de 2020, desde el día 24 de marzo y hasta el 13 de abrilde 2020.”

Asi mismo, es importante destacar que en la UAEGRTD se expidieron sobre el particular, los siguientes actosadministrativos:

3. Resolución No. 00336 del 13 de abril de 2020, “Por medio de la cual se suspenden los términos procesalesde las actuaciones disciplinarias”, en la que se dispuso “Decretar la suspensión de los términos procesalesy diligencias programadas en los Procesos Disciplinarios que se adelantan en la Unidad AdministrativaEspecial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a partir del 13 de abril de 2020, el termino desuspensión de los términos dentro de los procesos disciplinarios, se extenderá hasta la fecha en queconcluyan las medidas de aislamiento previstas en el Decreto 531 de 2020 o la norma que lo derogue,sustituya o modifique”.

4. Resolución No. 00456 del 01 de julio de 2020, “Por medio de la cual se reanudan los términos procesalesen las actuaciones disciplinarias y se dictan otras disposiciones”, en la que se dispuso reanudar los términosprocesales en las actuaciones disciplinarias que se adelantan en la Unidad Administrativa Especial deGestión de Restitución de Tierras Despojadas a partir del primero (01) de julio de 2020”.

ANÁLISIS DE LA UNIDAD Que el día veintitrés (23) de diciembre de dos mil veinte (2020), el Dr. JUAN CARLOS SANDOVAL IZQUIERDO,presentó a través de correo electrónico, solicitud de revocación directa de las Resoluciones 00253 del 16 demarzo, 00303 del 24 de marzo de 2020, y por sustracción de materia aquellas prórrogas vistas en la Resolución00336 del 13 de abril y la reanudación a partir del 01 de julio de la presente anualidad mediante la Resolución00456 del 1 de julio de 2020, en el que indicó:

“Respecto del auto del 18 de diciembre de 2020, comunicado en fecha 22 de diciembre de 2020, bajo elasunto de referencia ut supra, ninguna manifestación merece el decreto de pruebas toda vez que enefecto como sustenta su autoridad, corresponden a elementos lícitos que albergan pertinencia,conducencia y utilidad para fines demostrativos de consecución de la verdad procesal. No obstante, menester resulta solicitar de la manera más respetuosa y con apego absoluto a loscontroles posteriores de constitucionalidad adelantados por el Honorable Consejo de Estado, máximaautoridad de lo contencioso administrativo y de control de las actuaciones de autoridadesadministrativas como es el caso de la Unidad de Restitución de Tierras, la revocación directa de losactos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 00253 del 16 de marzo (Entiéndase del año2020), 00303 del 24 de marzo (Entiéndase del año 2020), 00336 del 13 de abril de 2020 y reanudadosa partir del 01 de julio de la presente anualidad mediante la Resolución No. 00456 del 01 de julio de2020.; conforme las disposiciones del artículo 932 y subsiguientes de la ley 1437 de 2011, C.P.A.C.A Todavez que son actos manifiestamente ilegales, ¡legalidad que por supuesto permea la totalidad de asuntosque conoce su Dirección de Control Interno Disciplinario, por las razones que se siguen:

F Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Sede Central

GJ-FO-04v.3

GOBIERNODE COLOMBIA

Calle 26 N° 85b-09 Pisos 3. 4 y 5 - Teléfonos (57 1) 3770300 — 3770305 - 3770310 Bogotá, D.C., - Colombiawww restituciondetierras.gov.co Síganosen @URestitucionResolución Número 0000 de 2021 Hoja N°. 4 1Continuación de Resolución 0000: “Por medio de la cual se decide sobre la revocación directa de un actoadministrativo” Sea lo primero aclarar, sin perjuicio de la validez de competencia para haber expedido los actostachados de ilegalidad y sobre los cuales se pretende revocatoria directa, se tiene que el estándar deintegralidad del Consejo de Estado, demanda requisitos formales y materiales que se entiendensatisfechos en los actos atacados con este libelo, por cuanto en lo que atañe a los formales, lasresoluciones cumplen con tener precisión de número, fecha, competencia expresa de las facultades quese ejercen a través de aquellas, el contenido de la materia que regula, el objeto o disposición, la parteresolutiva y la firma de quien suscribe. 1

En auto fechado el 18 de diciembre de 2020, dentro del asunto de la referencia 556-2019, se dispusopor parte de su autoridad, en el punto 3. Respecto del término de la investigación disciplinaria: “(...) revisada la actuación, es de precisarle al togado que esta Secretaría se ha ajustado a los términospara adelantar la investigación disciplinaria, pues si bien es cierto el auto que dispuso la apertura de lainvestigación disciplinaria data del 10 de octubre de 2019, también lo es, que los términos fueronsuspendidos por parte del Secretario General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión deRestitución de Tierras Despojadas, mediante las Resoluciones No. 00253 del 16 de marzo (Entiéndasedel año 2020), 00303 del 24 de marzo (Entiéndase del año 2020), 00336 del 13 de abril de 2020 yreanudados a partir del 01 de julio de la presente anualidad mediante la Resolución No. 00456 del 01de julio de 2020, esto quiere decir tres (03) meses y catorce (14) días, razón por la cual la investigacióndisciplinaria vencería el 24 de enero de 2021 y no en la fecha que pretende hacer ver su escrito.” (SIC)

Se precisa entonces que las manifestaciones contenidas en el memorial presentado por esta defensa yque fueron resueltas conforme la cita de marras, que se ha agotado la oportunidad para exhibir a laautoridad que la suspensión de términos deprecada carece de validez jurídica, por lo que no puede sertenida en cuenta dentro de ningún trámite administrativo disciplinario que siga la Oficina de controlinterno disciplinario de Restitución de Tierras, así pues ante la radicación exhibida, y la imposibilidadde recurrir, so pena de restringir el camino de la revocación directa en tanto taxativamente señala elC.P.A.C.A. corresponde en esta oportunidad precisamente solicitarle a su honorable Despacho: REVOCAR DIRECTAMENTE las Resoluciones No. 00253 del 16 de marzo (Entiéndase del año2020), 00303 del 24 de marzo (Entiéndase del año 2020), 00336 del 13 de abril de 2020 yreanudados a partir del 01 de julio de la presente anualidad mediante la Resolución No, 00456del 01 de julio de 2020. Al respecto precisese como situación factual de connotación para la petitoria, que al momento deexpedir las resoluciones No. 00253 de 2020 y la 00303 de 2020, Colombia se encontraba en Estado deExcepción conforme el Decreto 417 de 2020, Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica,Social y Ecológica en todo el territorio Nacional. No obstante, para esa calenda el Presidente de laRepública, ya con facultades extraordinarias, nada había expresado respecto de la facultad única desuspensión de términos en materias administrativas, cuestión que ocurriese solamente hasta la fecha28 de marzo de 2020, mediante el Decreto 491 hogaño, esto es de manera posterior a las disposicionesde la OCID, sobre suspensión de términos que ahora tacha el suscrito de ilegales.

Lo anterior, es decir la vía de solicitar amablemente la revocación directa, para que quede por sentadocorresponde al primer camino procesal, anterior a la vía contenciosa, de tal suerte que se pretendecomo interés único de esta defensa adelantar un proceso ajustado a legalidad, como se ha manifestadoen innumerables ocasiones, inclusive propendiendo nulidades que no son ataques a la OCID deRestitución de Tierras como mal se ha interpretado, sino por el contrario, corresponden a observacionesprocesales para remediar los trámites disciplinarios plagados de yerros, desconocimientos y omisionescon el propósito único de tener un proceso justo y transparente.

{ GJ-FO-04v.3

COBIERNODE COLOMBIA Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Sede Central Calle 26 N° 85b-09 Pisos 3. 4 y 5 - Teléfonos (57 1) 3770300 — 3770305 - 3770310 Bogotá. D.C., - Colombiawww.restituciondetierras.gov.co Síganos en: @URestitucionResolución Número 0000 de 2021 Hoja N”. 5

00031-. 4Continuación de Resolución 0000: “Por medio de la cual se decide sobre la revocación directa de un actoadministrativo” Con ello se resalta esta solicitud respetuosa, toda vez que agotar la vía contenciosa generaría sin dudaun desgaste mayúsculo para las partes y dilataría ampliamente los términos fijados para el proceso ytodos aquellos que resulten del particular interés de quien suscribe, máxime cuando la causal derevocación esto es la contenida en el numeral 12 del artículo 93° del CPACA, resulta en este caso tanprotuberante. Y es que las resoluciones tachadas de ilegalidad, son absolutamente contrarias a lasdisposiciones constitucionales sobre el estado de excepción y legales regulatorias de la materia vistasen los decretos presidenciales — recuérdese que actuaba el presidente como legislador excepcional,principalmente vistas en Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, al cual se anticipó, con certeza sin doloel Secretario General, al haber expedido resoluciones por las cuales se suspenden términos, sin que laúnica autoridad con competencia legal para suspender la ley 734 de 2002, nada hubiese dicho demomento. Es decir, palabras más palabras menos, el Secretario General, inaplica muto propio el CódigoDisciplinario único, sin tener ninguna potestad legal para tales fines, careciendo los actos tachados deabsoluta falta de motivación y por demás adoleciendo (sic) de plena ilegalidad. (...)

Colofón de lo expuesto que el Secretario General fungiendo como Director de la OCID de restitución deTierras, suspendió normas de rango legal, cuestión que supera su competencia, toda vez que estasuspensión emergió de manera anterior a la disposición Presidencial regulatoria del asunto (Comolegislador extraordinario) situación que trasgrede las facultades que le son propias al funcionariopúblico en este caso al Dr. YAIR DE JESÚS SOTO BUILES, todo ello por cuanto para entonces en Colombia,se había decretado el estado de Excepción en tenor de la Constitución Política y facultades como lasque se endilgó el citado funcionario director de la OCID de restitución de tierras, correspondíanexclusivamente al presidente de la república en primera línea y una vez reglado por él entonces si eramenester soportar la motivación del acto por parte del Secretario General OCID — Restitución de tierras,en estas disposiciones y no en otras como se hizo. En consecuencia deben ser revocadas las resoluciones las Resoluciones No. 00253 del 16 de marzo(Entiéndase del año 2020), 00303 del 24 de marzo (Entiéndase del año 2020), y por sustracción demateria aquellas prorrogas vistas en la resolución 00336 del 13 de abril de 2020 y la reanudación apartir del 01 de julio de la presente anualidad mediante la Resolución No. 00456 del 01 de julio de2020 que corriendo suerte accesoria a lo principal, yacen también viciadas de ilegalidad”.

Que contra las Resoluciones No. 00253 del 16 de marzo de 2020 “Por la cual se adoptan medidas transitoriaspor motivos de salubridad pública y se suspenden términos procesales”y 00303 del 24 de marzo de 2020 “porla cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública y se prorroga la suspensión detérminos procesales ordenada mediante la Resolución No. 00253 de 2020”; no procede recurso de reposiciónpor tratarse de actos de carácter general, al tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del CPACA. Que la solicitud de revocación se encuentra dentro del término oportuno, toda vez que se presentó antes deque hubiese operado la caducidad del control judicial de la resolución controvertida (art. 94 CPACA). Que, analizados los argumentos del solicitante, se evidencia que NO se configura la causal de revocaciónprevista en el art. 93 del CPACA, conforme las siguientes precisiones: Sea lo primero indicar que, antes de realizar el análisis de la causal invocada, es necesario precisar que, pesea que el apoderado no sustentó jurídicamente qué normas de la Constitución Política, la ley o disposición enconcreto se vulneraron con la expedición de los actos administrativos objeto de estudio, el Despacho en arasde garantizar el derecho al debido proceso, efectuará el estudio correspondiente en los siguientes términos: GJ-FO-04t > v.3‘ Y GOBIERNODE COLOMBIA Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Sede Central : Calle 26 N° 85b-09 Pisos 3, 4 y 5 - Teléfonos (57 1) 3770300 — 3770305 - 3770310 Bogotá, D.C.. - Colombiawww restiluciondeherras gov.co Siganosen: @URestitucionResolución Número 0000 de 2021 Hoja N°. 6

00033. ;Continuación de Resolución 0000: “Por medio de la cuafse decide sobre la revocatjén directa de un actoadministrativo” La revocatoria de los actos administrativos es una facultad con que cuenta la Administración, para que de oficioo a petición de parte, proceda a corregir las actuaciones opuestas a la Constitución Política y la ley, mediantela expedición de un nuevo acto motivado, por medio del cual, se garanticen cabalmente los derechosfundamentales que les asisten a las personas involucradas en la respectiva actuación.

Al respecto, la Corte Constitucional? define la revocatoria directa como un acto constitutivo, que contiene unadecisión invalidante de otro acto prevío, decisión que puede surgir de oficio o a solicitud de parte, y en todocaso, con nuevas consecuencias hacia el futuro. La procedencia de oficio de la revocatoria directa lo catalogacomo un mecanismo jurídico de autotutela. En ese sentido, conviene traer a colación el pronunciamiento que sobre el particular realizó el Consejo deEstado en los siguientes términos: “En nuestro ordenamiento contencioso la revocatoria directa está concebida como una prerrogativade control de la misma administración sobre sus actos que le permite volver a decidir sobre asuntosya decididos en procura de corregir en forma directa o a petición de parte, las actuaciones lesivasde la constitucionalidad, de la legalidad, o de derechos fundamentales. (...). Esta facultad está radicada en la misma autoridad administrativa que lo profirió o en su superiorjerárquico y opera de oficio o a solicitud de parte.” Acorde con lo anterior, al advertir un yerro fáctico relacionado con las situaciones expuestas, la Administraciónestá en la facultad de expedir un acto administrativo revocatorio, en el cual se decida el asunto, deconformidad con tas disposiciones constitucionales y legales aplicables a la actuación en particular.

Ahora bien, para el caso en concreto, las resoluciones objeto de análisis fueron expedidas en su orden así: - Resolución No. 00253 del 16 de marzo de 2020 “Por la cual se adoptan medidas transitorias por motivosde salubridad pública y se suspenden términos procesales”, en la que se dispuso “Suspender los términosprocesales y diligencias programadas en los Procesos Disciplinarios que se adelantan en la SecretariaGeneral de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ~ Oficina deControl Interno Disciplinario desde el día “16 de marzo 2020 hasta el 20 de marzo de 2020.” - Resolución 00303 del 24 de marzo de 2020 “por la cual se adoptan medidas transitorias por motivos desalubridad pública y se prorroga la suspensión de términos procesales ordenada mediante la ResoluciónNo. 00253 de 2020”; en la que dispuso “Prorrogar la suspensión de los términos Procesales y diligenciasprogramadas en los procesos Disciplinarios que se adelanta en la Secretaria General de la UnidadAdministrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas — Oficina de Control InternoDisciplinario regulada en la Resolución No. 00253 de 2020, desde el día 24 de marzo y hasta el 13 de abrilde 2020.” Así mismo, en la UAEGRTD se profirieron los siguientes actos administrativos relacionados con la suspensióny levantamiento de los términos en las actuaciones administrativas disciplinarias adelantadas contra losservidores públicos de la Unidad: ? Corte Constitucional. Sentencia C-835 de 2003, 23 de septiembre. M. P.: Dr. Jaime Araújo Rentería, Expediente: D-4515GJ-FO-04v.3

DE COLOMBIA Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Sede Central Calle 26 N° 85b-09 Pisos 3, 4 y 5 - Teléfonos (57 1) 3770300 ~ 3770305 - 3770310 Bogotá, D.C.. - Colombiawww.restituciondetierras govco Siganosen: @URestitucion? 4 Resolución Número 0000 de 2021 Hoja N°. 7 . we . 0 0 0 3 1 Zz al 4Continuación de Resolución 0000: “Por medio de la cual se decide sobre la revocación directa de un actoadministrativo” - Resolución No. 00336 del 13 de abril de 2020, “Por medio de la cual se suspenden los términos procesalesde las actuaciones disciplinarias”, en la que se dispuso “Decretar la suspensión de los términos procesalesy diligencias programadas en los Procesos Disciplinarios que se adelantan en la Unidad AdministrativaEspecial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a partir del 13 de abril de 2020, el termino desuspensión de los términos dentro de los procesos disciplinarios, se extenderá hasta la fecha en queconcluyan las medidas de aislamiento previstas en el Decreto 531 de 2020 o la norma que lo derogue,sustituya o modifique”. - Resolución No. 00456 del 01 de julio de 2020, “Por medio de la cual se reanudan los términos procesalesen las actuaciones disciplinarias y se dictan otras disposiciones”, en la que se dispuso reanudar los términosprocesales en las actuaciones disciplinarias que se adelantan en la Unidad Administrativa Especial deGestión de Restitución de Tierras Despojadas a partir del primero (01) de julio de 2020.

No obstante, este Despacho solo analizará las Resoluciones 00253 del 16 de marzo de 2020 y 00303 del 24 demarzo de 2020, toda vez que en la solicitud de revocatoria directa se argumentó la extralimitación de funcionespor parte de este Despacho respecto a estos dos actos administrativos al indicar que se expidieron antes delDecreto No. 491 del 28 de marzo de 2020, proferido por el Gobierno Nacional y no se evidenció la sustentacióny/o motivación jurídica por parte del Dr. Sandoval Izquierdo, para alegar la revocatoria directa respecto de lasResoluciones 00336 del 13 de abril de 2020 y 00456 del 1 de julio de 2020, y tampoco se citaron las normasde la Constitución Política y/o ley presuntamente vulneradas. Además, no puede pretender el solicitante que se estudie una revocatoria directa de forma accesoria o porsustracción de materia como lo refirió frente a las Resoluciones 00336 del 13 de abril de 2020 y 00456 del 1de julio de 2020, ya que esa figura hace alusión es a la falta de objeto o incluso a un hecho superado dentrode una actuación, pero no es equiparable tal argumento en una decisión propia de la teoría del actoadministrativo?. Por lo demás, no es apropiado que se sustente un estudio de tan alta institución, con unasimple manifestación secundaria.

Aunado a lo anterior, es importante precisar que, en ejercicio del control inmediato de legalidad, la Sala Plenade lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Sentencia de Única Instancia del 1 deseptiembre de 2020, dentro de la Radicación 11001-03-15-000-2020-03058-00, declaró “que la Resolución00336 del 13 de abril de 2020, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución deTierras Despojadas, se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con las razones expuestas en la parteconsiderativa de esta providencia”. Retomando el caso objeto de análisis, ha de tenerse en cuenta que una de las finalidades del Estado, esgarantizar la protección a los derechos de los administrados, de tal manera que las decisiones que se tomenno sean simple producto de la voluntad ni del arbitrio de las entidades públicas, sino por el contrario se debenencontrar sujetas a los procedimientos establecidos en la ley, y las normas especiales que regulen cadamateria. Es de resaltar que esta Secretaría, en ejercicio de sus funciones” adelanta las actuaciones disciplinariascorrespondientes en primera instancia contra los funcionarios de la Unidad, de conformidad con sus 3 Ver Sentencias T419/17, T189/18, entre otras: T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-316A de 2013 T-484 de 2016 y T-419 de 2017 Artículo 19 Decreto 4801 de 2011 GJ-FO-044 , v.3GOBIERNODE COLOMBIA

Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Sede Central Calle 26 N° 85b-09 Pisos 3, 4 y 5 - Teléfonos (57 1) 3770300 - 3770305 - 3770310 Bogotá, D.C.. - Colombiawww restituciondetierras.qov.co Síganos en: @URestitucionResolución Número 0000 de 2021 Hoja N°. 1.9.9.8 dae’Continuación de Resolución 0000: “Por Mnedio Ge la cual se decide sobre la revocación directa de un actoadministrativo” competencias, sujetas al procedimiento establecido en la Ley 734 de 2002, sin desconocimiento del debidoproceso, el cual ha de entenderse como la aplicación procesal contenciosa del principio de legalidad que buscapreservar el derecho de defensa del investigado(a); situación que efectivamente se vislumbra en el caso sub-examine, por cuanto las Resoluciones No. 00253 del 16 de marzo de 2020 y 00303 del 24 de marzo de 2020,se fundamentaron en atención a las siguientes medidas decretadas por el Gobierno Nacional en razón a lasituación de emergencia producto de la pandemia por Covid 19:

1. Circular 0018 del 10 de marzo de 2020, firmada por los ministros de Salud y Protección Social; del Trabajo,y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Fernando Antonio Grillo, determinaque tas entidades del sector público y privado, de acuerdo con las funciones que cumplen y la naturalezade la actividad productiva que desarrollan, en el marco de los Sistemas de Gestión de Salud y Seguridad enel Trabajo, deben diseñar medidas específicas y redoblar los esfuerzos en esta nueva fase de contencióndel COVID-19.

2. Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, por medio de ta cual el Ministerio de Salud y Protección Social,declaró el “Estado de emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020”, yordenó a los jefes y representantes legales de las entidades públicas y privadas adoptar las medidas deprevención y control para evitar la propagación de la pandemia.

3. Decreto 457 de 22 de marzo de 2020, por medio del cual el presidente de la República impartióinstrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19,entre ellas, se decretó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del territorio nacional,a partir del 25 de marzo hasta el 13 de abril de 2020.

Así las cosas, y en razón a las medidas de contención y prevención tomadas por la Dirección General de laUAEGRTD, se hizo necesario que la Secretaría General acatara de manera estricta las directrices impartidas porel Gobierno Nacional a través del Ministerio de Salud y Protección Social, en aras de conservar la salud de losusuarios y colaborador

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...